11/11/08: [apadeshi] REGIMEN DE VISITAS- OBSTRUCCIÓN DE LA MADRE CONVIVIENTE - TERAPIA BAJO MANDATO- SANCIONES CONMINATORIAS
Se traslada las noticias de Apadeshi, una asociación argentina que lucha por la igualdad de los progenitores respecto de sus hijos.
Interesante la jurisprudencia respecto de la "obstrucción de vínculo"; jurisprudencia que muchos magistrados de la especialidad en el Perú deberían leer, siquiera por curiosidad.
Fallo REGIMEN DE VISITAS- OBSTRUCCIÓN DE LA MADRE CONVIVIENTE- TERAPIA BAJO MANDATO- SANCIONES CONMINATORIAS [24-ABRIL-2006]
REGIMEN DE VISITAS- OBSTRUCCIÓN DE LA MADRE CONVIVIENTE- TERAPIA BAJO MANDATO- SANCIONES CONMINATORIAS-
En la Ciudad de Lomas de Zamora a los 24 días del mes de abril de 2006, reunido el Tribunal de Familia Nº 2 de esta ciudad, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “B.R. c/ L.N.E. S/ REGIMEN DE VISITAS”, los Señores Jueces observaron el orden resultante del sorteo llevado a cabo en el Veredicto.-
El Tribunal procedió a plantear y votar a la siguiente cuestión única:
A la cuestión única: Es procedente la demanda interpuesta?; y en su caso que pronunciamiento corresponde dictar?
A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL DR. IMPERIALE DIJO:
I.- ANTECEDENTES:
1.- A fs. 23/26 comparece R.B. y promueve demanda contra N.E.L. por fijación de un régimen de visitas a favor de la hija de ambos llamada Narra.
Relata que contrajo matrimonio con la demandada el 30.5.86 encontrándose separado de hecho desde hace 7 años, habiendo nacido de dicha unión la menor “supra” mencionada y que ambos convinieron lo atinente a los alimentos y el régimen de visitas.
Agrega que un día al retirar a la niña la demandada le dijo que había decidido irse vivir a Miami y que llevaría a la menor con ella, a lo cual el se negó.
Por ello inició un expediente de prohibición para salir del país que tramitó ante el Juzgado de 1ra Instancia en lo Civil Nº 26 de la Capital Federal.
Ante su oposición la demandada comenzó a prohibirle el contacto con la menor diciéndole o mandándole decir que la niña no quería verlo.
Aduna que para tener contacto con su hija concurrió al colegio al cual asiste la misma, conversando con su Director quien luego de hablar con la menor le dijo que ella no quería verlo porque no la había dejado ir a vivir a Miami.
Cree que la niña se encuentra influenciada por la madre, que cuando por casualidad la vio caminando por la calle con una tía y quiso acercarse a saludarla reaccionó como si estuviera cohibida o asustada, sin saber que hacer por lo cual interpreta que la madre seguramente le ha prohibido tener contacto con él.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
2.- A fs. 67/69 contesta demanda N.E.L. opone excepciones de defecto legal e incompetencia y en lo que interés destacar niega lo expuesto en el escrito de demanda y que tenga derecho a un régimen de visitas ya que trabaja y no auxilia a su hija con alimentos.
Manifiesta que se encuentra en pareja con el SR. J.A. a quien la menor considera su verdadero padre y que se encarga de todos lo gastos de crianza y educación de la menor y de toda la familia, integrada además por un hijo de ambos, hermano de N.
Sostiene que es la menor la que no quiere ver a su padre.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda, con costas.
3.- A fs. 101/104 tiene lugar la correspondiente audiencia preliminar (art. 842 Cód. Proc.) en la cual se rechazan las excepciones de defecto legal e incompetencia, pasando los autos al acuerdo a fin de dictar veredicto y sentencia.
Asimismo en proveído por separado se fija un régimen de visitas provisorio del cual se notifica al Sr. Asesor de Incapaces el que lo consiente y que se intenta hacer cumplir infructuosamente.
Recibido nuevamente el expediente el mismo se encuentra en estado de sentenciar.
II.- CUESTION LITIGIOSA: Corresponde analizar en esta etapa la procedencia o no de la presente demanda, receptándola o rechazándolo en todo o en parte.
III.- SOLUCION DECISORIA PROPUESTA:
Primero: La atribución de la tenencia a uno de los progenitores en el supuesto de haberse producido el divorcio o separación de hecho con el consiguiente desplazamiento del ejercicio de la patria potestad (art. 264 2do parr. inc. 2 y 5 Cód. Civ.) deja librado al acuerdo de los progenitores y –en su ausencia- a la decisión judicial la forma de cumplimentar lo que tradicionalmente se ha nominado “régimen de visitas” y que el art. 264 inc. 2º citado denomina con mayor acierto derecho a una “adecuada comunicación” (conf. Belluscio: “Manual de Derecho de Familia”. T: 2, pág. 302).-
Esa adecuada comunicación abarca de la “visita”en sentido estricto, la correspondencia epistolar y telefónica, los posibles períodos de convivencia durante los fines de semana, las vacaciones escolares de los hijos que afiancen y desarrollen la valiosa corriente que en el orden de la formación y el afecto surgen a favor del hijo por la presencia en su vida del progenitor no ejerciente. Ese derecho es inalienable e irrenunciable pues tiende a la conservación y subsistencia de un lazo familiar y afectivo. Solo puede ser restringido o suprimido cuando de su ejercicio se deriven evidentes y notorios perjuicios para el menor, los que deberán ser apreciados con criterios restrictivo (Conf. Bueres-Highton: “Código Civil...”, Tº 1, pág. 1206).
Tal derecho posee en la actualidad raigambre constitucional en virtud de la incorporación al plexo jurídico de base de la Convención de los Derechos del Niño (art. 67 inc. 22 C.N. ) que establece expresamente que los estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño (art. 9 ap. 3).
En ese orden de ideas se consideró que no debía privarse a la menor de su vinculación con el padre a pesar de que tanto ésta como la madre se opusieron al régimen de visitas fijado por el tribunal de primera instancia. A esta habrá que somerterla a terapia para que recupere la relación con su progenitor, pero ello sin interrumpir el trato con él (Conf. Weinber: -“Convención de los derechos del niño”. Rubinzal –Culzoni Editores, pág. 177).
Segundo: -Sentado ello y atento las conclusiones a las cuales se arriba en la primera cuestión de veredicto en cuanto a que la fijación del régimen de visitas solicitado no puede acarrear perjuicios a la salud física o moral de la menor N. estimo que no existe ningún obstáculo que impida la fijación del mismo.
No obstante ello, también en consideración a dichas conclusiones de las que emerge que para modificar la situación actual y reestablecer el vínculo paterno-filial se requiere un tratamiento terapéutico profundo y prolongado con ambos padres y con la menor (fs. 82/84) y dado que la progenitora que ejerce la tenencia no presta su colaboración para el mantenimiento y/o reanudación del vínculo con su padre, actor en éstas actuaciones –ver segunda cuestión de veredicto- estimo que la única solución a la grave problemática planteada es imponer a los padres y a la menor la realización de terapia bajo mandato judicial.
Si las partes desobedecen la obligatoriedad de la terapia familiar o sabotean el tratamiento éste Organo Jurisdiccional aplicará las sanciones conminatorias que más abajo se indican y que se estima lo suficientemente severas como para vencer su resistencia: como así también cualquier otra medida tendiente a tal fin, sin perjuicio de dar intervención a la justicia Penal de ser necesario por la eventual comisión del delito de desobediencia(art. 239 Cód. Penal).
Consecuentemente, deberán por mandato judicial los nombrados realizar terapia con e profesional que proponga la parte actora, a cuyo fin el padre deberá denunciar el nombre y domicilio del licenciado que intervenga y fecha de la primer sesión. Tratándose de una terapia por mandato se impondrá una sanción conminatoria de cien pesos por cada oportunidad en que las partes o la menor no concurran, sin perjuicio de modificar este monto en consecuencia con la conducta del inclumpliente (art. 37 Cód. Proc.).- El menor será llevado a terapia por el progenitor que ejerce la tenencia y que será responsable de dicha concurrencia.- El costo que importe el tratamiento terapéutico, deberá ser soportado por ambos progenitores y por partes iguales, como derivación lógica de los deberes que impone la patria potestad (art. 264; 265; 267 etc.).-
Tercero: No obstante ello no debe privarse a la menor de su vinculación con su padre aunque ésta como la madre se opongan al régimen de visitas. A esta habrá que somerterla a terapia como se ordenara para que recupere la relación con su progenitor, pero sin interrumpir su trato con él (Conf. CNCiv. , Sala K, 26.10.2000, “L., M.C.R. c/ M.A. s/ Tenencia de hijos”, E.D> del 8.6.2001, pág. 4).
La menor deberá ser traída por su madre al Tribunal a efectos de llevar a cabo el régimen de visitas fijado a fs. 128 el 10 de diciembre de 2003 según el cual la misma mantendría contacto con su padre los días lunes en el horario de 10,00 a 11,30 hs., bajo apercibimiento de aplicar a su progenitora una sanción conminatoria de trescientos pesos ($ 300) por cada incumplimiento (art.37 Cód. Proc).
Cuarto: -Habida cuenta que –como ya dijera anteriormente y ase votara en la segunda cuestión de veredicto la progenitora que ejerce la tenencia de la menor no presta su colaboración para el mantenimiento y/o reanudación del vínculo con su padre, actor en éstas actuaciones, ello pone de resalto que existen intereses contrapuestos entre la misma y su hija y torna necesario a criterio del suscripto otorgar una representacin autónoma a dicha menor, lo cual se logrará mediante la designación de un tutor especial que intervendrá en lo atinente al régimen de visitas que nos ocupa (art. 397 inc. 1 Cód. Civ.) y cuyos honorarios serán soportados por la progenitora renuente (art. 77 Cód. Proc.)
De este modo el menor tendrá un representante individual para su directa intervención en éste pleito y ello le permitirá ponerse a salvo de los planteos de los padres quienes solo ponen de manifiesto sus discordias que catan de la crisis conyugal (Conf. Makianich de Basset: “Nuevos Horizontes en un Viejo Tema”, Rev. “derecho de Familia”, De. Lexix-Nexix, nro. 26, pág. 110).-
Quinto: - En cuanto a las costas del proceso, en virtud de lo votado en la segunda cuestión de veredicto deberán ser soportadas directamente por la Sra. N.E.L. quien con su conducta personal ha dado lugar a la iniciación de este proceso (art. 68 Cód. Proc.).
Propongo se regulen los honorarios de los letrados intervinientes Dres. M.O.L y A.Q.S. tomando en consideración las pautas del art. 16 de la ley arancelaria y las etapas cumplidas por cada uno de ellos en las sumas de dos mil ($ 2000) y setecientos ($ 700) respectivamentedebia dichos montos los aportes pertinentes (arts. 9 y 28 inc. f ley 8904; 12 y 14 ley 6716).
Las Dras. Almeida y Vicente por compartir fundamentos votan en idéntico sentido.
Con lo cual termino el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mí, que doy fe. Dres. José Imperiale. Juez. Dra. Liliana A. Vicente. Juez. Dra. María E. Almeida. Juez. Dra. Belén Loguercio.Secretaria.
S E N T E N C l A
Lomas de Zamora, 24 de abril de 2006.-
Atento como ha quedado resuelta la cuestión anterior, el TRIBUNAL RESUELVE: A) Hacer lugar a la demanda promovida por R.B. contra N.E.L. por fijación de un régimen de visitas a favor de la hija de ambos llamada N. B) Imponer a los padres y a la menor la realización de terapia bajo mandato judicial, cuyo costo será soportado por partes iguales por ambos progenitores. Si desobedecen la obligatoriedad de la terapia familiar o sabotean el tratamiento éste Organo Jurisdiccional aplicará las sanciones conminatorias que mas abajo se indican y que se estima lo suficientemente severas como para vencer su resistencias; como así también cualquier otra medida tendiente a tal fin, sin perjuicio de dar intervención a la Justicia Penal de ser necesario por la eventual comisión del delito de desobediencia (art. 239 Cód. Penal).- Consecuentemente, deberán por mandato judicial los nombrados realizar terapia con el profesional que proponga la parte actora, a cuyo fin el padre deberá denunciar el nombre y domicilio del licenciado que intervenga y fecha de la primer sesión. Tratándose de una terapia por mandato se impondrá una sanción conminatoria de cien pesos por cada oportunidad en que las partes o el menor no concurran, sin perjuicio de modificar este monto en consecuencia con la conducta del incumpliente (art. 37 Cód. Proc.). El menor será levado a terapia por el progenitor que ejerce la tenencia y que será responsable de dicha concurrencia: C) Asimismo, la menor deberá ser traída por su madre al Tribunal a efectos de llevar a cabo el régimen de visitas fijado a fs, 128 el 10 de diciembre de 2003 según el cual la misma mantendría contacto con su madre los días lunes en el horario de 10.00 a 11.30 horas, bajo apercibimiento de aplicar a su progenitora una sanción conminatoria de trescientos pesos ($ 300) por cada incumplimiento (art. 37 Cód. Proc.) ; D) Otogar una representacin autónoma a dicha menor ,lo cual se logrará mediante la designación de un tutor especial que intervendrá en lo atinente al régimen de visitas que nos ocua (art. 397 inc. 1 Cód. Civ.) y cuyos honorarios serán soportados por la progenitora renuente (art. 77 Cód. Pprc.); E) Imponer las costas del proceso a la Sra. N.E.L. (art. 68 Cód. Proc.); F) Regular los honoraios de los letrados intervinientes Dres. M.O.L y A.Q.S. tomando en consideración las pautas del art. 16 de la ley arancelaria y las etapas cumplidas por cada uno de ellos enlas sumas de dos mil ($ 2000) y setecientos ($ 700) respectivamente, debiendo adicionarse a dichos montos los aportes pertinentes (arts. 9 y 28 inc. f ley 8904; 12 y 14 ley 6716) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE . Dres. Liliana a. Vicente. Juez. María E. Almeida. Juez. Belén Loguercio. Sec.
“B.R. c/ L.N.E. S/ REGIMEN DE VISITAS” Expte. Nro. 11068
REG. Nº 506
En la Ciudad de Lomas de Zamora, a los 24 días del mes de Abril del año 2006, reunido el Tribunal de Familia Nº 2 de esta Ciudad, integrado por los Dres. José Imperiale, María Edith Almeida y Liliana Alicia Vicente, presente el Actuario, a fin de dictar el Veredicto prescripto por el artículo 850 inc. 4º de la ley 11.453, se procedió a practicar el sorteo de ley, resultando del mismo el siguiente orden de votación: Dr. Imperiale José ,Dra, Almeida María Edith y Dra. Vicente Liliana Alicia.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones de hecho:
SE HA PROBADO:
Primera: Que la fijación del régimen de visitas solicitado pueda acarrear perjuicios a la salud física o moral de la menor N?
Segunda: Que la progenitora que ejerce la tenencia de la menor presta su colaboración para el mantenimiento y/o reanudación del vínculo con su padre, actor en éstas actuaciones?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DR. IMPERIALE DIJO:
Surge del relato efectuado por el actor en el escrito de demanda que el régimen de visitas con la menor se cumplió normalmente hasta principios del año 2001. Vease que en el mismo denuncia que va a hacer casi un mes que no tiene contacto con la menor y el libelo fue acompañado el 18.4.01 (fs. 4 vta.) y ordenado desglosar a fs. 5.-
Ello se ve respaldado por la declaración de los testigos que depusieron en autos con fecha 10.12.03 (fs. 127).-
El testigo R. –vecino del actor desde hace veinticinco años- relató que “... la nena visitaba la casa del padre los sábados y domingos y hasta hace tres años tenía contacto con el papá . La llevaba a la casa y él (el deponente) la veía a veces en un campito donde se jugaba futbol y ello jugaba con otros chicos. Tenían una buena relación. El le daba todos los gustos y ello lo adoraba. Siempre estaba con él. Se iban de vacaciones con el papá. Todo esto fue a partir de la separación de los padres...”
La testigo M. manifiesta ser comerciante y conocer al actor y muy poco a la demandada. Los conoce del barrio porque la hermana del actor va a comprar a su negocio. Los conoce desde hace 40 años. Conoce a la hija del actor porque iba a comprar al negocio con el papá. Hace dos o tres años que no ve la nena. La mamá y la hermana del actor le dijeron que se interrumpió el contacto porque él le negó autorización para viajar.
Agrega que la relación con el padre era buena, cariñosa. Una vez fue a visitar a la hermana del actor y éste “... estaba armando un monopatín “o algo así” para la nena...él le compraba lo que la nena quería en el negocio...despus de divorciado el papá se iba de vacaciones con la nena...”.- La hermana se lo contó: “el “Bocha “se fue de vacaciones con N.”. Cree que al mar”.
La testigo G., vecina de ambos padres cuando estaban casados y ahora solamente del actor, expone que hace tres años que no ve a la nena con el padre; que la nena iba a buscar a su nieta a su casa; que la nene tenía locura con el padre; que la llevaba al zoológico y a todos lados y que su nieta también iba; que el padre la llevaba de vacaciones y que el vio las fotos. La hermana del actor le contó que la nena no lo quiso ver mas porque no la autorizó a salir del país.- Actualmente la nena pasa por el barrio porque va a visitar a la abuela materna, pero no va a ver ni al actor ni a la abuela paterna. “...pasa de largo... hace tres años que no va a verla”.
No obstante, por un principio de adquisición procesal, no puedo obviar el informe producido por la sicóloga del Tribunal licenciada Verónica Torrado obrante a fs. 82/84 quien entrevistando a ambos progenitores y a la menor arribó a la conclusión de que se produjo una ruptura del vínculo paterno-filial a partir de la negativa del SR. B. a autorizar el viaje de su hija a Estados Unidos con intención de radicarse en dicho país fundada en su deseo de no perder el vínculo con la misma.-
Agrega el informe que la menor N. de 12 años de edad al 25.11.02 fecha de dicho informe- presenta una actitud y conducta de franca oposición al reanudamiento del vínculo con su padre. Su negativismo es marcado. Si bien puede inferirse una considerable identificacin de la menor con la posición materna, la joven experimenta tales sentimientos en su propia subjetividad. La figura paterna para N. es el compañero de la madre y padre de su hermanito menor. Da cuenta de ello no solo en su discurso sino en las pruebas gráficas administradas y vivencia la negativa de su progenitor a autorizarla a viajar a los Estados Unidos como perjudicial y la presencia de éste como amenazante.
Concluye el informe que para modificar la situación actual y reestablecer el vínculo paterno-filial se requiere un tratamiento terapéutico profundo y prolongado con ambos padres y con la menor.
En consecuencia, con la salvedad establecida en el párrafo precedente, voto en forma negativa a la cuestión planteada.
Las Dras. Almeida y Vicente por compartir fundamentos adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR, IMPERIALE DIJO:
Liminarmente cabe poner de resalto que en su escrito de contestación de demanda (fs. 67/70) la madre de la menor negó que el padre tuviera derecho a un régimen de visitas y negó que la hubiera visitado en los últimos dos años, es decir en el período que va desde el 30.9.99 al 30.9.02 (fecha del libelo de responde).
No obstante, la falacia de ésta última afirmación queda demostrada con lo votado en la cuestión de veredicto precedente, de la cual surge que el régimen de visitas con la menor se cumplió normalmente hasta principios del año 2001.
A ello debe agregarse que también sostuvo la progenitora en el referido libelo de contestación que la menor por impulso propio no quiere ver a su padre, pero surge del informe confeccionado por la perito sicóloga (fs. 82/84) que dicha postura de la ahora adolescente “que presenta una actitud y conducta de franca oposición a la reanudación del vínculo con su padre” lamentablemente incorporada a “su propia subjetividad”presenta “una considerable identificacin de la menor con la posición materna”.
Por otra parte la Sra. L. dedujo una excepción de incompetencia que a la luz de los fundamentos tenidos en cuenta para desestimarla aparece como carente de sustento y francamente dilatoria (fs. 101/103), no mostró en oportunidad de ser entrevistada por el Tribunal ninguna voluntad de colaborar para el mantenimiento y/o reanudación del vínculo con su padre (fs. 108 y 110), no llevó a la menor a la sede del Tribunal para la realización de la pericia ordenada sobre la misma (fs. 110 y 112/113) y ni siquiera ha concurrido a la audiencia de vista de causa (fs. 127).
En consecuencia voto también en forma negativa a la segunda cuestión planteada.
Las Dras. Almeida y Vicente por compartir fundamentos votan en idéntico sentido.
Con la cual termino el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mi, que doy Fe. Dr. José Imperiale. Juez, Dra. LiliN . Vicente. Juez, Dra. María Edith Almeida. Juez, Dra. Belén Loguercio. Secretaria.
Interesante la jurisprudencia respecto de la "obstrucción de vínculo"; jurisprudencia que muchos magistrados de la especialidad en el Perú deberían leer, siquiera por curiosidad.
Fallo REGIMEN DE VISITAS- OBSTRUCCIÓN DE LA MADRE CONVIVIENTE- TERAPIA BAJO MANDATO- SANCIONES CONMINATORIAS [24-ABRIL-2006]
REGIMEN DE VISITAS- OBSTRUCCIÓN DE LA MADRE CONVIVIENTE- TERAPIA BAJO MANDATO- SANCIONES CONMINATORIAS-
En la Ciudad de Lomas de Zamora a los 24 días del mes de abril de 2006, reunido el Tribunal de Familia Nº 2 de esta ciudad, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “B.R. c/ L.N.E. S/ REGIMEN DE VISITAS”, los Señores Jueces observaron el orden resultante del sorteo llevado a cabo en el Veredicto.-
El Tribunal procedió a plantear y votar a la siguiente cuestión única:
A la cuestión única: Es procedente la demanda interpuesta?; y en su caso que pronunciamiento corresponde dictar?
A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL DR. IMPERIALE DIJO:
I.- ANTECEDENTES:
1.- A fs. 23/26 comparece R.B. y promueve demanda contra N.E.L. por fijación de un régimen de visitas a favor de la hija de ambos llamada Narra.
Relata que contrajo matrimonio con la demandada el 30.5.86 encontrándose separado de hecho desde hace 7 años, habiendo nacido de dicha unión la menor “supra” mencionada y que ambos convinieron lo atinente a los alimentos y el régimen de visitas.
Agrega que un día al retirar a la niña la demandada le dijo que había decidido irse vivir a Miami y que llevaría a la menor con ella, a lo cual el se negó.
Por ello inició un expediente de prohibición para salir del país que tramitó ante el Juzgado de 1ra Instancia en lo Civil Nº 26 de la Capital Federal.
Ante su oposición la demandada comenzó a prohibirle el contacto con la menor diciéndole o mandándole decir que la niña no quería verlo.
Aduna que para tener contacto con su hija concurrió al colegio al cual asiste la misma, conversando con su Director quien luego de hablar con la menor le dijo que ella no quería verlo porque no la había dejado ir a vivir a Miami.
Cree que la niña se encuentra influenciada por la madre, que cuando por casualidad la vio caminando por la calle con una tía y quiso acercarse a saludarla reaccionó como si estuviera cohibida o asustada, sin saber que hacer por lo cual interpreta que la madre seguramente le ha prohibido tener contacto con él.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
2.- A fs. 67/69 contesta demanda N.E.L. opone excepciones de defecto legal e incompetencia y en lo que interés destacar niega lo expuesto en el escrito de demanda y que tenga derecho a un régimen de visitas ya que trabaja y no auxilia a su hija con alimentos.
Manifiesta que se encuentra en pareja con el SR. J.A. a quien la menor considera su verdadero padre y que se encarga de todos lo gastos de crianza y educación de la menor y de toda la familia, integrada además por un hijo de ambos, hermano de N.
Sostiene que es la menor la que no quiere ver a su padre.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda, con costas.
3.- A fs. 101/104 tiene lugar la correspondiente audiencia preliminar (art. 842 Cód. Proc.) en la cual se rechazan las excepciones de defecto legal e incompetencia, pasando los autos al acuerdo a fin de dictar veredicto y sentencia.
Asimismo en proveído por separado se fija un régimen de visitas provisorio del cual se notifica al Sr. Asesor de Incapaces el que lo consiente y que se intenta hacer cumplir infructuosamente.
Recibido nuevamente el expediente el mismo se encuentra en estado de sentenciar.
II.- CUESTION LITIGIOSA: Corresponde analizar en esta etapa la procedencia o no de la presente demanda, receptándola o rechazándolo en todo o en parte.
III.- SOLUCION DECISORIA PROPUESTA:
Primero: La atribución de la tenencia a uno de los progenitores en el supuesto de haberse producido el divorcio o separación de hecho con el consiguiente desplazamiento del ejercicio de la patria potestad (art. 264 2do parr. inc. 2 y 5 Cód. Civ.) deja librado al acuerdo de los progenitores y –en su ausencia- a la decisión judicial la forma de cumplimentar lo que tradicionalmente se ha nominado “régimen de visitas” y que el art. 264 inc. 2º citado denomina con mayor acierto derecho a una “adecuada comunicación” (conf. Belluscio: “Manual de Derecho de Familia”. T: 2, pág. 302).-
Esa adecuada comunicación abarca de la “visita”en sentido estricto, la correspondencia epistolar y telefónica, los posibles períodos de convivencia durante los fines de semana, las vacaciones escolares de los hijos que afiancen y desarrollen la valiosa corriente que en el orden de la formación y el afecto surgen a favor del hijo por la presencia en su vida del progenitor no ejerciente. Ese derecho es inalienable e irrenunciable pues tiende a la conservación y subsistencia de un lazo familiar y afectivo. Solo puede ser restringido o suprimido cuando de su ejercicio se deriven evidentes y notorios perjuicios para el menor, los que deberán ser apreciados con criterios restrictivo (Conf. Bueres-Highton: “Código Civil...”, Tº 1, pág. 1206).
Tal derecho posee en la actualidad raigambre constitucional en virtud de la incorporación al plexo jurídico de base de la Convención de los Derechos del Niño (art. 67 inc. 22 C.N. ) que establece expresamente que los estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño (art. 9 ap. 3).
En ese orden de ideas se consideró que no debía privarse a la menor de su vinculación con el padre a pesar de que tanto ésta como la madre se opusieron al régimen de visitas fijado por el tribunal de primera instancia. A esta habrá que somerterla a terapia para que recupere la relación con su progenitor, pero ello sin interrumpir el trato con él (Conf. Weinber: -“Convención de los derechos del niño”. Rubinzal –Culzoni Editores, pág. 177).
Segundo: -Sentado ello y atento las conclusiones a las cuales se arriba en la primera cuestión de veredicto en cuanto a que la fijación del régimen de visitas solicitado no puede acarrear perjuicios a la salud física o moral de la menor N. estimo que no existe ningún obstáculo que impida la fijación del mismo.
No obstante ello, también en consideración a dichas conclusiones de las que emerge que para modificar la situación actual y reestablecer el vínculo paterno-filial se requiere un tratamiento terapéutico profundo y prolongado con ambos padres y con la menor (fs. 82/84) y dado que la progenitora que ejerce la tenencia no presta su colaboración para el mantenimiento y/o reanudación del vínculo con su padre, actor en éstas actuaciones –ver segunda cuestión de veredicto- estimo que la única solución a la grave problemática planteada es imponer a los padres y a la menor la realización de terapia bajo mandato judicial.
Si las partes desobedecen la obligatoriedad de la terapia familiar o sabotean el tratamiento éste Organo Jurisdiccional aplicará las sanciones conminatorias que más abajo se indican y que se estima lo suficientemente severas como para vencer su resistencia: como así también cualquier otra medida tendiente a tal fin, sin perjuicio de dar intervención a la justicia Penal de ser necesario por la eventual comisión del delito de desobediencia(art. 239 Cód. Penal).
Consecuentemente, deberán por mandato judicial los nombrados realizar terapia con e profesional que proponga la parte actora, a cuyo fin el padre deberá denunciar el nombre y domicilio del licenciado que intervenga y fecha de la primer sesión. Tratándose de una terapia por mandato se impondrá una sanción conminatoria de cien pesos por cada oportunidad en que las partes o la menor no concurran, sin perjuicio de modificar este monto en consecuencia con la conducta del inclumpliente (art. 37 Cód. Proc.).- El menor será llevado a terapia por el progenitor que ejerce la tenencia y que será responsable de dicha concurrencia.- El costo que importe el tratamiento terapéutico, deberá ser soportado por ambos progenitores y por partes iguales, como derivación lógica de los deberes que impone la patria potestad (art. 264; 265; 267 etc.).-
Tercero: No obstante ello no debe privarse a la menor de su vinculación con su padre aunque ésta como la madre se opongan al régimen de visitas. A esta habrá que somerterla a terapia como se ordenara para que recupere la relación con su progenitor, pero sin interrumpir su trato con él (Conf. CNCiv. , Sala K, 26.10.2000, “L., M.C.R. c/ M.A. s/ Tenencia de hijos”, E.D> del 8.6.2001, pág. 4).
La menor deberá ser traída por su madre al Tribunal a efectos de llevar a cabo el régimen de visitas fijado a fs. 128 el 10 de diciembre de 2003 según el cual la misma mantendría contacto con su padre los días lunes en el horario de 10,00 a 11,30 hs., bajo apercibimiento de aplicar a su progenitora una sanción conminatoria de trescientos pesos ($ 300) por cada incumplimiento (art.37 Cód. Proc).
Cuarto: -Habida cuenta que –como ya dijera anteriormente y ase votara en la segunda cuestión de veredicto la progenitora que ejerce la tenencia de la menor no presta su colaboración para el mantenimiento y/o reanudación del vínculo con su padre, actor en éstas actuaciones, ello pone de resalto que existen intereses contrapuestos entre la misma y su hija y torna necesario a criterio del suscripto otorgar una representacin autónoma a dicha menor, lo cual se logrará mediante la designación de un tutor especial que intervendrá en lo atinente al régimen de visitas que nos ocupa (art. 397 inc. 1 Cód. Civ.) y cuyos honorarios serán soportados por la progenitora renuente (art. 77 Cód. Proc.)
De este modo el menor tendrá un representante individual para su directa intervención en éste pleito y ello le permitirá ponerse a salvo de los planteos de los padres quienes solo ponen de manifiesto sus discordias que catan de la crisis conyugal (Conf. Makianich de Basset: “Nuevos Horizontes en un Viejo Tema”, Rev. “derecho de Familia”, De. Lexix-Nexix, nro. 26, pág. 110).-
Quinto: - En cuanto a las costas del proceso, en virtud de lo votado en la segunda cuestión de veredicto deberán ser soportadas directamente por la Sra. N.E.L. quien con su conducta personal ha dado lugar a la iniciación de este proceso (art. 68 Cód. Proc.).
Propongo se regulen los honorarios de los letrados intervinientes Dres. M.O.L y A.Q.S. tomando en consideración las pautas del art. 16 de la ley arancelaria y las etapas cumplidas por cada uno de ellos en las sumas de dos mil ($ 2000) y setecientos ($ 700) respectivamentedebia dichos montos los aportes pertinentes (arts. 9 y 28 inc. f ley 8904; 12 y 14 ley 6716).
Las Dras. Almeida y Vicente por compartir fundamentos votan en idéntico sentido.
Con lo cual termino el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mí, que doy fe. Dres. José Imperiale. Juez. Dra. Liliana A. Vicente. Juez. Dra. María E. Almeida. Juez. Dra. Belén Loguercio.Secretaria.
S E N T E N C l A
Lomas de Zamora, 24 de abril de 2006.-
Atento como ha quedado resuelta la cuestión anterior, el TRIBUNAL RESUELVE: A) Hacer lugar a la demanda promovida por R.B. contra N.E.L. por fijación de un régimen de visitas a favor de la hija de ambos llamada N. B) Imponer a los padres y a la menor la realización de terapia bajo mandato judicial, cuyo costo será soportado por partes iguales por ambos progenitores. Si desobedecen la obligatoriedad de la terapia familiar o sabotean el tratamiento éste Organo Jurisdiccional aplicará las sanciones conminatorias que mas abajo se indican y que se estima lo suficientemente severas como para vencer su resistencias; como así también cualquier otra medida tendiente a tal fin, sin perjuicio de dar intervención a la Justicia Penal de ser necesario por la eventual comisión del delito de desobediencia (art. 239 Cód. Penal).- Consecuentemente, deberán por mandato judicial los nombrados realizar terapia con el profesional que proponga la parte actora, a cuyo fin el padre deberá denunciar el nombre y domicilio del licenciado que intervenga y fecha de la primer sesión. Tratándose de una terapia por mandato se impondrá una sanción conminatoria de cien pesos por cada oportunidad en que las partes o el menor no concurran, sin perjuicio de modificar este monto en consecuencia con la conducta del incumpliente (art. 37 Cód. Proc.). El menor será levado a terapia por el progenitor que ejerce la tenencia y que será responsable de dicha concurrencia: C) Asimismo, la menor deberá ser traída por su madre al Tribunal a efectos de llevar a cabo el régimen de visitas fijado a fs, 128 el 10 de diciembre de 2003 según el cual la misma mantendría contacto con su madre los días lunes en el horario de 10.00 a 11.30 horas, bajo apercibimiento de aplicar a su progenitora una sanción conminatoria de trescientos pesos ($ 300) por cada incumplimiento (art. 37 Cód. Proc.) ; D) Otogar una representacin autónoma a dicha menor ,lo cual se logrará mediante la designación de un tutor especial que intervendrá en lo atinente al régimen de visitas que nos ocua (art. 397 inc. 1 Cód. Civ.) y cuyos honorarios serán soportados por la progenitora renuente (art. 77 Cód. Pprc.); E) Imponer las costas del proceso a la Sra. N.E.L. (art. 68 Cód. Proc.); F) Regular los honoraios de los letrados intervinientes Dres. M.O.L y A.Q.S. tomando en consideración las pautas del art. 16 de la ley arancelaria y las etapas cumplidas por cada uno de ellos enlas sumas de dos mil ($ 2000) y setecientos ($ 700) respectivamente, debiendo adicionarse a dichos montos los aportes pertinentes (arts. 9 y 28 inc. f ley 8904; 12 y 14 ley 6716) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE . Dres. Liliana a. Vicente. Juez. María E. Almeida. Juez. Belén Loguercio. Sec.
“B.R. c/ L.N.E. S/ REGIMEN DE VISITAS” Expte. Nro. 11068
REG. Nº 506
En la Ciudad de Lomas de Zamora, a los 24 días del mes de Abril del año 2006, reunido el Tribunal de Familia Nº 2 de esta Ciudad, integrado por los Dres. José Imperiale, María Edith Almeida y Liliana Alicia Vicente, presente el Actuario, a fin de dictar el Veredicto prescripto por el artículo 850 inc. 4º de la ley 11.453, se procedió a practicar el sorteo de ley, resultando del mismo el siguiente orden de votación: Dr. Imperiale José ,Dra, Almeida María Edith y Dra. Vicente Liliana Alicia.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones de hecho:
SE HA PROBADO:
Primera: Que la fijación del régimen de visitas solicitado pueda acarrear perjuicios a la salud física o moral de la menor N?
Segunda: Que la progenitora que ejerce la tenencia de la menor presta su colaboración para el mantenimiento y/o reanudación del vínculo con su padre, actor en éstas actuaciones?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DR. IMPERIALE DIJO:
Surge del relato efectuado por el actor en el escrito de demanda que el régimen de visitas con la menor se cumplió normalmente hasta principios del año 2001. Vease que en el mismo denuncia que va a hacer casi un mes que no tiene contacto con la menor y el libelo fue acompañado el 18.4.01 (fs. 4 vta.) y ordenado desglosar a fs. 5.-
Ello se ve respaldado por la declaración de los testigos que depusieron en autos con fecha 10.12.03 (fs. 127).-
El testigo R. –vecino del actor desde hace veinticinco años- relató que “... la nena visitaba la casa del padre los sábados y domingos y hasta hace tres años tenía contacto con el papá . La llevaba a la casa y él (el deponente) la veía a veces en un campito donde se jugaba futbol y ello jugaba con otros chicos. Tenían una buena relación. El le daba todos los gustos y ello lo adoraba. Siempre estaba con él. Se iban de vacaciones con el papá. Todo esto fue a partir de la separación de los padres...”
La testigo M. manifiesta ser comerciante y conocer al actor y muy poco a la demandada. Los conoce del barrio porque la hermana del actor va a comprar a su negocio. Los conoce desde hace 40 años. Conoce a la hija del actor porque iba a comprar al negocio con el papá. Hace dos o tres años que no ve la nena. La mamá y la hermana del actor le dijeron que se interrumpió el contacto porque él le negó autorización para viajar.
Agrega que la relación con el padre era buena, cariñosa. Una vez fue a visitar a la hermana del actor y éste “... estaba armando un monopatín “o algo así” para la nena...él le compraba lo que la nena quería en el negocio...despus de divorciado el papá se iba de vacaciones con la nena...”.- La hermana se lo contó: “el “Bocha “se fue de vacaciones con N.”. Cree que al mar”.
La testigo G., vecina de ambos padres cuando estaban casados y ahora solamente del actor, expone que hace tres años que no ve a la nena con el padre; que la nena iba a buscar a su nieta a su casa; que la nene tenía locura con el padre; que la llevaba al zoológico y a todos lados y que su nieta también iba; que el padre la llevaba de vacaciones y que el vio las fotos. La hermana del actor le contó que la nena no lo quiso ver mas porque no la autorizó a salir del país.- Actualmente la nena pasa por el barrio porque va a visitar a la abuela materna, pero no va a ver ni al actor ni a la abuela paterna. “...pasa de largo... hace tres años que no va a verla”.
No obstante, por un principio de adquisición procesal, no puedo obviar el informe producido por la sicóloga del Tribunal licenciada Verónica Torrado obrante a fs. 82/84 quien entrevistando a ambos progenitores y a la menor arribó a la conclusión de que se produjo una ruptura del vínculo paterno-filial a partir de la negativa del SR. B. a autorizar el viaje de su hija a Estados Unidos con intención de radicarse en dicho país fundada en su deseo de no perder el vínculo con la misma.-
Agrega el informe que la menor N. de 12 años de edad al 25.11.02 fecha de dicho informe- presenta una actitud y conducta de franca oposición al reanudamiento del vínculo con su padre. Su negativismo es marcado. Si bien puede inferirse una considerable identificacin de la menor con la posición materna, la joven experimenta tales sentimientos en su propia subjetividad. La figura paterna para N. es el compañero de la madre y padre de su hermanito menor. Da cuenta de ello no solo en su discurso sino en las pruebas gráficas administradas y vivencia la negativa de su progenitor a autorizarla a viajar a los Estados Unidos como perjudicial y la presencia de éste como amenazante.
Concluye el informe que para modificar la situación actual y reestablecer el vínculo paterno-filial se requiere un tratamiento terapéutico profundo y prolongado con ambos padres y con la menor.
En consecuencia, con la salvedad establecida en el párrafo precedente, voto en forma negativa a la cuestión planteada.
Las Dras. Almeida y Vicente por compartir fundamentos adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR, IMPERIALE DIJO:
Liminarmente cabe poner de resalto que en su escrito de contestación de demanda (fs. 67/70) la madre de la menor negó que el padre tuviera derecho a un régimen de visitas y negó que la hubiera visitado en los últimos dos años, es decir en el período que va desde el 30.9.99 al 30.9.02 (fecha del libelo de responde).
No obstante, la falacia de ésta última afirmación queda demostrada con lo votado en la cuestión de veredicto precedente, de la cual surge que el régimen de visitas con la menor se cumplió normalmente hasta principios del año 2001.
A ello debe agregarse que también sostuvo la progenitora en el referido libelo de contestación que la menor por impulso propio no quiere ver a su padre, pero surge del informe confeccionado por la perito sicóloga (fs. 82/84) que dicha postura de la ahora adolescente “que presenta una actitud y conducta de franca oposición a la reanudación del vínculo con su padre” lamentablemente incorporada a “su propia subjetividad”presenta “una considerable identificacin de la menor con la posición materna”.
Por otra parte la Sra. L. dedujo una excepción de incompetencia que a la luz de los fundamentos tenidos en cuenta para desestimarla aparece como carente de sustento y francamente dilatoria (fs. 101/103), no mostró en oportunidad de ser entrevistada por el Tribunal ninguna voluntad de colaborar para el mantenimiento y/o reanudación del vínculo con su padre (fs. 108 y 110), no llevó a la menor a la sede del Tribunal para la realización de la pericia ordenada sobre la misma (fs. 110 y 112/113) y ni siquiera ha concurrido a la audiencia de vista de causa (fs. 127).
En consecuencia voto también en forma negativa a la segunda cuestión planteada.
Las Dras. Almeida y Vicente por compartir fundamentos votan en idéntico sentido.
Con la cual termino el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mi, que doy Fe. Dr. José Imperiale. Juez, Dra. LiliN . Vicente. Juez, Dra. María Edith Almeida. Juez, Dra. Belén Loguercio. Secretaria.
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José escribió: