Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
Profesor de Derecho Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

Esto es lo que lamentablemente viene ocurriendo en el caso de la protección judicial de las mujeres embarazadas ante casos de despidos arbitrarios sustentados en su estado de gestación.
En efecto, el 7 de noviembre del 2008 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la STC 5652-2007-PA (caso Rosa Gambini Vidal), por medio de la cual se declaró fundada una demanda de amparo presentada a favor de una trabajadora de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana. El fallo consta de 62 fundamentos, de los cuales sólo seis están relacionados con el caso concreto (fundamentos 57 al 62), pero incluso de todos ellos, sólo uno (el fundamento 60) se refiere al tema específico del despido por embarazo y la afectación del derecho a la igualdad. En éste se señala:
“este Tribunal considera que la (entidad demandada) también ha vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante, pues se advierte claramente que ha sido objeto de un despido discriminatorio directo por razón de sexo. Ello queda probado con las cartas obrantes a fojas 6 y 16, mediante las cuales la demandante le comunicó a la (entidad demandada) que se encontraba embarazada; y ésta, a pesar de conocer su estado grávido, decidió despedirla bajo el argumento de que el plazo de su contrato había vencido”.
De esta manera, se produce formalmente una protección de la demandante ante el despido sustentado en su embarazo, pero sin mayores argumentos que permitan apreciar una conexión entre los otros sesenta fundamentos del fallo (numerosas citas generales a normas y jurisprudencia comparada e internacional) y el caso concreto. Tal situación sólo genera la sensación de una omisión de resolver la controversia conforme a Derecho, con una falta de congruencia entre los fundamentos y el sentido final de la resolución.
Como adelantamos anteriormente, la ausencia de una sólida argumentación sobre la materia, da lugar a que no se genere una jurisprudencia con fuerza vinculante o que sea seguida en posteriores casos, sea por otros tribunales o por el propio Tribunal Constitucional, lo cual queda corroborado con la publicación, el pasado 13 de julio del 2009, de la STC 3190-2008-PA (caso Ysabel Arias Silva), en donde la controversia central giró en torno al despido de una secretaria que laboraba en la administración pública, en razón de haber quedado embarazada, pero en cuyos fundamentos (que son sólo cuatro), no existe referencia alguna al caso anterior que hemos comentado, limitándose el Tribunal a señalar lo siguiente para la resolución del nuevo caso puesto a su conocimiento:
“no corresponde a la demandante acreditar que el despido fue realizado como consecuencia del embarazo. Aún si se asumiera -como parece asumir la Sala- que el despido se produjo meses antes, el despido resulta igualmente nulo toda vez que aún en ese caso el despido se ha producido durante el período de gestación. Por ello corresponde estimar la demanda en el presente caso”.
Si usted ha tenido una sensación de confusión al leer este fundamento, pues no se preocupe, que no es el único.
Por lo expuesto, queda pendiente construir en el país una jurisprudencia constitucional a favor de los derechos laborales de las mujeres embarazadas, que en base a una argumentación adecuada, a partir de una interpretación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y los tratados sobre la materia, así como con una adecuada perspectiva de Género, permita comprender las razones por las cuales es contrario al sistema jurídico constitucional el despido de una mujer de su puesto de trabajo por el solo hecho de haber quedado embarazada.
De esta manera, se produce formalmente una protección de la demandante ante el despido sustentado en su embarazo, pero sin mayores argumentos que permitan apreciar una conexión entre los otros sesenta fundamentos del fallo (numerosas citas generales a normas y jurisprudencia comparada e internacional) y el caso concreto. Tal situación sólo genera la sensación de una omisión de resolver la controversia conforme a Derecho, con una falta de congruencia entre los fundamentos y el sentido final de la resolución.
Como adelantamos anteriormente, la ausencia de una sólida argumentación sobre la materia, da lugar a que no se genere una jurisprudencia con fuerza vinculante o que sea seguida en posteriores casos, sea por otros tribunales o por el propio Tribunal Constitucional, lo cual queda corroborado con la publicación, el pasado 13 de julio del 2009, de la STC 3190-2008-PA (caso Ysabel Arias Silva), en donde la controversia central giró en torno al despido de una secretaria que laboraba en la administración pública, en razón de haber quedado embarazada, pero en cuyos fundamentos (que son sólo cuatro), no existe referencia alguna al caso anterior que hemos comentado, limitándose el Tribunal a señalar lo siguiente para la resolución del nuevo caso puesto a su conocimiento:
“no corresponde a la demandante acreditar que el despido fue realizado como consecuencia del embarazo. Aún si se asumiera -como parece asumir la Sala- que el despido se produjo meses antes, el despido resulta igualmente nulo toda vez que aún en ese caso el despido se ha producido durante el período de gestación. Por ello corresponde estimar la demanda en el presente caso”.
Si usted ha tenido una sensación de confusión al leer este fundamento, pues no se preocupe, que no es el único.
Por lo expuesto, queda pendiente construir en el país una jurisprudencia constitucional a favor de los derechos laborales de las mujeres embarazadas, que en base a una argumentación adecuada, a partir de una interpretación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y los tratados sobre la materia, así como con una adecuada perspectiva de Género, permita comprender las razones por las cuales es contrario al sistema jurídico constitucional el despido de una mujer de su puesto de trabajo por el solo hecho de haber quedado embarazada.








