EXONERACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Conforme a la Ley que Prorroga la Vigencia de las Exoneraciones Contenidas en el Artículo 19º Del Texto Único Ordenado De La Ley Del Impuesto A La Renta – Ley Nº 31106, se extiende hasta el 31 de diciembre del año 2023 el plazo de vigencia de las exoneraciones previstas en el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR).
Asimismo, conforme a la Única Disposición Complementaria del referido dispositivo, por transparencia la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) publicará anualmente en su portal institucional, de acuerdo con la información contenida en las declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta, la lista de las sociedades o instituciones religiosas, fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro exoneradas del impuesto a la renta de la tercera categoría en aplicación de los incisos a) y b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, así como la suma de las rentas netas exoneradas del conjunto de sociedades o instituciones religiosas, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro, agrupadas según el tipo de contribuyente informado en el Registro Único de Contribuyentes (en adelante, RUC); la información a que se refiere el párrafo anterior que corresponda a los ejercicios gravables 2021, 2022 y 2023 se publicará hasta 120 días calendario después de la última fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de cada uno de dichos ejercicios.
NUEVO LÍMITE DE DEDUCCIÓN DE INTERESES POR UN PORCENTAJE DEL EBITDA DEL EJERCICIO ANTERIOR
Mediante el Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta – Decreto Legislativo Nº 1424, se modifica el inciso a) del artículo 37º de la Ley, siendo que, a partir del año 2021, la limitación a la deducción de los intereses netos operará en función de un porcentaje del EBITDA del ejercicio anterior, a ese fin se ha definido lo que se entiende por los intereses netos y la EBITDA.
En ese mismo sentido, el Decreto Supremo Nº 432-2020-EF complementando lo antes señalado, indica que para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37º de la LIR, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1424 vigente a partir del 01 de enero del 2021, los contribuyentes que se constituyan o inicien actividades en el ejercicio considerarán el EBITDA de dicho ejercicio.
RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PLAZOS DE DEPRECIACIÓN
Por medio de la Ley Nº 31107, se modifica el encabezado del párrafo 3.1 del artículo 3º, el artículo 5º y el párrafo 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1488[1], siendo que, a partir del ejercicio gravable del año 2021:
- Los edificios y construcciones se podrán depreciar, aplicando el porcentaje anual de depreciación de 20%, siempre que sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan con determinadas condiciones. De esta forma, se elimina el carácter obligatorio del régimen.
- Los siguientes bienes, adquiridos en los ejercicios 2020 y 2021, afectados a la producción de rentas gravadas, se depreciarán aplicando sobre su valor los siguientes porcentajes, hasta su total depreciación:
- Equipos de procesamiento de datos (excepto máquinas tragamonedas): 50.0%.
- Vehículos de transporte terrestre con tecnología EURO IV, Tier II y EPA 2007 O de mayor exigencia, empleados por empresas autorizadas: 33.3%.
- Vehículos de transporte terrestre, híbridos o eléctricos o de gas natural vehicular: 50.0%.
Finalmente, la segunda Disposición Final de la referida Ley señala que, los contribuyentes que opten por depreciar los edificios y construcciones o, en su caso, los costos posteriores a que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto Legislativo Nº 1488, respectivamente, aplicando el 20% anual de depreciación, podrán aplicar dicho porcentaje hasta la total depreciación de aquellos, excepto en el último ejercicio, cuando se trate del supuesto previsto en el inciso c) del artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1488.
Las opciones antes referidas deben ejercerse en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta y no podrán cambiarse.
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS DEL EJERCICIO GRAVABLE 2020
A través de la Resolución de Superintendencia Nº 229-2020/SUNAT se modificó la Resolución de Superintendencia Nº 271-2019/SUNAT que aprobó las disposiciones y los formularios para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta e Impuesto a las Transacciones Financieras, a fin de que la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta y su correspondiente pago a través del APP Personas SUNAT la realicen también los sujetos que hubieren obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría.
Por otro lado, la referida Resoluciòn, estandarizó su utilización, en el caso de aquellos sujetos generadores de rentas de tercera categoría, de los Formularios Virtuales N° 710: Renta Anual – Simplificado – Tercera Categoría y Renta Anual – Completo – Tercera Categoría e Impuesto a las Transacciones Financieras.
Asimismo, aprobó el cronograma para el ejercicio gravable 2020, como sigue:
ULTIMO DIGITO DEL RUC Y OTROS |
FECHA DE VENCIMIENTO |
0 |
25-03-21 |
1 |
26-03-21 |
2 |
29-03-21 |
3 |
30-03-21 |
4 |
31-03-21 |
5 |
05-04-21 |
6 |
06-04-21 |
7 |
07-04-21 |
8 |
08-04-21 |
9 |
09-04-21 |
Buenos contribuyentes y sujetos no obligados a inscribirse en el RUC |
12-04-21 |
Los formularios virtuales para la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio gravable 2020 se encontrarán disponibles de acuerdo con lo siguiente:
- El Formulario Virtual N° 709 – Renta Anual – Persona Natural estará disponible en SUNAT Virtual y en el APP Personas SUNAT a partir del 15 de febrero de 2021.
- El Formulario Virtual N° 710: Renta Anual – Simplificado – Tercera Categoría y el Formulario Virtual N° 710: Renta Anual – Completo – Tercera Categoría e ITF estarán disponibles en SUNAT Virtual a partir del 02 de enero del 2021.
DEDUCCIÓN ADICIONAL DE GASTOS DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y DE ARTESANOS PARA RENTAS DE CUARTA Y QUINTA
Por medio de la Ley que declara de interés nacional la reactivación del sector turismo y establece medidas para su desarrollo sostenible – Ley Nº 31103, se ha establecido que por los ejercicios gravables 2021 y 2022, el gasto deducible del inciso d) del artículo 46º de la LIR, será el 50 % de la contraprestación por los siguientes servicios:
- Servicios de guías de turismo y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se refiere el Anexo 1 de la Ley General de Turismo – Ley Nº 29408, siempre que se cumpla con lo que señale el reglamento.
- Servicios de artesanos conforme a lo establecido en la Ley Nº 29073, Ley del artesano y del desarrollo de la actividad artesanal, siempre que se cumpla con lo que señale el reglamento.
Mediante Decreto Supremo Nº 432-2020-EF se ha establecido que para los ejercicios gravables 2021 y 2022 podrá ser deducible como gasto de las rentas de cuarta y quinta categoría:
- El 25% de los importes pagados por concepto de los servicios a que se refiere el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento. de la LIR.
- El 25% de los importes pagados por concepto de:
- Los servicios de agencias de viajes y turismo, servicios de agencias operadoras de viajes y turismo, servicios de guías de turismo, servicios de centros de turismo termal y/o similares y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se refieren los incs. b), c), e), i) y j) del anexo 1 de la Ley 29408, comprendidos en la división 79 de la Sección N de la CIIU (Revisión 4), que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos tenga registrada en el RUC exclusivamente como actividad económica principal y de haber registrado actividad(es) económica(s) secundaria(s) solo los CIIU comprendidos en la división antes referida.
- La actividad artesanal a que se refiere la Ley 29073, que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al primer día del mes de la emisión de aquellos se encuentre inscrito en el Registro Nacional del Artesano, a cargo del MINCETUR.
- El 50% de los importes pagados por concepto de:
- Los servicios de guías de turismo y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se refieren los incisos e) y j) del anexo 1 de la Ley Nº 29408, comprendidos en la división 79 de la Sección N de la CIIU (Revisión 4), que estén sustentados en recibos por honorarios cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos tenga registrada en el RUC exclusivamente como actividad económica principal y de haber registrado actividad(es) económica(s) secundaria(s) solo los CIIU comprendidos en la división antes referida.
- Los servicios de artesanos, conforme a lo establecido en la Ley 29073, que estén sustentados en recibos por honorarios cuyo emisor, al primer día del mes de la emisión de aquellos, se encuentre inscrito en el Registro Nacional del Artesano, a cargo del MINCETUR.
EXCEPCIÓN DE PAGOS A CUENTA Y SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA
Por medio de la Resolución de Superintendencia Nº 225-2020/SUNAT, se ha establecido los requisitos para la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y suspensión de la obligación de efectuar retenciones y pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría correspondientes al 2021.
En ese sentido, para la excepción de pagos a cuenta, se debe tener en cuenta que:
- No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los contribuyentes que, sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto de S/ 3,208.00 soles.
- Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas en el mes no supere el monto de S/ 2,567.00 soles.
A su vez, para la suspensión de los pagos a cuenta se deberá tener en cuenta que los sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes o a partir de noviembre del ejercicio 2020, deberán seguir las siguientes instrucciones:
- Los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de S/ 38,500.00 soles anuales, llevarán a cabo la suspensión de los pagos a cuenta.
- Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de S/. 30,800.00 soles anuales, llevarán a cabo la suspensión de los pagos a cuenta.
IMPROCEDENCIA DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA
Mediante el Decreto Supremo Nº 425-2020-EF se modificó el Reglamento de la LIR a fin de incluir como nuevo supuesto en el que no procederá la retención del Impuesto a la Renta cuando las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores paguen las rentas mediante el abono en las cuentas bancarias que los distribuidores de cuotas de participación, que actúen por cuenta de los partícipes de dichos fondos, dispongan para tales efectos.
[1] El señalado Decreto introdujo, de manera temporal y excepcional, un régimen especial de depreciación para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, de igual forma, modificó los plazos de depreciación, mediante el incremento de los porcentajes de ésta, para determinados bienes, a fin de promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez dada la actual coyuntura económica por efectos del COVID-19
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