Profesor de Derecho Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
En los últimos años, por razones que deben ser objeto de estudios especializados, al Tribunal Constitucional llegan pocos casos de interés, lo cual se refleja en el hecho que la mayor cantidad de demandas sean declaradas improcedentes y que ya no se emitan precedentes vinculantes. Lo paradójico es que, cuando sube a conocimiento de este órgano alguna controversia que podría ser objeto de un especial análisis, en atención a la relevancia de la materia, el propio Tribunal desaprovecha la oportunidad y emite fallos con argumentos en los que, sencillamente, dice cualquier cosa.

Meses después resulta lamentable tener que comentar una resolución de otra Sala del Tribunal, por medio de la cual se declara improcedente una demanda de cumplimiento, en la cual se le presentó a este órgano de control constitucional la oportunidad de pronunciarse sobre el incumplimiento de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, en concreto de su artículo 33º (modificado por la Ley Nº 28164), que obliga a las entidades del Estado a contratar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al 3% del total de su personal. Nos referimos a la Resolución del expediente 1234-2008-PC (caso Carlos Guerrero Quiróz), publicada en la página web del Tribunal el 18 de agosto del 2009.
En este sentido, la Sala podía haber verificado si la entidad demandada estaba cumpliendo con la mencionada norma y en caso de constatar dicha omisión, declarar fundada la demanda y ordenar el inmediato cumplimiento de las normas que promueven la inserción en el mercado laboral de las personas con discapacidad, estableciendo un precedente vinculante sobre la materia, totalmente ausente en nuestro país.
Pero esto no ocurrió, limitándose la Sala a declarar improcedente la demanda y realizar una exhortación a la municipalidad demandada para que cumpla con lo dispuesto en la Ley Nº 27050. Como es sabido, el valor de una resolución de una Sala en la que se exhorta a una entidad del Estado a llevar a cabo una determinada acción, carece de total relevancia y valor jurídico, es decir, constituye una mención formal sobre un tema, sin mayor fuerza vinculante para que pueda exigirse su cumplimiento. En otras palabras, una simple recomendación que, si no se cumple, no origina ninguna consecuencia jurídica.
En otros casos el Tribunal suele ser algo más que creativo y cambia por completo la pretensión del demandante. Así por ejemplo, en un caso reciente resuelto por una Sala del Tribunal, se estimó que ninguno de los derechos invocados por una empresa minera era el que se encontraba realmente afectado, pero igual hubo un pronunciamiento sobre el fondo y se declaró fundada la demanda respectiva. Una lástima que ese mismo entusiasmo no se apreciara en torno al cumplimiento de las normas que favorecen el acceso al trabajo de las personas con discapacidad.
A propósito de todo esto, queda una pregunta dando vueltas: ¿cumplirá el propio Tribunal Constitucional con lo dispuesto en la Ley Nº 27050?
Finalmente, le recordamos al Tribunal que la denominación correcta de la Ley Nº 27050 es Ley General de la Persona CON DISCAPACIDAD, no de la persona DISCAPACITADA. Se trata de una diferencia sustantiva, y cuya confusión demuestra la falta de cuidado del Tribunal en torno a esta materia.







