ANÁLISIS CRÍTICO SOBRE LA OPERATIVIDAD PRÁCTICA DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL PERUANO, A PROPÓSITO DEL ACUERDO PLENARIO N.° 05-2023 Y LA LEY N.º 31751

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El 25 de mayo de 2023 se publicó la Ley n.º 31751, en virtud de la cual se modificaron los artículos 84 del Código Penal y 339 del Código Procesal Penal de 2004, que regulan los supuestos de suspensión de la prescripción de la acción penal, estableciéndose que en ningún caso dicha suspensión podría ser mayor a un año, lo que reemplazó las reglas que la Corte Suprema había discutiblemente establecido sobre tal asunto, prefiriéndose -desde nuestra perspectiva- una posición más acorde con el deber del Estado de mitigar el impacto que genera el paso del tiempo de cara a la legitimidad del procesamiento y condena de un ciudadano.

A mayor abundamiento, es importante recordar que la Corte Suprema de nuestro país, a través del Acuerdo Plenario n.º 03-2012/CIJ-116, consideró que el límite temporal de la suspensión de la prescripción de la accion penal debería ser el equivalente al que rige en la prescripción extraordinaria, asentándose de esa manera una muy cuestionable posición que impuso un plazo cuya extensión superaba todo margen razonable de duración, lo que en la “practica” dio lugar a la idea de que ciertos delitos son “imprescriptibles” por la sola fuerza de los hechos, toda vez que el cumplimiento del plazo para que opere la prescripción de la acción penal sería inalcanzable .

Así las cosas, el límite temporal establecido a través de la Ley n.º 31751 da cuenta de un mejor criterio que garantiza el respeto al principio de plazo razonable para la realización de la justicia. Sin embargo, el 28 de noviembre del 2023, la Corte Suprema -en el Acuerdo Plenario n.° 05-2023 emitido en el marco del XII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes, Transitorias y Especial- sostuvo que “la Ley 31751 es desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional”; razón por la cual, tal altísimo tribunal indicó que debía ser inaplicada por los jueces, a fin de proteger la seguridad pública, el valor de la justicia material y la tutela jurisdiccional.

No compartimos la posición asumida por la Corte Suprema de nuestro país, pues muy discutiblemente podría sostenerse que es “conforme a la Ley Fundamental” considerar que el “(…) límite a la suspensión del plazo de suspensión de la acción penal es cuando se sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción”, toda vez que ello implica la creación de una cuestionable “regla” que limita la normal aplicación de la prescripción de la acción penal, en mérito solamente de un acuerdo plenario y no de una norma con rango de ley.

Por tanto, lo que está ocurriendo es que la Corte Suprema ha realizado una muy discutible integración jurídica, partiendo de la idea de que no existe una norma aplicable, pese a que la Ley n.º 31751 no ha sido derogada ni sometida a control concentrado por el Tribunal Constitucional. Peor aún, desde esa dudosa postura, el citado tribunal supremo empleó el artículo 83 del Código Penal que regula algo notoriamente distinto (el plazo límite de la prescripción extraordinaria), pese a que unicamente puede recurrrirse a la analogía cuando no existe ley aplicable a un caso determinado, pero sí existe una norma que regula uno substancialmente semejante, y es necesario brindar una respuesta jurídica al respecto, observándose siempre que su utilización sea restrictiva y nunca extensiva[1]. Sin embargo, nada de ello se observa en lo realizado por la Corte Suprema, a través del Acuerdo Plenario n.° 05-2023, respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley n.º 31751 y la analógica aplicación del artículo 83 del Código Penal.

En esa línea, otro aspecto del Acuerdo Plenario n.° 05-2023 que nos llama poderosamente la atención es, precisamente, que la Corte Suprema adoptó tal posición sin referencia a un caso en específico, esto es, que la supuesta inconstitucionalidad de la Ley n.º 31751 se sostuvo en ausencia de un litigio, cuya resolución este condicionada a la aplicación de una norma que se estime inconstitucional, pese a que el control concentrado esta habilitado de manera exclusiva y excluyente al Tribunal Constitucional y no al Poder Judicial (art. 200 inc. 4 de la Constitución).

Es importante indicar que lo realizado por la Corte Suprema tampoco supone la realización del denominado control de constitucionalidad difuso, toda vez que dicho instrumento da cuenta de la obligación de todos los jueces del aparato judicial de preferir la norma constitucional antes que a la norma legal en los casos que resuelvan, de manera que la ley en cuestión se inaplica al caso concreto, quedando vigente y, por ende, aplicable para otros casos (art. 138 de la Constitución); sin embargo, a través del Acuerdo Plenario n.° 05-2023, lo que se indicó fue que los jueces -en general- no deben aplicar la Ley n.º 31751, sino la regla establecida en el Acuerdo Plenario n.º 03-2012/CIJ-116.

La posición asumida por la Corte Suprema es muy discutible, toda vez que -como hemos observado- no se cumplen con las condiciones para realizar el control concentrado de constitucionalidad (así como tampoco el control difuso) ni, consecuentemente, se podría viabilizar la integración jurídica requerida para resolver un hipotético caso no previsto por la ley e, incluso, debería observarse que, sin perjuicio de todo lo indicado, la regla propuesta por el citado tribunal supremo parece contravenir lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004, relacionado a la preferencia de las normas que más favorezcan a la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos,

Entonces, si bien no nos queda duda alguna de que el Estado debe encargarse de que las posibilidades de investigar y resolver adecuadamente un conflicto de carácter penal no se pierdan por el transcurrir de los años, es claro que aquello no debe conducir a que la Corte Suprema establezca una “regla” que provoque la inoperatividad de la prescripción de la acción en nuestro país, trasladando hacia el ciudadano el peso de la deficiencia de los organismos competentes que tienen asignada la adecuada tramitación del proceso penal.

Adicionalmente a ello, consideramos que desde ningun punto de vista puede aceptarse que alguien se encuentre sometido de forma indefinida a la incertidumbre de ser castigado, pues de ocurrir tal suceso sera notorio que el procesamiento de dicho ciudadano no podría ser el fiel reflejo del cumplimiento de las condiciones constitucionales en que se basa la realización del ius puniendi, ni tampoco podría ser de recibo la creación de una “regla” que restrinja la aplicación de la prescripción de la acción penal en un escenario legal en que las reglas actualmente existentes (arts. 80 y 83 del Código Penal) regulan plazos ciertamente extensos para el procesamiento de una persona.

Así pues, la prescripción de los ilicitos más graves es ciertamente larga, al tratarse esta de un tiempo igual al máximo de la pena del ilícito que se imputa (prescripción ordinaria) o, en todo caso, será tal lapso más una mitad (prescripción extraordinaria) e, incluso, existe la posibilidad de que se duplique el tiempo que debe transcurrir para la prescripción (plazo especial), de modo que, si a ello se suma la suspensión de la prescripción de la acción penal bajo la idea de que el “(…) límite a la suspensión del plazo de suspensión de la acción penal es cuando se sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción”, no nos queda claro cómo es que aún nos encontraríamos ante una autolimitación al poder punitivo del Estado ni de qué manera la prescripción podría seguir entendiéndose como “una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retraso en la ejecución de sus deberes” (Acuerdo Plenario n.° 01-2010/CJ-116).

Al respecto, en el Expediente n.° 4992-2021-62, la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, sostuvo -entre otras cosas- que la posición de la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 5-2023/CJI-112 es “manifiestamente inconstitucional”, pues las disposiciones legales que regulan la prescripción solo pueden ser modificadas por una norma con rango de ley, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC n.º 1063-2022-PHC/TC, 3580-2021-PHC/TC y 985-2022-PHC/TC[2]. Es por ello que, de manera crítica, la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad indicó que la exhortación realizada a los jueces en el citado acuerdo plenario es una “instigación al desacato” [3].

Asimismo, la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad sostuvo que el referido pronunciamiento de la Corte Suprema es contradictorio con el criterio fijado en diversas decisiones en que se validó la aplicación de la Ley n.º 31751, conforme puede apreciarse en los siguientes pronunciamientos: Apelación Suprema n.º 48-2023-Ucayalí, Casación n.º 1387- 2022/Cusco, Recurso de Nulidad n.° 1538-2022, Recurso de Nulidad n.º 1165-2002/Lima, Recurso de Nulidad n.º 159-2022/Lima, Recurso de Nulidad n.º 1245-2022/Lima Sur, Recurso de Queja Excepcional n.º 471-2022/Lima[4].

Por todo ello, consideramos que el límite temporal establecido a través de la Ley n.º 31751 da cuenta de un mejor criterio respecto del respeto al principio de plazo razonable para la realización de la justicia, toda vez que la idea de que aquél “no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo” (Acuerdo Plenario n.º 03-2012/CIJ-116) implicaría aceptar que actualmente no existe un límite temporal en el artículo 339 del Código Procesal Penal de 2004, pese a que la Ley n.º 31751 sigue vigente o que, incluso, desde la perspectiva de la Corte Suprema, tal supuesta laguna podría cubrirse con una regla que prácticamente provoca la inaplicabilidad de la prescripción en diversos supuestos, principalmente en los casos más graves, pese a que la propia regulación de tal suspensión “sui generis” es ciertamente discutible y que los plazos de prescripción son notoriamente amplios, al encontrarse relacionados con el quantum de pena de cada ilícito penal.

Finalmente, es importante mencionar que -conforme a los términos del Acuerdo Plenario n.° 05-2023- solo se ha establecido como doctrina legal los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 15 (prescripción de oficio e in dubio pro reo en caso de no determinación de la fecha del delito), 20 a 26 (test de ponderación sobre la Ley n.º 31751), 29 (supuestos de suspensión de la prescripción) y 31 (plazo máximo de suspensión de la prescripción en supuestos particulares). No se ha indicado que sea doctrina legal el citado fundamento jurídico n.° 27 del Acuerdo Plenario n.° 05-2023, según el cual “la Ley 31751 es desproporcionada e inconstitucional”, lo que, quizá, podría deberse a la insuperabilidad de los diversos aspectos cuestionables que hemos visibilizado.

[1] RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico. Introducción al Derecho, Lima: Fondo Editorial PUCP, 2009, p. 260.

[2]Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, auto de apelación emitido en el Exp. n.° 4992-2021-62, FJ. 38.

[3] Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, auto de apelación emitido en el Exp. n.° 4992-2021-62, FJ. 38.

[4] Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, auto de apelación emitido en el Exp. n.° 4992-2021-62, FJ. 40.

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Acerca del autor

WALTER JOSHUA PALOMINO RAMÍREZ

- Abogado PUCP (Título de abogado obtenido con mención sobresaliente) - Magíster en Derecho penal PUCP (Diploma obtenido con mención sobresaliente) - Master en Cumplimiento Normativo en Materia Penal UCLM (España) - Estudios concluidos en el Programa del Doctorado en Derecho y Ciencia Política de la UNMSM - Posgrado en Derechos Humanos PUCP - Profesor ordinario de Derecho penal y Derecho procesal penal en la Universidad Científica del Sur - Miembro del Observatorio de Compliance – World Compliance Association Contacto: wpalomino@pucp.pe

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