CADUCIDAD DE HIPOTECAS CONSTITUIDAS A FAVOR DE EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO

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Desde el 25 de setiembre de 1996 y mediante Ley Nº 26639, se reintrodujo en nuestro ordenamiento el supuesto de extinción de la hipoteca por el transcurso del tiempo (por decisión expresa del legislador el Código Civil de 1984 no lo incluyó), al presumirse la prescripción de la acción real y acción personal; así en el Cuarto Pleno Registral, desarrollado los días 6 y 7 de junio de 2003, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “CAUSAL DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA: El artículo 3 de la Ley Nº 26639 ha introducido una nueva causal de extinción de la hipoteca, adicional a las señaladas en el artículo 1122 del Código Civil”.

 

El artículo 3 de la Ley Nº 26639 establece lo siguiente: “Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del Juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas. La norma contenida en el párrafo anterior se aplica cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado” (desarrollado en el artículo 120 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios); en ese sentido: a) si se trata de gravámenes que no garantizan créditos, el plazo de 10 años se computa desde la fecha de la inscripción. Esto es, desde la fecha del asiento de presentación del título, pues conforme al artículo IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos los efectos de los asientos registrales se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación. b). si se trata de gravámenes que garantizan créditos, el plazo de 10 años para que opere la caducidad se computa desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado.

 

A propósito de los gravámenes constituidos a favor de las empresas del sistema financiero, el 9 de diciembre de 1996 y mediante el segundo párrafo del artículo 172 de la Ley Nº 26702, se estableció: “La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley N° 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa”.

 

Es decir, la Ley Nº 26702 limitó las consecuencias y efectos de la Ley N° 26639; esto supone en estricto la aplicación inmediata de la primera, al margen que la hipoteca en cuestión se haya constituido e inscrito con anterioridad a su entrada en vigencia.

 

El Tribunal Registral entendió que si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26702 ya había transcurrido el plazo de caducidad de la hipoteca constituida a favor de la empresa del sistema financiero, procederá su cancelación, a pesar de la existencia de esta norma, en razón de que no puede ser aplicada retroactivamente; así en el II Pleno Registral, realizado los días 29 y 30 de noviembre de 2002, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “CADUCIDAD DE GRAVÁMENES CONSTITUIDOS A FAVOR DE ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO: Pueden cancelarse en mérito a la Ley 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25/9/1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26639) y el 9/12/1996 (fecha de publicación de la Ley N° 26702), aun cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del Sistema Financiero”.

 

Entre los fundamentos de dicho criterio interpretativo vinculante podemos mencionar los siguientes:

 

– En el período comprendido entre el 25/9/1996 y el 9/12/1996, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 26639 estuvo vigente sin restricción alguna, aplicándose a todas las hipotecas inclusive a las constituidas a favor de las empresas del sistema financiero.

– Lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley N° 26702 no puede aplicarse retroactivamente a los hechos producidos en dicho período, en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil y en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú.

– La caducidad no admite interrupción ni suspensión (el Tribunal Registral interpretó que se trata de un plazo de caducidad, lo regulado en el artículo 3 de la Ley N° 26639), por lo que, si con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26702 ya había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 3 de la Ley 26639, ésta surtió plenamente sus efectos.

– En cambio, si el plazo de caducidad no había transcurrido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26702 (10/12/1996), no procederá la aplicación de la Ley N° 26639, requiriéndose pronunciamiento expreso de cancelación por la empresa del sistema financiero acreedora.

 

Autor: Mg. Luis Alberto Aliaga Huaripata.

Abogado egresado y profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad San Martin de Porres (Posgrado). Magister en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima. Vocal del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Estudios de especialización en el “Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España” y el “Instituto Superior de Registración y Publicidad Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires”.

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