“EL JUEZ SUPLENTE Y LOS GASTOS OPERATIVOS”
El mundo está tan lleno de paradojas que si uno se pone a efectuar un inventario de estas últimas respecto de las actuaciones lógicas de la realidad, posiblemente las primeras ganarían en cantidad a las segundas y por margen bastante amplio.
Los magistrados no son extraños en este mundo ilógico y una clara y contundente muestra de esta afirmación es que en determinados aspectos en los que actúan como administrados o simples ciudadanos, el sistema jurídico los conmina a un aislamiento económico. ¿Por qué se ha configurado esta situación?. La respuesta es sencilla. Se ha creado una figura jurídica, que tiene más visos de ficción que de realidad, denominada el juez suplente.
¿Por qué sostenemos que se trata de una ficción?
Simple. Para ciertos aspectos el juez suplente es similar al juez titular pero en determinadas circunstancias este juez suplente es diferente al juez titular.
A ver, tratemos de ser más claros.
Un juez titular tiene determinadas obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y un juez suplente tiene exactamente las mismas, como atender a los abogados y litigantes en horario previamente señalado, despachar con sus especialistas, dirigir las audiencias y actuaciones, sentenciar, resolver los recursos de apelación contra las sentencias de su inferior jerárquico, entre otros, por lo que resulta comprensible que el horario de trabajo sea bastante amplio y a pesar que en la Ley Orgánica se tiene un horario, resulta siendo sólo formal porque en la práctica la labor se extiende a los días feriados, sábados y domingos y además de eso siempre la carga procesal resulta excesiva.
Pero entonces, ¿dónde está la diferencia de tratamiento?
La diferencia radica en que respecto de los ingresos económicos se tiene que el juez suplente, a través de la lectura del Decreto de Urgencia N° 114-2001, no tiene derecho a percibir los ingresos denominados “gastos operativos”, a los que sí tiene derecho el juez titular.
¿Es un trato justo la diferencia de percepción de estos gastos operativos?. Las siguientes líneas demuestran que el trato es discriminatorio y que corresponde que el Estado abone estos gastos operativos a los jueces suplentes, estando en actividad o aunque hubiesen dejado la magistratura, en tanto no prescriba el derecho.
II. LA LABOR DE UN JUEZ
Durante el mandato del Presidente Alejandro Toledo se buscó alentar el ingreso de abogados exitosos al Poder Judicial y una de las formas que siempre sirven de estímulo es la referida a los ingresos económicos.
Ahora bien, es a partir del Decreto de Urgencia que se mencionan tres conceptos que serían pagados a los magistrados titulares: la parte remunerativa, el bono por producción y los gastos operativos. Sin embargo, la norma sólo se refiere a los magistrados titulares, por lo que se ha venido pagando a los magistrados suplentes únicamente los dos primeros conceptos, obviándose el referido a los gastos operativos.
En estricto análisis jurídico estos “gastos operativos” no existen y se constituyeron en una especie de pago que el Gobierno no quiso que tenga carácter remunerativo. Es más, si nos ponemos más acuciosos veremos que el segundo concepto, denominado “bono por producción”, no es en realidad un bono, sino que califica como un pago remunerativo. Tenemos con ello que bajo una aplicación del principio de primacía de la realidad estos tres pagos -y no sólo el primero -, responden a la naturaleza de pagos remunerativos. Sin embargo, resultaba lógico que para el Gobierno no era conveniente, en términos presupuestales, que el segundo y tercer concepto fueran considerados remunerativos, porque se generaba un desequilibrio presupuestal, toda vez que los conceptos remunerativos tienen incidencia directa en los beneficios sociales y aportes previsionales.
En lo que respecta a la actuación del Tribunal Constitucional sobre este tema resulta saludable que en reciente y reiterada jurisprudencia se haya previsto que este Decreto es inconstitucional, porque lesiona el derecho a la igualdad de los jueces suplentes, por lo que corresponde el pago, pero en vía ordinaria, es decir, no procede el cobro a través del proceso de amparo, conforme ha sido señalado en las STC N° 9617-2006-PA/TC y 1875-2004-PA/TC.
III. CONCLUSIONES
1. Los tres conceptos que forman parte de los ingresos de los magistrados (“parte remunerativa”, “bono por producción” y “gastos operativos”, son en realidad conceptos remunerativos y deberían generar el incremento respectivo en los beneficios sociales y conceptos previsionales.
2. A pesar de este primer acto vulneratorio contra los magistrados (por “excluir” de la parte remunerativa otros dos aspectos que también tienen dicha calidad), en el caso de los jueces suplentes se ha configurado un segundo acto vulneratorio, toda vez que no se les paga los “gastos operativos”.
3. Esta situación de discriminación creada por el Decreto de Urgencia N° 114-2001 resulta violatoria del derecho a la igualdad previsto en la Constitución Política de 1993, porque consagra una situación de diferente aplicación, sin que existan razones que objetivamente puedan sustentar el trato discriminatorio.
4. El Tribunal Constitucional ha previsto en reiterada jurisprudencia que el Decreto de Urgencia ha incurrido en omisión parcial, al excluir a los jueces suplentes de la percepción de los “gastos operativos”. Sin embargo, esta omisión es corregible a través del proceso judicial que cabe entablar contra el Estado para que se pague dicho concepto.
5. El derecho al pago de los “gastos operativos” a favor de los jueces suplentes se configura por la especial situación de igualdad de deberes y derechos que tienen respecto de los jueces titulares y en tal sentido su percepción es factible, tanto para los jueces que se encuentren con vínculo laboral como aquellos que han dejado de ser magistrados (en este caso procederá el pago en tanto no haya prescrito el cobro).
Los magistrados no son extraños en este mundo ilógico y una clara y contundente muestra de esta afirmación es que en determinados aspectos en los que actúan como administrados o simples ciudadanos, el sistema jurídico los conmina a un aislamiento económico. ¿Por qué se ha configurado esta situación?. La respuesta es sencilla. Se ha creado una figura jurídica, que tiene más visos de ficción que de realidad, denominada el juez suplente.
¿Por qué sostenemos que se trata de una ficción?
Simple. Para ciertos aspectos el juez suplente es similar al juez titular pero en determinadas circunstancias este juez suplente es diferente al juez titular.
A ver, tratemos de ser más claros.
Un juez titular tiene determinadas obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y un juez suplente tiene exactamente las mismas, como atender a los abogados y litigantes en horario previamente señalado, despachar con sus especialistas, dirigir las audiencias y actuaciones, sentenciar, resolver los recursos de apelación contra las sentencias de su inferior jerárquico, entre otros, por lo que resulta comprensible que el horario de trabajo sea bastante amplio y a pesar que en la Ley Orgánica se tiene un horario, resulta siendo sólo formal porque en la práctica la labor se extiende a los días feriados, sábados y domingos y además de eso siempre la carga procesal resulta excesiva.
Pero entonces, ¿dónde está la diferencia de tratamiento?
La diferencia radica en que respecto de los ingresos económicos se tiene que el juez suplente, a través de la lectura del Decreto de Urgencia N° 114-2001, no tiene derecho a percibir los ingresos denominados “gastos operativos”, a los que sí tiene derecho el juez titular.
¿Es un trato justo la diferencia de percepción de estos gastos operativos?. Las siguientes líneas demuestran que el trato es discriminatorio y que corresponde que el Estado abone estos gastos operativos a los jueces suplentes, estando en actividad o aunque hubiesen dejado la magistratura, en tanto no prescriba el derecho.
II. LA LABOR DE UN JUEZ
Durante el mandato del Presidente Alejandro Toledo se buscó alentar el ingreso de abogados exitosos al Poder Judicial y una de las formas que siempre sirven de estímulo es la referida a los ingresos económicos.
Ahora bien, es a partir del Decreto de Urgencia que se mencionan tres conceptos que serían pagados a los magistrados titulares: la parte remunerativa, el bono por producción y los gastos operativos. Sin embargo, la norma sólo se refiere a los magistrados titulares, por lo que se ha venido pagando a los magistrados suplentes únicamente los dos primeros conceptos, obviándose el referido a los gastos operativos.
En estricto análisis jurídico estos “gastos operativos” no existen y se constituyeron en una especie de pago que el Gobierno no quiso que tenga carácter remunerativo. Es más, si nos ponemos más acuciosos veremos que el segundo concepto, denominado “bono por producción”, no es en realidad un bono, sino que califica como un pago remunerativo. Tenemos con ello que bajo una aplicación del principio de primacía de la realidad estos tres pagos -y no sólo el primero -, responden a la naturaleza de pagos remunerativos. Sin embargo, resultaba lógico que para el Gobierno no era conveniente, en términos presupuestales, que el segundo y tercer concepto fueran considerados remunerativos, porque se generaba un desequilibrio presupuestal, toda vez que los conceptos remunerativos tienen incidencia directa en los beneficios sociales y aportes previsionales.
En lo que respecta a la actuación del Tribunal Constitucional sobre este tema resulta saludable que en reciente y reiterada jurisprudencia se haya previsto que este Decreto es inconstitucional, porque lesiona el derecho a la igualdad de los jueces suplentes, por lo que corresponde el pago, pero en vía ordinaria, es decir, no procede el cobro a través del proceso de amparo, conforme ha sido señalado en las STC N° 9617-2006-PA/TC y 1875-2004-PA/TC.
III. CONCLUSIONES
1. Los tres conceptos que forman parte de los ingresos de los magistrados (“parte remunerativa”, “bono por producción” y “gastos operativos”, son en realidad conceptos remunerativos y deberían generar el incremento respectivo en los beneficios sociales y conceptos previsionales.
2. A pesar de este primer acto vulneratorio contra los magistrados (por “excluir” de la parte remunerativa otros dos aspectos que también tienen dicha calidad), en el caso de los jueces suplentes se ha configurado un segundo acto vulneratorio, toda vez que no se les paga los “gastos operativos”.
3. Esta situación de discriminación creada por el Decreto de Urgencia N° 114-2001 resulta violatoria del derecho a la igualdad previsto en la Constitución Política de 1993, porque consagra una situación de diferente aplicación, sin que existan razones que objetivamente puedan sustentar el trato discriminatorio.
4. El Tribunal Constitucional ha previsto en reiterada jurisprudencia que el Decreto de Urgencia ha incurrido en omisión parcial, al excluir a los jueces suplentes de la percepción de los “gastos operativos”. Sin embargo, esta omisión es corregible a través del proceso judicial que cabe entablar contra el Estado para que se pague dicho concepto.
5. El derecho al pago de los “gastos operativos” a favor de los jueces suplentes se configura por la especial situación de igualdad de deberes y derechos que tienen respecto de los jueces titulares y en tal sentido su percepción es factible, tanto para los jueces que se encuentren con vínculo laboral como aquellos que han dejado de ser magistrados (en este caso procederá el pago en tanto no haya prescrito el cobro).
Publicado el 19/08/09 por fernandez.aa | Categoría: General | Visto 1364 veces |
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