07/09/07: Dictan medidas para la conservación y preservación de aguas subterráneas a nivel nacional
Decreto Supremo N° 025-2007-AG
El Presidente de la República
Considerando:
Que, de conformidad con el artículo I del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, aprobada por Ley N° 28611, toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamie nto sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;
Que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.1 del artículo 7° de la citada ley, las normas ambientales, incluyendo las normas en materia de salud ambiental y de conservación de la diversidad biológica y los demás recursos naturales, son de orden público. Es nulo todo pacto en contra de lo establecido en dichas normas legales;
Que, según el artículo 9° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, el Estado previene la conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación, así como el uso racional de los recursos naturales en el desarrollo de las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica;
Que, el artículo 8° de la Ley General de Aguas dada por Decreto Ley N° 17752 dispone que toda persona, sea del sector público o del sector privado, requiere permiso, autorización o licencia según proceda, para utilizar aguas, con excepción del uso destinado a satisfacer necesidades primarias;
Que, conforme al artículo 62 de la citada ley, el uso de las aguas subterráneas, está condicionado a que su alumbramiento no cause fenómenos físicos o químicos que alteren perjudicialmente las condiciones del reservorio acuífero, las napas allí contenidas, ni el área superficial comprendida en el radio de influencia del pozo cuando abarque terrenos de terceros; y, que no produzcan interferencia con otros pozos o fuentes de agua;
Que, asimismo el artículo 68 de la misma ley establece que toda persona que, como actividad principal o secundaria, se dedique a perforar, excavar o realizar trabajos para encontrar aguas subterráneas, deberá necesariamente contar con la licencia correspondiente;
Que, en el contexto del marco jurídico delimitado en los considerandos que anteceden, se encuentran establecidos los derechos y las obligaciones previstas en la Ley de Concesiones Eléctricas, entre las cuales aquella obligación de los concesionarios de distribución prevista en el inciso a) del artículo 34 de la citada ley, consistente en suministrar electricidad a quien lo solicite dentro de su zona de concesión o aquellos que lleguen a dicha zona con sus propias líneas, en un plazo no mayor de un (1) año y que tengan carácter de Servicio Público de Electricidad;
Que, se ha detectado el incremento de pozos informales a través de la explotación del recurso hídrico de manera indiscriminada, utilizando energía eléctrica para su funcionamiento, poniendo en riesgo inminente la conservación y preservación de los acuíferos a nivel nacional, por lo que la Intendencia de Recursos Hídricos del Instituto Nacional de Recursos Naturales - Inrena, mediante Informe Legal N° 0052-Inrena-IRH-LEG/LADR-YPO, recomienda que la licencia de uso de agua debe constituir requisito previo par a la instalación del servicio de suministro de energía eléctrica destinada al funcionamiento de pozos de explotación de aguas subterráneas;
Que, asimismo el citado informe recomienda sancionar a las personas naturales o jurídicas que, sin estar inscritas en el Registro de Empresas Perforadoras a cargo de la Autoridad Nacional de Aguas, ejecuten perforaciones con fines de exploración o explotación de aguas subterráneas, o realicen dichas actividades sin verificar previamente que las perforaciones estén debidamente autorizadas por la autoridad competente;
Que, conforme a los artículos 2° y 10 de la Ley General de Aguas, Decreto Ley N° 17752, el Estado en cuanto a los recursos hídricos, deberá conservar, preservar e incrementar dichos recursos, estando obligado a dictar las providencias que persigan sancionar y pongan fin a la pérdida de las aguas, cuidando su cumplimiento;
Que, en consecuencia se deben dictar medidas necesarias para la conservación y preservación de los acuíferos a nivel nacional;
De conformidad al inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Decreta:
ART. 1°.— Licencia de uso de agua subterránea para la instalación de suministro de energía eléctrica. Los solicitantes de suministro de energía eléctrica que requieran dicho suministro para el funcionamiento de pozos de explotación de aguas subterránea (sic), deberán entregar previamente al concesionario de distribución copia de la licencia de uso de agua otorgada de conformidad a la Ley General de Aguas y sus normas complementarias y reglamentarias.
Los concesionarios de distribución de energía eléctrica están obligados a poner a disposición de la autoridad de aguas, a costo de ésta, copia de las licencias de uso de agua que hayan recabado de los solicitantes de suministro eléctrico a que se refiere el presente artículo.
ART. 2°.— Incumplimiento de obligación. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo que antecede por parte de los concesionarios de distribución, será materia de sanción impuesta por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin).
ART. 3°.— Obligaciones de empresas perforadoras de pozos. Toda persona natural o jurídica, para ejecutar perforaciones con fines de exploración o explotación de aguas subterráneas deberá estar inscrita en el registro de empresas perforadoras a cargo de la Autoridad Nacional de Aguas; asimismo, para realizar dichas actividades deberán acreditar que las perforaciones estén debidamente autorizadas por la autoridad competente.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta grave en materia de aguas y por tal motivo será sancionada con una multa no menor de diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que se realice el pago.
ART. 4°.— Sanciones accesorias. La aplicación de multas por parte de la autoridad de aguas, señaladas en el artículo precedente, no impide la imposición de sanciones accesorias de comiso de máquinas o equipos utilizados en la ejecución de pozos sin autorización, clausura y sellado de pozos ilegales, u otras que corresponda, debiendo la Policía Nacional del Perú prestar el auxilio necesario que le sea solicitado para tal fin.
ART. 5°.— Refrendo. El presente decreto supremo será refrendado por los ministros de Agricultura y Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil siete.
Alan García Pérez
Presidente Constitucional de la República
Ismael Benavides Ferreyros
Ministro de Agricultura
Juan Valdivia Romero
Ministro de Energía y Minas
Documento publicado en el Diario Oficial El Peruano el 07 de setiembre del 2007.
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