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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

marzo 21, 2012

Determinan Multa Aplicable por Retraso en el Cumplimiento del Acuerdo de Mediación Privada

Categoría: 1MEDIACION EN ARGENTINA — gcornejo @ 04:11 — Visto: 189 veces
Determinan Multa Aplicable por Retraso en el Cumplimiento del Acuerdo de Mediación Privada

Al considerar que de conformidad con el apercibimiento dispuesto en la causa la deudora dio cumplimiento con lo requerido y acordado en el convenio en ejecución al día siguiente de vencido el plazo fijado por el juez, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la multa no debe superar la suma de $ 1.000.

En la causa “Cofina Agro Cereales SA c/Ford Argentina SCA s/ ejecutivo”, la demandada Ford Argentina SCA apeló la resolución mediante la cual el magistrado de primera instancia había impuesto una multa por la suma de 45 mil pesos en los términos del artículo 26 de la ley 25.589 y la intimó al pago con previsión de ejecutarla en caso de incumplimiento.

La recurrente apeló dicha resolución al considerar que la multa aplicada importaría una sanción compensatoria retroactiva y que se sustentaría en una base fáctica errónea, desnaturalizando la función prevista por el artículo 26 de la ley 26.589.

A su vez, la apelante cuestionó la interpretación que del convenio de mediación de ejecución fue realizada por el juez de grado, como así también que no hubiera sido considerada la intervención de terceros en la operación comercial, necesaria para cumplir con el compromiso asumido.

La recurrente consideró que el apercibimiento fue notificado el 30/5/2011 y cumplido el requerimiento formulado el 14/6/2011, fecha de entrega de las notas de crédito al banco interviniente en el leasing para la adquisición de los camiones por la parte actora, por lo que entiende que así dio cumplimiento con su obligación de brindar un beneficio extraordinario al requirente consistente en el descuento en la compra de dichos vehículos.

Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala C explicaron que “el Sr. juez a quo dio curso a la presente acción ejecutiva tendiente a obtener el cumplimiento de cierto convenio celebrado en el marco de una mediación privada entre las partes”, agregando que “frente a la denuncia del actor y de conformidad con lo dispuesto por el magistrado de grado, fue intimado el demandado para que en el término de diez días de notificado cumpliera con lo acordado, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria que se fijó en la suma de $ 1.000, por cada día de retardo”.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “con tal alcance, el accionado debía cumplir con el requerimiento dentro de los diez días a contar desde el 30/5/2011, fecha en que fue notificado de la intimación”, añadiendo que “así se advierte que según la providencia atacada, la multa debía computarse a partir del día siguiente al transcurso de los 10 días fijados para el cumplimiento, circunstancia consentida, a su vez, por la parte actora, quien si bien indica que las fechas mencionadas por el a quo no tienen mayor injerencia sobre la cuantificación de la multa, tampoco las ha cuestionado en tiempo y forma”.

Por otro lado, los jueces consideraron que “el magistrado de grado tuvo por cumplida la intimación el día 14/6/2011”, resolviendo en relación a ello que “ese aspecto de la decisión tampoco ha sido controvertido por los sujetos procesales, por lo que cabe considerarlo firme”.

En la sentencia del 29 de diciembre de 2011, los camaristas determinaron que “de conformidad con el apercibimiento dispuesto en autos la deudora dio cumplimiento con lo requerido y acordado en el convenio en ejecución al día siguiente de vencido el plazo fijado por el juez, por lo que la multa no debe superar entonces la suma de $ 1.000”.

Según los magistrados “no se trata de meritar en el caso la inconducta procesal de la parte demandada, sino de sancionar el incumplimiento incurrido frente al compromiso asumido en la instancia de mediación, por lo que el art. 45 CPCC vale como una referencia para fijar el quantum de la sanción en cuestión”.

En base a ello, y “siendo facultad del juez aplicar la multa prevista por el art. 26 de la ley 26.589 con remisión a las pautas establecidas en el art. 45 CPCC”, los jueces resolvieron que “la cuantía de la sanción ha de fijarse en la suma de $ 1.000”.

fuente: abogados Argentina
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marzo 20, 2012

REFORMA A LA LEY DE MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA

Categoría: 1MEDIACION EN ARGENTINA — gcornejo @ 06:16 — Visto: 537 veces
REFORMA A LA LEY DE MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA


MODIFICADA POR LEY8482 Y DTO 276/12

PUBLICADA:B.O. 13/03/12





El PE se opuso a través del Veto Parcial previsto por el Artículo 71 de la Constitución de la Provincia, al Proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia, en Sesión de fecha 17 de febrero de 2012, por el que se modifica la Ley N° 7844 (Mediación Obligatoria),suprimiendo expresiones en las modificaciones introducidas a la misma. Por lo que la ley quedó redactada de la forma que se indica a continuación:





LEY 8482:

Artículo 1°.- Modificase la Ley N° 7844 (Mediación Obligatoria), en la forma que a continuación se indica:

En el Art. 3°, incorporar como inc. 13, el siguiente:

"13. Prescripciones adquisitivas."

A partir del del lunes 26/03 los letrados deberán iniciar el juicio de prescripción adquisitiva por via judicial.

- En el Art. 8°, sustituir por el siguiente:


"El reclamante formalizará su pretensión mediante un formulario que se presentará por cuadruplicado ante Mesa de Entradas del Poder Judicial, que realizará el sorteo del Juzgado que intervendrá en el proceso, si la Mediación fracasase.


El mediador será designado por sorteo de la lista de mediadores inscriptos en el Libro de Mediadores, el que se realizará cuando el legajo ingrese por Mesa de Entradas del Centro de Mediación Judicial.


El mediador será notificado a través del Centro de Mediación, y dispondrá de 3 (tres) días para aceptar o rechazar el cargo. En este último caso, se procederá al sorteo de un nuevo mediador."

Solo por sorteo se designa mediador.


- Sustituir el Art. 9°, por el siguiente:


"Art. 9°.- Con el formulario deberá acompañarse Tasa de Justicia, cuyo monto será fijado por vía reglamentaria. Los abogados intervinientes, deberán acompañar Bonos Profesionales, correspondientes al Colegio de Abogados, previsto en el Art. 60 inc. 5 de la Ley N° 5233 y a la Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados y Procuradores de Tucumán previsto en el Art. 26 inc. a) de la Ley N° 6059, y el aporte de Ley N° 6059, Art. 27 y concordantes.Lo abonado por tales conceptos, se considerará válido para el caso de existir una etapa judicial posterior."

Los abogados deberán acompañar con el formulario de mediación:

1.- tasa (que se fijara por via reglamentaria

2.- bonos profesionales y aportes ley 6059

Lo abonado tiene validez para el caso que se continue con el juicio.


- Sustituir el Art. 10, por el siguiente:


"Art. 10.- El Mediador, en el plazo de cinco (5) días hábiles, a contar desde la fecha de aceptación de su designación, deberá comunicar fehacientemente al Centro de Mediación, el lugar y la fecha de la primera audiencia, que deberá fijar dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la aceptación de la designación.Esta primera audiencia deberá notificarse a las partes con cinco (5) días de antelación.


El Centro de Mediación efectuará las notificaciones que deberán contener:1. Nombre y domicilio del destinatario;2. Fecha de la iniciación del proceso;3. Día, hora y lugar de celebración de la audiencia;4. Nombre del Mediador;5. Copia del reclamo en la forma y condición que la reglamentación establezca;y,6. El apercibimiento de la sanción en caso de incomparecencia."

ya no es necesario la firma del mediador en las cédulas y cartas documentos, por lo que la confección y firma de las mismas es exclusiva del centro de mediación, y el diligenciamiento de los letrados.


- En el Art. 13, agregar al final del segundo párrafo, lo siguiente:


"Debiendo ser depositadas en la cuenta respectiva, dentro de los diez (10) días de notificada la Resolución de la Dirección del Centro de Mediación Judicial que así lo disponga y que constituirá título suficiente, para su ejecución por el Ministerio Público Fiscal, en caso de corresponder."


- Sustituir el Art. 16, por el siguiente:


"Art. 16.- Si se produjese el acuerdo deberá labrarse acta en la que deberá constar el reclamo, los términos del acuerdo, honorarios del Mediador, del Comediador si lo hubiere, y los honorarios acordados con los abogados intervinientes.Dicha acta será rubricada por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes.El convenio será título suficiente para su ejecución forzada, no siendo necesaria su homologación judicial, exceptuándose aquellos acuerdos que involucren menores e incapaces.Se firmarán tantos ejemplares como participantes en el proceso hubiere.Al solo efecto del cálculo de los aportes correspondientes a la Ley N° 6059, se tomará como base para la regulación de los mismos, el valor de un honorario mínimo, los que deberán estar efectivamente pagados al momento de la suscripción del convenio."

A partir de ahora se deben incluir en el caso de acuerdo el monto de los honorarios de los letrados intervinientes como así también abonar el aporte minimo de la ley 6059 aun sin haber percibido los honorarios, (o sea el 10%$150)




- Sustituir el Art. 17, por el siguiente:


"Art. 17.- El Mediador, dentro de los tres (3) días de logrado el acuerdo, deberá remitir al Centro de Mediación Judicial, los ejemplares necesarios del acta, con todas las formalidades previstas en el artículo anterior.El Centro de Mediación, en un plazo que no exceda los cinco (5) días remitirá un ejemplar al Juez designado conforme el Art. 8°, otro a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán y reservará otro para protocolo."

se agrega una copia mas del acuerdo para ser remitida a la caja de prevision y seg de abogados.


- Sustituir el Art. 26, por el siguiente:


"Art 26.- Fíjase como honorario mínimo del Mediador, una suma fija equivalente al valor sugerido para una (1) consulta escrita por el Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur, y como honorario mínimo del Comediador una suma fija equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor de la retribución prevista para el Mediador. Dicha suma será abonada en iguales proporciones por las partes, salvo pacto en contrario.En los supuestos en que el procedimiento de mediación finalizare con el acuerdo previsto en el Art. 16, los honorarios se determinarán conforme a la siguiente escala:1) En los acuerdos en los que no haya monto o que involucren montos hasta la suma de Pesos Diez Mil ($10.000,00), serán equivalentes al valor de un (1) honorario mínimo de Mediador. 2) En los acuerdos que involucren montos superiores a Pesos Diez Mil ($10.000,00) y hasta Pesos Cincuenta Mil ($50.000,00), serán equivalentes al valor de uno y medio (1 y 1/2) honorario mínimo de Mediador.3) En los acuerdos que involucren montos superiores a Pesos Cincuenta Mil ($50.000,00) y hasta Pesos Cien Mil ($100.000,00), serán equivalentes al valor de dos y medio (2 y 1/2) honorarios mínimo de Mediador.4) En los acuerdos que involucren montos superiores a Pesos Cien Mil ($100.000,00) y hasta Pesos Quinientos Mil ($500.000,00), serán equivalentes al valor de tres (3) honorarios mínimo de Mediador.5) En los acuerdos que involucren montos superiores a Pesos Quinientos Mil ($500.000,00), serán equivalentes al valor de cinco (5) honorarios mínimo de Mediador.Los honorarios del Mediador serán abonados por las partes en la proporción que pactaran y si no se consignare la proporción, serán soportados por ellas en partes iguales.En los supuestos en que el procedimiento de mediación finalizare con el acuerdo previsto en el Art. 16, los honorarios del Comediador consistirán en una suma fija, equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de los honorarios que le correspondieren al Mediador conforme la escala prevista. Y serán abonados por las partes en la proporción que pactaran y, si no se consignare la proporción, serán soportados por ellas en partes iguales.Una vez realizada la primera audiencia de Mediación, si ésta se cerrara por incomparecencia o desistimiento de alguna de las partes, los honorarios que se devengan equivalen a una consulta escrita del Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur, y deberán ser soportados por quien dio lugar a tales supuestos.Si la mediación fracasare, las partes, deberán abonar el importe correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de una consulta escrita del Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur. Dicha suma será abonada en iguales proporciones por las partes salvo pacto en contrario."

Los honorarios de los mediadores los abonan las partes de la siguiente manera:

1.- si hay acuerdo conforme a la escala fijada en la ley 50% cada parte salvo pacto en contrario

2.-si no hay acuerdo se abonara 50% de una consulta escrita fijada por el colegio de abogados, la que será abonada en partes iguales salvo pacto en contrario.


- Agrégase como Art. 26 bis, el siguiente:


"Art. 26 bis.- Los honorarios de los Mediadores y Comediadores serán abonados por el Poder Judicial de la Provincia y solventados por el Fondo de Financiamiento en los siguientes casos:


1. Si la Mediación se cerrara por causas no imputables al Mediador, habiendo cumplido éste con todas las obligaciones a su cargo y antes de la realización de la primera audiencia, deberá devolver el legajo comunicando al Centro de Mediación la situación. En tal caso se abonará en concepto de honorarios el equivalente al veinte por ciento (20%) de un honorario mínimo.2. Si la Mediación se cerrara por causa de fallecimiento de una de las partes, y habiéndose llevado a cabo como mínimo una (1) audiencia, se abonará en concepto de honorarios, un monto equivalente al valor de un honorario mínimo.3. En el supuesto en que una o más partes actuaran con asistencia letrada del Ministerio Público.4. Cuando las partes actuaran a través del consultorio jurídico gratuito del Colegio de Abogados de Tucumán o del Sur; o a través de la práctica tribunalicia de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.T., o de la U.N.S.T.A., y siempre y cuando acrediten litigar mediante el beneficio que otorga la Ley N° 6314."



Se exceptua a las partes de pagar los honorarios de los mediadores en los sgtes casos:

1.-si se cierra por causas no imputables al mediador

2.- en caso de fallecimiento de alguna de las partes

3.- en el caso de que alguna de las partes actuara con asistencia letrada del Ministerio público, el consultorio juridíco gratuito del colegio de abogados, práctica tribunalicia de la UNT y UNSTA y cuando se tramite el beneficio de litigar sin gastos.


- En el Art. 28, reemplazar el inc. 1, por el siguiente:


"1. El pago de los honorarios que se les debiera abonar a los mediadores, en los casos previstos en el Art. 26 bis."


Art. 2°.- Incorporar como disposiciones transitorias de la Ley N° 7844, las siguientes:


"Disposición Transitoria:


"Art. 31.- Honorarios: En los casos que a la entrada en vigencia de la presente ley se encontraren en cualquier etapa del proceso de mediación, los honorarios de los mediadores serán abonados por el Poder Judicial, conforme a la siguiente escala:


1. Con acuerdo de partes, el 100% (cien por ciento) del valor sugerido para una consulta escrita por el Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur; en los supuestos contemplados en el Art 26 inc.1).En caso de fracasar la Mediación; también se abonará el 100% (cien por ciento) de una consulta escrita del Colegio de Abogados, y siempre que se tratare de los supuestos contemplados en el Art 26 inc. 1).2. Si la Mediación se cerrara por causas no imputables al Mediador, antes de realizada la primera audiencia, se abonará el 20% (veinte por ciento) del valor sugerido para una consulta escrita por el Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur, 3. A los Comediadores les corresponderá el 55% (cincuenta y cinco por ciento) del valor sugerido como honorario para mediadores."

Se establece la irretroactividad para los casos en trámite.


"Art. 32.- Supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán."


Art. 3°.- Agregar como Art. 33, el siguiente:


"Art. 33.- Comuníquese."


Art. 4°.- Comuníquese.


Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil doce. Armando Roque Cortalezzi, Vicepresidente 1° a/c de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán. Juan Antonio Ruiz Olivares, Secretario H. Legislatura de Tucumán.


REGISTRADA BAJO EL N° 8.482.-
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