Se acompaña a continuación el mensaje relativo al caso que dio origen a la condena a un año de prisión a una madre que se llevó a su hija del país mediante una autorización apócrifa falsificando la firma del padre por medio de otra persona que se hizo pasar por él, utilizando su documento, ante la escribanía que constató la rúbrica.

Diego Cecchini
Rosario
Argentina


Este FALLO que condena a una Mamá con evidente intención de impedir a su hija tener la adecuada comunicación con su Papa es producto de la incansable labor que realiza GAPADESHI ( Grupo de Autoayuda de Madres, Padres y Abuelos Alejados de sus HIJOS y NIETOS ) en la ciudad de ROSARIO ( Sede Central ) Provincia de SANTA FE, REPUBLICA ARGENTINA, proponiendo SOLUCIONES CREATIVAS para que nuestros HIJOS puedan vivir mejor y dejen de sufrir viendo pelearse a sus Padres.
No puedo dejar de destacar a este Papa que entendió nuestro mensaje y la labor del AMIGO y mejor Abogado Joven de Familia el Dr. Lionel H. DVORETZ para llegar a que la NENA viva en su ciudad, en la misma escuela y con la mayoría de sus familiares.
EDUARDO J. MACCI
Presidente

MADRE CONDENADA A UN AÑO DE PRISIÓN POR FALSIFICAR AUTORIZACIÓN PARA SACAR ILEGALMENTE A SU HIJA DEL PAÍS

ANTECEDENTES: En el año 1994 la pareja de padres comienza una relación de noviazgo y concubinaria. Dos años más tarde, el 04 de diciembre de 1996 nace una hija de la relación.- La pareja convive durante 8 años, hasta que en febrero de 2002 la relación se disuelve y el progenitor se retira del hogar. La separación se produjo en aparente buenos términos, continuando el padre visitando diariamente a su hija.
En el mes de abril de 2002 la progenitora desaparece con la hija de ambos. Durante los nueve meses siguientes el padre estuvo impedido de ver a su hija. Los primero siete meses de alejamiento, ni siquiera tenía datos sobre su paradero. A los fines de su búsqueda, se hicieron pegatinas en la vía pública con el rostro de la niña, se acudió a los medios de televisión (participó del programa Plan A), solicitando información sobre su paradero, además de la correspondiente denuncia policial que se radicó por ante el Juzgado de Instrucción de la 6ª Nominación de Rosario.
Concretamente, el progenitor denuncia el 26 de agosto de 2002 que su ex concubina había “raptado” a su hija de 5 años –en aquél entonces- y que no tenía conocimiento de su paradero. A fin de lograr su ubicación, se dio intervención al Juzgado Penal de Rosario, a INTERPOL y varias organizaciones no gubernamentales abocadas a la problemática de los padres separados de sus hijos (GAPADESHI: Grupo de Autoayuda de Padres, Madres y Abuelos alejados de sus hijos y nietos, con sede en Rosario, Montevideo Nº 2768, tel: 0341-4376029 / 0341-156189965 presidida por Eduardo Juan MACCIO; y otras con sede en ESPAÑA). Durante siete meses se fue construyendo un mapa de posibles destinos de la niña hasta arribar a la dirección del colegio al que asistiría la niña en Madrid, España.- Así fue como el progenitor viajó a dicho país para reencontrarse con su hija. La ex concubina, al verse acorralada por las acciones judiciales y policiales iniciadas, y al no tener permiso de residencia en España, decidió modificar su actitud delictiva, obstructora y evasiva, permitiendo que el padre regrese a la argentina con la niña a cambio de que éste retirase las denuncias en su contra y mejorar así su delicada situación procesal. Asimismo, urdió una trama de supuestos malos tratos que habría recibido en Argentina por parte del padre de su hija, utilizándolo como excusa para el “secuestro” de la niña. Es dable destacar, que nunca se corroboraron ninguno de los argumentos de la madre, quien tampoco había denunciado ninguna amenaza o agresión antes de fugarse con la niña de ambos. Recién en el mes de enero de 2004 el padre pudo conseguir que la niña regrese a vivir consigo a la Argentina, permaneciendo bajo su guarda y tenencia hasta el día de la fecha. Destacándose que la progenitora sólo regresa a la Argentina una vez al año a visitar a su hija, despreocupándose también de su manutención.

PRIMERA MADRE INCLUIDA EN EL REGISTRO DE DEUDORES MOROSOS DE CUOTA DE ALIMENTOS. A partir de obtener la tenencia el progenitor (discernida por el Tribunal Colegiado de Familia de la 3 Nominación a cargo de la Dra. Graciela Carciente de Santarelli), y pasados varios meses en que se hizo cargo exclusivamente de la contención económica de su hija, el padre es asesorado por su letrado Dr. Lionel Hernán DVORETZ, abogado, Estudio Jurídico sito en calle Entre Ríos Nº 2019, tel.: 0341-4812663 / 155 697585, y decide –como por derecho corresponde- reclamar a la madre no conviviente una justa colaboración para el sostenimiento de la niña. El Tribunal de Familia Nº 3 pondera que la madre es una persona joven, capaz de trabajar, como también evalúa su nivel de vida (viajes a España reiterados, veraneos en hoteles de lujo de Mar del Plata con un costo
de $350.- por noche, nuevo domicilio real en Rosario, en un piso de Barrio Martin, etc) y en consecuencia fija una cuota de alimentos provisoria a su cargo de $300.- mensuales. Al negarse sistemáticamente la progenitora a cumplir con la sentencia judicial que le imponían el pago de $300.- mensuales, la Jueza de Familia ordenó su inscripción en el Registro de Deudores Morosos de Cuota Alimentaria, resultando ser la primer mujer de todo el país inscripta en un registro de ese tipo.

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR. Al persistir en su conducta contumaz, se ampliará la denuncia formulada en el Juzgado Correccional de la 10 Nominación por el incumplimiento total y sistemático de la cuota de alimentos establecida judicialmente (adeudando a la fecha una suma cercana a los $15.000.-). Previendo la Ley Penal Nº 13.944 la pena de prisión de un mes a dos años, a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años.


LA FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO Y LA PENA DE PRISIÓN. En una primera instancia, cuando pesaba sobre la madre solamente el procesamiento penal por IMPEDIMENTO DE CONTACTO AGRAVADO (Ley 24.240), la misma argumentó que se había ido con la niña del país con destino a España por el aeropuerto de Ezeiza, sin que le pidieran la exhibición de autorización o documentación alguna para sacar a la niña del país. Pero con el correr del tiempo, el padre averiguó que dicha maniobra fue posible porque su ex concubina había obtenido un FALSO PERMISO ADULTERANDO SU FIRMA, HACIENDO PASAR A UN TERCERO POR EL PADRE DE LA NIÑA. Así fue como concretó la denuncia pertinente en la Justicia Penal y en consecuencia, el Juzgado de Sentencia Nº 2 pudo comprobar que esa maniobra prohibida pudo realizarse mediante la adulteración de una falsa autorización paterna para abandonar el país.
La progenitora fue condenada en primera instancia como partícipe primaria del delito de falsedad ideológica (art. 293 C.P.) y la maniobra consistió en concurrir a una escribanía con otra persona que haría las veces del progenitor, quien se encontraba dotada del D.N.I. del progenitor (sustraído a este por su ex pareja de sus pertenencias) y haciéndose pasar por él, firmó la referida autorización. Dos semanas más tarde, el 23 de agosto de 2002, se concreta el viaje a España con la niña. Las pericias corroboraron que en el instrumento público se encontraba inserta la firma de la progenitora, y que, en cambio, la firma atribuible al padre era apócrifa. Asimismo, el tribunal desestimó el argumento de la madre, considerando improbable que no se efectuaran los pertinentes trámites migratorios al salir del país, concluyendo que se encontraban reunidos en el expediente los elementos probatorios de convicción suficiente para considerarla partícipe primaria del delito de falsedad ideológica, correspondiéndole un año de prisión en suspenso, más las costas del juicio.

CONSIDERANDOS DEL FALLO:

“En cuanto a la autoría y consiguiente responsabilidad de la acusada, vemos que al ser indagada a fs. 28, T…….F……. declara que reconoce como de su puño y letra la firma de la fotocopia que se le exhibe (fs. 4), la otra firma aparentemente no es la de C……..M……. Que ella fue sola a firmar que pasó primero por la Escribanía, que ignora si después pasó otra persona, que nunca tuvo acceso al documento de C……M….., nunca pudo entrar al domicilio de este sin su autorización porque tenía alarma. Que se separaron en el año 2002 por las agresiones que sufría y denuncio en Seguridad personal. Que no recuerda quien escogió a la Escribana, que firmarían por separado porque él todavía no estaba de acuerdo en irse a España, que él la había autorizado verbalmente, que por eso habían sacado pasaporte ella y su hija, que nunca tuvo el documento de C…….M……. en su poder, que no falsificó nada, tampoco falseó, que el la Escribana quien tiene que explicar como firmó otra persona diferente a C…...M……...”-

“Que no puede soslayarse que en los autos principales T……..F……. al ser indagada manifiesta que efectivamente viajó a España, no recuerda si el día 22 o 23 de agosto de 2002, que en Ezeiza pasaron sin problemas el trámite migratorio, que no le pidieron la autorización”.

“Que atento a la labor pericial de fs. 70, se ha demostrado que la firma inserta en la autorización de viaje, cuyo original fue requerido a la Escribana T…..G…...G….., como perteneciente a C…..M……. “es apócrifa”, es decir no pertenece al haber escritural del Sr. C…..M…...”

“No es creíble que la enjuiciada saliera del país como relata, es sabido que y habida cuenta de problemáticas como la que nos ocupa se pone celo especial cuando se trata de controlar la salida de menores de edad”.

“Extremando el análisis podría suponerse que no se controló debidamente la salida de la niña de Ezeiza, pero el hecho denunciado y acreditada la falsedad impide tal conclusión. Es evidente que como sostiene el Superior (la causa fue revisada por la Cámara de Apelaciones que ordenó el procesamiento de la imputada) si T…… F……. salió del país con su hija fue a expensas de la autorización firmara días antes y de la gestión realizada a través de la Escribanía y debe responder por ello”.

RESOLUCIÓN: 1) Condenando a T…… F…….., con datos de identidad ya consignados, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Y COSTAS, por encontrarla cómplice primaria del delito de Falsedad Ideológica de Instrumento Público. 2) Imponiendo como regla de conducta la de comunicar al Tribunal su residencia cada seis meses y por el término de dos años (art. 27 bis).-
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Grupo de Autoayuda de MADRES, PADRES Y ABUELOS
Alejados de sus HIJOS y de sus NIETOS
Movimiento en defensa de los HIJOS del Divorcio
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