Conforme al Decreto Supremo N° 086-2020-EF, publicado el 21 de abril del 2020, se ha modificado el inciso c) del artículo 21° del Reglamento del Texto Único del Impuesto a la Renta, con el propósito de flexibilizar los requisitos para que los contribuyentes puedan deducir los gastos por desmedros, en vista a la declaratoria de Emergencia Nacional declarada por D.S. 044-2020-PCM.

Así, la modificatoria ha introducido los siguientes cambios:

a) Sobre el plazo de comunicación de la destrucción a la SUNAT

Uno de los cambios que denota la modificatoria reglamentario es la reducción del plazo de comunicación a la Administración tributaria, que era de 6 días, pues ahora la norma reglamentaria señala que: “Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de 2 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los bienes”.

Los contribuyentes que por efecto del Estado de Emergencia Nacional declarado por el D.S. 044-2020-PCM y su prórroga hubieran efectuado la destrucción de sus existencias sin observar la modificación del plazo de comunicación del acto de destrucción a la SUNAT, podrán acreditar la destrucción de aquellas con el informe que acredita la destrucción de existencias cuando el costo de existencias a destruir sumado al costo de existencias destruidas es de hasta 10 UIT (véase en el siguiente punto lo referente a este informe).

A efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en dicho informe, el mismo debe ser presentado a dicha superintendencia al término del quinto día hábil contado a partir del 1 de agosto de 2020 o del plazo que amplíe la SUNAT.

b) Sobre la prueba de la destrucción, en caso de existencias hasta 10 UIT

Cuando el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta 10 UIT, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un informe que debe contener la siguiente información:

  1. Identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir.
  2. Lugar, fecha y hora de inicio y culminación del acto de destrucción.
  3. Método de destrucción empleado.
  4. De corresponder, los datos de identificación del prestador del servicio de destrucción: nombre o razón social y RUC.
  5. Motivo de la destrucción y sustento técnico que acredite la calidad de inutilizable de las existencias involucradas, precisándose los hechos y características que han llevado a los bienes a tal condición.
  6. Firma del contribuyente o su representante legal y de los responsables de tal destrucción, así como los nombres y apellidos y tipo y número de documento de identidad de estos últimos.

Resulta un presupuesto, de esta forma extraordinaria de acreditación que el acto de destrucción se haya comunicado previamente a la SUNAT en el plazo señalado en el punto a), es decir de 2 días hábiles, anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los bienes.

A efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en el referido informe, este debe ser presentado a dicha superintendencia en la forma, plazo y condiciones que esta establezca; en caso no se establezca la forma, plazo y condiciones para la presentación, el informe deberá presentarse en las dependencias de la SUNAT dentro de los 5 días hábiles siguientes a la destrucción de las existencias.

La SUNAT podrá designar a un funcionario para presenciar el acto de destrucción y establecerá la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones de dicho acto. En tanto no se establezca la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones del acto de destrucción, dicha presentación deberá realizarse en las dependencias de la SUNAT.

c) Sobre la prueba de la destrucción de las existencias a partir del 22 de abril del 2020 hasta el 31 de julio de 2020

La destrucción de existencias que se realice a partir del 22 de abril del 2020 hasta el 31 de julio de 2020 se debe acreditar con el informe especial, referido anteriormente, que acredita la destrucción de existencias cuando el costo de existencias a destruir sumado al costo de existencias destruidas es de hasta 10 UIT, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la dirección de correo electrónico: comunicaciones_desmedros@sunat.gob.pe en un plazo no menor de 2 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo dicha destrucción.

La SUNAT mediante resolución de superintendencia podrá ampliar el plazo señalado a una fecha posterior al 31 de julio de 2020, el cual no podrá superar la fecha inicial de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio gravable 2020.

Finalmente, la SUNAT podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa o situaciones que impidan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 3er, 4to y 5to párr. del inc. c) del artículo 21° del Reglamento.

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