04/09/07: Jurisprudencia Española: Los derechos de los abuelos a tener a sus nietos no se limita al sólo hecho de visitarlos, debe haber una relación afectiva y efectiva
EN ESPAÑA LOS JUECES, EN ALGUNOS CASOS, HAN OPTADO POR "INTERPRETAR" EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS ABUELOS. HAN ESPECIFICADO QUE LOS ABUELOS DEBEN TENER MAS QUE UN CONTACTO DE HORAS CON SUS NIETOS, PORQUE LOS NECESITAN.
EN EL PERU LA JUEZA QUE VE MI CASO NEGÓ LOS DERECHOS DE VISITAS A MIS PADRES PORQUE NO ESTABAN "LEGITIMADOS". TAMAÑA BESTIALIDAD SOLO RESPONDE A QUE NO SABE COMO INERPRETAR EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO QUE LE PERMITE "SUPERAR O DESCARTAR" UNA NORMA LEGAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE UN INFANTE.
OJALA ESA JUEZA LEA ESTE PUNTO PARA QUE NO SIGA COMETIENDO ERRORES. OJALÁ IGUALMENTE SEA MI ALUMNA EN ALGUNA OPORTUNIDAD PARA NO DARLE OPORTUNIDAD Y EXIGIRLE QUE UTILICE LA TOTALIDAD DE SUS NEURONAS, NO POR RESENTIMIENTO, SINO PARA QUE NO PERJUDIQUE A MAS PADRES.
ESTO LO ESCRIBO EN LETRAS MAYÚSCULAS PORQUE QUIERO QUE SE RESALTE.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
28-6-2004
los abuelos reclaman un régimen de comunicación y estancia con sus nietos, el
Tribunal Supremo entiende que la “relación” entre ambos puede alcanzar la
pernocta o pasar juntos temporadas, debiendo compatibilizar con ello el ejercicio
de la patria potestad.
Establece la Sentencia que debe matizarse para el caso de cada uno de los
menores, en función de su edad y de la precedente relación con los abuelos.
Y termina exigiendo que es precisa la audiencia de los menores por el
Juzgador, porque en otro caso se incurre en denegación de tutela judicial efectiva>
RECURSO DE CASACION Num.: 899/1999 Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús
Corbal Fernández Votación y Fallo: 171062004 Secretarte de Salar Sra. Fernández
Magester
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA N°: 632/2004
En la Villa de Madrid. a veintiocho de Junio de dos mil cuatro. Visto por la Sala
Primera dei Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el
recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por
la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintidós, como consecuencia autos de
juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos anta el Juzgado de Primera
Instancia Número Veintidós de Madrid, sobre relacionas paterno filiales: cuyo recurso
fue interpuesto por D•.---- representada por la Procuradora D. --- siendo parte recurrida
D. ---- y D. Representados por la Procuradora ----. Autos en los que también ha sido
parta el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La Procuradora ----- en nombre y representación de D.--- y Da.
----interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número Veintidós de Madrid, SOBRE RELACIONES
PATERNO FILIALES,- siendo parte demandada D. ----- alegando los hechos y
fundamentos do derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado
la adopción de las siguientes medidas definitivas: "Que se permitan a los abuelos
paternos D. --- y Dª ----disfrutar con los niños y de los fines de semana así como la
mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, estas últimas
alternativamente a elección de la madre.
2.- La Procuradora Dª -------, en nombre y representación de Da. ----- contestó a
la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación
para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que
desestimando la demanda y estimando lo solicitado por esta representación, establezca
siempre que no resulte perjudicial para los menores, que los actores puedan visitar a sus
nietos y tenerlos en su compañia domingos alternos desde la 17'00 horas hasta las 20'30
horas del mismo día, recogiendo los abuelos a los niños en el domicilio familiar y
reintegrándolos posteriormente al mismo, suspendiendose este régimen en los periodos.
de vacaciones escolares en que la madre y sus hijos se encuentran fuera del domicilio
habitual, y toda ello con expresa imposición de costas a los demandantes.
3.- El Ministerio Fiscal, presentó escrito contestando a la demanda, alegando los
hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando el
Juzgado dictase sentencia conforme el resultado probatorio.
4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de
resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera instancia Número
veintidós de Madrid, dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 1.997, cuya parte
dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda
presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales ----- en nombre y representación de
D.---- y D. --- contra Dª. ----- en los autos de juicio de menor cuantía n° ---- del año
1.996, debo declarar y declaro el derecho de los actores a relacionarse personalmente
con sus nietos, y estableciendo al efecto el siguiente régimen de visitas abuelos-nietos
que deberá ser respetado y propiciado por la Sra., ------
El régimen de visitas, comunicación y estancia de los abuelos con sus nietos
menores de edad -------- y --------- será el que libremente concierten aquellos con Dña.. -
------ y solo en caso de desacuerdo se concretarán en que puedan tenerlas en su
compañía un fin de semana al mes, con pernocta, comenzando por el inmediato
posterior a la notificación de la presente resolución- desde las 18 horas del viernes hasta
las 21 horas del domingo, una de las fiestas da Navidad, entendiendo por tal la
Nochebuena y el día de' Navidad, o Nochevieja y el día de Año Nuevo, o la noche y el
día de Reyes, tres días en Semana Santa y quince días seguidos en verano, eligiendo
estos períodos la madre. El régimen de estancias de un fin de semana al mas quedará en
suspenso durante la totalidad de las vacaciones de verano. La recogida y entrega de los
menores se efectuará en un horario que no altere su ritmo de vida y en el domicilio del
progenitor custodio (la madre). No se hace un especial pronunciamiento en costas,".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por
la representación de Dª ------- la Audiencia Provincial de Medrid, Sección Veintidós,
dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 1:999, cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de DÑA. -------- contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril
de 1.997, por el Juzgado de 1° Instancia n° 22 de los de Madrid, en autos de menor
cuantía n° 685/96; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada
resolución; sin hacer expresa imposición de costas causadas, en esta instancia.".
TERCERO.- 1: La Procuradora Dª -------- en nombre y representación de Dª ----
- interpuso recurso del casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección Veintidós, de fecha 15 de enero de 1,999, con apoyo en
los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del n° 4°
del art. 1692 de la LEC de 1,881, se alega infracción por interpretación errónea del art..
160 del Código Civil. SEGUNDO- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los
arte. 154 y 156, párrafo 4º, del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se
alega Infracción del art.. 92, párrafo segundo del -Código Civil en relación con el art..
158.3° del mismo Texto Legal.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslade conferido, la Procuradora Dª ----
en nombre y representación de D. ------ y el Ministerio Fiscal presentó escrito de
impugnación al recurso formulado.
3 - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública,
se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar,
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo.. Sr. JESÚS CORRAL FERNÁNDEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por Don.---- Y Doña ------ se formuló el 18 de septiembre de 1.996
demanda de juicio de menor cuantía contra su nuera Doña ----- con fundamento en el
párrafo segundo del art. 160 CC, solicitando que, en concepto de abuelos paternos de
los menores ------- nacido el 1 de febrero de 1.990 y ------ nacido el 22 de noviembre de
1.995, se les permita disfrutar con éstos de los fines de semana así como la mitad de las
vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, estas últimas altenativamente a
elección de la madre. Dichos menores son hijos del matrimonio formado por la
demandada y, el hijo de los actores, Don. ------ el cual se separó judicialmente de su
esposa el 14 de noviembre de 1,995, falleciendo el día 15 de diciembre siguiente.
La demandada se opuso al régimen de visitas pretendido por los actores y
solicitó que se establezca, siempre que no resulte perjudicial para los menores, que
aquellos puedan visitar a sus nietos y tenerlos en su compañía domingos alternos desde
las 17,00 horas hasta las 20.30 horas del mismo día, recogiendo los abuelos a los niños
en el domicilio familiar y reintegrándolos posteriormente al mismo, con suspensión de
este régimen en los periodos de vacaciones escolares en que la madre y sus hijos se
encuentran fuera del domicilio habitual.
El Ministerio Fiscal informó que procedía establecer el siguiente régimen de
visitas: un fin de semana completo con pernocta al mes, una de las fiestas de Navidad,
entendiendo por tal Nochebuena y el día de Navidad y el día de Año Nuevo o la nochey
el día de Reyes a elección de la madre, cuatro días en Semana Santa y quince días
seguidos en verano.
La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n° 22 de Madrid de 28 de abril de
1,997, autos de juicio de menor cuantía n° 685 de 1.996, declaró el derecho de los
actores a relacionarse personalmente con sus nietos y estableció el siguiente gimen de
visitas que deberá ser respetado y propiciado por la Sra., --------
El régimen de visitas, comunicación y estancia de los abuelos con sus nietos
menores de edad, ------ y -------- será el que libremente concierten aquéllos con Dña.----
--- y sólo en casa de desacuerdo se concretará en que puedan tenerles en su compañía un
fin de semana al mes, con pernocta, -comenzando por el inmediato posterior a la
notificación de la presente resolución- desde las 18 hores del viernes hasta les 21 horas
del domingo, una de las fiestas de Navidad, entendiendo por tal la Nochebuena y el dio
de Navidad, o Nochevieja y el dio de Año Nuevo, a la noche y el día de Reyes, tres días
en Semana Santa y quince días seguidos en verano, eligiendo estos períodos la madre.
El régimen de estancias de un fin de semana al mes quedará en suspenso durante la
totalidad de las vacaciones de verano. La recogida y entrega de los menores se efectuará
en un horario que no altera su ritmo de vida y en el domicilio del progenitor custodio (la
madre). La Sentencia de la Sección 22° de la Audiencia Provincial de esta capital de 15
de enero de 1.999, Rollo n° 1.689 de 1,997, desestimó el recurso de apelación y
confirmó la resolución recurrida, indicando como argumentos determinantes: el
beneficio de los menores; la relación anterior de éstos con los abuelos. antes de la
muerte del padre, pues el nieto mayor pasaba días completos con ellos; que debe
mantenerse una relación familiar fluida al no desprenderse del régimen acordado factor
negativo y pernicioso para los menores; y sin que el reconocido se equipare por su
extensión a los determinados en procesos matrimoniales en circunstancias normales.
Por Dña.. ------ se interpuso recuso de casación articulado en tres motivos, todos
ellos al amparo del ordinal Cuarto del art., 1.892 LEC.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia infracción por
interpretación errónea del art- 160, párrafo segundo, del Código Civil. En el cuerpo del
motiva se razona, en síntesis, que no se discute el derecho de los abuelos a relacionarse
con los nietos, pero SE DISCREPA DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO, QUE SE
OPONE, A JUICIO DE LA PARTE RECURRENTE, AL TÉRMINO LEGAL
“RELACIÓN”, QUE NUNCA PUEDE COMPRENDER EL PERNOCTAR EN UNA
CASA A PASAR UNA TEMPORADA CONVIVIENDO CONTRA OTRAS
PERSONAS, Y A LA JURISPRUDENCIA REPRESENTADA POR LAS
SENTENCIAS DE 17 DE SEPTIEMBRE Y DE 11 DE JUNIO DE 1.996.
La problemática jurídica que plantea el motivo presenta DOS PERSPECTIVAS
-LA DEL MOMENTO DE PRESENTARSE LA DEMANDA Y LA. ACTUAL-, las
cuales, ambas, deben ser examinadas para la resolución del recurso.
Por lo que respecta a LA PRIMERA procede significar que, aun cuando no se
suscribe totalmente la interpretación general que sostiene la parte recurrente, se acepta
en parte su planteamiento concreto. El art.. 160 CC establecía en su párrafo segundo
(redacción por Ley 21/1.987, de 11 de noviembre) que "no podrán impedirse sin justa
causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes allegados". No suscitaba
polémica la apreciación de que entre los parientes se comprendían los abuelos, e incluso
con un carácter privilegiado, y, quizás por esto -para resaltar tal aspecto-, y a pesar de
no haber lugar a la duda, la Ley 42 de 2003. de 21 de noviembre, incluyó expresamente,
junto a “y otros parientes y allegados", a los abuelos (como ya lo habían hecho otros
Códigos, como el de Familia de Cataluña -art.. 135, Ley 9/1.996, de 15 de julio-, el
Code Civil Francés -art.. 371.4, debido a las Leyes 4 de junio de 1.970 y 22 de enero de
1.993-, o el BGB -§ 1.685, redactado por ley 1 de julio de 1,998.). Resulta de interés el
comentario anterior, porque, si bien la expresión “RELACIONES. PERSONALES”
QUE EMPLEABA, Y SIGUE EMPLEANDO EL PRECEPTO, ADOLECE DE UNA
EVIDENTE VAGUEDAD, Y SE PRESTA EL DEBATE, sin embargo, habida cuenta
lo dicho permite una evidente flexibilidad al Juez para emitir un juicio prudente y
ponderado, en atención a las circunstancias del caso, y siempre claro está teniendo en
cuenta el interés superior del menor, que constituye un principio rector de la actuación
de los poderes públicos cuando se resuelven cuestiones que afectan al mismo (art, 3.1 de
la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño -de 20 de noviembre de
1.989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1.990; art.. 20 Ley Orgánica
1/1.996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, SSTC 124/2.002, de 20 de,
mayo, y 221/2.002, de 25 de noviembre). Con arreglo a lo expuesto, LOS ABUELOS
OCUPAN UNA SITUACIÓN RESPECTO DE LOS NIETOS DE CARÁCTER
SINGULAR, y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del
supuesto que determinan que aquella pueda presentarse con múltiples aspectos y
matices, en principio NO CABE REDUCIR LA "RELACIÓN PERSONAL" A UN
MERO CONTACTO DURANTE UN BREVE TIEMPO como pretende la parte
recurrente, y NADA IMPIDE QUE PUEDA COMPRENDER “PERNOCTAR EN
CASA O PASAR UNA TEMPORADA” CON LOS MISMOS. La alegación de la
recurrente no tiene apoyo legal, pues en absoluto se afecta al ejercicio de la patria
potestad, ni tampoco sustento jurisprudencial, y aunque en el recurso se citan las
Sentencias de esta Sala de 11 de junio y 17 de septiembre de 1.998, ni en ellas, ni en
otras dictadas en la materia (7 de abril de 1.994, 11 de junio de 1.998, 23 de noviembre
de 1.999, 3 de mayo de 2.000), se establece la doctrina que se dice en el recurso, aunque
sí se reitera el principio de primacía del interés del menor, e incluso en la Sentencia de
11 de junio de 1.996 (citada en el motivo) se dice (fto sexto) que procede “ordenar que
sea oido, para que tras el examen de cuestión exprese sus opiniones en cuanto a sus
relaciones con los abuelos y deseos personales de visitarlos o pasar algún fin de semana
o periodo vacacional, pernoctando incluso en su domicilio con ellos, SIN PERJUICIO
DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD QUE TIENE QUE
COMPATIBILIZARSE CON ESTAS RELACIONES Y RÉGIMEN DE VISITAS”; a
todo lo que aún cabe añadir que el legislador reciente (Ley 42/2.003, de 21 de
noviembre) ha venido a compartir la orientación del Tribunal Supremo, corno lo revelan
las arts. 90 B), 94, párrafo segundo, y 161 (para el menor acogido) CC en los que se
hace referencia a "régimen de visitas y comunicación".
Teniendo en cuenta la doctrina anterior y las circunstancias concurrentes en EL
MENOR ------ QUE TENÍA AL TIEMPO DE LA DEMANDA CASI SIETE AÑOS Y
YA HABÍA PERNOCTADO EN CASA DE SUS ABUELOS CON ANTERIORIDAD,
SE CONSIDERA CORRECTO EL RÉGIMEN JURÍDICO DE VISTAS -"RELACIÓN
PÉRSONAL"- RESPECTO DE LOS ABUELOS ESTABLECIDO EN LA
SENTENCIA RECURRIDA. Por el contrario, EN LO QUE SE REFIERE AL OTRO
NIETO ----------, DE SÓLO CATORCE MESES DE EDAD AL TIEMPO DE LA
DEMANDA Y DIECISIETE MESES AL TIEMPO DE LA SENTENCIA DEL
JUZGADO, EL SISTEMA ESTABLECIDO NO ES EL ADECUADO, DE MODO
QUE A UNA TAN CORTA EDAD NO RESULTA OPORTUNO UNA PERNOCTA –
HACER NOCHE- LEJOS DE LA MADRE, O SIN CONSENTIMIENTO DE ÉSTA.
La exposición anterior resulta ineludible para dar respuesta al recurso, pero el
interés público de la materia en relación con la actual edad de los menores requiera otra
apreciación trascendente -decisiva- para la resolución del asunto. Y es que, teniendo en
cuenta esta edad y la normativa antes expuesta (Convención internacional de 1.989, y
art.. 9 Ley 1/1.996 al que incluso se le reconoció eficacia retroactiva en SS. de 17 de
septiembre de 1.996 y 23 de noviembre de 1.999-), EL RÉGIMEN DE VISITAS
PRECISA DE LA AUDIENCIA DE LOS DOS MENORES (el mayor de ellos ya debió
ser oído por la Audiencia Provincial antes de dictar Sentencia) que NO PUEDE
OBVIARSE SIN INCURRIR EN DENEGACIÓN DE' LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA (SSTC 221/2.002, 25 de noviembre, 178/2.003, 13 de octubre; 71/2.004, 19
de abril). Por consiguiente, PROCEDE ACORDAR QUE EN EJECUCIÓN DE
SENTENCIA, CON AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS, DE LOS MENORES Y
DEL MINISTERIO FISCAL, SE ESTABLEZCA UN RÉGIMEN DE VISITAS
ENTRE LOS ABUELOS Y NIETOS, que puede ser el mismo hasta ahora establecida u
otro diferente, debiendo ponderarse la razonabilidad de las opiniones de los menores, lo
que no significa que quepa identificar lo expresado por ellos con su interés (ATC
1.056/1.987), pues en todo casa debe prevalecer el beneficio de los mismos en orden a
su formación integrel a integración familiar y social.
TERCERO.- Los motivos segundo y tercero se desestiman porque, aparte de lo
anteriormente expuesto, en absoluto se perturba el ejercicio de la patria potestad con el
establecimiento de breves periodos regulares de convivencia de los nietos con los
abuelos, sin que exista base fáctica alguna en la Sentencia recurrida, ni se haya
suscitado cuestión alguna al respecto en al recurso por el cauce casacional adecuado, de
la que resulte alguna circunstancia en cuya virtud aquella relación o visites pueda
perjudicar o afectar negativamente a los menores.
CUARTO.- Por lo expuesto se declara haber lugar al recurso de casación,
casando y anulando la Sentencia recurrida y revocando la del Juzgado de 1ª Instancia,
debiendo acordarse lo procedente con arreglo -a lo razonado en el fundamento segundo
de esta resolución. No se hace especial imposición de las costas causadas en ambas
Instancias, y cada parte debe pagar las suyas en cuanto a las de la casación, debiendo
devolverse el depósito a la parte recurrente. Todo ello de conformidad con los arte. 1-
715.1.3°, 523, párrafo segundo, 710, párrafo segundo, 1.715.2 y 1.715.3 “a contrario
sensu”, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por' la autoridad conferida por el pueblo
español. FALLAMOS
Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
Procuradora Dña.. en representación procesal de Dña., contra la Sentencia díctala por la
Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de enero de
1.999, -Rollo 1.699/97-, y ACORDAMOS:
PRIMERO -'Casar y anular la Sentencia recurrida y revocar la del Juzgado de 1'
Instancia n° 22 de Madrid de 28 de abril de 1.997 -recaída en autos de juicio de menor
cuantía n° 685 de 1.996.
SEGUNDO.- Estimar en parte la demanda interpuesta por Don ---------- y
Doña.----- contra Dña.----- en el sentido de que por el Juzgado de 1' Instancia se
establezca el régimen de visitas -relación personal- de los abuelos con los nietos.
prevaleciendo el principio de interés o beneficio de los menores. y teniendo en
cuenta las líneas generales expresadas en la. presente resolución, con previa audiencia
de dichos menores, los abuelos, la madre y el Ministerio Fiscal- Y,
TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en las
instancias y cada parte deberá pagar las suyas en cuanto a las de la casaciónDevuélvase
el depósito de la recurrente.
Publiquese este resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia
las autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a
los efectos procedentes.
Asi por esta nuestra sentencia, que se Insertará en, la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose el efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos
y firmemos-- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.CLEMENTE AUGER
LIÑAN, ROMAN GARCIA VARELA JESÚS CORAL FERNANDEZ- ANTONIO
ROMERO LORENZO-Rubricados.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO,
SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del . Tribunal Supremo, en el día
de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
EN EL PERU LA JUEZA QUE VE MI CASO NEGÓ LOS DERECHOS DE VISITAS A MIS PADRES PORQUE NO ESTABAN "LEGITIMADOS". TAMAÑA BESTIALIDAD SOLO RESPONDE A QUE NO SABE COMO INERPRETAR EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO QUE LE PERMITE "SUPERAR O DESCARTAR" UNA NORMA LEGAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE UN INFANTE.
OJALA ESA JUEZA LEA ESTE PUNTO PARA QUE NO SIGA COMETIENDO ERRORES. OJALÁ IGUALMENTE SEA MI ALUMNA EN ALGUNA OPORTUNIDAD PARA NO DARLE OPORTUNIDAD Y EXIGIRLE QUE UTILICE LA TOTALIDAD DE SUS NEURONAS, NO POR RESENTIMIENTO, SINO PARA QUE NO PERJUDIQUE A MAS PADRES.
ESTO LO ESCRIBO EN LETRAS MAYÚSCULAS PORQUE QUIERO QUE SE RESALTE.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
28-6-2004
Tribunal Supremo entiende que la “relación” entre ambos puede alcanzar la
pernocta o pasar juntos temporadas, debiendo compatibilizar con ello el ejercicio
de la patria potestad.
Establece la Sentencia que debe matizarse para el caso de cada uno de los
menores, en función de su edad y de la precedente relación con los abuelos.
Y termina exigiendo que es precisa la audiencia de los menores por el
Juzgador, porque en otro caso se incurre en denegación de tutela judicial efectiva>
RECURSO DE CASACION Num.: 899/1999 Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús
Corbal Fernández Votación y Fallo: 171062004 Secretarte de Salar Sra. Fernández
Magester
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA N°: 632/2004
En la Villa de Madrid. a veintiocho de Junio de dos mil cuatro. Visto por la Sala
Primera dei Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el
recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por
la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintidós, como consecuencia autos de
juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos anta el Juzgado de Primera
Instancia Número Veintidós de Madrid, sobre relacionas paterno filiales: cuyo recurso
fue interpuesto por D•.---- representada por la Procuradora D. --- siendo parte recurrida
D. ---- y D. Representados por la Procuradora ----. Autos en los que también ha sido
parta el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La Procuradora ----- en nombre y representación de D.--- y Da.
----interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número Veintidós de Madrid, SOBRE RELACIONES
PATERNO FILIALES,- siendo parte demandada D. ----- alegando los hechos y
fundamentos do derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado
la adopción de las siguientes medidas definitivas: "Que se permitan a los abuelos
paternos D. --- y Dª ----disfrutar con los niños y de los fines de semana así como la
mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, estas últimas
alternativamente a elección de la madre.
2.- La Procuradora Dª -------, en nombre y representación de Da. ----- contestó a
la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación
para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que
desestimando la demanda y estimando lo solicitado por esta representación, establezca
siempre que no resulte perjudicial para los menores, que los actores puedan visitar a sus
nietos y tenerlos en su compañia domingos alternos desde la 17'00 horas hasta las 20'30
horas del mismo día, recogiendo los abuelos a los niños en el domicilio familiar y
reintegrándolos posteriormente al mismo, suspendiendose este régimen en los periodos.
de vacaciones escolares en que la madre y sus hijos se encuentran fuera del domicilio
habitual, y toda ello con expresa imposición de costas a los demandantes.
3.- El Ministerio Fiscal, presentó escrito contestando a la demanda, alegando los
hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando el
Juzgado dictase sentencia conforme el resultado probatorio.
4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de
resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera instancia Número
veintidós de Madrid, dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 1.997, cuya parte
dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda
presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales ----- en nombre y representación de
D.---- y D. --- contra Dª. ----- en los autos de juicio de menor cuantía n° ---- del año
1.996, debo declarar y declaro el derecho de los actores a relacionarse personalmente
con sus nietos, y estableciendo al efecto el siguiente régimen de visitas abuelos-nietos
que deberá ser respetado y propiciado por la Sra., ------
El régimen de visitas, comunicación y estancia de los abuelos con sus nietos
menores de edad -------- y --------- será el que libremente concierten aquellos con Dña.. -
------ y solo en caso de desacuerdo se concretarán en que puedan tenerlas en su
compañía un fin de semana al mes, con pernocta, comenzando por el inmediato
posterior a la notificación de la presente resolución- desde las 18 horas del viernes hasta
las 21 horas del domingo, una de las fiestas da Navidad, entendiendo por tal la
Nochebuena y el día de' Navidad, o Nochevieja y el día de Año Nuevo, o la noche y el
día de Reyes, tres días en Semana Santa y quince días seguidos en verano, eligiendo
estos períodos la madre. El régimen de estancias de un fin de semana al mas quedará en
suspenso durante la totalidad de las vacaciones de verano. La recogida y entrega de los
menores se efectuará en un horario que no altere su ritmo de vida y en el domicilio del
progenitor custodio (la madre). No se hace un especial pronunciamiento en costas,".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por
la representación de Dª ------- la Audiencia Provincial de Medrid, Sección Veintidós,
dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 1:999, cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de DÑA. -------- contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril
de 1.997, por el Juzgado de 1° Instancia n° 22 de los de Madrid, en autos de menor
cuantía n° 685/96; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada
resolución; sin hacer expresa imposición de costas causadas, en esta instancia.".
TERCERO.- 1: La Procuradora Dª -------- en nombre y representación de Dª ----
- interpuso recurso del casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección Veintidós, de fecha 15 de enero de 1,999, con apoyo en
los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del n° 4°
del art. 1692 de la LEC de 1,881, se alega infracción por interpretación errónea del art..
160 del Código Civil. SEGUNDO- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los
arte. 154 y 156, párrafo 4º, del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se
alega Infracción del art.. 92, párrafo segundo del -Código Civil en relación con el art..
158.3° del mismo Texto Legal.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslade conferido, la Procuradora Dª ----
en nombre y representación de D. ------ y el Ministerio Fiscal presentó escrito de
impugnación al recurso formulado.
3 - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública,
se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar,
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo.. Sr. JESÚS CORRAL FERNÁNDEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por Don.---- Y Doña ------ se formuló el 18 de septiembre de 1.996
demanda de juicio de menor cuantía contra su nuera Doña ----- con fundamento en el
párrafo segundo del art. 160 CC, solicitando que, en concepto de abuelos paternos de
los menores ------- nacido el 1 de febrero de 1.990 y ------ nacido el 22 de noviembre de
1.995, se les permita disfrutar con éstos de los fines de semana así como la mitad de las
vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, estas últimas altenativamente a
elección de la madre. Dichos menores son hijos del matrimonio formado por la
demandada y, el hijo de los actores, Don. ------ el cual se separó judicialmente de su
esposa el 14 de noviembre de 1,995, falleciendo el día 15 de diciembre siguiente.
La demandada se opuso al régimen de visitas pretendido por los actores y
solicitó que se establezca, siempre que no resulte perjudicial para los menores, que
aquellos puedan visitar a sus nietos y tenerlos en su compañía domingos alternos desde
las 17,00 horas hasta las 20.30 horas del mismo día, recogiendo los abuelos a los niños
en el domicilio familiar y reintegrándolos posteriormente al mismo, con suspensión de
este régimen en los periodos de vacaciones escolares en que la madre y sus hijos se
encuentran fuera del domicilio habitual.
El Ministerio Fiscal informó que procedía establecer el siguiente régimen de
visitas: un fin de semana completo con pernocta al mes, una de las fiestas de Navidad,
entendiendo por tal Nochebuena y el día de Navidad y el día de Año Nuevo o la nochey
el día de Reyes a elección de la madre, cuatro días en Semana Santa y quince días
seguidos en verano.
La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n° 22 de Madrid de 28 de abril de
1,997, autos de juicio de menor cuantía n° 685 de 1.996, declaró el derecho de los
actores a relacionarse personalmente con sus nietos y estableció el siguiente gimen de
visitas que deberá ser respetado y propiciado por la Sra., --------
El régimen de visitas, comunicación y estancia de los abuelos con sus nietos
menores de edad, ------ y -------- será el que libremente concierten aquéllos con Dña.----
--- y sólo en casa de desacuerdo se concretará en que puedan tenerles en su compañía un
fin de semana al mes, con pernocta, -comenzando por el inmediato posterior a la
notificación de la presente resolución- desde las 18 hores del viernes hasta les 21 horas
del domingo, una de las fiestas de Navidad, entendiendo por tal la Nochebuena y el dio
de Navidad, o Nochevieja y el dio de Año Nuevo, a la noche y el día de Reyes, tres días
en Semana Santa y quince días seguidos en verano, eligiendo estos períodos la madre.
El régimen de estancias de un fin de semana al mes quedará en suspenso durante la
totalidad de las vacaciones de verano. La recogida y entrega de los menores se efectuará
en un horario que no altera su ritmo de vida y en el domicilio del progenitor custodio (la
madre). La Sentencia de la Sección 22° de la Audiencia Provincial de esta capital de 15
de enero de 1.999, Rollo n° 1.689 de 1,997, desestimó el recurso de apelación y
confirmó la resolución recurrida, indicando como argumentos determinantes: el
beneficio de los menores; la relación anterior de éstos con los abuelos. antes de la
muerte del padre, pues el nieto mayor pasaba días completos con ellos; que debe
mantenerse una relación familiar fluida al no desprenderse del régimen acordado factor
negativo y pernicioso para los menores; y sin que el reconocido se equipare por su
extensión a los determinados en procesos matrimoniales en circunstancias normales.
Por Dña.. ------ se interpuso recuso de casación articulado en tres motivos, todos
ellos al amparo del ordinal Cuarto del art., 1.892 LEC.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia infracción por
interpretación errónea del art- 160, párrafo segundo, del Código Civil. En el cuerpo del
motiva se razona, en síntesis, que no se discute el derecho de los abuelos a relacionarse
con los nietos, pero SE DISCREPA DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO, QUE SE
OPONE, A JUICIO DE LA PARTE RECURRENTE, AL TÉRMINO LEGAL
“RELACIÓN”, QUE NUNCA PUEDE COMPRENDER EL PERNOCTAR EN UNA
CASA A PASAR UNA TEMPORADA CONVIVIENDO CONTRA OTRAS
PERSONAS, Y A LA JURISPRUDENCIA REPRESENTADA POR LAS
SENTENCIAS DE 17 DE SEPTIEMBRE Y DE 11 DE JUNIO DE 1.996.
La problemática jurídica que plantea el motivo presenta DOS PERSPECTIVAS
-LA DEL MOMENTO DE PRESENTARSE LA DEMANDA Y LA. ACTUAL-, las
cuales, ambas, deben ser examinadas para la resolución del recurso.
Por lo que respecta a LA PRIMERA procede significar que, aun cuando no se
suscribe totalmente la interpretación general que sostiene la parte recurrente, se acepta
en parte su planteamiento concreto. El art.. 160 CC establecía en su párrafo segundo
(redacción por Ley 21/1.987, de 11 de noviembre) que "no podrán impedirse sin justa
causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes allegados". No suscitaba
polémica la apreciación de que entre los parientes se comprendían los abuelos, e incluso
con un carácter privilegiado, y, quizás por esto -para resaltar tal aspecto-, y a pesar de
no haber lugar a la duda, la Ley 42 de 2003. de 21 de noviembre, incluyó expresamente,
junto a “y otros parientes y allegados", a los abuelos (como ya lo habían hecho otros
Códigos, como el de Familia de Cataluña -art.. 135, Ley 9/1.996, de 15 de julio-, el
Code Civil Francés -art.. 371.4, debido a las Leyes 4 de junio de 1.970 y 22 de enero de
1.993-, o el BGB -§ 1.685, redactado por ley 1 de julio de 1,998.). Resulta de interés el
comentario anterior, porque, si bien la expresión “RELACIONES. PERSONALES”
QUE EMPLEABA, Y SIGUE EMPLEANDO EL PRECEPTO, ADOLECE DE UNA
EVIDENTE VAGUEDAD, Y SE PRESTA EL DEBATE, sin embargo, habida cuenta
lo dicho permite una evidente flexibilidad al Juez para emitir un juicio prudente y
ponderado, en atención a las circunstancias del caso, y siempre claro está teniendo en
cuenta el interés superior del menor, que constituye un principio rector de la actuación
de los poderes públicos cuando se resuelven cuestiones que afectan al mismo (art, 3.1 de
la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño -de 20 de noviembre de
1.989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1.990; art.. 20 Ley Orgánica
1/1.996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, SSTC 124/2.002, de 20 de,
mayo, y 221/2.002, de 25 de noviembre). Con arreglo a lo expuesto, LOS ABUELOS
OCUPAN UNA SITUACIÓN RESPECTO DE LOS NIETOS DE CARÁCTER
SINGULAR, y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del
supuesto que determinan que aquella pueda presentarse con múltiples aspectos y
matices, en principio NO CABE REDUCIR LA "RELACIÓN PERSONAL" A UN
MERO CONTACTO DURANTE UN BREVE TIEMPO como pretende la parte
recurrente, y NADA IMPIDE QUE PUEDA COMPRENDER “PERNOCTAR EN
CASA O PASAR UNA TEMPORADA” CON LOS MISMOS. La alegación de la
recurrente no tiene apoyo legal, pues en absoluto se afecta al ejercicio de la patria
potestad, ni tampoco sustento jurisprudencial, y aunque en el recurso se citan las
Sentencias de esta Sala de 11 de junio y 17 de septiembre de 1.998, ni en ellas, ni en
otras dictadas en la materia (7 de abril de 1.994, 11 de junio de 1.998, 23 de noviembre
de 1.999, 3 de mayo de 2.000), se establece la doctrina que se dice en el recurso, aunque
sí se reitera el principio de primacía del interés del menor, e incluso en la Sentencia de
11 de junio de 1.996 (citada en el motivo) se dice (fto sexto) que procede “ordenar que
sea oido, para que tras el examen de cuestión exprese sus opiniones en cuanto a sus
relaciones con los abuelos y deseos personales de visitarlos o pasar algún fin de semana
o periodo vacacional, pernoctando incluso en su domicilio con ellos, SIN PERJUICIO
DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD QUE TIENE QUE
COMPATIBILIZARSE CON ESTAS RELACIONES Y RÉGIMEN DE VISITAS”; a
todo lo que aún cabe añadir que el legislador reciente (Ley 42/2.003, de 21 de
noviembre) ha venido a compartir la orientación del Tribunal Supremo, corno lo revelan
las arts. 90 B), 94, párrafo segundo, y 161 (para el menor acogido) CC en los que se
hace referencia a "régimen de visitas y comunicación".
Teniendo en cuenta la doctrina anterior y las circunstancias concurrentes en EL
MENOR ------ QUE TENÍA AL TIEMPO DE LA DEMANDA CASI SIETE AÑOS Y
YA HABÍA PERNOCTADO EN CASA DE SUS ABUELOS CON ANTERIORIDAD,
SE CONSIDERA CORRECTO EL RÉGIMEN JURÍDICO DE VISTAS -"RELACIÓN
PÉRSONAL"- RESPECTO DE LOS ABUELOS ESTABLECIDO EN LA
SENTENCIA RECURRIDA. Por el contrario, EN LO QUE SE REFIERE AL OTRO
NIETO ----------, DE SÓLO CATORCE MESES DE EDAD AL TIEMPO DE LA
DEMANDA Y DIECISIETE MESES AL TIEMPO DE LA SENTENCIA DEL
JUZGADO, EL SISTEMA ESTABLECIDO NO ES EL ADECUADO, DE MODO
QUE A UNA TAN CORTA EDAD NO RESULTA OPORTUNO UNA PERNOCTA –
HACER NOCHE- LEJOS DE LA MADRE, O SIN CONSENTIMIENTO DE ÉSTA.
La exposición anterior resulta ineludible para dar respuesta al recurso, pero el
interés público de la materia en relación con la actual edad de los menores requiera otra
apreciación trascendente -decisiva- para la resolución del asunto. Y es que, teniendo en
cuenta esta edad y la normativa antes expuesta (Convención internacional de 1.989, y
art.. 9 Ley 1/1.996 al que incluso se le reconoció eficacia retroactiva en SS. de 17 de
septiembre de 1.996 y 23 de noviembre de 1.999-), EL RÉGIMEN DE VISITAS
PRECISA DE LA AUDIENCIA DE LOS DOS MENORES (el mayor de ellos ya debió
ser oído por la Audiencia Provincial antes de dictar Sentencia) que NO PUEDE
OBVIARSE SIN INCURRIR EN DENEGACIÓN DE' LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA (SSTC 221/2.002, 25 de noviembre, 178/2.003, 13 de octubre; 71/2.004, 19
de abril). Por consiguiente, PROCEDE ACORDAR QUE EN EJECUCIÓN DE
SENTENCIA, CON AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS, DE LOS MENORES Y
DEL MINISTERIO FISCAL, SE ESTABLEZCA UN RÉGIMEN DE VISITAS
ENTRE LOS ABUELOS Y NIETOS, que puede ser el mismo hasta ahora establecida u
otro diferente, debiendo ponderarse la razonabilidad de las opiniones de los menores, lo
que no significa que quepa identificar lo expresado por ellos con su interés (ATC
1.056/1.987), pues en todo casa debe prevalecer el beneficio de los mismos en orden a
su formación integrel a integración familiar y social.
TERCERO.- Los motivos segundo y tercero se desestiman porque, aparte de lo
anteriormente expuesto, en absoluto se perturba el ejercicio de la patria potestad con el
establecimiento de breves periodos regulares de convivencia de los nietos con los
abuelos, sin que exista base fáctica alguna en la Sentencia recurrida, ni se haya
suscitado cuestión alguna al respecto en al recurso por el cauce casacional adecuado, de
la que resulte alguna circunstancia en cuya virtud aquella relación o visites pueda
perjudicar o afectar negativamente a los menores.
CUARTO.- Por lo expuesto se declara haber lugar al recurso de casación,
casando y anulando la Sentencia recurrida y revocando la del Juzgado de 1ª Instancia,
debiendo acordarse lo procedente con arreglo -a lo razonado en el fundamento segundo
de esta resolución. No se hace especial imposición de las costas causadas en ambas
Instancias, y cada parte debe pagar las suyas en cuanto a las de la casación, debiendo
devolverse el depósito a la parte recurrente. Todo ello de conformidad con los arte. 1-
715.1.3°, 523, párrafo segundo, 710, párrafo segundo, 1.715.2 y 1.715.3 “a contrario
sensu”, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por' la autoridad conferida por el pueblo
español. FALLAMOS
Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
Procuradora Dña.. en representación procesal de Dña., contra la Sentencia díctala por la
Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de enero de
1.999, -Rollo 1.699/97-, y ACORDAMOS:
PRIMERO -'Casar y anular la Sentencia recurrida y revocar la del Juzgado de 1'
Instancia n° 22 de Madrid de 28 de abril de 1.997 -recaída en autos de juicio de menor
cuantía n° 685 de 1.996.
SEGUNDO.- Estimar en parte la demanda interpuesta por Don ---------- y
Doña.----- contra Dña.----- en el sentido de que por el Juzgado de 1' Instancia se
establezca el régimen de visitas -relación personal- de los abuelos con los nietos.
prevaleciendo el principio de interés o beneficio de los menores. y teniendo en
cuenta las líneas generales expresadas en la. presente resolución, con previa audiencia
de dichos menores, los abuelos, la madre y el Ministerio Fiscal- Y,
TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en las
instancias y cada parte deberá pagar las suyas en cuanto a las de la casaciónDevuélvase
el depósito de la recurrente.
Publiquese este resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia
las autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a
los efectos procedentes.
Asi por esta nuestra sentencia, que se Insertará en, la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose el efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos
y firmemos-- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.CLEMENTE AUGER
LIÑAN, ROMAN GARCIA VARELA JESÚS CORAL FERNANDEZ- ANTONIO
ROMERO LORENZO-Rubricados.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO,
SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del . Tribunal Supremo, en el día
de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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manujela escribió: