Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1369

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     POR CUANTO:

     Que, mediante Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de sesenta (60) días calendario;

     Que, en ese sentido, el literal a) del numeral 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y financiera a fin de modificar la Ley del Impuesto a la Renta respecto de las normas de precios de transferencia, obligación de pagar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y deducción de gastos empresariales a fin de que estos no se utilicen indebidamente para generar escudos fiscales;

     De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal a) del numeral 1) del artículo 2 de la Ley Nº 30823;

     Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

     Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

     Ha dado el decreto legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

     Artículo 1. Objeto

     El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el tratamiento aplicable a los servicios en el ámbito de precios de transferencia, eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de los gastos por operaciones con sujetos no domiciliados.

     Artículo 2. Definición

     Para efecto del decreto legislativo se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

     Artículo 3. Modificación del primer y quinto párrafos del inciso i) del artículo 32-A de la Ley

     Modifícase el primer y quinto párrafos del inciso i) del artículo 32-A de la Ley, conforme a los textos siguientes:

     “Artículo 32-A.- (.)

     (.)

  1.    i) Servicios

     Sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por esta Ley, tratándose de servicios prestados al contribuyente por sus partes vinculadas, aquel debe cumplir el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones necesarias para la deducción del costo o gasto.

     (.)

     Tratándose de servicios de bajo valor añadido, la deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia, el cual no puede exceder el cinco por ciento (5%) de tales costos y gastos.

     (.)”

     Artículo 4. Incorporación del inciso a.4) al artículo 37 de la Ley

     Incorporase el inciso a.4) al artículo 37 de la Ley, en los siguientes términos:

     “Artículo 37.- (.)

     (.)

     a.4) Las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

     Los costos y gastos referidos en el párrafo anterior que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.

     Artículo 5. Refrendo

     El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

     Primera. Vigencia

     Lo dispuesto en este Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2019.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

     Única. Derogatoria

     Derógase el cuarto párrafo del inciso i) del artículo 32-A y el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley.

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

     MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

     Presidente de la República

     CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

     Presidente del Consejo de Ministros

     CARLOS OLIVA NEYRA

     Ministro de Economía y Finanzas

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