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jurisdicción.

(Del lat. iurisdictĭo, -ōnis).

2. f. Poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

 

Vamos a tomar como punto de partida el segundo significado que tiene la palabra JURISDICCIÓN en el Diccionario de la Real Academia Española, que es el que nos interesa respecto a la naturaleza y alcances de la CONCILIACIÓN como figura resolutiva y efectos jurídicos relevantes.

La jurisdicción, desde la perspectiva jurídica, se presenta como el conjunto de atributos que tienen los jueces para resolver conflictos; es decir aquella que considera a la jurisdicción como i) Función, dejando para efectos de éste escrito, sus apreciaciones como ii) Ámbito territorial, iii) Competencia y iv) Poder.

Pero ésta concepción tradicional recogida por la RAE ya ha sido superada por limitada. Generalmente se identifica a la función jurisdiccional con la función judicial, siendo ésta última aquella propia del Poder Judicial. Sin embargo, hay que ser claros al afirmar que la función jurisdiccional es mucho más amplia que solamente la judicial, ya que abarca las formas que el sistema jurídico contempla como válidas para resolver conflictos además que la sentencia derivada de un juicio, como por ejemplo el laudo derivado de un arbitraje o el acuerdo contenido en un acta derivada de una conciliación extrajudicial.

Uno de los autores que más aportó sobre este tema fue el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry, cuyas ideas usaremos como materia prima  en nuestras reflexiones siguientes.

Entendemos que para Couture existe una identificación entre función y cometido, siendo sus alcances los de asegurar la justicia, la paz social y demás valores jurídicos, mediante la aplicación, eventualmente coercible, del Derecho.

Ahora, siguiendo dicha línea de pensamiento, se considera como contenido de la jurisdicción a la existencia de un conflicto, controversia o diferendo de relevancia jurídica, que debe ser dirimido por los agentes de la jurisdicción, mediante una decisión susceptible de adquirir autoridad de cosa juzgada. A esto se le denomina el carácter material del acto.

El jurista sostiene con pertinencia:

“La cosa juzgada pertenece a la esencia de la jurisdicción. Si el acto no adquiere real o eventualmente autoridad de cosa juzgada, no es jurisdiccional. Si un acto adquiere autoridad de cosa juzgada es jurisdiccional.
No hay jurisdicción sin autoridad de cosa juzgada.”

Indispensable para la configuración del concepto resulta sostener que también pertenece a la esencia de la cosa juzgada y, en consecuencia, de la jurisdicción, el elemento de la coercibilidad o ejecución de las decisiones instrumentalizadas de diversas formas, aunque siempre eventualmente ejecutables. Y sigue el jurista:

“No han faltado escritores que, habiendo partido de nociones puramente formales, han debido luego evolucionar hacia conceptos más complejos que traten de abarcar forma y contenido (…) Otros han creído suficiente la determinación del contenido genérico de la función para caracterizar a ésta (…) Pero en estos casos se advierte, también, la insuficiencia de ese tipo de delimitaciones. Pero este conjunto de circunstancias no puede hacer perder de vista que la delimitación del contenido de la jurisdicción es, sin duda, el elemento más importante para resolver las cuestiones prácticas que este problema propone. La jurisdicción es tal por su contenido y por su función, no por su forma. La forma es la envoltura. El contenido caracteriza la función.”

Se puede, coincidiendo con el citado autor, concluir entonces que:

i)             Entre la autoridad de la cosa juzgada y la efectiva vigencia del Derecho hay una relación de medio a fin.

ii)            La cosa juzgada se concibe sólo como medio de despejar la incertidumbre del Derecho y como forma de hacerlo coactivo en los casos de resistencia u omisión de su cumplimiento.

iii)           Considerando este problema en sentido teleológico, la observación de que la cosa juzgada es un fin de la jurisdicción, resulta limitativa de los propios fines del Estado, ya que la cosa juzgada por sí misma no se justifica; su singular energía vale como medio y no como fin.

iv)           El fin de la cosa juzgada no es, por supuesto, la inmutabilidad. Lo es la justicia, la paz, el orden, la seguridad, es decir, los valores a los cuales el Derecho accede y sirve.

v)            La función jurisdiccional en su eficacia es, pues, un medio de asegurar la necesaria continuidad del Derecho. Y el Derecho, a su vez, es un medio de acceso a los valores que son, esos sí, los que merecen la tutela del Estado.

Así las cosas, habiendo atravesado rauda y sucintamente por estos postulados teóricos preliminares, abordaremos la presencia de la Conciliación según su regulación general vigente, definida en la Ley 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial, con sus modificatorias, y en su Reglamento aprobado por DS 014-2008-JUS, dentro del nuestro marco Constitucional.

En nuestra Constitución de 1993, se establece:

 

Administración de Justicia. Control difuso

     Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (…) 

 

Principios de la Administración de Justicia

     Artículo 139.- Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

     1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

     No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral (…)”

 

Tenemos por lo tanto que en el Perú se determina constitucionalmente que además de la jurisdicción ordinaria, coincidente con la judicial y ejercida por dicho poder del Estado, está la jurisdicción militar y la  arbitral, cada una con su marco regulatorio específico. Cosa aparte es la denominada “jurisdicción especial” ejercida por las comunidades originarias, calificada como tal en artículo 149 de propio texto constitucional y de la que nos ocuparemos en un escrito posterior.

Por lo que en el Perú de hoy existen cuatro jurisdicciones; 1) Una regular que es la ordinaria ejercida por el Poder Judicial; 2) Dos excepcionales que son la militar y la arbitral y 3) La especial ejercida por las comunidades campesinas y nativas.

Nótese que no se menciona a la Conciliación como figura “jurisdiccionable” si cabe el neologismo; en el sentido de concebirse como una institución mediante la cual también se manifiesta la jurisdicción como función. Es más, en el artículo 4 de la Ley de Conciliación Extrajudicial  se precisa que la Conciliación no constituye acto jurisdiccional.

Sin embargo, en el artículo 18 de la Ley de Conciliación Extrajudicial concordado con el artículo 22 de su Reglamento, se indica que el Acta de Conciliación es un Título Ejecutivo y que se ejecuta mediante el Proceso Único de Ejecución previsto en el Código Procesal Civil, en cuyo inciso 3 del artículo 688 se confirma esta mención, compartiendo dicha condición jurídica con las resoluciones judiciales firmes y los laudos arbitrales firmes, entre otros.

Con lo que se concluye válidamente que un Acta de Conciliación tiene los mismos EFECTOS que una sentencia judicial, pero no su mismo VALOR, al no asignársele la calidad de COSA JUZGADA.

Hasta ahora sabemos que la Conciliación no manifiesta jurisdicción al no ser un acto jurisdiccional y que su Acta no tiene el mismo valor de una sentencia, pero si sus mismos efectos al compartir la misma vía procedimental de ejecución, es decir, el mismo trámite para materializar las pretensiones que contiene mediante la fuerza coercitiva el Estado, utilizando para ello al Poder Judicial, en tanto no se cumpla voluntariamente el acuerdo que contiene.

No tocaremos como elemento diferenciador el asunto de la mutabilidad del acuerdo contenido en el Acta de Conciliación frente a la inmutabilidad de la sentencia judicial, ya que debería analizarse previamente si ésta última es absoluta sobre la base de lo prescrito en el artículo 339 del Código Procesal Civil respecto a la posibilidad de la existencia de un acto jurídico posterior a una sentencia con el cual se regule su ejecución pero que en realidad si afecta su calidad de fuente de deberes y obligaciones.

Sin perjuicio de continuar con el desarrollo de la relación entre la Conciliación y la jurisdicción en nuestro próximo escrito, podemos concluir esta primera parte resaltando la ventaja de la Conciliación frente a un juicio cuando aquella culmina con un acuerdo consignado en un acta.

Se trata pues de resolver un conflicto mediante la coincidencia de voluntades que consta en un documento (Acta) y que habiéndose obtenido más rápida y económicamente que una sentencia judicial, y con menos impacto emocional y material, resuelve la controversia con un mayor nivel de satisfacción para ambas partes, y que además, en caso que no se cumpla parcial o totalmente dicho acuerdo por alguna de aquellas, tal Acta es posible de ser ejecutada igual que una sentencia judicial, utilizando el mismo trámite. Esto se materializa dado que comparten ambos instrumentos, Acta y sentencia, la misma condición de Título Ejecutivo, en virtud de la ley, y serían ejecutadas mediante el Proceso Único de Ejecución, con lo que se comprueba que por distintas vías, se obtiene los mismos efectos. Usted decide.

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