Retomando el Blog: el azufre en el diesel

En marzo del 2006 se dictó la Ley Nº 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible diesel. Esta norma estableció tres cosas.
En primer lugar, en su artículo 4º prohibió tanto la importación de combustible Diésel Nº 1 y Diésel Nº 2 con niveles de concentración de azufre superiores a 2500 partes por millón (ppm), como la venta para el mercado interno de un combustible diesel con un contenido de azufre superior a 5000 ppm. Estas eran disposiciones de aplicación inmediata. En el mismo artículo, se facultaba al Ministerio de Energía y Minas a establecer, por excepción y de acuerdo a las normas reglamentarias, zonas geográficas del interior del país en las que se podía autorizar el expendio de diesel con mayor contenido de azufre.
En segundo lugar, estableció en su artículo 2º que a partir del 1º de enero de 2010 quedaría prohibida la comercialización para el consumo interno de combustible diesel cuyo contenido de azufre sea superior a las 50 partes por millón por volumen. De esta manera se protegería la salud de las personas, y alcanzaríamos niveles similares a otros países de la región.
Finalmente, introdujo la variable ambiental como criterio para determinar la tasa del impuesto selectivo al consumo aplicable a los combustibles, lo que debía incorporarse de forma gradual, iniciando en enero de 2008 y culminando en el 2016.
Sin embargo, el 5 de setiembre último, se dictó el D.S. Nº 061-2009-EM, norma reglamentaria de la Ley Nº 28694. Mediante ella se establecen los criterios para determinar las zonas geográficas en que se podrá autorizar la comercialización de combustible diesel con un contenido de azufre máximo de 50 ppm. ¿Es esto compatible con la mencionada Ley? Considero que no. Primero, porque la excepción a que refiere el DS. 061-2009-EM, no se estableció respecto de la meta del año 2010 (50 ppm), sino respecto de la meta del 2006 (5,000 ppm). Desde luego, la prohibición inmediata podría traer algunos problemas de cumplimiento, por lo que se facilitó esta vía. Pero esta disposición no tiene sentido respecto de la obligación planteada para el año 2010.
En segundo lugar, el DS. Nº 061-2009-EM, declara que sólo en Lima y el Callao se cumplirá con la meta de 50 ppm en enero de 2010. ¿Y el resto del país? Pues el Ministerio de Energía y Minas decidirá cuando. Es decir, la excepción es Lima y Callao. El espíritu de la Ley Nº 28694 ha sido simplemente ignorado.
Este resultado ilustra los problemas que enfrenta la administración estatal en la tarea de asegurar el debido cumplimiento de las políticas ambientales. Sin responsables claros, sin consecuencias por el no cumplimiento, no existen los incentivos para cumplir. La Defensoría del Pueblo ha remitido un oficio al Ministerio de Energía y Minas, exhortándolo, junto con OSINERGMIN, a cumplir adecuadamente con la Ley Nº 28694 . Ojala se corrija pronto esta situación, en beneficio de la población de todo el país.
Ivan Lanegra
Nota de Prensa del MINEM
Nota de Prensa del MINAM
Ver además la nota en Actualidad Ambiental
Un documento muy ilustrativo del problema lo puede obtener aquí.
Foto: Defensoría del Pueblo
Publicado el 27/10/09 por ilanegra | Categoría: Derecho Ambiental | Visto 1454 veces |
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