22/11/08: Tenencia Compartida (proyecto) en Colombia
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL
PROYECTO DE LEY 05 DE 2008 SENADO
"Por medio de la cual se establece el Régimen de Custodia Compartida de los hijos menores".
Bogota D.C., 19 de noviembre de 2008
Honorable Senador
JAVIER CACERES LEAL
Presidente Comisión Primera Constitucional Permanente
Atn Senado de la República
Bogota, D.C.
Honorables Senadores:
En cumplimiento del encargo impartido mediante oficio del 5 de agosto de 2008, me permito poner a su consideración para discusión de la honorable Comisión, el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 05 de 2008 Senado "Por medio de la cual se establece el Régimen de Custodia Compartida de los hijos menores".
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Honorable Senador MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ, el Representante a la Cámara GUILLERMO SANTOS MARIN y el suscrito JUAN CARLOS VELEZ URIBE presentamos a consideración del la presente iniciativa que fue analizada ampliamente en la legislatura pasada, de igual manera como consecuencia de ser un tema de actualidad se realizo el pasado 30 de septiembre, el Foro "Por los Derechos de los Niños, Custodia Compartida" donde se debatieron y formularon propuestas de versados juristas y psicólogos especialistas en el tema con el animo de tener una visión mas profunda para orientar el debate en la Comisión Primera de Senado y en el resto del tramite legislativo en general.
Hoy dando cumplimiento a las instrucciones de la Mesa Directiva de la H Comisión, y después de haberse realizado un foro el pasado 30 de septiembre y efectuado un amplio análisis de las distintas posiciones sobre este importante tema, presento ante la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la Republica, informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley que le correspondió el radicado numero 5 de 2008 Senado.
Como se dijo, este proyecto durante la legislatura fue objeto de estudio por parte de la Comisión bajo el radicado 249 de 2008, considere en aquella oportunidad y sigo pensando que la custodia compartida es una reivindicación irrenunciable de los padres separados, reconocido así en muchos países durante ya varios años, por ende es imprescindible que aplique en nuestro país por los efectos benéficos para los niños.
Inicialmente el Proyecto 249 de 2008 contenía diez (10) artículos, los nueve primeros establecían la Custodia y cuidado personal de los hijos. La Custodia en caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio. El Reparto de la Custodia y Cuidado Personal de los Hijos. Igualdad de derechos y obligaciones; las causales para la Pérdida de la custodia y cuidado personal. El Acuerdo de cesión temporal de la custodia, La Pérdida temporal de la custodia. El Incumplimiento del régimen de custodia compartida. De igual manera se propuso una modificación al artículo 230 A del Código Penal.
El Proyecto de Ley 05 de 2008 presentado dentro de la presente Legislatura tiene nueve artículos en el primero de ellos se establece que La Custodia y Cuidado Personal de los hijos corresponde de consuno a los padres o al padre o madre sobreviviente, el segundo regula la custodia en el caso de que los padres que no cohabitan efectivamente por causa de desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho, divorcio, o nulidad de matrimonio, la custodia será por períodos iguales de tiempo. Éste régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres mediante los mecanismos de conciliación prejudicial contemplado en la ley 640 de 2001, y refrendada por el Juez de Familia. A falta de acuerdo, el Juez de Familia del domicilio del menor, a petición de parte, determinará el régimen de Custodia más adecuado mediante el Proceso Verbal Sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, respetando siempre los criterios de igualdad contemplado en este artículo y protegiendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
El artículo 3 establece que los derechos y obligaciones que emanan de este régimen de custodia serán iguales para ambos padres.
En el artículo 4 se busca que todo cambio de residencia de uno de los progenitores, en la medida en que modifique las modalidades de ejercicio de la custodia compartida, deberá comunicarse con la debida antelación al otro progenitor. En caso de desacuerdo, uno de los progenitores podrá solicitar al juez de familia que adopte una decisión en función del interés superior del niño.
El artículo 5 regula las causales para la perdida de la custodia y del cuidado personal de los hijos.
En el artículo 6 se establece el Acuerdo de Cesión Temporal de la Custodia que consiste en que el padre o la madre de mutuo acuerdo podrán avenir la cesión temporal del derecho a custodia por un periodo y cual será previamente autorizado por el Juez de Familia.
El articulo 7 trae una sanción pecuniaria para el padre que incumpla el régimen de custodia establecido, con multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante incidente que debe iniciarse de oficio o a petición de parte, ante el Juez de Familia del domicilio del menor y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, sin perjuicio de incurrirá en el delito de "Ejercicio Arbitrario de la Custodia".
En el artículo 8 para determinar a quien de los padres corresponde la custodia de los hijos, la decisión o sentencia deberá en lo posible acompañarse por estudios obligatorios de equipos técnicos interdisciplinarios integrados por lo menos por un psicólogo y un trabajador social. El concepto emitido por el equipo interdisciplinario tendrá el carácter de dictamen pericial que deberán ser tenidos en cuenta por el juez al momento de tomar la decisión.
El artículo 9 determina la vigencia de la Ley.
JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO Y EXPLICACIÓN DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES
Son varios los estudios citados y analizados en el Proyecto Original han coincidido en que los niños que mantienen un contacto regular con ambos progenitores tras el divorcio muestran mejores niveles de adaptación social y rendimiento académico que los niños criados en hogares monoparentales, y han puesto de manifiesto las imborrables y negativas huellas de la ausencia del padre durante la infancia y la adolescencia. En cambio, los estudios sobre niños en situación de convivencia alterna con ambos padres no han permitido constatar trastornos significativos asociados al cambio de domicilio.
Con el presente proyecto se busca el interés superior del niño, piedra angular de cualquier régimen de divorcio o custodia, requiere el contacto frecuente y continuo del niño con ambos padres tras la separación de éstos. Con ello nos limitamos a hacer eco de lo dispuesto en las legislaciones sobre divorcio más progresistas del mundo y en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 9.3 se establece que:
"Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño."
De la Intervención del doctor LEONARDO RODRÍGUEZ CELY Psicólogo de la Universidad Javeriana, Magíster en Psicología Clínica y Legal y Forense, en el foro realizado el pasado 30 de septiembre en el Senado de la República, podemos concluir que los estudios científicos mas recientes señalan la importancia del vinculo paterno y materno para el niño, incluso el vinculo familiar del niño con la familias cuando estas son extensas.
Desde el punto de vista de este experto, algo que garantiza el buen desarrollo cognitivo afectivo, social y emocional de un niño se gesta desde los primeros años de vida con un buen vinculo, citando los estudios de Eisborg y Elwis sobre el vinculo paterno y materno, se define el vinculo como la sensibilidad del padre y la madre para atender las necesidades del niño de acuerdo a su etapa en el desarrollo, es decir que es importante que los niños tengan referencia de la función paterna y materna, como comportarse con papa y como comportarse con mama, como comportarse con figuras masculinas y femeninas, algo que es fundamental para su desarrollo.
De igual manera es crucial el vinculo del niño con los abuelos paternos y maternos, con los tíos y primos, el vinculo también se crea al ayudar y acompañar a los niños por ejemplo con sus tareas, en ese desarrollo cognitivo como al aprender a leer y escribir, allí se garantiza éxito en la primaria en el bachillerato, y en la universidad, es el acompañamiento, eso es el vinculo, tener la sensibilidad para saber cuando un niño o una niña esta enferma, triste, feliz, cuando necesita recrearse.
Vale destacar que la custodia compartida también es objeto de critica, como así lo recoge el doctor RODRÍGUEZ CELY y los mismos estudios hacen referencia a esa critica, que consiste en que la custodia compartida mal manejada puede convertirse a mediano y largo plazo en un elemento de desestabilización en el comportamiento y salud emocional del niño, hecho que hace de suma importancia que el juez maneje los momentos sicológicos del menor y para ello es crucial su equipo interdisciplinario, para que el funcionario judicial conozca concretamente el momento adecuado para prevenir los factores de riesgo al otorgar la custodia compartida. Debe tenerse en cuenta que en el desarrollo del rompimiento marital, los excónyuges inician una travesía emocional que día a día se abastece de sentimientos negativos, de los cuales los menores recogen a diario y en silencio los peores consecuencias, tales como el abandono, las malas expresiones de sus padres en contra del otro y en general los factores que afectan su salud emocional.
De igual manera es de vital importancia para este proyecto, la opinión y aporte de los operadores jurídicos, partiendo del hecho de que algunos Jueces de Familia han manifestando la necesidad de la custodia compartida para el bienestar del niño y nada mas apropiado que el criterio de un juez especialista en la materia, quienes son los que conocen los aspectos prácticos, trascendencia y la eficacia de proferir un fallo concediendo la custodia compartida.
Además de compartir los aspectos científicos expuestos por el doctor LEONARDO RODRIGUEZ durante el foro, los jueces agregan que la custodia compartida es necesaria, porque es una forma para que cada uno de los padres ejerza plenamente su rol, sin embargo señalan que la custodia compartida debe ser una alternativa mas o forma en que se pueda otorgar la custodia y no como la única manera o alternativa para conferir la custodia compartida.
En este orden de ideas, miremos el articulado del proyecto:
1. El articulo primero del Proyecto de Ley 05 de 2008, quedara así:
Articulo 1. Custodia y cuidado personal de los hijos. La Custodia y Cuidado Personal de los hijos corresponde de consuno a los padres o al padre o madre sobreviviente y a los terceros autorizados en los casos establecidos en la legislación civil. La custodia compartida es una forma más de otorgar la custodia, por mutuo acuerdo de ambos padres o a falta de acuerdo por el Juez de Familia.
Justificación:
Es preciso aclarar el articulo primero del Proyecto original, con el que se pretende modificar la custodia, ya que trae a colación el Código Civil, y la custodia compartida que se pretende establecer con este proyecto busca que la custodia compartida sea una alternativa mas para otorgarla, de alguna manera ha sido ya citada por nuestra legislación en forma de responsabilidad parental como lo establece el articulo 14 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia.
Por ello es importante aclarar y ampliar la custodia a terceros, para no confundirla con la patria potestad que es una institución totalmente diferente Y exclusiva de los padres, en el articulo 1 del proyecto original se estaría cercenando o quitando la posibilidad de que la custodia este en cabeza de un tercero, a veces es necesario ubicar al niño ante el conflicto muy fuerte de sus padres con un familiar, no debemos olvidar que el ICBF cumple esta función en muchos casos.
2. El artículo 2 del Proyecto de Ley 05 de 2008, quedara así:
Articulo 2. Custodia en caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio. En el caso de los padres que no cohabitan efectivamente por causa de desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho, divorcio, o nulidad de matrimonio, se observará un régimen de custodia por períodos iguales de tiempo, atendiendo entre otros la residencia de los padres. Éste régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres mediante los mecanismos de conciliación prejudicial contemplado en la ley 640 de 2001, y refrendada por el Juez de Familia. A falta de acuerdo, el Juez de Familia del domicilio del menor, a petición de parte, determinará el régimen de Custodia más adecuado mediante el Proceso Verbal Sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, respetando siempre los criterios de igualdad contemplado en este artículo y protegiendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo 1. Cada progenitor se encargará de los gastos ordinarios del menor durante el tiempo que conviva con él, mientras que los gastos extraordinarios serán fijados por el juez, teniendo en cuenta la capacidad económica de los progenitores. El juez podrá imponer al padre que este en mayor capacidad económica la obligación de colaborar al otro de menor capacidad.
Parágrafo 2. Al establecer el régimen de custodia a que se refiere el presente artículo, el Juez de Familia tendrá en cuenta el periodo de lactancia materna, permitiendo contactos frecuentes con cada uno de los progenitores y sin perjuicio del régimen de visitas y de salidas del país.
Justificación:
Se trata de aclarar para el régimen de visitas, de que la custodia compartida se asigne no debemos entenderla como el desaparecimiento del Derecho que tiene el otro padre de ejercer su derecho a las visitas, porque en el estudio del Proyecto Original en ninguna parte se habla de que un padre tenga una semana al hijo y el otro la otra semana, muchas veces por cuestiones de escolaridad o de residencia no podría pensarse que fuese de una semana, sino que fuese de lapsos mas largos de un mes, de un semestre, o en el caso de que uno de los padres vive en el exterior y el otro en Colombia, donde al tener la custodia compartida no podemos hacerla de periodos tan cortos y evaluar el permiso para que el niño saliera necesariamente del país a gozar de ese legitimo derecho que tiene tanto el padre como el hijo a compartir el uno con el otro.
Ahora bien el parágrafo primero del articulo 2 del Proyecto Original se establece que cada progenitor se encargara de los gastos ordinarios del menor durante el tiempo que conviva con el mientras que los gastos extraordinarios serán fijados por el juez teniendo en cuenta la capacidad económica de los progenitores.
La realidad es que existen disparidades respecto de las capacidades económicas y a las ubicaciones sociales tanto de un padre como del otro, por ende buscamos que el padre que se encuentre en mayor capacidad económica pueda aportar y aporte en la medida de sus capacidades al padre que tiene menos capacidad económica para que pueda garantizar que la calidad de vida del niño se mantenga.
3. El artículo 4 del Proyecto de Ley 05 de 2008, quedara así:
Articulo 4. Cambio de Residencia. Tanto el padre como la madre deberán mantener relaciones personales con el menor y respetar los vínculos de éste con el otro progenitor.
Todo cambio de residencia o la salida del país de uno o ambos progenitores, en la medida en que modifique las modalidades de ejercicio de la custodia compartida, deberán comunicarse con la debida antelación al otro progenitor. En caso de desacuerdo, uno de los progenitores podrá solicitar al juez de familia que adopte una decisión en función del interés superior del niño.
El incumplimiento de estas obligaciones acarreara la perdida de la custodia para el padre infractor, sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación civil y penal para la perdida de la patria potestad, y el ejercicio arbitrario de la custodia.
Justificación:
Se trata simplemente de establecer un requisito para que el padre que no tiene la posibilidad de salir del país pueda ejercer su derecho, vale la pena revisar este articulo porque cuando los padres están en la misma ciudad o país el ejercicio de la custodia no se dificulta, sin embargo cuando uno de los padres se encuentra en el exterior, el derecho de custodia se ve afectado, por eso es necesario tomar medidas como puede ser la perdida de la custodia, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales ya previstas por la Ley.
4. El artículo 5 del Proyecto de Ley 05 de 2008, quedara así:
Articulo 5. Perdida de la custodia y cuidado personal. Sin perjuicio de las causales previstas para perdida de la patria potestad, la custodia y el cuidado personal de los hijos se pierden por resolución emanada del Juez competente en los siguientes casos:
1. Abandono de los hijos por parte del que la tiene.
2. Maltrato físico hacía los menores por parte de quien la tiene.
3. Forzar o inducir a la prostitución de los menores por parte de quien la tiene.
4. Forzar o inducir a la delincuencia de los menores por parte de quien la tiene.
5. Incumplimiento de la ley de custodia compartida, cualquiera sea la forma de entorpecer el derecho que le corresponde al otro progenitor.
6. Fallecimiento del progenitor Tutor.
7. Declaración de Interdicción legal del Progenitor tutor.
8. Renuncia expresa de la Custodia del progenitor que la ostenta.
9. Por drogadicción del padre que ostenta la Tuición.
10. Inducir o forzar a los menores a desdibujar la imagen o cometer hechos que dañen la dignidad, credibilidad y honra del progenitor que no tiene la custodia.
11. Efectuar denuncias temerarias ante cualquier Juez de la República contra el padre no tutor y que en sentencia definitiva y ejecutoriada sea absuelto el padre demandado por falta de méritos.
12. Por las demás causales Indicadas en el Código Civil y leyes complementarias.
Justificación:
El articulo 5 del Proyecto Original establece unas causales para la perdida de la Custodia y el Cuidado Personal, sin embargo estas causales así establecidas, causarían una confusión en los operadores jurídicos porque estaríamos legislando sobre la perdida de la patria potestad y no sobre la custodia, por cuanto aquí en el articulo 1 del pliego de modificaciones aclaramos que terceros como el ICBF y los familiares del menor también pueden gozar de la custodia, mientras que la patria potestad atañe exclusivamente a los progenitores o padres reconocidos de acuerdo a la legislación civil.
En ese orden de ideas buscamos darle una claridad al articulo 5 del Proyecto Original, para evitar una confusión en la aplicación en el tiempo del régimen de patria potestad, ya que al establecer en este proyecto nuevamente causales o suprimiendo algunas, precisamos que estas causales se aplican "sin perjuicio de las causales previstas para perdida de la patria potestad" facilitando la función de los jueces en la aplicación de estas causales diferenciándolas de las causales de perdida de la patria potestad.
5. El artículo 6 del Proyecto de Ley 05 de 2008, quedara así:
Articulo 6. Acuerdo de Cesión Temporal de la Custodia. El padre o la madre de mutuo acuerdo podrán avenir la cesión temporal del derecho a custodia, por un periodo determinado, el cual será previamente autorizado por el Juez de Familia, sin perjuicio del derecho que le asiste a los progenitores a tener contacto personal con sus hijos, salvo que concurra alguna causal que ocasione peligro grave hacia el menor.
6. El artículo 7 del Proyecto de Ley 05 de 2008, quedara así:
Articulo 7. Incumplimiento del Régimen de Custodia Compartida. El incumplimiento del régimen de custodia establecido en la presente ley, acarreara multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes según el caso, mediante incidente que se iniciará a petición de parte, ante el Juez de Familia del domicilio del menor y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, sin perjuicio de incurrirá en el delito de "Ejercicio Arbitrario de la Custodia".
Justificación:
Surgen varios interrogantes respecto al inicio oficioso para la imposición de multas por el incumplimiento del régimen de custodia, por eso consideramos pertinente suprimir la oficiosidad para que únicamente proceda su inicio a petición de parte, porque son los padres o un tercero quienes de alguna manera deben informar al Juez del incumplimiento del otro progenitor, ya que son los progenitores quienes tienen un interés jurídico legitimo, es al progenitor afectado a quien le corresponde promover este incidente para que se restablezca esta custodia, sin perjuicio del inicio de la acción prevista en el articulo 4 del pliego de modificaciones, de perdida de la custodia cuando uno de los padres impide el ejercicio del derecho de custodia, cuando sin autorización impide tal derecho cambiando de residencia o de país.
7. El artículo 8 del Proyecto de Ley 05 de 2008, quedara así:
Articulo 8. El proceso de custodia a que se refiere la presente ley, deberá ser acompañado por estudios obligatorios de equipos técnicos interdisciplinarios integrados por lo menos por un psicólogo y un trabajador social. Dichos conceptos tendrán el carácter de dictamen pericial que deberán ser tenidos en cuenta por el juez al momento de tomar la decisión.
Parágrafo I. En todos los procesos de custodia el equipo técnico, o en su defecto el trabajador social del Juzgado, intervendrá durante las diferentes etapas del proceso efectuando el estudio, diagnostico, educción y terapia familiar, además prestaran su apoyo en la etapa de conciliación.
Parágrafo II. El equipo técnico o en su defecto el trabajador social del Juzgado realizara el respectivo seguimiento, una vez proferida la sentencia o el acuerdo conciliatorio por un periodo no inferior a seis meses y no superior a un año.
Justificación:
Para que la custodia compartida sea una alternativa mas de otorgar la custodia debemos pensar y retornar a la tarifa legal, en caso de desacuerdo de los padres la definición del juez se encuentre científicamente respaldada por unos conceptos de un personal interdisciplinario, esto de alguna manera vendría a garantizar la correcta administración de justicia.
PROPOSICIÓN
Con fundamento en lo expuesto y en el pliego de modificaciones propuesto y adjunto, solicito a la Honorable Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado dar primer debate al Proyecto de Ley 05 de 2008 Senado "Por medio de la cual se establece el Régimen de Custodia Compartida de los hijos menores".
Atentamente,
JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE
Senador de la República
PLIEGO DE MODIFICACIONES PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NO 05 DE 2008
" POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA DE LOS HIJOS MENORES"
(subrayado y negrilla modificaciones)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 1. Custodia y cuidado personal de los hijos. La Custodia y Cuidado Personal de los hijos corresponde de consuno a los padres o al padre o madre sobreviviente y a los terceros autorizados en los casos establecidos en la legislación civil. La custodia compartida es una forma más de otorgar la custodia, por mutuo acuerdo de ambos padres o a falta de acuerdo, por el Juez de Familia.
Articulo 2. Custodia en caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio. En el caso de los padres que no cohabitan efectivamente por causa de desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho, divorcio, o nulidad de matrimonio, se observará un régimen de custodia por períodos iguales de tiempo, atendiendo entre otros la residencia de los padres. Éste régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres mediante los mecanismos de conciliación prejudicial contemplado en la ley 640 de 2001, y refrendada por el Juez de Familia. A falta de acuerdo, el Juez de Familia del domicilio del menor, a petición de parte, determinará el régimen de Custodia más adecuado mediante el Proceso Verbal Sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, respetando siempre los criterios de igualdad contemplado en este artículo y protegiendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo 1. Cada progenitor se encargará de los gastos ordinarios del menor durante el tiempo que conviva con él, mientras que los gastos extraordinarios serán fijados por el juez, teniendo en cuenta la capacidad económica de los progenitores. El juez podrá imponer al padre que este en mayor capacidad económica la obligación de colaborar al otro de menor capacidad.
Parágrafo 2. Al establecer el régimen de custodia a que se refiere el presente artículo, el Juez de Familia tendrá en cuenta el periodo de lactancia materna, permitiendo contactos frecuentes con cada uno de los progenitores y sin perjuicio del régimen de visitas y de salidas del país.
Articulo 3. Igualdad de derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones que emanan de este régimen de custodia serán iguales para ambos padres. La comunicación entre el padre o madre y su hijo menor tendrá carácter inalienable e irrenunciable.
La suspensión, disminución o restricción del régimen previsto deberá fundarse en causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad o la salud del hijo menor. Dichas causas deberán ser apreciadas con criterio restrictivo y riguroso.
Articulo 4. Cambio de residencia. Tanto el padre como la madre deberán mantener relaciones personales con el menor y respetar los vínculos de este con el otro progenitor.
Todo cambio de residencia o la salida del país de uno o ambos progenitores, en la medida en que modifique las modalidades de ejercicio de la custodia compartida, deberán comunicarse con la debida antelación al otro progenitor. En caso de desacuerdo, uno de los progenitores podrá solicitar al juez de familia que adopte una decisión en función del interés superior del niño.
El incumplimiento de estas obligaciones acarreara la perdida de la custodia para el padre infractor, sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación civil y penal para la perdida de la patria potestad, y el ejercicio arbitrario de la custodia.
Articulo 5. Perdida de la custodia y cuidado personal. Sin perjuicio de las causales previstas para perdida de la patria potestad, la ccustodia y el cuidado personal de los hijos se pierden por resolución emanada del Juez competente en los siguientes casos:
1. Abandono de los hijos por parte del que la tiene.
2. Maltrato físico hacía los menores por parte de quien la tiene.
3. Forzar o inducir a la prostitución de los menores por parte de quien la tiene.
4. Forzar o inducir a la delincuencia de los menores por parte de quien la tiene.
5. Incumplimiento de la ley de custodia compartida, cualquiera sea la forma de entorpecer el derecho que le corresponde al otro progenitor.
6. Fallecimiento del progenitor Tutor.
7. Declaración de Interdicción legal del Progenitor tutor.
8. Renuncia expresa de la Custodia del progenitor que la ostenta.
9. Por drogadicción del padre que ostenta la Tuición.
10. Inducir o forzar a los menores a desdibujar la imagen o cometer hechos que dañen la dignidad, credibilidad y honra del progenitor que no tiene la custodia.
11. Efectuar denuncias temerarias ante cualquier Juez de la República contra el padre no tutor y que en sentencia definitiva y ejecutoriada sea absuelto el padre demandado por falta de méritos.
12. Por las demás causales Indicadas en el Código Civil y leyes complementarias.
Articulo 6.Acuerdo de Cesión Temporal de la Custodia. El padre o la madre de mutuo acuerdo podrán avenir la cesión temporal del derecho a custodia, por un periodo determinado, el cual será previamente autorizado por el Juez de Familia, sin perjuicio del derecho que le asiste a los progenitores a tener contacto personal con sus hijos, salvo que concurra alguna causal que ocasione peligro grave hacia el menor.
Articulo 7. Incumplimiento del Régimen de Custodia Compartida. El incumplimiento del régimen de custodia establecido en la presente ley, acarreara multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes según el caso, mediante incidente que se iniciará de oficio o a petición de parte, ante el Juez de Familia del domicilio del menor y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, sin perjuicio de incurrirá en el delito de "Ejercicio Arbitrario de la Custodia".
Articulo 8. El proceso de custodia a que se refiere la presente ley, deberá ser acompañado por estudios obligatorios de equipos técnicos interdisciplinarios integrados por lo menos por un psicólogo y un trabajador social. Dichos conceptos tendrán el carácter de dictamen pericial que deberán ser tenidos en cuenta por el juez al momento de tomar la decisión.
Articulo 9. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE
Senador de la Republica
PROYECTO DE LEY 05 DE 2008 SENADO
"Por medio de la cual se establece el Régimen de Custodia Compartida de los hijos menores".
Bogota D.C., 19 de noviembre de 2008
Honorable Senador
JAVIER CACERES LEAL
Presidente Comisión Primera Constitucional Permanente
Atn Senado de la República
Bogota, D.C.
Honorables Senadores:
En cumplimiento del encargo impartido mediante oficio del 5 de agosto de 2008, me permito poner a su consideración para discusión de la honorable Comisión, el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 05 de 2008 Senado "Por medio de la cual se establece el Régimen de Custodia Compartida de los hijos menores".
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Honorable Senador MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ, el Representante a la Cámara GUILLERMO SANTOS MARIN y el suscrito JUAN CARLOS VELEZ URIBE presentamos a consideración del la presente iniciativa que fue analizada ampliamente en la legislatura pasada, de igual manera como consecuencia de ser un tema de actualidad se realizo el pasado 30 de septiembre, el Foro "Por los Derechos de los Niños, Custodia Compartida" donde se debatieron y formularon propuestas de versados juristas y psicólogos especialistas en el tema con el animo de tener una visión mas profunda para orientar el debate en la Comisión Primera de Senado y en el resto del tramite legislativo en general.
Hoy dando cumplimiento a las instrucciones de la Mesa Directiva de la H Comisión, y después de haberse realizado un foro el pasado 30 de septiembre y efectuado un amplio análisis de las distintas posiciones sobre este importante tema, presento ante la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la Republica, informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley que le correspondió el radicado numero 5 de 2008 Senado.
Como se dijo, este proyecto durante la legislatura fue objeto de estudio por parte de la Comisión bajo el radicado 249 de 2008, considere en aquella oportunidad y sigo pensando que la custodia compartida es una reivindicación irrenunciable de los padres separados, reconocido así en muchos países durante ya varios años, por ende es imprescindible que aplique en nuestro país por los efectos benéficos para los niños.
Inicialmente el Proyecto 249 de 2008 contenía diez (10) artículos, los nueve primeros establecían la Custodia y cuidado personal de los hijos. La Custodia en caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio. El Reparto de la Custodia y Cuidado Personal de los Hijos. Igualdad de derechos y obligaciones; las causales para la Pérdida de la custodia y cuidado personal. El Acuerdo de cesión temporal de la custodia, La Pérdida temporal de la custodia. El Incumplimiento del régimen de custodia compartida. De igual manera se propuso una modificación al artículo 230 A del Código Penal.
El Proyecto de Ley 05 de 2008 presentado dentro de la presente Legislatura tiene nueve artículos en el primero de ellos se establece que La Custodia y Cuidado Personal de los hijos corresponde de consuno a los padres o al padre o madre sobreviviente, el segundo regula la custodia en el caso de que los padres que no cohabitan efectivamente por causa de desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho, divorcio, o nulidad de matrimonio, la custodia será por períodos iguales de tiempo. Éste régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres mediante los mecanismos de conciliación prejudicial contemplado en la ley 640 de 2001, y refrendada por el Juez de Familia. A falta de acuerdo, el Juez de Familia del domicilio del menor, a petición de parte, determinará el régimen de Custodia más adecuado mediante el Proceso Verbal Sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, respetando siempre los criterios de igualdad contemplado en este artículo y protegiendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
El artículo 3 establece que los derechos y obligaciones que emanan de este régimen de custodia serán iguales para ambos padres.
En el artículo 4 se busca que todo cambio de residencia de uno de los progenitores, en la medida en que modifique las modalidades de ejercicio de la custodia compartida, deberá comunicarse con la debida antelación al otro progenitor. En caso de desacuerdo, uno de los progenitores podrá solicitar al juez de familia que adopte una decisión en función del interés superior del niño.
El artículo 5 regula las causales para la perdida de la custodia y del cuidado personal de los hijos.
En el artículo 6 se establece el Acuerdo de Cesión Temporal de la Custodia que consiste en que el padre o la madre de mutuo acuerdo podrán avenir la cesión temporal del derecho a custodia por un periodo y cual será previamente autorizado por el Juez de Familia.
El articulo 7 trae una sanción pecuniaria para el padre que incumpla el régimen de custodia establecido, con multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante incidente que debe iniciarse de oficio o a petición de parte, ante el Juez de Familia del domicilio del menor y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, sin perjuicio de incurrirá en el delito de "Ejercicio Arbitrario de la Custodia".
En el artículo 8 para determinar a quien de los padres corresponde la custodia de los hijos, la decisión o sentencia deberá en lo posible acompañarse por estudios obligatorios de equipos técnicos interdisciplinarios integrados por lo menos por un psicólogo y un trabajador social. El concepto emitido por el equipo interdisciplinario tendrá el carácter de dictamen pericial que deberán ser tenidos en cuenta por el juez al momento de tomar la decisión.
El artículo 9 determina la vigencia de la Ley.
JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO Y EXPLICACIÓN DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES
Son varios los estudios citados y analizados en el Proyecto Original han coincidido en que los niños que mantienen un contacto regular con ambos progenitores tras el divorcio muestran mejores niveles de adaptación social y rendimiento académico que los niños criados en hogares monoparentales, y han puesto de manifiesto las imborrables y negativas huellas de la ausencia del padre durante la infancia y la adolescencia. En cambio, los estudios sobre niños en situación de convivencia alterna con ambos padres no han permitido constatar trastornos significativos asociados al cambio de domicilio.
Con el presente proyecto se busca el interés superior del niño, piedra angular de cualquier régimen de divorcio o custodia, requiere el contacto frecuente y continuo del niño con ambos padres tras la separación de éstos. Con ello nos limitamos a hacer eco de lo dispuesto en las legislaciones sobre divorcio más progresistas del mundo y en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 9.3 se establece que:
"Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño."
De la Intervención del doctor LEONARDO RODRÍGUEZ CELY Psicólogo de la Universidad Javeriana, Magíster en Psicología Clínica y Legal y Forense, en el foro realizado el pasado 30 de septiembre en el Senado de la República, podemos concluir que los estudios científicos mas recientes señalan la importancia del vinculo paterno y materno para el niño, incluso el vinculo familiar del niño con la familias cuando estas son extensas.
Desde el punto de vista de este experto, algo que garantiza el buen desarrollo cognitivo afectivo, social y emocional de un niño se gesta desde los primeros años de vida con un buen vinculo, citando los estudios de Eisborg y Elwis sobre el vinculo paterno y materno, se define el vinculo como la sensibilidad del padre y la madre para atender las necesidades del niño de acuerdo a su etapa en el desarrollo, es decir que es importante que los niños tengan referencia de la función paterna y materna, como comportarse con papa y como comportarse con mama, como comportarse con figuras masculinas y femeninas, algo que es fundamental para su desarrollo.
De igual manera es crucial el vinculo del niño con los abuelos paternos y maternos, con los tíos y primos, el vinculo también se crea al ayudar y acompañar a los niños por ejemplo con sus tareas, en ese desarrollo cognitivo como al aprender a leer y escribir, allí se garantiza éxito en la primaria en el bachillerato, y en la universidad, es el acompañamiento, eso es el vinculo, tener la sensibilidad para saber cuando un niño o una niña esta enferma, triste, feliz, cuando necesita recrearse.
Vale destacar que la custodia compartida también es objeto de critica, como así lo recoge el doctor RODRÍGUEZ CELY y los mismos estudios hacen referencia a esa critica, que consiste en que la custodia compartida mal manejada puede convertirse a mediano y largo plazo en un elemento de desestabilización en el comportamiento y salud emocional del niño, hecho que hace de suma importancia que el juez maneje los momentos sicológicos del menor y para ello es crucial su equipo interdisciplinario, para que el funcionario judicial conozca concretamente el momento adecuado para prevenir los factores de riesgo al otorgar la custodia compartida. Debe tenerse en cuenta que en el desarrollo del rompimiento marital, los excónyuges inician una travesía emocional que día a día se abastece de sentimientos negativos, de los cuales los menores recogen a diario y en silencio los peores consecuencias, tales como el abandono, las malas expresiones de sus padres en contra del otro y en general los factores que afectan su salud emocional.
De igual manera es de vital importancia para este proyecto, la opinión y aporte de los operadores jurídicos, partiendo del hecho de que algunos Jueces de Familia han manifestando la necesidad de la custodia compartida para el bienestar del niño y nada mas apropiado que el criterio de un juez especialista en la materia, quienes son los que conocen los aspectos prácticos, trascendencia y la eficacia de proferir un fallo concediendo la custodia compartida.
Además de compartir los aspectos científicos expuestos por el doctor LEONARDO RODRIGUEZ durante el foro, los jueces agregan que la custodia compartida es necesaria, porque es una forma para que cada uno de los padres ejerza plenamente su rol, sin embargo señalan que la custodia compartida debe ser una alternativa mas o forma en que se pueda otorgar la custodia y no como la única manera o alternativa para conferir la custodia compartida.
En este orden de ideas, miremos el articulado del proyecto:
1. El articulo primero del Proyecto de Ley 05 de 2008, quedara así:
Articulo 1. Custodia y cuidado personal de los hijos. La Custodia y Cuidado Personal de los hijos corresponde de consuno a los padres o al padre o madre sobreviviente y a los terceros autorizados en los casos establecidos en la legislación civil. La custodia compartida es una forma más de otorgar la custodia, por mutuo acuerdo de ambos padres o a falta de acuerdo por el Juez de Familia.
Justificación:
Es preciso aclarar el articulo primero del Proyecto original, con el que se pretende modificar la custodia, ya que trae a colación el Código Civil, y la custodia compartida que se pretende establecer con este proyecto busca que la custodia compartida sea una alternativa mas para otorgarla, de alguna manera ha sido ya citada por nuestra legislación en forma de responsabilidad parental como lo establece el articulo 14 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia.
Por ello es importante aclarar y ampliar la custodia a terceros, para no confundirla con la patria potestad que es una institución totalmente diferente Y exclusiva de los padres, en el articulo 1 del proyecto original se estaría cercenando o quitando la posibilidad de que la custodia este en cabeza de un tercero, a veces es necesario ubicar al niño ante el conflicto muy fuerte de sus padres con un familiar, no debemos olvidar que el ICBF cumple esta función en muchos casos.
2. El artículo 2 del Proyecto de Ley 05 de 2008, quedara así:
Articulo 2. Custodia en caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio. En el caso de los padres que no cohabitan efectivamente por causa de desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho, divorcio, o nulidad de matrimonio, se observará un régimen de custodia por períodos iguales de tiempo, atendiendo entre otros la residencia de los padres. Éste régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres mediante los mecanismos de conciliación prejudicial contemplado en la ley 640 de 2001, y refrendada por el Juez de Familia. A falta de acuerdo, el Juez de Familia del domicilio del menor, a petición de parte, determinará el régimen de Custodia más adecuado mediante el Proceso Verbal Sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, respetando siempre los criterios de igualdad contemplado en este artículo y protegiendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo 1. Cada progenitor se encargará de los gastos ordinarios del menor durante el tiempo que conviva con él, mientras que los gastos extraordinarios serán fijados por el juez, teniendo en cuenta la capacidad económica de los progenitores. El juez podrá imponer al padre que este en mayor capacidad económica la obligación de colaborar al otro de menor capacidad.
Parágrafo 2. Al establecer el régimen de custodia a que se refiere el presente artículo, el Juez de Familia tendrá en cuenta el periodo de lactancia materna, permitiendo contactos frecuentes con cada uno de los progenitores y sin perjuicio del régimen de visitas y de salidas del país.
Justificación:
Se trata de aclarar para el régimen de visitas, de que la custodia compartida se asigne no debemos entenderla como el desaparecimiento del Derecho que tiene el otro padre de ejercer su derecho a las visitas, porque en el estudio del Proyecto Original en ninguna parte se habla de que un padre tenga una semana al hijo y el otro la otra semana, muchas veces por cuestiones de escolaridad o de residencia no podría pensarse que fuese de una semana, sino que fuese de lapsos mas largos de un mes, de un semestre, o en el caso de que uno de los padres vive en el exterior y el otro en Colombia, donde al tener la custodia compartida no podemos hacerla de periodos tan cortos y evaluar el permiso para que el niño saliera necesariamente del país a gozar de ese legitimo derecho que tiene tanto el padre como el hijo a compartir el uno con el otro.
Ahora bien el parágrafo primero del articulo 2 del Proyecto Original se establece que cada progenitor se encargara de los gastos ordinarios del menor durante el tiempo que conviva con el mientras que los gastos extraordinarios serán fijados por el juez teniendo en cuenta la capacidad económica de los progenitores.
La realidad es que existen disparidades respecto de las capacidades económicas y a las ubicaciones sociales tanto de un padre como del otro, por ende buscamos que el padre que se encuentre en mayor capacidad económica pueda aportar y aporte en la medida de sus capacidades al padre que tiene menos capacidad económica para que pueda garantizar que la calidad de vida del niño se mantenga.
3. El artículo 4 del Proyecto de Ley 05 de 2008, quedara así:
Articulo 4. Cambio de Residencia. Tanto el padre como la madre deberán mantener relaciones personales con el menor y respetar los vínculos de éste con el otro progenitor.
Todo cambio de residencia o la salida del país de uno o ambos progenitores, en la medida en que modifique las modalidades de ejercicio de la custodia compartida, deberán comunicarse con la debida antelación al otro progenitor. En caso de desacuerdo, uno de los progenitores podrá solicitar al juez de familia que adopte una decisión en función del interés superior del niño.
El incumplimiento de estas obligaciones acarreara la perdida de la custodia para el padre infractor, sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación civil y penal para la perdida de la patria potestad, y el ejercicio arbitrario de la custodia.
Justificación:
Se trata simplemente de establecer un requisito para que el padre que no tiene la posibilidad de salir del país pueda ejercer su derecho, vale la pena revisar este articulo porque cuando los padres están en la misma ciudad o país el ejercicio de la custodia no se dificulta, sin embargo cuando uno de los padres se encuentra en el exterior, el derecho de custodia se ve afectado, por eso es necesario tomar medidas como puede ser la perdida de la custodia, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales ya previstas por la Ley.
4. El artículo 5 del Proyecto de Ley 05 de 2008, quedara así:
Articulo 5. Perdida de la custodia y cuidado personal. Sin perjuicio de las causales previstas para perdida de la patria potestad, la custodia y el cuidado personal de los hijos se pierden por resolución emanada del Juez competente en los siguientes casos:
1. Abandono de los hijos por parte del que la tiene.
2. Maltrato físico hacía los menores por parte de quien la tiene.
3. Forzar o inducir a la prostitución de los menores por parte de quien la tiene.
4. Forzar o inducir a la delincuencia de los menores por parte de quien la tiene.
5. Incumplimiento de la ley de custodia compartida, cualquiera sea la forma de entorpecer el derecho que le corresponde al otro progenitor.
6. Fallecimiento del progenitor Tutor.
7. Declaración de Interdicción legal del Progenitor tutor.
8. Renuncia expresa de la Custodia del progenitor que la ostenta.
9. Por drogadicción del padre que ostenta la Tuición.
10. Inducir o forzar a los menores a desdibujar la imagen o cometer hechos que dañen la dignidad, credibilidad y honra del progenitor que no tiene la custodia.
11. Efectuar denuncias temerarias ante cualquier Juez de la República contra el padre no tutor y que en sentencia definitiva y ejecutoriada sea absuelto el padre demandado por falta de méritos.
12. Por las demás causales Indicadas en el Código Civil y leyes complementarias.
Justificación:
El articulo 5 del Proyecto Original establece unas causales para la perdida de la Custodia y el Cuidado Personal, sin embargo estas causales así establecidas, causarían una confusión en los operadores jurídicos porque estaríamos legislando sobre la perdida de la patria potestad y no sobre la custodia, por cuanto aquí en el articulo 1 del pliego de modificaciones aclaramos que terceros como el ICBF y los familiares del menor también pueden gozar de la custodia, mientras que la patria potestad atañe exclusivamente a los progenitores o padres reconocidos de acuerdo a la legislación civil.
En ese orden de ideas buscamos darle una claridad al articulo 5 del Proyecto Original, para evitar una confusión en la aplicación en el tiempo del régimen de patria potestad, ya que al establecer en este proyecto nuevamente causales o suprimiendo algunas, precisamos que estas causales se aplican "sin perjuicio de las causales previstas para perdida de la patria potestad" facilitando la función de los jueces en la aplicación de estas causales diferenciándolas de las causales de perdida de la patria potestad.
5. El artículo 6 del Proyecto de Ley 05 de 2008, quedara así:
Articulo 6. Acuerdo de Cesión Temporal de la Custodia. El padre o la madre de mutuo acuerdo podrán avenir la cesión temporal del derecho a custodia, por un periodo determinado, el cual será previamente autorizado por el Juez de Familia, sin perjuicio del derecho que le asiste a los progenitores a tener contacto personal con sus hijos, salvo que concurra alguna causal que ocasione peligro grave hacia el menor.
6. El artículo 7 del Proyecto de Ley 05 de 2008, quedara así:
Articulo 7. Incumplimiento del Régimen de Custodia Compartida. El incumplimiento del régimen de custodia establecido en la presente ley, acarreara multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes según el caso, mediante incidente que se iniciará a petición de parte, ante el Juez de Familia del domicilio del menor y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, sin perjuicio de incurrirá en el delito de "Ejercicio Arbitrario de la Custodia".
Justificación:
Surgen varios interrogantes respecto al inicio oficioso para la imposición de multas por el incumplimiento del régimen de custodia, por eso consideramos pertinente suprimir la oficiosidad para que únicamente proceda su inicio a petición de parte, porque son los padres o un tercero quienes de alguna manera deben informar al Juez del incumplimiento del otro progenitor, ya que son los progenitores quienes tienen un interés jurídico legitimo, es al progenitor afectado a quien le corresponde promover este incidente para que se restablezca esta custodia, sin perjuicio del inicio de la acción prevista en el articulo 4 del pliego de modificaciones, de perdida de la custodia cuando uno de los padres impide el ejercicio del derecho de custodia, cuando sin autorización impide tal derecho cambiando de residencia o de país.
7. El artículo 8 del Proyecto de Ley 05 de 2008, quedara así:
Articulo 8. El proceso de custodia a que se refiere la presente ley, deberá ser acompañado por estudios obligatorios de equipos técnicos interdisciplinarios integrados por lo menos por un psicólogo y un trabajador social. Dichos conceptos tendrán el carácter de dictamen pericial que deberán ser tenidos en cuenta por el juez al momento de tomar la decisión.
Parágrafo I. En todos los procesos de custodia el equipo técnico, o en su defecto el trabajador social del Juzgado, intervendrá durante las diferentes etapas del proceso efectuando el estudio, diagnostico, educción y terapia familiar, además prestaran su apoyo en la etapa de conciliación.
Parágrafo II. El equipo técnico o en su defecto el trabajador social del Juzgado realizara el respectivo seguimiento, una vez proferida la sentencia o el acuerdo conciliatorio por un periodo no inferior a seis meses y no superior a un año.
Justificación:
Para que la custodia compartida sea una alternativa mas de otorgar la custodia debemos pensar y retornar a la tarifa legal, en caso de desacuerdo de los padres la definición del juez se encuentre científicamente respaldada por unos conceptos de un personal interdisciplinario, esto de alguna manera vendría a garantizar la correcta administración de justicia.
PROPOSICIÓN
Con fundamento en lo expuesto y en el pliego de modificaciones propuesto y adjunto, solicito a la Honorable Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado dar primer debate al Proyecto de Ley 05 de 2008 Senado "Por medio de la cual se establece el Régimen de Custodia Compartida de los hijos menores".
Atentamente,
JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE
Senador de la República
PLIEGO DE MODIFICACIONES PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NO 05 DE 2008
" POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA DE LOS HIJOS MENORES"
(subrayado y negrilla modificaciones)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 1. Custodia y cuidado personal de los hijos. La Custodia y Cuidado Personal de los hijos corresponde de consuno a los padres o al padre o madre sobreviviente y a los terceros autorizados en los casos establecidos en la legislación civil. La custodia compartida es una forma más de otorgar la custodia, por mutuo acuerdo de ambos padres o a falta de acuerdo, por el Juez de Familia.
Articulo 2. Custodia en caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio. En el caso de los padres que no cohabitan efectivamente por causa de desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho, divorcio, o nulidad de matrimonio, se observará un régimen de custodia por períodos iguales de tiempo, atendiendo entre otros la residencia de los padres. Éste régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres mediante los mecanismos de conciliación prejudicial contemplado en la ley 640 de 2001, y refrendada por el Juez de Familia. A falta de acuerdo, el Juez de Familia del domicilio del menor, a petición de parte, determinará el régimen de Custodia más adecuado mediante el Proceso Verbal Sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, respetando siempre los criterios de igualdad contemplado en este artículo y protegiendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo 1. Cada progenitor se encargará de los gastos ordinarios del menor durante el tiempo que conviva con él, mientras que los gastos extraordinarios serán fijados por el juez, teniendo en cuenta la capacidad económica de los progenitores. El juez podrá imponer al padre que este en mayor capacidad económica la obligación de colaborar al otro de menor capacidad.
Parágrafo 2. Al establecer el régimen de custodia a que se refiere el presente artículo, el Juez de Familia tendrá en cuenta el periodo de lactancia materna, permitiendo contactos frecuentes con cada uno de los progenitores y sin perjuicio del régimen de visitas y de salidas del país.
Articulo 3. Igualdad de derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones que emanan de este régimen de custodia serán iguales para ambos padres. La comunicación entre el padre o madre y su hijo menor tendrá carácter inalienable e irrenunciable.
La suspensión, disminución o restricción del régimen previsto deberá fundarse en causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad o la salud del hijo menor. Dichas causas deberán ser apreciadas con criterio restrictivo y riguroso.
Articulo 4. Cambio de residencia. Tanto el padre como la madre deberán mantener relaciones personales con el menor y respetar los vínculos de este con el otro progenitor.
Todo cambio de residencia o la salida del país de uno o ambos progenitores, en la medida en que modifique las modalidades de ejercicio de la custodia compartida, deberán comunicarse con la debida antelación al otro progenitor. En caso de desacuerdo, uno de los progenitores podrá solicitar al juez de familia que adopte una decisión en función del interés superior del niño.
El incumplimiento de estas obligaciones acarreara la perdida de la custodia para el padre infractor, sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación civil y penal para la perdida de la patria potestad, y el ejercicio arbitrario de la custodia.
Articulo 5. Perdida de la custodia y cuidado personal. Sin perjuicio de las causales previstas para perdida de la patria potestad, la ccustodia y el cuidado personal de los hijos se pierden por resolución emanada del Juez competente en los siguientes casos:
1. Abandono de los hijos por parte del que la tiene.
2. Maltrato físico hacía los menores por parte de quien la tiene.
3. Forzar o inducir a la prostitución de los menores por parte de quien la tiene.
4. Forzar o inducir a la delincuencia de los menores por parte de quien la tiene.
5. Incumplimiento de la ley de custodia compartida, cualquiera sea la forma de entorpecer el derecho que le corresponde al otro progenitor.
6. Fallecimiento del progenitor Tutor.
7. Declaración de Interdicción legal del Progenitor tutor.
8. Renuncia expresa de la Custodia del progenitor que la ostenta.
9. Por drogadicción del padre que ostenta la Tuición.
10. Inducir o forzar a los menores a desdibujar la imagen o cometer hechos que dañen la dignidad, credibilidad y honra del progenitor que no tiene la custodia.
11. Efectuar denuncias temerarias ante cualquier Juez de la República contra el padre no tutor y que en sentencia definitiva y ejecutoriada sea absuelto el padre demandado por falta de méritos.
12. Por las demás causales Indicadas en el Código Civil y leyes complementarias.
Articulo 6.Acuerdo de Cesión Temporal de la Custodia. El padre o la madre de mutuo acuerdo podrán avenir la cesión temporal del derecho a custodia, por un periodo determinado, el cual será previamente autorizado por el Juez de Familia, sin perjuicio del derecho que le asiste a los progenitores a tener contacto personal con sus hijos, salvo que concurra alguna causal que ocasione peligro grave hacia el menor.
Articulo 7. Incumplimiento del Régimen de Custodia Compartida. El incumplimiento del régimen de custodia establecido en la presente ley, acarreara multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes según el caso, mediante incidente que se iniciará de oficio o a petición de parte, ante el Juez de Familia del domicilio del menor y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, sin perjuicio de incurrirá en el delito de "Ejercicio Arbitrario de la Custodia".
Articulo 8. El proceso de custodia a que se refiere la presente ley, deberá ser acompañado por estudios obligatorios de equipos técnicos interdisciplinarios integrados por lo menos por un psicólogo y un trabajador social. Dichos conceptos tendrán el carácter de dictamen pericial que deberán ser tenidos en cuenta por el juez al momento de tomar la decisión.
Articulo 9. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE
Senador de la Republica
Etiquetas :

Total de Votos: 2 - Rating: 2.50







jose edgar escribió:
Por el bien de nuestra nueva generación y en aras de la igualdad justicia y dignidad, esperamos que se apuebe de manera justa y sabia el proyecto aqui presentado.