Derecho a la Seguridad Social – Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre – Artículo XVI (*)

Artículo XVI

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejes y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

I.          Introducción

La seguridad social es un derecho que va ligado a lo más profundo del ser humano, por cuanto busca protegerlo frente a los riesgos y contingencias que puedan afectar su vida, su salud, su capacidad de trabajar, mermando por ende sus ingresos económicos para sostener una vida digna, extendiéndose esta protección hasta sus familiares cercanos, llamados derechohabientes.

Esta corta mención a la seguridad social no pretende abarcar la infinidad de definiciones que alrededor de dicho término se han ensayado sino únicamente centrar el plano de atención en los aspectos más relevantes del concepto, la atención sobre el ser humano frente a las circunstancias que lo atacan y que merecen la ayuda de la sociedad, a partir de contribución solidaria de los demás integrantes del sistema de seguridad social.

Sin embargo, la seguridad social es una institución que no siempre ha existido tal como ahora la conocemos, el más, el concepto que hoy desarrollamos es fruto de una maduración jurídica y social de diversos eventos que han sido experimentados por la sociedad a lo largo de la historia, y que tal como su propio desenvolvimiento, ha experimentado una serie de cambios sociales, tal como veremos a continuación.

II.         Evolución de la Seguridad Social

La historia de la seguridad social se encuentra íntimamente ligada con la historia del ser humano y un poco más cercano, a la evolución de los fenómenos de la sociedad, ya que desde su origen el ser humano ha tenido la necesidad de encontrar mecanismos para atender sus necesidades presentes y procurar la atención de sus necesidades futuras. En un primer momento, ello se daba a través del ahorro individual, fruto del esfuerzo personal y voluntario de cada ser humano, el que además se complementaba con el apoyo familiar, lo que permitía al hombre cubrir sus necesidades de atención en salud y durante su vejez.

Sin embargo, el desarrollo de la sociedad fue generando desigualdad y así se fortalecían marcadas diferencias en el plano social y económico, dando lugar a la pobreza frente a la riqueza. Alrededor del siglo XVI surgió la figura del asistencialismo como una expresión de caridad consistente en el apoyo altruista y desinteresado de la sociedad (preferentemente representada por la iglesia) hacia los más necesitados o indigentes. En esta época el apoyo aún era voluntario, sin embargo, el Estado pasó a asumir el control y responsabilidad de atender a los pobres y se crearon impuestos con dicho fin, dando origen al régimen de beneficencia, entonces, la ayuda hacia los necesitados dejó de ser voluntaria y se tornó en obligatoria.

Por otro lado, mientras al Estado brindaba atención a los indigentes, se formaban grupos de personas entre quienes compartían oficios, religión o nacionalidad, uniéndose con la finalidad de cubrir de manera colectiva las contingencias de alguno de ellos, para ello se realizaban aportes periódicos que estaban destinados a solventar la atención de alguna necesidad de salud, vivienda o alimento, etc, de uno de sus miembros. Este modo de socorro colectivo se denominó mutualismo.

Con la llegada de la revolución industrial se generaron mayores accidentes de trabajo y enfermedades, lo cual dio origen a que se creara un sistema de protección a través de los aportes tripartitos entre el Estado, los empleadores y los trabajadores, así nace la figura del seguro social[1]; si bien este sistema es el antecedente histórico más próximo a la seguridad social, no permitía satisfacer todas las necesidades sociales ya que únicamente brindaba prestaciones al trabajador[2].

Finalmente, en la Inglaterra de 1942 surgió el concepto Seguridad Social con el aporte realizado por William Beveridge[3], concibiéndolo como un concepto moderno y estructurado de normas e instituciones previstas específicamente para la protección de todo ciudadano, dejando así la atención exclusiva de los trabajadores y ampliándola a todos los ciudadanos cubriendo todas las contingencias de su vida, desde su nacimiento hasta su fallecimiento; su frase cumbre fue “de la cuna a la tumba”.

III.        La seguridad social y sus principios

Como ya hemos visto, la evolución de la seguridad social se encuentra ligada a la necesidad de atención de las contingencias del hombre frente a aquellas circunstancias en las que por sí sólo no se puede brindar cuidado, sin embargo, el concepto seguridad social no se encuentra uniformemente definido por el contrario, existen diferentes denominaciones dependiendo del ángulo que se esté analizando ya que la seguridad social como tal posee varias aristas como las jurídicas, económicas, sociales, políticas, entre otras.

Una definición que nos parece acertada es la ensayada por Martín Fajardo, para quien “la Seguridad Social es un sistema de protección contra las contingencias humanas, que procura a la vez la elevación del nivel de vida y el bienestar colectivo, en base a la redistribución de la renta[4].

En cuanto a nuestro ordenamiento constitucional, debemos recordar que el artículo 10 de la Constitución Política sentencia que “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. Como recuerda César Gonzales[5], cuando la Constitución señala que es un derecho universal y progresivo, “esta no puede referirse sino a que la Seguridad Social será de aplicación general, es decir a todas las personas sin excepción, puesto que el derecho nos es inherente por el solo hecho de ser seres humanos”, y en el mismo sentido, refiriéndose al mandato de constitucional de progresividad, César Abanto[6] precisa que “a fin de efectivizar el principio de universalidad del derecho, deberán establecerse determinados pasos que habiliten un acceso a la Seguridad Social, lo cual solo se podrá dar de manera gradual (progresivo), dependiendo de la situación económica del país”.

Entonces, una vez acercados al concepto de la seguridad social es oportuno conocer sus principios recogidos por la Constitución Política y reconocidos por el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia[7]. A través de su jurisprudencia, el máximo tribunal ha precisado como principios de la seguridad social con base constitucional los siguientes a) Dignidad humana (art. 1 de la CPP), b) Igualdad (artículo 2 de la CPP), c) Universalidad (artículos 10 y 11 de la CPP), d) Solidaridad (artículos 43 y 44 de la CPP), e) Progresividad (2° Disposición Final y 11° Disposición Final) y, f) Equilibrio presupuestal (artículos 78, 87 y 1° Disposición Final).

Con relación a los principiosantes mencionados, pasaremos a comentar algunas cuestiones acerca de tres de ellos, puntualmente, respecto de los principios de universalidad y de solidaridad, debido a que ellos permitirán conocer aspectos ligados al sistema de seguridad social, desde su visión más íntima del derecho. En primer orden, el principio de universalidad está referido al núcleo de personas protegidas a través de la seguridad social, es decir, es el ámbito de aplicación de este derecho. Cierto es que la seguridad social tiene como objetivo inmediato el amparar a la persona en sus contingencias y necesidades, pero también cuenta con un objetivo mediato, que es el obtener el bienestar general, en buena cuenta, la seguridad social no es un derecho cuya configuración se encuentre dirigida a beneficiar a un ámbito reducido de ciudadanos o a los integrantes de un determinado gremio, rubro o sector económico (a diferencia de su antecesor el seguro social), extendiéndose a la proyección social de los trabajadores, es decir, a su propia familia, así como a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores autónomos (artesanos, comerciantes, agricultores, profesionales independientes, etc) y a los trabajadores no remunerados (estudiantes, amas de casa, bomberos, sacerdotes, aprendices, etc)[8]. De esta manera, entendemos que el principio de universalidad demuestra el carácter general y erga omnes del derecho a la seguridad social, sin distingo entre todos los seres humanos.

Por su parte, el principio de solidaridad, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional[9], implica el compromiso directo de cada persona con los fines sociales del Estado, de manera tal que a nadie resulte ajena la vocación por priorizar las nuevas medidas pensionarias que eleven la calidad de vida de la mayoría de los pensionistas, así como la de acabar de los privilegios pensionarios que contravengan un orden constitucional solidario. En estricto, el máximo intérprete de la Constitución señaló que la seguridad social posee un fuerte contenido axiológico y en orden a ello, el principio de solidaridad “genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones”.

En buena cuenta, a través de lo dicho por el Tribunal Constitucional se reconoce una vertiente del principio de solidaridad, ya que el mismo posee dos aspectos ligados a la relación existente entre aquellos que forman parte de la pensión. Por un lado se destaca que para el pago de las pensiones la seguridad social manifiesta la existencia de una relación de solidaridad intergeneracional ya que los trabajadores activos del presente cubren con sus aportaciones el pago de las pensiones de los actuales pensionistas (los que a su vez durante su vida laboral cubrieron el pago de los pensionistas que existieron en su momento) y, por el otro lado, también se reconoce una solidaridad intrageneracional, consistente en la equiparidad para el sistema de los aportes realizados por todos los trabajadores, sin distingo respecto del importe de la suma aportada, es decir, dentro del mismo sistema de reparto[10] posee la misma importancia el importe entregado por aquel trabajador que percibe la remuneración mínima como el de aquel trabajador que aporta por una remuneración mucho mayor, así, el aporte realizado por el trabajador con mayores ingresos “subsidia” al aporte realizado por el trabajador de remuneración mínima, con la finalidad de que todos puedan acceder al pago de la pensión.

En resumen y de acuerdo con las palabras de Mario Pasco Cosmópolis, la solidaridad implica “la redistribución equitativa del costo del sistema; el esfuerzo de toda ala comunidad en su propio beneficio, esfuerzo al que deben contribuir todos y cada cual según sus capacidades y necesidades”[11].

 IV.       Acceso a la pensión y contenido esencial

Si bien los derechos fundamentales son reconocidos como parte primordial del ser humano e inherente a él, pueden ser materia de limitaciones como ha señalado en diversas oportunidades nuestro Tribunal Constitucional. Los derechos fundamentales no son absolutos y por tanto admiten ciertos límites impuestos con la finalidad de obtener un beneficio mayor. Sin embargo, si bien es admisible la imposición de limitaciones al ejercicio de un derecho, el legislador cuenta con un marco de acción que garantice el respeto de un contenido mínimo del derecho, un aspecto que no puede ser materia de limitación sin que ello implique vaciarlo de contenido. Esta es la teoría del contenido esencial.

El derecho a la pensión ha sido reconocido como exigencia de la dignidad humana y por ello, se encuentra garantizada normativamente[12], pero ello no implica que el derecho a la pensión se encuentre ajeno a ser pasible de alguna limitación, por el contrario, el Tribunal Constitucional ha establecido a través de su jurisprudencia los aspectos que se encuentran íntimamente ligados al derecho a la pensión como su contenido esencial, así como aquellos aspectos del derecho que sin ser parte del núcleo duro del derecho también merecen cierto nivel de protección y de aquel aspecto que es calificado como un contenido adicional.

En consideración del intérprete de la Constitución, el contenido esencial del derecho a la pensión se encuentra integrado por tres aspectos: a) el derecho de acceso a una pensión, b) el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella, y, c) el derecho a una pensión mínima vital. Así, el Tribunal ha señalado que “Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitrario e irrazonable, el goce de este derecho, sin perjuicio de reconocer el disfrute de una pensión mínima vital como materialización concreta del clásico contenido esencial del derecho a la pensión”[13].

Por otro lado, conjuntamente con la definición del contenido esencial, el Tribunal conceptuó los aspectos que conforman el contenido no esencial del derecho a la pensión, así como su contenido adicional, los cuales podrán ser objeto de limitación o restricción a través de alguna iniciativa normativa, siempre que con ello se busque obtener un beneficio mayor que la afectación producida. En el primero se incluye a los topes y los reajustes pensionarios, como el caso de la nivelación de pensiones del régimen previsional del Decreto Ley N° 20530, mientras que el contenido adicional del derecho a la pensión se encuentra constituido por las pensiones de sobrevivientes, es decir, por las pensiones de derecho derivado que corresponden a las personas favorecidas con la pensión de un titular fallecido, como es el caso de las pensiones de viudez y de orfandad.

En síntesis, la seguridad social es un derecho que va íntimamente ligado al hombre, que ha evolucionado conjuntamente con él y se ha adaptado al desarrollo de las sociedades y elementos culturales, tan importante que va a cubrir las contingencias de mayor necesidad del hombre, cuando éste no pueda valerse por sí mismo, ya sea por el decaimiento natural de su fuerza de trabajo con el paso del tiempo, como cuando algún evento circunstancial recorte su salud y le impida generar su propia renta; en aquellas circunstancias, surge la seguridad social como la protección brindada por la sociedad de manera solidaria y, por ello, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes a proteger a través de la Declaración Americana.

 


(*)  Artículo publicado en la serie:  La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. N° 14 – Derecho al Trabajo y a una justa Remuneración. Observatorio de Derechos Humanos. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Octubre 2014. http://observatorioderechoshumanos.pe/jmla25/publicaciones/cat_view/14-publicaciones/178-minjus/222-declaracion-americana-de-los-derechos-del-hombre?limitstart=0

[2] Al respecto, Jorge Rendón recuerda que mediante la Ley N° 8433 se instituyó en el Perú el Seguro Social obligatorio para los obreros cuyo salario anual no excediera de 3,000 soles oro al año, siendo esta la primera manifestación del seguro social en nuestro país. Rendón Vásquez, Jorge. Derecho de la Seguridad Social, Editorial Grijley. Lima, 2008. Pág. 63-64.

[3] William Beveridge fue un economista británico que trabajó en investigaciones centradas en problemas del desempleo y del estado de bienestar, se le reconoce como uno de los pioneros en el desarrollo de los modernos sistemas de seguridad social. En 1942, y a pedido del gobierno británico, Sir Beverige presidió una Comisión encargada de estudiar un plan de seguridad social para la reconstrucción del país luego de la guerra. En su informe titulado “Seguridad Social y sus servicios conexos”, presenta un plan con tres previsiones para que el sistema de seguridad social sea satisfactorio, basándolo en 1) Asignaciones familiares o bonificaciones a personas encargadas de cuidar a los infantes hasta la edad de 15 años y si se amplía la edad escolar hasta la edad de 16 años. 2) Servicios completos de salubridad y convalecencia para prevenir y curar las  enfermedades restableciendo a los individuos en su capacidad de trabajo, y 3) Continuidad en el trabajo, es decir, evitar el paro colectivo. Ruiz Medina, Manuel Ydelfonso. Tesis doctoral: “Políticas públicas en salud y su impacto en el seguro popular en Culiacán, Sinaloa, México“. Universidad Autónoma de Sinaloa. México, 2011. Pág. 41-44.

[4] Fajardo Cribillero, Martín. Teoría General de la Seguridad Social. Ediciones Luis Alfredo. Lima, 1991. Pág. 21.

[5] Gonzales Hunt, César. La configuración constitucional de la seguridad social en pensiones. En: “Estudio de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, libro homenaje a Javier Neves Mujica, Lima, 2009. Pág. 434.

[6] Abanto Revilla, César. El Derecho universal y progresivo a la seguridad social. En: La Constitución comentada. Tomo I. Gaceta jurídica editores, Lima, 2005. Pág. 421

[7] Si bien estos principios han sido mencionados en distintas oportunidades por el máximo intérprete constitucional a lo largo de su jurisprudencia, su inclusión y principal referencia se dirige a la sentencia del Exp. N° 050-2004-AI/TC (sentencia de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley N° 28389 – Ley de reforma constitucional, y la Ley N° 28449 –Ley que establece nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530).

[8] Fajardo Cribillero, Martín. Obt. Cit. Pág. 24.

[9] Sentencia Exp. N° 050-2004-AI/TC, fundamento jurídico 48.

[10] Un régimen previsional como el existente en el sistema nacional de pensiones, en el que el aporte de todos los trabajadores no generan cuentas individuales de capitalización sino que van a un fondo común del que se financiará el pago de las pensiones.

[11] Pasco Cosmópolis, Mario. “Los principios de la seguridad social y los diversos sistemas pensionarios”. En: Jurisprudencia y doctrina constitucional en materia previsional del Perú. Tribunal Constitucional del Perú. Lima, 2008. Pág. 4.

[12] Sentencia Exp. N° 050-2004-AI/TC, fundamento jurídico 72.

[13]Sentencia Exp. N° 050-2004-AI/TC, fundamento jurídico 107.

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