Jurisprudencia Constitucional.- El Derecho a llevar tatuaje

1.Se trata de la Sentencia recaída en el EXP. N.° 02027-2021-PA/TC, que resolvió el recurso de agravio constitucional formulado por un Suboficial de la Policía Nacional del Perú, contra la Resolución dictada por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la Sentencia que declaró Fundada la Demanda de Amparo interpuesta por un Suboficial y, por tanto, lo declaró APTO para que continúe con su proceso de “reingreso a la situación de actividad” (el accionante había sido puesto en la “situación de disponibilidad” por el plazo de seis meses).

2. El caso se inicia con la solicitud presentada por un Suboficial de la PNP, con el objeto de reingresar a la situación de “Actividad”, tras haberse cumplido (en exceso) en plazo por el cual fue puesto en “situación de disponibilidad por medida disciplinaria”.

Durante este proceso, la Jefatura de Unidad de Evaluación Médica de la PNP lo consideró INAPTO pues, luego de haber realizado el examen médico respectivo, detectó la existencia de un tatuaje en el cuerpo del solicitante: “INAPTO – ECTOSCOPICO = TATUAJE BRAZO 24 x 19. En ese sentido, la Dirección de Recursos Humanos de la PNP dictó la resolución mediante la cual desestimó la solicitud de reingreso a la situación de actividad.

Contra esta resolución, el Accionante interpuso la demanda de amparo y, en primera instancia, el Procurador Público a cargo del Sector Interior formula excepción por incompetencia y contestó la demanda y sostuvo que no se lesionaron los derechos del recurrente, en tanto que el rechazo a su reingreso se habría sostenido en la Directiva que regula el uso de tatuajes por el personal de la PNP (Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B).

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la excepción propuesta por el Procurador, y Fundada la demanda, al considerar que la resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP tuvo que señalar de forma específica (expresa) que el tener un tatuaje afectaba gravemente la imagen institucional de la PNP y que ello era causal para declarar al accionante como servidor inapto en el aspecto psicosomático; por lo tanto, declaró nula la referida resolución.

Apelada la Sentencia, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió revocando la Sentencia al considerar que la pretensión formulada por el Suboficial podía ser atendida en otra vía más idónea, como el Proceso Contencioso Administrativo.

3. Contra esta resolución se formuló recurso de agravio constitucional, el mismo que, admitido, habilitó al Tribunal Constitucional a que pueda emitir pronunciamiento sustantivo sobre el conflicto constitucional que subyace a la litis.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional delimitó el asunto controvertido y determinó “(…) la controversia en el presente caso tiene que ver con la razón (uso de tatuaje) que sustentó la declaratoria de inaptitud psicosomática del recurrente, y si esta es constitucional, o no (…)”.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional consideró que el derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres. (…). Tales espacios de libertad para la estructuración de la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra (…)”.

Más adelante, manifestó que “(…) los seres humanos encuentran una diversidad de formas expresivas basadas en la libre determinación y que, sin duda, también se manifiestan con la imagen y apariencia que desean proyectar, apoyadas en un estilo particular, como integrantes de una sociedad plural y tolerante, lo que incluye a los tatuajes. En virtud de la autonomía queda garantizado entonces el respeto por el ámbito de libre elección personal. Así, los seres humanos pueden decidir libremente sobre asuntos moralmente relevantes y que trascienden en su vida, pero también sobre aspectos de apariencia que se convierten en un sello de identidad personal (…)”.

4. Al ponderar el (derecho al) uso de tatuajes como expresión de la personalidad, con el servicio policial y la Constitución, el Tribunal Constitucional inició su análisis delimitando el mandato constitucional de la Policía Nacional del Perú, contemplado en el artículo 166 de la Constitución: Garantizar, mantener y restablecer el orden interno; prestar protección y ayudar a las personas y a la comunidad; garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado; prevenir, investigar y combatir la delincuencia; y vigilar y controlar las fronteras.

Señaló que para estos fines, la Policía Nacional del Perú requiere “contar con un personal de conducta intachable y honorable en los actos propios de la función que desempeña”. Sin embargo, estos fines no se concretan con la prohibición del uso de tatuajes.

5. La decisión de declarar INAPTO al suboficial solicitante se sustentó en la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PMP/DIREJEPER-B (“Normas y procedimientos que regulan el uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú desde el proceso de admisión, reingreso, reincorporación y permanencia en la institución”). Según se contempla en la propia Directiva, su finalidad es “garantizar la protección de los bienes jurídicos: ética, disciplina, servicio policial e Imagen Institucional, mediante la regulación del uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú”. No obstante, a consideración del Tribunal Constitucional, dicha Directiva contiene normas contrarias a la Constitución.

Al respecto, el Tribunal señala que en la Directiva existen prohibiciones para el uso de tatuajes sin un debido sustento científico, aduciendo (i) las complicaciones médicas relacionadas al uso de tatuajes; y (ii) la existencia de una relación del uso de tatuajes con los trastornos mentales y de personalidad. Además, prevé la prohibición expresa del uso de tatuajes, para el personal que solicita su reingreso o su reincorporación, a no ser que se trate de un tatuaje con una dimensión menor o igual a 3 centímetros.

6. En cuanto a la necesidad por una “correcta presentación del personal policial” (Imagen Policial), el Tribunal Constitucional señaló que esta “(…) no se construye únicamente sobre la base de la apariencia personal de los servidores, sino sobre todo en el desempeño ético y constitucional de estos, así como por la eficiencia en la prestación de los servicios que como institución ofrece a la sociedad. De ahí que una medida como la de prohibición de usar tatuajes por sí misma no contribuye a preservar la correcta imagen institucional de nuestra Policía y, por el contrario, resulta lesiva de valores y derechos constitucionales (…)”. Agregó que, “(…) usar tatuajes es una expresión de la personalidad del ser humano, así como lo es pintarse el pelo, llevar barba, usar aretes, realizarse cirugías estéticas, entre otros. Cada persona es libre para disponer de su cuerpo y vivirlo conforme a su moral particular. Por tanto, imponer la prohibición de usar tatuajes para que una persona pueda ser aceptada en un determinado ámbito social o laboral sin ninguna justificación razonable como lo hace la cuestionada directiva, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (…)”.

Sin perjuicio de ello, señaló que los derechos fundamentales (Libre desarrollo de la Personalidad), no son absolutos, sino que encuentra límites cuando su intervención es razonable y se encuentra debidamente justificada; de manera que, “(…) solo las intervenciones que carecen de justificación pueden ser consideradas como violatorias de los derechos fundamentales (…)”.

7. Por tales consideraciones, declaró FUNDADA la demanda de amparo, y dejó sin efecto la resolución que declaró inapto al accionante y, modificándola, dispuso su reingreso a la situación de actividad como Suboficial de la PNP. Además, ordenó que la Dirección General de la Policía Nacional del Perú revise y adecue la Directiva que regula el uso de tatuajes.

COMENTARIO:

El uso de tatuajes es una práctica muy difundida en nuestra sociedad. Hoy en día, no se puede estigmatizar a una persona por el solo hecho de tener un tatuaje.

Cierto es que, antiguamente, los tatuajes fueron utilizados para identificar a las personas con determinados grupos (tribales, religiosos, delictivos y culturales). Por ejemplo, la mafia japonesa, conocida como “Yakuza” se caracteriza por el uso de tatuajes, principalmente de animales mitológicos como dragones, además de las grandes dimensiones de los mismos, los mismos que ocultan con la ropa (normalmente de sastre). Hoy mismo, las agrupaciones conocidas como los “Maras Salvatruchas”, también se caracterizan por usar abundantes tatuajes en todo el cuerpo, incluso por llevarlos en la cara.

Sin embargo, en mi opinión, estos grupos son pequeños en comparación con el total de personas que llevan tatuajes. Y en este universo indeterminado de personas que usamos tatuajes podemos encontrar doctores, maestros, abogados, ingenieros y demás profesionales; jóvenes, adultos y ancianos; hombres y mujeres; funcionarios públicos, empleados, trabajadores, independientes y otros.

Considero, al igual que el Tribunal Constitucional, que el llevar tatuajes es una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que se manifiesta en la decisión de perennizar en el cuerpo una imagen, la misma que se materializa en el tatuaje. El significado del tatuaje, su motivación, ubicación, color, forma, entre otros, son aspectos que subyacen a la determinación del individuo y, a consideración mía, son representativos de su propia libertad. De modo que, en la medida que la imagen tatuada no sea ofensiva, ilegal o contraria a los valores constitucionales que persigue una determinada entidad, pública o privada, dicho tatuaje, por sí solo, no justifica un trato discriminatorio o diferenciado del individuo.

Aquellos que deciden libremente hacerse un tatuaje saben que tienen que realizar un procedimiento que acarrea un costo, en dolor, en tiempo y en dinero, pero especialmente, entienden que, en ese momento se adquiere un compromiso con la imagen que se incorpora al cuerpo, y que a partir de entonces, forma parte del sello de su humanidad.

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