LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO ESTATAL

Una norma que ha pasado desapercibida para los juristas y doctrinarios, es la Ley N° 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, publicada en el Peruano, el 24 de noveimbre de 2010.
Como se recordará, en cuanto a propiedad inmobiliaria se refiere y ante una falta publicidad jurídica respecto a la titularidad inmobiliaria, esto debido a que no todos los predios estan inscritos en los Registros Publicos, por no ser su inscripción constitutiva sino declarativa, a diferencia de otros sistemas de transmisión de la propiedad, como el Anglosajón que si es constitutiva, el derecho estableció ante dicha deficiencia, mecanismos o presunciones que posibilitan el tráfico juridico de los bienes, uno de ellos es la posesión, la cual según el Codigo Civil en su artículo 912° establece que el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.
En ese sentido, la posesión al ser una presunción equivalia un título, el mismo que podria ser desvirtuado, al ser una presunción iuris tantum.
Sin embargo esa posesión con el tiempo podría servir para adquirir la propiedad, lo que se llama “prescripción contra tábulas”, o para entederlo mejor, prescribia contra aquel que tenia su derecho inscrito en los Registros Públicos. En base a ello, se han originado juicios por traficantes de tierras o posesiones ilegales, con la finalidad de que la justicia les diera la razón.
Luego de comentar los antecedentes de la posesion y la propiedad, es conveniente mencionar el contenido de esta norma.
El artículo 1° establece que se presume que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad. En este sentido, se parte de la lógica inversa, se presume que eres poseedor porque eres propietario.
Primero se acredita la propiedad para que luego se presuma que eres poseedor, aunque la utilidad es poco práctica pues vale mas la propiedad que la posesión, la finalidad de este artículo sería prevenir la usurpación de los predios estatales de dominio privado por parte de particulares. Como se recordará no se puede adquirir por prescripción bienes estatales de dominio público del estado por establecerlo el artículo 73° de la Constitución Política del Perú.
El artículo 2° señala la declaración de imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal.

Este artículo es consecuencia del primero, si eres propietario y se presume tu posesión, no cabria la posibiilidad de adquirir por prescripción dichos predios, en consecuencia se genera la la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal

En cuanto a la Única Disposición Complementaria Final, se señala la exclusión de los predios de las comunidades campesinas y nativas del país.

La presente Ley no es de aplicación a los predios en propiedad, en posesión o en uso tradicional de las comunidades campesinas y nativas, los cuales se rigen por las leyes de la materia (norma especiales).

Está norma excluye a las las comunidades campesinas y nativas, por un tema de principio de especialidad, pues la norma especial prima sobre la norma general.

En cuanto a la Única Disposición Complementaria Transitoria, señala la aplicación de la Ley núm. 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su reglamento.

Las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, con excepción de bienes municipales, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley núm. 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su reglamento pueden acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial establecidos en dichas normas.
La norma establece que las personas que se encuentren ocupando bienes de propiedad estatal, deberan adecuarse a lo dispuesto por esta Ley, salvo los bienes municipales,. Acogiendose a los mecanismos de compraventa establecidos en la Ley núm. 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su reglamento, ello para que dichas personas adquieran la propiedad de manera legal y eviten los posibles desahucios o desalojos.

CONSECUENCIAS:
• Con la vigencia de la presente Ley se evita que personas que se dedican al trafico de terrenos e invasiones en los predios estatales adquieren los inmubeles por prescripcion.
• En caso de bienes estatales de dominio privado, la transmisión es constitutiva y no declarativa, con la inscripción en los registros públicos.
• Se establece la imprescriptibilidad de los bienes estatales, salvo los predios de las comunidades campesinas y nativas del país,que se rigen por las normas especiales que los rigen.
• Establece mecanismos de adecuación a la presente norma, salvo los bienes municipales, para que los ocupantes adqieran dichos bienes mediante compraventa, cumpliendo los requisitos señalados en la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su reglamento.


Dr. CESAR AUGUSTO ROMERO CASTELLANOS


LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO ESTATAL

Una norma que ha pasado desapercibida para los juristas y doctrinarios, es la Ley N° 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, publicada en el Peruano, el 24 de noveimbre de 2010.
Como se recordará, en cuanto a propiedad inmobiliaria se refiere y ante una falta publicidad jurídica respecto a la titularidad inmobiliaria, esto debido a que no todos los predios estan inscritos en los Registros Publicos, por no ser su inscripción constitutiva sino declarativa, a diferencia de otros sistemas de transmisión de la propiedad, como el Anglosajón que si es constitutiva, el derecho estableció ante dicha deficiencia, mecanismos o presunciones que posibilitan el tráfico juridico de los bienes, uno de ellos es la posesión, la cual según el Codigo Civil en su artículo 912° establece que el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.
En ese sentido, la posesión al ser una presunción equivalia un título, el mismo que podria ser desvirtuado, al ser una presunción iuris tantum.
Sin embargo esa posesión con el tiempo podría servir para adquirir la propiedad, lo que se llama “prescripción contra tábulas”, o para entederlo mejor, prescribia contra aquel que tenia su derecho inscrito en los Registros Públicos. En base a ello, se han originado juicios por traficantes de tierras o posesiones ilegales, con la finalidad de que la justicia les diera la razón.
Luego de comentar los antecedentes de la posesion y la propiedad, es conveniente mencionar el contenido de esta norma.
El artículo 1° establece que se presume que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad. En este sentido, se parte de la lógica inversa, se presume que eres poseedor porque eres propietario.
Primero se acredita la propiedad para que luego se presuma que eres poseedor, aunque la utilidad es poco práctica pues vale mas la propiedad que la posesión, la finalidad de este artículo sería prevenir la usurpación de los predios estatales de dominio privado por parte de particulares. Como se recordará no se puede adquirir por prescripción bienes estatales de dominio público del estado por establecerlo el artículo 73° de la Constitución Política del Perú.
El artículo 2° señala la declaración de imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal.

Este artículo es consecuencia del primero, si eres propietario y se presume tu posesión, no cabria la posibiilidad de adquirir por prescripción dichos predios, en consecuencia se genera la la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal

En cuanto a la Única Disposición Complementaria Final, se señala la exclusión de los predios de las comunidades campesinas y nativas del país.

La presente Ley no es de aplicación a los predios en propiedad, en posesión o en uso tradicional de las comunidades campesinas y nativas, los cuales se rigen por las leyes de la materia (norma especiales).

Está norma excluye a las las comunidades campesinas y nativas, por un tema de principio de especialidad, pues la norma especial prima sobre la norma general.

En cuanto a la Única Disposición Complementaria Transitoria, señala la aplicación de la Ley núm. 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su reglamento.

Las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, con excepción de bienes municipales, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley núm. 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su reglamento pueden acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial establecidos en dichas normas.
La norma establece que las personas que se encuentren ocupando bienes de propiedad estatal, deberan adecuarse a lo dispuesto por esta Ley, salvo los bienes municipales,. Acogiendose a los mecanismos de compraventa establecidos en la Ley núm. 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su reglamento, ello para que dichas personas adquieran la propiedad de manera legal y eviten los posibles desahucios o desalojos.

CONSECUENCIAS:
• Con la vigencia de la presente Ley se evita que personas que se dedican al trafico de terrenos e invasiones en los predios estatales adquieren los inmubeles por prescripcion.
• En caso de bienes estatales de dominio privado, la transmisión es constitutiva y no declarativa, con la inscripción en los registros públicos.
• Se establece la imprescriptibilidad de los bienes estatales, salvo los predios de las comunidades campesinas y nativas del país,que se rigen por las normas especiales que los rigen.
• Establece mecanismos de adecuación a la presente norma, salvo los bienes municipales, para que los ocupantes adqieran dichos bienes mediante compraventa, cumpliendo los requisitos señalados en la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su reglamento.


Dr. CESAR AUGUSTO ROMERO CASTELLANOS