Si les ha llegado este tipo de documentos emitidos por el Área de Cobranza Coactiva de SUNAT, corresponde hacer algunos comentarios al respecto:
Existe abundante jurisprudencia del Tribunal Fiscal fijando el criterio de que para imputar responsabilidad solidaria a los representantes legales de las empresas es necesario verificar (i) Si éstos tienen tal calidad en los períodos acotados por los que se le atribuye responsabilidad, (ii) que se encuentre encargado y/o participe directamente en el proceso de determinación y pago de tributos, y (iii) acreditarse que por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejaran de pagar las deudas de la empresa.
Esto obviamente tiene que ser acreditado por SUNAT notificando una Resolución de Determinación de Atribución de Responsabilidad Solidaria. La misma que puede ser objeto de reclamación y apelación, siendo que solo en el caso que el Tribunal Fiscal confirme tal responsabilidad solidaria, el área coactiva de SUNAT podría iniciar acciones de coerción contra el representante legal. Todo procedimiento contrario vulnera los derechos constitucionales del representante legal.
Finalmente, debe entenderse que la responsabilidad solidaria no es una condición intrínseca a la envestidura de la representación, si no es una consecuencia del actuar del propio representante, y es en función a ello como la jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha delineado estos tres requisitos mencionados, procedimientos que se deben acreditar para dicha imputación; cabiendo agregar que esta atribución de responsabilidad no debe ser arbitraria como el ejecutor coactivo que firma la resolución coactiva bajo comentario.
Cualquier duda o comentario que tenga en relación con estas disposiciones, agradeceremos nos los hagan llegar a la siguiente dirección electrónica: estudio@defensatributaria.pe