LA FISCALIZACIÓN DE LOS GASTOS OPERATIVOS DE LOS PARLAMENTARIOS A TRAVÉS DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA


Manuel Bermúdez Tapia

LOS ANTECEDENTES DEL TEMA DE ANÁLISIS

A fines de septiembre 2008, el Congreso de la República pasó por una etapa crítica respecto de su legitimidad institucional con la ciudadanía.

La posibilidad de desaforar a dos parlamentarios (Margarita Sucari y José Anaya ) por corrupción generalizada, fue la gota que había derramado y la ciudadanía había iniciado una serie de campañas de fiscalización respecto de uno de los temas más sensibles para los “otorongos” .

Es en este momento circunstancial, que surge la iniciativa de una periodista de televisión (Rosa María Palacios, Prensa Libre, América TV) para fiscalizar los gastos operativos de un solo mes de algunos congresistas, escogidos al azar.

Complementariamente una serie de bloggers (periodistas de la internet) apoyan la iniciativa y surge la campaña “adopta un congresista” , el mismo que en menos de dos semanas ha llenado el ciberespacio peruano con muchos tags y páginas dedicadas a la necesidad de controlar los gastos operativos de los parlamentarios.

Evidentemente esta campaña de fiscalización ciudadana, tuvo eco inmediato en las altas esferas del Congreso de la República, principalmente porque existía el temor de desnudar la poca labor parlamentaria de muchos.

En este sentido, Javer Velásquez Quesquén, Presidente del Congreso de la Repúbica, de las filas del oficialismo (Apra) electo por voto de las Bancadas Fujimorista, Unión Nacional y Unión por el Perú, defiende el fuero personal de los parlamentarios y señala que es imposible acceder a las peticiones de la ciudadanía, para fiscalizar o auditar las declaraciones juradas que registran los gastos operativos, porque “habría que modificar la Constitución y el sistema político” (sic).

Increiblemente para un docente de Derecho Constitucional como lo es Velásquez Quesquén , nos surge la interrogante ¿Y qué es la Ley de Acceso a la Información Pública? El pavor de los futuros colegas, podría cundir en Chiclayo, si la pregunta fuese absuelta por tal docente.

Para curarse en salud, el Presidente del Congreso, agobiado por la ola de denuncias y ante el inminente ascenso a la más alta representación parlamentaria, en sesión de la Mesa Directiva del 15 de agosto del 2008, dispuso que se realice una “auditoría especial en materia del proceso de rendición de cuentas y reembolso de gastos por viáticos y representación de los señores congresistas”.

Eventualmente la acción de la Mesa Directiva podía entenderse como un mecanismo de transparencia de la función pública parlamentaria, pero las decisiones políticas no necesariamente van vinculadas a una correcta expresión de intenciones.

La petición ante la misma Contraloría General de la República (inexplicable porque el mismo Congreso tiene una oficina de Auditoría Interna) de solicitar una auditoria especial general, no era más que un mecanismo (supuestamente) procesal para evitar transparentar la información pública de cada declaración jurada que todo congresista debe realizar para declarar sus gastos de representación funcional.

De este modo, las peticiones del periodismo fueron cortadas bajo una escueta respuesta: “habiéndose iniciado el proceso de auditoría, debemos indicarles que los informes y acciones de control se encuentran sujetos al principio de reserva, por cuyo mérito se encuentra prohibido que durante la ejecución del control se revele información que podría dificultar la misma”, con lo cual el Oficial Mayor daba comunicación de los objetivos de la Mesa Directiva, que en realidad y en buena cuenta es la decisión del Presidente del Congreso.

Agudizándose aún más la débil legitimidad social del Parlamento, en la tercera semana de septiembre 2008, la Mesa Directiva del Congreso dejó sin efecto la norma que regulaba la mención de cuentas de los gastos operativos de los parlamentarios. En este sentido, los congresistas se encontraban exonerados de rendir cuenta documentada del 90% de un total de S/. 7,617.20 que se les asigna mensualmente, ni a sustentar el 10% restante mediante una simple declaración jurada.

La explicación oficial sobre una acción típica de un Estado mediocre y ajeno a los intereses de su ciudadanía, fue que se estaba acatando las disposiciones del artículo 22º del Reglamento del Congreso de la República.

Frente a esta situación de descrédito funcional institucional y ante la necesidad de satisfacer un interés público, surgen las interrogantes: ¿Los gastos operativos de los parlamentarios son Información Pública?

En este sentido, consideramos que las respuestas son afirmativas y para ello analizaremos primero la naturaleza jurídica de los “Gastos Operativos”, seguidamente “la información pública” y plantearemos la viabilidad de la fiscalización ciudadana de la función parlamentaria, sólo en el ámbito de los gastos operativos, porque la decisión política de estos no puede ser fiscalizada, dado que existe una regulación constitucional expresa para ello (art. 93º Constitución).


I. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DE LAS DECISIONES QUE TOMA EL ESTADO CON EL ERARIO NACIONAL.

1. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.


En lo que respecta a la naturaleza jurídica del derecho a acceder a una información pública, debemos señalar que este es un derecho que puede ser gozado tanto de manera individual (por su titularidad inmediata) como de manera colectiva, sin que se pueda interpretar que una excluya a la otra.

Las características intrínsecas del derecho le confieren tal calidad. De esta manera un individuo puede tener garantizado su derecho de acceder a información pública y desarrollar diferentes acciones respecto de esta información (derecho a la expresión, derecho a la información, derecho a la libertad de información y prensa)

En estas circunstancias, es que el Estado debe procurar y garantizar un mínimo margen de respeto en determinados casos o supuestos, que es el ámbito de comunicación entre el Administrado con su Administración y si bien esta tiene la facultad de indicar cuales son los márgenes para brindar información, la misma no puede estar limitada un criterio discrecional, por cuanto las limitaciones sólo deben estar reguladas por Ley.

Incidiendo en la naturaleza jurídica del derecho debemos considerarlo además como un derecho objetivo, por su exigibilidad frente al Estado, así como un derecho subjetivo, por su naturaleza intrínseca humana y colectiva.

Respecto de su naturaleza, el acceder a información pública es un derecho humano, porque por la sola condición de ser seres humanos tenemos derecho a ejercer el derecho , y el mecanismo procesal para garantizarla es el habeas data.

El Habeas Data es una prerrogativa constitucional que tiene toda persona para conocer vía acceso directo, a toda información que conste en los registros del Estado .

La naturaleza de Derecho Humano se implementa en la región latinoamericana cuando se regula el acceso a la información pública en una serie de Leyes, entre las cuales podemos citar: a) En México, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (2002), b) Paraguay, Ley de Transparencia Administrativa, c) Panamá, Ley de Transparencia en la Gestión Pública y d) Perú, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En un análisis constitucional de las Teorías de los Derechos fundamentales, la Teoría Institucional es la que el mejor explica el tema de los derechos relacionados al acceso a la información.

Los derechos fundamentales tienen una doble característica constitucional: como derecho de la persona y como un orden institucional; de modo que, los derechos individuales son a la vez instituciones jurídicas objetivas y derechos subjetivos.

Pero para la plena materialización de esta teoría y del derecho a la información pública en sus dos perspectivas, es necesaria la actuación del Estado a un nivel de protección y de promotor de este derecho y de la libertad necesaria para su materialización, todo lo cual permite una maduración de todo sistema democrático .


2. INFORMACIÓN PRIVADA E INFORMACIÓN PÚBLICA.

En el Perú, por definición legal, entendemos por información pública, toda aquella información que posea el Estado (Ley Nº 27806).

En tal sentido, información pública debiera ser toda información que permita una labor de fiscalización, control y evaluación administrativa de todo aquello que le competa al Estado en el cumplimiento de sus fines y obligaciones.

La Ley en este sentido faculta a todo ciudadano a poder solicitar información que le pudiera ser de utilidad y sólo permite la negación de determinada información en casos debidamente especiales, regulados y reglamentados, como por ejemplo determinado nivel deinformación militar, policial o judicial .

Sin embargo, si bien el Estado puede realizar una serie de acciones públicas en el cumplimiento de sus obligaciones, genera una serie de situaciones de índole privada, en particular respecto de sus funcionarios.

Por ejemplo la información respecto de la situación personal, hoja de vida profesional o parámetros de índole financiera son elementos que toda Gerencia de Recursos Humanos en la Administración Pública peruana tiene y por tanto puede difundirla tanto en su página web oficial o en publicación a través del Diario Oficial El Peruano.

Y dicha información que si bien puede ser de índole privada, por cuanto no compete a absolutamente a nadie conocer detalles personales, para casos delimitados permite a la sociedad civil, prensa y mecanismos de fiscalización y control determinar algunas situaciones que le ameriten aperturar una investigación preliminar.

La fundamentación de esta información privada que pueda generar una información pública, radica justamente en los datos que el propio funcionario proporciona.

Así por ejemplo en el presente Congreso (Legislatura 2006-2011), más de veintiséis parlamentarios del Congreso de la República del Perú han venido siendo investigados por la contratación de personal de confianza que ha generado una repercusión en el Primer Poder del Estado Peruano y todo a raíz de la divulgación de la información personal de dicho personal.

Lo privado al ingresar a la esfera de la Administración Pública, pasa a tener la condición de información pública y dependiendo de su valoración para un caso particular puede ser relevante.

Respecto del caso de los parlamentarios investigados en el Perú, se llegó a determinar que muchos de las personas que habían sido contratadas por estos congresistas, no cumplían con los requisitos para acceder a la Administración Pública. Encontrándos entre este personal, figuraban hijos de parlamentarios, novias o concubinas de los hijos de los parlamentarios, consuegros, familiares por vínculos de afinidad, y hasta empleadas domésticas.

Aunque parezca poco serio, la información que en un principio generó toda esta investigación provino de unas declaraciones juradas para acceder a la Administración Pública y en particular en las direcciones domiciliarias de los declarantes. Dicha referencia se compatibilizó con otras declaraciones juradas y ahí se determinó los vínculos de relación, nepotismo o sólo actos de corrupción por efectos de generar una contratación de “personal fantasma”.

Por ello la importancia de la información que cualquier funcionario indique no sólo puede tener una valoración privada, sino también pública, dependiendo de cómo pueda ser analizada y para ello la sola consideración de que ocupe un nivel de vinculación con el Estado, le niega a este ciudadano, la posibilidad de limitar el acceso a una información privada de cualquier individuo, previa evaluación no sólo por la misma Administración Pública, sino también por mandato judicial.

Pero no toda información privada puede ser sujeta a este criterio de fiscalización. Elementos personales como la opción sexual, la vinculación familiar con personas menores de edad y su patrimonio personal pueden ser limitados por criterios de seguridad y para garantizar la propia personalidad e intimidad de este funcionario público y sólo podrá ser pasible de ser pública previa resolución administrativa o judicial.

En otros ámbitos, esta limitación no podría ser factible porque es el alto costo profesional que deberá asumir el funcionario por acceder a un puesto público, por que finalmente realizará alguna acción en mérito a sus facultades que genere una acción estatal (y por consiguiente un egreso público).

Bajo esta consideración, podríamos decir que el derecho a la privacidad e intimidad se flexibilizan para ponderar un derecho con un ámbito más amplio, que genere una mayor seguridad, inclusive para el mismo funcionario al que se pudiere fiscalizar. Así por ejemplo, para el caso peruano, podemos observar los siguientes elementos:


INFORMACIÓN PÚBLICA INFORMACIÓN PRIVADA INFORMACIÓN PÚBLICA DERIVADA
Remuneraciones de funcionarios públicos Remuneraciones del cónyuge Cruce de información para determinar un patrimonio y bienes sin sustento
Información sobre adquisiciones de bienes y servicios Información sobre el estado de un procedimiento administrativo en trámite Información sobre el personal que ha participado en un procedimiento administrativo para establecer vínculos de afinidad, nepotismo o lobbies
Actividades oficiales que realizan las entidades Información generada de una actividad oficial catalogada como “reservada” en el ámbito de la administración pública Información que involucre el gasto de recursos públicos .
Hojas de vida de altos funcionarios Orientación sexual de una persona Datos relevantes para una investigación: como el domicilio (con limitaciones); viajes realizados, capacitación
Información sobre Defensa Nacional (que no involucre la Seguridad Nacional) Número de bienes militares adjudicados en una compra o estado de los mismos Presupuesto asignado a una compra de equipos bélicos para las Fuerzas Armadas
Declaraciones Juradas Información Bancaria (a menos que se levante el secreto bancario) Relación de bienes con un criterio de valorización que no se ajusten a los rangos económicos patrimoniales del declarante


Para dar un ejemplo mayor, podríamos señalar por ejemplo el caso del desafuero parlamentario de varios congresistas ecuatorianos ocurrida en la última visita de estos al Perú, a raíz de una actividad del Parlamento Andino, en el 2005.

Dichos parlamentarios, si bien ya estaban fuera de toda actividad pública, estando en ambientes privados, generaron una confusión a niveles de policía y farándula, que generó un clima de inestabilidad en el Ecuador siendo los resultados conocidos como el desafuero y el descrédito público.

Estos actos privados (consumo de licor, infidelidad de una parlamentaria con otro parlamentario provocadores de los celos de un tercer parlamentario) en un ambiente privado (habitación de un hotel) por parte de altos funcionarios públicos (parlamentarios) ¿podría generar en una información pública el informe de la Policía que intervino en dicho ambiente o de la Gerencia del Hotel donde estaban estos señores?

La respuesta es positiva, porque debemos analizar que la delegación estaba en un “viaje oficial” y por tanto su obligación les exigía cumplir una conducta ajena a todo escándalo privado y si hubo una lesión a bienes patrimoniales en las instalaciones donde estaban, la esfera privada había sido quebrada por ellos mismos, debiendo responsabilizarse por tales acciones.

La esfera privada se flexibiliza cuando el individuo realiza acciones que generen situaciones públicas, como en este caso, el escándalo por agresión a personal del hotel y destrucción de bienes privados.

En complemento con otro escándalo, igualmente de parlamentarios, en el Perú a raíz de un viaje oficial” al Parlamento Latinoamericano, un congresista “difundió” fotografías de sus compañeros de delegación en ambientes públicos y privados, con el objeto de señalar una mala utilización de los recursos públicos en actos ajenos a una labor “oficial”.

Dichas fotos contenían imágenes de los miembros de la delegación en una discoteca y en un parque; si bien estas no reflejaron ningún acto atípico o delictivo, se demostró que las imágenes respondían a una adulteración de las mismas, al ubicarse personas en otros ambientes.

Por tanto, la condición “pública” de tales imágenes no tenía ninguna justificación y estas no acreditaban ningún acto de corrupción, o conducta ilegal o atípica de parte de la delegación y muy por el contrario demostró la condición del parlamentario que había fungido de “fiscalizador”, recayendo en este, la sanción de suspensión por un período de tiempo de toda función pública.

La información pública derivada de una información privada por tanto genera una condición que le garantiza dicha condición, por cuanto sus características escapan del ámbito privado.

Por ello esta delimitación es importante en sociedades con Estados poco vinculados a un respeto a los derechos de la ciudadanía, por cuanto los márgenes de corrupción y de dilapidación del presupuesto público escapan de márgenes de control y fiscalización.

Para el caso particular del Perú, luego de la corrupción de muchos funcionarios en la época de Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos, se evidenció que muchos de estos tenían un patrimonio superior a los márgenes normales, acreditándose una serie de hechos de corrupción, como por ejemplo, la propiedad de bienes patrimoniales superiores a los millones de dólares para un funcionario público o de patrimonios superiores a la actividad privada de parte de personas públicas.

En la actualidad por ejemplo la administración pública se hace de la vista ciega, en determinados casos en los cuales funcionarios públicos sin trabajo acreditable o estable tienen propiedades suntuosas en barrios residenciales.

Igualmente, es posible observar que varios funcionarios públicos de alta dirección, tienen la tenencia exagerada de adquirir vehículos o de realizar viajes al extranjero en frecuencias exageradas, lo cual evidencia que existen registros de ingresos económicos ajenos a la remuneración mensual consignada a sus puestos laborales.

De esta manera los altos funcionarios de dependencias públicas presentan estas características, que indudablemente generan una imagen ajena a la honorabilidad y decencia.

3. LA PROGRAMACIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Habíamos mencionado líneas arriba que había una flexibilización de derechos respecto de un interés mayor, y dado que estamos en una temática de respeto de derechos en un Estado Democrático, justificamos nuestra posición ante esta flexibilización, por cuanto este derecho al ser limitado (bajo unos marcos absolutamente reglamentados) permitirá que la ciudadanía tenga un mayor respeto y garantía de parte del Estado, respecto de los actos públicos de la Administración, por cuanto habrá una mayor fiscalización no sólo de los entes facultados para ello, sino también de los medios de prensa.

La sociedad de la información, bajo este sentido adquiere una nueva concepción, porque fundamentará una “opinión pública” sólida y informada , que para el caso particular de las instituciones relacionadas con el quehacer político, puede responder la desconfianza de la ciudadanía sobre su sistema político .

En este sentido, ni el Estado ni el funcionario público podrán estar liberados de responsabilidad respecto del cumplimiento de sus obligaciones porque habrá un mejor mecanismo de control y fiscalización de sus actos, y para efectos del respeto de derechos de la ciudadanía se generará una relación proporcional de cumplimiento de obligaciones estatales para garantizar los derechos de estos, así como permitirá evitar abusos de parte de los funcionarios públicos .

De esta manera resultan funamentales los principios de transparencia y publicidad en la información proporcionada de los actos del Estado .

En este sentido y en complemento con la teoría institucional de respeto de derechos fundamentales de parte del Estado, consideramos que la transparencia en el acceso a información pública y bajo un procedimiento sumario a información privada con contenido y alcance público, permitirán no sólo una labor de fiscalización para efectos sancionatorios, sino una labor de fiscalización para efectos de velar por el cumplimiento de obligaciones estatales.

Y este control preventivo, esta dirigido a verificar el cumplimiento de plazos, oferta pública y la idoneidad de servicios públicos. La mejor manera de saber si el Estado está cumpliendo con su rol es verificando el cumplimiento de su oferta y toda esta información está establecida en una serie de actos públicos, como: la Ley de Presupuesto y Cuenta General de la República (respecto del gasto público); la Ley de Endeudamiento Nacional (respecto de los ingresos al fisco); políticas públicas por gobierno o por institución (respecto de ampliación de servicios o control de calidad de los mismos), políticas por sector, por institución, etc.

En suma una serie de medidas legislativas, acciones políticas e información que el ciudadano puede recepcionar y que no necesariamente por sus características tendrá a bien informarse o darle una percepción del cumplimiento de las funciones del Estado.

Por ello esta información pública al estar a disponibilidad de los medios de comunicación, entidades privadas de control y fiscalización, así como de entidades judiciales podrán brindar un apoyo al ciudadano para que este sea receptor efectivo de las funciones del Estado y dicho mecanismo de concretizar el acceso a derechos constitucionales es una herramienta muy pocas utilizada, no sólo en el Perú sino en la región.

La manera de cómo podemos entender que el acceso a esta información pública puede permitir concretizar derechos en los ciudadanos, puede ser resumida en un ejemplo:

Si a través de un Ministerio (de transportes), el Gobierno se compromete y presupuesta a lo largo de un ejercicio fiscal anual la construcción de diez carreteras, indicando los plazos y los montos por dichas obras, es posible acceder a fines de año a verificar si dicha oferta de servicios se cumplió o no, a través de la verificación de obras ya habilitadas o de la entrega a los beneficiarios de estas obras. Suele suceder que en múltiples casos, este Ministerio (para el caso de nuestro ejemplo) al final del año sólo construye ocho carreteras y dispone que los montos para cada una de las construidas se elevaran y se generó un forado económico que generó un presupuesto adicional.

Hasta ese momento no habría ningún elemento importante a tomarse en cuenta, pero si se verifica, la omisión de las dos carreteras restantes genera una serie de cuestiones, como el destino de dicho presupuesto, la condición del gasto realizado y las autoridades competentes responsables para garantizar las respuestas oportunas.

Y estos casos suelen ser regla general en todo Estado como el nuestro, debido a la ineficiencia en la compra de bienes, terciariazación de servicios de necesidad pública, o actos de corrupción.

Para concretizar nuestro punto y dar un ejemplo más práctico, podríamos señalar que durante el segundo semestre del año 2006 en el Perú, el gobierno destinó un promedio de US 500,000´000,000, como presupuesto adicional para obras de inversión pública en toda la república, en un paquete denominado “shock de inversiones”, materializado a través de la aprobación de una Ley de Presupuesto Público con crédito suplementario.

Dicho paquete generaría una serie de proyectos de inversión pública para sectores sociales menores favorecidos en los ámbitos de educación, salud, transporte y otros; En resumen este paquete de medidas que si bien tuvo un noble propósito, generó las suspicacias de la prensa nacional y tiempo después se hizo evidente tal premonición.

Se hizo evidente que muchas de las licitaciones públicas habían sido adulteradas, que los niveles de nepotismo y vinculaciones por afinidad entre funcionarios y contratistas era regla general entre las concesiones a obras públicas y que los niveles de cumplimiento de las obligaciones contractuales era un saludo a la ineficiencia y negligencia.

Se llegó inclusive a niveles de intervención de la Presidencia de la República con la confirmación que el “shock de inversiones” había sido un fracaso absoluto, en clara evidencia que los servicios que esperaban ser atendidos y mejorados por el Estado no estarían a disposición de los ciudadanos; por lo tanto, el acceso a derechos constitucionales como salud, educación, vivienda, etc., no pudieron ser garantizados por el Estado, a pesar que existía el presupuesto para paliar el estado de pobreza extrema de la población.

4. LOS VACÍOS Y LOS ESPACIOS INVISIBLES. EL PRESUPUESTO PÚBLICO

Uno de los mecanismos para garantizar si el Estado va a cumplir sus objetivos, es la verificación de sus responsabilidades a través de la planificación pública de sus actos y dado que el Estado para realizar sus funciones debe generar un gasto y presupuesto, es posible acceder a este mecanismo de control de manera sencilla y directa.

El Ministerio de Economía y Finanzas en el Perú a través de su página web dispone a todo público, el acceso a los presupuestos de los diferentes órganos de gobierno y de las instituciones públicas en toda la república.

Sin embargo esta información que puede aparecer bien detallada, conforme a la Ley de Información Pública, genera una serie de situaciones cuando se hace un estudio más detenido y especializado, a efectos de verificar si el Estado quiere o pretende cumplir con sus labores de brindar servicios públicos a la ciudadanía.

En tal sentido, se observan una serie de presupuestos para todos los niveles y con la denominación de la acción que deberá cumplir, pero en sociedades y estados latinoamericanos es usual observar que los políticos con cierto nivel de poder, utilizan presupuesto público para fines privados o para efectos de generar una vinculación más beneficiosa para sí mismos (gastos operativos o de representación).

El caudillismo político en tal sentido, es una muestra de cómo el Estado finalmente se ve limitado por sus propias normas de control y fiscalización, respecto del gasto público.

¿Con que presupuesto los caudillos políticos en Latinoamericana pueden realizar sus actividades proselitistas? Es una pregunta que parece ser pecado ser respondida en las esferas de control administrativo y judicial público, pero que para nuestro caso no importa el ámbito penal de responsabilidades en los funcionarios públicos, sino la repercusión en la disminución de los servicios públicos que toda ciudadanía debería tener para garantizar sus derechos en un Estado de Derecho.

Por ello, a mérito de liberalidad, debemos señalar que las altas esferas de poder político de toda institución pública, tienen asignados presupuestos públicos, pero asignados bajo una serie de medidas que terminan generando una oscuridad en el gasto final.

Así una Presidencia de cualquier órgano o instancia administrativa pública, dispone al inicio del año fiscal un determinado presupuesto, pero que a lo largo del año, este presupuesto que debiera ser suficiente para ese despacho, se incrementa a través de aprobaciones de créditos suplementarios de parte del Congreso de la República o a través de la aprobación de modificaciones presupuestarias internas.

Este presupuesto adicional, que no es ilegal, genera una distorsión en las funciones de toda entidad pública, por cuanto la discrecionalidad en su gasto sólo le compete al responsable del pliego presupuestal que conforme a toda la legislación nacional, esta en uso de sus facultades no responder por este presupuesto adicional. Por tanto este vacío genera situaciones que permiten el caudillismo político o el gasto de un dinero de la ciudadanía para actos privados, todo lo cual repercute en la prestación de servicios públicos y finalmente en el ciudadano.

Finalmente un grueso porcentaje del presupuesto público, que es dinero de todos los ciudadanos, escapa a los márgenes de control y fiscalización y esto genera no sólo la disminución de obras públicas para su servicio y atención, sino también la limitación de otro porcentaje de presupuesto público, al estar vinculado a lineamientos de corrupción y caudillismo político que reiteramos afecta las obligaciones y oferta de servicios del Estado.

II. LOS GASTOS OPERATIVOS DE LOS PARLAMENTARIOS.

1. DE LA NATURALEZA DE LA DECLARACIÓN JURADA DE RENDICIÓN DE CUENTAS DEL CONGRESISTA

La declaración jurada debemos entenderla como aquella “manifestación escrita presentada por quienes administran, disponen, custodian, captan y en general, bajo cualquier título administran los bienes y recursos públicos, acerca de algunos aspectos de su condición patrimonial y financiera, comprometiendo su responsabilidad por las afirmaciones que realizan, en caso de eventual falsedad u omisión de información”.

La declaración jurada tiene una doble implicancia, respecto del funcionario público:

a) Respecto de las responsabilidades administrativas que asume frente a su institución, dada la naturaleza de la relación fiduiciaria existente con el Estado.

Relación jurídica fiduiciaria debido a que existe una obligación de administrar recursos públicos para cumplir una función determinada.

En este sentido no se evalúa la eficacia o un resultado positivo en la prestación de la función pública, sólo se exige que se cumpla con la disposición administrativa de ejecutar una actividad predeterminada presupuestada.

b) Respecto de las responsabilidades penales y civiles que asume frente a la sociedad, toda vez que esta sociedad, titular del erario nacional de donde proviene la partida económica administrada o ejecutada por el funcionario público, requiere conocer cómo fue el mecanismo y el resultado de la ejecución de una responsabilidad administrativa.

Toda infracción a este deber de diligencia requiere estar acreditado en un documento (la declaración jurada) y su evaluación permitirá acreditar la responsabilidad penal o civil del funcionario público respecto de un presupuesto asignado para el cumplimiento de una función pública.

Responsabilidad que no sólo lo vincula con su institución sino con toda la sociedad, por cuanto existe la figura fiduciaria.

El marco regulatorio de la declaración jurada en el Perú se inicia con el artículo 22 de la Constitución de 1933, “todo funcionario o empleado público, civil o militar, si tiene bienes o rentas independientes de su haber como tal, está obligado a declararlos expresa y específicamente, en la forma que determine la ley”.

El reglamento de la disposición constitucional, fue un Decreto Supremo de fecha 17 de agosto de 1963.

La regulación temporal de la actividad pública, al inicio, al cese y periódicamente fue establecida por Decreto Ley Nº 17095, regulado en 1968.

La especificación de presentar la declaración jurada ante la Dirección de Personal o su equivalente, fue establecida con el Decreto Ley Nº 20475, de 1973.

Por segunda vez a nivel constitucional, en 1979, se regula en el artículo 62º, la exigencia a todo funcionario público de presentar las correspondientes declaraciones juradas.

En 1988, la Ley Nº 24801, de 1988, se regulaba la exigencia de actualizar periódicamente cada tres años las declaraciones juradas. El reglamento se estableció mediante el Decreto Supremo Nº 138-88-PCM

Finalmente, el artículo 41º de la Constitución de 1993, establece la exigencia de publicar en el diario oficial los ingresos que por todo concepto perciba todo funcionario.

Con la Ley Nº 27482 del 2001, se extiende las obligaciones del funcionario público de presentar una declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas al inicio, al cese y periódicamente de toda función pública.

El formato único de Declaraciones juradadas de ingresos y de bienes y rentas se establece por Decreto Supremo Nº 080-2001-PCM del 2001, que inclusive regula un período para realizar el trámite administrativo (15 días al inicio de toda gestión o en la primera quincena de enero.


2. DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS.

Si nos limitamos al artículo 2º de la Ley Nº 27482, están obligados a presentar (diligentemente y verazmente) una Declaración Jurada:

a) El Presidente de la República y sus Vicepresidentes
b) Los Congresistas de la República
c) Los Ministros de Estado y los viceministros
d) Los Magistrados del Poder Judicial, Ministerio Público, los miembros del Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones.
e) Individualmente el Presidente del Banco Central de Reserva, el Defensor del Pueblo, El Contralor General de la República, el Superintendente de Banca y Seguros
f) Los Alcaldes y regidores municipales
g) Los Embajadores
h) Los Presidentes Regionales
i) Los oficiales de las Fuerzas Armadas
j) Todo funcionario público,

El gran problema de esta relación y de la realidad nacional, está en la determinación de la “función pública” y de la determinación del “funcionario público” y por ende la relación extensiva de los sujetos obligados a cumplir la Ley Nº 27482.

El vacio normativo de la determinación del funcionario público radica en el hecho de que la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, necesita de una serie de Leyes complementarias, las cuales son: a) Ley de la Carrera Administrativa del Servidor Público, b) Ley de Funcionarios públicos y empleados de confianza, c) Ley de gestión del empleo público, d) Ley de incompatiblidades y responsabilidades del personal del empleo público y e) Ley del sistema de remuneraciones del empleo público.

El problema de este vacio normativo, sin embargo y para el caso particular que nos conscierne, debemos señalar que los problemas se presentan en aquellas personas que no figuran en la lista descrita líneas arriba.

Todo lo contrario respecto de quienes por su función se encuentran expresamente obligados a cumplir con una disposición legal con una tradición histórica superior a los cincuenta años.

Bajo esta sencilla interpretación, ningún parlamenario podría excusarse de presentar su Declaración Jurada, porque está obligado tanto administrativamente, penalmente, civilmente e inclusive políticamente.

Sin embargo y para perplejidad de la ciudadanía, los congresistas se han amparado en el artículo 22º del Reglamento del Congreso de la República para excusarse de una obligación legal y por ello analizaremos el débil argumento esgrimido.


3. ANÁLISIS DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO (ARTÍCULO 22º)


A la letra, el mencionado artículo (respecto de los gastos operativos) señala:

“Derechos Funcionales
Artículo 22° .- Los Congresistas tienen derecho:

f) A contar con los servicios de personal, asesoría y apoyo logístico para el desempeño de sus funciones.

Los montos entregados a los Congresistas para los fines previstos en el párrafo anterior, están sujetos a rendición de cuentas, por constituir gastos operativos del Congreso y en ese sentido no son computables para el régimen pensionario y tributario, incluyendo el Impuesto a la Renta del Congresista.

Para todo efecto legal, la rendición de cuentas de dichos montos deberá efectuarse mensualmente, ante la Oficina de Tesorería del Congreso, de la siguiente forma:

1. Mediante comprobante de pago, por un monto no menor al treinta por ciento (30%), de los mismos; y,
2. Mediante una declaración por la parte no sustentada como comprobantes de pago y de acuerdo con lo que establezca el Consejo Directivo.

g) A una remuneración adecuada sujeta al pago de los tributos de ley y a una compensación por tiempo de servicios conforme a dicha remuneración

Las remuneraciones de los Congresistas se publicarán en el diario oficial.”

Si bien esta regulación se varió para efectos de extender responsabilidades penales y administrativas a raíz del seguimiento de los gastos operativos (julio 2008), debemos considerar que sólo fueron modificados los montos exigibles, mateniéndose el íntegro de la obligación jurídica.

Así no se acredite y tal como viene sucediendo, no se presente una rendición de gastos acreditable y sólo se efectúe una simple declaración jurada, la responsabilidad que genere el parlamentario respecto de su “declaración”, estará vinculado con la fé pública, cuyo titular es la sociedad, dada su condición de bien jurídico tutelado penalmente.

De contrabando igualmente incluimos el inciso “g” del artículo 22º del Reglamento del Congreso de la República, por cuanto en el segundo párrafo se incluye la obligación de que se publique la remuneración del parlamentario, en el diario oficial.

Si en este sentido no existe objeción, respecto de la publicación de una remuneración, ¿porqué la valoración es distinta con la declaración jurada, si tiene un valor jurídico inferior por decirlo de alguna manera?

4. ¿ES FUNDADO EL PEDIDO DE INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA DE LOS GASTOS OPERATIVOS DE LOS PARLAMENTARIOS?

Habiendo analizado la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información pública, Ley Nº 27482 Ley que regula la publicación de la declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas de los funcionarios y servidores públios del Estado, e inclusive el artículo 22º del Reglamento del Congreso de la República, nuestra conclusión es que toda Declaración Jurada remitida por todo funcionario público, incluido un Congresista de la República, sí puede ser materia de solicitud de información de parte de la ciudadanía.

Por tanto, el berrinche infantil de Lourdes Alcorta (“no me da la gana de dar información de mis gastos operativos”, el 25 de septiembre de 2008 ante Rosa María Palacios) resulta no sólo contradictorio a la función pública que ejerce sino que resulta atentatorio contra la dignidad de la ciudadanía que tuvo el error de elegirla congresista, porque quiera o no quiera y así no lo merezca, su remuneración la pagamos nosotros, los ciudadanos.

Notas

Abogado. Magíster en Derecho y candidato al grado de Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de Postgrado en las Universidades Nacional San Antonio Abad del Cusco, Pedro Ruiz Gallo de Chiclayo, Antenor Orrego de Trujillo, Hermilio Valdizán y Alas Peruanas
A Margarita Sucari se le acusaba de cobrar cupos laborales a sus empleados del Despacho Parlamentario, hecho que fuese inclusive registrado en un video casero y pasado a luz pública y a José Anaya por adulterar sus declaraciones juradas respecto de la utilización de fondos públicos destinados para fines de la representación congresal; adulteración que consistía en trasladar los gastos generados por un viaje al extranjero, siendo estos abonados por terceras personas (doble pago) y por exagerar sus consumos personales respecto de su alimentación (consumo de pollos a la brasa por más de 400 soles diarios)
La denominación responde a un calificativo que la población peruana le asigna a un congresista de la República, producto de la desvirtuación de una frase popular “otorongo no come otorongo” que fuese descrita en su origen histórico por Renato Cisneros en la edición impresa de El Comercio (11 mayo 2008). Denominación infeliz porque está vinculada a un factor de ridiculización del funcionario y también de deslegitimación de una función pública.
Los mejores seguimientos de los pedidos de información de los gastos operativos de los bloggers, son el “útero de marita”, “los comechados blogspot”, “ombloguismo”, “a-cidosuficiente blogspot”, y “desde el tercer piso”.
Holja de vida del Parlamentario http://www.congreso.gob.pe/congresista/2006/jvelasquezq/biografia.htm

Ernesto Villanueva. Derecho de acceso a la información pública en Latinoamerica. México: UNAM, 2003. Pp. XXV
Principio Nº 4, de la Declaración De Principios Sobre Libertad De Expresión De La Comision Interamericana De Derechos Humanos.
Aún la información judicial puede ser requeridas en el marco de una Ley de Acceso a la Información Pública. Véase a Montserrat Solano. El Acceso a la información judicial en Perú, Chile y Argentina. http://www.ipys.org/documento-comparativo.pdf
Manuel Bermúdez Tapia. El control de la administración a través de la información pública como garantía de acceso a los servicios públicos. En: Foro de Córdoba Nº 116. Suplemento de derecho administrativo y constitucional. Año VIII, Nº 22, 2007. Córdoba: Foro de Córdoba. Pp. 14
Por ejemplo la verificación de la información de los proveedores del Estado, que en múltiples circunstancias no cuentan con los requisitos de Ley, pero que a pesar de estas circunstancias, obtienen resultados positivos en todo concurso público para proveer servicios o bienes al Estado.
A pesar de que la parlamentaria ecuatoriana María Augusta Rivas desvirtuara en Ecuador el escándalo sucedido en Lima, a raíz de la participación de la delegación de su país en el marco de la 9º ronda de negociaciones del Tratado de Libre Comercio Comunidad Andina-USA, el autor del texto tuvo acceso al mismo parte policial que acredita que el origen del escándalo fueron los celos de dos colegas parlamentarios, porque a uno se le imputaba una relación adúltera con la mencionada parlamentaria.
Organización de Estados Americanos. Taller Técnico Regional. Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción en Centroaméria: Medidas Preventivas. www.oas.org
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la CIDH, Informe de la Relatoría para la libertad de expresión. Cap. IV, Doc. 70, rev. 2, diciembre 2003.
Universidad Diego Portales. Barómetro de Acceso a la Información. La opinión de periodistas. Santiago de Chile: Universidad Diego Portales, 2005. Pp. 39
Montserrat Solano. Op. Cit. Pp. 11
Patricia Reyes Olmedo. Regulación del derecho (a la información pública) en Chile. En: Biblioteca del Congreso Nacional. Valparaiso: Congreso de Chile, 2004. pp. 2
Gerencia de Fiscalización de Declaraciones Juradas. Contraloría General de la República del Perú. Rol de la Declaración jurada de ingresos, y de bienes y rentas de Funcionarios Públicos, como herramienta en la lucha contra la corrupción. Pp. 3. Texto electrónico. http://www.contraloria.gob.pe/eo4/spa/doc_tec/Contribuci%C3%B3n_Tema_I_EFS_Peru.pdf
Contraloría General de la República. Op.cit. pp. 9