Luis XIV: arquetipo de los reyes absolutistas
En nuestro país existe una institución electoral que pre- tende concentrar diversas y distintas funciones relaciona- das con el servicio electoral, las cuales por su naturaleza deben ser realizadas por ins- tituciones distintas y autó- nomas entre sí, atendiendo al principio de separación de poderes o separación funcional del poder del Estado, que implica la imprescindible existencia de frenos y contrapesos entre los órganos del Estado en los regímenes constitucionales.

En tal sentido, la referida institución quiere convertirse en un “poder electoral” encargado, simultáneamente, de la Administración Electoral (que incluye funciones eminentemente administrativas o ejecutivas relacionadas con la organización de los procesos electorales), de la fiscalización electoral (¿para autofiscalizarse?) y de impartir justicia electoral (con el grave inconveniente que estaría juzgando sus propios actos). Para lograr ese cometido, esta institución ha incorporado como uno de sus objetivos institucionales la desaparición (por absorción) de los otros entes electorales.

Asimismo, la institución a la que aludimos se ha tomado la atribución de reglamentar las leyes electorales, a pesar que en nuestro régimen constitucional la potestad de reglamentar las leyes le corresponde sólo al Presidente de la República, salvo disposición en contrario (artículo 118 inciso 8 de la Constitución); ejerciendo de facto una potestad normativa que ni la Constitución ni las leyes le reconocen.

Finalmente, esta entidad pretende estar al margen de cualquier control por parte de otros órganos del Estado. Por ello se opone denodadamente a que el Tribunal Constitucional revise sus resoluciones, a pesar de que estas violen derechos fundamentales, y anuncia el desacato de las resoluciones del máximo intérprete de la Constitución. En su esfuerzo por no ser objeto de control alguno, inclusive, el organismo electoral en cuestión ha llegado a proponer la desaparición del órgano de control de la constitucionalidad de las leyes. Según los voceros de este organismo electoral, el único control al que se encuentran sujetos es al de la opinión pública.

En el Perú, pues, existe un organismo electoral que pretende actuar al margen de los principios del constitucionalismo moderno, concentrando en sus manos funciones incompatibles entre sí (la administración, la fiscalización y la jurisdicción) y evitando cualquier tipo de control interorgánico. Ni más ni menos que lo que pretendían los reyes de las monarquías absolutas o los gobernantes de las autocracias.

Como hemos adelantado, las pretensiones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de instaurar un absolutismo electoral, han encontrado en el Tribunal Constitucional a un infranqueable obstáculo, lo cual, como era de esperarse, ha originado las furias de los voceros del mencionado ente electoral contra el organismo encargado del control de la constitucionalidad de las leyes.

Precisamente, a través de la reciente sentencia emitida en el Exp. N.º 0007-2007-PI/TC, que declara la inconstitucionalidad de la Ley N.º 28642 (que modifica el artículo 5 inciso 8 del Código Procesal Constitucional con el objeto de impedir la interposición de procesos constitucionales contra las resoluciones del JNE), el máximo intérprete de la Constitución ha restablecido su competencia (y la del Poder Judicial) para conocer procesos de amparo contra las resoluciones del referido organismo electoral cuando vulneren el debido proceso o violen algún derecho fundamental.

Tal como señala el Tribunal Constitucional, si bien los artículos 142 y 181 de la Constitución prescriben que las resoluciones del JNE no son revisables en sede judicial, también lo es que las normas constitucionales no se pueden interpretar de manera aislada. En tal sentido, la propia Constitución establece, en su artículo 55, que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional; asimismo, la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución establece que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

Teniendo en consideración lo señalado, el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia comentada, ha ratificado el criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido que todo órgano supremo electoral debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos, así como los establecidos en su propia legislación.

Presidentes del JNE y del TC se enfrentan
De este modo, el Tribunal Cons- titucional, cumpliendo su rol de guardián de la constitucionalidad, ha puesto límites a las pretensiones absolutistas del JNE. Con ello, claro está, el Tribunal Constitucional ha afectado los intereses institu- cionales de dicho organismo electoral, pero ha preservado el interés de toda la nación en que no existan instituciones autárquicas dentro del Estado peruano.

Finalmente, y casi como una nota al margen, cabe señalar que frente al argumento alarmista del JNE de que la sentencia del Tribunal Constitucional acarrearía una avalancha de procesos de amparo que pondría en riesgo la realización de las elecciones, el organismo jurisdiccional constitucional ha establecido algunos lineamientos (de obligatorio cumplimiento) respecto a los efectos de su sentencia: en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable; asimismo, la afectación de los derechos fundamentales en que incurra el JNE devendrá en irreparable una vez que precluyan las etapas del proceso electoral respectivas o que la voluntad popular haya sido manifestada en las urnas. En tales casos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

(*) Publicado en LEGAL EXPRESS N.º 78, Lima, Gaceta Jurídica, junio de 2007.

IMPORTANTE: Un análisis más exhaustivo sobre este tema se realiza en nuestro estudio: “La procedencia de los procesos constitucionales contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones: hacia el fin del absolutismo electoral”, Palestra del Tribunal Constitucional, Año 2, N.º 6, Lima, Palestra Editores, junio 2007, pp. 893-908.

Para matizar, algunas caricaturas de Carlín, que la verdad están muy divertidas:

Fuente: www.larepublica.com.pe

La República, 18 de octubre de 2005


Fuente: www.larepublica.com.pe
La República, 22 de junio de 2007