La deducción del Impuesto a la Renta del gasto por redondeo de precios en los casos de cobros en efectivo

En cuanto al redondeo tenemos que la regla matemática de reducción de decimales, establece que: si el tercer decimal de una cifra (el cual corresponde a las milésimas) es igual o mayor al número 5, debe incrementarse el segundo decimal (centésimas) al número inmediato superior. Por otro lado, en los casos en que el referido tercer decimal sea inferior al número 5, el segundo decimal no se incrementa.

Ahora pasaremos señalar el marco normativo aplicable así como el análisis en el cual se sustenta nuestra posición a fin de sostener la deducibilidad del redondeo como gasto para efecto del Impuesto a la Renta.

Al respecto, el numeral 1 de la Norma IV del Título Preliminar de la Ley Nº 29571 que aprobó el Código de Protección y Defensa del Consumidor define como consumidores o usuarios: 1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor. 1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio. 1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

Por su parte, el numeral 2 de la Norma IV define como proveedores a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. Agrega la norma que, en forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a: 1. Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, productos o servicios destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público. Código de Protección y Defensa del Consumidor 2. Productores o fabricantes. – Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores. 3. Importadores.– Las personas naturales o jurídicas que importan productos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional. 4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios a los consumidores.

Por otra parte, el artículo 44º del referido Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que se encuentra prohibido que los proveedores redondeen los precios en perjuicio del consumidor, salvo que este manifieste expresamente su aceptación al momento de efectuar el pago del producto o servicio.

De acuerdo a la normativa vigente, entonces, si la empresa La Oficina S.A.C es un proveedor, hoy se encuentra prohibida de redondear los precios en perjuicio de los consumidores.

Hasta aquí podríamos pensar que nuestra representada no tendría otra opción sino es la de cobrar el precio de venta tal cual figura en el comprobante de pago. Por poner un ejemplo, digamos que se emite una factura por un importe total de S/ 145.67.

La pregunta que sigue es: ¿Podrá el consumidor pagar en efectivo el citado importe total incluyendo céntimos?

Al respecto, dentro del marco normativo tenemos que mediante Circular 002-2011-BCRP el Banco Central de Reserva del Perú retiró de circulación las monedas de la denominación de S/. 0,01 a partir del 1 de mayo de 2011. Al respecto cabe precisar que a partir del 15 de diciembre del año 2015 entró en vigencia la Ley Nº 30381 que cambió la denominación de la unidad monetaria del Perú de “Nuevo sol” a “Sol”, y cuyo símbolo es “S/”.

El artículo 4º de dicha circular prevé que sólo para los pagos en efectivo y sobre el monto a pagar, se procederá al redondeo tomando en cuenta como referencia lo dispuesto por el citado artículo 44º del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Cabe anotar que las circulares constituyen disposiciones de carácter general que establece el Banco Central de Reserva del Perú al amparo de su Ley Orgánica. Estas normas son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades del sistema financiero, así como para las demás personas naturales y jurídicas cuando corresponda[1].

Como podemos observar la mencionada circular obliga a hacer un redondeo, pero este redondeo no puede ser uno en perjuicio del consumidor según lo establecido por la norma, por lo que sólo cabe que sea en perjuicio de su contraparte, esto es, el proveedor, quien para el ejemplo se trata de La Oficina S.A.C.

Hasta aquí vemos que el consumidor se beneficia en el sentido que no paga íntegro del importe de la factura de S/. 145.67, ya que no tendría los céntimos de Sol necesarios para tal efecto, quedando satisfecho el pago sólo con el abono de S/ 145.65.

La pregunta que sigue es cuál es el tratamiento tributario que debemos dar a los 2 céntimos que dejamos de cobrar por efecto del marco normativo antes glosado

Nosotros sostenemos que en este ejemplo los dos céntimos de Sol califican como gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de La Oficina S.A.C.

De conformidad con el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de determinarse la renta neta de tercera categoría, un gasto será deducible siempre que cumpla con el principio de causalidad. Es decir, que haya sido necesario para producir renta gravada o mantener su fuente productora, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por Ley.

Mediante la Resolución Nº 710-2-99 el Tribunal Fiscal señaló que el principio de causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio, pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa.

Como podemos observar de conformidad con el marco normativo antes glosado el proveedor tiene la obligación de no incrementar el precio de venta en el caso de cobros en efectivo. Actuar de forma contraria generaría que la Administración Pública sancione con una multa administrativa al proveedor, multa que de acuerdo con el artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta no será deducible como gasto.

Ahora, el artículo 4º del Código de Protección al Consumidor establece la obligación del proveedor de informar sobre la integridad del precio. En virtud de esta norma el consumidor tiene derecho a que no se le cobre sumas o recargos adicionales al precio  fijado, salvo que se trate de servicios o adicionales.

A nuestro parecer este derecho del consumidor se encuentra ligado con el redondeo, toda vez que los consumidores no pueden ser obligados a pagar montos adicionales a fin de redondear el precio en beneficio de los proveedores. El consumidor espera pagar aquel precio que el proveedor ha hecho de conocimiento del público mediante su oferta, aquél precio que anuncia a través de su publicidad, y no así un monto mayor. Si dicho precio se halla fijado en fracciones -tal como ocurre en nuestro citado ejemplo-, deberá redondearse en caso el pago se haga en efectivo, y dicho redondeo en este caso deberá ser a favor del consumidor.

Al respecto, podemos anotar que existe un aspecto psicológico relevante al momento de efectuar compras por parte de los consumidores. Así en la Resolución Final recaída en el Expediente 0973-2013 la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 del INDECOPI señaló que: Tratándose del pago por la adquisición de bienes o servicios, la entrega del vuelto constituye una de las obligaciones básicas del vendedor, pues en ello subyace el deber de efectuar el pago del precio efectivamente ofertado, sin que exista, respecto a tal obligación, habilitación legal alguna que faculte a los proveedores a retener, para sí o terceros, parte del vuelto debido. En el caso específico de relaciones de consumo masivas, dicha obligación adquiere mayor trascendencia, porque en la mayoría de los casos las ofertas de precios se fijan con terminaciones en decimales, generando psicológicamente en el consumidor la percepción de un precio sensiblemente menor al real.

De lo expuesto hasta aquí podemos sostener que si bien en virtud a una norma establecida por el Banco Central de Reserva del Perú y el INDECOPI, dejamos de captar ingresos en los casos de redondeo cuando el cobro se hace en efectivo, también es cierto que la diferencia que se deja de pagar resulta deducible como gasto al cumplirse el principio de causalidad. La manifestación de la obligación del proveedor de informar sus precios se materializa finalmente al momento de efectuar el cobro del precio producto de la venta, esto es, se llega a vincular con la producción de renta gravada. En virtud del cumplimiento de dicha obligación, aquel sólo podrá cobrar lo que la ley le permita.

Leonardo Rivas Herrera

Abogado
[1] http://www.bcrp.gob.pe/transparencia/normas-legales/circulares-vigentes.html
Puntuación: 5 / Votos: 2

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