A propósito de las cualidades personales del juez, la prueba de oficio, los medios probatorios atípicos, el derecho consuetudinario y los Jueces de Paz

“...Desde entonces vio aumentar su fama de hombre probo y justiciero y no dejó nunca de ser alcalde. En veinte leguas a la redonda, la indiada hablaba de su buen entendimiento y su rectitud y muchas veces llegaban campesinos de otros sitios en demanda de su justicia. El más sonado fue el fallo que dio en el litigio de dos colonos de la hacienda Llacta. Cada uno poseía una yegua negra y dio la coincidencia de que ambas tuvieron, casi al mismo tiempo, crías iguales. Eran dos hermosos y retozones potrillos también negros. Y ocurrió que uno de los potrillos murió súbitamente acaso de una coz propinada por un miembro impaciente de la yeguada, y los dos dueños reclamaban al vivo como suyo. Uno acusaba al otro de haber obtenido, con malas artes nocturnas, que el potrillo se “pegara” a la que no era su madre. Fueron en demanda de justicia donde el sabio alcalde Rosendo Maqui. El oyó a los dos sin hacer un gesto y sopesó las pruebas y contrapruebas. Al fin dijo, después de encerrar al potrillo en el corral de la comunidad “llévense sus yeguas y vuelvan mañana”. Al día siguiente regresaron los litigantes sin las yeguas. El severo Rosendo Maqui masculló agriamente. “traigan también las yeguas” y se quejó de que se le hicieran emplear más palabras de las que eran necesarias. Los litigantes tornaron con las yeguas, el juez las hizo colocar en puntos equidistantes de la puerta del corralón y personalmente la abrió para que saliera el potrillo. Al verlo, ambas yeguas relincharon al mismo tiempo, el potrillo detúvose un instante a mirar y, decidiéndose fácilmente, galopó lleno de gozo hacia una de las emocionadas madres. Y el alcalde Rosendo Maqui dijo solemnemente al favorecido: “El potrillo es tuyo”, y al otro, explicándole: “El potrillo conoce desde la hora de nacer el relincho de su madre y lo ha obedecido”. El perdedor era el acusado de malas artes, quien no se conformó y llevó el litigio ante el juez de la provincia. Éste, después de oír, afirmó: “Es una sentencia salomónica”. Rosendo lo supo y, como conocía quién era Salomón –digamos nosotros, por nuestro lado, que éste es el sabio más popular del orbe-, se puso contento. Desde entonces han pasado muchos, muchos años ...”1


Ciro Alegría es uno de nuestros mejores narradores. Seguidor de la corriente del indigenismo, nos ha legado obras imperecederas como La serpiente de oro, Los perros hambrientos y El mundo es ancho y ajeno, de donde extraemos el pasaje. El presente trabajo es consagrado a uno de los personajes de la obra, antes que un análisis literario de la misma 2.

La trama de la novela trata sobre el conflicto entre la Comunidad de Rumi y don Álvaro Amenábar, por el despojo de las tierras comunales por parte de éste último. En los primeros capítulos, se hace una semblanza de uno de los personajes principales de la obra: Rosendo Maqui. Este personaje reúne algunas de las cualidades personales que debe tener un juez. Es un hombre probo y justo. Su buen entendimiento, que resulta indispensable para resolver las controversias, y la rectitud, indispensables para dictar el fallo conforme a la ley y al merito de lo actuado, son percibidas por la colectividad. Estas son cualidades que enaltecen a la magistratura.

Rosendo Maqui es un personaje que goza de la aceptación social, no por su afán de protagonismo, sino por su trabajo silencioso, como el de muchos magistrados de nuestros días. Su prestigio era notable aún en una época en que no se habían desarrollado tanto los medios de comunicación como en la actualidad.

Adviértase que Rosendo Maqui no es un letrado. Es el Alcalde o varayok de una Comunidad Campesina, siendo muy posible que haya sido el Juez de Paz, que administraba justicia aplicando su leal saber y entender 3 o en buena cuenta, el derecho consuetudinario 4.

El pasaje se desarrolla cuando le presentan el caso de dos campesinos que se disputan la propiedad de la cría de una yegua negra. El paralelismo con el Juicio de Salomón es evidente. Cada una de las partes en conflicto tiene una yegua negra, y cada una de éstas ha parido una cría de las mismas características. Una de las crías murió y la otra es reclamada por ambas partes. Resulta evidente que las leyes de Méndez 5, el padre de la genética, no eran fácilmente aplicables al caso, en el tiempo y lugar en que suceden los hechos. Entonces, ni el más fantasioso de los visionarios hubiese podido pensar en actuar la prueba del ADN.

Rosendo Maqui oyó a los dos campesinos. Es decir, que escuchó atentamente a las dos partes para que la inmediación 6 le permitiera tener un mejor conocimiento del caso. Sabemos que el papel aguanta todo, y que muchas veces la mitad de lo que dicen las partes en un proceso es verdad. Es difícil saber quién miente y quién no. Es la experiencia de cada día la que nos permitirá saberlo.

El término audiencia viene de escuchar. Es un derecho fundamental del justiciable el de ser oído antes de que se determine su responsabilidad en cualquier proceso judicial o administrativo 7. Este es uno de los elementos esenciales del debido proceso. Aquellos que los anglosajones llaman his day in a Court (su día en la Corte). Por ello las audiencias son muy importantes, porque permiten sanear el proceso, eventualmente propiciar la conciliación, fijar la controversia, determinar el material probatorio pertinente y actuarlo, reuniendo los elementos necesarios para formar convicción.

Nuestro personaje no hizo ningún gesto. A veces nuestro lenguaje corporal adelanta opinión, lo cual es fácilmente percibido por las partes y abogados experimentados en los litigios. También puede ser malinterpretado, o lo que es peor, manipulado y empleado tendenciosamente por litigantes y defensores deshonestos, para interponer maliciosos pedidos de recusación, inhibición, abstención por decoro 8. Más adelante Rosendo Maqui se enfada porque las partes no le comprenden y regresan sin las yeguas. Por eso ordenó que las trajeran, quejándose de que se le hicieran emplear más palabras de las que eran necesarias. En el fondo, el severo Rosendo Maqui temía adelantar opinión.

Es muy importante saber escuchar. En el proceso, las resoluciones son un medio de comunicación entre el Juez y las partes. De pronto, Rosendo Maqui no fue muy explícito con los litigantes, al no decirles que volvieran al día siguiente con sus yeguas. O de pronto para ellas no era evidente lo que para Rosendo sí lo era. Considero que teniendo en cuenta el grado de cultura de las partes, y del propio Rosendo, no puede reprochársele su falta de explicitud. Aún en nuestros días, es un verdadero reto para los jueces letrados redactar resoluciones que sean entendibles para cualquier persona y no sólo para los iniciados en el lenguaje forense que se emplea en el proceso judicial.

Lo cierto es que Rosendo sí sabía escuchar. Eso que los formadores de conciliación extrajudicial llaman escucha activa. Ello permitió que Rosendo Maqui sopesara las pruebas y contrapruebas. Hubiese resuelto en el acto, si los medios probatorios le hubiesen causado convicción. Pero no fue así. Aun confrontadas, muchas veces las partes se ratifican en sus dichos, y uno termina sin saber a quién creerle. Sobretodo cuando las dos mienten.

Rosendo Maqui, sin saberlo, ordenó la actuación de un medio probatorio de oficio 9. Muchas veces se resuelve con autos diminutos. En efecto, el expediente puede ser voluminoso, pero en realidad hay tal insuficiencia en el acopio del material probatorio que la decisión no puede ser acertada.

Muchos dicen que ello es problema del abogado y del justiciable que lo contrató. Que el magistrado que actúa el medio probatorio de oficio se complica la vida o en realidad lo hace porque no quiere resolver. Sin embargo, teniendo en cuenta que nuestro Código Procesal Civil contiene el Principio de Socialización del Proceso 10 ¿es justo que la parte se perjudique con la impericia o en algunos casos, malicia de su abogado? Consideramos que no.

Rosendo Maqui actuó un medio probatorio de oficio. Colocar las yeguas en puntos equidistantes de la puerta del corralón, y abrir la puerta para que saliera el potrillo a fin de que éste reconociera a su madre, constituye la actuación una inspección judicial 11 porque consiste en una apreciación personal de los hechos relacionados con los puntos controvertidos. Rosendo Maqui utilizó sus sentidos para apreciar el comportamiento de las yeguas y de la cría.

Para quienes consideren que no se trata de una inspección judicial, el mérito de Rosendo sería mayor, porque habría actuado un medio probatorio atípico 12, no regulado por ningún Código Procesal Civil del mundo, pues, no se trata de ninguna declaración de parte 13, ni de testigos porque no se actuó la declaración de ninguna persona, no es ninguna pericia 14 porque no se requirió del concurso de ningún experto, mucho menos una prueba documental 15 porque las yeguas no contienen ni representan algún hecho, ni una actividad humana o su resultado.

Sea inspección judicial o medio probatorio atípico, lo cierto es que Rosendo Maqui logró exitosamente la finalidad de los medios probatorios prevista en el Artículo 188 del Código Procesal Civil 16, cual es la de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Finalmente, Rosendo Maqui dicta sentencia, fundamentándose en la conclusión a la que lo llevan las reglas de la experiencia: “El potrillo conoce desde la hora de nacer el relincho de su madre y lo ha obedecido”. Es la sencilla y contundente motivación del fallo. Una decisión acertada, porque el perdedor era el que había empleado malas artes nocturnas, al igual que en el caso de las dos prostitutas que acudieron ante el rey Salomón.

Felizmente, la decisión fue confirmada por el superior. Una sentencia salomónica, dice gratamente sorprendido el Juez de la Provincia, de pronto un Juez de Primera Instancia, que confirma la decisión de Rosendo Maqui.

En este caso concreto se hizo justicia. Ojalá suceda ello en todas las causas, de tal suerte que la magistratura peruana se prestigie. Esto es un verdadero reto en el momento actual.

Tampoco perdamos de vista que la aplicación de la ley formal no es el único medio para solucionar los conflictos. En muchas partes del Perú existe el derecho consuetudinario 17. Basta leer el artículo 149 de la Constitución 18. Ni qué decir de los llamados medios alternativos de resolución de conflictos como la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje de conciencia o de equidad.

Estas líneas son un pequeño tributo a todos nuestros Jueces de Paz. A todos nuestros Rosendo Maqui.

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1 El mundo es ancho y ajeno
(c) Ciro Alegría 1941
Ediciones PEISA 2002
p. 9-10
2 Quienes deseen profundizar sobre un poco más sobre el tema pueden revisar los ensayos El Derecho en El mundo es ancho y ajeno, Apuntes sobre el contenido jurídico de la narrativa de Ciro Alegría y La administración de justicia en la literatura peruana en Literatura y Derecho de Iván Rodríguez Chávez, Lima, Editorial Universitaria Universidad Ricardo Palma, 2003.
3 LOPJ, “Artículo 66.- ...
En la sustentación y resolución de procesos se sujetan a las normas establecidas en el reglamento correspondiente. La sentencia la pronuncia según su leal saber y entender, debidamente motivada, no siendo obligatorio fundamentarla jurídicamente.
Los Jueces de Paz, preservando los valores que la Constitución consagra, respetan la cultura y las costumbres del lugar”.
4 Constitución, “Artículo 149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.
5 Juan Gregorio Méndel nació en 1822 y murió en 1884. Fue un sacerdote austriaco que hizo notables trabajos sobre la hibridación de las plantas. Descubrió varias leyes que han sido la base para los modernos estudios de genética Diccionario NAKAL, p. 822.
6 Según el Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en virtud del Principio de Inmediación, las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
7 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, “Artículo 8:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente o imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
8 Ya lo decía Manuel Gonzales Prada en su ensayo Nuestros Magistrados en Horas de Lucha: “Si por rarísima casualidad se topa con un juez íntegro y rebelde a toda seducción (masculina o femenina), entonces se recurre a una serie de recusaciones, hasta dar en el maleable y el venal”.
9 Código Procesal Civil, “Artículo 194. Pruebas de oficio. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial”.
10 Código Procesal Civil, Título Preliminar, “Artículo VI.- Principio de Socialización del proceso.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”.
11 Código Procesal Civil, “Artículo 272. Procedencia. La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos”.
12 Código Procesal Civil, “Artículo 193.- Medios probatorios atípicos.- Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga”.
13 Código Procesal Civil, “Artículo 213. Admisibilidad. Las partes pueden pedirse recíprocamente su declaración. Esta se iniciará con una absolución de posiciones, atendiendo al pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado.
Concluida la absolución, las partes, a través de sus Abogados y con la direcc6ón del Juez, pueden hacerse nuevas preguntas y solicitar aclaraciones a las respuestas. Durante este acto el Juez puede hacer a las partes las preguntas que estime convenientes”.
14 Código Procesal Civil, “Artículo 233. Documento. Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”.
15 Código Procesal Civil, “Artículo 262. Procedencia. La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica tecnológica, artística u otra análoga.
16 Código Procesal Civil, “Artículo 188.- Finalidad.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
17 Recuerdo que en mis clases de Derecho Romano en una limeña Facultad de Derecho, el Reverendo Padre Luis Cordero Rodríguez nos comentaba sobre su tesis denominada Inaplicabilidad del Código Civil Peruano más de dos mil metros de altura. Una de las costumbres ancestrales de nuestra región andina convertida en dicho popular es el que no está a la muerte de su padre se queda sin herencia. El Padre Cordero nos contaba el caso de un joven provinciano que por sus estudios en Lima no estuvo en su localidad a la muerte de su padre. Su comunidad campesina jamás le permitió tomar posesión de su herencia. Otro caso lo tenemos en el cuento de Enrique López Albújar, quien también fuera magistrado, en su cuento Ushanan jampi.
18 Artículo 149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.