EL CASO BOSMAN
Bosman recurrió al tribunal de primera instancia de Bélgica. Demandando al RCL y a URBSFA exigiendo al primero el abono de 100 000 BFR, y a ambos a razón de la obstaculización del derecho de libertad de contratación. El Tribunal admite los pedidos de Bosman. A intervención del RCL dentro del proceso en marcha pide al Tribunal la incorporación del Club DUNQUERQUE; por su parte Bosman solicita que se incorpore al proceso a la ASSOCIATIONS EUROPEENNES DE FOOBALL (UEFA en adelante); a razón de disponer normas que perjudican su libertad de contratación.
Mientras que el proceso se desarrollaba, bajo una medida cautelar el jugador siguió buscando club, e donde pudiese laborar. Que consiguió en octubre de 1990; siendo contratado por el club francés de segunda división, Saint Quentin. En 1992 es contratado por el club Saint Denis. Finalmente para terminar en el club de fútbol belga Olypic de Charleroi.
El proceso culmina el 28 de mayo de 1991, llegando a la Corte de Apelaciones, revocando la medida cautelar, confirmando la condena, a RCL a pagarle una suma mensual a Bosman; y a RCL Y URBSFA, los conmino a no obstaculizar la libertada de contratación de Bosman.
En abril 9, de 1992 surgen nuevas pretensiones por parte de Bosman, pidiendo que no le fuesen aplicables las normas de Transferencia y las cláusulas de nacionalidad. Que se le Abonasen, 11 368 350 BFR, por el perjuicio sufrido; y, de 11 743 000 por el lucro cesante, por parte de el RCL, La URBSFA y la UEFA. El Tribunal nuevamente da la razón a Bosman. Fallo que es apelado, y en la corte a de apelaciones se confirma la sentencia de primera instancia. El mismo que es casado a la corte de casaciones, que nuevamente confirma el fallo de primera instancia Es en este proceso que se remiten interrogantes por parte del Órgano Jurisdiccional Nacional, es así que se plantea la acción de interpretación prejudicial,
La interrogante planteada por el tribunal interno belga, consistía en preguntar si se había vulnerado el Tratado por parte de los instituciones deportivas ( como son la URBSFA , UEFA y FIFA).
Interpretación por parte del tribunal acerca del caso Bosman
El tribunal no duda en afirmar que hay vulneración de derechos: la libertad de trabajo y el derecho a la no discriminación en razón a la nacionalidad. El caso muestra cierta agudeza al verse la normatividad de carácter privado, como son las normativas FIFA Y UEFA. Cuando estas, chocan contra normas de carácter supranacionales, como es el caso del Tratado. ¿Se deben entender como normas de esfera privada, no están sujetas a la observancia de carácter supranacional? La respuesta debe ser “no”, de manera categórica. Que las normas pueden estar involucradas con instituciones de carácter privado, no le dan espacio a estar contra legem.
Estas normas, que son importadas por institución extrajera. No pueden querer tener cierta autonomía frente al ordenamiento interno. En todo caso, es valido que existan organizaciones jerarquizadas y formales, y en pro de ello puedan dictar normas. Pero, no peden saltar vallas legales generales y públicas de un Estado o, como es en el caso, Comunitarias.
El papel del Estado
Un Estado responsable, debe tratar en lo posible en hacer cumplir las normas internas y comunitarias. Creemos que le corresponde cumplir su rol de control, en el caso de ver que existan entes privados que atenten contra normas del ordenamiento público. Claro que entendemos que el Estado no puede fiscalizar cada acto privado: no puede estar detrás de un Juan Pérez, a ver qué hace o no. En el caso Bosman, son normas que son importadas de una institución de proporciones magnánimas, como es la FIFA. Y, permitir que normativa extrajera penetre de una manera tan cómoda, a nuestro modote ver también hace responsable al Estado.
La transferencia y El pago de Formación
Entendemos esta como la contraprestación que hace un club a otro, que ha sido quien formo al jugador: desde sus inicios; haciéndose responsable por su desarrollo físico y profesional. En resumen, el pago a una inversión, que ha resultado el jugador para el club de origen.
Si bien, puede resultar justo y equitativo dicho pago; ello no es razón suficiente como para limitar el derecho de libre circulación. Que en el caso por cumplimiento de una disposición de esta naturaleza, no permitió que el Sr. Bosman pudiese libremente conseguir un club que lo pudiese contratar, frustrándolo como jugador y trabajador.
La Discriminación
El tratado de la Comunidad Europea, no permite que exista discriminación a la libre circulación y trabajo por parte de ciudadanos de un estado comunitario, por otro Estado que no fuese el de Origen. Como se ha visto en sendas Resoluciones como es el caso de Reyners: ciudadano holandés que habiendo estudiado leyes en Bélgica no podía ejercer su profesión a razón de origen extranjero. Si bien, en el presente caso no se denoto la flagrancia de algún acto material de discriminación, este derecho se ve amenazado, por los Clubes –como es en el caso clubes franceses– son maniatadas por disposiciones de sus ligas y federaciones – como es caso de normativas emitidas por la UEFA –. No toleraban más de dos a tres extranjeros en campo. Ello limitaba a jugadores, que siendo comunitarios, sean discriminados al momento de querer cumplir con sus labor de futbolista.
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