C. Cuestiones controvertidas:
68. En el presente procedimiento corresponde determinar si las siguientes medidas constituyen barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad:
(i) La exigencia del monto ascendente a S/ 1 500,00 soles para la tramitación del procedimiento de incorporación al Colegio de Abogados de Lima, bajo la modalidad “Grupal”, aprobado por su Consejo Directivo[42] y difundido a través de su portal web institucional con el documento denominado “REQUISITOS DE INCORPORACIÓN”, para ejercer el patrocinio de casos ante el Poder Judicial.
(ii) La exigencia del monto ascendente a S/ 2 700.00 soles para la tramitación del procedimiento de incorporación a la orden del Colegio de Abogados de Lima, bajo la modalidad “Individual”, aprobado por su Consejo Directivo[43] y difundido a través de su portal web institucional con el documento denominado “REQUISITOS DE INCORPORACIÓN”, para ejercer el patrocinio de casos ante el Poder Judicial.
(iii) La exigencia de presentar la copia simple del certificado del Curso de Práctica Forense para la tramitación de los procedimientos de incorporación a la orden del CAL bajo las modalidades “Grupal” e “Individual”, difundido a través de su portal web institucional con el documento denominado “REQUISITOS DE INCORPORACIÓN” y establecido en el numeral 10 del artículo 5 del Reglamento de Incorporaciones del CAL, aprobado en la sesión de Junta Directiva de fecha 27 de febrero de 2016, para ejercer el patrocinio de casos ante el Poder Judicial.
D. Evaluación de legalidad:
D.1 Sobre los montos por derecho de tramitación para la incorporación en las modalidades “Grupal” e “Individual”:
69. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 44.1) del artículo 44 y el numeral 45.1) del artículo 45 de la Ley Nº 27444, los montos por derechos de tramitación de los procedimientos a cargo de una entidad deben ser determinados en función del costo que le genera tramitar el respectivo procedimiento administrativo o, en su caso, del costo real de producción de documentos que expida[44].
70. En el presente caso, el CAL viene exigiendo los siguientes montos, aprobados por su Consejo Directivo y difundidos a través de su portal web institucional:
– S/ 1 500,00 soles para la tramitación del procedimiento de incorporación al Colegio de Abogados de Lima, bajo la modalidad “Grupal”, aprobado por su Consejo Directivo[45] y difundido a través de su portal web institucional con el documento denominado “REQUISITOS DE INCORPORACIÓN”, para ejercer el patrocinio de casos ante el Poder Judicial.
– S/ 2 700.00 soles para la tramitación del procedimiento de incorporación a la orden del Colegio de Abogados de Lima, bajo la modalidad “Individual”, aprobado por su Consejo Directivo[46] y difundido a través de su portal web institucional con el documento denominado “REQUISITOS DE INCORPORACIÓN” para ejercer el patrocinio de casos ante el Poder Judicial.
71. Es preciso señalar que el informe del 6 de octubre de 2016[47], ha sido elaborado con posterioridad al inicio del presente procedimiento, razón por la cual no se advierte que la información sobre los costos en los que incurre el CAL para la modalidad de incorporación “Grupal” sirvió de sustento a su Consejo Directivo cuando aprobó los derechos de tramitación analizados por la Comisión[48]. Sin perjuicio de lo señalado, se procederá a emitir un pronunciamiento sobre el documento indicado.
72. A través del Memorándum Nº 0566-2016/CEB[49], la Secretaria Técnica de la Comisión solicitó a la GEE la elaboración de un informe técnico tomando en consideración la información remitida por el CAL, en el cual señaló que, pese a no encontrarse obligado, procedió a informar sobre los costos en los que incurre al realizar las incorporaciones a la orden únicamente bajo la modalidad grupal[50].
73. El informe del 6 de octubre de 2016, elaborado por EA Consultores, a pedido del CAL y presentado a la Comisión el 10 de octubre de 2016, señaló que el costo incurrido para el otorgamiento de la colegiatura en la modalidad “Grupal” se compone de dos elementos:
– Costo de la expedición del diploma del CAL.
– Costo de los beneficios adicionales (activo intangible o goodwill del diploma de incorporación).
74. Es pertinente señalar que en el citado informe se señaló que la habilitación no solo recoge los costos de las horas hombre, consumo de materiales y servicios requeridos para la emisión del diploma de colegiatura, sino que existe un activo intangible denominado goodwil[51]l que va unido al diploma de la colegiatura y está vinculado con la reputación, el prestigio, las redes de contactos, entre otros activos que son parte de la reputación del abogado que se colegia en el CAL.
75. Asimismo, indicó que el costo de proveer el servicio de colegiatura al CAL asciende a S/ 1 749,30 por persona, el cual involucra no solo los costos directos por el servicio prestado de acuerdo con la Metodología del TUPA establecida en el Decreto Supremo Nº 064- 2010-PCM, sino los costos por la prestación de beneficios adicionales, así como el costo del activo intangible o goodwill del CAL frente a otros colegios de abogados de Lima y provincias.
76. Mediante el Informe Nº 137-2016/GEE, la GEE se pronunció sobre la estructura de costos presentada por el CAL para la tramitación del procedimiento de incorporación “Grupal”, dicho informe fue realizado en el marco de lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley Nº 27444 y considerando lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 064-2010-PCM, que aprobó la Metodología de determinación de costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad comprendidos en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de las Entidades de la Administración Pública (en adelante, la Metodología de la PCM). En el citado informe, la GEE indicó lo siguiente:
– El CAL únicamente elaboró la estructura de costos correspondiente al procedimiento “Grupal” siguiendo la metodología de la PCM, pues no remitió información sobre la estructura de costos para el procedimiento “Individual”.
– No pudo emitir una opinión sobre el valor intangible goodwill, toda vez que no ha sido calculado conforme con la Metodología de la PCM, por lo que recomendó que el CAL se adecúe a la metodología indicada.
– El costo para expedición del diploma se calculó considerando los 6 rubros indicados en la Metodología del a PCM[52]; sin embargo, la GEE observó lo siguiente:
Observaciones encontradas a la información brindada por el CAL en el costo para la expedición del diploma | |
Rubro de costo | Observaciones |
Servicio identificable | Inconsistencia en las cifras indicadas en el informe y en el anexo.
Inexactitud en la suma de los datos que componen el costo de servicio identificable |
Costo material no fungible | El CAL no indicó el costo unitario por cada uno de los materiales fungibles, sino que lo hizo de manera agrupada. |
Costo de personal directo | El CAL no asignó correctamente los costos de personal por minuto en dos actividades. |
Costo material no fungible | El CAL no indicó de manera desagregada cuáles fueron los materiales no fungibles utilizados en el cálculo del costo como el indicado en la Metodología de la PCM, sino de manera grupada.
No informo sobre la remuneración de mensual del asistente de logística quien realiza tres actividades. |
Costo material no fungible | El CAL no indicó de manera desagregada cuáles fueron los materiales no fungibles utilizados en el cálculo del costo como el indicado en la Metodología de la PCM sino de manera grupada.
No informó cómo se realizó el cálculo de la proporción anual utilizada en el cálculo del costo. |
Costo fijo | El CAL no informó cómo fue calculado |
Costo de depreciación y amortización | El CAL no informó cómo fue calculado |
77. De lo expuesto, en la medida que el CAL no brindó toda la información que permita determinar la estructura de costos de acuerdo con la Metodología de la PCM, ha quedado acreditado que el costo por derecho de tramitación para el procedimiento de incorporación bajo la modalidad “Grupal” no ha sido determinado en función del costo derivado de la prestación del servicio realizado.
78. El CAL señaló que los montos ascendentes a S/ 1 500,00 y S/ 2 700,00 por la incorporación bajo la modalidad “grupal” e “individual”, respectivamente, no constituyen barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad, toda vez que el abogado que opte por colegiarse tiene la opción de elegir la modalidad.
79. Al respecto, cabe indicar que en el presente procedimiento no es materia de controversia la libertad de elección de los profesionales en derecho para colegiarse, sino que lo evaluado es que los cobros por la tramitación de tales procedimientos no transgredan las normas sobre simplificación recogidas en el numeral 44.1) del artículo 44 y en numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley Nº 27444, razón por la cual el extremo alegado debe ser desestimado.
80. Teniendo en cuenta que el CAL no presentó la estructura de costos que sustente el derecho de tramitación para el procedimiento de incorporación bajo la modalidad “Individual”[53], esta Comisión considera que no se ha acreditado que los referidos derechos de trámite para la incorporación en la modalidad “Grupal “ e “Individual” hayan sido determinados en función del importe del costo que su ejecución genera para el CAL, lo que contraviene lo dispuesto en el numeral 44.1) del artículo 44 y en numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley Nº 27444.
81. Por lo expuesto, corresponde declarar barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas impuestas por el CAL:
(i) La exigencia del monto ascendente a S/ 1 500,00 soles para la tramitación del procedimiento de incorporación al Colegio de Abogados de Lima, bajo la modalidad “Grupal”, aprobado por su Consejo Directivo y difundido a través de su portal web institucional con el documento denominado “REQUISITOS DE INCORPORACIÓN”, para ejercer el patrocinio de casos ante el Poder Judicial.
(ii) La exigencia del monto ascendente a S/ 2 700.00 soles para la tramitación del procedimiento de incorporación a la orden del Colegio de Abogados de Lima, bajo la modalidad “Individual”, aprobado por su Consejo Directivo y difundido a través de su portal web institucional con el documento denominado “REQUISITOS DE INCORPORACIÓN”, para ejercer el patrocinio de casos ante el Poder Judicial.
D.2 Sobre la exigencia de presentar la copia simple del certificado del curso de práctica forense:
82. El numeral 10 del artículo 5 del Reglamento de Incorporaciones del CAL, aprobado en la sesión de Junta Directiva del 27 de febrero de 2016, establece como requisito para la incorporación al CAL en ambas modalidades (grupal e individual) la copia del certificado del curso de práctica forense.
83. Por su parte, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, establece que las entidades deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
84. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Nº 1367 señala que, para la inscripción en el Colegio de Abogados del distrito judicial correspondiente, el profesional en Derecho solo deberá presentar el oficio de la respectiva Corte[54] en que se señale el aviso de la inscripción y pagar los derechos respectivos. Dicha norma no establece, como requisito para la incorporación al CAL, la presentación de la copia del certificado del curso de práctica forense.
85. Cabe indicar que el CAL manifestó que la exigencia de solicitar la copia simple del certificado del curso de práctica forense es legal, pues se sustenta en los artículos 9 y 10 de la Ley Nº 1367[55].
86. Al respecto, corresponde desestimar lo alegado por el citado colegio profesional, en la medida que tales normas atribuyen al CAL la facultad de crear una academia para la enseñanza de la practica forense a los bachilleres de Derecho; y, por otro lado, señalan la forma de regular las otras facultades y lo relativo al quorum de sus sesiones de junta general, por lo que no establecen la exigencia de la copia del certificado de práctica forense como requisito para la incorporación a la orden.
87. En ese sentido, al exigir la presentación del requisito en cuestión, el CAL no está actuando acorde con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 1367 y, en consecuencia, contraviene también el principio de legalidad regulado en numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444[56].
88. Por lo expuesto, corresponde declarar barrera burocrática ilegal la exigencia de presentar la copia simple del certificado del curso de práctica forense para la tramitación de los procedimientos de incorporación a la orden del CAL bajo las modalidades “Grupal” e “Individual”, difundido a través de su portal web institucional con el documento denominado “REQUISITOS DE INCORPORACIÓN”, para ejercer el patrocinio de casos ante el Poder Judicial. y establecido en el numeral 10 del artículo 5 del Reglamento de Incorporaciones del CAL, aprobado en la sesión de Junta Directiva de fecha 27 de febrero de 2016.
E. Evaluación de razonabilidad:
89. De conformidad con la metodología aplicada y con el precedente de observancia obligatoria sancionado en la Resolución N° 182-97-TDC, habiendo identificado que las barreras burocráticas que dieron origen al presente procedimiento han sido declaradas ilegales, no corresponde seguir con el análisis de razonabilidad.
F. Efectos y alcances de la presente resolución:
90. A través del presente pronunciamiento no se pretende afectar en absoluto el presupuesto del CAL destinado en favor de sus agremiados, sino que la finalidad es velar para que las incorporaciones de los profesionales al citado colegio profesional se sujeten a las disposiciones en materia de simplificación administrativa, es decir, que se exija derechos de tramitación cuyos montos sean determinados en función del costo en el que incurre para prestar el servicio y los requisitos que exija sean conforme a las normas sobre la materia, pues, como ha sido expuesto, en ese aspecto, el CAL ejerce función administrativa.
91. Con la finalidad de desincentivar la imposición en el futuro de las barreras burocráticas ilegales, y en virtud de lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria y modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1256, incorporada por la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1308 y en el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1256[57], se dispone que un extracto de la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano y su texto completo en el portal informativo sobre eliminación de barreras burocráticas, para conocimiento de los ciudadanos, agentes económicos y entidades interesadas, en tanto el extremo referido a las barreras burocráticas declaradas ilegales en la presente resolución acarrea costos innecesarios para los administrados, conforme ha sido expuesto en la presente resolución.
92. Asimismo, es conveniente precisar que las barreras burocráticas declaradas ilegales en el presente procedimiento se considerarán materializadas en cualquier otra disposición que exista o que, con posterioridad, emita el CAL, a través de la cual imponga alguna exigencia de similares o idénticas características a las declaradas ilegales en el presente procedimiento.
93. Ahora bien, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 26 BIS del Decreto Ley N° 25868, la Comisión se encuentra facultada para disponer la eliminación de disposiciones contenidas en normas distintas a decretos supremos, ordenanzas municipales, resoluciones ministeriales, que establezcan barreras burocráticas ilegales.
POR LO EXPUESTO:
En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868 y el artículo 48 de la Ley Nº 27444, modificado por la Ley Nº 28996; así como en la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 807;
RESUELVE:
Primero: declarar barreras burocráticas ilegales las siguientes imposiciones dispuestas por el Colegio de Abogados de Lima:
(iv) La exigencia del monto ascendente a S/ 1 500,00 soles para la tramitación del procedimiento de incorporación al Colegio de Abogados de Lima, bajo la modalidad “Grupal”, aprobado por su Consejo Directivo[58] y difundido a través de su portal web institucional con el documento denominado “REQUISITOS DE INCORPORACIÓN”, para ejercer el patrocinio de casos ante el Poder Judicial.
(v) La exigencia del monto ascendente a S/ 2 700.00 soles para la tramitación del procedimiento de incorporación a la orden del Colegio de Abogados de Lima, bajo la modalidad “Individual”, aprobado por su Consejo Directivo[59] y difundido a través de su portal web institucional con el documento denominado “REQUISITOS DE INCORPORACIÓN”, para ejercer el patrocinio de casos ante el Poder Judicial.
(vi) La exigencia de presentar la copia simple del certificado del Curso de Práctica Forense para la tramitación de los procedimientos de incorporación a la orden del CAL bajo las modalidades “Grupal” e “Individual”, difundido a través de su portal web institucional con el documento denominado “REQUISITOS DE INCORPORACIÓN” y establecido en el numeral 10 del artículo 5 del Reglamento de Incorporaciones del CAL, aprobado en la sesión de Junta Directiva de fecha 27 de febrero de 2016, para ejercer el patrocinio de casos ante el Poder Judicial.
Segundo: disponer la eliminación de las barreras burocráticas declaradas ilegales en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 26 BIS del Decreto Ley N° 25868.[60]
Tercero: precisar que las barreras burocráticas declaradas ilegales en el presente procedimiento se considerarán materializadas en cualquier otra disposición que exista o que, con posterioridad, emita el Colegio de Abogados de Lima.
Cuarto: disponer la publicación de un extracto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y su texto completo en el portal informativo sobre eliminación de barreras burocráticas, luego de que haya quedado consentida o sea confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi.
Quinto: disponer la notificación de la presente resolución al domicilio procesal del Colegio de Abogados de Lima ubicado en Av. Felipe Pardo y Aliaga Nº 699, Oficina Nº 802, San Isidro.
Con la intervención y aprobación de los señores miembros de la Comisión: Luis Ricardo Quesada Oré, Cristian Ubia Alzamora, Rafael Alejandro Vera Tudela Wither y Víctor Sebastián Baca Oneto.
LUIS RICARDO QUESADA ORÉ
PRESIDENTE
_________________________________________________
[1] Aprobado por el Acuerdo de Junta Directiva Nº 241, referido a la sesión del 26 de julio de 2011.
[2] Aprobado por el Acuerdo de Junta Directiva Nº 241, referido a la sesión del 26 de julio de 2011 y su incremento por el Acuerdo Nº 055-ACTA-16- 02-2016-CAL/JD, del 16 de febrero de 2016.
[3] Ver la cédula de notificación Nº 2394-2016/CEB (dirigida al CAL) en la foja 103 del expediente.
[4] Cabe indicar que mediante Resolución Nº 0556-2016/STCEB-INDECOPI se tuvo por apersonado al Colegio de Abogados de Lima y se le otorgó la ampliación de plazo solicitada.
[5] Resolución N° 0183-2009/CEB-INDECOPI
“(…) En ese sentido, la ley ha atribuido al Colegio de Arquitectos del Perú (CAP) el ejercicio de una función pública que consiste en certificar la habilitación profesional de los arquitectos mediante la emisión de certificados en atención a la obligatoriedad de la colegiatura para ejercer la profesión, por lo que dicha actividad del CAP se enmarca dentro de la función administrativa del Estado destinada a verificar que los arquitectos se encuentren colegiados y habilitados a fin de evitar el ejercicio ilícito de la profesión”.
[6] Resolución N° 0033-2006-INDECOPI/CLC
“(…) La función administrativa es realizada no sólo por el Gobierno sino también (…) por personas jurídicas bajo régimen privado que por delegación, concesión o autorización legal realizan función administrativa (…) cabe señalar que, si bien la función administrativa es realizada generalmente por entidades que forman parte de la Administración Pública, por excepción, pueden haber supuestos en los cuales se puede delegar el ejercicio de dichas potestades públicas a entidades o personas privadas respecto a ciertas actuaciones. Así, por ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico tenemos el caso de los notarios, colegios profesionales, universidades (…)”
Resolución N° 0183-2009/CEB-INDECOPI
“(…) la función administrativa se caracteriza por cumplir y hacer cumplir las leyes obligatoria o forzosamente. Dicha función, puede ser desarrollada no solo por el Poder Ejecutivo, sino también por los organismos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales, los organismos técnicos públicos, los programas o proyectos del Estado e incluso personas jurídicas del régimen privado que por delegación realicen función administrativa (…)”
Resolución N° 1180-2007/TDC-INDECOPI
“(…) en nuestro ordenamiento administrativo, la Ley del Procedimiento Administrativo General contempla la posibilidad de la actuación pública de personas de derecho privado, las cuales se asimilan para efectos de aplicación de la referida Ley, a entidades de la Administración Pública. El artículo 1 de la norma citada establece que se entenderá como una entidad de la Administración Pública, aquellas personas jurídicas de derecho privado que ejercen función administrativa en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado.
El factor determinante por el que una persona de derecho privado se asimila a una entidad administrativa no son los términos en que fue creada, el régimen laboral de su personal o la recepción de los fondos públicos, sino la naturaleza de las funciones que desarrolla. Si sus pronunciamientos son vinculantes u obligan a los particulares que actúan en una industria u oficio determinado, no por disposiciones contractuales sino por el poder de imperio propio del Estado, que ejerce dicha entidad, privada entonces estaremos frente al ejercicio de funciones públicas sin que ello implique una modificación del régimen privado bajo el cual se organice la persona jurídica en cuestión (…)”
[7] Ley Nº 1367, Ley del Colegio de Abogados
Artículo 4.- Para ejercer la abogacía en un distrito judicial, se requiere, además de las condiciones puntualizadas por las leyes vigentes, estar inscrito en la matrícula de abogados que llevan las respectivas Cortes Superiores; y para inscribirse en el colegio de abogados del distrito judicial, basta presentar el oficio de la respectiva Corte en la NN que se dé aviso de la inscripción, y pagar los derechos respectivos.
[8] Decreto Ley Nº 25873, que Establecen el libre ejercicio de las profesiones universitarias liberales en todo el territorio nacional
Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el libre ejercicio de las profesiones universitarias liberales en todo el territorio nacional, exigirá sólo la inscripción en uno de los Colegios Departamentales de la Profesión correspondiente; en consecuencia bastará la presentación de la acreditación que otorgue el respectivo Colegio Departamental.
[9] Ley Nº 1367, Ley del Colegio de Abogados Artículo 11.- Son rentas de los colegios:
(…)
b) El que se obtenga de los derechos de incorporación de los abagados (sic), cuya tasa será fiada en los estatutos respectivos.
(…)
Estatuto del Colegios de Abogados de Lima Artículo 75.- Constituyen Patrimonio del CAL: Las cuotas de los colegiados.
Los derechos de incorporación, servicios y consultas.
(…)
[10] Ley Nº 1367, Ley del Colegio de Abogados
Artículo 9.- Son atribuciones generales de los colegios de abogados:
(…)
a) Sostener una academia para la enseñanza de práctica forense a los bachilleres del respectivo distrito judicial.
(…)
Artículo 10.- Las demás facultades o atribuciones de índole secundaria, así como lo relativo al quorum de las sesiones de junta general, será detallado en los respectivos estatutos y reglamentos que requerirán, para su vigor la aprobación Excma. Corte Suprema de Justicia
[11] Ley Nº 1367, Ley del Colegio de Abogados
Artículo 4.- Para ejercer la abogacía en un distrito judicial, se requiere, además de las condiciones puntualizadas por las leyes vigentes, estar inscrito en la matrícula de abogados que llevan las respectivas Cortes Superiores; y para inscribirse en el colegio de abogados del distrito judicial, basta presentar el oficio de la respectiva Corte en la que se dé aviso de la inscripción, y pagar los derechos respectivos.
[12] Resolución N° 0183-2009/CEB-INDECOPI
“(…) En ese sentido, la ley ha atribuido al Colegio de Arquitectos del Perú (CAP) el ejercicio de una función pública que consiste en certificar la habilitación profesional de los arquitectos mediante la emisión de certificados en atención a la obligatoriedad de la colegiatura para ejercer la profesión, por lo que dicha actividad del CAP se enmarca dentro de la función administrativa del Estado destinada a verificar que los arquitectos se encuentren colegiados y habilitados a fin de evitar el ejercicio ilícito de la profesión”.
[13] Publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de noviembre de 1992.
[14] Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado De La Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 284.- La abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho. Toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el Abogado de su libre elección.
[15] Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado De La Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 285.- Patrocinio. Requisitos.
Para patrocinar se requiere:
(…)
4. Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial más cercano.
[16] Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado De La Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 286.- No puede patrocinar el Abogado que:
(…)
2.- Ha sido suspendido en el ejercicio por medida disciplinaria del Colegio de Abogados en donde se encuentra inscrito, o no se halle hábil conforme al estatuto del respectivo colegio;
[17] Cabe indicar que en el informe oral llevado a cabo 13 de enero de 2017, un representante del CAL señaló que el artículo 5 del Estatuto no está actualizado. Es pertinente señalar que hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la citada disposición no ha sido modificada.
[18] En su sesión del 26 de julio de 2011.
[19] En su sesión del 26 de julio de 2011 y posteriormente incrementado, en la sesión del 16 de febrero de 2016.
[20] Ver la defensa del CAL sobre la legalidad y razonabilidad de las medidas cuestionadas en las fojas 117 al 124 del expediente, correspondiente al escrito de fecha 22 de septiembre de 2016 y en el escrito del 24 de enero de 2017.
[21] ANTONIO, Abruña. Derecho Administrativo Contemporáneo. Ponencias del II Congreso de Derecho Administrativo, Palestra Editores, Lima, 2007, pp. 131-141.
[22] GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2009; p. 245.
[23] ANTONIO, Abruña. op. cit., p. 140.
[24] Ver las resoluciones Nº 0253-2015/SDC-INDECOPI, N° 1180-2007/TDC-INDECOPI y N° 1800-2010/SC1-INDECOPI.
[25] Constitución Política del Perú de 1993 Colegios Profesionales
Artículo 20.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.
[26] Ver las Resoluciones 1180-2007/TDC-INDECOPI, 1800-2010/SC1-INDECOPI y 0253-2015/SDC-INDECOPI.
[27] GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás – Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Palestra Temis, Lima – Bogotá, 2006, Tomo I, págs. 421-428. Texto replicado en el Informe Nº 016-2007/GEL del 7 de mayo de 2007 para el expediente Nº 0030-2007/CAM.
[28] SANTAMARÍA PASTOR, Juan A. y CABALLERO SÁNCHEZ, Rafael. Las técnicas de regulación para la competencia: una visión horizontal de los sectores regulados. IUSITEL, Madrid, 2011, p.588.
[29] Cabe indicar que en la sentencia recaída en el Expediente N° 05691-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional en un caso seguido por el señor Dante Jesús Tafur Jiménez contra el CAL, referido al proceso disciplinario iniciado en su contra, señaló que el CAL por tratarse de una institución autónoma con personalidad de derecho público se rige supletoriamente por las disposiciones del numeral 6 del artículo 1 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus actuaciones corresponden ser impugnadas en la vía contencioso administrativa. Cabe indicar que contrariamente a lo señalado por el Tribunal Constitucional, el CAL en sus descargos mencionó, sin éxito, que no es una entidad administrativa por cuanto no encaja en supuesto del numeral 6 del artículo 1 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444.
[30] Como en la Resolución N° 0183-2009/CEB-INDECOPI, Resolución Nº 01800-2010/SC1-INDECOPI, entre otras.
[31] Ver la Resolución Nº 01800-2010/SC1-INDECOPI.
[32] Ver: https://www.indecopi.gob.pe/web/atencion-al-ciudadano/presentacion.
[33] Decreto Legislativo N° 1212, Decreto Legislativo que refuerza las facultades sobre eliminación de barreras burocráticas para el fomento de la competitividad:
Primera.- Notificación electrónica en los procedimientos sobre Eliminación de Barreras Burocráticas
En los procedimientos que se tramiten ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, adicionalmente a su domicilio real, las entidades de la Administración Pública deberán indicar una dirección de correo electrónico.
La Secretaría Técnica de la Comisión y, en su caso, de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, deberá notificar todas las resoluciones que se emitan durante la tramitación de estos procedimientos a la dirección de correo electrónico, siempre que se pueda comprobar fehacientemente su acuse de recibo, en cuyo caso prevalecerá respecto de cualquier otra forma de notificación.
El INDECOPI, a través de su Consejo Directivo, aprobará las disposiciones necesarias para la implementación de esta modalidad de notificación, conforme lo permita la disponibilidad tecnológica de la zona.
[34] Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI N° 032-2016-INDECOPI/COD, que aprobó la Directiva N° 1-2016/DIR- COD-INDECOPI, Directiva que regula la notificación electrónica en los procedimientos administrativos en materia de eliminación de barreras burocráticas prevista en el Decreto Legislativo N° 1212
VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(…)
8.3. En caso de no ser posible realizar la notificación electrónica a la que se refiere esta Directiva, la Secretaría Técnica de la Comisión o de la Sala realiza las notificaciones correspondientes conforme a las normas que regulan la notificación personal.
Las normas citadas en el párrafo precedente serán de aplicación en situaciones tales como:
(…)
c. Cualquier otro supuesto que sea verificado por la Secretaría Técnica de la Comisión.
[35] Ley N° 27444, del Procedimiento Administrativo General Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
[36] El domicilio procesal citado fue indicado en el escrito del 22 de septiembre de 2016.
[37] El presente procedimiento continúa siendo tramitado bajo la normativa anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1256:
Decreto Legislativo N° 1256, Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas Disposiciones Complementarias Finales y Transitorias
Primera.- Aplicación de la presente ley
La presente ley se aplica de manera inmediata a las denuncias de parte que, habiéndose iniciado ante la Comisión, aún no hayan sido admitidas a trámite. Los procedimientos a cargo de la Comisión y la Sala que, a la fecha se encuentren en trámite, continúan siendo tramitados bajo las normas anteriores a la vigencia de esta ley.
[38] Modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1212, publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de setiembre de 2015.
[39] Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, modificado por Decreto Legislativo N° 1212, publicado en el diario oficial el Peruano, el 24 de setiembre de 2015.
Artículo 26 BIS.- La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas es competente para conocer sobre los actos y disposiciones, así como respecto a cualquier otra modalidad de actuación de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irrazonablemente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nºs. 283, 668, 757 y el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo.
(…).
[40] Ley N° 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada Artículo 2º.- Definición de barreras burocráticas
Constituyen barreras burocráticas los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública que establecen exigencias, requisitos, prohibiciones y/o cobros para la realización de actividades económicas, que afectan los principios y normas de simplificación administrativa contenidos en la Ley Nº 27444 y que limitan la competitividad empresarial en el mercado.
[41] Resolución N° 182-97-TDC, en cuyo flujograma se señaló como precedente metodológico que, si luego de efectuar el análisis de legalidad, éste no es satisfactorio, la Comisión debe declarar fundada la denuncia. Solo en el caso que la barrera cuestionada supere el análisis de legalidad la Comisión debe continuar con el análisis de racionalidad.
[42] En su sesión del 26 de julio de 2011.
[43] En su sesión del 26 de julio de 2011 y posteriormente incrementado en la sesión del 16 de febrero de 2016.
[44] Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 44.- Derecho de tramitación
44.1. Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio específico e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las actividades de la entidad.
Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento.
(…)
Artículo 45.- Límite de los derechos de tramitación
45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración de cada entidad.
Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual será establecido mediante decreto supremo
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. (…)
[45] En su sesión del 26 de julio de 2011.
[46] En su sesión del 26 de julio de 2011 y posteriormente incrementado, en la sesión del 16 de febrero de 2016.
[47] Ver fojas 159 del expediente.
[48] Es preciso señalar que en el Oficio Nº 0178-2016-CAL/DEC del 30 de marzo de 2016, recibido por Secretaria Técnica de la Comisión en el marco de la investigación iniciada al CAL, no envío ningún informe con el que sustentó su estructura de costos, pese a que fue solicitado mediante Oficio Nº 0326-2016/INDECOPI-CEB. Ver las fojas 22 al 32 del expediente.
[49] Ver la foja 190 del expediente.
[50] Cabe indicar que en el informe oral llevado a cabo el 13 de enero de 2017, el representante del CAL que elaboró el informe sobre los costos para dicho colegio profesional, afirmó que la estructura de costos estuvo basada en 100 personas respecto de las cuales realizaron la contratación de servicios con terceros (como el alquiler del local) y que de ese modo el costo individual sería de S/ 518 por persona. No obstante, lo indicado, otro representante del citado colegio profesional, también manifestó que, no costearon para el caso individual en la medida que lo encargado a EA Consultores fue el sustento para la incorporación grupal sobre 100 personas.
[51] En el informe se señaló como beneficios adicionales los siguientes:
a) Supervisión del comité de ética.
b) Cursos de actualización.
c) Acceso al policlínico.
d) Acceso al Centro de Esparcimiento (CECAL).
e) Fondo previsional.
f) Biblioteca.
Asimismo, se indicó que estos beneficios adicionales son los que permiten que el CAL se distinga de otros colegios y mantenga su “goodwill”.
[52] Rubros considerados en la Metodología de la PCM:
(i) Costo de servicio identificable.
(ii) Costo material fungible.
(iii) Costo de personal.
(iv) Costo de material no fungible.
(v) Costo fijo.
(vi) Costo de depreciación y amortización.
[53] Ver nota al pie Nº 50.
[54] Cabe indicar que de acuerdo con la Ley Nº 25873, para el libre ejercicio de las profesiones universitarias liberales, solo se exige la inscripción en uno de los colegios departamentales de la profesión correspondiente.
[55] Ley Nº 1367, Ley del Colegio de Abogados
Artículo 9.- Son atribuciones generales de los colegios de abogados:
(…)
a) Sostener una academia para la enseñanza de práctica forense a los bachilleres del respectivo distrito judicial.
(…)
Artículo 10.- Las demás facultades o atribuciones de índole secundaria, así como lo relativo al quorum de las sesiones de junta general, será detallado en los respectivos estatutos y reglamentos que requerirán, para su vigor la aprobación Excma. Corte Suprema de Justicia.
[56] Es importante señalar que otros colegios de abogados no exigen la copia del certificado de práctica forense. Ver: www.caln.org.pe/requisitos1.html
[57] Decreto Legislativo Nº 1308, Decreto Legislativo que modifica el Código de protección y defensa del consumidor
(…)
Segunda.- Incorporación de los numerales 4 y 5 en el artículo 34 y de la cuarta disposición complementaria final y transitoria del Decreto Legislativo Nº 1256 decreto Legislativo que aprueba la ley de prevención y eliminación de barreras burocráticas.
Incorpórese (…) la cuarta disposición complementaria final y transitoria del Decreto Legislativo Nº 1256, del siguiente modo: (…)
Cuarta.- Publicación de resoluciones de procedimientos de oficio iniciados con anterioridad a la presente ley
Las resoluciones emitidas en los procedimientos de oficio iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se rigen por las reglas de publicación establecidas en el artículo 12 de la misma.
Decreto Legislativo Nº 1256, Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas Artículo 12.- Sobre la publicación de las resoluciones
El Indecopi, a través de resolución de su Consejo Directivo, aprueba las disposiciones necesarias para la publicación del extracto de las resoluciones indicadas en el artículo 8 y 9, en el diario oficial “El Peruano” y el texto completo de las mismas en el portal al que se refiere el artículo 51 de la presente ley. La publicación de estas resoluciones en el diario oficial “El Peruano” se efectúa de manera gratuita.
[58] En su sesión del 26 de julio de 2011.
[59] En su sesión del 26 de julio de 2011 y posteriormente incrementado, en la sesión del 16 de febrero de 2016.
[60] Modificada por la Ley Nº 30056 y la Ley Nº 30230.
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