¿Es constitucional el cambio de sexo y nombre de las personas trans?

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1.-PROBLEMÁTICA DE LAS PERSONAS TRANS

Al hablar sobre la problemática de las personas trans, resulta oportuno previamente realizar la diferencia entre las categorías “sexo” y “género”, los cuales históricamente han sido equiparados erróneamente, por lo que, las normas de derecho nacional e internacional fueron elaboradas con base a esta sinónima errada. No obstante, las nuevas investigaciones han revelado las diferencias de estos términos y las han conceptualizado de forma independiente.  En este marco, la Comisión Interámericana de Derechos Humanos ha tenido en cuenta lo descrito y recomendó a los Estados que al momento de interpretar normas de protección de derechos humanos que hagan alusión a la categoría “sexo”, se deberá incluir al “género”. Entendiéndose “sexo” como el aspecto biológico y fisiológico de la persona, aquellas características biológicas y fisiológicas que diferencian entre hombres y mujeres; y “género” referido a las funciones y los atributos construidos socialmente respecto del sexo masculino y femenino[1].

Las personas trans o transgénero son una población que no desarrollan su identidad de género[2] (autopercepción) con base a su sexo biológico, por lo que, los datos como nombre y sexo consignados por sus progenitores en los registros civiles al momento de su nacimiento y en sus documentos nacionales de identidad posteriormente, no reflejan su verdadera identidad, ya que fueron elaborados con base a su aspecto fisiológico, dado que aún no desarrollaban su personalidad.

Esta problemática ha sido recogido por diversos organismos internacionales de protección de derechos humanos, una de ellas es hecha recientemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH),  en su Opinión Consultiva OC-24/17, al señalar que “:Transgénero o persona trans: Cuando la identidad o la expresión de género de una misma persona es diferente de aquella que típicamente se encuentran asociadas con el sexo al nacer”.[3]

Al no contar con documentos nacionales de identidad que reflejen su identidad de género, las personas trans no solo no gozan de una verdadera identidad, sino que además se ven expuestas a publicar datos de su intimidad biológica que las conlleva a situaciones de discriminación y desprecio, a pesar que dichas conductas se encuentran prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, no contar con estos documentos conforme a su género, impide que esta comunidad pueda libremente desarrollar su plan de vida y obstaculiza el ejercicio de sus otros derechos fundamentales como al de educación, trabajo, salud, etc.

La Organización Mundial de la Salud antiguamente había incluido dentro del rubro “Trastornos de la identidad sexual” (F64) de su Manuales de Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10), al transexualismo y al travestismo; sin embargo, esta situación ya ha sido superada en el nuevo Manual de Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) del 2018, en la cual se elimina el transexualismo y del travestismo de la clasificación de trastornos mentales[4].

En este marco, las personas transgéneros requieren el cambio de nombre y sexo en sus documentos, ya que el mismo les permitirá desarrollar el plan de vida que han pensado para sí y ejercer sus otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución sin problemas.

2.-DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS TRANS

a) La identidad como derecho fundamental

La identidad es un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución Política de 1993 en su artículo 2, inciso 1, al señalar que “toda persona tiene derecho a su identidad”.

El derecho a la identidad tradicionalmente ha sido descrito como aquel el derecho a través del cual se reconoce a la persona tal cual es y que está conformado por componentes estáticos y dinámicos. El elemento estático está compuesto por el seudónimo, la imagen y otras características físicas que diferencian a una determinada de personas de las demás. El elemento dinámico está determinado por el patrimonio ideológico – cultural de la persona[5].

Paula Siverino acertadamente cuestiona si el aspecto llamado estático de la identidad es tal, dado que la imagen, características físicas, pseudónimo, estado civil, son esencial y fácilmente variables. Asimismo, manifiesta que no es esencial a la noción de derecho a la identidad, la distinción entre aspectos estáticos y dinámicos, y que por el contrario esta clasificación puede llevar a confusiones que se tornen incluso lesivas al derecho que se busca tutelar. Propone de esta manera, que el derecho a la identidad personal se nos presenta al menos en dos facetas, una interna (ser-para-si) y otra externa (ser-en-los otros y ser-en-el-mundo)[6].

El Tribunal Constitucional Peruano a través de su jurisprudencia ha desarrollado el contenido de este derecho como aquel derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. El derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.). Por lo que, el entendimiento del derecho a la identidad no es inmediatista sino de manera integral[7].

En el caso de las personas transgénero, el prenombre y el sexo consignados en los registros civiles no responde a su autoconstrucción hecha como persona, por lo que, no permite su indivualización de forma correcta, por ende, en términos de Siverino este se “desnaturaliza y pierde su razón de ser y la calidad de atributo de la persona”.

En este contexto, es oportuno señalar que Tribunal en el año 2016, en su Sentencia del Caso Ana Romero Saldarriaga dejó en claro que la transexualidad no puede ser entendida como una patología o enfermedad. Y que la identidad de género de las personas trans tiene protección constitucional en el derecho a la identidad.

De igual forma, la Corte IDH reconoce al género como elemento del derecho a la identidad y por consiguiente es sujeto de protección por la Convención Americana de Derechos Humanos. Es así que en sus Sentencias de los Casos Átala Rifo y niñas vs. Chile (fundamento 91), y Duque Vs. Colombia; precisó que la identidad de género (fundamento 104) son categorías protegidas por la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta misma línea, en su reciente opinión consultiva del año 2018, la Corte IDH afirma que la identidad de género es un aspecto de la autodeterminación de la persona que no es otra cosa que su identidad: “…identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad”.

b) Derecho al libre desarrollo de la persona

El libre desarrollo de la persona es un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución en su artículo 2, inciso 1, al señalar que “toda persona tiene derecho a su libre desarrollo”.

A través de este la persona tiene derecho a alcanzar sus propios planes o proyectos de vida, directamente vinculados con los valores de dignidad y libertad. Se trata entonces de objetivos constitucionalmente trascendentes o importantes, de acciones u omisiones que buscan la realización, por parte de la persona, de un modo u opción de vida. El desarrollo de la personalidad como tal y por consiguiente la construcción de la identidad se consolida en el tiempo[8].

Las personas transgénero como resultado de su desarrollo de la personalidad y construcción de su identidad, su identidad de género – a diferencia de las personas cisgénero[9] – no coincide con su sexo biológico, por lo que, es necesario para salvarguardar sus derechos al libre desarrollo, su derecho a la identidad y por consiguiente su dignidad como seres humanos, que su sexo y nombre consignados en sus documentos nacionales de identidad -que tienen como fin principal identificar socialmente a la persona tal cual es- sean corregidos de acuerdo a la identidad de género que han desarrollado.

Se debe tener en cuenta que en el caso de las personas cisgénero y las personas transgénero, ambas formas de ejercicio de la autonomía moral son legítimas y por consecuencia deben ser reconocidas, pues responden a un desarrollo individual a través del cual la persona se siente identificada y auto-reconocida.

3.-CAMBIO DE SEXO Y NOMBRE EN EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

a) Finalidad del Documento Nacional de Identidad

El Estado peruano, a través de la RENIEC realiza el registro de identidad y del estado civil de su población. El documento mediante el cual el Estado realiza el registro de la identificación de las personas, es el Documento Nacional de Identidad (DNI).

La identificación es el proceso mediante cual se recoge datos visibles y verificables de la persona que están protegidos por el derecho a la identidad de la persona. Y esta responde a la realidad de la identidad de la persona en un momento determinado, que puede o no mantenerse a lo largo de su vida o modificarse según el propio desarrollo de la persona. De esta manera, los datos que se recogen en el DNI pueden ser modificados según la propia realidad de la persona, como su estado civil, nombre, imagen, dirección, etc.

El Tribunal Constitucional Peruano ha establecido que: El DNI tiene una doble función; por un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, ya que posibilita la identificación precisa de su titular; y de otro lado, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados en la Constitución[10].

El Documento Nacional de Identidad (DNI) y así como otros documentos de registro de la identidad, son instrumentos para reconocer la identidad desarrollada por la persona, para así identificarla dentro de la sociedad, y garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, en tanto el derecho a la identidad se sustenta en el principio de dignidad de la persona y tiene como base la autodeterminación del ser[11]

b) El sexo y nombre como dato en el DNI, y su modificación por transexualidad

Con relación a la sexo como dato recogido en el DNI, es oportuno recordar la equiparación errónea que a lo largo de la historia entre los términos “sexo” y “género”, por lo que, es entendible que dicho error haya sido aplicado al establecer al sexo como elemento del DNI en vez del género. Ya que, dada la función de identificación del DNI, es a partir del género que las personas exteriorizan su identidad de hombres o mujeres ante la sociedad (expresiones de género: roles de género, modo de vestir, modo de caminar, modo de hablar, etc.), de ahí la pertinencia que este sea recogido en el DNI. Por ello, si bien el sexo es un dato recogido en el DNI, según lo descrito anteriormente, y lo recomendado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos esta categoría debe ser interpretada como género, a fin de no desproteger los derechos humanos de la población transgénero.

Respecto al nombre, la justificación de su incorporación en el DNI es notoria, ya que este permite la identificación e individualización de la persona. Sobre este punto es importante señalar que el nombre de pila tiene relación directa con el género de la persona, ya que es una expresión de este. Por lo tanto, este elemento debe reflejar la identidad de género desarrollado por la persona en la sociedad.

El Tribunal Constitucional ha tratado el elemento sexo y nombre como datos recogidos en el DNI y su posibilidad de cambio de forma progresiva a través de sus sentencias:

  • Caso Karen Mañuca (Sentencia N° 2273-2005-PHC/TC): estableció que el sexo es determinado al nacimiento por los aspectos biológicos, y puede variar dado que recién se desarrolla la personalidad. Asimismo, resuelve ordenar a la RENIEC otorgar un duplicado de DNI con el nombre de mujer registrado por la demandante.
  • Caso P.E.M.M. (Sentencia N° 00139-2013-AA): reconoció que el nombre puede ser modificado en base a la identidad de género de las personas (fundamento 7).
  • Caso Ana Romero (Sentencia N° 06040-2015-PA/TC): señaló que el sexo no puede ser considerado determinante sólo por el sexo biológico, sino que responde a una construcción social, por lo que, es posible solicitar su cambio (fundamento 17); asimismo, estableció que el nombre puede ser modificado por razones de transexualidad (fundamento 16, 30 y 31).

En este sentido, el Tribunal reconoce a través de su jurisprudencia que el “sexo” y “nombre” deben ser corregidos en el DNI de acuerdo a la identidad de género autoconstruida por las personas transgénero, ya que la misma tiene sustento en el derecho fundamental a la identidad.

Por su parte, Corte IDH en su Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la Republica de Costa Rica en materia de identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, estableció estándares internacionales sobre el particular y señaló con relación a la rectificación del nombre y sexo por las personas transgénero, lo siguiente en su considerando 116 que:  “El cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad, para que estos sean acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por el artículo 18 (derecho al nombre), pero también por los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 7.1 (derecho a la libertad), 11.2 (derecho a la vida privada) de la Convención Americana…”.

De esta manera, a nivel interno e internacional, existe jurisprudencia que reconoce el derecho de las personas transgénero a adecuar su sexo y nombre de acuerdo a su identidad de género en sus documentos nacionales.

4.-CONCLUSIÓN

Nuestra Constitución Política reconoce los derechos fundamentales a todas las personas sin ningún tipo de distinción, es este sentido todas las personas con base a sus derechos fundamentales a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad, tienen el derecho a ser reconocidas tal cual se auto-perciben. Por lo tanto, el cambio de nombre y sexo de la población trans conforme a su identidad de género resulta constitucional, en tanto busca garantizar la efectividad del derecho a la identidad de esta población.

 

[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2012. “Orientación sexual, identidad de género y expresión de género: Algunos términos y estándares relevantes”, pág. 3.

[2] “La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar – o no- la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la auto-identificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género. Así, la identidad de género y su expresión también toman muchas formas, algunas personas no se identifican ni como hombres ni como mujeres, o se identifican como ambos” Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica en materia de identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, pág. 17: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf.

[3] Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la Republica de Costa Rica en materia de identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, pág. 17: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf.

[4] http://apps.who.int/classifications/icd11/browse/f/en

[5]  Fernandez, C. (2015). Derecho a la identidad personal. Lima: Instituto Pacifico., pág. 114.

[6] Siverino, P. (2010). El derecho ante la diversidad: la transexualidad y el derecho a la identidad sexual en la jurisprudencia argentina. Ius et veritas Nº 41, pág. 51.

[7] Tribunal Constitucional Peruano 2005, caso Karen Mañuca, Sentencia N° 2273-2005-PHC/TC, Fundamento 23 y 26.

[8]  Garcés, P. (2012). “Tesis para obtención del grado de Magister: El derecho al libre desarrollo de la persona en el ordenamiento jurídico peruano   vigente”.

[9] Persona cisgénero: Cuando la identidad de género de la persona corresponde con el sexo asignado al nacer. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la Republica de Costa Rica en materia de identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, pág. 18: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf.

[10] Tribunal Constitucional Peruano, caso Karen Mañuca, Sentencia N° 2273-2005-PHC/TC.

[11] Arenaza, E., (2017). “Tesis: El nombre y sexo determinados con base a la identidad de género de las personas trans, como garantía de su dignidad”.

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Un comentario

  • Perú multicultural

    El Perú es un país multicultural por lo tanto se requiere de leyes como la de España para el cambio de sexo en el DNI de personas transgéneros es una sencilla ley que obviamente hay requisitos como estar en tratamiento hormonal + de 2 años y tener 14 años a mas y ser aprobada(o) con el físico que vivirá hasta su muerte. Y es irreversible hasta la muerte.

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