Se trata de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03378-2019-PA/TC del 5 de marzo de 2020, que resolvió el recurso de agravio constitucional presentado contra una resolución que resolvió, en segunda instancia, el Proceso de Amparo iniciado contra una Medida de Protección dictada en el marco de una denuncia por Maltrato Familiar (Violencia Psicológica).

Al respecto, el Demandante sostuvo que el concesorio de la Medida de Protección era violatorio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva debido a que (i) la resolución no se encontraría debidamente motivada y (ii) el consesorio se habría dictado sin haberse observado su derecho a la defensa (y a ser oído), puesto que se habría dictado “(…) prescindiendo de la realización de la audiencia para su efecto, con lo cual se impidió ejercer su derecho a ser oído, y basándose exclusivamente en una antitécnica e inconstitucional ‘Ficha de valoración de riesgo en mujeres víctimas de violencia de pareja’, cuyas preguntas se formularon a la víctima en una diligencia en la que no se le permitió participar”.

El Tribunal Constitucional identificó que, el punto controvertido yacía en establecer si el otorgamiento de las Medidas de Protección soslayó los derechos de defensa y a ser oído del recurrente.

En ese sentido, el Tribunal recordó que “(…) el contenido protegido del derecho de defensa sobre la base de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, reconoce el derecho de toda persona a ser oída ‘con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’”. Por otro lado, manifestó que, tratándose de las  Medidas de Protección, “(…) el Juzgado de Familia dentro de las 48 horas (en caso de riesgo leve o moderado, identificado en la ficha de valoración de riesgo) o de las 24 horas (en caso de riesgo severo, identificado en la ficha de valoración de riesgo), contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y resuelve en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. En este segundo supuesto señala, el juez podrá prescindir de la audiencia, dada la urgencia de salvaguardar la integridad de la persona denunciante (…)”.

Concluyó que las Medidas de Protección “(…) incidieron sobre una serie de libertades del ahora recurrente, y estas se dictaron sin que se le permita ser oído, el Tribunal advierte que existe una intervención sobre el derecho de defensa”. No obstante, puntualizó que la sola identificación de una limitación o intervención a un derecho fundamental, no significa la violación del mismo. En ese sentido, el Tribunal señala que “(…) solo las intervenciones que carecen de justificación se pueden considerar como violatorias de los derechos fundamentales (…). Lo mínimamente garantizado por este es que toda persona que participa en un proceso judicial no quede en estado de indefensión material. Es decir, que se le condene o se disponga de sus derechos y obligaciones sin habérsele permitido antes formular sus descargos o, en términos más generales, ser oídio por quien tiene la competencia legal para decidir. Más allá de este contenido básico e inderogable, para que sea válida cualquier otra intervención sobre el derecho a hacerse oír ante un tribunal que dispone alguna medida que lo afecte en el ejercicio y goce de sus derechos y libertades, debe ser necesariamente justificada.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional señaló que (…) el derecho fundamental que la justifica es el de la mujer a una vida libre de violencia (…). Sobre el particular, estableció que el núcleo inderogable de dicho derecho fundamental está constituido por los siguientes aspectos:

  1. A no ser objeto de cualquier acción o conducta, particular o estatal, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, por su condición de mujer, tanto en el ámbito privado como público.
  2. A no ser objeto de violación, abuso sexual, tortura, trata, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el espacio laboral o cualquier otro lugar.
  3. A no ser objeto de alguna forma de discriminación, en particular, de aquella basada en el sexo.
  4. A ser considerada y educada sin tomar en cuenta los patrones estereotipados de conducta, así como las prácticas culturales y sociales que están basada en criterios de inferioridad o subordinación.

El Tribunal Constitucional concluyó que “(…) frente a aquellos casos donde se haga evidente la existencia de un escenario de riesgo severo para la vida de la víctima, la judicatura no tiene que dudar de tomar las medidas necesarias (prescindir de la realización de una audiencia en lugar de llevarla a cabo) que le permitan actuar de manera célere y eficaz para otorgar así la tutela debida acorde con la dignidad de las víctimas (…)”; por lo tanto, declaró infundada la demanda de amparo presentado.

COMENTARIO:

La Sentencia en comentario es de valor fundamental. Principalmente, porque reconoce el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia; derecho que le es extensivo a los miembros del grupo familiar. Además, la sentencia valida el procedimiento para el otorgamiento de las Medidas de Protección.

Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, define los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (definidos en los artículos 5 y 6 de la referida Ley, respectivamente). Esta norma legal contempla los principios rectores que rigen en la tramitación de todos los casos de Violencia.

En cuanto a las Medidas de Protección debe tenerse presente que la referida norma contempla (i) la competencia de los Juzgados de Familia para conocer las denuncias por Violencia [artículo 14]; (ii) la proscripción de la conocida dobla victimización [artículo 18]; y la responsabilidad funcional de aquel que omite, rehúsa o retarda algún acto en los procesos originados por hechos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar [artículo 21]. Asimismo, dicha Ley establece el Procedimiento Especial que siguen los Juzgados de Familia [artículo 16], en el que se advierte que su objeto es evaluar el caso y resolver en audiencia oral, la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias.

En efecto, el Proceso Especial contemplado en el Capítulo I del Título II de la Ley 30364 tiene por objeto resolver la procedencia (o no) de la emisión de las medidas de protección a favor de la presunta víctima. Conforme lo ha advertido el Tribunal Constitucional, existen supuestos en los que el otorgamiento de las Medidas de Protección significa la imposición de obligaciones en la persona denunciada y el otorgamiento de derechos a la presunta víctima; esta circunstancia podría conllevar el sacrificio a ciertos derechos, como podría ser, el derecho a la defensa (o a ser escuchado); el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la libertad de tránsito, el derecho a la patria potestad, etc.

En este punto, hemos de reconocer que, debido al amplio espectro de violencia que se experimenta en nuestra sociedad, los supuestos de procedencia de las Medidas de Protección han sido manipulados (y no en pocos casos). De esa manera, existe un gran número de denuncias que se interponen con fines alternos a la obtención de una protección urgente e inmediata por un caso de Violencia. Es decir, es muy frecuente que algunas personas instrumentalicen el Procedimiento Especial con el afán de obtener beneficios indebidos o generar efectos negativos en los denunciados (muchas veces por antipatía, rencor o venganza).

A mayor abundamiento, debe advertirse que según el artículo 28 de la citada Ley, la Ficha de Valoración de Riesgo “(…) sirve de insumo para el pronunciamiento sobre las medidas de protección y debe ser actualizada cuando las circunstancias lo ameriten (…)”. Y cierto es que dicho documento se llena únicamente con la información proporcionada por la parte Denunciante, con lo cual, bien podría sostenerse que este documento no debería tener mayor valor probatorio que una Denuncia de Parte o una Declaración Testimonial.

Sin perjuicio de lo anterior, coincidimos con el Tribunal Constitucional en el sentido de que, el sacrificio de ciertos derechos fundamentales se encuentra justificado por la urgencia e inmediatez que se pretende tutelar con el otorgamiento de las Medidas de Protección. El Tribunal no ha escatimado argumentos para graficar los elevados índices de violencia que se presentan en nuestra sociedad, y los peligros a los que se enfrentan las mujeres; además de la discriminación estructural que socava el derecho de las mujeres, a la vida y a la tranquilidad, a un entorno de igualdad, libre de todo tipo de violencia. Es por ello que, a pesar de que no sean pocos los casos en los que, indebidamente, se obtienen ventajas con Denuncias falsas o infundadas; consideramos que ese escenario es preferible a aquel en el que, por falta de atención urgente. se podría incrementar el peligro para las presuntas víctimas.

Finalmente, en post de erradicar aquellas conductas de interponer denuncias falsas o maliciosas, consideramos que podría precisarse en alguna norma legal, que tal conducta podría calificar como una Denuncia Calumniosa (artículo 402 del Código Penal).

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