Modifican la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley del Silencio Administrativo
Si bien el referido decreto legislativo señala que su finalidad es proporcionar certidumbre respecto de la fecha de notificación de los actos administrativos, así como a la determinación de los plazos para resolver y notificar el acto administrativo. No obstante ello, las modificaciones, abordan temas mayores al de la notificación, como por ejemplo las que se introducen al procedimiento administrativo sancionador.
Algunos cambios introducidos están referidos a los siguientes temas:
Ya no se exige que para la notificación por correo electrónico se requiera a cuse de recibo. Basta que el administrado interesado haya autorizado la notificación por ese medio, de manera expresa.
Se modifica la el régimen de notificación personal:
1- Si el administrado no ha indicado domicilio, o éste es inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento
Nacional de Identidad (DNI) del administrado.
2- Si la persona con quien se entiende la diligencia se niega firmar o a recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, entendiéndose bien realizada la notificación, sin embargo, se deberá dejará constancia de las características del lugar donde se ha realizado la notificado.
3- Si no se encuentra al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador debe dejar constancia de ello en el acta y coloca un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación; si tampoco pudiera realizar la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
Sobre el silencio administrativo, se regula o precisa:
1- El plazo para que opere el silencio administrativo positivo, incluye el plazo máximo del procedimiento previsto en el artículo 35ª de la LPAG más el plazo de 5 días para la notificación de todo acto administrativo, previsto en el numeral 24.1 del artículo 24 de la LPAG. En este caso si bien la técnica legislativa no la compartimos el efecto es que dará claridad a los administrados que tengan que hacer uso de la declaración jurada para acreditar el silencio positivo ante terceras entidades.
2- En tema interesante, aclarando la Ley del Silencio Administrativo es que la modificación precisa que la declaración jurada a la que se refiere el artículo 3 de la Ley del Silencio Administrativo, Ley N° 29060 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad. El problema es que esto no se precia en la Ley del Silencio Administrativo.
3- Establece la suspensión del procedimiento administrativo sujeto a silencio administrativo positivo, cuando se haya requerido colaboración de otra entidad solicitándole información indispensable para la resolución. Dicha suspensión no excederá de 10 días hábiles y debe ser notificado el solicitante administrado sobre dicho requerimiento de información a otra entidad en el plazo de 3 días.
4- Se establece el silencio administrativo en los procedimientos sancionadores, fijándose como silencio negativo respecto de los recursos administrativos, salvo que la impugnación derive de la aplicación de silencio negativo, en cuyo caso el segundo silencio se entenderá como positivo. Esto es una precisión al silencio administrativo los recursos previsto en la Ley del Silencio Administrativo.
En materia de ejecución forzosa, se establece que en el caso de procedimientos trilaterales, las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen títulos de ejecución, de acuerdo con el artículo 713 inciso 4) del Código Procesal Civil, una vez que el
acto quede firme o se haya agotado la vía administrativa. Esta disposición, que ya existía de manera especial en el art. 43 de la Ley
de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo N° 716; se establece como regla general para todo procedimiento administrativo trilateral.
Respecto a la nulidad de oficio, se aclara que la autoridad, además de pronunciarse sobre la nulidad, podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En materia del procedimiento administrativo sancionador:
1- Precisa que en los procedimientos de leyes especiales se deberán observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 230,
2- Asimismo, dispone que los procedimientos especiales no pueden imponer a los administrados condiciones menos favorables, que las previstas en el capitulo la Ley sobre procedimiento administrativo sancionador.
3- Se reduce el plazo de prescripción de la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, estableciéndose que a falta de ley especial, dicha facultad prescribe a los 4 años en lugar de los 5 años que era antes.
4- Se insertan de manera expresa atenuantes de responsabilidad respecto de la comisión de infracciones (la subsanación voluntaria y el error inducido por la administración o la legislación confusa o ilegal)
Estas son algunas de las principales modificaciones a la LPAG.
En cuanto a la Ley del Silencio Administrativo, se ha precisado que la aplicación del silencio positivo respecto de recursos, no opera en los procedimientos sujetos a silencio administrativo negativo (aunque la redacción de la precisión en nuestra opinión no es muy acertada)
Una nueva modificación legislativa importante que habrá que analizar con mayor detenimiento para evaluar sus ventajas respecto a los derechos del administrado.
Publicado el 24/06/08 por jmpando | Categoría: Administrados y Administración Pública | Visto 15349 veces |

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