Los comprobantes de pago deben estar en posesión del contribuyente al efectuarse la determinación de la renta imponible de tercera categoría

La recurrente señaló que los gastos observados por la Administración corresponden a diversos servicios brindados por su proveedor durante el ejercicio 2002 y respecto de los cuales recién éste emitió las respectivas facturas en el ejercicio 2003, por lo que en virtud del principio del devengado correspondía que tales comprobantes de pago sean provisionados en el ejercicio 2002.

En tal sentido, se advierte que los gastos materia de análisis no se encontraban sustentados con los correspondientes comprobantes de pago en la oportunidad en que la recurrente presentó la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, por lo que en virtud del inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta no correspondía su deducción en dicho ejercicio, correspondiendo mantener el reparo bajo examen y declarar infundada la apelación en este extremo.

Estando a que las facturas en cuestión fueron emitidas por el proveedor en el ejercicio 2003 conforme admite la recurrente y no habiendo acreditado ésta que contaba con dichas facturas al efectuarse la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio 2002, correspondía su deducción en el ejercicio 2003 de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que la invocación efectuada al principio del devengado no resulta atendible.

Cabe precisar que la restricción establecida por el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta no se encuentra condicionada a que si en la oportunidad de la fiscalización el deudor tributario cuenta con los comprobantes de pago que acrediten el gasto, sino, que tales comprobantes de pago deben estar en su posesión al efectuarse la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

Ver RTF N.° 015231-10-2011

Contribuyentes obligados a llevar Registro de Costos

“Los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta están obligados a registrar información en un Registro de Costos, que forma parte del Sistema de Contabilidad de Costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario”.

RTF N.° 08246-8-2015 publicada el 08 de setiembre de 2015

 

PRESUNCIÓN DE NEGOCIO SIMILAR

La Administración determinó ingresos presuntos en función al margen de utilidad bruta promedio de empresas similares y, debido a que no pudo verificar las condiciones establecidas en el inciso a) del artículo 61° del reglamento por causas imputables al recurrente, pues no tenía trabajadores declarados, no declaró establecimientos anexos o puntos de ventas, el monto del pasivo, de los gastos así como los consumos de agua, energía eléctrica o servicio telefónico eran no fehacientes, no contabilizó existencias de mercaderías o bienes y no contabilizó depósitos bancarios, consideró como elementos de comparación que las empresas tuvieran el mismo CIIU y ubigeo del recurrente.

RTF 06479-2-2010

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INFORME SOBRE SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA DEL IMPUESTO A LA RENTA

INFORME N° 077-2010-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas en relación con la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría:
1. El contribuyente que haya obtenido su RUC a partir del ejercicio o con anterioridad a enero, y que percibirá en el presente año, un importe anual superior a S/. 31,500.00, de similar manera a lo recibido en todo el año 2009 por rentas de quinta categoría, ¿podría acogerse a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta dispuesta por la SUNAT en el presente ejercicio?
2. Si transcurrido un determinado número de meses en los cuales se ha procedido a la retención del 10% y con ello, cubierto el Impuesto anual a pagar por el contribuyente referido en el numeral anterior, ¿éste podría proyectar sus ingresos en función al neto percibido a la fecha más el importe bruto que percibirá en los meses restantes del presente año, para efecto de obtener la autorización de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta, al no superar, de esta manera, el monto máximo anual de S/. 31,500.00?
BASE LEGAL:
• Decreto Supremo N.° 215-2006-EF, que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, publicado el 29.12.2006.
• Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT, que dicta normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, publicada el 15.1.2007.
• Resolución de Superintendencia N.° 006-2010/SUNAT, que dicta normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría correspondientes al ejercicio gravable 2010, publicada el 14.1.2010.
ANALISIS:
1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 215-2006-EF, la SUNAT autorizará la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en los siguientes casos:

a. En el caso de contribuyentes que inician actividades generadoras de rentas de cuarta categoría en el ejercicio gravable o en los dos (2) últimos meses del ejercicio gravable anterior, cuando los Ingresos que éstos proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías no superen el importe que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.
b. En el caso de los contribuyentes que hubieran iniciado actividades generadoras de rentas de cuarta categoría con anterioridad a los meses señalados en el numeral precedente:
b.1 Cuando los ingresos proyectados del ejercicio no superen el importe que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.
b.2 En caso los ingresos señalados en el literal b.1) anterior superen el importe que establezca la SUNAT, ésta autorizara la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta cuando:
b.2.1 Tratándose de solicitudes presentadas entre enero y junio, el Impuesto a la Renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 10% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive.
b.2.2 Tratándose de solicitudes presentadas a partir de julio, el Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio2 sea igual o inferior al importe que resulte de sumar las retenciones de cuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta de cuarta categoría realizados entre el mes de enero y el mes anterior a la presentación de la solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior, siempre que dicho saldo no haya sido materia de devolución.
2. Por su parte, el artículo 3° de la Resolución Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT señala que, a partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría y que no se encuentren en los supuesto del artículo 2° , podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a. Respecto de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior:
a.1 Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT.
a.2 Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT.
b. Respecto de sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior:
b.1 Cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT.
b.2 Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT.
b.3 Para las solicitudes que se presenten entre los meses de enero y junio, cuando el 10% del promedio mensual de los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de la presentación de la solicitud inclusive, sea igual o superior al impuesto a la Renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados .
b.4 Para las solicitudes que se presenten entre julio y diciembre, cuando el importe que resulte de sumar las retenciones del Impuesto por rentas de cuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría realizados por el ejercicio gravable hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del ejercicio gravable anterior siempre que dicho saldo no haya sido materia de devolución, sea igual o superior al Impuesto a la Renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados.
3. Cabe indicar que mediante la Resolución de Superintendencia N.° 006-2010/SUNAT se ha dispuesto que para el ejercicio gravable 2010, los importes a que se refieren los supuestos antes citados, son los siguientes:
a. S/. 31,500 (treinta y un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles) anuales, tratándose de los supuestos contemplados en el literal a de los numerales a y b glosados precedentemente; y, S/. 25,200 (veinticinco mil doscientos y 00/100 Nuevos Soles) anuales, en el caso de los supuestos previstos en los literales a.2 y b.2 de los literales a y b.
4. Pues bien, teniendo en cuenta las normas antes citadas y en relación con la primera consulta, se tiene que el contribuyente que a partir del ejercicio 2010 recién va a percibir rentas de cuarta categoría, proyectando que las mismas superarán en este ejercicio el importe de S/. 31,500 anuales, no podrá solicitar para el 2010 la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N.° 215-2006-EF y el numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT.
5. Finalmente, debe tenerse en cuenta que si bien la normatividad glosada precedentemente establece la posibilidad de solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aun cuando los ingresos proyectados del ejercicio superen el importe establecido por la SUNAT (S/. 31,500 para el ejercicio 2010), dicha posibilidad sólo está prevista para el caso de aquellos contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría antes del mes de noviembre del ejercicio respectivo.
En ese sentido, y en lo que atañe a la segunda consulta, el contribuyente antes aludido que percibe rentas de cuarta categoría recién a partir del ejercicio 2010 y cuyos ingresos proyectados para este ejercicio superan los S/. 31,500, no podrá solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aun cuando transcurrido un determinado número de meses del ejercicio establezca que el neto percibido a esa fecha más el importe bruto que percibirá en los meses restantes del ejercicio no superan la suma de S/. 31,500.
CONCLUSIONES:
1. El contribuyente que a partir del ejercicio 2010 recién va a percibir rentas de cuarta categoría, proyectando que las mismas superarán en este ejercicio el importe de S/. 31,500 anuales, no podrá solicitar en el 2010 la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.
2. Dicho contribuyente tampoco podrá solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en este ejercicio, aun cuando transcurrido un determinado número de meses establezca que el neto percibido á esa fecha más el importe bruto que percibirá en los meses restantes del ejercicio 2010 no superan la suma de S/. 31,500.

Lima, 03 de junio de 2010.

Firma de: Clara R. Urteaga Goldstein
Intendente Nacional
Intendencia Nacional Jurídica

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GASTOS DE MOVILIDAD

INFORME N° 046-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantea el supuesto de empresas que requieren que sus trabajadores laboren con sus propios vehículos, a fin que puedan realizar la propaganda, ventas y cobranzas que se les encarga, situación que ha sido pactada en los respectivos contratos de trabajo, reconociéndoles los gastos en que dichos trabajadores incurren.

En relación con dicho supuesto, se formulan las siguientes consultas:

¿Qué conceptos incluye o qué debe entenderse por gastos de movilidad a que se refiere el inciso a1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso v) del artículo 21° de su Reglamento?

Cuando las empresas requieren que sus trabajadores laboren con sus propios vehículos, generándoles gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), entre otros, ¿se debe considerar que los gastos en que incurren constituyen gastos de movilidad de acuerdo con las normas antes citadas, o se trata de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso r) del artículo 21° de su Reglamento?

Respecto de los citados incisos, ¿se debe considerar que los incisos a1) y w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta son excluyentes o complementarios? En ese sentido, ¿puede cancelarse el límite establecido en el inciso a1) como gastos de movilidad y la diferencia como gastos incurridos en vehículos automotores de acuerdo con el inciso w)?

Respecto de los trabajadores, ¿el exceso del límite diario equivalente a cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital Mensual que reciben, debe ser considerado como renta de quinta categoría a pesar que se trata de una condición de trabajo, y no constituye beneficio o ventaja patrimonial directa en la medida que se destina al uso y/o mantenimiento de los vehículos? o ¿debe considerarse que se aplica la presunción establecida en el inciso b) del artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que en caso de cesión de bienes muebles efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado, o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, cuando es efectuada a contribuyentes de la tercera categoría, se genera una renta ficta anual del 8% del valor de adquisición de dichos vehículos?

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, publicado el 1.3.1997 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N° 650).

ANÁLISIS:

El artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley.

Ahora bien, el inciso a1) del artículo 37° del citado TUO dispone que son deducibles los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos.

Agrega que los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que se señale en el Reglamento. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.

Asimismo, se establece que no se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la planilla a que se hace referencia en el párrafo anterior, en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente.

Por su parte, el inciso v) del artículo 21° del Reglamento señala que los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores se sustentarán con comprobantes de pago o con la planilla de gastos de movilidad.

Como se aprecia de las normas antes glosadas, los gastos de movilidad son aquellos en los que se incurre a efecto que el trabajador pueda trasladarse o desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de poder cumplir las labores vinculadas con la actividad del contribuyente, esto es, son gastos necesarios para el cabal desempeño de las funciones asignadas al trabajador y, por ende, coadyuvan a la generación de rentas para el contribuyente.

Cabe tener en cuenta que los gastos por concepto de movilidad comprenden los importes entregados a los trabajadores para su traslado o desplazamiento, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no, siempre que sean necesarios para realizar sus funciones propias y no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de tales trabajadores(1).

Con relación a la segunda consulta, cabe indicar que los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad pues, tal como se ha sostenido en el numeral precedente, dichos gastos están constituidos por los importes que se entregan al trabajador para que pueda trasladarse o desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del contribuyente.

De otro lado, respecto a si los gastos antes detallados pueden deducirse como gastos incurridos en vehículos automotores, debe señalarse que el inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son deducibles:

“w) Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste. También serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores de las citadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos.

Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.”

De la norma citada precedentemente, fluye que los gastos a que se refiere son aquellos generados por los vehículos automotores asignados y empleados por el propio contribuyente para el desarrollo de sus actividades o de las actividades de dirección, representación y administración de la empresa, sea que figuren en su contabilidad como bienes del activo o respecto de los cuales se ha cedido su uso por cualquier forma (como es el caso del arrendamiento, arrendamiento financiero, entre otros).

Ahora bien, la cesión en uso de vehículos automotores implica que los propietarios de los mismos realizan la entrega en posesión de éstos al contribuyente para que pueda utilizarlos en el desarrollo de sus actividades propias del giro del negocio o empresa o en las actividades de dirección, representación y administración, debiendo, en principio, devolverse dichos bienes al finalizar el plazo convenido.

No obstante, ello no ocurre en el supuesto planteado en la consulta, pues no existe entre el trabajador y su empleador ninguna cesión en uso de los vehículos automotores, sino que son los mismos trabajadores los que mantienen la posesión y utilizan tales vehículos para desarrollar las labores y funciones asignadas por aquél.

Por consiguiente, dado que los trabajadores no ceden sus vehículos al contribuyente, los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, no constituyen gastos de vehículos automotores deducibles al amparo del inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(2).

En cuanto a la tercera consulta, y tal como se aprecia de lo expuesto en los numerales 1 y 2 del presente Informe, puede afirmarse que los gastos de movilidad y los gastos de vehículos automotores regulados en los incisos a1) y w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente, no son complementarios sino excluyentes, dado que regulan conceptos distintos.

Por tanto, el monto entregado al trabajador que exceda el límite establecido en el inciso a1) (4% diario de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, sustentado por la planilla respectiva) no puede deducirse a título de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) del artículo 37° del citado TUO.

En lo que respecta a la cuarta interrogante, como ya se indicó en el numeral 1 del presente Informe, los gastos de movilidad son importes que se entregan al trabajador para que se desplace y pueda cumplir con las funciones y labores asignadas por su empleador, las mismas que coadyuvan a la generación de rentas de tercera categoría.

Otra característica de los gastos de movilidad es que dichas sumas no deben constituir beneficio o ventaja patrimonial directa de los trabajadores, esto es, no son de libre disposición sino que se entregan a éstos para que puedan cumplir con las funciones o labores encargadas por el empleador.

En este orden de ideas, los importes asignados por concepto de gastos de movilidad pueden considerarse como condición de trabajo, dado que se otorgan al trabajador para que cumpla los servicios contratados; y no constituyen beneficio o ventaja patrimonial directa para el mismo.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

Añade dicha norma que no se considerarán como tales, las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

Por otra parte, el inciso i) del artículo 19° del TUO del Decreto Legislativo N° 650 señala que no se considera remuneración, todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

De las normas expuestas fluye que los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría, sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual(3).

De otro lado, el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite dicha ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° del referido TUO, genera un renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes.

La norma citada en el párrafo precedente parte del supuesto que se produzca la cesión de bienes, esto es, la entrega en posesión de bienes al contribuyente generador de rentas de tercera categoría, y como ya se ha indicado en el numeral 2 del presente Informe, en el caso que el trabajador emplee su propio vehículo para el ejercicio de sus funciones, no existe ninguna cesión en uso de los mismos.

Así pues, al no producirse la cesión de bienes, no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIONES:

Los gastos de movilidad contemplados en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son aquellos en los que se incurre a efecto que los trabajadores puedan desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del empleador, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no.

Los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad ni tampoco son gastos incurridos en vehículos automotores deducibles al amparo de los incisos a1) y w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente.

El monto entregado al trabajador que exceda el límite establecido en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (4% diario de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, sustentado con la planilla respectiva), no puede deducirse a título de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) de dicho artículo.

Los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría; sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual.

En caso los trabajadores empleen sus propias unidades de transporte para realizar las funciones y labores asignadas por su empleador, ello no constituye una cesión de bienes a este último, por lo que no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 10 de abril de 2008.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

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(1) Téngase en cuenta que los gastos materia de comentario deben cumplir con el principio de causalidad y, conforme lo dispone el último párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) del citado artículo 37°, entre otros.

(2) Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, cabe mencionar que algunos de los gastos por los conceptos antes detallados podrían deducirse para la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que se acredite que se cumple con el principio de causalidad, esto es, que son necesarios para producir rentas o mantener la fuente productora de las mismas.

(3) Distinto es el caso del empleador, quien para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, puede deducir como gastos de movilidad únicamente hasta el límite fijado por el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, el importe diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, en caso sustente dichos gastos con la planilla de movilidad.
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