Muchos contribuyentes están procediendo a solicitar la devolución de ITAN cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 8 de la Ley N° 28424, Ley que crea el ITAN; sin embargo, SUNAT está denegando dichas devoluciones por una razón muy particular, veamos.
El ITAN inicialmente determinado por el contribuyente es pagado con dinero ingresado como recaudación; no obstante, cuando acuden a su devolución ante SUNAT, ésta responde que, pese a existir ese saldo en devolución, no procede pues el dinero con el que se pagó dicho ITAN fue con un dinero ingresado como recaudación.
En efecto, en respuesta a las solicitudes de devolución de ITAN, SUNAT señala, por ejemplo:
Sin embargo, luego la resolución declara improcedente la solicitud de devolución basándose en lo siguiente:
Ahora bien, como se recordará cuando hablamos de la cuenta de detracciones, existen dos momentos para pagar obligaciones tributarias con dicho dinero:
b. Cuando el dinero ha sido ingresado como recaudación, procede el pago con la solicitud de imputación a SUNAT. Aquí el contribuyente debe utilizar el dinero para imputar el pago de deudas tributarias hasta agotar los saldos, nótese que aquí el contribuyente no tiene la posibilidad de solicitar la devolución de ningún saldo no imputado.
El Tribunal Fiscal ha señalado que la naturaleza de la devolución de los pagos de ITAN (o del saldo no aplicado de ITAN), no es similar a las devoluciones por pago indebido o en exceso, sino que su derecho a devolución ha sido otorgado por norma especial. En efecto, en la RTF N° 08376-4-2012, el Tribunal señaló lo siguiente:
“Que estando a lo expuesto, el presente caso se trata de una devolución cuyo derecho ha sido otorgado por norma especial; al respecto, las normas del Impuesto Temporal a los Activos Netos, contemplaron la posibilidad de obtener la devolución del tributo no acreditado contra el Impuesto a la Renta, sin considerar la aplicación de intereses sobre éste.
(…)
Que en ese sentido, en el supuesto bajo análisis, los pagos realizados por la recurrente por Impuesto Temporal a los Activos Netos del ejercicio 2007, no se han efectuado como consecuencia de un error de hecho o de derecho, puesto que corresponden estrictamente al cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente al ITAN, la que ha sido cuantificada de conformidad con las normas que regulan este tributo, y en tal sentido no ha existido un pago indebido; asimismo, tampoco se trata de un pago válido que posteriormente ha devenido en indebido, toda vez que el derecho a la devolución surge precisamente por el hecho de haber satisfecho el ITAN de manera correcta.
Que asimismo, la devolución del ITAN no es consecuencia de un pago realizado por un monto mayor al que correspondía, puesto que tal como se ha señalado precedentemente, el importe del tributo es aquél cuantificado de conformidad con las normas que regulan el referido impuesto.
Que estando a lo expuesto, los pagos realizados respecto del Impuesto Temporal a los Activos Netos, no constituyen pagos en exceso o indebidos;(…)”
Como norma especial no se les puede poner restricciones que la ley especial no señale. Además, ningún método de interpretación lleva a concluir que el artículo 9 del DL N° 940 restringe o prohíbe la devolución señalada en el artículo 8 de la Ley de ITAN solo por haberse pagado con dinero ingresado como recaudación. En derecho, no procede distinguir donde la ley no distingue, así lo señala la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, al referirse a la interpretación de normas Tributarias:
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo.”
Finalmente, cabe precisar que, respecto al dinero ingresado como recaudación, el penúltimo párrafo del numeral 3 del mismo artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 940, fue modificado el 06 de setiembre de 2018 por el Decreto Legislativo 1395, señalándose lo siguiente:
«Si luego de aplicados los montos que ingresaron como recaudación se genera una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso, la SUNAT, de aprobar dicha solicitud, procede a retornar estos montos a los ingresados como recaudación, a fin de que sirvan al destino señalado en el párrafo anterior”.
Este es el único caso en que una ley señala expresamente qué sucede si luego de pagar deudas tributarias con dinero ingresado como recaudación se generan solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso. Pero este supuesto no aplica a devoluciones de ITAN pues como se desarrolló anteriormente, la devolución del ITAN no tiene la naturaleza de pago indebido ni en exceso, sino que es una devolución especial establecida por una ley especial, ante el cual SUNAT tiene el DEBER de devolver. En efecto, si el legislador hubiera querido restringir la devolución del ITAN pagado con dinero ingresado como recaudación, lo hubiera señalado expresamente en dicha modificación legislativa, lo cual no se ha realizado.
Esperamos que SUNAT cambie este criterio arbitrario que perjudica a los contribuyentes que si cumplen con sus obligaciones tributarias y que reclaman lo que con justo derecho les corresponde.