A continuación, les presento la respuesta a un correo electrónico en el que se consulta si la Bonificación por movilidad acumulada (BMA) constituye renta de 5ta.
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Estimado (—-):
La información que proporcionas es insuficiente. De acuerdo con el Oficio que adjuntas, existe una seguidilla de consultas y respuestas, cuya validez es la que se somete a vuestro análisis. Incluso, no estoy muy seguro sobre cuál es la consulta en particular la que se encuentra sometida a vuestro análisis.
Sin embargo, de lo expresado en el mencionado oficio, se advierte que la consulta técnica consiste en establecer si la “Bonificación por movilidad acumulada que perciben los trabajadores del régimen de construcción civil, constituye renta de quinta categoría”.
Al respecto, debe partirse de lo expresado por el texto legal y luego, hacer una aproximación a la naturaleza de la bonificación, a fin de establecer si la misma se encuentra comprendida en los alcances de la referida norma.
En ese sentido, el inciso a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece:
“Artículo 34.- Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de:
a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, (tales) como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.
No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.
Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría.”
(el subrayado es propio).
1. Una primera aproximación al concepto de renta de quinta categoría, por el trabajo personal en relación de dependencia, extraída del dispositivo legal, nos lleva a considerar como tales a todas aquellas retribuciones cuya causa sean los servicios personales del trabajador.
En consecuencia, bajo esa primera definición, serían rentas de quinta categoría (5ta categoría), todas aquellas retribuciones percibidas a causa de la relación laboral sin distinción alguna (independientemente de si tienen o no carácter remunerativo, tengan origen legal o convencional).
No obstante, el segundo párrafo establece las dos únicas excepciones a la fórmula general antes mencionada: a) las cantidades percibidas por el servicio (personal) en lugar distinto al de la residencia habitual y b) los (otros) gastos exigidos por la naturaleza de las labores.
En el supuesto a), la excepción se configura cuando el servicio se realiza en un lugar distinto a la residencia habitual. En ese sentido, la norma hace una ejemplificación de aquellos conceptos que no conllevarían a la generación de renta: pasajes, viáticos, movilidad, hospedaje, etc.
Ahora bien, qué debe entenderse por “residencia habitual”, que es un concepto necesario para desentrañar la premisa normativa.
Considerando que la interpretación normativa debe realizarse de manera coherente con el sistema jurídico, tenemos que el término de “residencia habitual” necesariamente debe estar vinculado con el de “domicilio” previsto por el artículo 33 del Código Civil[1].
Sin embargo, históricamente, los servicios prestados en relación de subordinación han sido realizados en lugar distinto al del domicilio del trabajador o de su “residencia habitual”, por lo que sería absurdo concluir que todas aquellas sumas otorgadas (o destinadas) para el desplazamiento del trabajador al centro de trabajo están exceptuadas del concepto de renta.
Por tanto, resulta necesario analizar a qué se refiere el texto legal, al hacer referencia a la “habitualidad” de la residencia. Considerando que el enunciado normativo hace referencia a un listado de conceptos que serían otorgados cuando el servicio se presta en lugar distinto al de la residencia habitual (supuesto a), entre los que se encuentran, viáticos, movilidades, hospedajes, pasajes, entre otros. Por tanto, dichos ejemplos deben ser utilizados para dar contenido al concepto de “residencia habitual”.
De modo que, considerando que los conceptos antes mencionados (viáticos, hospedajes, pasajes y otros) son otorgados con ocasión del desplazamiento no habitual del trabajador, que lo obliga a trasladarse de su residencia habitual para realizar la prestación personal, esto es, un viaje que lo obligue a apartarse de su domicilio o residencia habitual.
En consecuencia, en el supuesto a), comprendería (y por tanto, excluiría del concepto de renta) a todas aquellas retribuciones cuya causa origine el apartamiento del trabajador de su residencia habitual, tales como pasajes, movilidades, hospedaje, alimentación, salud y todos aquellos montos que compensen el apartamiento temporal del domicilio del trabajador.
En el supuesto b), se comprende aquellos montos que condición de trabajo.
Por lo tanto, preliminarmente se debe concluir que constituyen rentas de quinta categoría, todas aquellas percibidas por el trabajador, provenientes de su relación laboral, excepto aquellos que tengan como causa originaria el apartamiento de su residencia habitual y aquellas que constituyan condición de trabajo.
2. Ahora bien, en cuanto a la Bonificación por movilidad acumulada (BMA) que perciben los trabajadores de construcción civil, debe mencionarse que tiene su fundamento en las R.S.D. Nº 367-85-SD-NEC, R.S.D. Nº 232-1SD-NEC y R.D. Nº 77787-DL-LIM. Tiene las siguientes características.
- Se abona por el día trabajado, sin distinción de categoría.
- No se paga cuando se trata de obreros en campamento, cuando el trabajador no asiste al centro de trabajo ni en días de descanso remunerado.
- Esta bonificación no está afecta a los aportes ni descuentos que se efectúan por planillas (EsSalud, ONP y/o SPP).
- No constituye base de cálculo para el pago de ningún beneficio social.
- La Bonificación Acumulada por Movilidad para los trabajadores que laboren domingos o feriados será la equivalente a cuatro (4) pasajes urbanos.
Estando a las características de la bonificación por movilidad acumulada, se tiene que la misma no se encuentra afecta a ningún descuento que se efectúan por planillas ni beneficios sociales.
Asimismo, se tiene que la misma no se paga (es decir, no existe obligación de pagar) cuando se trata de un día de descanso remunerado, el trabajador no asiste al centro de trabajado, o se encuentra en campamento.
De esto último, se infiere que el BMA se paga en los días regulares de trabajo, siempre y cuando el trabajador cumpla con asistir al centro de trabajo. Por otra parte, no existe obligación de BMA cuando el trabajador se encuentra en campamento, es decir, cuando se encuentra apartado de su residencia habitual por una condición regular prevista en el contrato de trabajo o por la propia naturaleza de la prestación.
Ahora bien, en lo concerniente a que el BMA no está afecto a los descuentos de la planilla, se advierte la interrogante de si las retenciones por rentas de 5ta calificarían como descuentos que se efectúan a las planillas y, por tanto, no serían aplicables al BMA.
Sobre el particular, el término descuentos a las planillas podría abarcar a todos aquellos tributos, aportaciones legales y convencionales, que se aplican a la planilla, no siendo de libre disposición del trabajador. Sin embargo, contando con la información proporcionada, se tiene que el BMA se encuentra exento únicamente de los descuentos por AFP, ESSALUD y ONP; por lo que se puede sostener que podría aplicarse la retención a la Renta de 5ta.
Sin perjuicio de lo anterior, debe mencionarse que, incluso en el supuesto de que el BMA estuviera exento de la retención, tal hecho no perjudicaría su naturaleza de renta de 5ta categoría, por cuanto, la retención es tan solo una de las formas del cumplimiento de la prestación tributaria, no la única.
3. Estando a lo expuesto, el BMA es una retribución que se otorga a los trabajadores que se encuentran en el Régimen Especial de construcción civil. La obligación al pago de dicho concepto se realiza para que el trabajador se traslade al centro de labores desde su residencia habitual. Debiendo agregarse que no existe obligación al pago de dicho concepto, cuando el trabajador se encuentra en campamento.
Asimismo, el BMA no constituye una condición de trabajo en tanto la naturaleza de la prestación o el trabajo (construcción civil) no justifica el otorgamiento de una retribución adicional por el desplazamiento al centro de trabajo, que no pueda ser considerada como retribución o la misma remuneración.
4. Por lo expuesto, se tiene que la BMA constituye renta de 5ta categoría.
[1] Se excluye la definición del Código Tributario que, pese a ser especial por la materia, es de utilidad únicamente para la realización de las diligencias de notificación.
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