Es el delito tecnológico por excelencia a través del cual se producen los mayores ataques a nuestra intimidad y privacidad almacenada actualmente en dispositivos tecnológicos: portátiles, tabletas o móviles, que sustituyen archivos, cajones, cartas, y otras privacidades en formatos convencionales más de otros tiempos y a los que los abogados expertos en ciberdelincuencia encontramos más situaciones en las que terceros acceden sin permiso no ya solo como al comienzo de la era tecnológica por reto o diversión, como hacían los intrusos que invadían tecnologías, ajenas para “vigilar (sin que nadie se lo pidiera) por nuestra seguridad”, sino también como los más modernos que buscan y se apoderan de información, claves y datos ajenos para algo tan poco romántico como quedarse con nuestro dinero.
Se trata de una protección penal frente a ataques a la privacidad, o incluso frente la puesta en peligro la misma, adelantando la barrera penal de protección, mediante la interdicción de intrusiones o inmisiones principalmente de carácter técnico, que la colocan en situaciones de riesgo evidente, pues la privacidad supone poder excluir a terceros de la órbita de lo que uno preserva como íntimo.
Conductas del Art. 197 CP (protectoras de la intimidad personal).
- Apoderamiento inconsentido de correspondencia, documentos o efectos personales, o interceptación de telecomunicaciones o uso de artificios de escucha/grabación/ transmisión/reproducción de audio o video, para descubrir secretos de alguien o vulnerar su intimidad.
- Apoderamiento uso o modificación inconsentidos, de datos reservados de ficheros, soportes, archivos, en perjuicio de tercero, o acceso o alteración de los mismos, conformando con el anterior, los delitos básicos de descubrimiento.
Revelarlos, cederlos o difundirlos, aunque no se haya tomado parte en su ilícita obtención, si se sabe de su origen ilícito.
La condena por este tipo de conductas será de uno a cuatro años y multa de 12 a 24 de meses.
- Se agravan las penas para las intrusiones que afecten a datos ultraprotegidos, los que revelan ideología, religión, creencias, salud, raza, vida sexual, personas especialmente protegidas, menores o personas con discapacidad, o cuando los realizan encargados /responsables de bases de datos o se ejecuten usando de forma no autorizada datos personales de la víctima o con fines lucrativos.
La responsabilidad agravada en este tipo de conductas la pena será de prisión de 3 a 5 años.
- Difundir, revelar o ceder imágenes o grabaciones audiovisuales sin autorización del afectado aunque se hayan obtenido con su anuencia inicial, obtenidas en un domicilio o lugar fuera del alcance de !a mirada de terceros, sólo para la contemplación de determinada persona y no ce cualquier, en el ámbito íntimo, siempre que la divulgación, menoscabe además, gravemente, su intimidad.
Se protege en cierta forma la intimidad de quien la protege deficientemente porque confía en cesionarios indiscretos o inmaduros, pues el material personal se cede a quien al final no es capaz de mantenerlo sin revelarlo. Cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona, será castigado con pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses.
Es indiferente el móvil por el que se revela, muchas veces será la venganza, tras la ruptura de relaciones afectivas. El inicial consentimiento se trueca en mendaz (por el cambio radical de circunstancias contrario al principio “rebus sic stanti- bus”, cuando cambia radicalmente el estado de una relación afectiva, por ruptura), de modo que es delictiva la divulgación de escenas de sexo explícito en que el divulgador es uno de los implicados, en lo que se refiere a los que no son él, cesión inconsentida de datos ajenos.
Comparte algunas de las agravaciones anteriores, a las que aquí se suma que el autor sea el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, por ser un ámbito, por la confianza que genera, ele alto riesgo, como decimos, para estas inmisiones.
Tal y como resalta nuestro equipo de abogados en Valencia, el ataque a la privacidad se produce en estos supuestos principalmente mediante apoderamientos de “secretos” o privacidades, no conferidas exclusivamente a las de signo sexual, sino a toda aquella información, por escueta que sea, o aunque tenga signo económico, por ejemplo, la contraseña de la Banca online, que el afectado haya querido mantener razonable y socialmente fuera del alcance de terceros-, exigiendo, en consecuencia, la existencia de contenidos (con la excepción de la utilización de artificios de escucha, grabación o reproducción de sonido o imagen y la mera interceptación de telecomunicaciones), protegiendo una privacidad de carácter más material que formal insisto, con las excepciones dichas, incidiendo en el contenido más que en el medio en que se guarda tal contenido, lo que ha llevado a algunos Tribunales a absolver intrusiones clandestinas, subrepticias e inconsentidas por no ser lo contenido en ellas nada remarcada- mente íntimo, en consonancia con el bien jurídico que el título del CP quiere proteger.
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