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- El Delito de Apropiación Ilícita en materia de Seguridad Social
- Trabajo decente - Contenido y finalidad (*)
- La Ley del Servicio Civil y la Negociación Colectiva
- Derecho a la Seguridad Social - Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre - Artículo XVI (*)
La vulneración de los principios del Derecho del Trabajo a través de una relación laboral fraudulenta
I. ANTECEDENTES
En enero de 2006 la compañía constructora Ingenieros SA. obtuvo la buena pro para la construcción de una carretera interprovincial de Apurímac a Moquegua.Con fecha 01 de febrero de dicho año contrató a la señorita María Soto para que desempeñe labores de secretaria adjunta asignada a dicha obra, realizando sus funciones en la sede central de la empresa, lugar desde donde administraba la documentación de la obra, coordinaba los requerimientos de la misma y apoyaba en las tareas de la secretaria de gerencia general. María fue contratada bajo la modalidad de contrato por servicio específico, desde el 01 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de dicho año, percibiendo S/. 1,500 nuevos soles mensuales, reportando de sus tareas a la secretaria de la gerencia general.
Durante la construcción de la obra y antes de que se cumpla el plazo del contrato celebrado, el gerente general de Ingenieros SA decide “promover” a María (quien estaba a punto de culminar su carrera de contabilidad) y que sólo realice funciones de asistente de la secretaria de gerencia general, para lo cual, le solicitaron que firmara una carta de renuncia al 12 de noviembre de 2006 y con fecha 13 de noviembre de 2006 celebraron con ella un contrato de locación de servicios para que preste servicios de “asesoría en administración”, incrementándosele a S/. 2,000 su sueldo. Dicho contrato fue suscrito hasta el 31 de diciembre de 2006 y luego renovado sucesivamente por periodos semestrales hasta el 30 de junio de 2008.
Habiéndose María titulado y colegiado como contadora pública, en reconocimiento a su desempeño laboral, la compañía decide incrementarle el sueldo a S/. 2,500 (S/. 500 menos de lo que percibían el resto de contadoras de la empresa), por dicha razón, celebran con ella un contrato de locación de servicios del 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, consignándose como objeto la prestación de “servicios especializados de asesoría contable”. Dichas labores se desempeñaban en el área de contabilidad de la empresa y posteriormente se celebraron diversas renovaciones semestrales sucesivas, siendo la última una renovación trimestral, del 01 de julio de 2011 al 30 de septiembre de dicho año. Durante ese periodo, María desarrolló labores de contabilidad, dedicándose al manejo contable tanto de Ingenieros SA como de las diversas obras que ésta edificaba, reportando sus tareas a la jefa del departamento de contabilidad.
Finalmente, ante la renuncia de una trabajadora, el 01 de octubre de 2011 la compañía suscribe con María Soto un contrato de trabajo a plazo indeterminado para que cumpla la función de contadora, percibiendo como sueldo S/. 3,000 nuevos soles mensuales.
No obstante, por motivos personales María decide renunciar a la empresa y solicita que se considere como su último día de labores el 31 de mayo de 2012, pidiendo además que se le liquide y cancelen sus beneficios sociales por el periodo laborado. Ingenieros SA accede a su renuncia y entrega a María una liquidación de beneficios por el periodo 01 de octubre de 2011 al 31 de mayo de 2012, señalando que es la única deuda que se le tiene por todo concepto, desconociendo toda obligación laboral por el periodo laborado bajo locación de servicios y argumentando que al haber concluido el primer vínculo laboral (servicios específicos) el 12 de noviembre de 2006 sin que la trabajadora reclame dichos beneficios, a la fecha el cobro de tal derecho se encontraba prescrito. Sin embargo, la compañía ofrece a María el pago de S/. 5,000 nuevos soles como bonificación especial excepcional por la labor realizada, señalando que de aceptar dicha suma, deberá firmar una declaración jurada con legalización de firma ante notario pública, señalando que no existe deuda ni derecho alguno pendiente de reclamo contra Ingenieros SA.
II. ANALISIS
1) ASPECTOS RELEVANTES DEL CASO
- De la continuidad de la relación
En el caso planteado podemos apreciar que luego de haber sido contratada por Ingenieros SA el 01 de febrero de 2006 para realizar labores de secretaria, María Soto no mantuvo ningún periodo de desvinculación contractual con dicha empresa, por el contrario, se celebraron diversas renovaciones de contratos de manera sucesiva y aunque en algunos casos se utilizaron las figuras de la locación de servicios y del contrato por servicio específico, en la práctica podemos apreciar que nunca se disolvió el vínculo contractual entre María Soto e Ingenieros SA., por el contrario, se buscó mantener la prestación de servicios a través de la celebración de dichos contratos, para la realización de labores permanentes y bajo subordinación.
2. De las labores realizadas
Desde su contratación, María fue contratada para realizar labores de oficina, siendo incluso su centro de trabajo el mismo durante todo el tiempo que mantuvo vinculación con Ingenieros SA. Como se recuerda, al ingresar a la empresa en febrero de 2006 María desempeñó labores de secretaria y si bien fue contratada para prestar servicios para la obra de construcción una carretera interprovincial, sus funciones las realizaba en el centro de trabajo de Ingenieros SA y dentro de sus labores habituales también se encontraba la de brindar apoyo a la secretaria de la gerencia general, con lo cual no queda acreditada la naturaleza del servicio específico a mérito del cual se invocó la contratación a plazo determinado.
Posteriormente, María fue contratada a partir del 13 de noviembre de 2006 (sin disolución de continuidad aunque con una carta de renuncia simulada), bajo locación de servicios, para realizar funciones de “asesoría en administración”, pero en realidad se encargaba de brindar apoyo administrativo a la secretaria de la gerencia general, es decir, realizaba funciones de naturaleza permanente y bajo subordinación; funciones que además se encontraban muy relacionadas con las que realizaba durante el periodo de su primer contrato.
A partir del 01 de julio de 2008, María fue contratada también por locación de servicios (pero sin que exista un periodo de ruptura con la anterior relación contractual) para que preste “servicios especializados de asesoría contable”, denominación que en la practica significaba desarrollar funciones de contadora en el departamento contable de la empresa, ubicada también en la misma sede central de Ingenieros SA. En este caso, vemos que si bien hay una diferencia en las funciones que desempeñó María con respecto a las que realizaba en sus dos primeras relaciones contractuales, entendemos que ello sólo no puede significar ni ser tomado como un quiebre o desvinculación de la relación que mantuvo desde el inicio con Ingenieros SA., tanto más si dicho cambio de funciones se realizó como un reconocimiento y aprovechamiento de las nuevas habilidades y competencias que María obtuvo a raíz de haberse titulado y colegiado como contadora pública.
Finalmente, vemos que las labores para las cuales fue contratada María en la etapa que acabamos de mencionar, se reiteran en la última etapa laboral en la empresa, es decir, realizando funciones de contadora, con la diferencia de que ahora estas labores sí se realizaban bajo una relación laboral declarada, a plazo indefinido.
Del recuento de estos periodos podemos observar que en cada uno de ellos María se encontraba realizando labores o actividades que resultaban de naturaleza permanente de la empresa, las cuales si bien podrían estar cubiertas bajo un manto de autonomía (o pretendida autonomía) no podrían ser aceptadas como tal ya que María en todo momento se encontró laborando en el mismo centro de trabajo y contando con un superior que se encargaba de supervisar su trabajo, hecho que demuestra, además, la subordinación que tuvo.
3. De las promociones recibidas
Otro aspecto a destacar es que durante los más de 6 años que María laboró en la compañía Ingenieros SA., mantuvo un desempeño satisfactorio de las labores asignadas, así como un progreso profesional destacado, motivos por los cuales, la empresa de mutuo propio decidió reconocer dichos avances y promoverla en distintas ocasiones a puestos de trabajo de mayor nivel de responsabilidad, variándosele su remuneración de manera constante en línea progresiva hasta llegar a percibir la misma remuneración que las demás contadoras de la compañía.
Con estos reconocimientos, se puede deducir que durante su permanencia en Ingenieros SA. María Soto había desarrollado una suerte de carrera, la cual comenzó cuando fue contratada (bajo la modalidad de servicios específicos) como secretaria adjunta con una remuneración de S/. 1,500 al mes y culminó cuando se le contrató como contadora a plazo indeterminado, con una remuneración mensual de S/. 3,000.
Lo sucedido se podría encuadrar en la realización del derecho de María Soto a obtener la promoción o ascenso en el empleo, encontrando correlato cada variación de su situación jurídica con su desempeño o la obtención de mejores capacidades y desarrollo profesional.
2) DE LA UTILIZACION DE LOS CONTRATOS POR SERVICIOS ESPECÍFICOS Y DE LOCACION
Como hemos señalado, durante los más de 6 años que María Soto prestó servicios para Ingenieros SA., la compañía la tuvo contratada bajo distintas modalidades, la primera de ellas por servicios específicos, luego como locación de servicios, para finalmente incluirla en la nómina de trabajadores con contrato a plazo indeterminado.Sin embargo, debe tenerse presente que el tipo de vinculación contractual entre el empleador y el trabajador no puede quedar supeditado ni establecido por el libre albedrío de las partes[1], tanto más si cuando hablamos de acuerdo de ambas partes generalmente se tratará de la imposición de la voluntad del empleador por cuanto, como sujeto más fuerte de dicho binomio no es difícil de pensar que hará prevalecer su decisión.
En dicha lógica, el artículo 4° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) reconoce la predilección (al menos en teoría) de nuestro sistema normativo por la contratación laboral indefinida[2] y asimismo, refleja la materialización del principio de continuidad, dejando para un plano excepcional y debidamente motivado, el empleo de mecanismos de contratación temporal, como el contrato por servicio específico. No obstante, este tipo contractual no podrá ser utilizado de manera discrecional sino que para su validez se requerirá demostrar su causalidad, lo contrario llevaría a la desnaturalización del contrato modal y aplicación de la relación permanente[3].
Con relación al contrato de locación de servicios surge un cuestionamiento similar, dado que si bien dicha modalidad contractual se encuentra recogida como válida en nuestra legislación civil, no es poco frecuente y por ello menos reprochable que muchos empleadores utilicen este contrato para cometer fraude a la ley y eludir sus obligaciones laborales, disfrazando una relación laboral con otra de naturaleza civil.
Siendo muchas las opiniones doctrinarias que desarrollan el análisis del uso cuestionable de los contratos de locación de servicios, podemos resumirtodas ellas en la diferenciación que existe en la naturaleza y las condiciones bajo las cuales se van a desarrollar dichos servicios; es decir, si los servicios a realizar son de naturaleza permanente en las actividades de la empresa y su realización implica la subordinación de quien la realiza sobre quien la contrata, entonces la relación jurídica existente será laboral y se deberá utilizar para el caso alguno de los tipos de contratos de trabajo y no la figura de la locación de servicios, todo acto contrario implicará una contratación fraudulenta y (de acuerdo al artículo 4° del TUO de la LPCL) será presumido como contrato de trabajo a plazo indeterminado, que es la situación que se presentó en el caso bajo comentario.
Sobre el particular, el TC tiene vasta jurisprudencia en materia de desnaturalización de contratos de locación de servicios, empero, dado que dichas sentencias se fundamentaron sobre la base del principio de primacía de la realidad, en el presente Informe, guardaremos el análisis de dichos fallos para ese acápite posterior.
3) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES
A través de la Ley N° 27321, publicada el 23 de julio de 2000,se estableció el nuevo (y vigente a la fecha) plazo de prescripción en cuatro años, contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.
La determinación de un plazo para el ejercicio del cobro de los beneficios sociales encuentra su lógica en la aplicación de un bien constitucional básico en todo Estado de derecho y régimen democrático, a saber, la seguridad jurídica. De este modo, no podría entender a la prescripción laboral como la pérdida del derecho en beneficio del bien “seguridad jurídica”, sino la limitación del ejercicio de la acción para reclamar dichos beneficios. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la figura jurídica de la prescripción no supone la denegatoria del derecho en cuestión, sino, en todo caso, la restricción del remedio procesal para exigirlo, lo cual no debe olvidarse, constituye también la defensa de otro bien constitucional en la medida que se protege por ésta vía la seguridad jurídica. En efecto, la prescripción no opera por la “voluntad” del trabajador, sino por un mandato de la norma que sanciona su negligencia en pos de la seguridad jurídica”[4].
Debido a ello, tenemos que en una lógica de relación laboral respetuosa de los derechos de los trabajadores, el ejercicio de la acción de cobro de beneficios laborales prescribe a los 4 años de haberse extinguido el vínculo laboral; sin embargo, trasladando dicha interpretación al caso concreto, debemos sostener que dicha invocación al plazo prescriptorio no puede resultar valedera por parte de Ingenieros SA. ya que en dicho caso la relación laboral con María Soto no había concluido al 12 de noviembre de 2006, sino que la misma se desnaturalizó y continuó bajo el disfraz de la locación de servicios, para luego pasar al del contrato a plazo indeterminado.
Con ello, al no haberse concluido el vínculo laboral (servicios específicos) el 12 de noviembre de 2006 como invoca Ingenieros SA, sino que ello fue originado por un acto simulado (renuncia) para disfrazar la continuación de la relación laboral desnaturalizada, no podría alegarse que María Soto debió haber reclamado su liquidación por beneficios sociales a dicha fecha y que por no haberlo hecho ya tiene prescrita esa acción.
En este análisis no podemos dejar de recordar el comportamiento fraudulento y alevoso de Ingenieros SA. de pretender disfrazar y desconocer los derechos laborales de María Soto so pretexto de una inacción o negligencia de su parte por no haberlos reclamado en su oportunidad, cuando uno de los factores que habrían originado el no reclamos de beneficios al 12 de noviembre de 2006 fue creado por la propia compañía al contratar nuevamente y por periodo inmediatamente consecutivo a María bajo otra modalidad (locación) para que desarrolle funciones similares a las que había prestado, pero percibiendo una remuneración mayor. Con todo esto, vemos que Ingenieros SA. pretende invocar a su favor la “inacción” de María Soto, cuando la misma habría sido generada por los actos fraudulentos de la empresa, es decir, en este caso pretende sacar provecho de una situación irregular que la misma empresa originó, razón por la cual resulta de plena aplicación la teoría de los hechos propios, cayéndose desbaratado dicho argumento de la empresa.
4) SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD
El principio de la primacía de la realidad es un aforismo que no se encuentra reconocido de manera expresa en nuestra Constitución pero que ha ingresado a ser parte de los principios de mayor invocación por la vasta jurisprudencia el TC[5] (además de otros órganos jurisdiccionales), de manera tal que hoy en día nadie puede llegar a cuestionar su categoría ni su aplicación. Así, en su sentencia recaída en el Exp. N°01944-2002-PA/TC el TC precisó: “Con relación al mencionado principio, elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”[6].
Sobre el particular, Javier Neves señala que “ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que los sujetos dicen que ocurre y lo que efectivamente sucede, el derecho prefiere esto sobre aquello. Un clásico aforismo del derecho civil dice que las cosas son lo que su naturaleza y no su determinación determina”[7].
En conclusión, la naturaleza y aplicación del principio de primacía de la realidad se podrían resumir en la necesaria atención y prevalencia de la realidad de los hechos ocurridos, frente a los argumentos o documentos por los que se invoque cosa distinta; este principio tiene naturalmente influencia y correlación en otro principio que en nuestra consideración asume un rol de mayor preponderancia por su nivel de irradiación sobre los demás principios, este es el principio protector, al cual nos referiremos más adelante.
En el caso concreto, la aplicación del principio de primacía de la realidad consistirá en reconocer como ciertos los hechos que ocurrieron durante la prestación de servicios de María Soto desde el año 2006 a favor de Ingenieros SA., es decir, evaluar y considerar todos los elementos de laboralidad que se encontraron presentes desde el primer contrato suscrito por María (por servicios específicos) en febrero de 2006 y reconocer que la naturaleza de las funciones realizadas no pertenecían a una relación temporal ni menos que se encuadren en la lógica de dicho tipo de contratación[8]. De igual manera, como hemos señalado, los contratos celebrados por locación de servicios también fueron desnaturalizados por cuando detrás de ellos se encontraban identificados los elementos de laboralidad como la subordinación, prestación de personal de servicios y remuneración, con lo cual, más allá de la existencia de los contratos suscritos por María Soto, la naturaleza de los hechos y servicios que realizaba no eran de naturaleza civil sino de innegable carácter laboral.
5) SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
El TC ha señalado en su jurisprudencia[9] que es admisible el trato desigual de dos situaciones, precisando que “no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable”.
La razón de esta protección de trato se encuentra en el artículo 2° de la Constitución Política cuando señala que: “toda persona tiene derecho […] 2. A la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”[10]. Sin embargo, como señala el TC, este principio (que a su vez se constituye también en un derecho, por eso que en doctrina y jurisprudencia se le reconoce la dualidad principio-derecho) no propugna una igualdad de trato entre todas las personas, sino que exista un trato igual entre aquellas que se encuentren en similar situación; ello se desglosa al señalar que: “Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación”[11].
En una suerte de interacción podemos señalar que, la razón de la igualdad queda extraída del propio reconocimiento de la dignidad y naturaleza de los seres humanos; así, el tratamientodesigual no será injustificado en tanto no se afecte dicha dignidad.
En el caso materia de comentario, la vulneración del principio de igualdad se refleja en la diferencia de trato que Ingenieros SA brindó a María Soto, al mantenerla desempeñando similares labores y obligaciones pero percibiendo derechos limitados con una remuneración reducida y en otros casos, sin el goce de derechos laborales, situación que no encuentra un sustento objetivo ni razonable[12] y por tanto no se encontraría justificado a la luz del principio de igualdad.
6) SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS
Este principio que se encuentra recogido en el numeral 2 del artículo 26° de la Constitución Política del Estado tiene por finalidad garantizar que el trabajador goce de manera irrestricta de los derechos que le asigna la Constitución y la Ley “por estar concebidos dentro de un marco de protección dada su posición naturalmente débil en la relación laboral. Es de orden público que el trabajador acceda a todos los beneficios que las leyes laborales le asignan, no pudiendo dejar de percibirlos aun cuando ello obedezca a una decisión propia del trabajador, tanto menos de un acto del empleador”[13].
Como vemos, este principio también encuentra su raíz y materialización como una extensión del principio protector[14], empero, como ha señalado el TC en su sentencia del Exp. N° 0008-2005-AI/TC, la aplicación de la irrenunciabilidad será tal cuando se trate de derechos laborales reconocidos en normas taxativas y no cuando sean normas dispositivas.
Sin embargo, el TC ha establecido en una reciente jurisprudencia que: “sólo podrá considerarse como legítima una transacción laboral cuando la reciprocidad de la concesión que ofrezca el empleador en términos pecuniarios, beneficie proporcionalmente al trabajador con relación a la controversia suscitada sobre el cobro de acreencias de tipo laboral que se pretendan transigir, lo que resulta distinto a renunciar al ejercicio de algún derecho laboral”[15].
A fin de conciliar esta jurisprudencia con la teoría de la irrenunciabilidad de derechos, podríamos entender que el trabajador no podrá renunciar a sus derechos reconocidos de manera taxativa en una norma, salvo que éstos se refieran o estén materializados en el cobro de acreencias, en cuya situación en sí no se está renunciando al derecho sino que hasta se podría ensayar una suerte de novación en la forma de cumplimiento de dicho derecho, es decir, la acreencia ya no se pagaría en dinero en efectivo sino, por ejemplo, con una bien inmueble que de manera cierta y objetiva[16] represente un valor recíproco a la acreencia laboral. Esta lectura nos resulta admisible.
Si bien en el presente caso no se trató de una transacción en sí, sino en un acto formal de aparente unilateralidad en el cual María Soto “reconocía” que no existía ninguna obligación pendiente de cumplir por la empresa (situación que en el fondo implicaba un acto de renuncia de derechos), es interesante ver como el TC ha considerado que en el cobro de acreencias (beneficios sociales, por ejemplo) sí es posible transigir, pero siempre que la concesión otorgada al trabajador sea proporcional a su acreencia.
En conclusión, como vemos, en el caso que se revisa, Ingenieros SA. pretendía que María Soto suscriba una declaración jurada (plasmada como un acto unilateral y voluntario) “reconociendo” que no tenía nada que reclamarle a la empresa y, a cambio de ello, la empresa le otorgaría una “bonificación excepcional” como un acto de liberalidad de reconocimiento por los servicios prestados. Este hecho, buscaba encubrir la renuncia de María al cobro de sus beneficios sociales, situación que no se encuentra permitida por nuestra legislación y que, además de representar el uso abusivo de una posición jurídica más fuerte, contravendría los criterios establecidos por el TC respecto a la irrenunciabilidad de derechos.
7) SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PROTECTOR
Hemos preferido dejar casi para el final este principio debido a que, como ha quedado acreditado a lo largo del presente Informe, constituye la base y modelo de todos los demás principios del derecho del trabajo, tanto los reconocidos en nuestra Constitución, como de aquellos que no lo están. Así, el principio protector (también denominado tuitivo), es aquel que “inspira todo el Derecho del trabajo y se funda en la desigualdad de posiciones existentes entre el empleador y el trabajador, manifestada en la subordinación hacia aquél”[17].
Sin perjuicio de su señaladocarácter inspirador, doctrinalmente[18] se reconocen tres reglasque surgen a partir de este principio: a) In dubio pro operario, b) La aplicación de la norma más favorable y, c) La condición más beneficiosa.
En nuestro caso, sólo la primera regla se encuentra reconocida por la norma constitucional, no obstante cabe recordar también que a pesar de que el principio de primacía de la realidad no está recogido en la Constitución, su aplicación jurisprudencial por parte del TC y otros operadores es innegable e indiscutible, lo que hace posible reconocer que para que en un caso concreto se aplique la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, bastará que ello sea invocado argumentativamente al TC y que el Colegiado lo asuma como reconocimiento de su valor tuitivo.
Para el caso concreto, podemos diferenciar que la invocación del principio protector queda materializada en la aplicación del principio de primacía de la realidad, del principio de igualdad y del principio de irrenunciabilidad de derechos, quedando claro que cuando a través de ellos se busque proteger a la trabajadora de cualquier acto arbitrario cometido por la empresa en ejercicio abusivo de su poder, se estará invocando también de manera inherente e indesligable la aplicación del principio protector.
8) SOBRE EL RESPETO DEL PRINCIPIO DE DIGNIDAD
Finalmente, cabe señalar que en el presente caso, al haberse vulnerado los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en condiciones que hacen necesaria la aplicación de los principios de primacía de la realidad y del principio protector, queda claro que a través de sus actos arbitrarios y abusivos la empresa también ha vulnerado la dignidad de la trabajadora en cuanto ser humano.
Podemos sostener que al brindarle a María una condición de trabajadora sin reconocimiento de derechos laborales, a pesar de encontrarse desempeñando las mismas tareas y mantener las mismas obligaciones que otros trabajadores, implica la afectación de su dignidad, tanto más si como se aprecia María demostró un desarrollo satisfactorio de las labores asignadas lo que motivó que la empresa le vaya reconociendo gradualmente una línea de progresión profesional y consecuente mejora en sus remuneraciones, empero, al finalizar la relación laboral, se le pretendió reconocer un aspecto sumamente recortado de sus derechos con una liquidación parcial.
La dignidad como principio responde a una idea que irradia también en otros principios, así por ejemplo, como hemos señalado, cuando se brinde un tratamiento desigual y no justificado a un trabajador respecto del que se le reconoce a los demás, se estará afectando la dignidad de éste, tal como sucede en el caso que se comenta.
III. CONCLUSIONES
Luego de la revisión del caso, podemos arribar a las siguientes conclusiones:
- María Soto mantuvo una relación laboral continua e ininterrumpida desde el 01 de febrero de 2006 hasta su renuncia el 31 de mayo de 2012, por lo que los contratos a plazo fijo por servicios específicos y locación de servicios quedaron desnaturalizados, correspondiendo considerar, en base al principio de continuidad, la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde su fecha de ingreso.
- No resulta aplicable la invocación de la prescripción laboral para el cobro de beneficios sociales por el periodo del 01 de febrero de 2006 al 12 de noviembre de 2006, dado que al haberse producido la desnaturalización del contrato por servicios específicos se debe entender a toda la relación como un solo periodo laboral; tanto más si el argumento utilizado por la empresa reposa en la teoría de los hechos propios.
- Por el principio protector se busca nivelar la posición de desigualdad del trabajador frente al empleador, brindando diversos medios de salvaguardia que se irradian y materializan en los demás principios del derecho del trabajo.
IV. REGLAS EXTRAIBLES
Finalmente, luego del análisis efectuado podemos extraer las siguientes reglas generales:
- La celebración consecutiva y alternada de contratos de naturaleza laboral y civil, para la prestación personal, subordinada y remunerada de servicios, implicará la desnaturalización de dichos contratos y el reconocimiento de una sola relación laboral a plazo indeterminado.
- Desnaturalizados los diversos contratos celebrados y reconocida la relación laboral, ésta se deberá entender (en aplicación del principio de continuidad) como iniciada desde la fecha de celebración del primer contrato[19].
- Es contrario al principio de igualdad y por tanto vulnera su derecho, brindar a un trabajador un trato desigual y recortado de beneficios, cuando éste realice funciones similares a otros que sí los gozan y posee las mismas obligaciones que aquellos y, siempre que, dicho trato desigual no se encuentre justificado en alguna causa objetiva y razonable.
- Brindar un trato desigual a un trabajador sin basarse en causas objetivas y razonables vulnera también el principio de dignidad.
- El trabajador no podrá renunciar a aquellos derechos que le son reconocidos por norma taxativa, así se realice de manera voluntaria, desinteresada o a título oneroso.
- En el caso de cobro de acreencias laborales, el trabajador podrá transigir con su empleador sobre la forma de pago de dicha obligación, siempre que el beneficio que se reciba a cambio sea objetivamente proporcional al importe de su acreencia.
- En aplicación del principio protector se podrá incorporar a la jurisprudencia nacional otras reglas tuitivas que no están contenidas en la Constitución Política, para lo cual será necesario la valoración y pronunciamiento respectivo del Tribunal Constitucional.
[1] Al respecto, Sanguineti menciona que “las partes del contrato de trabajo no se encuentran facultadas para decidir libremente su duración. Sobre la voluntad ha de primar una norma de carácter imperativo que vincule con criterio objetivo el tipo contractual a adoptar y la naturaleza permanente o temporal de la actividad a desarrollar por el trabajador”. En “Trabajo y Constitución” Javier Neves Mujica. Cultural Cuzco, Lima, 1989.
[2] Otra demostración de esta predilección (o materialización del principio protector) recogido en nuestra legislación se presenta en el artículo 23, numeral 23.2 de la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 que dice: “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia del vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”.
[3] A mayor abundamiento, el TC se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre los requisitos esenciales y de la desnaturalización del contrato por servicio específico, para mayor referencia se pueden revisar las sentencias recaídas en los Exp. N° 00804-2008-PA/TC (fundamento 5) y N° 05421-2011-PA/TC (fundamento 6).
[4] Fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el Exp. N° 04272-2006-AA/TC
[5] Además de la sentencia que se mencionará, se pueden revisar las recaídas en los Exp. N° 2491-2005-PA/TC, N° 1259-2005-PA/TC, N° 03198-2011-PA/TC y N° 03146-2012-PA/TC, entre las muchas existentes
[6] Fundamento Jurídico N° 5, Exp. N° 01944-2002-PA/TC
[7] Neves Mujica, Javier. Introducción al Derecho laboral. Fondo editorial PUCP. Lima 2000, Pág 35.
[8] El TC ha brindado, en base al principio de causalidad que prima la contratación temporal, los parámetros en que se funda la desnaturalización (o fraude) del contrato por servicios específicos, como “cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad”. Fundamento 4 de la sentencia recaída en el Exp. N° 1874-2002-PA/TC.
[9]Fundamento jurídico N° 61, sentencia recaída en el Exp. N° 0048-2004-PI.
[10] Fundamento jurídico N° 5, sentencia recaída en el Exp. N° 02974-2010-PA/TC
[11] Ibidem y fundamento N° 38 de la sentencia recaída en el Exp. N° 02835-2010-PA/TC.
[12] Al respecto, cabe revisar los argumentos del fundamento N° 10 de la sentencia recaída en el Exp. N° 02476-2010-PA/TC.
[13] García Manrique. Álvaro. ¿Cómo se están aplicando los principios laborales en el Perú? Gaceta jurídica editores. Lima 2010. Pág. 84.
[14] Así reconoce el TC en su sentencia N° 03052-2009-PA/TC al señalar en referencia al principio de irrenunciabilidad: “Dicho principio se fundamenta en el carácter protector del Derecho Laboral, debido a la desigualdad existente entre las partes, por lo que devendría en nulo todo acto del trabajador que abdique un derecho reconocido en una norma imperativa”. (Fundamento N° 34).
[15] Fundamento jurídico N° 15 recaído en la sentencia del Exp. N° 01722-2011-PA/TC.
[16] Este requisito de objetividad nos permitirá impedir el abuso de poder por parte del empleador y representaría una manifestación tuitiva que busque evitar una transacción fraudulenta.
[17]García Manrique. Álvaro. Ob. Cit. Pág. 9.
[18]Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”. Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998. Pág. 39.
[19] Más aún si, para el caso del contrato por servicio específico, tenemos en cuenta lo señalado en el artículo 77° del TUO de la LPCL.