1. INTRODUCCIÓN

Analizo en este trabajo el caso Tristán Donoso vs. Panamá (1) sobre el cual se pronunció la Corte IDH el 27 de enero de 2009. En la primera parte hago mención breve a los derechos humanos vulnerados por el Estado Panameño en relación con los artículos correspondientes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el segundo aparte realizo un análisis minucioso de las restricciones a los dos derechos humanos que considero generaron el conflicto en el presente caso, según el método de la validez o invalidez de dichas restricciones. Finalmente, en tercer lugar, desarrollo algunos puntos de vista críticos y personales sobre el caso en general y sobre la argumentación y defensa de los derechos humanos asumida por la Corte IDH en el presente caso.


2. DERECHOS HUMANOS VULNERADOS POR EL ESTADO PANAMEÑO EN CONTRA DEL SEÑOR SANTANDER TRISTÁN DONOSO

Considero que son tres los derechos humanos que fueron vulnerados en el caso Tristán Donoso vs. Panamá:

2.1. Derecho a la vida privada y al honor y reputación del señor Tristán Donoso, por la divulgación del contenido de una conversación telefónica por parte del ex Procurador General de Panamá. El Estado contravino el artículo 11 (Protección de la honra y de la dignidad) en relación con los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2.2. Derecho a la libertad de expresión del señor Tristán Donoso por haber sido condenado penalmente en virtud de sus afirmaciones relativas al ex Procurador en una rueda de prensa. El Estado panameño contravino el artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión), en relación con los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana.

2.3. Derecho a las garantías judiciales del señor Tristán Donoso por la falta de motivación de la decisión judicial sobre la divulgación de la conversación telefónica. El Estado contravino el artículo 8 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana.

La República de Panamá estaba obligada a proteger los tres derechos humanos anteriormente mencionados ya que como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde el 22 de junio de 1978, reconoció, sin reservas, la competencia contenciosa de la Corte IDH, el 9 de mayo de 1990.

Por razones espacio, aquí me limitaré a examinar según el método de validez e invalidez de la restricción los dos primeros derechos: el derecho a la vida privada, al honor y reputación, y el derecho a la libertad de expresión, por considerarlos centrales en la comprensión y resolución del presente caso.

3. ANÁLISIS DE LA VÁLIDEZ DE LA RESTRICCIÓN APLICADA POR EL ESTADO PANAMEÑO EN CONTRA DEL SEÑOR TRISTÁN DONOSO

De acuerdo con el método de análisis de validez o invalidez de las restricciones impuestas por los Estados a los derechos tenemos dos tipos de restricciones: a) temporales y b) permanentes. El primer tipo de restricciones (temporales) se presentan sólo en casos extremos (estados de emergencia) en el cual por motivos de fuerza mayor se suspenden temporalmente las garantías y derechos fundamentales, con excepción de aquellos derechos (a la vida) cuya validez no puede ser suspendido en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia ni pretexto alguno. En el caso que nos compete, debido a que no se trata de un estado de sitio, me concentraré en el análisis de las restricciones permanentes que impuso el Estado panameño al señor Tristán Donoso.

Antes de analizar el tema de la validez o invalidez de las restricciones conviene tener en cuenta lo declarado por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos al respecto. El articulo 30 de la Convención Americana establece: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicables sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. (2) En conclusión, las restricciones a los derechos deben obedecer estrictamente a “razones de interés general”, y no pueden obedecer a cualquier otro interés o motivo personal considerado arbitrario.

3.1. ANÁLISIS DE LA VALIDEZ DE LA RESTRICCIÓN AL DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y AL HONOR Y REPUTACIÓN DEL SEÑOR TRISTÁN DONOSO POR LA DIVULGACIÓN DEL CONTENIDO DE UNA CONVERSACIÓN TELEFÓNICA POR PARTE DEL EX PROCURADOR GENERAL DE PANAMÁ

En cuanto a la validez de la restricción al derecho a la vida privada, al honor y la reputación en contra del señor Tristán Donoso considero que hubo un exceso en la conducta del Procurador General, máxima autoridad del Ministerio Público, contra el abogado señor Tristán Donoso que constituye un abuso de poder de su parte. Comparto la opinión de la Sentencia de la Corte IDH cuando señala que el Estado incumplió la obligación general prevista en el artículo 1.1 de la Convención al no garantizar el derecho a la vida privada y a la honra previsto en el artículo 11.2 del mismo tratado. (párrafo 84) En efecto, “el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica límite a las injerencias de los particulares y del Estado” (párraf. 111)

Como alegó la Comisión: “cuando un agente del Estado […] divulgó el contenido de una conversación telefónica interceptada y grabada ilegalmente, el Estado violó el derecho a la intimidad previsto en el artículo 11.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, incumpliendo además la obligación de respetar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención Americana” (párraf. 68).

Ahora bien, como ha señalado la Corte Interamericana en el caso Escher y otros vs. Brasil, en sentencia de 6 de julio del 2009: “la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicación”.

La intimidad es la esfera más profunda, inherente y reservada de la personalidad del ser humano. Jurídicamente se identifica con el concepto de vida privada. Este derecho, que constituye un bien en sí mismo, se encuentra, como sabemos, protegido en varios tratados internacionales. De esta manera, el derecho a la intimidad está reconocido, entre otros, por el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el articulo 29 de la Constitución panameña. (3)

“El derecho a la intimidad y reserva de la vida privada –sostiene el abogado panameño Sidney Sittón- es un derecho tutelado constitucionalmente por las naciones modernas y los Convenios Internacionales. En Panamá (…) la Corte Suprema dispuso la correcta interpretación del artículo 29 de la Constitución que se refiere al hecho de que “Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas sino por mandato judicial”. Excepto el salvamento de voto de los magistrados Arjona y Troitiño, el fallo reivindicó la garantía de que sólo un Juez puede ordenar las escuchas telefónicas”. (4)

Por otra parte, a fin de no dañar la reputación del señor Tristán Donoso entre la Iglesia Católica y el Colegio de Abogados, dos públicos relevantes en la vida personal y profesional del señor Tristán Donoso , “el ex Procurador debió interponer la denuncia ante el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, el cual debía revisar si los hechos denunciados se encuadraban en alguna de las faltas de ética previstas en el Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado.” (parraf. 81) Por eso coincido con la Corte cuando esta concluye que “la forma en que se realizó la divulgación de la conversación telefónica en el presente caso no estaba basada en la ley”. (ibídem) Por eso el deber de garantía de la vida privada a través del procedimiento legal no fue plenamente respetado por el Estado Panameño. Como prueba sustentatoria me remito a las deficiencias señaladas en la redacción del Proyecto de Ley No 28 (5) que, según el Doctor Miguel Antonio Bernal Villalaz, Catedrático de Derecho Constitucional, “aún se erigen como una injerencia en la vida privada de los usuarios de las Telecomunicaciones en Panamá”.

Hay que recordar también que para evaluar la legalidad de una ingerencia es preciso determinar si una medida cumple o no con el requisito de legalidad. “Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal o material” (párraf. 77 de la Sentencia). El derecho a la privacidad puede ser restringido, pero solo mediante una Ley Formal. No obstante la obligación de protección del Estado no culmina con la sola expedición de norma con la jerarquía requerida para establecer la restricción, ya que éstas además deben “perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática”. (párraf. 56)

Por lo anteriormente expresado, me inclino a pensar que el tema de fondo en esta sentencia era el de la inviolabilidad de las comunicaciones o el derecho a la privacidad en las comunicaciones como defendieron los representantes del señor Tristán Donoso, aunque con poco éxito o reconocimiento de parte de la Corte IDH ya que ésta consideró que el Estado no había incumplido con varias obligaciones en relación al estricto cumplimiento de los procedimientos legales para proteger el derecho a la intimidad o vida privada de las personas, otorgando además las garantías judiciales necesarias. Por eso considero que el alegato presentado por los representantes del señor Tristán Donoso es legítimo en el sentido de que, al parecer, en la época en que ocurrieron los hechos de espionaje telefónico en contra del señor Tristán Donoso, el aparato estatal –en combinación con la policía nacional- tenían demasiada libertad para intervenir sobre las conversaciones telefónicas de un ciudadano al que se le seguía un juicio. En mi opinión, los representantes del señor Tristán Donoso alegaron, de manera justa, que “el Estado panameño, al carecer de una ley adecuada, precisa y clara que regule las intervenciones telefónicas, falló en su deber de adoptar disposiciones internas para garantizar el respeto del derecho del señor Tristán Donoso a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada” (párrafo 59 de la Sentencia)

Por otra parte, es cierto, como señaló la Corte IDH en el párrafo 56 de la Sentencia que “[e]l derecho a la vida privada no es un derecho absoluto, y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática” (Las negritas son mías). Considero que en el presente caso, como ya he observado, el ex Procurador General hizo uso de su cargo para imponer la máxima pena al abogado Tristán Donoso, lo cual hacía su proceder un acto abusivo.

3.2. ANÁLISIS DE LA RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL SEÑOR TRISTÁN DONOSO POR HABER SIDO CONDENADO PENALMENTE EN VIRTUD DE SUS AFIRMACIONES RELATIVAS AL EXPROCURADOR EN UNA RUEDA DE PRENSA.

En cuanto al análisis de la restricción del derecho a la libertad de pensamiento y expresión del señor Tristán Donoso por haber afirmado declaraciones públicamente en contra del ex Procurador General considero que la restricción es inválida por no ser proporcional ni conducente. El Estado panameño violó el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio del señor Tristán Donoso, respecto de la sanción penal impuesta, en los términos de los párrafos 109 a 130 de la referida Sentencia. En el párrafo 209 de su Sentencia la Corte reconoció que “la sanción penal contra el señor Tristán Donoso constituyó un hecho violatorio del artículo 13 de la Convención”.

Dicha restricción sancionaba penalmente al señor Tristán Donoso por haberse expresado libremente en asuntos de interés público. El Procurador tenía una indiscutible presencia política en Panamá y se debatía públicamente sobre la legitimidad de sus atribuciones para intervenir conversaciones telefónicas en casos que comprometían la seguridad o el orden público. La restricción es inválida por ser restrictiva y carecer de proporcionalidad, idoneidad y no ser conducente. A continuación brindo argumentos para explicar la invalidez de la restricción del derecho de libertad de expresión y pensamiento en contra del señor Tristán Donoso.

En primer lugar, considero que era innecesaria, en realidad excesiva, la demanda penal que interpuso el Procurador General Licenciado José Antonio Sossa contra el señor Tristán Donoso por el supuesto delito de calumnia e injuria contra su persona. Como ha observado la Corte IDH sobre la necesidad de la medida: “[e]n una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida en estrictamente necearia para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado (párraf. 119). En ese sentido, el Procurador debió recurrir a un medio menos restrictivo e intimidatorio para la defensa de su supuesto derecho a la honra y reputación como funcionario público que supuestamente habría vulnerado el señor Tristán Donoso al declarar que aquél tramaba un plan para desprestigiarlo públicamente al sostener que dos empresas habían financiado su campaña para reelección como legislador en 1994 con dinero ilícito proveniente del tráfico de drogas.

Considero que la restricción que impuso el Procurador a Tristán Donoso no es proporcional ni conducente. No es proporcional porque es excesiva teniendo en cuenta que el señor Tristán Donoso no tenía manera de haber tenido la certeza antes de que él Procurador no había mandado a grabar su conversación telefónica privada con su cliente, por lo que Tristán Donoso no actuó en forma dolosa y malintencionada contra el Procurador, si no ignorando realmente el origen de la interceptación y grabación de su conversación telefónica. La grabación, como quedó demostrado por la Corte, tenía un origen privado (párraf.. 64) y no comprometía en ninguna forma al Procurador General. (6) Asimismo, considero que la restricción tampoco es conducente porque no consigue de manera justa el fin perseguido: desagraviar al Procurador, quien más bien pudo haber realizado una denuncia civil en contra del Señor Tristán Donoso para que éste se rectificase sin llegar al extremo de querellarlo imponiéndole una multa penal por una cantidad exorbitante como indemnización por los daños y perjuicios (7) causados contra su persona por las declaraciones emitidas en rueda de prensa luego de que Tristán Donoso conociese que era víctima de un espionaje telefónico.

La sanción penal impuesta al Señor Tristán Donoso no era idónea, ni necesaria ni proporcional, como ya he explicado, por lo que realmente el proceder del ex Procurador General de la Nación ponía en entredicho los derechos ciudadanos a la libertad de expresión y pensamiento de un Estado de Derecho democrático y constitucional. Como ha observado la Corte IDH: “Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo” (párraf. 113) En conclusión, la restricción impuesta por el Procurador era excesiva y no perseguía un fin legítimo sino más bien la defensa de intereses políticos y personales por encima de la estabilidad del régimen democrático.

Ahora bien, la imposición del ex Procurador General de un monto excesivo me hace pensar que su intención real era de censurar o amenazar con tal grado de severidad al abogado Tristán Donoso a fin de que preservar su imagen pública. Pero con este acto desproporcionado generó ciertamente una violación al derecho de la libertad de expresión al Señor Tristán Donoso, teniendo en cuenta que las declaraciones hecha por él contra el Procurador se enmarcan en un amplio debate de carácter público.

Tal como ha señalado la Corte IDH

c) la protección del honor de las personas involucradas en asuntos de interés público “debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático” y con un margen de aceptación y tolerancia a las críticas mucho mayor que el de los particulares. Dado que existían otras medidas de protección de la privacidad y la reputación menos restrictivas, tales como el derecho de rectificación o las sanciones civiles, y debido a la importancia del debate amplio sobre asuntos de interés público, en este caso las figuras penales de calumnia e injuria se constituyen innecesarias para proteger el honor”; y d) tanto el inicio del proceso penal como la condena impuesta a la víctima “por el delito de calumnia para proteger la reputación de un funcionario público presuntamente imputado en actos ilícitos, son por tanto desproporcionados ´al interés que justifica´ estas leyes, como exige el artículo 13.2 de la Convención.” Tampoco resulta proporcional “cuando la sanción penal impuesta no resulta en amenaza de cárcel sino en el pago de días multa”. (párrafo 90; las negritas son mías)


4. ANÁLISIS Y CRÍTICA DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA CORTE INTERAMERICANA EN EL PRESENTE CASO.

Estoy de acuerdo con la Corte IDH en que el presente caso se trataba de armonizar, en la medida de lo posible, dos derechos humanos distintos en conflicto, uno perteneciente a la esfera privada (derecho a la vida privada, honra y a la reputación) y otro perteneciente a la esfera pública (derecho a la libertad de pensamiento y expresión en una sociedad democrática). (8) También coincido con la Corte en que la mejor manera para lograr conciliar ambos derechos en conflicto fue, como de hecho se hizo, una necesaria armonización de ambos derechos caso por caso (9) a fin de que fueran protegidos de la manera más amplia y equitativa posible.

Con respecto a los dos primeros derechos (el derecho a la vida privada y al honor y la reputación, y el derecho a la libertad de expresión y pensamiento) coincido con la Sentencia de la Corte IDH; sin embargo, con respecto al tercero, a pesar de que la Corte IDH considera que no fue violado el derecho a las garantías judiciales (art. 8) y la protección judicial (art. 25.1) (10) personalmente consideró que sí, por las razones expuestas por los representantes (11) del señor Tristán Donoso, debido a la manera en que la estructura del Estado panameño y el funcionamiento de las institucionales judiciales no brindaban una garantía suficiente a los ciudadanos frente al respeto de su derecho a la privacidad en sus comunicaciones, prueba de ello es que la propia Corte haya valorado positivamente la “reforma constitucional efectuada por el Estado en el año 2004, con el objeto de que las comunicaciones privadas sólo pueden ser interceptadas o grabadas por mandato judicial” (párraf. 206).

Deficiencias estructurales de esta naturaleza en el sistema de administración judicial panameño, me motivan a pensar de que también se vulneró el derecho a las garantías judiciales del señor Donoso, pues, al parecer no se dio preferencia sino hasta después de dicha reforma constitucional la obligación internacional del Estado de proteger el derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones. Todo parecería indicar más bien que hasta antes de la Reforma Constitucional el Ministerio Público a nombre del Estado tenía un control prácticamente ilimitado para intervenir en las comunicaciones privadas de cualquier ciudadano, actuando con el apoyo de la Policía Nacional y los servicios de Seguridad e Inteligencia.

Hay que recordar que en Panamá la Ley de Dirección de Investigación Judicial (DID) ponía en manos del estamento policial, averiguaciones que debían estar en manos de las instancias jurisdiccionales. La DJI fue creada con claros propósitos de estructura un “organismo de investigación bajo el mando político y no jurisdiccional”, lo que sin duda ponía en peligro las libertades democráticas. Asimismo, la DIJ tenía a su alcance la posibilidad de acceder a información de todos los ciudadanos del país e incluso extranjeros cuando en su artículo 14 se dispone que: “La Dirección de Investigación Judicial llevará un Gabinete de Archivo e Identificación Personal que guarde, en estricto orden alfabético y cronológico, las fotografías, los datos de filiación, las huellas dactilares y otros registros de identificación de los nacionales y extranjeros que hayan obtenido cédula de identidad personal, así como de los transeúntes que ingresen legalmente al país”. (12)

Por lo anterior, considero que en este caso la Corte IDH no tuvo una apreciación justa ya que no ponderó debidamente la vulnerabilidad de los derechos del ciudadano señor Donoso frente al uso monopólico del poder estatal para controlar o supervisar las comunicaciones. Pienso que el fallo de la Corte no contempló suficientemente la protección de la víctima frente a las intrusiones arbitrarias y/o abusivas del poder estatal, primando en su consideración la normativa legislativa del derecho estatal interno en lugar de los más altos estándares internacionales en la protección de los derechos humanos desde una perspectiva complementariamente constitucional e internacionalista. Pienso que la Corte no reconoció suficientemente –como demandaron los representantes del señor Donoso- el principio pro homine que favorece en el mayor grado posible los derechos vulnerados de las víctimas. Frente a la posibilidad de vulneración de un derecho humano a la privacidad debido al excesivo poder del Estado antes de la reforma constitucional, es necesario concluir que en este caso se debió reconocer que el ciudadano Tristán Donoso – y esto se aplica por igual a cualquier ciudadano panameño en situación similar en dicha época- hubiera tenido posibilidad de defenderse de manera real frente a una potencial intromisión ilegítima en la esfera de su vida privada, como la acontecida en la interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas.

Era la fragilidad de la institucionalidad democrática en Panamá antes de las reformas constitucionales en materia de comunicaciones, lo que debió tener en cuenta la Corte al momento de decidir si se violó o no el derecho al debido proceso y las garantías judiciales, y no solamente limitarse a reconocer que el Estado había cumplido formalmente con los procedimientos legales, administrativos y judiciales. Recordando el papel que cumple la organización y funcionamiento del Ministerio Público en cuanto institución del Estado en la protección nacional e internacional de los derechos humanos, el juez mexicano Sergio García Ramírez ha sostenido que el Ministerio Público tiene el deber de “respetar los derechos de las personas, esto es conformarse, de manera consecuente con los deberes generales de respeto y garantía. Se requiere, pues, una “perspectiva de derechos humanos” para valorar el desempeño del Ministerio Público; no bastan ni dominan el enfoque administrativo o la perspectiva procesal. Es aquello, no esto, lo que se puede cuestionar ante un tribunal de derechos humanos”.

Ahora bien, si la estructura democrática estaba viciada, por tener el Estado panameño el monopolio en el uso y control de la información sin restricción alguna, no había manera de que los ciudadanos realmente hubieran hecho valer efectivamente su derecho humano a la privacidad frente a cualquier atropello arbitrario que hubiesen sufrido en aquella época. Las garantías judiciales debido a la manera en que estaba organizado el propio Ministerio Público no brindaba condiciones apropiadas para un debido proceso legal pues la estructura y organización del Estado era monopólico y controlista, primando un enfoque más bien administrativo y penalista que protector de los derechos humanos desde una perspectiva internacionalista.

Aún más, en nuestro actual mundo tecnoglobalizado donde el control de las comunicaciones es deliberadamente perseguido por los agentes de poder estatal o transnacionales como mecanismo de poder político y/o económico es preciso reconocer los riesgos cotidianos a la intimidad que nos exponen a una evidente situación de vulnerabilidad e indefensión frente a intereses gubernamentales o particulares de las corporaciones, lo cual “debe obligar –como ha afirmado Miguel Antonio Bernal- a todos los Órganos del Estado, en una sociedad democrática, a multiplicar los mecanismos de protección del derecho a la intimidad o privacidad”. (14)

Notas:

(1) Sentencia de 27 de Enero de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

(2) CARTA ABIERTA A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Carta del Doctor Miguel Antonio Bernal Villalaz al Licenciado Ricardo Vargas, Defensor del Pueblo (Panamá, 20 de agosto de 2009), en: http://www.panamaprofundo.org/boletin/opinion/Carta-al-defensor-del-pueblo.htm
Consulta: 13 de mayo de 2010.

(3)
Cf. BERNAL, Miguel Antonio. “Guerra contra la intimidad”. Panamá América, viernes 14 de agosto de 2009, en: http://www.panamaprofundo.org/boletin/opinion/derecho-a-la-intimidad-en-peligro.htm Consulta: 15 de mayo de 2010.

(4) SITTÓN, Sidney. “Las escuchas telefónicas”, Ciudad de Panamá, jueves 21 de agosto de 2008, en: http://www.sittonabogados.com/pdf/llamada_telefonica.pdf. Consulta: 14 de mayo de 2010.
También aludida como Ley No. 09-19: “Que establece la obligación en las empresas concesionarias de telefonía móvil, fija, redes de comunicación y similares, de conservar los datos de los usuarios del servicio y dictar otras disposiciones”.

(5) También aludida como Ley No. 09-19: “Que establece la obligación en las empresas concesionarias de telefonía móvil, fija, redes de comunicación y similares, de conservar los datos de los usuarios del servicio y dictar otras disposiciones”.

(6) “(…) las partes coincidieron en que no había quedado demostrado que el ex Procurador hubiera ordenado realizar la interceptación y grabación de la conversación telefónica el 8 de julio de 1996 entre la presunta víctima y el señor Adel Zayed” (párraf. 61) Además, la Inspectora Hurtado en por lo menos tres testimonios fue consistente en señalar “el origen privado de la grabación” (párraf. 65).

(7) “El 26 de octubre de 2001 el ex Procurador, por medio de su apoderado, presentó ante el Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá un incidente de daños y perjuicios en contra del señor Tristán Donoso por la suma de un millón cien mil balboas” (párraf. 104).

(8) “Los alegatos presentados por las partes ponen en evidencia una vez más ante esta Corte un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión en temas de interés público y la protección del derecho a la honra y a la reputación de los funcionarios públicos. La Corte reconoce que tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo que ambos derechos deben ser tutelados y coexistir de manera armoniosa. La Corte estima, al ser necesaria la garantía del ejercicio de ambos derechos, que la solución del conflicto requiere el examen caso por caso, conforme a sus características y circunstancias”. (párrafo 93; las negritas son mías)

(9)
“El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito. La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención” (párraf. 112; las negritas son mías).

(10)
Según la Corte: “El Estado no violó el derecho al debido proceso y el derecho a la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, en cuanto a la investigación de los hechos por él denunciados, en los términos de los párrafos 146 a 151 de la presente Sentencia” (punto resolutivo No. 8) y “El Estado no violó el derecho a las garantías judiciales reconocido en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, en el marco de la investigación contra él promovida por delitos contra el honor, en los términos de los párrafos 163 a 167 de la presente Sentencia” (punto resolutivo No. 10).

(11) “Los representantes argumentaron que la legislación referente a intervenciones telefónicas en Panamá es escasa, ya que sigue vigente el artículo 26 de la Ley No. 23, aunque en el año 2004 se reformó la Constitución en el sentido de que las comunicaciones privadas sólo podrán ser interceptadas o grabadas por mandato de autoridad judicial. Asimismo, argumentaron que la legislación en materia de uso de información privada por parte de funcionarios públicos no era lo suficientemente clara y efectiva, sobre todo en supuestos de transmisión y almacenamiento de dicha información” (párraf. 204).

(12) Cf. BERNAL, Miguel Antonio. “Derecho a la intimidad en peligro”, en: http://www.panamaprofundo.org/boletin/opinion/derecho-a-la-intimidad-en-peligro.htm Consulta: 15 de mayo de 2010.

(13) Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez con respecto a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Tristán Donoso vs. Panamá, del 27 de enero de 2009, párrafo 14. Las negritas son mías.

(14) BERNAL, Miguel Antonio. “Guerra contra la intimidad”, Panamá América, viernes 14 de agosto de 2009, en: http://www.panamaprofundo.org/boletin/opinion/derecho-a-la-intimidad-en-peligro.htm Consulta: 15 de mayo de 2010.