Solicita Acusación Constitucional


SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ:

GRACIELA DE LOSADA MARROU DE TUDELA, identificada con Documento Nacional de Identidad Nº 07717498 (ANEXO 1-A), con domicilio en el Hotel Yotau (Av. San Martín Nº 7), Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, con domicilio, para efectos de las comunicaciones que se deriven con ocasión de esta acusación constitucional, en la casilla 07272 del Colegio de Abogados de Lima, a usted atentamente digo:

I. PETITORIO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 99º de la Constitución Política del Estado, solicito se formule ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, Dres. Carlos Mesía Ramírez, Ernesto Alvarez Miranda y contra los Magistrados que resulten responsables, por infracción flagrante de la Constitución Política del Perú, al expedir la sentencia en el proceso de habeas corpus promovido por Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas contra mí (Expediente N° 1317-08) (ANEXO 1-B).

En consecuencia, SOLICITO se sirva admitir a trámite la presente solicitud, disponiendo se realicen las investigaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos relatados; y, en su oportunidad, se sirva acusar constitucionalmente ante el Congreso de la República a los Magistrados Dres. Carlos Mesía Ramírez y Ernesto Alvarez Miranda.

II. CUESTIÓN PRELIMINAR

De acuerdo a lo establecido en el artículo 201° de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, con lo cual, es el llamado a obligar a todos los ciudadanos a respetar los derechos constitucionales, situación que no se ha verificado en este caso, y por el contrario los Magistrados denunciados han violado flagrantemente la Constitución.

Tal como se advierte de su simple lectura, el fallo emitido para el presente caso ha sido conformado con el voto de cuatro magistrados, en tanto se había producido una discordia entre los miembros de la Sala primigenia (Sala B).

El Colegiado designado para la resolución del presente expediente estaba conformado por los doctores: Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Vergara Gotelli. Dichos magistrados no pudieron ponerse de acuerdo respecto al sentido de la resolución a emitirse, en tanto que los dos primeros consideraron que debía declararse fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por los hermanos Tudela van Breugel-Douglas, mientras que el Dr. Vergara Gotelli fue de la opinión que debía declararse nulo todo lo actuado y nulas las sentencias de primer y segundo grado.

En estas circunstancias, se llamó al Dr. Eto Cruz con la finalidad de integrar la Sala y estar en plenas posibilidades de emitir sentencia. El referido magistrado finalmente se plegó al primero de los votos comentados, pese a fundarlo en consideraciones totalmente opuestas. Para ello no se respetaron las previsiones normativas en este tipo de casos, lo cual trae consigo una clara vulneración de nuestro derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

Como desarrollaremos más adelante, el voto que suscriben los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, representa un manifiesto atropello y violación de los derechos constitucionales de la recurrente y de mi esposo, Felipe Tudela Barreda (supuesto agraviado), con el agravante que los citados Magistrados son los encargados de velar por el fiel cumplimiento de la Constitución.

En efecto, el Dr. Elmer Jesús Gurreonero Tello luego de analizar la sentencia expedida por los magistrados denunciados concluye:

“…la sentencia que declaró fundada la demanda no ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional , y por tanto no sería ejecutable, por haber sido dictada vulnerándose los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional de los esposos Tudela; violándose además los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la pluralidad de la instancia, a la igualdad, a la protección de la familia, a la propiedad, a la inviolabilidad de domicilio y al honor y la buena reputación de la demandada”.

Desarrolla su análisis el citado autor sosteniendo, entre otros, que:

“En el caso de autos, existen muchas incoherencias entre los fundamentos y el fallo que vulneran el Principio de Congruencia Procesal y traen como consecuencia una indebida motivación de la sentencia …

…, violándose el derecho de igualdad ante la ley, se ha discriminado a don Felipe Tudela y Barreda por razón de su edad presumiéndose una incapacidad no declarada judicialmente, vulnerándose además sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la prueba al omitirse un pronunciamiento respecto de su pedido de desistimiento de la pretensión solicitado a la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de Lima y al no haberse valorado sus declaraciones realizadas ante la Jueza negando un presunto secuestro en su contra. Igualmente, se ha violado su derecho a la paz y tranquilidad al obligársele a tener contacto personal con sus hijos aun contra su voluntad. Por último, se ha afectado su derecho a la inviolabilidad de domicilio al ordenarse en la sentencia que sus hijos “ingresen libremente al domicilio de su padre o a cualquier otro lugar donde resida o se encuentre para interactuar con él sin la presencia de terceros”.

Igualmente, vulnerándose los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad y pro homine, se han violado los derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad, a la protección de la familia, al honor y la buena reputación de la demandada.

En efecto, se viola el derecho de defensa y el contradictorio al ordenarse en la sentencia que doña Graciela de Losada se abstenga de cualquier obstrucción y acción destinada a impedir el libre ejercicio del derecho de los hijos a ingresar libremente al domicilio de su padre Felipe Tudela, alegándose que “Los dos intentos fallidos de los accionantes para ver a su padre, luego de que la Juez Raquel Beatriz Centeno Huamán declaró fundado el Hábeas Corpus de autos, corroboran la conducta obstruccionista por parte de Graciela de Losada que prohíbe que Francisco y Juan Felipe Tudela establezcan contacto personal con el favorecido, desacatando abiertamente a la autoridad jurisdiccional”.

Estas afirmaciones carecen de fundamento pues conforme consta en la Transcripción de la Diligencia de Verificación, la magistrada del Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima no le preguntó a Graciela de Losada si ella había impedido, prohibido, limitado o dificultado al favorecido Felipe Tudela que tenga contacto personal con sus hijos. Igualmente, no se le preguntó si ella ordenó la colocación de vigilantes en su domicilio y el cambio de candados. Tampoco se le ha preguntado si ella había elaborado la lista que tenían los vigilantes de las personas que podían ingresar al domicilio del favorecido, dejándola de esta forma en indefensión”.

III. ANTECEDENTES

3.1. El 6 de noviembre de 2007, Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas interpusieron una demanda de habeas corpus a favor de su padre, Felipe Tudela Barreda, en contra mío, por supuesta violación y privación arbitraria de su libertad.

3.2. A pesar de las alegaciones de los demandantes en el sentido de que la libertad de su padre estaría siendo vulnerada, el 7 de noviembre pasado se entrevistaron con él en su casa, acompañados de un efectivo policial, según consta en la propia sentencia expedida por el Tribunal Constitucional. En dicha ocasión, mi marido -ante el efectivo policial- manifestó que él era quien autorizaba el ingreso a su casa. Sobre este incidente, Francisco Tudela van Breugel-Douglas declaró, según fue glosado en el quinto considerando de la sentencia de la jueza Raquel Centeno, lo siguiente:

“…luego que intercediera el efectivo policial ingresamos y logramos ver a nuestro padre en el comedor tomando café, y sólo así pudimos tener acceso a ver a nuestro padre, cuando le preguntaron quién ha dado esa orden (no dejar ingresar a los hijos), dijo que él, para luego decir, que la cocinera doña Juana Ríos era la persona encargada de autorizar los ingresos” (ANEXO 1-C).

3.3. El 8 de noviembre de 2007, supuestamente Francisco Tudela van Breugel-Douglas rindió su declaración indagatoria, ratificándose en la demanda, y precisando que pretendía “recuper(ar) el derecho de ver a nuestro padre sin restricción alguna”. Ese mismo día la jueza Centeno realizó una diligencia a nuestro domicilio (Lizardo Alzamora Oeste Nº 185, San Isidro), durante la cual la señora Juana Torres Niño informó que fue “el mismo señor Felipe (quien) mandó cambiar el candado nuevo”. Luego de ello, la jueza Centeno –en compañía de un médico legista- se constituyó en nuestro otro domicilio ubicado en Bernardo Monteagudo Nº 320, Magdalena. Durante la diligencia de verificación, la jueza preguntó a mi marido:

“¿Si usted salió de su casa por sus propios medios? Dijo; Si con mis propios medios y nadie me ha privado de mi libertad…soy una persona solitaria ya que no tengo esposa y para no quedarme solo, por eso me quiero casar; un poco tardía en fin, mis hijos no están a mi lado, yo cuando quiero o me da la gana salgo y entro de mi casa, cuando quiero, hago mis cosas normalmente” (ANEXO 1-D).

3.4. La jueza Centeno declaró fundado el habeas corpus ordenando que “…ninguna persona puede impedir que el señor Felipe Tudela Barreda pueda tener contacto personal y directo con sus hijos Francisco …y Juan Felipe …Tudela van Breugel-Douglas, en el modo y oportunidad que de común acuerdo dichas personas decidan”. Dicha resolución la expidió la jueza Centeno sin que jamás le preguntaran a mi marido si quería o no ver a sus hijos, o si yo le impedía que los viera. Como consecuencia de dicha resolución, mi marido remitió cartas a sus hijos señalándoles que no quería verlos “mientras continúen los agravios dirigidos a (su) persona”. El 30 de noviembre de 2007, mi marido -ante la presencia de los notarios Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán, Manuel Noya de la Piedra, y Percy González Vigil Balbuena- ratificó la comunicación remitida a su hijo Francisco, en el sentido de que no lo vería en tanto no se desistiera de las acciones judiciales iniciadas en su contra. Lo mismo hizo ante el Notario Luis Dannon Brender con respecto a la comunicación que dirigió a su hijo Juan Felipe (ANEXO 1-E).

No encontrándose conforme con la sentencia expedida por la jueza Centeno, el 7 de enero pasado, mi marido formuló desestimiento de la demanda de habeas corpus (ANEXO 1-F), habiendo prestado yo conformidad con el desestimiento, mientras que yo interpuse recurso de apelación.

3.5. La sentencia expedida por la jueza Centeno fue revocada y declarada infundada por la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de Lima. Considerándose conforme con esta resolución, mi marido solicitó que se declare consentida la misma el 31 de enero de 2008, reiterando dicha solicitud el 12 y 14 de febrero de 2008 (ANEXO 1-G).

3.6. Como consecuencia del recurso de agravio constitucional interpuesto por Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda el 4 de junio de 2008, en clara infracción a la Constitución. Pocos días antes -el 1 de junio - mi marido y yo abandonamos el país para autoexiliarnos en Bolivia. Allí hemos obtenido la condición legal de solicitantes de refugio, otorgada por –entre otros- la Iglesia Católica y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados, por lo cual nos encontramos protegidos por el gobierno de Bolivia (ANEXO 1-H).

3.7. Mediante Resolución de 10 de junio de 2008, la jueza Centeno del 18º Juzgado Penal impuso una multa compulsiva y progresiva de 2000 Unidades de Referencia Procesal (URP) (aprox. US$ 250,000) y 200 URP (aprox. US$ 25,000) al día, “hasta el acatamiento del mandato judicial” (ANEXO 1-I). Dicha resolución fue apelada el 16 de junio de 2008, habiéndose concedido el recurso de apelación, luego de lo cual Francisco Tudela van Breugel-Douglas solicitó su nulidad. Atendiendo a este pedido, la jueza Centeno declaró la nulidad del concesorio de la apelación, eliminándome toda posibilidad de que el superior jerárquico revise la legalidad de la multa impuesta.

3.8. Ante la nulidad decretada por la jueza Centeno, interpuse recurso de queja de derecho, con la finalidad de que la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel determine si correspondía o no el derecho a la doble instancia. Dicha queja fue declarada fundada, mediante Resolución Nº 889. Contra esta resolución, Francisco Tudela van Breugel-Douglas interpuso Recurso de Agravio Constitucional. Este Recurso de Agravio Constitucional fue declarado inadmisible por la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel, habiendo interpuesto Francisco Tudela van Breugel-Douglas, ante el propio Tribunal Constitucional, recurso de queja. El 17 de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional declaró fundado el Recurso de Queja, “a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante el RAC (recurso de agravio constitucional) se condice con una eficaz protección de los derechos fundamentales” (ANEXO I-J).

IV. INFRACCIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS POR LOS MAGISTRADOS CARLOS MESÍA RAMÍREZ Y
ERNESTO ALVAREZ MIRANDA EN LA SENTENCIA EXPEDIDA

4.1 INFRACCION CONSTITUCIONAL AL DEBER DE NO AVOCARSE A CAUSAS PENDIENTES

a) Como es de conocimiento de la Comisión, el artículo 139° numeral 2) establece de manera expresa que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.

b) Es el caso que los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda en el voto que suscriben se han avocado al análisis de hechos y pruebas que son materia del proceso de interdicción seguido contra mi esposo, Felipe Tudela Barreda, por sus hijos Francisco y Juan Felipe que se tramita ante el 12° Juzgado Tutelar de Familia de Lima, Expediente N°358-2007, Juez Dra. Carmen Torres Valdivia (ANEXO 1-K). En efecto, los magistrados denunciados han sustentado su voto en presuponer una incapacidad y falta de voluntad de mi marido. Para ello han alterado de manera manifiesta la verdad de los hechos. Muestra de ello son las expresiones de los magistrados denunciados respecto a las declaraciones de mi marido durante la diligencia de verificación realizada el 8 de noviembre de 2007. Así, en la página 5 de la sentencia expedida se indica:

“…También se le interrogó si recordaba haberse hecho una evaluación médica. El favorecido respondió: “si pero no recuerdo el nombre”. La incoherencia de la respuesta lo obliga a consultar con Graciela de Lozada (sic) y ésta responde por él que el apellido del médico es Alhalel”.

El Diccionario de la Real Academia Española define “incoherencia” como “cosa que carece de la debida relación lógica con otra”, mientras que “olvido” (“no recuerdo”) como “la cesación de la memoria que se tenía”. Es decir, olvido o no recuerdo es algo totalmente distinto a incoherencia. La incoherencia es propia de las personas que tienen desordenes mentales, por lo que esta “equivocación” de parte de los magistrados denunciados no es gratuita.

Igualmente, indican los magistrados denunciados:

“El 19 de octubre de 2007, el abogado Enrique Ghersi actuando como representante legal de Francisco Tudela y Juan Felipe Tudela dirigió una carta a Felipe Tudela y Barreda solicitando que “extienda una escritura de anticipo de herencia a favor de ellos sobre los bienes que constituyen el patrimonio familiar…Entiende el Tribunal que el propósito de los demandantes es cuidar que el patrimonio familiar no se vea dilapidado mediante probables o futuras prodigalidades. De otro modo no se justificaría por qué es que el 5 de noviembre… los actores solicitan que el doctor Delfoth M. Laguerre Gallardo, examine a su señor padre, el favorecido Felipe Tudela y Barreda” (numeral 21).

¿En base a qué prueba es que los magistrados denunciados señalan que “Entiende el Tribunal que el propósito de los demandantes es cuidar que el patrimonio familiar no se vea dilapidado mediante probables o futuras prodigalidades”? Lo que soslayan los magistrados denunciados es que mi marido se encontraría en una situación de incapacidad, por la que incurriría en actos de prodigalidad, lo que constituye un avocamiento indebido a una causa pendiente. Igualmente, soslayan los magistrados denunciados una situación de incapacidad de mi marido cuando señalan “De otro modo no se justificaría por qué es que el 5 de noviembre… los actores solicitan que el doctor Delfoth M. Laguerre Gallardo, examine a su señor padre, el favorecido Felipe Tudela y Barreda”. Con estas afirmaciones lo que los magistrados denunciados pretenden dejar sentado es que mi marido se encontraría en algún grado de incapacidad. Esta situación es especialmente grave porque al juez Constitucional no le corresponde determinar ni pronunciarse sobre la capacidad de las personas, y menos aún sin una prueba válida, o basándose en interpretaciones (como las de los magistrados denunciados) sin sustento.

En el numeral 31 y 34, los magistrados denunciados señalan:

“En cuanto a la capacidad de Felipe Tudela y Barreda y su estado de salud mental, los abogados patrocinantes del favorecido se han encargado de presentar distintos escritos adjuntando actas notariales donde se deja constancia de la celebración de peritajes médicos con sus respectivos informes. ¿Cuál sería la intención de esta actuación? ¿Qué se busca? … ¿para qué habría que empeñarse en demostrar que Felipe Tudela y Barreda gozaría de capacidad y no tendría problemas con la memoria? O acaso, ¿se querría hacer uso de figuras propias del derecho civil que no son de recibo en sede constitucional con el objeto de distraer el fin que persigue el presente proceso de habeas corpus?” (numeral 31)

“Estas comunicaciones (aquellas que mandó mi marido a sus hijos en el sentido que no los vería en tanto continúen sus agravios) ofrecidas como pruebas por los abogados contratados para la defensa del favorecido, con las que se pretenden persuadir al juez de la Constitución sobre su capacidad mental y sobre el derecho que le asiste de no ver a sus hijos en ejercicio de la autonomía de su voluntad, no producen convicción en este Colegiado que lo exima de intervenir en el fondo de la controversia. Tampoco convence a este Tribunal la aseveración que se esgrimió en la audiencia pública en el sentido de que “la capacidad mental se presume mientras no se declare judicialmente la condición de interdicto del favorecido” (numeral 34)

Los magistrados denunciados señalan que no les corresponde pronunciarse sobre la capacidad de mi marido, sin embargo, lo tratan como si fuera un incapaz.

El domingo 8 de junio de 2008, en el programa periodístico “Panorama” apareció mi marido, Felipe Tudela Barreda, en entrevista exclusiva –la cual fue vista por casi todos los peruanos-, señalando expresamente que no desea ver a sus hijos por los maltratos que recibe de ellos (ANEXO 1-L). Además, respondió a una serie de preguntas realizadas por la reportera que dejan ver su plena capacidad y conciencia. Sin duda, los magistrados denunciados han sustentado la incapacidad de mi marido únicamente en afirmaciones falsas, pues todos los exámenes médicos que obran en el expediente judicial acreditan su plena capacidad. Sin perjuicio que la discusión sobre la capacidad es parte de otro proceso, ¿con qué pruebas y argumentos estos Magistrados concluyen de manera tan arbitraria? No se puede denigrar a un ser humano al grado de incapaz sobre la base de mentiras.

c) De la misma manera, se han avocado al conocimiento de hechos que son materia del proceso de nulidad de matrimonio iniciado por Francisco y Juan Felipe Tudela van-Breugel contra mí y mi esposo, que se tramita ante el Primer Juzgado Civil de Lima, Expediente N° 7-2008, Dra. Velásquez (ANEXO 1-M).

Así, en el numeral 43 indican los magistrados denunciados:

“(este Colegiado) prefiere optar por una posición garantista y proteccionista …en beneficio de Felipe Tudela y Barreda y … repone las cosas al estado anterior al día de la interposición de la demanda de hábeas corpus (es decir antes del traslado del favorecido a la casa de la emplazada y de la celebración del matrimonio civil entre éstos, cuya validez es cuestionada por sus hijos) y ordena que Felipe Tudela y Barreda no sea víctima de una incomunicación forzada de su libertad y derechos conexos”.

d) Es más, en los votos de los magistrados Eto Cruz y Vergara Gotelli se hace mención expresa que estos se encuentran impedidos de analizar los temas relacionados a la capacidad de mi marido, y los actos jurídicos celebrados por él –en la medida que existen los procesos de interdicción y de nulidad de matrimonio-, situación que ha sido desconocida abiertamente por los magistrados denunciados.

e) Este actuar debe ser sancionado enérgicamente por el Congreso pues dichos magistrados se han avocado al conocimiento de causas en trámite, a sabiendas de la existencia de los procesos mencionados y con la única finalidad de favorecer a los demandantes en dichos procesos, pues de lo contrario no habría explicación para un voto tan contrario a derecho.

4.2. INFRACCION CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO

A. Deber de Motivación y juez imparcial:

La constitución reconoce el derecho de motivación de las Resoluciones Judiciales, el mismo que debe ser hecho con expresa mención de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que los sustentan (Artículo 139° numerales 3 y 5).

Como parte del debido proceso se encuentra también el derecho de los justiciables de contar con un juez imparcial. Este derecho ha sido expresamente recogido en el artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, del cual el Perú es parte, el cual prescribe que “Toda persona tiene derecho a … un juez … imparcial”. La parcialidad de los magistrados denunciados no sólo se verifica de sus propias declaraciones, sino también en el hecho de haber fallado a favor de los demandantes sin prueba alguna, o peor aún contra la prueba que existe en el expediente.

- Numerales 22, 23 y 30

“…el 6 de noviembre, se desencadenan vertiginosamente una serie de sucesos en los que el notario … Luis Dannon Brender tiene un papel descollante. … Su hijo Francisco Tudela apenas pudo verlo por unos minutos al día siguiente (7 de noviembre). La casa está resguardada por personas extrañas que han sido contratadas por el hijo de la emplazada. ¿Tiene este señor derecho a establecer guardias y vigilantes privados sobre la casa de un tercero? ¿Tiene derecho a elaborar una lista de quiénes pueden ingresar excluyendo de ella a los hijos del favorecido?” (numeral 22)

“…La presencia del notario tiene como propósito contrarrestar el peritaje médico que han realizado los hijos de su señor padre” (numeral 23)

“El 11 de noviembre de 2007 … Luis Dannon Brender …se constituyó … para verificar, por tercera vez el peritaje médico de parte al que sería sometido una vez más Felipe Tudela, padre de los accionantes” (numeral 30).

Es falso que el 6 de noviembre “se desencadenan vertiginosamente una serie de hechos en los que el notario … Luis Dannon Brender tiene un papel descollante”. Se “olvidan” los magistrados denunciados que ese mismo 6 de noviembre, el Notario Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán y Sergio Berrospi Polo dieron fe de la evaluación psiquiátrica realizada por los doctores Héctor Chue Pinche y Jorge Ernesto Pizarro Sánchez, respectivamente, a mi marido (ANEXO 1-N). El Notario Luis Dannon Brender sólo da fe de la evaluación realizada a mi marido por el Dr. Britaldo Yovera Portocarrero y realiza una constatación notarial.

¿Cómo es que Francisco pudo ver a su padre el 7 de noviembre si es que estaba supuestamente retenido por mí desde el día anterior? ¿De dónde concluyen los magistrados denunciados que mi hijo, Miguel Aljovín de Losada, había contratado los guardias de seguridad o elaborado una lista de personas que podrían ingresar a nuestra casa? Según consta del acta de verificación realizada el 8 de noviembre pasado, frente a la pregunta de la jueza Centeno sobre si yo había contratado a los guardias de seguridad, respondí:

“Mi hijo tiene una empresa me ayudó, yo he sido la intermediaria, pero Felipe lo paga, esto hace 2 días”

Incluso en el caso de que mi hijo Miguel hubiera contratado a los guardias de seguridad, ello hubiera sido totalmente válido si mi marido lo hubiere pedido o consentido expresa o tácitamente.

Peor aún -el 16 de enero de 2008- mi marido se refirió a este hecho al declarar ante la Dra. Sofía Herrera Pérez y el Dr. Percy Bellido Dávila, Fiscales Adjuntos Provinciales de la 6º Fiscalía de Familia de Turno, en la denuncia interpuesta por Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas por violencia psicológica (Exp. Nº 016-2008) (ANEXO 1-O). En el acta fiscal consta la siguiente pregunta:

“Para que diga, si impidió el ingreso de sus hijos a su casa, respondió que el mismo ordenó que pongan la vigilancia en razón que en una oportunidad su casa había sido invadida por sus hijos, precisando que fue una invasión no autorizada. Agrega que es él quien paga los honorarios de la vigilancia…Precisa que también podría disponer que sus hijos ingresen a su domicilio pero primero deben excusarse por los maltratos, en ese caso la casa está abierta para ellos”.

Igualmente, consta en el expediente la declaración de mi propio marido ante el Notario Luis Dannon Brender el 7 de noviembre de 2007 (ANEXO 1-P), de la siguiente manera:

“El solicitante (Felipe Tudela Barreda) me manifestó haber dado las siguientes órdenes a los empleados de la casa –el portón de acceso a la calle debe estar cerrado. Este se abre solo para los dueños de la casa. Que nadie puede ingresar a la casa sin autorización del solicitante, ni siquiera sus hijos, y que en su ausencia siempre habría alguien a través del cual el tendría que autorizar el ingreso al domicilio. Asimismo, manifestó haber ordenado el cambio del candado de la reja que permite el acceso a la casa. Manifestó así mismo que le hicieron una serie de preguntas sobre un supuesto secuestro a su persona cometido por la señora Graciela de Losada Marrou, lo que negó y señaló que cualquier otra pregunta que quisiera hacer, el se presentaría donde corresponda con la correspondiente citación”.

- Numerales 22 y 24

“Y es, en efecto, desde este día (6 de noviembre) que el cuerpo del favorecido empieza a “desvanecerse” de a pocos” (numeral 22)

“A estas alturas de lo acontecido el favorecido se encuentra aparentemente en la calidad de detenido que habla por medio de otros ¿Dónde está el cuerpo?” (numeral 24)

¿En qué hechos sustentan los magistrados denunciados la afirmación que el cuerpo empieza a desvanecerse o que mi marido se encuentra aparentemente en la calidad de detenido?

Contra la opinión -sin sustento- esgrimida por los magistrados denunciados en el sentido de que mi marido se encuentra desaparecido o habla por intermedio de otros, se encuentran en el expediente las siguientes evidencias:

- Declaración ante el Notario Luis Dannon Brender de 7 de noviembre de 2007, en que mi marido relató la incursión de Francisco Tudela con un efectivo policial para que manifieste que estaba secuestrado por mí.

- Poderes otorgados ante el Notario Luis Dannon Brender el 7 de noviembre de 2007.

- Acta de Verificación ante la jueza Centeno en que mi marido declaró que no se le había restringido su libertad, y durante la cual se celebró nuestro matrimonio civil en presencia de cerca de 40 personas.

- Publicaciones del diario “El Comercio” y “La República” de 17 de noviembre de 2007, en el cual aparecen las declaraciones de Francisco Tudela van Breugel-Douglas en el sentido de haberse encontrado con su padre el 15 de noviembre de 2007 en un almuerzo del Sindicato Minero Orcopampa S.A. en el Hotel Country Club.

- Publicaciones del diario “El Comercio” y “La República” de 18 de noviembre de 2007, que dan cuenta del cocktail ofrecido con ocasión de nuestro matrimonio civil.

- Cartas remitidas a Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas por mi marido y ratificación suya ante 3 notarios de Lima sobre la autoría y contenido de las mismas. En efecto, mi marido declaró ante los referidos notarios, según fue recogido por el notario Manuel Noya de la Piedra:

“Es mi voluntad declarar en forma expresa mi ratificación en todos sus extremos de la carta que le cursara a mi hijo Francisco con fecha 27 de Noviembre del año en curso y cuyo texto solicito insertar en el acta a que dé lugar esta declaración, para lo cual entrego una copia de ella a los Señores Notarios

“Querido Pancho:
Te mando esta nota para decirte que no puedo seguir con nuestras entrevistas o conversaciones, mientras continúen los agravios dirigidos a mi persona y a mi mujer…”

Es también mi voluntad declarar que tengo la más absoluta libertad de acción y de expresión de mi pensamiento, no encontrándome impedido de entrar o salir de mi casa por nadie ni por ningún motivo…”

- Poder otorgado ante el Notario Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán el 30 de noviembre de 2007.

- Legalización de firma por mi marido ante el secretario de la Cuarta Sala Penal de Lima, para el desestimiento de la pretensión en el proceso de habeas corpus promovido por los hermanos Tudela en contra mío.

- Declaración de mi marido ante la jueza del 13º Juzgado Penal de Lima, en su calidad de demandante en el proceso de habeas corpus interpuesto contra sus hijos. Dicha declaración se encuentra citada en la sentencia expedida el 17 de enero de 2008.

- Entrevista concedida a Caretas el 28 de mayo de 2008 que apareció transcrita en su edición 2029 publicada el 29 de mayo de 2008, y que aparece colgada en su página web.

- Entrevista concedida a la República el 29 de mayo de 2008 y grabada, que apareció transcrita en La República en su edición escrita el 30 de mayo de 2008, incluido el video grabado de dicha entrevista.

Adicionalmente, mi marido otorgó las siguientes entrevistas a la prensa escrita, radial y televisiva:

- Entrevista concedida a Juan Carlos Tafur transmitida por “Prensa Libre” que transmite América Televisión el 19 de noviembre de 2007.

- Entrevista concedida a La Ventana Indiscreta que transmite Canal 2 el 21 de noviembre de 2007.

- Entrevista concedida a Carol Ruiz para el programa “Panorama” que transmite Canal 5 el 3 de febrero de 2008.

- Entrevista concedida a Reporte Semanal que transmite canal 2 el 24 de febrero de 2008.

- Entrevista concedida a Carol Ruiz y grabada, en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, para el programa “Panorama” que transmite Canal 5 el 8 de junio de 2008.

- Entrevista concedida a Carol Ruiz y grabada, en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, para el programa “Panorama” que transmite Canal 5 el 29 de junio de 2008.

- Entrevista concedida por teléfono desde Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, a Caretas el 22 de julio de 2008, que apareció en su edición 2037 publicada el 24 de julio de 2008.

- Entrevista concedida para la televisión boliviana el 24 de julio de 2008.

- Entrevista concedida a Rubí Bautista y grabada, en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, para ATV noticias de Canal 9 y transmitida el 28 de octubre de 2008.

- Entrevista concedida a Radio Programas del Perú (RPP) en vivo desde Santa Cruz de la Sierra Bolivia, el 11 de noviembre de 2008.

(ANEXO 1-Q)

¿De dónde entonces concluyen los magistrados denunciados que “el cuerpo del favorecido empieza a “desvanecerse” de a pocos”, “el favorecido se encuentra aparentemente en la calidad de detenido que habla por medio de otros”. Es mi propio marido quien ha aparecido en múltiples ocasiones.

- Numeral 26

“No puede inferirse de las afirmaciones de la señora Juana Torres Niño, que la presencia de un clavo en la pared supone una evidencia incontrastable de la existencia de un cuadro que podría haber sido hurtado. Sucede que en este contexto el Tribunal Constitucional es consciente del papel protagónico que los medios de prensa pueden jugar para influir en la opinión pública a fin de desprestigiar a una de las partes en el proceso”.

En contra de lo reconocido por el propio Francisco Tudela van Breugel-Douglas en el sentido de haber retirado un cuadro de la casa de su padre (ANEXO 1-R), ahora los magistrados denunciados pretenderían sostener que él y su hermano no se llevaron el cuadro. ¿Qué es lo que los magistrados denunciados pretenden cuando afirman que “el Tribunal Constitucional es consciente del papel protagónico que los medios de prensa pueden jugar para influir en la opinión pública a fin de desprestigiar a una de las partes en el proceso”? Pareciera que los magistrados denunciados tienen un claro interés por los demandantes y que su honor no se vea afectado, a pesar de los actos y hechos realizados por éstos.

- Numeral 27

“… el padre de los hermanos Tudela es llevado otra vez a su domicilio. ¿Por qué regresa a su residencia habitual? El Tribunal concluye que se debe a que la emplazada toma conocimiento de la interposición del presente habeas corpus”.

La redacción utilizada por los magistrados denunciados denota un prejuicio hacia mi marido al señalar que “el padre de los hermanos Tudela es llevado otra vez a su domicilio”. Si bien es cierto que mi marido tiene ciertos problemas de locomoción, es él quien decide dónde y cuándo ir y salir. ¿En base a qué concluyen los magistrados denunciados que mi marido vuelve a su casa como consecuencia, supuestamente, de haber tomado yo conocimiento de la demanda de habeas corpus? La afirmación realizada por los magistrados denunciados no tiene ningún sustento, ninguna prueba.

- Numeral 28

Los magistrados denunciados se refieren a la demanda de habeas corpus interpuesta por mi hija, Augusta María Aljovín de Losada, a favor de mi marido, en contra de sus hijos. Sobre dicho habeas corpus los magistrados denunciados señalan:

“Dicho habeas corpus tuvo un evidente ánimo dilatorio por cuanto una vez presentado se pidió la acumulación con la presente causa, pedido que fue desestimado”.

¿En qué sustentan los magistrados denunciados que la acumulación solicitada tuvo un ánimo dilatorio? No se sabe. Los magistrados me atribuyen un ánimo dilatorio o, mejor dicho, una mala práctica procesal por el mero hecho de haber solicitado la acumulación de dos procesos estrechamente vinculados.

- Numeral 29

“Lo cierto es que los hijos del favorecido y los nietos no participaron de las nupcias. Tampoco tenían conocimiento de su celebración. Lo que hace que este Colegiado arribe a la conclusión de la existencia de una incomunicación forzada entre el favorecido, sus hijos y los nietos”.

Del hecho de que los hijos de mi marido ni sus nietos fueron invitados a nuestro matrimonio, los magistrados denunciados concluyen -sin prueba adicional alguna- que éste está incomunicado. ¿O es que los magistrados denunciados consideran que se verifica el supuesto de incomunicación forzada cada vez que se produce un matrimonio en donde uno de los contrayentes no invita a sus descendientes??? Una posición como la esgrimida por los magistrados denunciados no sólo constituye una infracción constitucional al derecho que merezco a un juez imparcial y al debido proceso, sino también constituye una infracción al derecho constitucional a la libertad que tenemos mi marido y yo de invitar a quienes consideremos pertinente a nuestro matrimonio.

- Numerales 36, 37 y 38

“iv) que el solicitante (Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas) pregunta al vigilante si era la señora Graciela quien no lo dejaba entrar, a lo que el vigilante refiere que “al parecer sería así”, y, v) que el propio solicitante (Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas) manifiesta que la señora Graciela se encontraba al interior del inmueble puesto que su auto se encontraba estacionado en el frontis de la casa” (numeral 36).

El 29 de noviembre de 2007, ….el SOT3 PNP Félix Huerta Palacios, se constituyó en la calle Lizardo Alzamora Nº 185- San Isidro (domicilio legal de Felipe Tudela), a solicitud de Francisco Tudela y Juan Francisco Tudela, para constatar que la persona encargada de la seguridad del inmueble no los permitió el ingreso a la casa para visitar a su padre, refiriendo que éste no se encontraba en esos momentos. Tal acto no pudo ser constatado porque no se brindaron las facilidades del caso para el cometido (numeral 37).

Los dos intentos fallidos de los accionantes para ver a su padre, luego que la Juez Raquel Beatriz Centeno Huamán declaró fundado el hábeas corpus de autos, corroboran la conducta obstruccionista por parte de Graciela de Losada que prohíbe que Francisco y Juan Felipe Tudela establezcan contacto personal con el favorecido, desacatando abiertamente a la autoridad jurisdiccional (numeral 38).

En los numerales 36 y 37 sólo se describen dos hechos. El primero referido a que Juan Felipe no pudo ingresar a casa de su padre, y el segundo que Francisco y Juan Felipe no entraron a casa de su padre al no encontrarse éste en su domicilio. En cuanto al primer evento, el vigilante no indica que fui yo quien prohibió la entrada, sólo señala “al parecer así sería”. En cuanto al segundo evento, el guardia de seguridad informó que mi marido no se encontraba en nuestra casa, sin embargo, los magistrados denunciados concluyen que estoy obstruyendo el contacto personal entre mi marido y sus hijos. ¿Cómo se concluye de estos dos hechos que soy yo y no mi marido quien ha dado la orden de no dejarlos ingresar a nuestra casa? Recordemos que en el expediente obra la declaración de mi marido ante el Notario Luis Dannon Brender de 7 de noviembre de 2007, en la que se indica:

“El solicitante (Felipe Tudela Barreda) me manifestó haber dado las siguientes órdenes a los empleados de la casa –el portón de acceso a la calle debe estar cerrado. Este se abre solo para los dueños de la casa. Que nadie puede ingresar a la casa sin autorización del solicitante, ni siquiera sus hijos, y que en su ausencia siempre habría alguien a través del cual el tendría que autorizar el ingreso al domicilio. Asimismo, manifestó haber ordenado el cambio del candado de la reja que permite el acceso a la casa”.

- Numeral 39, 41 y 42

“…todos los hechos que propiciaron la interposición de este habeas corpus atípico…y que se encuentran acreditados debidamente en autos, traducen la existencia de un cuadro generalizado de situaciones anómalas que giran alrededor de la persona de Felipe Tudela y Barreda generando duda razonable sobre el libre goce de sus derechos de libertad individual e integridad personal (numeral 39).

…Graciela de Losada no puede alegar argumentos de naturaleza civil –la existencia de un matrimonio, la probable capacidad del favorecido, la no declaración jurisdiccional de la condición de interdicto, etc- para desvanecer en este Colegiado la convicción de que es la autora de la detención arbitraria así como de la incomunicación forzada a la que habría sometido a su esposo (numeral 41).

El Tribunal Constitucional ha evaluado con libertad … los acontecimientos que tuvieron lugar fuera del proceso…como por ejemplo la entrevista ofrecida por el favorecido “en algún lugar” de Lima a una revista local; la visita inopinada de la jueza que tiene a cargo el proceso de interdicción contra el favorecido y que constata que “ya no se encuentra en su domicilio legal desde hace dos semanas”; así como el “traslado del favorecido a la ciudad boliviana de Santa Cruz”. De este modo arriba a la conclusión que Graciela de Losada vulnera la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda …” (numeral 42).

Los magistrados denunciados resuelven que mantengo a mi marido en una situación de detención arbitraria. ¿Cuál es la prueba? Ninguna.

Por el contrario, reitero que en el expediente obran los documentos con los que se prueba que fue mi propio marido quien ordenó que sus hijos no ingresen a nuestra casa, tales como:

- Cartas remitidas a Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas por mi marido y ratificación suya ante 3 notarios de Lima sobre la autoría y contenido de las mismas.

- Legalización de firma por mi marido ante el secretario de la Cuarta Sala Penal de Lima, para el desestimiento de la pretensión en el proceso de habeas corpus promovido por los hermanos Tudela en contra mío. Dicho habeas corpus fue promovido por supuesto atentado contra la libertad de mi marido y en derecho de sus hijos para que se reúna con él.

- Ratificación de mi marido ante la jueza del 13º Juzgado Penal de Lima, en su calidad de demandante en el proceso de habeas corpus interpuesto contra sus hijos por amenaza a su libertad y tranquilidad. Dicha declaración se encuentra citada en la sentencia expedida el 17 de enero de 2008.

- Entrevista concedida a Caretas el 28 de mayo de 2008 que apareció transcrita en su edición 2029 publicada el 29 de mayo de 2008, y que aparece colgada en su página web.

- Entrevista concedida a la República el 29 de mayo de 2008 y grabada, que apareció transcrita en La República en su edición escrita el 30 de mayo de 2008, incluido el video grabado de dicha entrevista.

Me pregunto: ¿Por qué si mi marido se encontraba en una situación de incomunicación forzada, no adoptó la jueza Centeno las medidas necesarias para liberarlo de tal situación? ¿Por qué si estaban tan “convencidos” los magistrados denunciados de que yo era la autora de la “detención arbitraria” de mi marido no ordenaron su liberación?

- Numeral 44

“…atendiendo el segundo extremo del petitorio determinado por este Tribunal, el proceso de habeas corpus fue promovido por los accionantes también en nombre propio para garantizar el libre contacto personal con su padre…En tal sentido, lo ocurrido (el impedimento de los accionantes para ingresar al domicilio legal de su padre, incluso después de que la sentencia de primera instancia declaró fundado el hábeas corpus, y el traslado de Felipe Tudela al extranjero) ha generado certeza en este Colegiado que los señores Francisco y Juan Felipe Tudela no pueden ver a su progenitor ni contacto con él de manera libre, natural e irrestricta”.

En este único considerando sustentan los magistrados denunciados su fallo en cuanto al punto (ii) del petitorio. Es decir, consideran que el hecho de no haber podido ingresar los demandantes al domicilio de su padre y haberse ido éste a Bolivia era prueba suficiente para que
se declare fundado el habeas corpus. No fundamentan su fallo en ninguna prueba en el sentido de que mi marido hubiera querido ver a sus hijos y que yo se lo impedía. Todo lo contrario, las pruebas que obran en el expediente señalan que fue él quien decidió no mantener contacto personal con ellos mientras siguieran con sus ataques. En efecto, obran en el expediente las cartas remitidas por mi marido a sus hijos, ratificadas ante 3 notarios de Lima, en día distinto a que fueron remitidas, y la entrevista publicada por el diario “La República” el 30 de mayo de 2008. Ante la pregunta del periodista César Romero “¿Qué le pide a sus hijos?”, mi marido respondió:

“Que dejen de lado sus reclamos. Que vivan y me dejen vivir, pero por ahora no quiero verlos”.

Ninguna prueba sobre la voluntad de mi marido (no querer recibir a sus hijos mientras lo ataquen) ha sido suficiente para los magistrados denunciados. Ellos declaran fundado el habeas corpus, contra las pruebas que obran en el expediente.

- Numeral 49:

“Asimismo, el Tribunal Constitucional no puede dejar de evidenciar ante la opinión pública la presión mediática a la que quisieron someterlo…

…el día de la audiencia pública en que se celebró la vista de la causa apareció un reportaje desfavorable a los demandantes en la revista Caretas, cuya carátula fue mostrada ante las cámaras por la hija de la emplazada. El día 29 de mayo de 2008, otra vez, la misma revista publicó una entrevista “desde un restaurante en la Panamericana Sur” con don Felipe Tudela Barreda y, al mismo tiempo, colgó en su portal electrónico un video con partes de dicha entrevista. Al día siguiente, el diario La Primera monta una supuesta historia de presiones e influencias con la finalidad de sembrar dudas sobre la imparcialidad de este Colegiado.

Frente a estos hechos, el Tribunal Constitucional …exhorta a los medios periodísticos a informar objetivamente …por cuanto proceder en sentido contrario afecta gravemente la ética periodística y el derecho del ciudadano a recibir una información veraz”.

Llama la atención que los magistrados denunciados se refieran a “reportaje desfavorable” a aquella investigación realizada por la prestigiosa revista Caretas, en la que se denunció el tráfico de influencias utilizado por Francisco Tudela van Breugel-Douglas para influir en los procesos que se siguen contra mi marido y contra mí. Dicen además que su carátula fue mostrada por una de mis hijas. ¿Cómo sabían eso o es que el mero dicho de Francisco en el informe oral se convirtió en verdad? Del segundo párrafo se desprende que los magistrados denunciados consideran contra la ética profesional: la denuncia de Caretas (Caretas 2028), la entrevista realizada a mi marido que se publicó en la revista Caretas (Caretas 2029), la denuncia de La Primera por tráfico de influencias. ¿Por qué los magistrados denunciados consideran que dichos medios periodísticos han faltado la ética? ¿O es qué a dichos magistrados también les incomoda que mi marido demuestre públicamente y a todo el Perú que se encuentra en uso de sus facultades mentales?

B. Valoración de la Prueba (la prueba incidental):

Los magistrados denunciados precisan que es petitorio de la demanda de habeas corpus:

“i) garantizar la libertad individual del padre (favorecido del habeas corpus), su derecho a gozar de una vida digna y la conservación de su plena integridad personal, y,
ii) garantizar a los hijos (accionantes del hábeas corpus) el libre contacto personal con el favorecido, ya que a propósito de los acontecimientos acaecidos –los mismos que fueron relatados verbalmente en la demanda y se dejaron señalados en la diligencia de declaración indagatoria- han resultado impedidos de verlo”. (subrayado nuestro) (numeral 4).

A pesar de existir cartas ante notarios, y declaraciones en televisión y radio por parte de mi marido en el sentido de que fue él quien decidió no mantener una relación personal con sus hijos como consecuencia de los agravios formulados por ellos en su contra, los magistrados denunciados utilizan la denominada prueba circunstancial para efectos de declarar fundado el punto (ii) del petitorio (garantizar el contacto personal con los hijos).

La prueba circunstancial, sin embargo, resultaba totalmente impertinente para el caso materia de análisis. Sobre esto, el Dr. Elmer Jesús Gurreonero Tello comenta:

“Consideramos que, ante la posibilidad fáctica y jurídica de recibir las declaraciones de todas las partes involucradas en el proceso de Hábeas Corpus a favor de Felipe Tudela, era impertinente recurrir a la prueba circunstancial o indiciaria para resolver la causa basándose en los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, debido a que en este caso la Corte recurrió a este tipo de pruebas, típicas de los procesos penales, porque no era posible acreditar de otra manera los hechos denunciados. Como explicamos más adelante, este caso se originó a raíz de una denuncia por desaparición forzada y tortura en el que era imposible obtener pruebas contundentes o plenas, situación que no se da en el caso Tudela donde los demandantes sólo alegaban presuntas violaciones a la libertad individual y al libre contacto personal entre ellos y su padre, en el que la presunta agresora estaba plenamente individualizada y las partes involucradas habían declarado ante la Jueza.



Fundamentando la necesidad de recurrir a las pruebas circunstanciales e indirectas cuando es imposible obtener pruebas directas o plenas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dejó establecido que “El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general ”.


En el numeral 43 de la sentencia los magistrados denunciados señalan:

“… este Colegiado es consciente y así lo debe expresar que la denominada prueba circunstancial que ha sido determinante para la fundamentación de la presente sentencia, puede desvanecerse desde la directa e indubitable razón de los hechos que se materializaría con la negativa del padre de ver a sus hijos”.

Los magistrados denunciados no dan valor probatorio a las declaraciones y voluntad de mi marido, y declaran fundado el segundo punto del petitorio señalando que la prueba circunstancial ha sido determinante.

Nótese –igualmente- que si bien fueron Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas quienes interpusieron el hábeas corpus, fue sólo Francisco quien se ratificó el día 8 de noviembre de 2008. Es decir, Juan Felipe nunca se ratificó en la demanda por lo que el fallo no tenía porque extenderse a él.


C. Incongruencia Procesal:

Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas interpusieron recurso de agravio constitucional con la finalidad de que se declare nula o revoque la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal de Lima, para que se la declare fundada sólo en el extremo que se les permita reunirse libremente con su padre. Es decir, quedó consentida y firme la sentencia de segunda instancia que declaró infundada la demanda de hábeas corpus a favor de mi marido por supuesto atentado contra la privación arbitraria de su libertad . En palabras del Dr. Elmer Jesús Gurreonero Tello:

“En consecuencia, conforme a lo solicitado por la parte demandante, el Tribunal Constitucional estaba limitado a pronunciarse sólo respecto al extremo de la sentencia recurrida, es decir, a la supuesta privación del derecho de los demandantes a reunirse con su padre , teniéndose en cuenta, además, que el señor Felipe Tudela como parte del proceso se había desistido de la pretensión respecto a la presunta violación de su derecho a la libertad personal y no había interpuesto recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segundo grado.

Es importante aclarar que si bien los demandantes interpusieron la demanda en nombre propio por una supuesta violación del derecho a tener contacto personal con su padre y a favor del señor Felipe Tudela por presunta violación de su libertad individual, éste tenía la calidad de favorecido con la demanda y parte activa en el presente proceso de Hábeas Corpus y, por tanto, era el único legitimado para realizar los actos procesales que interesaban a su defensa, debido a “la preeminencia de la voluntad del favorecido con relación a quien interpuso en su favor un Hábeas Corpus ”, teniendo en cuenta que el artículo 26º del Código Procesal Constitucional concede una colegitimidad o representación difusa sólo para demandar, impidiendo a los promotores de la demanda de Hábeas Corpus ejercer cualquier acto procesal a nombre del favorecido, salvo que se haya concedido poder especial”.

No obstante, los magistrados denunciados precisan que es petitorio de la demanda de habeas corpus:

“i) garantizar la libertad individual del padre (favorecido del habeas corpus), su derecho a gozar de una vida digna y la conservación de su plena integridad personal, y,
ii) …. (numeral 4)


En esa línea, los numerales 39, 41 y 42 señalan:

“…todos los hechos… traducen la existencia de un cuadro generalizado de situaciones anómalas que giran alrededor de la persona de Felipe Tudela y Barreda generando duda razonable sobre el libre goce de sus derechos de libertad individual e integridad personal (numeral 39).

…Graciela de Losada no puede alegar argumentos de naturaleza civil … para desvanecer en este Colegiado la convicción de que es la autora de la detención arbitraria así como de la incomunicación forzada a la que habría sometido a su esposo (numeral 41).

El Tribunal Constitucional … arriba a la conclusión que Graciela de Losada vulnera la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda …” (numeral 42).

Sin embargo, el fallo sólo indica:

“Ordenase que Francisco Tudela van Breugel Douglas y Juan Felipe Tudela van Breugel Douglas ingresen libremente al domicilio de su padre o a cualquier otro lugar donde resida o se encuentre para interactuar con él sin la presencia de terceros.

Ordenase que Graciela De Lozada Marrou se abstenga de cualquier obstrucción y acción destinada a impedir el libre ejercicio del derecho aludido que fuera restituido por este Colegiado a los accionantes”

Sólo se establece (sin prueba alguna –reitero) el derecho de los hijos de mi marido de ingresar a nuestro domicilio y que yo no impida dicha reunión. Es decir, no se pronuncian en el fallo sobre el primer punto del petitorio establecido por los magistrados denunciados (garantizar la libertad de mi marido), y que incluso –como ya he señalado- había quedado consentido. De haberlo hecho, los magistrados denunciados se hubieran visto en la obligación de declararlo infundado, toda vez que en la diligencia de verificación de 8 de noviembre de 2008 mi marido expresamente señaló:

“¿Si usted salió de su casa por sus propios medios? Dijo; Si con mis propios medios y nadie me ha privado de mi libertad…soy una persona solitaria ya que no tengo esposa y para no quedarme solo, por eso me quiero casar; un poco tardía en fin, mis hijos no están a mi lado, yo cuando quiero o me da la gana salgo y entro de mi casa, cuando quiero, hago mis cosas normalmente”.

D. Festinación de trámites:

Del mismo modo, dichos magistrados han cometido infracción
al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva al haber festinado trámites al momento de emitir el fallo. En efecto, al momento de la vista se suscitó una discordia porque el Magistrado Vergara Gotelli dio su voto por la nulidad de todo lo actuado y reconoció la plena capacidad de mi marido. Ante esta
discordia llamaron al Magistrado Eto Cruz quien se plegó al voto de los denunciados (pero con consideraciones totalmente opuestas). Esta dirimencia se realizó sin notificar a las partes, con lo cual, nunca supimos quien era el Magistrado que iba a resolver y nos negaron siquiera la posibilidad de solicitar el informe oral. Este ilegal actuar viola el artículo 11° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

4.3. INFRACCION CONSTITUCIONAL AL DERECHO AL HONOR, BUENA REPUTACION, INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR

Conforme al numeral 7 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, todo ciudadano tiene derecho al honor y a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La sentencia del Tribunal Constitucional afecta flagrantemente tales derechos. Como resulta evidente, el hábeas corpus fue interpuesto contra un supuesto secuestro al que habría sido sometido mi marido, Felipe Tudela Barreda, por mí. Durante la declaración que éste prestó ante la Jueza Centeno quedó claramente establecido que no había sido privado de su libertad por mí ni por ninguna otra persona. Todo ello ha quedado ratificado en las numerosas entrevistas, diligencias y actuaciones públicas y privadas que ha realizado permanentemente mi marido, lo cual incluso es de conocimiento y notoriedad pública.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional agravia el derecho a la intimidad personal y familiar por cuanto se ventilan de manera pública, y sin ninguna justificación ni vinculación con el proceso de habeas corpus, hechos y circunstancias que únicamente competen a mi marido, Felipe Tudela Barreda, y a su más íntimo entorno familiar, y que se han utilizado para agraviar y difamarlo tanto a él como a mí, y a otras personas por las que tiene un profundo afecto y respeto. El Tribunal Constitucional se ha permitido exponer a la opinión pública situaciones que nadie, que no sea mi marido o las personas que él quiera, tiene por qué conocer como es la circunstancia y contenido de los testamentos que ha otorgado en el pasado. Sobre esto señalan los magistrados denunciados:

“El 10 de mayo de 2007, Felipe Tudela y Barreda revoca su testamento de fecha 13 de septiembre de 1993, … y otorga uno nuevo… nombrando como sus únicos y universales herederos por partes iguales a sus tres hijos… No incluía ni se mencionaba para nada a la demandada en el presente caso sub judice.

Una semana después, el 17 de mayo de 2007, Felipe Tudela y Barreda revoca su testamento y otorga uno nuevo ante el Notario … Luis Dannon Brender…Sin embargo, mediante escrituras públicas extendidas el año 2005, el favorecido ya había efectuado ciertas donaciones a Graciela De Lozada (sic). Este segundo testamento tenía como propósito incorporar en el tercio de libre disponibilidad dichas donaciones. Pero el favorecido también dispuso que se considerarían aquellas que reciba la demandada hasta antes de su fallecimiento. Finalmente agregó que sus herederos “no tendrían recurso alguno ni podrán repetir contra la señora Graciela De Losada Marrou, para cobrar suma alguna que ésta hubiera recibido de mí”. En la cuota de legítima instituyó como únicos y universales herederos por partes iguales a sus tres hijos.

El tribunal arriba a la conclusión que el segundo testamento tenía como propósito convalidar las donaciones efectuadas a favor de Graciela De Lozada (sic), pero también incluirla en la masa hereditaria de la cual no participaba en el primer testamento. Infiere además la existencia de otro propósito: impedir la repetición futura por parte de los hijos sobre el patrimonio que el favorecido entregó y que podría entregar a futuro a la emplazada. Así se explica por qué el favorecido en el lapso de una semana revoca un testamento y extiende otro que implica la pérdida por parte de sus hijos de un tercio del patrimonio familiar”.

Los magistrados denunciados describen, con lujo de detalle, el contenido de estipulaciones testamentarias otorgados por mi marido, permitiéndose incluso interpretar (por lo demás equivocadamente) el sentido de lo declarado por él, sin explicar qué tendrían que ver sus disposiciones testamentarias con el objeto del habeas corpus materia de análisis.

Así, los magistrados denunciados señalan que en el primer testamento no se me incluía ni mencionaba, mientras que –según ellos- el segundo tenía como propósito incorporar en el tercio de libre disponibilidad las donaciones efectuadas a mi favor. En efecto, entre los años 2000 a 2005 mi marido me realizó ciertas donaciones que quedaron formalizadas mediante Escrituras Públicas de 5 de mayo y 1 de septiembre de 2005, otorgadas ante el Notario Luis Dannon Brender. Como es evidente, dichas donaciones eran realizadas dentro del tercio de libre disposición de mi marido, por lo que las afirmaciones de los magistrados denunciados en el sentido de que el segundo testamento otorgado por mi marido “tenía como propósito incorporar en el tercio de libre disponibilidad dichas donaciones” y “…convalidar las donaciones efectuadas a (mi) favor, (como) también incluir(me) en la masa hereditaria de la cual no participaba en el primer testamento”, no tienen ninguna lógica. Peor aún, dicen textualmente los magistrados denunciados:

“Así se explica por qué el favorecido en el lapso de una semana revoca un testamento y extiende otro que implica la pérdida por parte de sus hijos de un tercio del patrimonio familiar”

Los magistrados denunciados –“coincidentemente” con lo declarado por Francisco Tudela van Breugel-Douglas, en diversos medios de prensa- han señalado que el segundo testamento implica la pérdida de los hijos de un tercio del patrimonio familiar. Al respecto, es importante aclarar que el segundo testamento no me otorgó en beneficio el tercio de libre disposición. Lo que se estableció es que todas las donaciones hechas a mi favor, y que se realizaran en el futuro se aplicarían al tercio, siendo el remanente para los nietos de mi marido (no los hijos). Es decir, recién a la muerte de mi marido y determinado su patrimonio se podría recién allí establecer si las donaciones efectuadas a mi favor, eran una mínima expresión del tercio o suponían todo el tercio o incluso lo excedían. Llama la atención que los magistrados denunciados repitan la interpretación otorgada por Francisco Tudela van Breugel-Douglas al testamento de su padre, y que utilicen el término de “patrimonio familiar”, utilizado también por Francisco. “Patrimonio familiar” no existe. Lo único que existe es el patrimonio único y exclusivo de mi marido, Felipe Tudela Barreda. Es importante también señalar que incluso en el caso de que mi marido hubiera dispuesto el tercio de su patrimonio a mi favor, él hubiera estado en su derecho legal de así constituirlo, según lo permitido por el artículo 725º del Código Civil.

Siendo que fue objeto de análisis la demanda de habeas corpus interpuesta por los hijos de mi marido en supuesto beneficio suyo, ¿por qué, entonces, analizan los magistrados denunciados los testamentos otorgados por mi marido? ¿Qué tienen que ver los testamentos –que dicho sea de paso, es un acto reservado y secreto del testador y modificable- con la acción de habeas corpus? ¿En qué sentido le otorga convicción al juez constitucional sobre los hechos demandados?

Así, pues, se viola la intimidad personal de mi marido cuando, sin ninguna relación con el habeas corpus, se difunde e interpreta su voluntad post mortem, lo cual constituye una intromisión inaceptable en la esfera privada y familiar de mi marido. Resulta increíble que el contenido de los testamentos haya sido difundido y discutido por los Magistrados denunciados, en un proceso en el que, se supone, sólo tendría que discutirse si ha sido o no secuestrado.

No se puede admitir que ninguna persona privada o pública, como el Tribunal Constitucional, tenga autoridad o prerrogativa alguna para discutir la intimidad personal y familiar de un ciudadano de manera gratuita e injustificada, sentando temerariamente posiciones sobre la capacidad de mi marido y los alcances de los actos jurídicos celebrados por él. Lo que ha ocurrido con la sentencia del Tribunal Constitucional es sencillamente la violación de la esfera privada y familiar, pues el relato de hechos como los indicados únicamente han tenido por finalidad