Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 30532, Ley que promueve el desarrollo del mercado de capitales y el Decreto Legislativo Nº 1188, que otorga incentivos fiscales para promover los Fondos de Inversión en Bienes Inmobiliarios

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1371

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     POR CUANTO:

     Que, mediante Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de sesenta (60) días calendario;

     Que, en ese sentido, el literal b) del numeral 1) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y financiera a fin de establecer mejoras sobre el tratamiento tributario aplicable al Fideicomiso de Titulización para la Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA) y al Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI), y establecer mejoras sobre la transferencia de facturas negociables;

     De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal b) del numeral 1) del artículo 2 de la Ley Nº 30823;

     Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

     Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

     Ha dado el decreto legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 30532, LEY QUE PROMUEVE EL DESARROLLO DEL MERCADO DE CAPITALES Y EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1188, QUE OTORGA INCENTIVOS FISCALES PARA PROMOVER LOS FONDOS DE INVERSIÓN EN BIENES INMOBILIARIOS

     Artículo 1. Objeto

     El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar la legislación en materia tributaria aplicable al Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces, al Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles y a las transferencias de facturas negociables en las que el factor o adquiriente asume el riesgo crediticio del deudor.

     Artículo 2. Finalidad

     El presente decreto legislativo tiene como finalidad perfeccionar el tratamiento tributario preferencial aplicable a las rentas del Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces, del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles; así como a los ingresos por servicios obtenidos por el factor o adquiriente de facturas negociables.

     Artículo 3. Definiciones

a) Ley : Ley Nº 30532, Ley que promueve el desarrollo del mercado de capitales.
b) Decreto Legislativo : Decreto Legislativo Nº 1188, Decreto   Legislativo   que otorga   incentivos    fiscales para  promover   los    Fondos de Inversión en Bienes Inmobiliarios.

     Artículo 4. Modificación de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley

     Modifícase los artículos 34 y 5 de la Ley conforme a los textos siguientes:

     “Artículo 3. Transferencia fiduciaria de bienes inmuebles para la constitución del FIBRA

     3.1 Si se establece en el acto constitutivo del FIBRA que el bien inmueble transferido fiduciariamente no retornará al fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido, dicha transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación de acuerdo a las siguientes reglas:

  1.    a) Se considera que la enajenación se realiza en la fecha en que:
  2. El FIBRA transfiera de forma total o parcial la propiedad del bien inmueble a un tercero o a un fideicomisario, a cualquier título; o,
  3. El fideicomisario transfiera a cualquier título los certificados de participación emitidos por el FIBRA por la transferencia fiduciaria del bien inmueble; o,

     iii. El fideicomiso pierda la condición de FIBRA de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos aprobado por la Resolución CONASEV 001-97-EF-94.10 y normas modificatorias. Lo señalado en este literal se aplicará aun cuando el fideicomiso pueda recuperar la condición de FIBRA según lo dispuesto en el citado Reglamento.

  1.    b) Tratándose de certificados de participación recibidos, en una o varias oportunidades, por transferencias fiduciarias de inmuebles y otros bienes, se entenderá que la transferencia de dichos certificados corresponde, en primer término, a los recibidos que equivalgan a las transferencias fiduciarias de bienes distintos de inmuebles y luego a los recibidos por las transferencias fiduciarias de bienes inmuebles.

     En este caso, la transferencia corresponderá a los certificados que representen la transferencia fiduciaria del bien inmueble de menor valor. Esta disposición también resulta aplicable cuando se transfieran certificados recibidos exclusivamente por transferencias fiduciarias de bienes inmuebles.

  1.    c) Sin perjuicio de lo señalado en el inciso a), para efectos de determinar el impuesto a la renta se considerará como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria del inmueble al FIBRA y como costo computable el que corresponde a esa fecha.

     A tal efecto, se considera que el valor de mercado es equivalente al valor de suscripción que conste en el certificado de participación, recibido por la transferencia fiduciaria del bien inmueble.

  1.    d) Tratándose del literal ii. del inciso a) del presente párrafo, cuando el fideicomisario transfiera a cualquier título alguno de los certificados de participación emitidos por el FIBRA como consecuencia de la transferencia fiduciaria del bien inmueble, el valor de enajenación y el costo computable por la enajenación del bien inmueble que se imputarán serán proporcionales a los certificados de participación transferidos respecto del total de certificados de participación recibidos por la transferencia fiduciaria de dicho inmueble.

     3.2 El fideicomitente no estará obligado a presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del impuesto a la renta generado por la transferencia fiduciaria del bien inmueble, como requisito previo a la elevación de la escritura pública de la minuta respectiva a que se refiere el segundo párrafo del artículo 84-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

     3.3 El FIBRA depreciará el bien inmueble transferido fiduciariamente. Para tal efecto, se considerará como costo computable el valor de suscripción que conste en los certificados de participación emitidos por el FIBRA como consecuencia de la transferencia fiduciaria del bien inmueble.

     3.4 La sociedad titulizadora del FIBRA o el tercero que se designe mediante reglamento comunicará a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), en la forma, plazo y condiciones que se señalen mediante resolución de superintendencia lo siguiente:

  1.    a) Las transferencias fiduciarias de los bienes inmuebles.
  2.    b) Las transferencias a cualquier título que efectúe el FIBRA de los bienes inmuebles que fueron transferidos fiduciariamente.
  3.    c) Las transferencias de certificados de participación a cualquier título que efectúen los fideicomisarios fuera de un mecanismo centralizado de negociación.”

     “Artículo 4. Retención definitiva del impuesto a la renta aplicable a las rentas por arrendamiento atribuidas por el FIBRA

     4.1 Las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles atribuidas a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior, están sujetas a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de cinco por ciento (5%) sobre la renta bruta. La sociedad titulizadora debe retener el referido impuesto.

     4.2 La retención a que se refiere el párrafo anterior será aplicable siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1.    a) El fideicomiso de titulización tenga la condición de FIBRA de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos aprobado por la Resolución CONASEV 001-97-EF-94.10 y normas modificatorias.
  2.    b) El fideicomisario y sus partes vinculadas tengan la propiedad de menos del veinte por ciento (20%) del total de certificados de participación emitidos por la sociedad titulizadora y que se encuentren respaldados por el patrimonio fideicometido.

     Cuando el fideicomisario y sus partes vinculadas tengan la propiedad de más del cinco por ciento (5%) del total de certificados de participación emitidos por la sociedad titulizadora, la retención del 5% aplicará únicamente si el contribuyente comunica a la sociedad titulizadora el cumplimiento del requisito previsto en el primer párrafo de este inciso.

     Para efectos del inciso b) del párrafo 4.2, son de aplicación los supuestos de vinculación previstos en el inciso b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 24 de su reglamento en lo que resulte aplicable. También habrá vinculación entre cónyuges o concubinos y/o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

     4.3 Los requisitos señalados en el párrafo 4.2 deben cumplirse:

  1.    a) Tratándose de sujetos domiciliados: durante todo el ejercicio gravable.
  2.    b) Tratándose de una empresa unipersonal constituida en el exterior: al momento en que las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles sean pagadas o acreditadas.

     4.4 La retención se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:

  1.    a) Tratándose de sujetos domiciliados la retención debe efectuarse aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre las rentas brutas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles devengadas en cada ejercicio.

     En caso se efectúen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio, la retención debe efectuarse sobre las rentas brutas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles devengadas a tal fecha.

     El pago del impuesto retenido que corresponde al ejercicio se efectuará hasta el vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de febrero del siguiente ejercicio. En el caso que se efectúen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio el pago de la retención deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

  1.    b) Tratándose de la empresa unipersonal constituida en el exterior la retención debe efectuarse aplicando la tasa de cinco por ciento (5%) sobre las rentas brutas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles pagadas o acreditadas.

     El pago del impuesto retenido debe abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

  1.    c) El incumplimiento del requisito previsto en el primer párrafo del inciso b) del párrafo 4.2 por algún fideicomisario no afectará la aplicación de la tasa de retención definitiva de cinco por ciento (5%) sobre las rentas brutas que se atribuyan a los demás fideicomisarios siempre que estos cumplan con los requisitos señalados en el párrafo 4.2.

     4.5 La comunicación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del párrafo 4.2 tendrá carácter de declaración jurada y debe ser presentada en el plazo que establezca el reglamento.

     4.6 Cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles a que se refiere el párrafo 4.1, otras rentas gravadas, rentas exoneradas o rentas inafectas que la sociedad titulizadora deba atribuir a los fideicomisarios, y no sean imputables directamente a unas u otras, el gasto que haya incidido en la generación de cada renta se determinará en forma proporcional a cada una de estas.

     En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto que ha incidido en la generación de cada renta, el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta que corresponda a cada renta entre el total de rentas brutas gravadas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles a que se refiere el párrafo 4.1, las otras rentas brutas gravadas, rentas brutas exoneradas e inafectas.”

     “Artículo 5. Retención definitiva del impuesto a la renta aplicable a los ingresos por servicios obtenidos por el factor o adquiriente de facturas negociables

     5.1 El ingreso por servicio obtenido por el factor o adquirente de una factura negociable está sujeto a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de cinco por ciento (5%) siempre que este sea una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país o una empresa unipersonal constituida en el exterior.

     5.2 Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando la operación es realizada a través de un fondo de inversión, fideicomiso bancario y de titulización, siempre que dicho ingreso sea atribuido a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, o una empresa unipersonal constituida en el exterior.

     5.3 La retención de carácter definitiva debe ser efectuada por:

  1.    a) El adquirente del bien, usuario del servicio, o quien realice el pago; o,
  2.    b) Las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios.

     5.4 El adquirente del bien o usuario del servicio o quien realice el pago de estos, según corresponda, efectuará la retención del impuesto a la renta con carácter definitivo en el momento del pago de la factura negociable. Para tal efecto, el factor o adquirente de la factura negociable informará al adquirente del bien, usuario del servicio o quien realice el pago de estos, el valor de adquisición de la factura negociable.

     El pago del impuesto retenido debe abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

     5.5 Las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de los fideicomisos bancarios efectuarán la retención teniendo en cuenta lo siguiente:

  1.    a) Tratándose de sujetos domiciliados la retención debe efectuarse aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos por servicios que correspondan a los servicios devengados en cada ejercicio.

     En caso se efectúen redenciones o rescates con anterioridad del cierre del ejercicio, la retención se efectuará sobre los ingresos por servicios que correspondan a los servicios devengados a tal fecha.

     El pago del impuesto retenido que corresponde al ejercicio se efectuará hasta el vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de febrero del siguiente ejercicio. En el caso que efectúen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio, el pago del impuesto retenido debe abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

  1.    b) Tratándose de la empresa unipersonal constituida en el exterior la retención deberá efectuarse aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos por servicios que correspondan a los servicios pagados o acreditados. El pago del impuesto retenido debe abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

     5.6 Cuando se atribuyan ingresos por servicios por las operaciones señaladas en el párrafo 5.1, la obligación de retener corresponderá exclusivamente a las sociedades administradoras de los fondos de inversión, a las sociedades titulizadoras de los patrimonios fideicometidos o a los fiduciarios de los fideicomisos bancarios, según corresponda.

     5.7 Cuando los gastos incidan conjuntamente en los ingresos por servicios a que se refiere el párrafo 5.1, otras rentas gravadas, rentas exoneradas o rentas inafectas que deban atribuir los agentes de retención señalados en el inciso b) del párrafo 5.3, y no sean imputables directamente a unas u otras, el gasto que haya incidido en la generación de cada renta se determinará en forma proporcional a cada una de estas.

     En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto que ha incidido en la generación de cada renta, el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta que corresponda a cada renta entre el total de rentas brutas gravadas por ingresos por servicios a que se refiere el párrafo 5.1, las otras rentas brutas gravadas, rentas brutas exoneradas e inafectas.”

     Artículo 5. Modificación de los artículos 2, 4 y 5 del Decreto Legislativo

     Modifícase los artículos 24 y 5 del Decreto Legislativo conforme a los textos siguientes:

     “Artículo 2.- Para efectos del Impuesto a la Renta

     2.1 Tratándose de partícipes que, a partir del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, aporten a título de propiedad bienes inmuebles a los Fondos de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles, a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por la Resolución de la Superintendencia de Mercado de Valores Nº 029-2014-SMV-01 y normas modificatorias, se considerará que la enajenación se realiza en la fecha en que:

  1.    a) El Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles transfiera en propiedad de forma total o parcial a un tercero o a un partícipe, el bien inmueble a cualquier título; o,
  2.    b) El partícipe transfiera a cualquier título los certificados de participación emitidos por el Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles como consecuencia del aporte del bien inmueble; o,
  3.    c) El fondo de inversión pierda la condición de Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles de acuerdo con la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobado por la Resolución SMV Nº 029-2014-SMV-01 y normas modificatorias. Lo señalado en este inciso se aplicará aun cuando el fondo de inversión pueda recuperar la condición de Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles conforme con lo dispuesto en el citado Reglamento.

     2.2 Tratándose de certificados de participación recibidos, en una o varias oportunidades, por aportes en bienes inmuebles y otros bienes, se entenderá que la transferencia de dichos certificados corresponde, en primer término, a los recibidos que equivalgan a los aportes distintos de inmuebles y luego a los recibidos por los aportes de bienes inmuebles.

     En este último caso, la transferencia corresponderá a los certificados que representen el aporte del bien inmueble de menor valor. Esta disposición también resulta aplicable cuando se transfieran certificados recibidos exclusivamente por aportes en bienes inmuebles.

     2.3 Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 2.1, para efectos de determinar el impuesto a la renta se considerará como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia del inmueble al Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles y como costo computable el que corresponde a esa fecha.

     A tal efecto, se considera que el valor de mercado es equivalente al valor de suscripción que conste en el certificado de participación, recibido por el aporte del bien inmueble.

     2.4 Tratándose del inciso b) del párrafo 2.1 cuando el partícipe transfiera a cualquier título alguno de los certificados de participación emitidos por el Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles como consecuencia del aporte del bien inmueble, el valor de enajenación y el costo computable por la enajenación del bien inmueble que se imputarán serán proporcionales a los certificados de participación transferidos respecto del total de certificados de participación recibidos por el aporte de dicho inmueble.

     2.5 El partícipe no estará obligado a presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del impuesto a la renta generado por el aporte a título de propiedad del bien inmueble al Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles, como requisito previo a la elevación de la escritura pública de la minuta respectiva a que se refiere el segundo párrafo del artículo 84-A de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

     2.6 El Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles depreciará el bien inmueble aportado. Para tal efecto, se considera como costo computable el valor de suscripción que conste en los certificados de participación emitidos por el Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles como consecuencia del aporte del bien inmueble.”

     “Artículo 4.- De la comunicación de los aportes de inmuebles

     4.1 La sociedad administradora del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles o el tercero que se designe mediante reglamento comunicará a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en la forma, plazo y condiciones que se señalen mediante resolución de superintendencia lo siguiente:

  1. Los bienes inmuebles aportados al Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles.
  2. Las transferencias a cualquier título que efectúe el referido fondo de los bienes inmuebles aportados.

     iii. Las transferencias de certificados de participación a cualquier título que efectúe el partícipe fuera de un mecanismo centralizado de negociación.

     4.2 De igual modo, la sociedad administradora del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles comunicará a las Municipalidades que correspondan, la ubicación y el valor de transferencia de los bienes inmuebles que en calidad de aporte se transfirieron a dicho fondo; así como, la transferencia que efectúe el referido fondo de los bienes inmuebles aportados, y las transferencias de los certificados de participación que representen el inmueble aportado.”

     “Artículo 5.- Retención definitiva del impuesto a la renta aplicable a las rentas por arrendamiento atribuidas por el Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles

     5.1 Las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles atribuidas a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior están sujetas a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de cinco por ciento (5%) sobre la renta bruta. La sociedad administradora del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles debe retener el referido impuesto.

     5.2 La retención a que se refiere el párrafo anterior será aplicable siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1.    a) El fondo de inversión tenga la condición de Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles de acuerdo con la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobado por la Resolución de la Superintendencia de Mercado de Valores Nº 029-2014-SMV-01 y normas modificatorias.
  2.    b) Los partícipes y sus partes vinculadas tengan la propiedad de menos del veinte por ciento (20%) del total de certificados de participación emitidos por el Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles.

     Cuando el partícipe y sus partes vinculadas tengan la propiedad de más del cinco por ciento (5%) del total de certificados de participación emitidos por el Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles, la retención del 5% aplicará únicamente si el contribuyente comunica a la sociedad administradora del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles el cumplimiento del requisito previsto en el primer párrafo de este inciso.

     Para efectos del inciso b) del párrafo 5.2, es de aplicación los supuestos de vinculación previstos en el inciso b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 24 de su reglamento en lo que resulte aplicable. También habrá vinculación entre cónyuges o concubinos y/o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

     5.3 Los requisitos señalados en el párrafo 5.2 deben cumplirse:

  1.    a) Tratándose de sujetos domiciliados: durante todo el ejercicio gravable.
  2.    b) Tratándose de la empresa unipersonal constituida en el exterior: al momento en que las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles sean pagadas o acreditadas.

     5.4 La retención debe efectuarse teniendo en cuenta lo siguiente:

  1.    a) Tratándose de sujetos domiciliados la retención debe efectuarse aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre las rentas brutas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles devengadas en cada ejercicio.

     En caso se efectúen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio la retención debe efectuarse sobre las rentas brutas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles devengadas a tal fecha.

     El pago del impuesto retenido que corresponde al ejercicio se efectuará hasta el vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de febrero del siguiente ejercicio. En el caso que se efectúen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio el pago de la retención deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

  1.    b) Tratándose de una empresa unipersonal constituida en el exterior la retención se realizará aplicando la tasa de cinco por ciento (5%) sobre las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles pagadas o acreditadas.

     El pago del impuesto retenido debe abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

  1.    c) El incumplimiento del requisito previsto en el primer párrafo del inciso b) del párrafo 5.2 por algún partícipe no afectará la aplicación de la tasa de retención definitiva de cinco por ciento (5%) sobre las rentas brutas que se atribuyan a los demás partícipes siempre que estos cumplan con los requisitos señalados en el párrafo 5.2.

     5.5 La comunicación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del párrafo 5.2 tendrá carácter de declaración jurada y debe ser presentada en el plazo que establezca el reglamento.

     5.6 Cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles a que se refiere el párrafo 5.1, otras rentas gravadas, rentas exoneradas o rentas inafectas que la sociedad administradora deba atribuir a los partícipes, y no sean imputables directamente a unas u otras, el gasto que haya incidido en la generación de cada renta se determinará en forma proporcional a cada una de estas.

     En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto que ha incidido en la generación de cada renta, el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta que corresponda a cada renta entre el total de rentas brutas gravadas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles a que se refiere el párrafo 5.1, las otras rentas brutas gravadas, rentas brutas exoneradas e inafectas.”

     Artículo 6. Refrendo

     El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

     Primera. Vigencia

     Lo dispuesto en este Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.

     Segunda. Aportes y transferencias fiduciarias de bienes inmuebles realizados al Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces y al Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles, respectivamente

     Las disposiciones del artículo 3 de la Ley Nº 30532 y el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1188, modificados por el presente Decreto Legislativo, aplicarán desde el 1 de enero de 2019 incluso a los inmuebles trasferidos fiduciariamente o aportados hasta el 31 de diciembre de 2018.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

     Única. Derogatoria

     Derógase el artículo 6 de la Ley Nº 30532.

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

     MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

     Presidente de la República

     CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

     Presidente del Consejo de Ministros

     CARLOS OLIVA NEYRA

     Ministro de Economía y Finanzas

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