¿EL LÍMITE TEMPORAL IMPUESTO A TRAVÉS DE LA LEY N.° 31751 JUSTIFICA QUE LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SUSPENDA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL?

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No hace mucho indicamos que la razón de ser de la prescripción de la acción penal está vinculada al impacto que genera el paso del tiempo en la legitimidad del procesamiento de un ciudadano[1]; razón por la cual existen un conjunto de reglas legales orientadas a evitar que una persona se encuentre sometida de forma indefinida a la incertidumbre de ser castigada, en vista de que algo así supondría la notoria afectación de importantes derechos y garantías (como el debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable, por ejemplo).

En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha indicado que la legitimidad del proceso penal, y también de la pena, derivan del respeto de los derechos y garantías que la Constitución ha establecido (STC n.° 00985-2022-PHC/TC), lo que -desde nuestra perspectiva- implica que el Estado deba cautelar que las posibilidades de investigar y resolver un conflicto de carácter penal no se pierdan por el transcurrir de los años, pues si eso último ocurriera el procesamiento de un ciudadano no sería el fiel reflejo del cumplimiento de las condiciones constitucionales que sostienen tal facultad sancionadora.

Incluso, si se considerase que la prescripción de la acción penal encuentra su sentido “en consideraciones de política-criminal orientadas a evitar el colapso del sistema penal con más casos de los que puede resolver”[2], y no así en aspectos vinculados al fin de la pena o en la obtención y aportación de la prueba, ni en la seguridad jurídica, debería observarse que la política criminal necesariamente tiene que guiarse en función de principios que limiten el ejercicio del poder para así garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos.

En relación con lo indicado, el catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Navarra Sánchez-Ostiz defiende la idea de que los principios cumplen una función que va mucho más allá de solo orientar la interpretación literal de la norma, toda vez que infunden racionalidad en las decisiones, al mismo tiempo que despliegan una importante función crítica, que permite someter la política real a corrección mediante su comparación con tales enunciados valorativos[3].

En esa línea, consideramos que lo mencionado compatibiliza con la posición asumida por el Tribunal Constitucional, toda vez que dicho órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad no ha dudado en sostener que la Constitución es el fundamento de validez de todo el ordenamiento, de manera que cualquier producción normativa de los poderes públicos debe guardarle lealtad y fidelidad, ya que lo contrario “(…) acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o acto, cualquiera sea su origen (…)” [STC n.° 014-2003-AI/TC].

Para nosotros está claro que la política de persecución criminal del Estado encuentra un límite en los derechos fundamentales de las personas (STC n.º 0014-2006-AI/TC), en vista de que “informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico, (…) pues ellos forman parte esencial del orden público constitucional” (STC n° 976-2001-AA/TC).

Al ser esto así, es oportuno mencionar que el proceso penal recibe sus notas esenciales de la Constitución, lo que -como explica Rodríguez Hurtado- “no es producto del azar o de una errática decisión del legislador, sino consecuencia inevitable de la opción del constituyente por un régimen estatal republicano, democrático y de Derecho”[4], lo que explica la idea de que “el tipo de proceso penal con el que cuenta un país refleja el grado de desarrollo o no de su democracia y de respeto o violación de las libertades civiles.”[5].

A mayor abundamiento, San Martín Castro refiere que el proceso penal “está definido por la Constitución: el derecho procesal penal comienza en la Constitución (…)”[6]; razón por la cual es imposible negar que el Código Procesal Penal de 2004 deba estar adherido “al programa que para lo procesal estipula la Constitución, [lo que] aparece de modo nítido en cada uno de los X artículos de su Título Preliminar.”[7].

Precisamente, el maestro Oré Guardia sostiene al respecto que los principios del proceso penal “son criterios de orden jurídico-político que sustentan y orientan el proceso en el marco de una política global del Estado en materia penal”, los cuales se encuentran recogidos en la Constitución, así como en los códigos procesales (título preliminar) y en los tratados internacionales, con el propósito de que constituyan “las bases sobre las cuales deben apoyarse los legisladores y los gobernantes para establecer, aisladamente o en conjunto, las formas procedimentales a las que debe sujetarse el Derecho penal de un país. Lo mismo sucede con los jueces, quienes, a la hora de apreciar los casos concretos, están en la obligación de anteponer los principios a la ley ordinaria.”[8].

En tal sentido, uno de los principios del proceso penal da cuenta de que “La ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.” (art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004), estableciéndose así una pauta básica de interpretación de las normas que rigen el proceso penal de nuestro país.

Sin embargo, la Corte Suprema de nuestro país no siguió esa orientación al interpretar el problemático artículo 339 del Código Procesal Penal de 2004, en función del cual la disposición de formalización de la investigación suspende el curso de la prescripción de la acción penal por un tiempo que no estaba normativamente determinado hasta antes de la emisión de la Ley n.º 31751, lo que implicó una suspensión indefinida de la prescripción por el solo mérito de la citada decisión fiscal.

Es importante mencionar que, mediante el Acuerdo Plenario n.° 01-2010/CJ-116, la Corte Suprema estableció que la literalidad del inciso 1 del art. 339 del Código Procesal Penal de 2004 da cuenta de una suspensión “sui generis” del plazo de prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual “quedaría sin efecto el tiempo que transcurre desde este acto fiscal hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución juicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento”.

Luego, a través del Acuerdo Plenario n.º 03-2012/CIJ-116, en vista de que no existía límite legal alguno para dicha suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, la Corte Suprema consideró que era necesario establecerlo para satisfacer las exigencias del plazo razonable, lo que condujo a la creación de una regla juriprudencial consistente en que aquél sería el equivalente al que rige en la prescripción extraordinaria, asentándose una muy cuestionable posición que quebró el sentido de tal institución de naturaleza material (recurso de nulidad n.° 2622-2015-Lima), al imponerse un plazo cuya extensión supera todo margen razonable de duración.

Así las cosas, el 25 de mayo de 2023 se publicó la mencionada Ley n.º 31751, en virtud de la cual se han modificado los artículos 84 del Código Penal y 339 del Código Procesal Penal de 2004, que regulan los supuestos de suspensión de la prescripción de la acción penal, estableciéndose que en ningún caso dicha suspensión será mayor a un año, lo que ciertamente anula las reglas jurisprudenciales que la Corte Suprema estableció sobre tal asunto en particular, prefiriéndose -desde nuestra perspectiva- una posición más acorde con la razón de ser de la prescripción de la acción penal.

Sin embargo, un sector de opinión ha indicado que la Ley n.º 31751 estaría políticamente orientada a la irrazonable reducción de los plazos de prescripción estipulados en el Código Penal, viabilizando con ello la impunidad de graves ilícitos, lo que sería una clara muestra de que su existencia impactaría negativamente en la lucha en contra de la criminalidad en nuestro país.

Al respecto, cabe indicar que la extensión de los plazos de prescripción establecidos en el Código Penal se encuentran relacionados con el quantum de pena de cada ilícito penal, conforme al cual el plazo ordinario es igual al máximo de la pena prevista para el delito imputado; mientras que, el plazo extraordinario, que rige ante la realización de alguna actuación fiscal o judicial, es el equivalente al plazo ordinario más una mitad. Incluso, existe un plazo especial que provoca la duplicidad del tiempo que debe transcurrir para la precripción cuando el delito fue realizado por agentes estatales contra el patrimonio del Estado o por integrantes de organizaciones criminales.

Tales reglas no han sido alteradas a través de la Ley n.º 31751, ya que el alcance de dicha norma se limitó a los artículos 84 del Código Penal y 339 del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, no es cierto que la citada leyconduzca a la irrazonable reducción de los plazos de prescripción estipulados en el Código Penal, pues su regulación se ha mantenido tal cual la hemos comentado.

Lo que sí ha cambiado es la suspensión de la prescripción en aquellos supuestos en que el comienzo o la continuación del proceso penal depende de alguna cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, en vista de que actualmente esta no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para tales procedimientos o, en su defecto, no podrá ser superior de un año.

La explicación de que exista tal supuesto de suspensión de la prescripción de la acción es que durante ese tiempo la autoridad competente no puede desarollar la persecución penal (recurso de nulidad n.º 616-2020 Puno), lo que ocurre debido a que está pendiente, a modo de ejemplo, la realización del antejuicio político de algún funcionario público mencionado en el artículo 99 de la Constitución Política, esto es, que exista una situación particular que impida la persecución penal.

De otro lado, también se modificó el artículo 339 del Código Procesal Penal de 2004, con el propósito de adicionar un límite temporal al precepto procesal que regula la “sui generis” suspensión de la prescripción de la acción penal, la cual discutiblemente se provoca por la sola decisión de la fiscalía de formalizar la investigación preparatoria. En relación con ello, a nuestro criterio, es debatible que la explicación sobre la necesidad de su existencia es que el Estado vislumbraría “posibilidades de éxito en la investigacion del presunto delito y que la infracción pueda ser castigada (…) para evitar la sensación de impunidad en la sociedad, como marco de la política criminal del Estado” (Acuerdo Plenario n.° 01-2010/CJ-116).

A mayor abundamiento, nos parece discutible que la sola referencia a la política criminal del Estado legitime que la disposición de formalización de la fase preparatoria puede suspender el curso de prescripción de la acción penal, toda vez que, como hemos ido indicando, esta necesariamente tiene que guiarse en función de los diversos principios que limitan el ejercicio del poder, con la finalidad de que se garanticen los derechos y libertades  de los ciudadanos que se encuentran involucrados en un proceso penal.

Es necesario aclarar que la citada suspensión “sui generis” regulada en el artículo 339 del Código Procesal Penal de 2004 no obedece a que la fiscalía este impedida de impulsar la persecución, sino que, en un escenario en que no existe tal paralización del proceso, se brinda al Estado una prolongación del tiempo necesario para la prescripción, pese a que los artículos 80 y 83 del Código Penal han establecido reglas que vinculan la prescripción de la acción con “la naturaleza del delito que se trate y cuando más ingente sea la pena regulada en la Ley, mayor será el plazo de la prescripción para el delito incriminado”, por lo que nos parece un despropósito que se le otorgue al Ministerio Público más tiempo.

Aquello, en vista de que la prescripción de los ilicitos más graves es ciertamente extensa, al tratarse de un tiempo igual al máximo de la pena del ilícito que se imputa (prescripción ordinaria) o, en todo caso, tal lapso más una mitad (prescripción extraordinaria) e, incluso, existe la posibilidad de que se duplique el tiempo que debe transcurrir para la prescripción (plazo especial), de modo que, si a ello se suma la suspensión de la prescripción de la acción penal por supuestas cuestiones “político criminales”, no nos queda claro cómo es que aún nos encontraríamos ante una autolimitación al poder punitivo del Estado ni de qué manera la prescripción podría seguir entendiéndose como “una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retraso en la ejecución de sus deberes” (Acuerdo Plenario n.° 01-2010/CJ-116).

Sin perjuicio de ello, la posición que en su momento tomó el Poder Judicial al establecer que el plazo de la suspensión de la prescripción de la acción penal sería el equivalente al que rige en la prescripción extraordinaria, es claro que no logró resolver la problemática relacionada a la omisión de un limite temporal ni explicar la necesidad de su existencia aún cuando nada ataja la persecución penal; sino todo lo contrario, toda vez que dicha regla solo condujo a que la prescripción sea practicamente inaplicable en todos aquellos casos en que se trate de ilicitos penales castigados con penas elevadas, perdiéndose así cualquier idea de autolimitación o sanción al propio Estado en función de su ineficiencia.

Por todo ello, consideramos que el límite temporal establecido a través de la Ley n.º 31751 da cuenta de un mejor criterio respecto del respeto al principio de plazo razonable para la realización de la justicia, toda vez que la idea de que aquél “no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo” (Acuerdo Plenario n.º 03-2012/CIJ-116) implicaría aceptar que la inexistencia de un límite temporal en el artículo 339 del Código Procesal Penal de 2004 pueda cubrirse con una regla que prácticamente provoca la inaplicabilidad de la prescripción en diversos supuestos, principalmente en los casos más graves, pese a que la propia existencia de tal suspensión “sui generis” es ciertamente discutible y que los plazos de prescripción son notoriamente amplios, al encontrarse relacionados con el quantum de pena de cada ilícito penal, por lo que es innecesario que se viabilice una irrazonable prolongación del tiempo necesario para la prescripción de la acción penal.

Finalmente, es necesario indicar que algún magistrado inaplicó la Ley n.º 31751, toda vez que -desde su perspectiva- el empleo de dicha norma “significaría que en un Estado Constitucional de Derecho se vulneraría el ejercicio de la persecución penal que le es competente en monopolio al Ministerio Público, así como obtener por el agraviado una respuesta contenida en una sentencia y su ejecutoriedad en el marco de un proceso penal” (resolución n.° 87 del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional); no obstante, la Corte Suprema sí ha aplicado dicha ley en distintas oportunidades (por ejemplo en la extradición activa n.º 42-2023 Lima y en la Casación n.° 1487-2022 Cusco) lo que nos permite tener la expectativa de que la racionalidad del plazo estipulado sea atendida por los tribunales de nuestro país para así evitar una más intensa afectación de importantes derechos y garantías consagradas a nivel de la Constitución.

Walter Palomino R. & Cecilia Madrid V.

 

[1] MADRID, Cecilia y PALOMINO, Walter (2023). ¿La nueva regulación de la suspensión de la prescripción impacta negativamente en la legitima persecución de graves delitos?. Recuperado de Ius Verum:. https://iusverum.com/la-nueva-regulacion-de-la-suspension-de-la-prescripcion-impacta-negativamente-en-la-legitima-persecucion-de-graves-delitos/ Fecha de consulta: 15 de septiembre de 2023.

[2] MEINI (2009), Iván. Sobre la prescripción de la acción penal. Foro Jurídico, (09), p. 81. Recuperado de internet: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18517/18757 Fecha de consulta: 15 de septiembre de 2023.

[3] SÁNCHEZ-OSTIZ, Pablo (2012). Fundamentos de una Política criminal. Un retorno a los principios, Madrid: Marcial Pons, p. 66 y 67.

[4] RODRÍGUEZ HURTADO, Mario (2006). La constitucionalización del proceso penal: principios y modelo del Código Procesal Penal de 2004 (NCPP), Foro Jurídico, (06), p. 74. Recuperado de internet: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18431/18671 Fecha de consulta: 15 de septiembre de 2023.

[5] RODRÍGUEZ HURTADO, Mario (2006). La constitucionalización del proceso penal: principios y modelo del Código Procesal Penal de 2004 (NCPP), Foro Jurídico, (06), pp. 74 y 75. Recuperado de internet: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18431/18671 Fecha de consulta: 15 de septiembre de 2023.

[6] SAN MARTÍN CASTRO, César (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. Conforme al Código Procesal Penal de 2004, Lima: INPECCP-CENALES, p. 49.

[7] RODRÍGUEZ HURTADO, Mario (2006). La constitucionalización del proceso penal: principios y modelo del Código Procesal Penal de 2004 (NCPP), Foro Jurídico, (06), p. 88. Recuperado de internet: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18431/18671 Fecha de consulta: 15 de septiembre de 2023.

[8] ORÉ GUARDIA, Arsenio (2011). Manual de Derecho procesal penal. Tomo I, Lima: Editorial Reforma, p. 77.

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Acerca del autor

WALTER JOSHUA PALOMINO RAMÍREZ

- Abogado PUCP (Título de abogado obtenido con mención sobresaliente) - Magíster en Derecho penal PUCP (Diploma obtenido con mención sobresaliente) - Master en Cumplimiento Normativo en Materia Penal UCLM (España) - Estudios concluidos en el Programa del Doctorado en Derecho y Ciencia Política de la UNMSM - Posgrado en Derechos Humanos PUCP - Profesor ordinario de Derecho penal y Derecho procesal penal en la Universidad Científica del Sur - Miembro del Observatorio de Compliance – World Compliance Association Contacto: wpalomino@pucp.pe

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