¿QUÉ ES EL CONTRATO DE CONSUMO?
Si bien, no existe una definición en el Código de Protección al Consumidor, entendemos al contrato de consumo como el convenio entre un proveedor y un consumidor, celebrado bajo una relación de consumo, para la compra-venta de un producto o servicio.
Para la profesora Arana[1]: “El contrato de consumo se define como el contrato celebrado entre dos partes, uno el proveedor y otro el consumidor, para la compra-venta de un producto o servicio, a cambio de una contraprestación. En esta relación contractual, el proveedor actúa de acuerdo a su quehacer profesional, es el que tiene la información, por cuanto habitualmente fabrica y/o comercializa los productos que vende, o es el que presta los servicios que ofrece y conoce el ámbito del negocio que maneja. El proveedor es el que tiene la información del objeto del contrato y la otra parte es el consumidor, usuario o destinatario final del producto o servicio, es la parte que adquiere los productos, utiliza los servicios, siendo ajeno a ellos, desconoce el ámbito del negocio, desconoce profesionalmente sobre el objeto del contrato, tiene una mínima información, por ello carece de poder de negociación real” servicio, a cambio de una contraprestación”.
¿CUÁL ES EL OBJETO DEL CONTRATO DE CONSUMO?
Conforme al artículo 45°, primer párrafo del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), el contrato de consumo tiene como objeto una relación jurídica patrimonial en la cual intervienen un consumidor y un proveedor para la adquisición de productos o servicios a cambio de una contraprestación económica.
¿QUÉ NORMAS SON APLICABLES EN EL CONTRATO DE CONSUMO?
De acuerdo al segundo y tercer párrafo del Código, sus normas son aplicables a todos los contratos de consumo, sean celebrados por cualquier modalidad o forma, según la naturaleza y alcances correspondientes.
En todo lo no previsto por el Código o en las leyes especiales, son de aplicación las normas del Código Civil en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de estos contratos”.
Así pues, solo de manera residual deben aplicarse las normas del Código Civil, en tanto y en cuento hablamos de un contrato especial que debe ceñirse a su propia normatividad.
¿CÓMO REGULA EL CÓDIGO EL CONTRATO DE CONSUMO?
El Código orienta su normativa del Contrato de Consumo a establecer reglas de protección mínima a favor del consumidor, así pues, establece:
- Adecuación de la oferta y publicidad al producto y servicio: la oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajusta a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad.
- Exigibilidad de las condiciones esperadas y ofrecidas: el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las características y funciones propias del producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas obligan a los proveedores y son exigibles por los consumidores, aun cuando no figuren en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.
- Constancia de la voluntad de contratar del consumidor: en los contratos cuyas condiciones consten por escrito o en algún otro tipo de soporte, debe constar en forma inequívoca la voluntad de contratar del consumidor. Es responsabilidad de los proveedores establecer en los contratos las restricciones o condiciones especiales del producto o servicio puesto a disposición del consumidor.
- Interdicción de cláusulas y prácticas contrarias al ejercicio de los derechos de los consumidores: no pueden incluirse cláusulas o ejercerse prácticas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.
- Mecanismos de desvinculación de los contratos: los consumidores tienen derecho a emplear los mismos mecanismos de forma, lugar y medios utilizados para la celebración de los contratos para desvincularse de estos, como por ejemplo la vía telefónica, cualquier medio electrónico u otro análogo. Esta facultad comprende la contratación de prestaciones adicionales o complementarias.
- Caracteres de los formularios contractuales: en el caso de formularios contractuales, los caracteres de éstos deben ser adecuadamente legibles para los consumidores, no debiendo ser inferiores a tres (3) milímetros. La redacción y términos utilizados deben facilitar su comprensión por los consumidores.
- Entrega de la documentación contractual al consumidor: los proveedores deben entregar a los usuarios copia de los contratos y demás documentación relacionada con dichos actos jurídicos cuando éstos hayan sido celebrados por escrito, incluidas las condiciones generales de la contratación. Los proveedores son responsables de dejar constancia de la entrega de los documentos al consumidor. En el caso de contratación electrónica, el proveedor es responsable de acreditar que la información fue puesta oportunamente a disposición del consumidor.
¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE LOS CONTRATOS DE CONSUMOS DE CARÁCTER ADHESIVO O CON CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN?
En los contratos de consumo celebrados por adhesión o con cláusulas generales de contratación, debe cumplirse con los siguientes requisitos:
- Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, debe hacerse referencia expresa en el documento contractual.
- Accesibilidad y legibilidad,de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo del contenido del contrato antes de su suscripción.
- Buena fe y equilibrio necesario en los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
Los requisitos señalados resultan de aplicación a los contratos celebrados en base a cláusulas generales de contratación, se encuentren o no sometidas a aprobación administrativa.
[1] ARANA, María Del Carmen. “Contrato De Consumo: Cláusula Abusiva”. En: Revista de la Competencia y la Propiedad Intelectual Vol. 6 Núm. 10 (2010). p.61.
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