Se trata de la Sentencia de Casación 445-2020-Arequipa de 27 de abril de 2022; que declaró fundada la casación interpuesta contra la Sentencia emitida por Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia por el delito de Violación Sexual, y dictó una pena privativa de la libertad de doce años, cinco meses y cuatro días, así como una reparación civil de S/4000.
La Corte Suprema consideró que el objeto casacional consistía en determinar la correcta aplicación del inciso 2 del artículo 385 del Código Procesal Penal, que regula la admisión e incorporación a juicio de la prueba excepcional (Prueba Nueva)[1].
De los hechos, se advierte que, en la etapa de Juicio Oral, el Ministerio Público solicitó la incorporación de dichos medios probatorios; por su parte, el Ad Quo admitió dicho pedido mediante auto que, en calidad de prueba nueva, autorizó la declaración de un Médico Forense que emitió el certificado médico legal de la víctima, y la actuación de una prueba documental (documento denominado “Principio de oportunidad-acuerdo reparatorio”). Asimismo, dicho Juzgado remitió copias de los actuados al órgano de control interno del Ministerio Público por la negligencia advertida.
Con relación a la “Prueba Nueva”, la Corte Suprema consideró que, esencialmente “(…) es literosuficiente en cuanto a su contenido y, como tal, autoriza al juez a admitir nuevos medios de prueba para su actuación en el juicio oral, de oficio o a pedido de parte, siempre que resulten útiles y pertinentes para dilucidar el objeto procesal (…)”. Sobre el particular, la Corte propone un método para la incorporación de la Prueba Nueva: “Es pertinente utilizar un esquema deductivo, y no inductivo. Es decir, el juez apreciará las pruebas que le planteen las partes, deducirá sus datos, los reunirá, construirá diversas hipótesis, escogerá una de ellas y deberá motivarla. A la vez, solo será necesaria si se trata de pruebas que no hayan sido practicadas oportunamente sin culpa de las partes, o bien cuando concurra sospecha fundada de ocultación o de omisión involuntaria”. Agregó que “(…) El uso de la prueba de oficio es excepcional, no afecta la imparcialidad judicial —no debe confundirse con absoluta pasividad de la judicatura— y tiene como propósito, exclusivo, disponer de la mejor información posible y coadyuvar a la averiguación de la verdad, como fin institucional del proceso penal”.
Ahora bien, en el caso en particular, la Corte consideró que la declaración del Médico Forense y del documento “Principio de oportunidad-acuerdo reparatorio” eran de relevancia epistémica. Mencionó que ello se debe a que se trataba de un delito de connotación sexual. En el mismo sentido, señaló que la motivación de la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto de ilogicidad: (i) Señaló que la Sala Superior habría señalado que existía insuficiencia probatoria, pero al mismo tiempo, que la declaración del Médico Forense y su certificado era “medios probatorios esenciales para acreditar el delito imputado”; y (ii) además, consideró que la Sala Superior no ponderó que el Ad Quo ya había merituado que la declaración de la víctima cumplía con los requisitos de uniformidad, coherencia y fiabilidad estatuídos por el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ116.
Por tales considerandos, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación y ordenó el reenvío al Ad Quem, a efectos de que celebre una nueva audiencia de apelación a cargo de otro órgano jurisdiccional superior.
COMENTARIO:
La Prueba Nueva es una institución del Proceso Penal que faculta al Juez del juzgamiento, a incorporar al juicio, un medio probatorio, siempre y cuando, dicho medio probatorio (i) sea indispensable o (ii) manifiestamente útil para esclarecer la verdad. En tal caso, el Juez cuidará de no reemplazar la actuación de las partes.
En la práctica, la Prueba Nueva es utilizada para solicitar esclarecer aquellas teorías que han sido presentadas en el juicio oral, al finalizar la etapa de la actividad probatoria (podría interpretarse que esta facultad solo puede ejercitarse antes de finalizar con dicha actividad). Resulta importante señalar que, es común que durante el desarrollo del examen de testigos (principalmente), se contrasten las tesis de la parte acusatoria y de la defensa técnica, y producto de este debate, surgen algunas aristas cuya verificación podría resultar indispensable o necesaria para la actividad probatoria (vgr. para desaparecer la duda que podría existir sobre un elemento controvertido en el proceso). En este punto, la Corte Suprema hace referencia al “Principio o Deber de esclarecimiento”, según el cual, el Magistrado debe orientar dicha facultad al “esclarecimiento de la verdad”.
Ahora bien, la Prueba Nueva es incorporada por el Juez en resolución irrecurrible.
Sin embargo, esta facultad judicial no es discrecional, al contrario, requiere de una escrupulosa justificación o debida motivación. Sobre el particular, la Corte Suprema ha señalado que, para la evaluación de la procedencia de la Prueba Nueva a que se refiere el numeral 2 del artículo 185 del Código Procesal Penal, el razonamiento debe ser deductivo; es decir, debe provenir de dos o más proposiciones que sean verdaderas. En otras palabras, requiere que en el desarrollo del juicio oral se hayan demostrado circunstancias de relevancia penal, corroborando así, una de las tesis de las partes, en base a la cual, se justificaría la admisión e incorporación de una Prueba Nueva. Según ha dispuesto la Corte Suprema, el Magistrado está obligado a apreciar las pruebas que le planteen las partes, deducir sus datos, reunirlos y construir una o más hipótesis, debiendo escoger una de ellas y motivar el porque, a su juicio, resulta indispensable y/o útil admitir e incorporar una Prueba Nueva.
Nos encontramos conforme con el fallo reseñado. Al respecto, se ha apreciado que, en primera instancia, se verificó que la declaración de la agraviada reunía los requisitos de validez del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ116 (Garantías de certeza). Además, de la descripción del iter procesal se advirtió que, en el Requerimiento Acusatorio se ofreció como medio probatorio documental el Certificado Médico Legal de la agraviada, pero se omitió ofrecer la declaración testimonial del Médico Legista quien lo expidió; tampoco se ofreció la documental rotulada “Acuerdo Reparatorio”.
En dicho escenario, la Corte Suprema consideró que, tratándose de un caso sobre un delito de connotación sexual, aquellos medios probatorios resultaban de “relevancia epistémica”, por lo tanto, su admisión e incorporación al juicio realizado por el Ad Quo, en la primera instancia, permitió que dicha prueba cumpla con los principios de inmediación y contradicción; asimismo, que tal incorporación se encuentra en consonancia con el objeto del Proceso Penal: El esclarecimiento de la verdad.
[1] El numeral 2, del artículo 385, del Código Procesal Penal establece que “El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de ni reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.
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