Justicia de paz: revisando la nueva ley (parte 1)

Hace unos días, el Congreso aprobó de manera casi subrepticia –dado que la noticia no rebotó mucho en los medios, más preocupados por Chehade y Ciro Castillo- una nueva Ley de Justicia de Paz, norma que era requerida hace tiempo y que, de acuerdo al propio Presidente del Poder Judicial, trae consigo importantes innovaciones sobre esta institución, incluyendo un sistema ordenado de elección de jueces, un régimen disciplinario claro y la incorporación a nivel legal de la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz (ONAJUP) (ver aquí).

Si bien es cierto que la nueva ley implica un avance al superar la nociva dispersión normativa que impedía darle una configuración clara a esta modalidad de justicia, también es cierto que esta integración normativa no ha traído consigo –como hubiera podido esperarse- un perfil más definido y “moderno” de la justicia de paz. De esta manera, la nueva ley recoge las concepciones tradicionales de “justicia de pobres para pobres”, o de “bisagra” entre la justicia formal y la indígena, manteniéndola de esta manera –a pesar del discurso reivindicador- como una justicia secundaria, subordinada, antes que como el eje fundamental de una justicia básica de calidad.

1. Una definición poco inclusiva

El art. I del Título Preliminar trae consigo, así, una definición de la justicia de paz que la reconoce como un “órgano integrante” del Poder Judicial, aunque de manera limitada antes que de manera plena, lo que implica que un juez de paz no se encuentra en igualdad de condiciones que un juez común: por ejemplo, la propia ley señala que el juez de paz no pertenece a la carrera judicial (art. III) ni recibe sueldo alguno por parte del Estado, estando limitado al cobro de algunos aranceles (art. VI).

A nuestro entender, esta integración limitada expresa un sesgo discriminatorio, como es el hecho que el juez de paz es un juez lego, no profesional, a pesar de que los diagnósticos realizados muestran que cada vez un mayor número de profesionales y personas con estudios superiores acceden a este cargo en sus localidades (ver acá). Debe considerarse sin embargo que el juez de paz tiene un elemento que le da una superioridad institucional frente al juez común, como es el hecho de ser elegido por elección popular, por lo que su legitimidad de origen es equiparable al de otra autoridad del Estado. Lamentablemente, en vez de aprovechar este hecho para darle una mayor legitimidad al conjunto del Poder Judicial –por ejemplo, permitiendo que estos jueces participen en la elección de los Presidentes de Corte o de la Presidencia de este poder, por ejemplo- se les da menores condiciones que a otros jueces.

2. El derecho consuetudinario en la justicia de paz

Por otro lado, la definición de la justicia de paz señala expresamente que ésta actúa y decide “conforme a los criterios propios de la justicia de la comunidad”, si bien dentro de un marco del respeto de la Constitución Política. Empero, cuando la ley entra a regular lo referido al procedimiento de la justicia de paz (arts. 22º a 29º), el tema de la “justicia propia” de la comunidad desaparece para dar paso a un modelo de conciliación más propio de un conciliador urbano y profesional que a un juez local.

Por ejemplo, la ley señala que el juez de paz es apenas un “facilitador” de acuerdos autónomos y voluntarios, estando prohibido de imponer acuerdos conciliatorios (art. 23º); asimismo, debe invitar a las partes “a reflexionar sobre lo sucedido” y a “colocarse en la situación del otro” (art. 24º 2); bastando además que las partes se pongan de acuerdo para que se dé por finalizada la audiencia (art. 24º, 3). En este marco, ¿Dónde queda el derecho consuetudinario que debería seguir el juez de paz? ¿De qué manera participan estos criterios, más allá de los intereses de las partes?

A nuestro entender, el error en esta concepción se encuentra en esa falsa identidad que muchos instauran entre los medios alternativos de solución de conflictos –como la conciliación- y la justicia indígena, asumiendo erróneamente que APLICANDO LA CONCILIACION SE APLICA LA JUSTICIA INDIGENA. Sin embargo, aunque ambas modalidades pueden compartir algunos rasgos comunes, la justicia indígena tiene una lógica distinta a la de la conciliación propiamente dicha, como es la de servir de mecanismo de reproducción y reforzamiento de los valores y costumbres comunitarias antes que de mera integración de intereses individuales.

De esta manera, un juez de paz que busque aplicar los “criterios de justicia de la comunidad” actuará de manera distinta a la que propone la ley: antes que invitar a las partes a reflexionar sobre lo sucedido y ponerse “en el lugar del otro”, el juez buscará que las partes asuman “el lugar de la comunidad”, haciendo hincapié en el daño que su comportamiento hace sobre la vida comunal y la necesidad de que se restablezca la paz local; en segundo lugar, si bien raramente impondrá un acuerdo, el juez sí buscará que las partes reconozcan la importancia de las normas comunales y de que sean respetadas por todos; y en tercer lugar, para el juez no bastará que las partes se pongan de acuerdo sobre la base de sus intereses personales, sino que buscará que este acuerdo recoja también los intereses de la comunidad, fijando compromisos que permitan el cumplimiento a futuro de las normas y valores comunales.

En realidad, muchas actas de la justicia de paz que se definen como “conciliatorias” siguen esta lógica, lo cual demuestra que aún persiste una incomprensión acerca de la manera cómo actúa este tipo de justicia. La labor de la justicia de paz no implica solamente conciliar los intereses de las partes, ni es conveniente que su práctica se ajuste –como apunta la ley- a una conciliación “ideal” (idealmente urbana, claro), ya que ello solo le restaría otro fundamento de su fuerza social, como es el ser un factor de legitimación y cambio de la normatividad comunal y un elemento para crear conciencia en favor de una solución pacífica de conflictos, como lo reconoce el propio manual del MIMDES sobre justicia de paz (ver aquí).

3. Requisitos para ser juez de paz.

Con respecto a los requisitos para ser juez de paz, el art. 1º , inciso 1 de la ley eleva la edad mínima para acceder a este cargo a 30 años, sin mayor fundamentación. En realidad, la edad mínima antes vigente -25 años- ya parecía elevada en el mundo rural y amazónico, donde la “mayoría de edad” –esto es, el momento a partir del cual uno se puede casar, tener tierras y ejercer un cargo comunal- se consigue a una edad mucho menor, por lo que hubiera sido conveniente ajustar este requisito a dicha realidad. La regla debió haber sido, en todo caso, que la edad del juez de paz no podía ser menor a la de la exigida para la presidencia de la comunidad campesina o nativa, a fin de mantener su jerarquía dentro del esquema de poder local.

Otro requisito que requiere mayor claridad es el referido a tener “ocupación conocida”. Si bien éste es importante en términos de transparencia, mantiene un sesgo de género al adecuarse más a la realidad de varones que a la de las mujeres, muchas de las cuales asumen que no tienen “ocupación” alguna a pesar de encargarse de las labores del hogar. Por ello, un requisito más importante hubiera sido que el candidato o candidata muestre ingresos familiares suficientes para dedicar parte de su tiempo a atender casos sin afectar la economía familiar, tal como viene ocurriendo ya debido a la falta de un sueldo para este tipo de juez.

Finalmente, los últimos requisitos incluidos –como el no haber sido condenado por delito doloso, no haber sido destituido de la función pública o revocado de un cargo similar, y no ser deudor alimentario moroso- muestran que la mirada del legislador ha estado puesta más en el perfil público de la justicia de paz que en su perfil comunal. Es claro que estos requisitos son necesarios para quien cumple un cargo determinado dentro de la estructura del Estado, pero dejan de lado la posición del juez de paz en tanto parte de una estructura comunal de poder. Por ejemplo, ¿porqué no se incluyó entre estos requisitos que los jueces de paz no hayan sido cesados de un cargo comunal, o que no cumpla con sus obligaciones como comunero?

5. Sobre los impedimentos para ser juez.

Este mismo sesgo “estatalista” lo apreciamos en la lista de impedimentos para ser juez de paz, dado que el art. 2º se concentra principalmente en cargos que forman parte de la estructura del Estado, como el ocupar un cargo político por designación o elección popular, pertenecer a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional o ser funcionario público. Por tanto, desde esta perspectiva, otra autoridad comunal no tendría ninguna limitación formal para ser elegido también juez de paz, lo que sin embargo rompe con el equilibrio de poderes que debe procurarse mantener a nivel local.

En este marco, a nuestro entender sería necesario incluir un inciso que señale claramente que ninguna autoridad comunal o local puede ser elegida o seleccionada como juez de paz durante su permanencia en el cargo, a fin de permitir que el juez de paz pueda tener la independencia necesaria y ubicarse como un control efectivo del desempeño de dichas autoridades, siendo insuficiente que se ubique en la parte de faltas muy graves (art. 50º).

(continuará…..)

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