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I.- PERFECCIONAMIENTO Y SIMPLIFICACIÓN DE LOS REGÍMENES ESPECIALES DE DEVOLUCIÓN DEL IGV:

El D. Leg. 1423 (pub. 13-9-18) ha simplificado la regulación y demás aspectos referentes a la
cobertura y acceso a los regímenes especiales de devolución del IGV regulados en los D.Leg.
973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de la Recuperación Anticipada del
IGV; la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de
infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada y el Capítulo II de la
Ley 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía a fin de promover y agilizar la
inversión en el país.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no deberá exceder de 60 días calendario contados a partir del 13-9-18, se adecuarán las normas reglamentarias de los mencionados regímenes especiales de devolución.

Presentamos a continuación los aspectos más resaltantes del dispositivo comentado:

I. D. Leg. 973: Régimen Especial de la Recuperación Anticipada del IGV:

– Eliminación de la referencia a contrato de inversión: Se elimina la referencia al contrato de
inversión prevista en el proyecto, beneficiario, compromiso de inversión y fecha de inicio del
cronograma de inversión.
– Acogimiento al régimen: Los requisitos para el acogimiento al régimen deberán sustentarse
ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada- Proinversión.
– Realización de un proyecto en cualquier sector de la actividad económica: Se elimina
como requisito la suscripción de un contrato de inversión con el Estado, estableciéndose como
requisito la realización de un proyecto en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría.
Para efecto de sustentar el proyecto se deberá presentar ante PROINVERSION una solicitud
que tendrá carácter de declaración jurada.
– Control de ejecución del proyecto: El control del proyecto será realizado periódicamente por
el Sector correspondiente, lo que incluirá la revisión de los bienes, servicios y contratos de
construcción que fueron destinados en la ejecución del proyecto. Los beneficiarios deberán
poner a disposición del Sector correspondiente la documentación o información que éste
requiera vinculada al proyecto.

– Servicios y contratos de construcción comprendidos en el Régimen: Tratándose de
servicios y contratos de construcción, las actividades deberán estar contenidas en la
Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), según los códigos que se señalen en el
reglamento de este Decreto Legislativo.
– Devolución del IGV por aplicación del régimen: Se prevén como nuevos medios de
devolución del IGV por aplicación del Régimen los cheques no negociables o abonos en cuenta
corriente o de ahorro. Para efecto de la devolución mediante abono en cuenta corriente o de
ahorros, serán aplicables las normas reglamentarias y complementarias del art. 39 del Código
Tributario.
– Causales de goce indebido del régimen: Se prevén como causales de goce indebido del
Régimen los siguientes supuestos: 1. El incumplimiento del compromiso de inversión, 2. el
incumplimiento de la culminación del proyecto al término del plazo de vigencia del Régimen, 3. el inicio de las operaciones productivas antes del cumplimiento del plazo mínimo y 4. la
resolución u otra forma de terminación del contrato de concesión, convenio con el Estado o la
caducidad de la autorización que permite desarrollar el proyecto de inversión; en el caso de
que el beneficiario fuera un concesionario, hubiera suscrito un convenio u obtenido una
autorización al amparo de leyes sectoriales.
Cuando el acaecimiento de alguna de las causales antes indicadas se produzca por causa
atribuible al beneficiario, adicionalmente a la restitución del monto total del impuesto devuelto,
se aplicará una sanción equivalente al 100% del monto obtenido indebidamente; sin perjuicio
de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiere lugar.

– Vigencia del régimen: El plazo de vigencia del régimen para cada proyecto será el establecido
en la resolución ministerial del sector competente que apruebe las personas naturales o
jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de
construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada Contrato, para el
cumplimiento del compromiso de inversión.

– Vigencia del D.Leg. 1423: Lo dispuesto en el D.Leg. 1423 en lo correspondiente a este
régimen entra en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación del
Decreto Supremo que modifique las disposiciones reglamentarias del régimen especial de
devolución del IGV.

Las disposiciones del D.Leg. 1423 serán de aplicación a las solicitudes de acogimiento que se
presenten a partir de su entrada en vigencia. En el caso de los proyectos cuyas solicitudes se
encuentren en trámite o ya hubieran accedido al régimen establecido por D.Leg. 973,
continuarán rigiéndose por las normas vigentes con anterioridad al D.Leg. 1423.

II. Ley 28754: Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de
infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada

– Eliminación de la referencia de contrato de inversión: Se ha sustituido la referencia a
contrato de inversión por proyecto, previéndose que el proyecto materia de acogimiento al
reintegro tributario debe contar con un compromiso de inversión no menor a US$ 5 000 000,00
como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares,
si los hubiere. Dicho monto no incluirá el IGV.
– Proyecto: El proyecto debe requerir una etapa preoperativa igual o mayor a dos años, contado
desde la fecha de suscripción del contrato de concesión en el caso de Beneficiarios privados,
o desde la fecha de inicio del cronograma de inversiones, en el caso de Beneficiarios estatales;
hasta la fecha anterior al inicio de operaciones productivas.
Para efecto del acogimiento al Régimen se deberá sustentar ante la Agencia de Promoción de
la Inversión Privada – PROINVERSION el cumplimiento de lo antes señalado, para lo cual se
presentará una solicitud que tendrá carácter de declaración jurada.
– Goce indebido del régimen: Se prevé que los beneficiarios que gocen indebidamente del
reintegro tributario, deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el
reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento del art. 33 del
Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución
efectuada. Se ha eliminado la referencia a aplicación de sanciones previstas en el Código
Tributario.

– Causales de goce indebido: Constituirán causales de goce indebido del reintegro tributario
los siguientes supuestos: 1. El incumplimiento del compromiso de inversión, 2. el
incumplimiento de la culminación del proyecto al término del plazo de vigencia del reintegro
tributario y 3. la resolución u otra forma de terminación del contrato de concesión que permite
desarrollar el proyecto. Cuando el acaecimiento de alguna de las causales antes indicadas se
produzca por causa atribuible al beneficiario, adicionalmente a la restitución del monto total del impuesto devuelto, aplicará una sanción equivalente al 100% del monto obtenido
indebidamente; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiere lugar.

– Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el reintegro tributario:
Se establece que los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar
al reintegro tributario serán aprobados para cada proyecto en la respectiva Resolución
Ministerial. Dichos bienes, servicios y contratos de construcción son aquellos adquiridos a partir
de la fecha de la solicitud de acogimiento al Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa
preoperativa del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa
preoperativa contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se
inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.
En el caso de los bienes, éstos deben estar comprendidos en las subpartidas nacionales que
correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos
que se señalen en el reglamento. Tratándose de servicios y contratos de construcción, las
actividades deben estar contenidas en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU),
según los códigos que se señalen en el reglamento.
– Vigencia del régimen: El plazo de vigencia del reintegro tributario para cada proyecto será el
establecido en la resolución ministerial.
– Vigencia del D.Leg. 1423: Lo dispuesto en el D.Leg. 1423 en lo correspondiente a este
régimen entra en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación del
Decreto Supremo que modifique las disposiciones reglamentarias del régimen especial de
devolución del IGV.

Las disposiciones del D.Leg. 1423 serán de aplicación a las solicitudes de acogimiento que se
presenten a partir de su entrada en vigencia. En el caso de los proyectos cuyas solicitudes se
encuentren en trámite o ya hubieran accedido al régimen establecido por Ley 28754,
continuarán rigiéndose por las normas vigentes con anterioridad al D.Leg. 1423.

III. Capítulo II de la Ley 30296: Ley que promueve la reactivación de la economía a fin de
promover y agilizar la inversión en el país.

– Régimen especial de Recuperación Anticipada del IGV: Se establece que el régimen sea
aplicable a los contribuyentes cuyos ingresos netos anuales (antes de la modificación, ventas
anuales) sean hasta 300 UIT y que realicen actividades productivas de bienes y servicios
gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren acogidos
al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la
Renta.
De esta forma, se elimina la exigencia de que los contribuyentes se encuentren inscritos como
microempresa o pequeña empresa en el REMYPE.
Esta modificación entrará en vigor el 1-10-18. Tratándose de los sujetos incorporados al
Régimen Especial en virtud a la modificación antes señalada, dicho Régimen será de
aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas a partir del 1-10-18.
– Zonas afectadas por desastres naturales: Excepcionalmente podrán acogerse hasta el 31-
12-19 al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV del Capítulo II de la Ley N°
30296, los contribuyentes del IGV que tengan domicilio fiscal en una zona declarada en
estado de emergencia por desastre natural, cuyos ingresos netos anuales sean mayores a
300 UIT y hasta 1700 UIT y se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto
a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta. A tal efecto, las zonas en estado
de emergencia por desastre natural son aquellas declaradas como tal mediante decreto
supremo emitido por la Presidencia del Consejo de Ministros a partir del año 2017.

IV. Aplicación simultánea del Reintegro Tributario y la Recuperación Anticipada:

Los concesionarios que tuvieran derecho a acceder simultáneamente al Régimen previsto en el
D. Leg. 973 y al Reintegro Tributario establecido en la Ley 28754, podrán obtener una única
Resolución Ministerial que los califique como beneficiarios de ambos regímenes.

V. Relación de beneficiarios:

La SUNAT, dentro del primer mes de cada año, publicará la relación de beneficiarios de los
regímenes de Recuperación Anticipada y del Reintegro Tributario del Impuesto General a las
Ventas, así como los montos de devolución por proyecto correspondiente a cada beneficiario. En el caso del Régimen especial de Recuperación Anticipada a que se refiere el Capítulo II de la
Ley N° 30296 la información será por beneficiario. Para tal efecto, se tomará en cuenta las
devoluciones efectuadas el año calendario anterior.

II.- ISC: JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS-ANEXO A:

El D. Leg. 1419 (pub. 13-9-18) ha modificado la Ley del IGV e ISC a fin de incorporar sus
alcances a los juegos de casino y máquinas de tragamonedas en el ámbito de aplicación del ISC,
tomando en cuenta los parámetros de constitucionalidad establecidos por el Tribunal
Constitucional. Lo establecido en el referido decreto entrará en vigor el 1-1-19.

Presentamos a continuación los aspectos más resaltantes de este dispositivo:

Operaciones gravadas con el ISC: Se incorpora como en el ámbito de aplicación del ISC a
los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
Conceptos comprendidos en la base imponible: Para el caso de los juegos de casino, el
ISC se aplicará por cada mesa de juegos de casino según el nivel de ingreso neto promedio
mensual. Tratándose de máquinas tragamonedas, el ISC se aplicará por cada máquina
tragamonedas según su nivel de ingreso neto mensual.
Determinación del impuesto: El sistema específico se aplicará a los juegos de casino y
tragamonedas. El ISC se determinará aplicando un monto fijo por cada mesa de juegos de
casino y por cada máquina tragamoneda, respectivamente, que se encuentren en explotación.
El impuesto a pagar por cada mesa de juego de casino o por cada máquina tragamoneda en
ningún caso será inferior al monto fijo establecido para el primer nivel de ingresos netos (es
decir, no podrá ser menor al 1.5% UIT para el caso de máquinas tragamonedas y 12% UIT
para el caso de juegos de casino).

-Modificación de bienes del Apéndice IV: Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas, se podrán modificar los bienes del Apéndice IV. Dicha modificación,
puede comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco
elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres, sus partes y
accesorios, así como los juegos de casinos y máquinas tragamonedas.
– Modificación de tasas y/o montos fijos: Para el caso de los juegos de casino y máquinas
tragamonedas, las tasas deben encontrarse en los rangos mínimos y máximos

 

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