15/abr/2004: La postulación de Fujimori (*)
Producida la inhabilitación derivada de un juicio político debe aplicarse taxativamente, es decir, sin discusión, lo dispuesto por el inc. g) del Art. 107 de la Ley Orgánica de Elecciones, concordante con el Art. 10 de dicha ley, en el sentido que NO pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República los funcionarios públicos inhabilitados de conformidad con el Art. 100 de la Constitución.
Dado que en este caso no estamos en el supuesto de una inhabilitación derivada de un proceso penal, sino de una inhabilitación derivada de un juicio político, no se requiere que el Poder Judicial condene a Fujimori por algún delito que conlleve la pena de inhabilitación de derechos políticos. Para el caso de Fujimori, pues, el argumento de la presunción de inocencia resulta totalmente fuera de lugar.
Estando a lo mencionado, si Fujimori, ejerciendo el derecho de petición consagrado por el inc. 20 del Art. 2 de la Constitución, solicita que se admita su postulación a la Presidencia de la República, entonces, la autoridad competente debería rechazarla de plano o declararla improcedente de oficio, sin necesidad de esperar la presentación de eventuales tachas.
El referido derecho de petición está desarrollado legislativamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, cuyo Art. 106 establece que el derecho de petición implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. El derecho de petición no implica necesariamente que la autoridad resuelva en el sentido pretendido por el administrado, sino que la autoridad dé una respuesta adecuada a quien formula la petición. Es decir, esta respuesta debe ser conforme a la Constitución y las leyes, atendiendo al principio de legalidad consagrado por el Art. IV del Título Preliminar de la misma ley.
Entonces, frente al derecho de petición que podría ejercer Fujimori, corresponde a la autoridad, en este caso el Jurado Nacional de Elecciones, calificar la legalidad y constitucionalidad de la petición. Dado que el resultado de dicha calificación no puede ser otro que la comprobación que el contenido de la solicitud es ilegal, que es un imposible jurídico, pues, la autoridad deberá resolver rechazando de plano la solicitud.
Cabe manifestar que el deber de las autoridades de rechazar de plano o de oficio una solicitud manifiestamente ilegal o inconstitucional corresponde tanto a las autoridades administrativas como a las jurisdiccionales. Este deber, para el caso de las autoridades administrativas, se deriva de la mencionada Ley del Procedimiento Administrativo General. Para el caso de las autoridades jurisdiccionales se deriva del Código Procesal Civil, cuyo Art. 427 establece que el juez declarará improcedente la demanda cuando el petitorio fuese jurídicamente imposible. Según el mismo artículo, si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declarará así de plano. Por último, más allá de disquisiciones legales, dicho deber se deriva del sentido común; sentido que, como hemos visto, a veces resulta el menos común de los sentidos.
(*) Publicado en EL PERUANO (Opinión), Lima, jueves 15 de abril de 2004.
Etiquetas : Alberto Fujimori, postulación de Fujimori, inhabilitación de Fujimori, juicio político, derecho de petición

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Felipe escribió: