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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

diciembre 03, 2012

MEDIACION Y ARBITRAJE: Cómo ahorrar 1.200 millones de euros en litigios judiciales

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 09:52 — Visto: 64 veces
Cómo ahorrar 1.200 millones de euros en litigios judiciales


El uso de la mediación y el arbitraje como alternativa para la resolución de conflictos podría ahorrar este dinero de las arcas públicas

efe.Vista de apelación celebrada en el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) En España los juzgados no dan abasto. Existen más de 3,5 millones de causas pendientes en los Tribunales. Según la Fundación Notarial SIGNUM- creada en 2011 por el Colegio de Notarios de Madrid- la mediación y el arbitraje constituyen la medida más efectiva para descongestionar la saturación de casos que ha provocado que sólo en 2011 el número de quejas por falta de agilidad y eficacia ascendiese a 6.000.

Javier Garbayo, director de la Fundación, piensa que la mediación y arbitraje son una solución complementaria a las vías de justicia tradicional que permite a las partes implicadas reducir costes económicos de manera considerable. Una mediación puede reducir hasta un 90% y el arbitraje un 75% sobre el precio que tiene un juicio medio.

Teniendo en cuenta las tasas judiciales y los honorarios de abogados y procuradores, la UE establece el coste medio de un juicio civil en 3.000 euros para cada una de las partes, frente a los 320 euros que le costaría a cada parte resolver sus conflictos a través de la mediación o los 738 euros, en el caso de que el instrumento elegido fuese el arbitraje.

Garbayo considera que es nuevo concepto de ver la justicia y que ya está maduro en otros países, sobre todo en los anglosajones que se están dando cuenta que son «alternativas eficientes».

¿Qué es la mediación y el arbitraje?
La mediación es un proceso voluntario de negociación, que se resuelve en pocas semanas, asistida por un mediador que ejerce el papel de organizar, conducir e impulsar el proceso eliminando factores externos que suponen unos costes altísimos. El acuerdo al que se llega, firmado voluntariamente, y pactado por las partes en litigio, alcanza eficacia ejecutiva cuando se eleva a escritura pública.
El arbitraje constituye una alternativa a los tribunales independiente, rápida y eficaz, que acorta los plazos de resolución y aporta plena garantía jurídica y de confidencialidad10 ComentariosImprimir



fuente: ABC ESPAÑA
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noviembre 15, 2012

Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 07:41 — Visto: 122 veces
Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles


I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO


JEFATURA DEL ESTADO

Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Una de las funciones esenciales del Estado de Derecho es la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos. Esta función implica el reto de la implantación de una justicia de calidad capaz de resolver los diversos conflictos que surgen en una sociedad moderna y, a la vez, compleja.
En este contexto, desde la década de los años setenta del pasado siglo, se ha venido recurriendo a nuevos sistemas alternativos de resolución de conflictos, entre los que destaca la mediación, que ha ido cobrando una importancia creciente como instrumento complementario de la Administración de Justicia.
Entre las ventajas de la mediación es de destacar su capacidad para dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes y ello la configura como una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, de los que se ha de deslindar con claridad. La mediación está construida en torno a la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto.
II
A pesar del impulso que en los últimos años ha experimentado en España, en el ámbito de las Comunidades Autónomas, hasta la presente norma se carecía de una ordenación general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, al tiempo que asegurara su conexión con la jurisdicción ordinaria, haciendo así efectivo el primero de los ejes de la mediación, que es la desjudicialización de determinados asuntos.

La mediación, como fórmula de autocomposición, es un instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible. Como institución ordenada a la paz jurídica, contribuye concebir a los tribunales de justicia en este sector del ordenamiento jurídico como un último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes y puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquéllos, reduciendo su intervención a aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia.

Asimismo, este real decreto-ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Sin embargo, su regulación va más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea, en línea con la previsión de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación.

La Directiva 2008/52/CE se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles. Por su lado, la regulación de esta norma conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita

al ámbito de de los asuntos civiles y mercantiles y dentro de un modelo que ha tenido en cuenta las previsiones de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional del año 2002.
Precisamente, el transcurso del plazo de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2008/52/CE, que finalizó el 21 de mayo de 2011, justifica el recurso al real decreto-ley, como norma adecuada para efectuar esa necesaria adaptación de nuestro Derecho, con lo que se pone fin al retraso en el cumplimiento de esta obligación, con las consecuencias negativas que comporta para los ciudadanos y para el Estado por el riesgo de ser sancionado por las instituciones de la Unión Europea.
III
El modelo de mediación se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes. El régimen que contiene el real decreto-ley se basa en la flexibilidad y en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, cuya voluntad, expresada en el acuerdo que la pone fin, podrá tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública. En ningún caso pretende esta norma encerrar toda la variedad y riqueza de la mediación, sino tan sólo sentar sus bases y favorecer esta alternativa frente a la solución judicial del conflicto. Es aquí donde se encuentra, precisamente, el segundo eje de la mediación, que es la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del conflicto.
La figura del mediador es, de acuerdo con su conformación natural, la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.
Igualmente, el real decreto-ley utiliza el término mediador de manera genérica sin prejuzgar que sea uno o varios.
Se tiene presente el papel muy relevante en este contexto de los servicios e instituciones de mediación, que desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.
Corolario de esta regulación es el reconocimiento del acuerdo de mediación como título ejecutivo, lo que se producirá con su ulterior elevación a escritura pública, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales. En la regulación del acuerdo de mediación radica el tercer eje de la mediación, que es la desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio.
El marco flexible que procura el real decreto-ley pretende ser un aliciente más para favorecer el recurso a la mediación, de tal forma que no tenga repercusión en costes procesales posteriores ni se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes. Así se manifiesta en la opción de la suspensión de la prescripción cuando tenga lugar el inicio del procedimiento frente a la regla general de su interrupción, con el propósito de eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda producir efectos jurídicos no deseados.
El presente real decreto-ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, que permiten articular un marco para el ejercicio de la mediación, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Con el fin de facilitar el recurso a la mediación, se articula un procedimiento de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo.

IV
El articulado de este real decreto-ley se estructura en cinco títulos.
En el título I, bajo la rúbrica de «las disposiciones generales», se regula el ámbito material y espacial de la norma, su aplicación a los conflictos transfronterizos, los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad, así como las instituciones de mediación.
El título II enumera los principios informadores de la mediación, a saber: el principio de voluntariedad y libre disposición, el de imparcialidad, el de neutralidad y el de confidencialidad. A estos principios se añaden las reglas o directrices que han de guiar la actuación de las partes en la mediación, como son la buena fe y el respeto mutuo, así como su deber de colaboración y apoyo al mediador.
El título III contiene el estatuto mínimo del mediador, con la determinación de los requisitos que deben cumplir y de los principios de su actuación. Para garantizar su imparcialidad se explicitan las circunstancias que el mediador ha de comunicar a las partes, siguiéndose en esto el modelo del Código de conducta europeo para mediadores.
El título IV regula el procedimiento de mediación. Es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus fases fundamentales. La norma se limita a establecer aquellos requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo obligatorio, pues, a veces, como enseña la experiencia aplicativa de esta institución, no es extraño que la mediación persiga simplemente mejorar relaciones, sin intención de alcanzar un acuerdo de contenido concreto.
Finalmente, el título V establece el procedimiento de ejecución de los acuerdos, ajustándose a las previsiones que ya existen en el Derecho español y sin establecer diferencias con el régimen de ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos cuyo cumplimiento se haya de producirse en otro Estado, para ello se requerirá su elevación a escritura pública como condición necesaria para su consideración como título ejecutivo.
V
Las disposiciones finales cohonestan la regulación el encaje de la mediación con los procedimientos judiciales.
Se reforma, así, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la mediación, permitiendo así su actuación como instituciones de mediación.
Se operan también una serie de modificaciones de carácter procesal que facilitan la aplicación de la mediación dentro del proceso civil. Se regula así la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación, así como la posibilidad de que sea el Juez el que invite a las partes a llegar a un acuerdo y, a tal fin, se informen de la posibilidad de recurrir a la mediación. Se trata de una novedad que, dentro del respeto a la voluntad de las partes, trata de promover la mediación y las soluciones amistosas de los litigios. Por otro lado, se prevé la declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación una demanda estando en curso la misma.
La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende, por último, la de los preceptos necesarios para la inclusión del acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución.
Con estas modificaciones se articula la adecuada interrelación entre la mediación y el proceso civil, reforzando la eficacia de esta institución.
VI
Por último, este real decreto-ley reforma la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, con el objetivo de
dar satisfacción a las legítimas expectativas de los estudiantes de Derecho que, en el momento de la publicación de aquella ley, se encontraban matriculados en sus estudios universitarios y, como consecuencia de la publicación de la misma, ven completamente alteradas las condiciones de acceso a las profesiones de abogado y procurador.
Con arreglo a la Ley 34/2006, para obtener el título profesional de abogado o procurador de los tribunales es necesario, además de estar en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del correspondiente título de grado, probar su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y de carácter oficial que se adquiere a través de cursos de formación acreditados por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación, así como superar una posterior evaluación.
La modificación que se aprueba es congruente con la exposición de motivos de la propia Ley 34/2006, que declara como objetivo no quebrar «las expectativas actuales de los estudiantes de la licenciatura o grado en Derecho». Sin embargo, la vacatio legis de 5 años que fijó inicialmente la Ley se ha revelado insuficiente para dar satisfacción a un colectivo de estudiantes que no han podido completar sus estudios en dicho periodo de 5 años. Se trataría de resolver problemas de los estudiantes que se matricularon en Licenciaturas de Derecho con anterioridad al 31 de octubre de 2006, momento en el que no se exigían los títulos profesionales para el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador y que no han podido finalizar sus estudios en el citado plazo. Por una omisión no querida del legislador, dichos estudiantes sufren una discriminación, puesto que se quiebran las expectativas legítimas que tenían en el momento en el que comenzaron a cursar sus estudios en Derecho. Pero, además, se aprovecha la ocasión para reconocer un régimen especial de acceso al ejercicio profesional para los licenciados en Derecho, cualquiera que sea el momento en que inicien o finalicen sus estudios, atendiendo de este modo a diversas iniciativas planteadas en sede parlamentaria.
Por otra parte, se contempla la situación de los poseedores de títulos extranjeros susceptibles de homologación al título español de Licenciado en derecho, mediante la introducción de una nueva disposición adicional que permite acceder a las profesiones jurídicas a quienes hubiesen iniciado el procedimiento de homologación antes de la entrada en vigor de la Ley.
La futura modificación contemplará la expedición de los títulos profesionales por parte del Ministerio de Justicia.
Además, para acabar con la incertidumbre generada por el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la ley se introduce una mejora técnica en la redacción aclarando que no es necesario estar en posesión del título de licenciado o grado en Derecho, sino que basta estar en condiciones de obtenerlo, es decir, no es necesario estar en la posesión material del título, sino haber concluido los estudios cuando entra en vigor la ley. Con ello se salvaguardan los derechos de los licenciados que habiendo finalizando sus estudios, por el retraso o descuido en la solicitud de los títulos a las universidades queden excluidos del ámbito de la disposición transitoria de la ley.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2012,
DISPONGO:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto-ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a este real decreto-ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de este real decreto-ley:
a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones Públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo.
Artículo 3. Mediación en conflictos transfronterizos.
1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable.
2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.
El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones. A estos efectos se considerará iniciada la mediación con la presentación de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación.
La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en este real decreto-ley.
Si no se firmara el acta de la sesión constitutiva en el plazo de quince días naturales a contar desde el día en que se entiende comenzada la mediación, se reanudará el cómputo de los plazos.
Artículo 5. Las instituciones de mediación.
1. Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores. Deberán garantizar la transparencia en la designación de mediadores y asumirán subsidiariamente la responsabilidad derivada de su actuación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades.
Las instituciones de mediación darán publicidad de los mediadores que actúen en su ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia.
2. Estas instituciones implantarán sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.
3. Los poderes públicos velarán porque las instituciones de mediación respeten en el ámbito de sus competencias los principios de la mediación establecidos en este real decreto-ley, así como por la buena actuación de los mediadores, en la forma que establezcan sus normas reguladoras.
TÍTULO II
Principios informadores de la mediación
Artículo 6. Voluntariedad y libre disposición.
1. La mediación es voluntaria.
2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.
3. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.
Artículo 7. Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores.
En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas.
Artículo 8. Neutralidad.
Las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, actuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.
Artículo 9. Confidencialidad.
1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.
2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto:
a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito dispensen de esta obligación.
b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.
3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 10. Las partes en la mediación.
1. Sin perjuicio del respeto a los principios establecidos en este real decreto-ley, la mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente.
2. Las partes en conflicto actuarán conforme a los principios de buena fe y respeto mutuo.
Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las partes no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto.
El compromiso de sometimiento a mediación y la iniciación de ésta impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.
La declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución de las actuaciones de mediación.
3. Las partes deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador, manteniendo la adecuada deferencia hacia su actividad.
TÍTULO III
Estatuto del mediador
Artículo 11. Condiciones para ejercer de mediador.
1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
2. El mediador deberá contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas. Esta formación específica proporcionará a los mediadores los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación, a nivel tanto teórico como práctico.
3. El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
Artículo 12. Calidad y autorregulación de la mediación.
El Ministerio de Justicia y las Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán la adecuada formación inicial y continua de los mediadores, la elaboración de códigos de conducta voluntarios, así como la adhesión de aquéllos y de las instituciones de mediación a tales códigos.
Artículo 13. Actuación del mediador.
1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.
2. El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en este real decreto-ley.
3. El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste aquélla.
4. El mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad.
5. Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Tales circunstancias incluirán, en todo caso:
a) Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes.
b) Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación.
c) Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.
En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.
El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación.
Artículo 14. Responsabilidad de los mediadores y de las instituciones de mediación.
La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.
Artículo 15. Coste de la mediación.
1. El coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario.
2. Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación.
Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo la provisión de fondos solicitada, el mediador o la institución podrán dar por concluida la mediación. No obstante, si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el mediador o la institución antes de acordar la conclusión, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que hubiera sido fijado.
TÍTULO IV
Procedimiento de mediación
Artículo 16. Solicitud de inicio.
1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:
a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.
b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas.
2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.
3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
Artículo 17. Información y sesiones informativas.
1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.
En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
2. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este sistema de resolución de controversias, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado primero.
Artículo 18. Pluralidad de mediadores.
1. La mediación será llevada a cabo por uno o varios mediadores.
2. Si por la complejidad de la materia o por la conveniencia de las partes se produjera la actuación de varios mediadores en un mismo procedimiento, éstos actuarán de forma coordinada.
Artículo 19. Sesión constitutiva.
1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:
a) La identificación de las partes.
b) La designación del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes.
c) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.
d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.
e) La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.
f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.
g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.
2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.
Artículo 20. Duración del procedimiento.
La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.
Artículo 21. Desarrollo de las actuaciones de mediación.
1. El mediador convocará a las partes para cada sesión con la antelación necesaria, dirigirá las sesiones y facilitará la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado.
2. Las comunicaciones entre el mediador y las personas en conflicto podrán ser o no simultáneas.
3. El mediador comunicará a todas las partes la celebración de las reuniones que tengan lugar por separado con alguna de ellas, sin perjuicio de la confidencialidad sobre lo tratado. El mediador no podrá ni comunicar ni distribuir la información o documentación que la parte le hubiera aportado, salvo autorización expresa de ésta.
Artículo 22. Terminación del procedimiento.
1. El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento, así como cuando el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.
Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de seis meses.

2. La renuncia del mediador a continuar el procedimiento o el rechazo de las partes a su mediador sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se llegue a nombrar un nuevo mediador.
3. El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.
El acta deberá ir firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas.
Artículo 23. El acuerdo de mediación.
1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación.
En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de este real decreto-ley, con indicación del mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento.
2. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes y presentarse al mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, para su firma.
3. Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación.
El mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.
Artículo 24. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos.
1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación se lleve a cabo por medios electrónicos, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en este real decreto-ley.
2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará por medios electrónicos, salvo que el empleo de estos no sea posible para alguna de las partes.
TÍTULO V
Ejecución de los acuerdos
Artículo 25. Formalización del título ejecutivo.
1. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación.
El acuerdo de mediación se presentará ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.
2. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto-ley y que su contenido no es contrario a Derecho.
3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento los requisitos que, en su caso, puedan exigir los Convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.
4. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 26. Tribunal competente para la ejecución de los acuerdos de mediación.
La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.
Si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 27. Ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.
1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español.
Artículo 28. Denegación de ejecución de los acuerdos de mediación.
No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho.
Disposición adicional primera. Reconocimiento de instituciones o servicios de mediación.
Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes podrán asumir las funciones de mediación previstas en este real decreto-ley.
Disposición adicional segunda. Impulso a la mediación.
1. Las Administraciones Públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de información sobre la mediación como alternativa al proceso judicial.
2. Las Administraciones Públicas competentes procurarán incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, previsto en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que permita reducir tanto la litigiosidad como sus costes.
Disposición adicional tercera. Escrituras públicas de formalización de acuerdos de mediación.
Para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura pública de formalización de los acuerdos de mediación se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
La letra i del apartado 1 del artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:
«i) Desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.»
2. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia.»
3. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 63 queda redactado del siguiente modo:
«1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores.»
4. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 65:
«Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación.»
5. El artículo 66 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 66. Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva.
1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje o a mediación.»
6. Se modifica la regla 2.ª del apartado 2 del artículo 206, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que

en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.»
7. Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 335, con la siguiente redacción:
«3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.»
8. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 347 queda redactado de la forma siguiente:
«El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.»
9. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 395 pasa a tener la siguiente redacción:
«Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.»
10. Se sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 414 por los siguientes:
«En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.
La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa.»
11. Los apartados 1 y 3 del artículo 415 pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.»
«3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.

Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.»
12. El número 2.º del apartado 2 del artículo 517 pasa a tener la siguiente redacción:
«2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.»
13. El artículo 518 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación.
La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.»
14. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 539, con la siguiente redacción:
«Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.»
15. El apartado 2 del artículo 545 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.»
16. Se modifica el artículo 548:
«Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación.
No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.»
17. Se añade un nuevo párrafo al ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 550, con la siguiente redacción:
«Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.»
18. Se modifica la rúbrica y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 556, que pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación.
1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.»
19. Se da nueva redacción a número 3.º del apartado 1 del artículo 559:
«3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.»
20. El apartado 3 del artículo 576 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.»
21. Se da nueva redacción al artículo 580, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago.
Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, y acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.
1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de su publicación estuvieran matriculados en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.
2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán obtener los títulos profesionales siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que realicen las prácticas externas previstas en el artículo 6.
b) Que acrediten su capacitación profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las especialidades derivadas de la participación de estas personas en los procesos de formación y de evaluación de aptitud profesional.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Títulos extranjeros homologados.
Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la presente ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan.»
Disposición final cuarta. Procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad.
El Gobierno, a iniciativa del Ministro de Justicia, promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre meras reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las posiciones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que la institución de mediación facilitará a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima improrrogable de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud por la institución de mediación.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario del control del cumplimiento de los requisitos de la mediación exigidos en el real decreto-ley.
1. El Gobierno, a iniciativa del Ministro de Justicia, podrá prever reglamentariamente los instrumentos que se consideren necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto-ley a los mediadores y a las instituciones de mediación, así como de su publicidad. Estos instrumentos podrán incluir la creación de un Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia y coordinado con los Registros de mediación de las Comunidades Autónomas, y en el que en atención al incumplimiento de los requisitos previstos en este real decreto-ley se podrá dar de baja a un mediador.
2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá determinar la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir.
Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.
Disposición final sexta. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. No obstante lo anterior, la modificación de la Ley 34/2006 se efectúa al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª y 30.ª de la Constitución.
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Disposición final séptima. Incorporación de normas de la Unión Europea.
Mediante este real decreto-ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de marzo de 2012.

JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
cve: BOE-A-2012-3152





BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 56 Martes 6 de marzo de 2012 Sec. I. Pág. 18799
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julio 21, 2012

LOS ABOGADOS DEBEN CAMBIAR DE CHIP RESPECTO DE LA MEDIACION

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 11:49 — Visto: 128 veces
Ana Armesto, abogada, árbitra y experta en mediación empresarial:”Los abogados deben cambiar de chip respecto de la mediación”

18/07/2012


Publicada ya en el BOE del pasado 3 julio la nueva Ley de Mediación ,era obligado para DIARIOJURIDICO contactar con un experto que nos explicara en qué momento nos encontramos. En el caso de Ana Armesto, su triple faceta de abogada, árbitra, como quiere que se la llame y mediadora empresarial facilita mucho las cosas. Desde su punto de vista el texto legislativo final es bueno aunque considera que hay demasiada regulación en lo que será el estatuto del mediador y sus requisitos para ejercer. “Tampoco me parece afortunado el exceso de formalidad que se exige al acuerdo de mediación, su homologación judicial o la exigencia de elevación a público para que resulte ejecutable. Esta necesidad de contraste notarial o intervención judicial conceden de facto al acuerdo de mediación un rango inferior al de un laudo arbitral que es ejecutable sin mas requisitos.”, subraya.
Respecto a la mediación empresarial, una de las asignaturas pendientes aún en nuestro país en este terreno, Ana Armesto se muestra esperanzada de su desarrollo siempre que las empresas se den cuenta que ese tiempo invertido es productivo. “Y además, al tratarse de un sistema que lejos de exacerbar las diferencias y posiciones encontradas, intenta explorar soluciones que convengan a ambas partes, puede contribuir a mantener e incluso incrementar las posibilidades de colaboración futuras.”señala. Respecto al papel que pueden jugar los abogado en el desarrollo de la mediación en nuestro país es clara :” Los abogados y abogadas debemos hacer un esfuerzo por cambiar el “chip” y convencernos de que podemos jugar un papel fundamental en el procedimiento de mediación.” Ella predica con el ejemplo y esta inmersa, en la actualidad, en un proyecto de mediacion intrajudicial desde la Cámara de Comercio de Bilbao.

Ana Armesto, nacida en Bilbao. Está casada y tiene dos hijos. Es Abogada Economista por la Universidad de Deusto.
Su experiencia profesional abarca las áreas de auditoria, fiscal, mercantil, societaria y corporativa, así como el asesoramiento en inversiones, fusiones, adquisiciones, joint ventures. Es asesora en estrategia de inversiones en China.
Ha desarrollado su carrera profesional durante casi tres décadas en Arthur Andersen, posteriormente fusionada con Garrigues Abogados, siendo socia de la firma durante más de 15 años.
Defensora y divulgadora de los sistemas Alternativos de Resolución de Conflictos (ADR), desde hace 15 años viene siendo Árbitra en arbitrajes nacionales e internacionales. Ha sido Presidenta de la Corte de Arbitraje del Colegio de Abogados de Bizkaia. Asimismo es experta en mediación empresarial. Es miembro fundadora del Club Español del Arbitraje.
Especialista en Gobierno Corporativo, es Consejera Certificada por el IC-A, Instituto de Consejeros-Administradores y forma parte de los órganos de gobierno de diversas entidades y organizaciones. Entre otras es Presidenta del Club Financiero de Bilbao, Miembro de la Junta Directiva de la Confederación Española de Directivos y Ejecutivos-CEDE. Ha sido miembro de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya. Es miembro del Consejo Asesor de Tecnalia.
Entre otras organizaciones profesionales es miembro del Registro Oficial de Auditores de Cuentas y del Instituto de Consejeros-Administradores (IC-A). Profesora en Master y estudios de postgrado, colabora en proyectos de diversas escuelas de negocios.
Autora de artículos y publicaciones sobre temas de carácter legal y fiscal, es ponente habitual y ha dirigido cursos, seminarios y conferencias sobre diversas materias, tanto en España como en el extranjero, y participado en diferentes tareas de información y formación en diversos foros de profesionales, de negocio y colectivos de directivos de empresa.
Desde que nos presentará hace meses otra letrada, Nazareth Romero, hemos coincidido en varios eventos sobre el arbitraje y la mediación. En uno de sus viajes a Madrid hemos podido quedar con ella y centrar el tema en una de sus pasiones; la mediación empresarial

Sra Armesto, ¿cómo puede influir la aprobación del RD 5/2012 en el impulso de la mediación mercantil en nuestro país?
Sin duda positivamente. Era necesario dar carta de naturaleza a la mediación civil y mercantil en nuestro ordenamiento jurídico y, en este sentido, bienvenido sea el del Real Decreto-ley 5/ 2012, de 5 de marzo. Aunque como solución de urgencia ante el retraso en la obligatoria incorporación de la Directiva 2008/52/CE, el RD ha permitido establecer, respetando las correspondientes normas sectoriales de otros tipos de mediación, una suerte de régimen general uniforme.
Así, el RD 5/2012 define el concepto de mediación y sus principios informadores; regula las instituciones de mediación; crea el Estatuto del mediador y las condiciones y requisitos que le son exigibles, así como su responsabilidad en el ejercicio de su función; determina el procedimiento a seguir; establece la forma de los acuerdos de mediación y los requisitos de formalización para que puedan ser ejecutables.
Además, se realizan las modificaciones necesarias en otras leyes como en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (para entre otras cosas reconocer la declinatoria de falta de jurisdicción por existencia de compromiso de mediación) y en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Industria y Comercio, para dar entrada a esta nueva figura jurídica.
Resulta desigual el acierto con el que se regulan determinados aspectos en la norma. Así, debe elogiarse la extensión que la norma realiza del carácter confidencial del proceso (yendo más lejos que la propia Directiva 2008/52/CE que traspone) ya que, en mi opinión, la confidencialidad es un aspecto crítico para que la mediación pueda generalizarse. Pero creo que, por el contrario, no se acierta, por ejemplo, con el exceso de regulación del estatuto del mediador y las condiciones que le son exigibles; hay en la norma una fuerte injerencia que, en la práctica, puede crear más problemas que los que intenta resolver.
Tampoco me parece afortunado el exceso de formalidad que se exige al acuerdo de mediación, su homologación judicial o la exigencia de elevación a público para que resulte ejecutable. Esta necesidad de contraste notarial o intervención judicial conceden de facto al acuerdo de mediación un rango inferior al de un laudo arbitral que es ejecutable sin mas requisitos.
¿Qué otra medidas legislativas harían falta para fomentar la mediación en general y la mediación empresarial en particular?
El Boletín de las Cortes del día 3 de julio recogía la aprobación definitiva por el Congreso del Proyecto de Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, procedente del Real Decreto-ley 5/ 2012, de 5 de marzo. En breve la Ley de Mediación será sancionada y, corrigiendo la situación anómala hasta ahora existente, será por fin una realidad.
Tenía esperanzas de que en el trámite parlamentario la norma fuera limada o mejorada en algunos de sus aspectos menos afortunados, pero no ha sido así. No obstante, el Proyecto aprobado por el Congreso añade una nueva Disposición Final Novena en la que se contempla la obligación en el plazo de 2 años de “evaluación de las medidas adoptadas en la ley”, a través de la remisión a las Cortes Generales por parte del Gobierno de un informe sobre la aplicación y funcionamiento de la Ley con inclusión de aquellas medidas (tanto sustantivas como procedimentales) que se crea necesario adoptar para mejorar la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Confío en que este seguimiento de la norma y de su aplicación permita mejorarla y hacerla plenamente operativa.
Pero creo que, al margen del ámbito puramente legislativo, lo que verdaderamente se necesita con urgencia es una adecuada divulgación e información y formación sobre la mediación y sus indudables ventajas. Y en esta tarea estamos concernidos múltiples agentes. Tanto desde el ámbito público como desde la abogacía y las organizaciones empresariales debemos realizar importantes esfuerzos para difundir los sistemas alternativos de resolución de conflictos en general y la mediación en particular.
Si bien desde hace años es una realidad en nuestro entorno la mediación en áreas como la familiar y la laboral, en el ámbito civil y mercantil podemos decir que la mediación es una gran desconocida. Desconocimiento que lleva aparejado en ocasiones el rechazo.
Hay que trasladar a la sociedad en general y a los operadores jurídicos en particular, que la mediación es la fórmula ideal de resolución de conflictos, ya que evita dejar en manos de una tercera persona la decisión última sobre el conflicto y las partes afectadas mantienen en todo momento el control de la situación, exploran y conocen sus respectivos intereses y, en su caso, pueden alcanzar un acuerdo consensuado interesante para ambas partes. Y, sobre todo, al tratarse de un sistema de resolución de conflictos menos antagonista y enconado, existen mayores posibilidades de poder preservar, e incluso mejorar o incrementar, las relaciones a futuro entre las partes.
¿Qué opinión le merece que este RD habilite en una de sus disposiciones a las Cámaras de Comercio para que sean agentes útiles en la mediación empresarial o mercantil?
Las Cámaras de Comercio han jugado sin duda un papel muy significativo en el desarrollo de los métodos alternativos de resolución de conflictos y, más en concreto, en el desarrollo del arbitraje en nuestro país. Teniendo en cuenta su contacto directo con las empresas, pueden hacer mucho por la efectiva generalización de la mediación mercantil.
El Real Decreto y el Proyecto de Ley establecen que las instituciones de mediación no podrán prestar directamente el servicio de mediación, definiendo su papel como facilitadoras y administradoras de la mediación, incluida la designación de mediadores.
Es evidente que las Cámaras de Comercio tienen una aportación valiosísima que realizar al desarrollo de la mediación civil y mercantil..
¿Dónde está la clave para que dos empresas acepten a solventar sus problemas a través de la mediación mercantil?
Que entiendan y visualicen los beneficios que realmente puede aportarles la mediación.
Que valoren que una mediación puede ahorrarles tiempo y dinero en la resolución de sus controversias. Y además, al tratarse de un sistema que lejos de exacerbar las diferencias y posiciones encontradas, intenta explorar soluciones que convengan a ambas partes, puede contribuir a mantener e incluso incrementar las posibilidades de colaboración futuras.
En este sentido no cabe duda de que asesores y abogados, que son quienes aconsejan más directamente a las empresas sobre la mejor manera de defender sus intereses en un conflicto, juegan un papel fundamental.
Sería deseable la inclusión generalizada de la cláusula de mediación en los contratos y acuerdos firmados entre las empresas y agentes económicos. Lo que, por otra parte, resulta perfectamente compatible con la inclusión de otros sistemas de resolución de conflictos para el supuesto de que no llegara a alcanzarse un acuerdo en la mediación. Siempre sobre la base de la confidencialidad que acompaña al proceso de mediación.
En mi experiencia, cuando las empresas tienen la oportunidad de participar en un procedimiento de mediación valoran muy positivamente la oportunidad de debatir sobre el conflicto con la otra parte, la posibilidad de explorar soluciones, y casi siempre, aun cuando no se haya alcanzado acuerdo, llegan a la conclusión de que antes de involucrarse en la mediación no habían aprovechado suficientemente la fase de mutuo conocimiento de la información e intereses de la otra parte, ni dedicado un tiempo adecuado a la búsqueda de acuerdos y soluciones y que merecía la pena hacerlo.
Debe extenderse el convencimiento de que el tiempo dedicado a un proceso de mediación nunca es tiempo perdido y, muy al contrario, puede ser un tiempo muy rentable y eficaz.
¿Qué es lo más complicado en cualquier proceso de mediación empresarial?
Es muy importante la fase informativa en la que el mediador/ la mediadora transmiten a las partes en que consiste el proceso de mediación, que puede esperarse de él , sus características de voluntariedad y confidencialidad, la función de quien media y la actitud que debe mantener; en resumen las reglas de juego que deben seguir todos los intervinientes.
De esta fase depende que realmente las partes decidan comenzar el proceso de mediación y tengan una actitud convencida y abierta en su desarrollo.
Iniciado el proceso, la buena marcha de la mediación dependerá en gran parte del talante, habilidad y saber hacer del mediador, pero, sobre todo, también de que las partes mantengan su voluntad genuina de explorar el acuerdo.
Resulta también crucial, para no incurrir en un desgaste innecesario, e incluso, en costes innecesarios, detectar en el momento oportuno cuándo el proceso de mediación ya no da más de sí y, por tanto, debe darse por finalizado por que no es esperable poder llegar por ahora a un acuerdo.
En el supuesto de que la mediación culmine con acuerdo entre las partes, resulta también crítico plasmar adecuadamente por escrito el alcance de dicho acuerdo con vistas a su posterior ejecución.
¿Cómo se introduce la mediación en un despacho de abogados, entiendo que no será fácil y que supondrá un cambio cultural importante?
Así es, los abogados tendemos a pensar que dado nuestro frecuente papel de negociadores la mediación no nos enseña ni ofrece nada nuevo, y nada más lejos de la realidad.
Por muy buenos negociadores que seamos, la dinámica que se crea en una mediación es diferente ya que la participación de la persona mediadora – ajena a las partes y neutral - permite explorar posibilidades que no necesariamente surgen en la mera negociación, en la que cada parte – y sobre todo sus abogados y asesores – tienden a centrarse sólo en defender de forma numantina las propias posiciones y argumentos.
Es evidente que la existencia de una tercera persona mediadora, independiente e imparcial resulta de gran ayuda y hace que la aproximación al problema sea diferente. El mediador puede tener iniciativas que los abogados que defienden intereses de parte se verían más limitados para tomar.
Tampoco es ajena a la desafección que una parte de la abogacía siente hacia la mediación, la excesiva dependencia que puede llegar a existir de los procesos judiciales. Nos hemos acostumbrado a un ejercicio de la abogacía excesivamente judicializado y basado principal, y casi únicamente, en ventilar los asuntos en los tribunales.
Los abogados y abogadas debemos hacer un esfuerzo por cambiar el “chip” y convencernos de que podemos jugar un papel fundamental en el procedimiento de mediación. Debemos acostumbrarnos a explorar otras alternativas antes de acudir directamente a los tribunales de justicia; acostumbrarnos a considerar con cierta habitualidad la mediación como método de solución de conflictos.
Lo que pasa, sin duda, por incluir con frecuencia la mediación en los contratos y acuerdos de nuestros clientes, y por valorar y, en consecuencia, saber poner en valor nuestra participación y colaboración en dichos procesos de mediación.
Por otra parte, un crecimiento de la mediación se traducirá obviamente en nuevas perspectivas profesionales para abogadas y abogados no solo como asesores de parte sino también como mediadores.
¿Qué nos puede decir del experimento piloto en Bilbao que quiere impulsar la mediación mercantil?
La experiencia de mediación intrajudicial está siendo sin duda positiva e interesante para los operadores jurídicos y partes afectadas.
El Juez de lo mercantil, en aquellos casos en que considera se dan las circunstancias adecuadas para intentar una mediación, remite a las partes a una sesión informativa con el mediador/ra seleccionado al efecto de entre el grupo de especialistas en mediación de la Cámara de Comercio de Bilbao. Tras dicha primera reunión informativa sobre las características de la mediación las partes deciden voluntariamente si inician o no el proceso de mediación.
Como mediadora partícipe en esta prueba piloto, he observado que las partes en conflicto valoran muy positivamente la ocasión que el proceso de mediación les ofrece de hablar con amplitud de su problema (de su litigio) en un entorno mas distendido, teniendo oportunidad de conocer planteamientos de la parte contraria que antes desconocían y teniendo la posibilidad de explorar soluciones y acuerdos imposibles de alcanzar si su relación se centra únicamente en defender de forma controversial su posición y argumentos jurídicos en el juicio.
Sobre todo, resulta muy gratificante como mediadora cuando las partes enfrentadas en el litigio descubren con tu ayuda un espacio de posible acuerdo y acercamiento de posiciones en interés mutuo.
¿Cuál debe ser el perfil de los mediadores en estos litigios y el de los abogados de cara a que esa mediación tenga éxito?
Las y los mediadores deben formarse específicamente para desarrollar esta función y tener un adiestramiento en técnicas concretas y distintas a la que se manejan en otros sistemas de resolución de conflictos.
Pero, sobre todo, deben mantener un escrupuloso respeto al concepto de independencia y neutralidad entre las partes y tener clara su función de meros facilitadores. La persona mediadora, no solo no juzga ni decide (contrariamente al arbitraje), sino que tiene que tener el máximo cuidado de no plantear soluciones. Las soluciones tienen que surgir siempre de las propias partes interesadas.
En cuanto a los abogados que asesoran a cada parte en el proceso de mediación, tienen asimismo que estar familiarizados con la mediación, conocer sus características diferenciales respeto a otras formulas de resolución de conflictos. Su participación en el proceso es de gran ayuda para la parte y puede y debe coadyuvar a que el proceso transcurra por los cauces adecuados, pero deben tener claro que su función en la mediación no es la representación de la parte ni su sustitución, sino el asesoramiento y acompañamiento a la misma.
Por último ¿Qué escenario contempla para la mediación empresarial dentro de cinco años?
Espero que la mediación empresarial crezca rápida y exponencialmente. Son muchos los motivos que hacen aconsejable y necesario que la cultura de la mediación se instale en nuestro entorno jurídico económico.
Por otra parte, si se lleva a cabo la divulgación adecuada, no hay motivos para que la mediación no alcance los mismos niveles de implantación que tiene en otros países y sociedades en los que se apostó hace tiempo de forma decidida por la mediación en la esfera empresarial.
FUENTE: DIARIO J
ESPAÑA
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julio 21, 2012

Crece en siete puntos los acuerdos de mediación en temas laborales en el primer semestre de este año que afectan a 400.000 traba

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 11:47 — Visto: 90 veces
Crece en siete puntos los acuerdos de mediación en temas laborales en el primer semestre de este año que afectan a 400.000 trabajadores


19/07/2012

Con datos cerrados a 30 de junio de 2012, la Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) dirigida por Martin Borrego, (en la foto) ha tramitado un total de 146 procedimientos de mediación que afectaron a un total de 14.367.917 trabajadores.
La mediación fue la opción mayoritaria de las solicitudes, habiéndose tramitado 146 procedimientos, que afectaron a un total de 14.367.917 de trabajadores. De los 146 conflictos tramitados en este periodo 120 correspondieron a conflictos de empresa que afectaron a 167.002 trabajadores y 26 a conflictos de ámbito sectorial o intersectorial que afectaron a 14.200.915 de trabajadores
En este período, el 32% de los 146 procedimientos de mediación que fueron tramitados en el SIMA se resolvieron con acuerdo entre las partes. Estos acuerdos solucionaron conflictos que afectaban a un total de 400.000 trabajadores. Si comparamos los datos de acuerdos alcanzados con el mismo periodo del año anterior podemos observar que el porcentaje de acuerdos en el primer semestre de 2012 se ha incrementado en siete puntos porcentuales respecto al año 2011.
Si descendemos a las materias que fueron objeto de un mayor número de acuerdos los datos del primer semestre nos muestran que en los conflictos motivados por el bloqueo en la negociación de convenios colectivos o acuerdos, el porcentaje de acuerdos alcanzó al 43% de los casos; los relativos a derechos sindicales el 41% de los procedimientos; y los motivados en procesos de restructuración se alcanzó un acuerdo en el 39% de los casos. En estas materias, el SIMA mostró una mayor efectividad en la búsqueda de acuerdos a los conflictos planteados.
Como viene sucediendo en años anteriores, los conflictos de interpretación o aplicación y los de huelga han sido a los que más han recurrido los representantes de los trabajadores o las empresas u organizaciones empresariales. Si tomamos como referencia el total de procedimientos tramitados, los correspondientes a interpretación y aplicación ascendieron a 112, lo que supone un 76% del total de conflictos.
En relación con el procedimiento de huelga, destacar en este periodo que de los 26 procedimientos tramitados, 15 estuvieron motivados en discrepancias en la negociación de procesos de regulación de empleo, procedimientos que se han intensificado tras la publicación del Real Decreto 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que suprimió la autorización administrativa en los despidos colectivos
Conflictos salariales y reestructacion de empresas
En cuanto a las materias más destacadas de los procedimientos los conflictos salariales, junto con los procesos de reestructuración de empresas, fueron los motivos de conflictos más numerosos, con el 57% del total de los tramitados. Así, en el primer semestre de 2012 los conflictos salariales acapararon el mayor número de procedimientos con 61 expedientes. Estos expedientes suponen el 42% del total de los procedimientos tramitados durante el primer semestre de 2012 y afectaron a un total de 810.966 trabajadores, lo que supone casi un 6% del total.
En segundo lugar destacan por número de procedimientos los relacionados con procesos de restructuración de empresas: ascendieron a 23 procedimientos que afectaron a un total de 20.087 trabajadores.
Del análisis por sectores de actividad se desprende que el mayor número de procedimientos tramitados pertenece al sector de la Industria Química con 23 procedimientos que suponen un 15,06% sobre el total de los tramitados, seguido del sector de Consultoría y Estudios de Mercado con 22 procedimientos y un 15% sobre el número total de conflictos tramitados durante el periodo señalado.
A continuación se sitúan el sector de Metal con 15 procedimientos y un 10,27%; el de Contact center con 7 procedimientos y un 4,8%; el sector de Seguros con 7 procedimientos y un 4,8%; y el sector de Contratas ferroviarias con 6 procedimientos y un 4% respectivamente sobre el total de los tramitados.
Avance datos de actividad Fundación SIMA primer semestre 2012.

FUENTE: DIARIO J - ESPAÑA.
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julio 21, 2012

Crece en siete puntos los acuerdos de mediación en temas laborales en el primer semestre de este año que afectan a 400.000 traba

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 11:47 — Visto: 110 veces
Crece en siete puntos los acuerdos de mediación en temas laborales en el primer semestre de este año que afectan a 400.000 trabajadores


19/07/2012

Con datos cerrados a 30 de junio de 2012, la Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) dirigida por Martin Borrego, (en la foto) ha tramitado un total de 146 procedimientos de mediación que afectaron a un total de 14.367.917 trabajadores.
La mediación fue la opción mayoritaria de las solicitudes, habiéndose tramitado 146 procedimientos, que afectaron a un total de 14.367.917 de trabajadores. De los 146 conflictos tramitados en este periodo 120 correspondieron a conflictos de empresa que afectaron a 167.002 trabajadores y 26 a conflictos de ámbito sectorial o intersectorial que afectaron a 14.200.915 de trabajadores
En este período, el 32% de los 146 procedimientos de mediación que fueron tramitados en el SIMA se resolvieron con acuerdo entre las partes. Estos acuerdos solucionaron conflictos que afectaban a un total de 400.000 trabajadores. Si comparamos los datos de acuerdos alcanzados con el mismo periodo del año anterior podemos observar que el porcentaje de acuerdos en el primer semestre de 2012 se ha incrementado en siete puntos porcentuales respecto al año 2011.
Si descendemos a las materias que fueron objeto de un mayor número de acuerdos los datos del primer semestre nos muestran que en los conflictos motivados por el bloqueo en la negociación de convenios colectivos o acuerdos, el porcentaje de acuerdos alcanzó al 43% de los casos; los relativos a derechos sindicales el 41% de los procedimientos; y los motivados en procesos de restructuración se alcanzó un acuerdo en el 39% de los casos. En estas materias, el SIMA mostró una mayor efectividad en la búsqueda de acuerdos a los conflictos planteados.
Como viene sucediendo en años anteriores, los conflictos de interpretación o aplicación y los de huelga han sido a los que más han recurrido los representantes de los trabajadores o las empresas u organizaciones empresariales. Si tomamos como referencia el total de procedimientos tramitados, los correspondientes a interpretación y aplicación ascendieron a 112, lo que supone un 76% del total de conflictos.
En relación con el procedimiento de huelga, destacar en este periodo que de los 26 procedimientos tramitados, 15 estuvieron motivados en discrepancias en la negociación de procesos de regulación de empleo, procedimientos que se han intensificado tras la publicación del Real Decreto 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que suprimió la autorización administrativa en los despidos colectivos
Conflictos salariales y reestructacion de empresas
En cuanto a las materias más destacadas de los procedimientos los conflictos salariales, junto con los procesos de reestructuración de empresas, fueron los motivos de conflictos más numerosos, con el 57% del total de los tramitados. Así, en el primer semestre de 2012 los conflictos salariales acapararon el mayor número de procedimientos con 61 expedientes. Estos expedientes suponen el 42% del total de los procedimientos tramitados durante el primer semestre de 2012 y afectaron a un total de 810.966 trabajadores, lo que supone casi un 6% del total.
En segundo lugar destacan por número de procedimientos los relacionados con procesos de restructuración de empresas: ascendieron a 23 procedimientos que afectaron a un total de 20.087 trabajadores.
Del análisis por sectores de actividad se desprende que el mayor número de procedimientos tramitados pertenece al sector de la Industria Química con 23 procedimientos que suponen un 15,06% sobre el total de los tramitados, seguido del sector de Consultoría y Estudios de Mercado con 22 procedimientos y un 15% sobre el número total de conflictos tramitados durante el periodo señalado.
A continuación se sitúan el sector de Metal con 15 procedimientos y un 10,27%; el de Contact center con 7 procedimientos y un 4,8%; el sector de Seguros con 7 procedimientos y un 4,8%; y el sector de Contratas ferroviarias con 6 procedimientos y un 4% respectivamente sobre el total de los tramitados.
Avance datos de actividad Fundación SIMA primer semestre 2012.

FUENTE: DIARIO J - ESPAÑA.
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marzo 06, 2012

El Gobierno aprueba una ley para fomentar la mediación como alternativa al juicio

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 05:52 — Visto: 131 veces
El Gobierno aprueba una ley para fomentar la mediación como alternativa al juicio


La vicepresidenta, junto a los ministros Montoro y De Guindos, tras el Consejo. | José Aymá
Aprueba un Real Decreto Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles
En España hubo 9,5 millones de nuevos pleitos el año pasado
El Gobierno anuncia la reforma de la Ley de Acceso a la Abogacía
Madrid

Actualizado viernes 02/03/2012 16:08 horas
La vicepresidenta del Gobierno, Soraya Sáenz de Santamaría, ha anunciado la aprobación por parte del Consejo de Ministros de un Real Decreto Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles con el que se pretende fomentar que los particulares en lugar de acudir a los tribunales cuando tengan un litigio puedan ponerse de acuerdo a través de la figura del mediador.

Según ha explicado la vicepresidenta durante la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, con este nuevo decreto ley, que será tramitada como proyecto de ley en el Congreso para permitir la introducción de enmiendas, si las partes llegan a un acuerdo y lo elevan a escritura pública, el mismo tendrá fuerza ejecutiva con efectos de cosa juzgada.

Soraya Sáenz de Santamaría ha argumentado la aprobación de esta norma como Real Decreto Ley ante la "urgencia" que existe por reducir la litigiosidad que, según ha dicho, en caso contrario "puede colapsar los tribunales". Asimismo, ha explicado que existía un mandato de la UE en este sentido que, de incumplirse, podría haber supuesto una sanción.

En este punto, la portavoz del Gobierno ha explicado que en España ingresaron en los juzgados nueve millones y medio de nuevos pleitos el año pasado, lo que supone que por cada cinco españoles ingresa un pleito. Para comparar este dato, ha señalado que en Francia, país con mayor población que España, hay seis millones de pleitos.

Ley de Acceso a la Abogacía

Además, la vicepresidenta ha anunciado que el Gobierno ha reformado la Ley de Acceso a la Abogacía que entró en vigor el pasado mes de noviembre, de modo que quienes se matricularon en la licenciatura de Derecho entre 2007 y esa fecha no tendrán que cursar la parte teórica del máster que ahora se les exige para colegiarse, pero sí la parte práctica.

La modificación de la norma, aprobada hoy por el Consejo de Ministros, tiene como objetivo que quienes se matricularon en la desaparecida licenciatura -y por tanto deben cursar 5 años de estudios- no queden discriminados respecto a los actuales estudiantes de grado en Derecho -título que se obtiene en 4 años- Esta situación ha sido posible porque hasta el curso 2009-2010, en las Universidades ha sido posible matricularse en primero de la licenciatura de Derecho, sustituida ahora por el título de grado.

Habrá, además, otras tres excepciones a la obligatoriedad de cursar el máster, del que quedan totalmente eximidos quienes se matricularon en la licenciatura de Derecho antes de la publicación del 31 de octubre de 2006, fecha de publicación de la ley, que entró en vigor cinco años después.

Quienes estén en este supuesto, es decir, los alumnos que como muy tarde se matricularan en la licenciatura de Derecho en el curso 2006-2007, no tendrán que realizar el posgrado si se colegian en un plazo de dos años una vez finalizada la carrera.

La tercera excepción afecta a los estudiantes que solicitaron la homologación de un título extranjero antes de la entrada en vigor de la ley, que quedarán también exentos siempre que se colegien en un plazo máximo de dos años desde la obtención de la homologación.

Por último, tampoco se exigirá el master a los estudiantes que obtuvieron su licenciatura antes del 31 de 2006 y que aún no se hayan colegiado, aunque deberán hacerlo en un plazo máximo de dos años.

fuente: ELMUNDO ESPAÑA
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enero 27, 2012

Familias en conflicto: cómo se produce la escalada de violencia y cómo frenarla

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 12:17 — Visto: 207 veces
Familias en conflicto: cómo se produce la escalada de violencia y cómo frenarla
Conozca las conductas que deben poner en alerta a los padres
Éstas son algunas de las pautas para salir de una espiral de violencia
Yaiza Perera | Madrid
Actualizado domingo 22/01/2012 14:48 horas


"Imagina que tu corazón es como una diana. En tus manos no está tanto que tu hijo o tu hija deje de lanzarte flechas sino en hacer que tu diana se vuelva pequeña". Con esta imagen, Jesús Oliver, coordinador de la Fundación Atenea, trata de ayudar a los padres que son víctimas del maltrato de sus hijos a tomar conciencia de que, si logran dejar a un lado los sentimientos de impotencia y desesperación que les atrapan, y modifican sus formas de responder a los conflictos con sus hijos, van a poder encontrar una salida a su dramática situación.

Este cambio en la forma de reaccionar de los padres puede suponer desde la aplicación de nuevas pautas educativas o la forma de relacionarse con estos adolescentes hasta la denuncia para proteger la integridad física o los bienes de la familia cuando la espiral de la violencia ha llegado a casos extremos. "El daño surge en las relaciones y la solución está en las relaciones", ésa es la "herramienta" para reparar los lazos familiares. Así lo trasladaron el pasado 14 de diciembre, durante unas jornadas sobre 'La mediación para la prevención del conflicto' organizadas por la Unión de Asociaciones Familiares (UNAF), tanto el psicólogo Jesús Oliver, coordinador de la Fundación Atenea, Patricia Calatrava, trabajadora social de Castilla-La Mancha, y Gregorio Gullón, mediador de la UNAF.

En dichas jornadas se abordaron los patrones de conductas de los menores que agreden a sus padres, los patrones familiares y las pautas de intervención para tratar de frenar la violencia, reconstruir y fortalecer el vínculo afectivo.

"El daño surge en las relaciones y la solución está en las relaciones"

Los jóvenes violentos con sus padres suelen tener una identidad frágil, una baja autoestima, una baja tolerancia a la frustración y una elevada reactividad emocional. Algunos pueden tener actitudes sumisas fuera de casa, pero todos se muestran rebeldes y egoístas con sus familiares. Desde un punto de vista evolutivo, tienen dificultades para alcanzar los hitos evolutivos propios de la adolescencia, pues no han logrado desarrollar una identidad sólida, no han aprendido a controlar sus impulsos ni relacionarse de forma adecuada con su entorno, apunta Jesús Oliver, describiendo en líneas generales el perfil al que responden estos jóvenes.

"Tras los comportamientos agresivos de estos jóvenes, se esconden unas carencias y unas necesidades que hay que atender", explica Jesús Oliver. De una forma muy gráfica revela ante los asistentes aquellas carencias emocionales que sufren con más frecuencia los jóvenes que acuden a terapia: algunos son como los 'gallos de pelea', que buscan autoafirmarse y necesitan que les ayudemos a desarrollar una identidad sólida; otros son como los 'perritos que tienen una espina clavada', que muerden, pero necesitan que les curemos alguna herida familiar (separaciones traumáticas de sus padres, celos de algún hermano...); algunos son como 'montañas rusas emocionales', que explotan porque necesitan que les ayudemos a autocontrolarse; y otros son 'rebeldes sin causa', que sólo saben ir a la contra, pero que aún no han encontrado su propio rumbo.

Los problemas surgen cuando los "cambios bruscos" que se producen en la preadolescencia, de los 11 a los 14 años y que son normales (cambios a nivel sexual y psicológicos), van acompañados de "conductas no recomendables, que conllevan un riesgo real", explica Gullón, y que distan en mucho de la rebeldía lógica de un adolescente que busca diferenciarse en el camino hacia su madurez. "Las conductas problemáticas en adolescentes tienden a agruparse y la presencia de una puede pronosticar la aparición de otras". En ese momento "conviene actuar".
Patricia Calatrava y Jesús Oliver exponen su experiencia sobre la mediación. | UNAF

Patricia Calatrava y Jesús Oliver exponen su experiencia sobre la mediación. | UNAF
¿Y cuáles son esas conductas problemáticas?

Leves: el adolescente pone a prueba los límites, trasgrede normas.

Moderadas: consume regularmente tóxicos; promiscuidad sexual; bajo rendimiento escolar; amenazas insultos y estallidos de ira. Hay un enfrentamiento de todos contra todos y aparecen agentes externos: policía, juzgados...

Cómo suelen actuar los padres: intentan sin éxito controlar a su hijo a través de imposición de límites más estrictos, otros padres tiran la toalla. Se intensifica el problema.

Graves: Aparecen conductas disruptivas y peligrosas: huida de casa, problemas legales, robos en el domicilio familiar, violencia física, absentismo o abandono escolar. El joven no parece interesarse por las consecuencias de sus actos y asiste a terapia bajo presión. Los padres se sienten derrotados, distanciados de la familia extensa y amigos. Es probable que el hijo les inspire temor y hagan cualquier cosa por evitar los enfrentamientos. Los adolescentes tienen un menor autocontrol en el seno familiar porque saben que no va a pasar nada aunque traspasen los límites establecidos. Se establece una inversión jerárquica, los hijos tienen más poder que sus padres.
'Queremos padres responsables, no culpables'

"cuando se da el valiente paso de hacerlo visible es cuando empezamos a buscar una solución"

Éste es un drama familiar que se afronta en silencio, en la intimidad de un hogar devastado. La realidad indica que "las denuncias son ínfimas. Los padres no denuncian porque piensan que así están protegiendo a sus hijos, por no querer dar disgustos al resto de la familia, por miedo a la reacción de su hijo...", explica Gregorio Gullón. Sin embargo, subraya, "cuando se da el valiente paso de hacerlo visible es cuando empezamos a buscar una solución".

Y esos padres que buscan ayuda son padres rotos, embargados por la culpa, la frustración, la impotencia —"lo hemos probado todo"—, la injusticia —"es como si no fuésemos de su familia—; la tristeza —"no le importa nada ni nadie"—; el asombro —"cuando yo tenía su edad"—. La culpa hay que desmontarla, "queremos padres responsables, no culpables". En la intervención terapéutica que propusieron los tres ponentes se actúa sobre las "relaciones en las que se produce una conducta violenta", estudiando cómo influyen.

Para hacer un análisis exhaustivo de todas las variables que influyen en la aparición y el mantenimiento de las relaciones violentas de los hijos hacia sus padres, Patricia Calatrava y Jesús Oliver proponen utilizar el modelo eco-sistémico, que tiene en cuenta todos los sistemas que repercuten en el desarrollo de los individuos: los familiares, la escuela y el trabajo, los amigos, los medios de comunicación, la sociedad, la cultura...

En estas situaciones de conflicto extremo, el sistema familiar ocupa un lugar predominante a la hora de determinar la forma de actuar y de relacionarse de las personas que lo integran y sobre todo del adolescente, que está atravesando un momento crucial de su desarrollo evolutivo. Cada familia es "distinta, única e irrepetible": los miembros se relacionan de una manera concreta, tienen un nivel de poder y una posición determinada y una herencia generacional —se pueden repetir las pautas familiares o modificarse—". La experiencia en ese campo indica que hay dos tipos de relaciones familiares en los que la violencia irrumpe con frecuencia y lo explican Patricia Calatrava y Jesús Oliver con dos ejemplos clarificadores.

Cuando entre los padres y el adolescente hay una relación simétrica: el joven se ha posicionado a la misma altura que sus progenitores y ninguna de las partes enfrentadas quiere quedar por debajo. Se establece una lucha de poder que se perpetúa y agrava deteriorando la convivencia hasta unos niveles insostenibles de enfrentamiento, en los que se producen agresiones por ambas partes.

En estos enfrentamientos entre padres e hijos suelen darse pausas complementarias (se pide perdón y aparecen sentimientos de culpabilidad) y es en ese momento cuando se suele pedir ayuda profesional. En estas relaciones las secuelas psicológicas son menores y el pronóstico, la posibilidad de reconstruir el vínculo, es mayor.

Ejemplo: César (nombre ficticio) tiene 15 años y es el menor de dos hermanos. Sus progenitores están separados y el padre tiene dos hijos con su nueva pareja. La madre, que es con quien convive César, pide ayuda porque los conflictos con su hijo se han intensificado: se producen robos en el hogar, amenazas graves ("te voy a poner las gafas como lentillas"). El hijo piensa que su madre es una "egoísta, que sólo piensa en ella y no está dispuesto a hacer lo que ella diga". Ella quiere recuperar el control y "no le deja salirse con la suya". Las tensiones entre los progenitores tampoco ayudan: ella no encuentra apoyo en su ex marido para afrontar el conflicto y ve en su hijo un reflejo de él: "Eres como tu padre". El progenitor lo resuelve diciéndole a los chicos que su madre "siempre ha sido una histérica".

El ciclo de la violencia ya está instaurado: la rebeldía y violencia de César derivan en un mayor autoritarismo, control, distancia y violencia por parte de su madre y este comportamiento genera una mayor rebeldía, violencia por parte del adolescente. Es el patrón de conducta repetitiva que hay que romper. La madre se encontraba atrapada por los mensajes que había incorporado de su familia de origen: pensaba que la autoridad debían tenerla los padres y se sentía incapaz, como mujer, de ejercerla. Establecía una distancia emocional con su hijo porque tenía interiorizado que los hijos no podían discutir con sus padres. Se consiguió romper esa escalada de violencia, que hubiese una reparación, que se establecieran límites claros y que César asumiera las consecuencias que su madre le ponía a sus comportamientos.

Cuando entre los padres y el adolescente hay una relación complementaria. Suele ser una violencia íntima, secreta, que se queda en el ámbito familiar. En este tipo de relaciones no hay pausas complementarias y la tensión es permanente. El adolescente tiene todo el poder, se ha convertido en un tirano, y los padres tienen muy poco poder o ninguno. Las secuelas psicológicas que deja este tipo de violencia intrafamiliar son profundas y su pronóstico es peor que el de las relaciones simétricas.

Ejemplo: Nacho (nombre ficticio), un chico de 18 años, tiene una conducta muy violenta con sus padres. Les agrede verbal y físicamente. Los padres acuden al servicio de orientación familiar pero él se niega "¿Por qué voy a cambiar si lo tengo todo?". Ni estudia, ni trabaja. Pasa mucho tiempo 'enganchado' a Internet, desvela datos personales de sus padres a través de la Red y compra de forma compulsiva. La madre teme a Nacho; se comporta de forma tierna con él, "a ver si con cariño cambia", le brinda todos los cuidados y pide al padre que mantengan en secreto su comportamiento violento y el hecho de que no trabaja (se inventan que trabaja en un supermercado).

El padre no para de sermonear a Nacho, le envía a escondidas currículum para que encuentre trabajo. Sigue dándole paga y abonándole Internet. Nacho tiene un comportamiento tiránico y agresivo y los padres le sobreprotegen, por sus sentimiento de impotencia y miedo, lo que perpetuaba el poder que tenía. Ellos estaban marcados por las pautas de comportamiento trasmitidas por sus propios progenitores: las familias debían evitar los conflictos y los padres debían darlo todo a los hijos. Lo primero que tienen que hacer es buscar ayuda para protegerse acudiendo a los servicios sociales o a la policía, recibir terapia y recuperar su red social. Por último, han de modificar sus patrones sobreprotectores o ausentes por patrones en los que pongan consecuencias a sus hijos.

Cómo frenar la escalada de violencia

Las familias que viven inmersas en estas situaciones de violencia quedan atrapadas "en conductas repetitivas", que no ayudan a romper ese patrón de comportamiento o que, incluso, lo agravan. Los padres se centran en erradicar el problema (ataques de ira, consumo de sustancias tóxicas, falta de respeto a las normas...) y se deteriora aún más la relación. El desarrollo evolutivo del adolescente "queda interrumpido", se siente "más aislado e incomprendido y la conducta problemática" se intensifica. Oliver trata de hacer ver a las familias que hay que detenerse y reflexionar sobre lo que está pasando: "Los padres siempre hacen lo que creen que es mejor para sus hijos, pero si los problemas se perpetúan, es muy importante que intenten hace algo diferente".

Éstas son algunas de las pautas que se dan a los padres para salir de una espiral de violencia.

-Desmontar la culpa. Sólo paraliza.

-Cada parte tiene que cambiar algo y hacerlo de forma unilateral, sin pretender que el otro modifique antes su conducta.

-Promover el diálogo. Escuchar no significa estar de acuerdo y no se requiere una respuesta inmediata. Hay que evitar los dobles mensajes del tipo "sincérate conmigo, pero no me digas nada que no quiera escuchar". No centrar siempre el diálogo en el asunto conflictivo, tratar de hablar con ellos de otros temas.

- Aprender a controlar la ira y posponer la discusión.

-Pensar que cada persona puede cambiar en algo para superar el conflicto. -No tratar de controlar al adolescente. Hacer preguntas en lugar de dar órdenes. No sermonear. Aceptar las decisiones que tomen nuestros hijos y dejar que asuman sus consecuencias.

-Los límites deben ser claros, no difusos ni rígidos porque no facilitan el vínculo y razonables, que permitan al adolecente manejarse en el futuro. Las expectativas han de ser congruentes.

-Focalizar en lo positivo. Reforzar los puntos fuertes del adolescente. -Cuidarse el que cuida. Los padres deben recuperar su vida social y de pareja acudir a terapias o a asociaciones como AFASC

-Es conveniente que los padres, estén o no separados, hagan equipo.

-En caso de agresiones físicas, protegerse. Advertir a sus hijos que en cuanto vean en peligro sus bienes o su integridad física lo pondrán en conocimiento de la Policía. Hay que restaurar el orden en el hogar y restituir el poder a los padres. Éstos no deben tratar de controlar a su hijo sino centrarse en sus propias necesidades para recuperar el control de sus vidas. Sólo entonces se puede empezar a reconstruir las relaciones familiares.

fuente: EL MUNDO España
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diciembre 20, 2011

'Ir a un pleito sale más caro y es más largo que acudir a un mediador'

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 11:18 — Visto: 129 veces
"Ir a un pleito sale más caro y es más largo que acudir a un mediador"


Ismael G. Cabral, Sevilla Actualizado 02/12/2011 18:49
Javier Alés es profesor de la UPO y especialista en Mediación Familiar. - J. M. Paisano (Atese) Compartir:
No debe resultarle complicado al profesor de Derecho administrativo y director de los títulos de Master y Especialista en Mediación Familiar en la Universidad Pablo de Olavide, Javier Alés, el conquistar el éxito en su despacho. Su verborrea es certeramente convincente y su campechanía corre recíproca con la capacidad de explicar las cosas con una claridad que tumba cualquier pregunta posterior. Su triunfo pasa por ver cómo dos personas resuelven pacíficamente un conflicto que creían irresoluble. "Sin sentencias de por medio todo es mucho más agradable", afirma como máxima principal.

-¿Cuál es la importancia exacta del Foro Mundial de Mediación donde usted ejerce como delegado de la zona Sur de España?

-Dicho en pocas palabras, este Foro es la entidad de mayor relevancia para los mediadores. Nos aglutina a todos y también suma a entidades públicas y privadas. Es una asociación siempre activa que se pone al día constantemente y que define líneas de acción.

-Mediación es un término amplio. ¿A qué se dedica usted exactamente?
-La mediación es un método de resolución de conflictos. Mejor aún, es un método de gestión de conflictos. Y yo, como abogado, me he especializado en este tema. Las dos partes se reúnen conmigo y buscamos una solución convincente para ambas.

-¿Ser mediador en Sevilla es diferente a serlo en Ferrol?
-Por supuesto. Aquí en el Sur hay más madera de mediadores. Para dedicarse a esto hay que ser muy asertivo, simpático, empático y los andaluces, todo esto, lo somos a tiempo completo [risas].

-Le despeja de trabajo a los de la toga...

-A esta profesión pueden llegar personas formadas en áreas psicosociojurídicas. Hay pedagogos, por supuesto, abogados. La mediación es un método y el apellido lo pone el conflicto: ya sea vecinal, educativo, intercultural o familiar. En todos los casos el fin último es llegar a un acuerdo. Intentamos ejercer fuera de los tribunales. Esto mejora el nivel de la justicia y hace que no todo el mundo dependa de terceros para decidir su situación.

-En un contexto de recesión como el que vivimos, ¿el papel de los mediadores se intensifica?

-Vivimos un momento muy delicado. Hablar de la cultura del acuerdo en plena cultura del conflicto es complicado. Pero cuando se ven las ventajas se comprende mejor nuestra dedicación. Con todo, ha costado mucho tiempo lograr que la mediación se vea como una nueva profesión.

-Sí pero ¿cuál es el perfil exacto de un mediador?, ¿qué más da llamar a un abogado que a otro?

-Tanto usted como yo somos médicos sin haber estudiado medicina. Sabemos que el Paracetamol baja la fiebre. Pero si se lo damos a nuestro hijo y no sana, entonces vamos a un médico profesional. Es bueno educar a la gente en la resolución de los problemas pero hay algunos insalvables. Ahí entramos nosotros. Nuestro primer objetivo: ganarnos la confianza de los clientes. Pero ojo, dos no llegan a un acuerdo si uno de ellos no quiere.

-¿Es lógico que existan varias asociaciones en cada región?

-Se están aglutinando distintos profesionales. Ese ha sido el origen de todas las profesiones. En Andalucía por ejemplo es muy típica la figura del compadre. Yo una vez me senté en una caseta de Feria a mediar sobre el derecho de su herencia. Este tipo de casos los cuentas en Navarra y se quedan pasmados. De ahí la idiosincracia que nos confiere la región.

-¿Alguna vez tiró la toalla en la mediación de un conflicto?

-Sí. Hay veces que nos quieren utilizar. Ir a un mediador limpia la imagen pero hay personas que desde el primer minuto comprobamos que no quieren ceder nada. Entonces utilizo un símil médico: "No puedo operar".

-¿Cómo evita la empatía con una de las partes cuando penetra en un conflicto familiar?

-La neutralidad es una clave fundamental. Más que imparcial yo me considero multiparcial porque debo (debemos) mantener el equilibrio entre ambas partes. A cada momento cedes el balón al equipo contrario. Por otro lado, el proceso es breve, dos o tres sesiones, un mes a lo sumo. Cada una cuesta 90 euros. Bastante más corto y económico que un pleito.

-La Ley de Violencia de Género prohibe la mediación...

-Sí, pero ya están saliendo voces que se preguntan ¿por qué? A lo mejor podíamos mediar entre los entornos de la víctima y el agresor, sería interesante como algo preventivo. Muchas veces el maltrato es psicológico y es difícil de medir. Por eso creo que podríamos jugar un buen papel.

-¿Existe una discriminación real hacia el hombre o esto es ruido mediático?

-En el día a día no existe. Es más la historia negra que hay alrededor. No quiero decir que no se den casos. Pero son aislados.

-¿Ha vivido momentos de tensión mediando?

-Claro. Forma parte de la realidad del día a día. La gente es muy tozuda, vienen con miedo y poca predisposición a hablar. Hay veces que hacemos sesiones individuales con cada una de las partes para aplacar los ánimos antes de verse. La mediación es como un traje a medida. Llevo 25 años de abogado, 15 de mediador. Y la satisfacción es tremenda, logras reírte y llorar con tus clientes.

-¿Existe algo que una pareja pueda hacer para que la separación no sea traumática?

-Es difícil saber cómo reacciona uno hasta que no se ve en una situación concreta. Pero contar hasta diez antes de decidir algo o intentar comprender el argumento del otro aunque no sea compartido no son malas tácticas.

+ EL CORREO DE SEVILLA

http://www.elcorreoweb.es/sevilla/136050/sevilla/abierta/entrevista/javier/ales/universidad/pablo/olavide/especialista/mediacion/familiar/abogado
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diciembre 02, 2011

La UE quiere extender la resolución extrajudicial de conflictos a todos los consumidores

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 09:20 — Visto: 231 veces
La UE quiere extender la resolución extrajudicial de conflictos a todos los consumidores

La Comisión Europea acaba de presentar un paquete de medidas legislativas para que todos los consumidores de la UE puedan resolver extrajudicialmente sus conflictos, con independencia del tipo de producto o servicio de que se trate o del país en que se realizó la compra (dentro del mercado único). Una alternativa que, sin embargo, se ha mostrado hasta ahora poco eficaz para resolver la mayoría de conflictos de consumo que ya contaban con esta posibilidad, especialmente en el ámbito financiero.

01-12-2011


En la actualidad, la resolución extrajudicial de litigios en la UE es solo posible en algunos sectores empresariales o en determinadas áreas, como la financiera. Sin embargo, la Comisión Europea quiere ahora hacerla extensiva a todos los consumidores sea cual sea el ámbito en que se produzca el problema.

Para ello, ha presentado un paquete de medidas legislativas destinadas a garantizar que todos los consumidores de la UE puedan resolver sus problemas extrajudicialmente, esto es, sin acudir a los tribunales. Y esto independientemente del tipo de producto o servicio de que se trate y del país en que se realice la compra dentro del mercado único.

Dicho paquete de medidas se concretará en una Directiva sobre Resolución Alternativa de Litigios (RAL), que deberá garantizar la existencia de entidades extrajudiciales de calidad que traten todo litigio contractual entre un consumidor y una empresa, y un Reglamento sobre resolución de litigios en línea por el que se creará una plataforma en línea para toda la UE (plataforma RLL) que proporcionará a consumidores y empresas un único punto de entrada para resolver en línea los litigios derivados de las adquisiciones hechas en línea en otro país de la UE.

Una alternativa poco eficaz

Esta solución alternativa de conflictos (RAL) para los consumidores es, al menos en teoría, más rápida, más barata y más sencilla que los procedimientos judiciales. No obstante, el precedente en los sectores y áreas en los que ya existía la posibilidad de resolver los conflictos, como el financiero, no es muy alentador.

Por ejemplo, en el ámbito financiero, para resolver los problemas de los consumidores a nivel europeo existe la red de cooperación “Red transfronteriza de denuncia extrajudicial sobre servicios financieros” (FIN-NET). No obstante, y aunque estos procedimientos extrajudiciales pretenden ser una alternativa eficaz a los tribunales de Justicia, en la práctica solo en ocasiones pueden evitar la necesidad de acudir a ellos.

Y es que los órganos que tramitan las denuncias suelen ser los órganos propios de las entidades financieras y, además, las decisiones de este tipo de mecanismos extrajudiciales no son vinculantes, por lo que en muchas ocasiones, el consumidor tiene que acabar acudiendo igualmente a la vía judicial para resolver sus conflictos.

Los plazos de implantación son muy largos

A esto hay que sumar los largos plazos que se manejan para la aprobación de este nuevo sistema. El Parlamento Europeo y el Consejo de la UE se han comprometido a adoptar el paquete a finales de 2012 y, una vez adoptado, los Estados miembros de la UE dispondrán de dieciocho meses para aplicar la Directiva sobre RAL. Esto quiere decir que la RAL extrajudicial “de calidad” debería estar disponible en toda la UE en la segunda mitad de 2014.

En cuanto a los plazos de resolución, de acuerdo con la propuesta, serán de 90 días para el RAL y de 30 días para los litigios en línea (RLL). Además, en el caso del RAL las entidades deberán cumplir determinados criterios de calidad: “estarán cualificadas y serán imparciales, transparentes, efectivas y equitativas”.

En todo caso, hay que mejorar y reforzar especialmente los sistemas extrajudiciales de reclamación en el ámbito financiero, ya que son el foco principal de los problemas en Europa para los consumidores.

fuente: http://usuariosdebancayseguros.adicae.net/index.php?articulo=630
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mayo 07, 2011

PROYECTO DE LEY DE MEDIACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 02:56 — Visto: 270 veces
Informe al Proyecto de Ley de mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria


A continuación trascribimos el texto del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Ley de mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
INFORME AL PROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

I. ANTECEDENTES


Con fecha 15 de abril de 2010 ha tenido entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ), el texto del Proyecto de Ley de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria (en adelante el Proyecto), remitido por la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de dicha Comunidad, a efectos de emisión del preceptivo Informe conforme a lo previsto en el artículo 108.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ).

La Comisión de Estudios e Informes, acordó designar ponente a la Excma. Sra. Vocal D.ª Concepción Espejel Jorquera, y en reunión de fecha 10 de junio de 2010, aprobó el presente Informe, acordando su remisión al Pleno de este Consejo.

II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.


La función consultiva del CGPJ, a que se refiere el artículo 108 de la LOPJ, tiene por objeto informar los Proyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, a “normas procesales o que afecten a aspectos jurídicoconstitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”.

A la luz de esa disposición legal, el parecer que a este Órgano constitucional le corresponde emitir sobre el Proyecto remitido deberá limitarse a las normas sustantivas o procesales que en aquélla se indican, evitando cualquier consideración sobre cuestiones ajenas al Poder Judicial o al ejercicio de la función jurisdiccional que éste tiene encomendada.

No obstante, el CGPJ se reserva la facultad de expresar su parecer también sobre los aspectos del Proyecto que afecten a derechos y libertades fundamentales, en razón de la posición prevalente y de la eficacia inmediata de que gozan, por disposición expresa del artículo 53 de la Constitución española (CE). En este punto debe partirse especialmente de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones dictadas en todo tipo de procesos constituyen la fuente directa de interpretación de los preceptos y principios constitucionales, vinculando a todos los jueces y tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 LOPJ.

Por último, y con arreglo al principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el CGPJ ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o de orden terminológico, con el fin de contribuir a mejorar la corrección de los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente.

III. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL PROYECTO.


El Proyecto sometido a informe se refiere a la mediación en tanto método de resolución extrajudicial de conflictos caracterizado por la intervención de un tercero neutral e imparcial respecto de las partes en conflicto, que auxilia a éstas en la búsqueda de una solución a su controversia. Se inspira en el deseo de fomentar la cultura del arreglo amistoso y de reducir el número de asuntos que llegan a los órganos judiciales. Su pretensión, como señala la parte expositiva, es dotar a la Comunidad de Cantabria de una Ley de Mediación como la aprobada por Cataluña (Ley 15/2009, de 22 de julio, de Mediación en el Ámbito del Derecho Privado), e incluso tratar de superarla en cuanto a su ámbito de aplicación, con la mirada puesta en dotar a la institución de la mediación de un tratamiento legal integral. Por descontado, también va más allá en este aspecto que las leyes sobre mediación familiar existentes en muchas Comunidades Autónomas (vid. la Ley 4/2001, de 31 de mayo, de Galicia; la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de Valencia; la Ley 15/2003, de 8 de abril, de Canarias; la Ley 4/2005, de 24 de mayo, de Castilla-La Mancha; la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Castilla-León; la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Madrid; la Ley 3/2007, de 23 de marzo, de Asturias; la Ley 1/2008, de 8 de febrero, del País Vasco; la Ley 1/2009, de 27 de febrero, de Andalucía), cuyo ámbito de aplicación suele comprender los conflictos surgidos en contextos de crisis matrimoniales o de disolución de parejas de hecho, muy especialmente habiendo hijos comunes respecto de los cuales deban adoptarse medidas en materia de alimentos, custodia y régimen de visitas, así como los que tienen que ver con el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, y con los suscitados en el ámbito de las relaciones entre la familia de origen y la familia de acogida o de adopción.

El Proyecto dice enmarcarse, en primer lugar, en las iniciativas que sobre la materia ha adoptado la Unión Europea, las cuales cuajaron en la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (en adelante la Directiva). Lo que sucede es que ésta deja fuera de su ámbito de aplicación numerosas materias a las que sin embargo el Proyecto sí se refiere, como sería el caso de la mediación en los ámbitos laboral, penal y administrativo. En segundo lugar, la Exposición de Motivos alude a las referencias que dentro de nuestro ordenamiento estatal pueden encontrarse a la mediación o a figuras dirigidas a lograr una posible solución no contenciosa del litigio. Así, en el marco de la legislación procesal civil menciona preceptos como el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), en el que se prevé que las partes, en materia de separación y divorcio, puedan solicitar la suspensión del proceso para someterse a mediación, o el artículo 414 LEC, en el que se proclama como una de las finalidades de la audiencia previa al juicio, dentro del procedimiento ordinario, la de “intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso”. Otros ejemplos los encuentra el prelegislador autonómico, dentro del área jurídico-criminal en el instituto de la conformidad, y dentro de los campos administrativo y laboral en la posibilidad de terminación convencional del procedimiento: en el primer caso se refiere al artículo 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sic), debiendo entenderse que se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP), y en el segundo a la conciliación contemplada en el artículo 84 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL). Podría haber mencionado igualmente que, junto a esa conciliación o avenencia intrajudicial, el artículo 63 LPL prevé un mecanismo de conciliación o mediación extrajudicial que debe efectuarse ante un servicio administrativo como requisito previo para la tramitación del proceso, a salvo que éste verse sobre una serie de materias. El Proyecto alude también en su parte expositiva a otras leyes autonómicas sobre mediación, que como hemos señalado son leyes sobre mediación familiar o a lo sumo sobre mediación en el ámbito del Derecho privado, e inclusive menciona “la propia Ley de Mediación dictada por el Estado”, lo que sin embargo representa una incorrección ya que, si bien es cierto que un Anteproyecto de Ley estatal de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles se encuentra en fase de tramitación, en el momento actual no ha sido promulgada ninguna Ley de Mediación a nivel estatal. Sea como fuere, las mencionadas referencias normativas constituyen un telón de fondo genérico que no ilustra con la suficiente precisión sobre el contexto normativo en el que la futura Ley está llamada a desenvolverse y sobre las razones que, a la vista de ese contexto, llevan al legislador autonómico a pretender su aprobación.

Nadie duda de las bondades de la mediación como método que puede contribuir a aliviar la congestión de los juzgados y tribunales, los cuales no deberían operar como única instancia de solución de conflictos intersubjetivos, sobre todo en ciertos ámbitos. La mediación representa una nueva forma de arreglo amistoso de las controversias con la que los particulares deberían contar más a menudo, dejando el recurso a la vía jurisdiccional como última ratio. El CGPJ se ha venido interesando por la figura de la mediación desde la aprobación del Libro Blanco de la Justicia en 1997. Ya entonces se apuntaba el interés que merecía “la tendencia a potenciar la intervención del abogado en actividades de mediación, transacción y arbitraje, cometidos esenciales para limitar el número de asuntos que llegan a los Juzgados y Tribunales”. Más recientemente, el CGPJ ha apostado por el recurso a la mediación dentro de su Plan de Modernización de la Justicia, aprobado por el Pleno en su sesión de 12 de noviembre de 2008. En el apartado correspondiente al “Impulso de las reformas procesales” se alude explícitamente a la mediación civil y penal, y de hecho son ya muchos los proyectos piloto que, bajo el paraguas de la Vocalía Delegada para la Coordinación e Impulso del Proyecto de Mediación Penal y Civil, vienen dando sus frutos en los últimos años conforme a unos protocolos de actuación pautados, sobre todo en el ámbito de la mediación penal y familiar. Dicho lo cual, debe puntualizarse que el hecho de que la mediación deba ser fomentada por los poderes públicos, no implica que la vía para alcanzar ese fomento pase necesariamente por dotarse de instrumentos normativos de rango legal en los que se contenga un tratamiento tendencialmente exhaustivo sobre la materia.

El Proyecto, que viene precedido por una Exposición de Motivos, consta de cincuenta y cinco artículos distribuidos en cinco Títulos, más una disposición transitoria y dos disposiciones finales. Cabe distinguir dos grandes bloques o áreas temáticas, aunque sus componentes se hallen distribuidos de forma discontinua a lo largo del texto del Proyecto.

El primero comprendería todo lo relacionado con la actuación de las Administraciones públicas y de otras entidades -como colegios y asociaciones profesionales- en el ámbito de la mediación, a los efectos tanto de fomentarla, garantizar el acceso a la misma y asegurar su calidad, como de gestionar y controlar la actividad de las personas mediadoras. Ello incluye la creación del Observatorio de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, órgano adscrito a la Consejería competente en materia de Justicia (capítulo III del Título I). En este primer bloque se contaría también la parte relativa al estatuto de las personas mediadoras (Título III), donde se establecen los requisitos para ejercer como tal (inscripción registral, titulación, formación), su eventual clasificación, sus derechos y deberes, el Registro de Personas Mediadoras, el respeto a normas deontológicas y el elenco de causas de abstención. En conexión con ello el Proyecto establece un catálogo de infracciones y sanciones de las personas mediadoras por el incorrecto ejercicio de su actividad (Título V). El segundo bloque temático abarcaría, además de las disposiciones generales (Título I, Capítulo I), la parte destinada a los principios informadores, tales como los de voluntariedad, confidencialidad y neutralidad del mediador (Título I, Capítulo II), el tratamiento de las partes de la mediación, donde se contemplan sus derechos y obligaciones y el posible beneficio de la gratuidad de la mediación (Título II), y finalmente toda la regulación del procedimiento de mediación, desde sus requisitos previos, pasando por la duración, las distintas reuniones y actas de las mismas, la designación de la persona mediadora o la eventual audiencia de terceros, hasta llegar al contenido y eficacia de los acuerdos eventualmente adoptados (Título IV). Como tendremos ocasión de comprobar, el Proyecto abunda en remisiones a la legislación estatal, la mayor parte de las cuales se localiza en este segundo bloque temático, lo que hace pensar que los aspectos realmente sustantivos de la mediación apenas son susceptibles de ser regulados autonómicamente.

Desde el punto de vista competencial, el Proyecto se funda en diversos títulos plasmados en el Estatuto de Autonomía de Cantabria (en adelante EAC). En primer lugar alude al artículo 25.5 EAC, relativo al desarrollo legislativo en sede de ejercicio de profesiones tituladas. En segundo lugar, para todo lo concerniente a la mediación familiar, la Norma en proyecto dice dictarse al amparo del artículo 24.22 y 23 EAC, que otorga competencia en materia de “asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer”, así como de “protección y tutela de menores”, todo ello en conexión con el artículo 39 CE, conforme al cual los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de toda clase de hijos y madres, con independencia del tipo de filiación y estado civil de unos y otras. Finalmente, también apela al artículo 24.32 EAC, que otorga competencia a esta Comunidad sobre “procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia”.

El Proyecto pone cuidado en señalar sus propias limitaciones en cuanto a la regulación de aspectos procesales y civiles, por tratarse en ambos casos de materias reservadas en exclusiva al Estado (artículo 149.1.6.º y 8.º CE). Ciertamente, no está de más tener presente esas limitaciones competenciales del legislador autonómico, aunque de las dos quizás sea más importante la primera que la segunda, como en seguida veremos.

Es evidente que Cantabria carece de competencias en la práctica totalidad de las materias que, conforme al artículo 4 de la Norma en proyecto, pueden ser objeto de mediación en cualquiera de los cuatro ámbitos -civil, penal, administrativo y laboral- en los que dichas materias se inscriben. Sin embargo, el Proyecto no pretende trazar una regulación sustantiva de las relaciones jurídicas o conflictos subyacentes a los que dichas materias se refieren (v. gr. alimentos entre parientes, propiedad horizontal, responsabilidad civil accesoria al delito o falta, contratos privados de la Administración o indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por poner sólo algunos ejemplos). Y es que para legislar sobre la mediación no es preciso tener competencia para hacerlo sobre todas aquellas materias a las que pueden referirse los conflictos sometidos a mediación.

Ahora bien, las leyes sobre mediación -y el Proyecto sometido a informe no es una excepción- suelen regular diversos aspectos del procedimiento de mediación, lo que inevitablemente suscita cuestiones como la paralización de plazos procesales o la suspensión del proceso judicial ya iniciado, o el posible valor de cosa juzgada de los acuerdos de mediación eventualmente alcanzados, y por añadidura su ejecutividad en sede jurisdiccional. En otras palabras, la regulación del procedimiento de mediación inevitablemente envuelve una cierta regulación, en mayor o menor dosis, de las zonas de contacto entre dicho procedimiento y el proceso judicial. Desde este punto de vista no cabe duda de que puede haber una afectación de la competencia estatal en materia de legislación procesal. Lo que ocurre es que -probablemente para salvar ese escollo- el prelegislador autonómico se ha inhibido a la hora de abordar todas aquellas materias más directamente conectadas con la legislación procesal. Aspectos como la paralización de plazos procesales como consecuencia del sometimiento del conflicto a mediación, la suspensión del proceso en la mediación intrajudicial, la no obligación de declarar del mediador en un proceso judicial posterior, la eventual ejecutividad de los acuerdos de mediación, o la “revisión” de los mismos, son sencillamente dejados a lo que establezca la legislación estatal, mediante un catálogo de remisiones formuladas las más de las veces con extraordinaria amplitud (v. gr. artículos 1.3, 7.II, 14, 35, 36, 41.4, 43.3, 44).

A ello se une que muchas de las disposiciones del Proyecto se limitan a señalar consecuencias que ya se derivan de principios generales de nuestro ordenamiento, como serían el de autonomía de la voluntad, sentado en el artículo 1255 del Código civil (en adelante CC), el de obligado cumplimiento de lo acordado o pacta sunt servanda (artículos 1091, 1256 y 1258 CC), o el que manda ajustar la conducta al patrón de la buena fe (artículos 7.º.1, 1107 y 1258 CC). Así, cuando el artículo 4.1 del Proyecto indica que “la mediación podrá referirse a aquellas materias que sean de libre disposición de las partes conforme a la legislación que resulte de aplicación”, o el artículo 23.2 proclama como deber de las partes el de “cumplir los acuerdos adoptados en el procedimiento de mediación”, o el artículo 44.I dice que “los acuerdos adoptados durante la mediación en los ámbitos civil y social podrán, en su caso, ser homologados judicialmente como transaccionales, teniendo los demás efectos que las leyes establezcan”. Otro ejemplo se localizaría en el artículo 8.II, conforme al cual, “la acreditación de la ausencia de buena fe de las partes producirá los efectos que le son propios en el ámbito de la libertad de los pactos”. En efecto, no resulta imprescindible que la Ley en proyecto establezca que los particulares pueden adoptar acuerdos en el curso de una mediación si el conflicto recae sobre una materia dispositiva, que tales acuerdos deben cumplirse por las partes que los han alcanzado y que tendrán los efectos que las leyes establezcan. Tampoco que señale que si las partes se manejasen con mala fe, ello determinará las consecuencias inherentes a ese comportamiento conforme al Derecho de obligaciones y contratos. Esta línea de razonamiento nos llevaría a la conclusión de que una gran parte del articulado del Proyecto -como por cierto sucede con otras leyes autonómicas sobre mediación- viene a representar una mera reiteración de reglas o principios generales proclamados en normas estatales de común aplicación.

Sea como fuere, procede analizar si los títulos competenciales esgrimidos en la parte expositiva del Proyecto habilitan a la Comunidad Autónoma de Cantabria para regular los aspectos concernientes al procedimiento de mediación, en tanto medio extrajudicial de solución de controversias alternativo a la vía judicial, y en general todas las materias que se tratan en el segundo bloque temático enunciado supra. No parece que suceda así con el contemplado en el artículo 25.5 EAC, que otorga competencia sobre el ejercicio de profesiones tituladas, por cuanto regular el ejercicio de la profesión de mediador (v. gr. titulación y formación exigible, necesidad o no de inscripción en un Registro, derechos y deberes) es claro que nada tiene que ver con la regulación del objeto, el procedimiento y los efectos de la mediación.

Menos alcance aún pueden brindar las competencias del artículo 24.22 y 23 EAC en materia de “asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer”, así como de “protección y tutela de menores”, pues si ya resulta algo forzado establecer una relación directa y necesaria entre estas materias y la protección de la familia, aún más dudoso es que ello permita regular el procedimiento de mediación, que no es una institución perteneciente al ámbito de la protección de la familia ni de las relaciones familiares, sino un medio de resolución extrajudicial de toda clase de controversias. Dicho de otro modo, la regulación de un procedimiento de mediación no constituye un auxilio directo o una prestación de naturaleza social otorgada a las familias, aunque se pueda aceptar que ofrecer una vía alternativa de resolución de conflictos familiares proporciona un útil recurso jurídico a las personas involucradas en una crisis o disputa familiar. En el mejor de los casos, aun aceptando que la citada competencia en materia de asistencia y bienestar social habilita para regular la mediación en el ámbito familiar, no debe olvidarse que los conflictos familiares son sólo una parte de los contemplados en el Proyecto. Por su parte, la alusión al artículo 39 CE tampoco sirve para mejor fundamentar la competencia del legislador cántabro en orden a legislar en esta materia, ya que el mandato de protección dirigido a los poderes públicos que dicho precepto contiene no constituye per se un título competencial, sino que en todo caso necesitaría ser concretado con alguna disposición del EAC que proclamase de forma expresa la asunción de una competencia en el marco de dicho mandato. Entendido con la amplitud que parece desprenderse de la Exposición de Motivos del Proyecto, los legisladores autonómicos podrían, sin necesidad de atribución competencial expresa, apelar al artículo 39 CE para regular instituciones que en un sentido lato pudieran considerarse protectoras para la familia, lo cual no es de recibo, ya que la normativa de Derecho de familia se inscribe dentro de la legislación civil, que es materia reservada en exclusiva al Estado por el artículo 149.1.8.º CE.

En fin, por lo que hace el artículo 24.32 EAC, que otorga competencia a esta Comunidad sobre “procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia”, hay que decir que si bien es cierto que la mediación puede tener encaje en el ámbito del procedimiento administrativo, y que por consiguiente en principio puede existir una conexión entre aquélla y éste, lo que no se advierten son esas especialidades de la organización propia que avalarían la asunción de competencias en la materia por parte del legislador autonómico, ya que si observamos los tres tipos de conflictos en los que dentro del ámbito administrativo el Proyecto admite la posibilidad de acudir a la mediación, ninguno de ellos es reflejo de una especialidad organizativa de la Administración autonómica de Cantabria, antes al contrario los amplios términos en que están formulados parecen indicar su vocación de aplicarse a todo tipo de Administraciones públicas (“cuestiones que surjan en materia de contratos privados en que sea parte una Administración Pública”, “determinación de cuantías indemnizatorias y del modo de pago en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración”, “ejecución de actos administrativos”), lo cual vendría a corroborar que esta regulación excede del título competencial que la propia Exposición de Motivos invoca para fundamentar la intervención normativa de que se trata.

Dicho lo cual, debe admitirse que a la vista del tratamiento tan exiguo que el Proyecto contiene acerca de la mediación en el ámbito administrativo, de facto no se llega a incurrir en un verdadero exceso competencial. Y es que, tras enunciar en el artículo 4.2.c) las tres clases de conflictos en los que puede tener cabida el recurso a la mediación en el ámbito administrativo, todo lo que se dice sobre ella es que “los acuerdos alcanzados en un procedimiento administrativo se insertarán en el procedimiento administrativo con carácter previo a la resolución que les ponga fin” (artículo 44.II). Semejante previsión resulta inocua en tanto no deja de ser un mero trasunto, en versión abreviada, de lo que dispone el artículo 88.1 LRJAP, conforme al cual “Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin”. Naturalmente, esos pactos pueden ser el resultado de un previo procedimiento de mediación o conciliación.

Recapitulando, diríamos que la justificación competencial del Proyecto se resiente en todo lo que tiene que ver con el procedimiento de mediación, para el cual no se aprecia título competencial que habilite a la Comunidad Autónoma de Cantabria a dotarse de una ley sobre esta materia. La competencia en materia de ejercicio de profesiones tituladas permitiría a lo sumo avalar la intervención normativa proyectada en todo lo tocante al estatuto de las personas mediadoras, los requisitos para ejercer como tal, el Registro de Personas Mediadoras, la calidad de la mediación, o las instituciones y organismos que pueden prestar servicios de mediación. La competencia en materia de asistencia y bienestar social podría dar cobertura a la regulación del papel de las Administraciones públicas en el fomento de la mediación, o a la posibilidad de otorgar el beneficio de gratuidad de la mediación en el caso de personas con escasa capacidad económica. La competencia en materia de especialidades de procedimiento administrativo dudosamente permite normar lo relativo a la mediación en el ámbito administrativo, y de hecho se constata que el Proyecto carece de un auténtico tratamiento de esa clase de mediación. A lo anterior se añade que la pretensión de extender el objeto de la mediación a los conflictos suscitados en los ámbitos penal y social, queda huérfana de la más mínima justificación competencial en la propia Exposición de Motivos.

El Proyecto no ha sido acompañado de ningún otro informe o memoria justificativa. Conforme al artículo 118 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico de Gobierno y Administración de Cantabria, los anteproyectos de ley se elaborarán por la Consejería o Consejerías competentes, debiendo ocuparse el Centro Directivo que los inicie de recabar los estudios e informes técnicos, jurídicos y económicos que garanticen la legalidad y oportunidad de tales anteproyectos.

Además de remitirse con antelación suficiente a los Consejeros y a los Secretarios Generales de las Consejerías a los efectos de la emisión por estos últimos del correspondiente informe, también han de ser informados, con su expediente completo, por la Dirección General del Servicio Jurídico y demás órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes. Éste sería el caso del Consejo General del Poder Judicial. Por eso, al haberse remitido el Proyecto acompañado únicamente de su Exposición de Motivos, debemos entender que no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en la Ley de Régimen Jurídico de Gobierno y Administración de Cantabria.

IV. EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO.


En el presente Informe se hará una selección de las materias a las que se refiere el Proyecto, haciendo especial hincapié en aquellos aspectos relativos al objeto y al ámbito de aplicación de la mediación que se pretende regular, así como al modo en que se articula la relación entre mediación y proceso judicial, por entender que se trata de las materias más directamente conectadas con las competencias de este Consejo. Junto a ello se examinarán otras cuestiones de relieve que contribuyen a perfilar la clase de mediación que se pretende regular, tales como los requisitos exigidos a las personas mediadoras para poder ejercer su función y el tratamiento de los costes de la mediación, incluida la posible gratuidad de la misma.

1. OBJETO DE LA MEDIACIÓN

El Proyecto sometido a informe proclama como finalidad básica la de “facilitar el acceso de los ciudadanos a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de éstos promoviendo el uso de la mediación” (artículo 1.1). El prelegislador cántabro maneja una noción amplia de mediación, que comprende tanto la extrajudicial como la intrajudicial, al señalar que “la mediación pretende evitar la provocación de un pleito, poner término al que haya comenzado o reducir sus consecuencias” (artículo 1.2).

El artículo 2 del proyecto ofrece una definición de mediación que es prácticamente un trasunto de la de la Directiva, a salvo la exigencia de que el mediador tenga carácter “profesional”, que se concreta después en las exigencias relativas a titulación, registro y superación de un curso especializado (artículo 25). Queda sobradamente enfatizado a lo largo del articulado que el procedimiento de mediación es eminentemente voluntario. Así se observa tanto en el artículo 2, donde se define la mediación como el intento de alcanzar voluntariamente un acuerdo por las partes de un conflicto, como en el artículo 5, en el que se recuerda que las partes son libres para optar por este procedimiento y acceder a él o desistir del mismo en cualquier momento. La cuestión tiene su importancia, porque el recurso a este tipo de métodos alternativos de solución de disputas debe apoyarse en la plena voluntariedad de las partes interesadas, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución española (CE) y la reserva en exclusiva de la función jurisdiccional a Juzgados y Tribunales (artículo 117.3 CE), como únicos a quienes corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El recurso a un método alternativo de resolución de conflictos no conculcará el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, siempre que la materia sobre la que verse la controversia sea de índole disponible para las partes, y el potencial justiciable haya optado libremente por esa alternativa. El Proyecto tiene presente esta consideración, pues el artículo 35, en el que se prevé la posibilidad de que las partes lleven el asunto a mediación antes de iniciar un proceso judicial, en el curso del mismo o una vez concluido, pone el acento en que queda “siempre a salvo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva”.

El artículo 4 delimita el espectro de materias que pueden ser objeto de mediación, indicando su primer apartado que ésta “podrá referirse a aquellas materias que sean de libre disposición de las partes conforme a la legislación que resulte de aplicación”. Este principio dispositivo es básico en materia de mediación puesto que si la eventual solución al conflicto está llamada a provenir de un acuerdo entre los propios interesados, es claro que esto sólo puede acontecer cuando la materia sobre la que verse la controversia sea de naturaleza dispositiva.

Sin embargo, sobre ser cierta la importancia de este principio, no parece necesario que el artículo 4 del proyecto vuelva a reiterarlo en el segundo apartado, el cual comienza diciendo: “[D]e conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, la mediación podrá referirse a cualquier conflicto en el ámbito del Derecho privado o del Derecho Público en el que rija el principio dispositivo para las partes”. Es más, todavía en alguno de los puntos de la enumeración de materias que realiza este segundo apartado del artículo 4 vuelve el prelegislador autonómico a redundar en la misma idea, por ejemplo cuando se refiere a que en el ámbito civil la mediación será aplicable, entre otras, “a las cuestiones de naturaleza dispositiva en materia de filiación, adopción y acogida”.

Como el propio Proyecto señala, la definición general del objeto de la mediación es muy amplia, tan amplia como puede serlo el principio dispositivo. Pero, siendo así, no se entiende bien que el prelegislador efectúe a continuación una enumeración de materias concretas, que no sólo es imperfecta por exceso -pues ya hemos visto que la amplitud de algunos de los puntos de la enumeración necesita ser matizada por vía de precisar que dentro de ellos la mediación sólo podrá afectar a cuestiones de naturaleza dispositiva-, sino también por defecto, ya que es claro que existen materias de índole dispositiva que no se enmarcan en ninguno de los apartados de la enumeración, como lo muestra el hecho de que el propio precepto se ocupe de indicar que la citada enumeración se realiza sin carácter exhaustivo. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, tendría más sentido o bien evitar trazar una enumeración de casos concretos, si ésta no va a adoptar la forma de una lista cerrada ni algunos de sus puntos van a quedar incluidos en su integridad, o bien establecer una enumeración cerrada y precisa en donde se señalen con exactitud los supuestos concretos en los que la mediación es posible, sin necesidad de ulteriores matizaciones. La opción más plausible es seguramente la primera, esto es, la de definir el ámbito material de aplicación de la ley mediante una fórmula sintética o cláusula general que permita abarcar el universo de asuntos o conflictos susceptibles de ser sometidos a mediación (v. gr. señalando que serán los conflictos que surjan en el ámbito de determinadas relaciones jurídicas, a condición de que versen sobre materias disponibles para las partes). Ésta técnica es la que está más en sintonía con la Directiva, que en su artículo 1.2 indica que “la presente Directiva se aplicará, en los litigios transfronterizos, en los asuntos civiles y mercantiles, con la salvedad de aquellos derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación pertinente”. También es la que ha hallado reflejo en el Anteproyecto de Ley estatal de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, que prevé el sometimiento a mediación de “todos los conflictos que surjan dentro de una relación civil o mercantil, siempre que las partes puedan disponer libremente de su objeto”.

Tan importante como la definición general en positivo del ámbito material de aplicación de la mediación, es la descripción en negativo de los tipos de asuntos a los que la mediación no puede aplicarse. Tanto en la Directiva como en el Anteproyecto estatal se observa que esta segunda descripción se realiza mediante un elenco de materias excluidas. Es decir, el Proyecto sujeto a informe invierte por completo la técnica empleada por la Directiva y el Anteproyecto estatal: en lugar de emplear una fórmula general para la definición de los conflictos en los que cabe el recurso a la mediación, se vale de un catálogo ad exemplum sujeto a su vez a matices o excepciones puntuales; y en vez de acudir a un listado de materias para la descripción de las exclusiones, emplea a tal fin un par de cláusulas generales (artículo 4.3 y 4).

Por lo demás, cuando se habla de exclusiones respecto del ámbito material de aplicación de una norma, se está pensando en conjuntos de materias que, por su naturaleza, no encajan dentro de dicho ámbito de aplicación. En este sentido, las dos cláusulas de exclusión que contiene el Proyecto no son genuinamente tales, pues no se refieren a concretas áreas que quedan al margen de la posibilidad de acudir a la mediación, sino a situaciones que, a causa de un vicio del consentimiento o de una asimetría en las posiciones de las partes, hacen dudar de que en el caso particular se hayan respetado las bases del principio dispositivo, y por consiguiente impiden la válida consecución de un acuerdo, aunque la materia sobre la que verse el conflicto esté entre las que pueden ser objeto de mediación. En otras palabras, no estamos ante supuestos excluidos de mediación sino ante casos en los que el acuerdo de mediación no puede válidamente alcanzarse debido a contingencias que nada tienen que ver con la materia en cuestión, sino con la actitud o posición relativa de las partes en conflicto. Este tipo de situaciones deben conducir a invalidar el consentimiento prestado por la parte aquejada por el vicio de la voluntad o situada en posición de inferioridad, y en buena técnica legislativa deben regularse al tratar de los requisitos de validez y la acción de anulación del acuerdo de mediación, no a la hora de definir el ámbito material de aplicación o de delimitar el objeto de la mediación.

En cuanto a los diversos tipos de conflictos enumerados en el artículo 4.2 del Proyecto, procede hacer algunas observaciones.

Comenzando por los del ámbito civil, descubrimos que se mencionan algunas materias en las que por ley está ya dispuesto que cierta clase de conflictos típicos deban someterse obligatoriamente a mediación o arbitraje de un órgano administrativo creado ad hoc. Es el caso de los conflictos en materia de propiedad intelectual, muchos de los cuales se deben ventilar a través de arbitraje o mediación ante la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano colegiado de ámbito nacional existente en el seno del Ministerio de Cultura que tiene encomendadas funciones de mediación y arbitraje, por ejemplo en el ámbito de los contratos de autorización de la distribución por cable por falta de acuerdo entre titulares de propiedad intelectual y empresas de distribución por cable, o en los conflictos que se pueden producir entre entidades de gestión y asociaciones de usuarios de su repertorio, o entre aquéllas y los organismos de radiodifusión, con motivo de las autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados que las mencionadas entidades deben otorgar a quien lo solicite salvo motivo justificado (vid. artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual, desarrollado por el RD 479/1989, de 5 de mayo). Es importante retener que en tanto la controversia planteada esté sometida a arbitraje ante la Comisión de Propiedad Intelectual, se impide a Jueces y Tribunales conocer de la misma hasta que sea dictada la resolución, siempre que la parte interesada lo invoque como excepción (artículo 158.3.III de la Ley de Propiedad Intelectual). Todo ello además sobre la base de que la competencia en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial se atribuye de forma exclusiva al Estado en virtud del artículo 149.1.9.º CE.

En otros casos no se entiende muy bien la forma de delimitación que emplea el Proyecto. Por ejemplo, se contempla como uno de los posibles conflictos sujetos a mediación “la liquidación de comunidades de bienes”, aunque limitándolo al supuesto particular de que tales comunidades de bienes lo sean “entre miembros de una familia”. El empleo de este factor de delimitación no tiene mucho sentido, máxime cuando se observa que el mismo no aparece en otros de los puntos de la enumeración, y señaladamente en el relativo a “conflictos surgidos en materia de derechos reales, como la propiedad, la posesión o los derechos reales sobre cosa ajena”. Ello entraña cierta contradicción, por cuanto la comunidad de bienes no deja de ser un caso de cotitularidad sobre propiedad u otros derechos reales.

Otro aspecto que suscita dudas es el relativo a “los conflictos que se produzcan en casos de crisis familiares”, contemplado en el punto séptimo de la letra a) del artículo 4.2. No ya porque el concepto de “crisis familiar” sea demasiado genérico, sino porque cabe entender que con las materias enumeradas en los seis puntos anteriores prácticamente se abarca todo el espectro de situaciones que cabe reconducir a la noción de “crisis familiares”. En efecto, dichos puntos se refieren a las materias que en situaciones de nulidad matrimonial, separación o divorcio, deban ser acordadas en convenio regulador, a los acuerdos que puedan alcanzar las parejas de hecho al romperse la convivencia, así como a los conflictos sobre liquidación de regímenes económico-matrimoniales, filiación, adopción, acogida, patria potestad, custodia de los hijos y alimentos entre parientes. El punto octavo del listado se refiere a las cuestiones relativas a la sucesión hereditaria. Sumado todo, es difícil imaginar una crisis familiar que se refiera a cuestiones diferentes de las mencionadas. Sea como fuere, la inclusión de una previsión de rango tan extenso como la que venimos comentando permitiría evitar tener que mencionar otros tipos de conflictos pertenecientes a la categoría de “crisis familiares”.

En otro orden de cosas, el prelegislador autonómico debería considerar que las materias a las que se refieren determinados puntos de la enumeración están sometidas a plazos muy breves de impugnación judicial. Es el caso, por ejemplo, de los conflictos surgidos en materia de propiedad horizontal, ámbito en el que la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios, caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo, salvo que se trate de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Tratándose de la impugnación de los acuerdos y actuaciones de una asociación por contravención de sus estatutos, de conformidad con el artículo 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, la acción caduca a los cuarenta días a partir de la fecha de adopción de los mismos. Pues bien, dado que el artículo 14 del Proyecto indica que el recurso a la mediación no tiene incidencia sobre el cómputo de los plazos procesales ni sustantivos, salvo que la legislación estatal así lo establezca, ello implica que no se produce paralización ni suspensión de dichos plazos por el hecho de haber sometido el conflicto a mediación. Dicho de otro modo, con arreglo a la Norma en proyecto el recurso a la mediación podría suponer la pérdida de la oportunidad de entablar la correspondiente acción judicial, ya que los plazos de caducidad o prescripción seguirían corriendo a despecho del intento de mediación entre las partes. Esta consecuencia se agrava si se tiene en consideración que, de acuerdo con el artículo 40 del Proyecto, el procedimiento de mediación no tiene marcada una duración máxima más que si se trata de un caso de mediación gratuita, la cual no podrá durar más de dos meses como regla general. La única vía para evitar este efecto, como el propio Proyecto sugiere, sería que la legislación estatal estableciera una solución diferente. En el Anteproyecto de Ley estatal de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles se prevé, en efecto, que el comienzo de la mediación suspenda la prescripción o la caducidad de acciones, prolongándose dicha suspensión durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o del acta final, o hasta la fecha de finalización del plazo máximo fijado para el procedimiento de mediación. Una vez más, debe observarse que el empeño del legislador autonómico en normar la mediación choca contra el muro de sus propias limitaciones competenciales, de tal forma que uno de los aspectos más relevantes de la mediación no puede ser objeto de regulación sino por el legislador estatal. El resultado es que, a expensas de lo que llegue a hacer la Ley estatal de Mediación en caso de que finalmente llegara a aprobarse, el Proyecto ahora informado proporciona escasos incentivos para que los particulares recurran a la mediación, al menos en algunos campos, al no garantizárseles que los plazos de prescripción y caducidad de sus acciones judiciales quedarán en suspenso durante el procedimiento de mediación.

Objeciones de distinta índole pueden formularse si nos trasladamos al resto de bloques temáticos enumerados en el artículo 4.2.

Así, en el ámbito penal, no se trata de que los supuestos que el Proyecto prevé no se refieran a materias dispositivas que admitan el recurso a la mediación, sino de que, habida cuenta de la índole de la materia y de las especialidades del proceso penal, el procedimiento de mediación que diseña el Proyecto -basado en la plena voluntariedad de las partes- no resulta adecuado a las mismas, fundamentalmente porque en el proceso penal el recurso a la mediación, más allá de la posible disponibilidad del objeto, está sujeto al control del Juez, y por tanto la voluntad de las partes, con ser un elemento necesario, resulta insuficiente a los efectos de que se trata. Por ejemplo, la conformidad durante la instrucción en el procedimiento abreviado necesita que el Juez convoque al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si presentan escrito de acusación con la conformidad del acusado, supuesto que éste haya admitido en algún momento anterior los hechos de que se le acusa a presencia judicial (artículo 779.1.5.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Cuando se trate de la conformidad al inicio del juicio oral en ese mismo procedimiento abreviado, existe un control in situ por parte del Juez o Tribunal de que concurren los requisitos exigibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 787 LECrim. Esa misma clase de control es aplicable a la conformidad que puede tener lugar en el seno del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, según lo dispuesto en el artículo 801 LECrim. En suma, al menos por lo que se refiere a los dos primeros supuestos de mediación en el ámbito penal que se enumeran en el artículo 4.2.c) del Proyecto, sería necesario disponer ciertas especialidades en el procedimiento de mediación a fin de captar las exigencias derivadas del tratamiento jurídico-procesal de la conformidad, o mejor, regular con algún detalle en el contexto del procedimiento penal la posibilidad de que una mediación se inserte en el curso del mismo. El Proyecto, a lo más que llega -probablemente en coherencia con los límites competenciales del legislador autonómico en materia de legislación procesal-, es a establecer en su artículo 44.III que “los acuerdos alcanzados en el ámbito penal deberán ser trasladados al procedimiento penal en cuyo seno se adopten para surtir efectos”. Es una forma genérica de decir que la mediación intrajudicial penal puede desenvolverse a modo de un paréntesis abierto en el curso del proceso, pero que en todo caso su resultado debe retornar a dicho proceso para poder tener eficacia.

Dentro todavía del ámbito penal, el artículo 4.2.c) del Proyecto contempla dos supuestos más de mediación: uno, relativo a los delitos y faltas perseguibles únicamente en virtud de querella del ofendido o en los que el perdón del ofendido opere como causa de extinción de la responsabilidad penal; otro, relativo a la responsabilidad civil accesoria al delito o falta. La contemplación de ambos casos es la que explica que el artículo 44.III del Proyecto puntualice que “los acuerdos alcanzados en el ámbito penal deberán ser trasladados al procedimiento penal en cuyo seno se adopten para surtir efectos, en caso de existir procedimiento en curso”, pues ciertamente podría darse el caso de que el ofendido se abstuviese de presentar la querella o de ejercitar la acción civil accesoria a la acción penal, en cuyo caso es claro que la mediación no acontecería en el curso de un proceso.

Por lo que se refiere al primero de estos dos grupos de supuestos, que se conecta con lo previsto en el artículo 130.5.º del Código penal, conforme al cual el perdón del ofendido puede operar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal “cuando la Ley así lo prevea”, añadiendo que dicho perdón “habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla”, procede advertir que bastaría con que el precepto aludiera a los delitos y faltas en los que el perdón del ofendido puede operar como causa de extinción de la responsabilidad penal, pues en esta categoría entran ya todos los perseguibles únicamente en virtud de querella del ofendido (como los delitos de calumnias e injurias, conforme al artículo 215.2 CP), además de incluir también los perseguibles previa denuncia de la persona agraviada, como sucede con los delitos de descubrimiento y revelación de secretos (artículo 201.3 CP), los de daños culposos (artículo 267 CP) y las faltas semiprivadas (artículo 639 CP), que además son perseguibles por denuncia del Ministerio Fiscal cuando el agraviado sea menor, incapaz o persona desvalida.

En cuanto a la mediación en el ámbito administrativo, valga lo dicho supra sobre el escaso alcance de las previsiones que el Proyecto contiene en esta área, habida cuenta de las limitaciones competenciales del legislador autonómico, que se vienen a traducir en que la Norma en proyecto se limite a prever, de forma sintética y redundante con respecto al artículo 88.1 LRJAP, la posibilidad de que los acuerdos de mediación alcanzados sean insertados en el procedimiento administrativo. A ello cabe añadir ahora alguna puntualización sobre la formulación de algunos de los conflictos que el Proyecto contempla dentro de este ámbito. Así, cuando se refiere a “las cuestiones que surjan en materia de contratos privados en que sea parte una Administración pública”, debe tenerse en cuenta que en los contratos privados realizados por la Administración sólo cabe considerar presididos por el principio dispositivo los aspectos relacionados con los efectos y extinción de tales contratos, que son los que se rigen por el Derecho privado, mientras que todo lo relativo a las fases de preparación y adjudicación, a falta de normas específicas, se somete a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose sólo supletoriamente el Derecho administrativo o el Derecho privado, según corresponda por el sujeto contratante (artículo 20 LCSP). Así las cosas, el Proyecto tal vez debiera puntualizar que la mediación únicamente podrá jugar un papel tratándose de conflictos surgidos durante la fase de ejecución y extinción de ese tipo de contratos.

En lo tocante a “la ejecución de actos administrativos”, que es otra de las materias administrativas en las que el Proyecto prevé dar entrada a la mediación, el precepto en cuestión se apresura a puntualizar que ello será “en la medida en que la norma sectorial lo permita”, lo que viene a indicar que la inclusión de esta materia en la enumeración se realiza ad cautelam, en tanto será en todo caso otra ley la que permita establecer si nos encontramos o no ante un tipo de conflicto presidido por el principio dispositivo.

Todavía dentro del ámbito administrativo, prevé el Proyecto la posibilidad de recurrir a la mediación en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, a los efectos de “la determinación de las cuantías indemnizatorias y del modo de pago”. Esta previsión estaría en consonancia con el artículo 141.4 LRJAP, que en cuanto al modo de pago preceptúa que “la indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado”. Asimismo, es acorde con el artículo 8 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, según el cual “en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente, a propuesta del instructor, podrá acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio”.

Por último, respecto de los conflictos en el ámbito laboral, cabe hacer algunas consideraciones sobre la posibilidad de que determinadas materias de la enumeración constituyan el sustrato de un conflicto susceptible de ser resuelto mediante mediación. Así, cuando se habla de “los conflictos que surjan en materia de concreción de vacaciones de los trabajadores”, debe quedar claro que el artículo 4.2.d) del Proyecto no puede estar refiriéndose más que a la fijación del periodo de disfrute de las vacaciones, que en efecto según el artículo 38.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) será fijado de común acuerdo entre empresario y trabajador, ya que desde luego ningún cariz dispositivo presenta lo relacionado con la duración de las vacaciones.

Con todo, resulta significativo que el artículo 64 LPL excluya del requisito del intento de mediación o conciliación previa ante el servicio administrativo correspondiente, entre otros, los procesos relativos al disfrute de las vacaciones, a los que por tanto se configura como puramente jurisdiccionales, con el añadido de dotarlos de carácter preferente y sumario (vid. artículos 126 LPL y 38.2.II TRLET). La razón estriba en la naturaleza urgente de los conflictos que tienen que ver con esta materia, rasgo que por lo mismo desaconseja su tratamiento a través de la mediación. En conexión con ello, si tenemos en cuenta que el sometimiento a mediación no afecta al cómputo de los plazos procesales y sustantivos, y que la futura Ley estatal de Mediación -que como sabemos sí prevé la paralización de tales plazos- no está previsto que se aplique a esta clase de conflictos laborales, es francamente improbable que un trabajador pueda hallar incentivos para acudir al procedimiento de mediación en materia de vacaciones, arriesgándose a que expiren los plazos para la interposición de la demanda correspondiente, los cuales son estrictamente señalados en el artículo 125 LPL.

A propósito de los conflictos que surjan en materia de modificación de condiciones sustanciales de trabajo, debe recordarse que sólo en el caso de que dicha modificación tenga carácter colectivo el artículo 41.4 TRLET prevé que pueda existir una fase de negociación entre empresario y trabajadores, mientras que cuando sea individual el artículo 41.3 TRLET prevé sólo la impugnabilidad de la decisión empresarial ante la jurisdicción competente, lo que se hará conforme al procedimiento previsto en el artículo 138 LPL. Por consiguiente, el Proyecto debería puntualizar que la mediación sólo tiene cabida en esta clase de conflictos cuando tengan naturaleza colectiva. Claro que también debería entonces puntualizarse en el artículo 21 del Proyecto que no sólo las personas aisladamente consideradas, sino también los grupos de personas o los colectivos no dotados de personalidad jurídica están legitimados para iniciar un procedimiento de mediación.

Por su parte, en relación con las indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por cualquier causa, se trata de un campo en el que es dable pensar en una negociación y por tanto en una mediación entre empresario y trabajador, si bien el punto del artículo 4.2.d) donde se contempla este supuesto quizás esté redactado en unos términos demasiado amplios (“las indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por cualquier causa”), si se tiene presente que en algunos casos (v. gr. extinción por despido disciplinario procedente) el trabajador no tiene derecho a indemnización. Debería pues corregirse la dicción para referirse a indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo cuando ésta proceda. Por otro lado, también aquí debe señalarse que las demandas por despido disciplinario o por causas de extinción objetivas de la relación laboral, están sometidas a plazos de caducidad bastante breves, por lo que, dada la no interrupción del cómputo de los plazos a la que ya nos hemos referido y que se refleja en el artículo 14 del Proyecto, tampoco es realista pensar que la mediación puede llegar a cumplir algún papel en este terreno.

2. ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN.

El artículo 3.1 traza el ámbito espacial de aplicación de la Ley en proyecto, señalando que la misma será de aplicación a las actuaciones profesionales de mediación que se acojan a ella y se desarrollen total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El criterio elegido es por tanto el del lugar de desarrollo de la mediación, no exigiéndose que las partes, o al menos una de ellas, tengan fijado su domicilio en dicha Comunidad Autónoma. La Ley en proyecto prevé que su aplicación sea posible incluso cuando la mediación se lleve a cabo sólo de manera parcial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Probablemente está pensando en un proceso de mediación iniciado en otra Comunidad Autónoma y trasladado antes de su finalización a Cantabria, o al supuesto en que intervengan varios mediadores, uno actuando desde Cantabria y otro desde otro territorio.

Puede tener sentido, en una norma de rango autonómico, dar relevancia al dato del lugar donde se desarrolle total o parcialmente la mediación, sin embargo, frente a ese único criterio, parece más plausible configurar el ámbito territorial de aplicación por referencia a una combinación del mismo con el dato del domicilio de al menos una de las partes, tal y como hace el Anteproyecto de Ley estatal de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, lo que por lo demás resulta más en consonancia con el criterio manejado por la Directiva en su artículo 2.1.

Como requisito adicional de aplicación, el artículo 3.1 del Proyecto exige que las actuaciones profesionales de mediación “se acojan” a la presente Ley, en un pasaje cuya dicción es francamente mejorable, pues debería referirse a la necesidad de que las partes de la mediación se acojan a esta Ley. En cualquier caso, lo que supone esta norma es que la aplicación de la Ley adquiere una dimensión dispositiva, pudiendo las partes decidir no acogerse a sus mandatos no obstante desarrollarse el procedimiento de mediación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta previsión parece haberse redactado pensando en la posible convivencia futura de esta Ley con la Ley estatal de Mediación.

En efecto, atendiendo al Anteproyecto de esta última, se prevé su aplicabilidad con tal de que la mediación se realice en territorio español y una de las partes al menos tenga su domicilio en España. Si se observa, a salvo lo que decidan las propias partes, puede ser difícil determinar si una mediación desarrollada en Cantabria se está llevando a cabo conforme a la Ley autonómica o conforme a la estatal, pues ambas leyes pueden ser simultáneamente aplicables. El solapamiento se agudiza si se tienen en cuenta las similitudes en la regulación del procedimiento de mediación, y que conforme al Anteproyecto estatal un mediador inscrito en el futuro Registro del Ministerio de Justicia estará acreditado para ejercer en toda España, siendo así que además los Registros autonómicos deberán estar coordinados con el estatal, lo que a la postre implicará que la inscripción en uno de aquéllos equivaldrá a la inscripción en éste. Así las cosas, y teniendo en consideración que los efectos más poderosos desde el punto de vista del engarce de la mediación con el proceso judicial y la ejecutividad del eventual acuerdo alcanzado los dictará la futura Ley estatal, es casi obligado interrogarse acerca de si resulta útil promulgar una ley autonómica sobre mediación que está llamada a cohabitar con una ley estatal sobre la misma materia, siendo así que, pudiendo los interesados acogerse tanto a una como a otra, será casi seguro que lo hagan a la segunda, como norma que les proporcionará todos aquellos efectos jurídico-procesales que la primera no regula.

En cuanto al artículo 3.2, contiene una regla que nada tiene que ver con el ámbito de aplicación de la Ley, por lo que no se justifica su ubicación en este precepto. La regla en cuestión es la de que se podrá acudir a la mediación gratuita sólo cuando al menos una de las partes en conflicto esté empadronada en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Como se ve, este dato no está llamado a determinar la aplicabilidad de la Ley en proyecto sino únicamente la posibilidad de acogerse al beneficio de la mediación gratuita, regulado después en el artículo 24. Supone, si se quiere, el establecimiento de un primer requisito para la obtención de ese beneficio. Todo apunta -aunque ni el artículo 3.2 ni el 24 lo señalen- a que ese requisito lo debería reunir la parte o las partes que deseen solicitar el beneficio de la gratuidad, si bien tal y como está redactado el precepto ahora comentado bastaría con que una cualquiera de las partes estuviese empadronada en Cantabria, aunque no fuese la solicitante del beneficio, para habilitar a la otra a que pida acogerse a él, lo cual no parece demasiado coherente.

3. RELACIONES ENTRE MEDIACIÓN Y PROCESO JUDICIAL.

a) Efectos de la mediación sobre el proceso judicial ya iniciado o sobre los plazos para interponer acciones judiciales.

La mediación regulada por el Proyecto, según su artículo 1.2, puede servir tanto para evitar la provocación de un pleito, como para poner término al que haya comenzado o reducir sus consecuencias. El artículo 35.1 subraya igualmente la posibilidad de que la mediación se convenga antes de la iniciación de un proceso judicial, en el curso del mismo o una vez concluido. Es decir, se contempla tanto la mediación extrajudicial como la intrajudicial, si bien, en cuanto a los efectos de la mediación producida durante el desarrollo de un proceso, el artículo 1.3 se remite a lo que determine la legislación estatal. El artículo 35.2 parece avanzar un paso más al señalar que, cuando las partes acudan a la mediación tras haberse iniciado un proceso judicial, una vez terminado el procedimiento de mediación corresponderá a aquéllas comunicar al Juzgado el resultado del mismo, si bien nuevamente advierte que ello se hará “en los términos previstos en la legislación estatal”. De estos preceptos no puede inferirse, por tanto, que la mediación iniciada en el curso de un proceso judicial tenga como efecto la suspensión del mismo, sino que dependerá de lo que a ese respecto determine la legislación estatal. Si tenemos en cuenta que el artículo 14 del Proyecto proclama que la mediación no tiene incidencia sobre el cómputo de los plazos procesales ni sustantivos -una vez más salvo que la legislación estatal así lo establezca-, la conclusión es que conforme al Proyecto sometido a informe, y a expensas de lo que disponga la futura Ley estatal de Mediación -que, recuérdese, sólo lo hará para los asuntos civiles y mercantiles-, el recurso a la mediación intrajudicial no tendrá la virtualidad de paralizar el proceso judicial en curso. En suma, el prelegislador autonómico se limita a contemplar la posibilidad de que la mediación se desarrolle una vez puesto en marcha un proceso judicial, pero fuera de ello no está en disposición de regular ninguna otra cuestión atinente a ese tipo de mediación. Incluso a la hora de prever la posibilidad de que el órgano jurisdiccional que conozca de un asunto sugiera a las partes que asistan a una sesión informativa sobre el uso de la mediación, el artículo 36 señala que tal posibilidad se articulará “de conformidad con la legislación vigente”.

El Anteproyecto estatal de Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles no articula tampoco un completo protocolo para la mediación intrajudicial, aunque sí prevé la posibilidad expresa de que las partes pidan de común acuerdo la suspensión del proceso para someterse a mediación, y también impide que durante el tiempo en que se desarrolle la mediación y en relación con el objeto de la misma, las partes puedan interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial, resaltando de este modo la relación de exclusión entre proceso judicial y mediación. Al mismo tiempo dispone la paralización de los plazos de prescripción o caducidad de las acciones judiciales que pudieran asistir a las partes, pues es importante asegurar a éstas que el hecho de acudir a la mediación no las colocará en peor posición de cara a interponer una ulterior acción judicial, lo que acaso podría ocurrir si esos plazos no quedaran en suspenso en tanto se tramita el intento de mediación. La Directiva se refiere a esta cuestión en el artículo 8, exigiendo a los Estados miembros que garanticen que el hecho de acudir a la mediación para tratar de solucionar un litigio no impedirá a las partes iniciar un proceso judicial o un arbitraje en relación con el mismo litigio, como consecuencia de haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento de mediación. La forma de asegurar que dicho vencimiento no se producirá es precisamente la de e
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