13/10: Fijan reglas para acreditar períodos de aportaciones
En el caso que estos aportes no hayan sido considerados por la ONP
Modifican también criterios para reclamar los devengados e intereses
El Constitucional (TC) fijó como precedente vinculante las reglas que deben seguir las partes para acreditar períodos de aportaciones y los jueces, para dilucidar el reconocimiento de períodos de aportaciones en los proceso de amparo, cuando éstos no han sido considerados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
En este contexto, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Exp. Nº 04762-2007-PA/TC se establece como precedentes vinculantes diversas reglas.
Así, el demandante puede adjuntar a su demanda en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple, los siguientes documentos: certificado de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.
Luego, el juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad. Además, cuando éste conteste la demanda, tiene la carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste.
La carga procesal de adjuntar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, es aplicable a los procesos de amparo en trámite cuando los jueces lo estimen necesario e indispensable para resolver la controversia.
En los procesos de amparo, finalmente, que se inicien con posterioridad a la publicación de este fallo, el ente previsional, cuando conteste la demanda, debe cumplir con presentar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o su copia fedateada. En caso que no cumpla con su carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo, el juez aplicará el principio de prevalencia de la parte quejosa, siempre y cuando los medios probatorios presentados por el demandante resulten suficientes, pertinentes e idóneos para acreditar años de aportaciones, o aplicará supletoriamente el artículo 282 del Código Procesal Civil.
Atribuciones de jueces
l Los jueces no solicitarán el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando
se está ante una demanda manifiestamente fundada, como por ejemplo, cuando la ONP no reconoce periodos de aportaciones bajo el argumento de que han perdido validez, o que el demandante ha tenido la doble condición de asegurado y empleador, entre otros
l Tampoco solicitarán este expediente administrativo, cuando se encuentren ante una demanda manifiestamente infundada, como por ejemplo cuando el demandante no presenta prueba alguna para acreditar periodos de aportaciones, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas, entre otros, refiere el TC en la sentencia.
Justificación
Las razones que justifican el precedente son las siguientes:
1 Las reglas dictadas tienen su razón de ser no sólo por la inexistencia de estación probatoria en el amparo, sino también porque el criterio de considerar a los certificados de trabajo presentados en copia simple, como medios probatorios idóneos para demostrar periodos de aportaciones fue usado maliciosamente.
2 Así, se advirtió en los procesos de amparo la presentación de documentos falsos para acreditar años de aportaciones no reconocidos por la ONP; entrega de certificados de trabajo expedidos por terceros, contradictorios en su contenido o sin sustento o acreditación necesaria.
Vía constitucional para el pago de devengados
En adelante, procederán las demandas por la vía constitucional para las pretensiones sobre el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses, siempre y cuando la pretensión principal esté vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (acceso o reconocimiento, afectación al derecho mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad ).
Así lo estableció el TC, al expedir la sentencia recaída en el Exp. 5430-2006-AA/TC, en que reconsidera su precedente (Exp. Nº 2877-2005-HC/TC) sobre el pago de accesorios a fin de que los jueces emitan pronunciamientos uniformes respecto de este tema.
El TC tomó como referencia el caso Anicama (Exp. 1417-2005-AA/TC), el cual establecía la improcedencia de la protección constitucional de reclamaciones de pago de intereses y reintegros, derivándolos a las vías igualmente satisfactorias.
Esto originó que la ONP interpusiera Recursos de Agravio Constitucional, cuando en sede judicial se había estimado el pago de accesorios junto con la pretensión principal, y por su lado, los demandantes hacían lo propio cuando no se había estimado u omitido el pronunciamiento sobre el pago de accesorios en los casos que había logrado pronunciamiento favorable.
Razón por la cual el TC precisa que las reclamaciones anotadas en materia pensionaria serán reconducidas en los procesos constitucionales.
El Peruano.
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Sandro escribió: