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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

abril 09, 2013

Una pareja de Florida secuestra a sus hijos y se los lleva a Cuba

Categoría: DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE — gcornejo @ 02:17 — Visto: 58 veces

Una pareja de Florida secuestra a sus hijos y se los lleva a Cuba

El padre de los niños, de dos y cuatro años, se los llevó de casa de la abuela tras perder la custodia de ambos

Washington 9 ABR 2013 - 18:00 CET7

Cartel informativo sobre la desaparición de Cole y Chase Hakken, de cuatro y dos años, respectivamente. / Amber Alert

Un matrimonio de Florida secuestró la semana pasada a sus dos hijos de la casa de la abuela materna -que tenía la custodia- y se los llevó a Cuba, según la oficina del sheriff del condado de Hillborough, en Tampa (Florida). Un portavoz del Departamento de Estado en Washington ha declarado que la Sección de Intereses Norteamericanos en La Habana (oficina que hace las funciones de embajada) “está al tanto del caso y en contacto con las autoridades locales para obtener más información”.

El pasado miércoles a primera hora de la mañana, Joshua Michael Hakken entró por la fuerza en casa de su suegra en el norte de Tampa y se llevó a sus dos hijos, Cole de cuatro años y Chase de dos, después de dejar atada a la abuela de los niños, según anuncia la cadena CNN, que fue quien primero informó del caso. El año pasado, los pequeños fueron entregados a los servicios sociales del Estado de Luisiana después de que la policía detuviera a los padres en un hotel de la localidad de Slidell (sur del estado) tras acudir por un altercado entre ellos y encontrar armas y drogas.

Según los agentes que participaron en el arresto, Joshua Hakken y su esposa, Sharyn Patricia, actuaban de manera “muy extraña” y hablaban de completar “un último viaje” que los llevaría “a la batalla del fin del mundo”. La policía dejó constar en su informe que los dos niños estaban presentes en la habitación del hotel mientras esto sucedía, lo que motivó que se les retirara la custodia. Poco tiempo después, Joshua Hakken intentó secuestrar a sus hijos a punta de pistola de una casa de acogida. En algún momento de este año, los pequeños se fueron a vivir con su abuela a Tampa (Florida).

El pasado martes era la fecha en la que los padres perdían definitivamente los derechos sobre sus hijos y la custodia pasaba a la abuela materna de los niños, Patricia Hauser. El secuestro motivó la declaración inmediata de una Alerta Ámbar (Amber Alert), que es el código que se emplea en Estados Unidos para la desaparición de un menor en honor de Amber Hagerman –nueve años-, secuestrada y asesinada en 1996 en Texas. “No sabemos cómo pero supieron donde estaban sus hijos”, ha declarado a CNN el detective a cargo del caso, Larry McKinnon, de la oficina del sheriff del condado de Hillsborough.

El año pasado, los pequeños fueron entregados a los servicios sociales del Estado de Luisiana y la abuela materna tenía la custodia

Joshua Hakken huyó con sus dos hijos en un coche que fue encontrado poco después a un par de calles del lugar del secuestro. Los investigadores han declarado que se cree que la mujer de Hakken le esperaba en una camioneta, que condujeron hasta un aparcamiento en Madeira Beach. Las mismas fuentes de la investigación especulan con que luego huyeran a Cuba a bordo de un barco de unos seis metros de eslora que el padre había adquirido hace poco, aunque no está claro que la madre fuera con ellos.

El Departamento de Estado ha informado que “el bienestar de los estadounidenses en el extranjero es de máxima prioridad, en especial los niños, que son nuestros ciudadanos más valiosos”. “El Departamento de Estado trabaja con padres y gobiernos extranjeros para resolver estos difíciles casos”, finaliza un portavoz.

EEUU no tiene tratado de extradicción con Cuba, a pesar de lo que han existido varios casos de norteamericanos inculpados en crímenes que se fugaron a La habana y han sido devueltos por las autoridades cubanas a EEUU. Según datos del FBI, unos 70 fugitivos de la justicia estadounidenses se esconden en Cuba, una de las razones por las que este país sigue estando en la lista del Departamento de Estado de las naciones que apoyan el terrorismo.

La oficina del sheriff de Hillsborough describe a Joshua Hakken como un activista antigobierno, que se cree está armado. Sobre Hakken existe una orden de arresto por secuestro y otros cargos.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA

9.4.13

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abril 02, 2013

Denuncias por no pagar alimentos se incrementan en región Tacna

Categoría: DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE — gcornejo @ 10:25 — Visto: 36 veces

Denuncias por no pagar alimentos se incrementan en región Tacna

Martes, 02 de abril de 2013 | 4:30 am

Tacna.

De acuerdo a los registros de la Corte Superior de Justicia, en los últimos cuatro años el delito de omisión de asistencia familiar presenta el mayor número de denuncias. En total se registraron 1,370 acusaciones penales contra progenitores que se negaron a entregar mensualmente la pensión de alimentos para sus vástagos.

A esta cifra se suman las estadísticas de la Oficina de la Defensoría Pública, que atendió cerca de 3,800 demandas de alimentos en los últimos cinco años. Este número representa el 70% de los procesos que recibió esta entidad en ese tiempo.

La  directora de la Defensoría Pública, Adela Sanz Parra, relató que la mayoría de las demandas asesoradas no llegaron al fuero penal, ya que se resuelven a través de  una conciliación entre los progenitores. "Los padres no entienden que al separarse no culminan sus obligaciones como padres, deben seguir atendiendo a sus hijos".

FUENTE: LA REPUBLICA PERU

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marzo 25, 2013

Arequipa: máxima autoridad judicial denunciado por no cumplir con pensión de alimentos

Categoría: DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE — gcornejo @ 06:56 — Visto: 66 veces

Arequipa: máxima autoridad judicial denunciado por no cumplir con pensión de alimentos

El juez Emmel Benito Paredes, presidente de la Corte de Justicia de Arequipa, no ve desde que nació a su hija de seis meses

(Video: Frecuencia Latina)

El presidente de la Corte de Justicia de Arequipa, Emel Benito Paredes Bedregal, según una denuncia, no cumple con sus deberes como padre de familia.

Paredes Bedregal es juez superior titular de Arequipa desde el 2002, profesor asociado de la Universidad Nacional de San Agustín (UNSA) y de la escuela de postgrado. Según un informe del programa de TV “Sin medias tintas”, el magistrado, además, es jefe de la Odecma (Oficina de Control de la Magistratura de Arequipa) y entre el 2009 y 2010 vigiló que todos los jueces de Arequipa hagan bien su trabajo.

Silvia Fortunata Medina Díaz (41 años) lo conoció en pasillos de Palacio de Justicia. Se enamoraron. En el 2009 se casaron y vivieron juntos, aparentemente felices. Pero el magistrado se transformó apenas se dio cuenta de que ella estaba embarazada. Según Medina, el juez se molestó y le dijo que “no quería ese hijo”.

No es el primer retoño del presidente de la Corte Superior de Justicia. A ella le dijo que tenía un hijo mayor. No obstante, la verdad es que tiene cinco hijos de tres mujeres distintas en siete años.

NO SE RESPONSABILIZARÍA DE SU HIJA
El juez Paredes, en los 6 meses de nacida la pequeña Antonella, no es capaz de acreditar más que un pago a su esposa y madre de su hija, Silvia Medina. En febrero, le dio uno de 598 soles. Medina solo pide “que se haga responsable de su hija y su obligación”.

OTROS DETALLES
En tanto, Paredes asegura que no tiene más que 7.000 soles de ingreso mensual. Su ficha de Infocorp dice que su deuda actual en créditos de consumo es de 13.000 soles. Tiene además un crédito hipotecario de vivienda de 109.200 soles de enero de este año. Se acaba de comprar mediante crédito hipotecario una casa, aunque según los registros de la Sunat, el juez no tiene nada.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU

25.3.13

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noviembre 15, 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE VIENTRE DE ALQUILER; INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

Categoría: DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE — gcornejo @ 10:29 — Visto: 911 veces

SALA. CASO DE FECUNDACIÓN ASISTIDA LLEGA A LA SUPREMA

PJ RESUELVE SOBRE VIENTRE DE ALQUILER

Máximo tribunal antepone el principio del interés superior del niño

Derecho a la familia idónea está por encima de la patria potestad

En virtud de la aplicación del principio del interés superior del niño, el derecho de una menor engendrada por fecundación asistida a tener una familia idónea prevalece sobre el derecho de la madre biológica y su esposo de ejercer su patria potestad cuando ambos premeditadamente acordaron procrear un ser humano para entregarlo luego en adopción a cambio de ciertos beneficios.
Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el primer caso de vientre de alquiler enmarcado en un supuesto de adopción, donde se evidencia que las partes acordaron una fecundación asistida por una de ellas.
Según la Casación N° 563-2011-LIMA, en un proceso en que se encuentran involucrados derechos fundamentales de una niña, corresponde aplicar el derecho bajo estricta sujeción al citado principio, consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, explica el procesalista Víctor Calderón Proaño, al analizar la mencionada sentencia.
En efecto, de acuerdo con la norma, en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado, mediante los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, gobiernos regionales y locales, y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se deberá atender el principio del interés superior del niño y el respeto de los derechos del niño y adolescente.
En opinión de este colegiado, debe entenderse por interés superior del niño a la plena satisfacción de sus derechos, la protección integral y simultánea de su desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. "Principio que nos trae como consecuencia que, en virtud del mismo, los derechos de los menores deban ser interpretados sistemáticamente ya que en su conjunto aseguran su debida protección", agrega el experto.
De acuerdo con el expediente, los demandantes y demandados acordaron que la esposa del demandado se someta a un proceso de fecundación asistida a fin de procrear a una menor, para que luego le sea entregada a los demandantes, lo que se concretó a los pocos días de nacida.
En el proceso se evidenció que uno de los demandados era hermano de una de los demandantes y que la esposa de éste se sometió a la fecundación asistida con el óvulo fecundado por el esposo de la demandante.
Inicialmente los esposos demandados se allanaron a la demanda, sin embargo antes de que se emita la sentencia en el proceso de adopción correspondiente, la madre biológica en su calidad de demandada se desistió, desistimiento que presentaba un defecto procesal que no fue subsanado.
Ante la duda de asentimiento de la madre biológica, el juez tuvo en cuenta el principio del interés superior del niño y el respeto de sus derechos y por tanto determinó que la niña debía tener una familia con los preadoptantes cuya solvencia moral y salud física estaba acreditada. Fallo que fue apelado por la madre biológica y confirmado después por la sala civil superior respectiva.

Fuente: El Peruano (15/11/2012)
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abril 11, 2012

ESTRASBURGO CONDENA A ESPAÑA A INDEMNIZAR A UN CIUDADANO NIGERIANO CUYO HIJO FUE DADO EN ADOPCIÓN SIN SU CONSENTIMIENTO

Categoría: DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE — gcornejo @ 05:30 — Visto: 142 veces
ESTRASBURGO CONDENA A ESPAÑA A INDEMNIZAR A UN CIUDADANO NIGERIANO CUYO HIJO FUE DADO EN ADOPCIÓN SIN SU CONSENTIMIENTO


Fecha: 11/04/2012
(EUROPA PRESS) - El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, ha condenado a España a indemnizar con 8.000 euros a un ciudadano nigeriano residente en Barcelona por los daños morales que le causaron al expulsar del país a su compañera y entregar al hijo de ambos en adopción sin su consentimiento.
Así consta en una sentencia notificada este martes en la que el tribunal admite el recurso presentado por el hombre, K.A.B., y considera que las autoridades españolas incurrieron en "faltas de diligencia graves" y vulneraron el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el "derecho al respeto de la vida privada y familiar".
El recurrente, nacido en 1996, emigró en 2001 a España con su compañera y su hijo, que había nacido en 2000. En octubre de 2001, la mujer fue expulsada del territorio español con la prohibición de volver por un periodo de diez años. Unos amigos de la pareja se hicieron cargo del pequeño, ya que el padre se encontraba trabajando en Barcelona y el resto de la familia permanecía en Murcia.


RECURSO AL TEDH
Tras pasar por un centro asistencial los servicios de protección de menores asignaron al pequeño una familia de acogida en 2003 y autorizaron la adopción en 2007, que fue aprobada sin el consentimiento del recurrente.
En su recurso el hombre invocó los artículos 6 (derecho a un proceso equitativo) y 8 (derecho al respecto a la vida privada y familiar) para denunciar que había sido privado de todo contacto con su hijo y que ni él ni la madre del niño fueron informados de la propuesta de adopción.
De igual modo, denunció la pasividad de la administración frente a la expulsión de su compañera y sus intentos para demostrar su paternidad, que sólo pudo demostrar en marzo de 2005 gracias a la ayuda económica de una asociación.
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enero 27, 2012

SIETE ADOLESCENTES VIOLARON A JOVEN ADOLESCENTE

Categoría: DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE — gcornejo @ 06:52 — Visto: 227 veces
Menor que denuncia violación dice que lo atacaron frente a su tutor


Fueron “seis o siete adolescentes” los agresores del joven de 16 años en un centro del Inabif, dijo la ministra de la Mujer

Jueves 26 de enero de 2012 - 05:14 pm 13 comentarios

(Video: Canal N / Captura: Panamericana TV)
La ministra de la Mujer, Ana Jara, afirmó que “seis o siete adolescentes” son los que habrían golpeado en la Casa Hogar San Francisco de Asís, que pertenece al Inabif.

El caso ya es investigado de oficio por la Fiscalía luego de la denuncia que presentara el sábado pasado la protectora del adolescente, Corina Escobedo Villacorta.

En base a la declaración del adolescente, la titular del sector indicó que los actos violentos incluso habrían ocurrido delante de un tutor.

Es por ello que Jara informó que “ese tutor no va a permanecer en este centro asistencial hasta que se diluciden las responsabilidades y apliquen las sanciones”. También se suspendió a la directora del centro, Ceciclia Adrianzén, y se rotó a todo el personal, “tanto asistentas sociales, como personal médico”.

“Vamos a aplicar mano dura”, sostuvo Ana Jara. Ya se practicó el examen médico al adolescente y se está a la espera de los resultados.

Fue trasladado al Centro de Atención Residencial San Miguiel de Arcángel.


fuente: EL COMERCIO PERU
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enero 03, 2012

Una nueva sentencia de la Audiencia de Barcelona apuesta por la custodia compartida de los hijos tras un divorcio

Categoría: DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE — gcornejo @ 04:58 — Visto: 234 veces
Una nueva sentencia de la Audiencia de Barcelona apuesta por la custodia compartida de los hijos tras un divorcio


Fecha: 30/07/2009 (EP).-Una nueva sentencia de la Audiencia de Barcelona obligará a una pareja divorciada a tener la guardia y custodia de sus dos hijos de uno y tres años de forma compartida, con lo que los niños vivirán con cada uno de sus progenitores el mismo tiempo.

La Sección 18 de la Audiencia ha confirmado una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 18 de la capital catalana desestimando el recurso de la madre, que pretendía la custodia de sus hijos y un régimen de visitas y de pago de pensión alimenticia para el padre de 700 euros mensuales. La Fiscalía también se opuso a la pretensión de la madre.

Así, los magistrados consideran que ambos progenitores están capacitados para cuidar de sus hijos, por lo que establece que los niños estarán con su padre los lunes y martes, con la madre los miércoles y jueves, y los fines de semana, de viernes a lunes por la mañana con cada uno alternativamente.
Las vacaciones escolares, si no hay acuerdo, las pasarán también por mitades con cada uno en el caso de Navidad y Semana Santa. En verano, los niños estarán los últimos días de junio y todo agosto con uno de sus progenitores y julio y los primeros días de septiembre con el otro. Cada año se alternarán los turnos de cada progenitor.

Para los gastos habituales de los menores, los magistrados obligan a crear una cuenta común, con ambos progenitores como titulares, en la que cada mes tendrán que ingresar 500 euros. Los gastos extraordinarios también tendrán que ser compartidos por mitades.

Según la sentencia, la custodia compartida garantiza a los hijos el disfrute de ambos progenitores, lo que supone el modelo de convivencia "que más se acerca a la forma de vivir antes de la ruptura, que resulta menos traumática".

También, según los magistrados, se evita la aparición de "sentimientos negativos" en los menores, como miedo al abandono o sensación de culpa, además de fomentar una "actitud más abierta" y evitar la manipulación por parte de los padres.
Para los padres, que tienen un tiempo libre similar, se evita que el progenitor que no tiene la custodia sufra un sentimiento de pérdida o desmotivación.

En un comunicado, la Federación Andaluza para la Defensa de la Igualdad Efectiva (Fadie) se felicitó por esta sentencia, que va en la dirección que quiere la entidad. Además, pide al resto de fiscales y jueces que siempre que puedan dictaminen la custodia compartida y animó a los parlamentos autonómicos y al Gobierno central a legislar en este sentido, como ya están haciendo el Parlament de Cataluña y las Cortes Valencianas.
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diciembre 20, 2011

TENENCIA PARA LA ABUELA, SENTENCIA CHILENA SOBRE CUIDADO DE MENOR POR TERCERA PERSONA

Categoría: DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE — gcornejo @ 09:42 — Visto: 262 veces
casación de la Corte Suprema Chile, causa 3000-2011, (29.08.2011).



Sentencia
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil once.Vistos:

En estos autos, RIT Nº C–1416–2010, RUC Nº 1020309076–0 del Juzgado de Familia de Iquique, por sentencia de primer grado, de veinte de enero del año en curso, se acogió la demanda intentada por doña XXXX, en contra de doña ZZZZ y, en consecuencia, se concedió a la actora el cuidado personal de su hija WWWW, nacida el ------ de 1997.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de veintiuno de marzo del año en curso, escrito a fojas 30, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda intentada, disponiendo la permanencia de la menor en el hogar y al cuidado de su abuela paterna, la demandada de autos.

En contra de esta última decisión la defensa de la demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 3º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en relación con el artículo 5º inciso 2º de la Constitución Política de la República, argumentándose que no se ha tenido en consideración en la resolución del conflicto, el interés superior de la menor, desde que ésta ha manifestado en el juicio su intención de vivir con su madre, la que cuenta con las condiciones afectivas y materiales para hacerse cargo del cuidado de su hija, que los jueces de la instancia –erradamente–estiman que sólo la abuela paterna puede darle.

Agrega que los sentenciadores tampoco consideran el actuar irregular de la demandada, conforme al cual ha detentado el cuidado de la niña, mediante resolución judicial obtenida sin respeto mínimo a las garantías procesales; situación que no puede justificarse.

En un segundo acápite se denuncia la vulneración de los artículos 225, 226 y 1698 del Código Civil, en relación con el 32 de la ley Nº 19.968, al rechazarse la acción, en circunstancias que la actora no se encuentra inhabilitada para desempeñar y ejercer su rol materno, no configurándose tampoco en la especie la existencia de una causa calificada que en razón del bienestar de la niña, permita alterar la regla general que establece la ley respecto a la titularidad del derecho de cuidado personal.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia atacada, en lo pertinente, los siguientes:

1) WWWW, nació el 26 de julio de 1997, ha vivido desde que nació en la casa de su abuela paterna, salvo por algunos meses en el año 2004, en que estuvo con la actora –su madre– en Caldera;

2) La joven se siente arraigada en ese hogar, el que comparte con su padre, una tía paterna y los hijos de ésta, cursa estudios en un establecimiento educacional de Alto Hospicio, presenta algunas dificultades cognitivas, pero es una estudiante esforzada y no tiene problemas conductuales;

3) La madre, desde hace cuatro años, tiene pareja, con la que vive en Antofagasta, con el ingreso que él aporta, en una vivienda que arrienda;

4) La demandante proyecta terminar su enseñanza media;

5) La demandada se encuentra comprometida con el desarrollo de la niña y su padre tiene un rol complementario en su crianza, siendo ambos adultos sus formadores y proveedores, existiendo un lazo afectivo entre la niña y la abuela paterna;

6) No ha sido motivo de debate la inhabilidad de los padres para del cuidado de la menor.

Tercero: Que sobre la base la base de tales presupuestos los jueces del fondo resolvieron rechazar la acción intentada, considerando para estos efectos que si bien el cuidado de los hijos corresponde a sus padres la ley autoriza, si existe inhabilidad de éstos o porque el del interés superior del niño así lo reclame, entregarlo a un tercero, debiendo en este caso, preferirse a los consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes. En este sentido, consideran que aún cuando los progenitores no se encuentran afectados por inhabilidad legal, el bienestar de la menor aconseja mantenerla, por ahora, bajo el cuidado personal de su abuela paterna, en aras de su desarrollo social, afectivo y psíquico. Tienen presente que la adolescente, ha vivido prácticamente siempre en el hogar de su abuela paterna, el que constituye su entorno familiar, donde comparte con su padre, tía paterna y dos primas, con amigos del barrio; que estudia en un establecimiento al que se encuentra integrada, que presenta problemas de lenguaje y cuenta con asistencia psicopedagógica, por lo que no resulta prudente cambiarla de hogar y grupo familiar, por cuanto dichos cambios pueden resultar perjudiciales para su adecuado desarrollo emocional y social.

Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia –la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos– asentaron los elementos sobre la base de los cuales arribaron a la decisión consignada en el motivo anterior. De conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la ley Nº 19.968, los jueces de familia apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Siguiendo a la doctrina, y como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, este sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están establecidas en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con ello la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado –al establecer aquéllos– hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.

Quinto: Que las alegaciones en que se sustenta la vulneración de las normas reguladoras de la prueba no resultan efectivas, correspondiendo más bien a reproches al proceso de valoración que han realizado los jueces del fondo en el análisis de la prueba y sobre la base del cual arriban a la decisión que no comparte el recurrente, cuestión que impide a este Tribunal entrar a revisar lo que ha sido resuelto.

Sexto: Que respecto del Principio del Interés Superior del Niño, cabe señalar que los jueces del fondo ven garantizado dicho principio con la permanencia de la adolescente al cuidado de su abuela paterna, conforme a las razones que consignan en el fallo impugnado y que se han referido en el motivo tercero. Dicha conclusión ha sido establecida sobre la base de los presupuestos surgidos del proceso de apreciación; de modo que no es posible entender que en la especie se haya vulnerado el artículo 225 del Código Civil.

Séptimo: Que, en efecto, si bien los sentenciadores han concluido que ni la madre ni el padre presentan inhabilidad para detentar el cuidado personal de su hija, se configura en la especie el presupuesto legal que permite alterar la regla general en esta materia, constituido por el interés superior de la niña o adolescente, que hace aconsejable que el cuidado continúe siendo ejercido por su abuela paterna, con quien ha permanecido mayoritariamente en el tiempo, a fin de no afectar su estabilidad y garantizar su adecuado desarrollo psicológico y emocional, aspectos que podrían verse dañados de alterarse la situación, cambiándola del hogar al que ha pertenecido y al cual se siente integrada.

Octavo: Que en otro orden, cabe consignar que la decisión de los sentenciadores aparece fundada en el respeto al interés superior de la menor, desde que conforme los antecedentes que se han establecido, el desarrollo de la niña parece mejor resguardado, con el cuidado y protección que le brinda su abuela paterna, a fin de consolidar una situación de estabilidad emocional y afectiva necesaria para su desarrollo integral y que atendidas las circunstancias de vida de la niña, sólo pueden verificarse en el hogar paterno; lo que constituye causa calificada y suficiente a la luz de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 225 del Código Civil, para determinar que la menor, se mantenga bajo el cuidado de su abuela paterna.

Noveno: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que los sentenciadores no aplicaron los artículos que se denuncian vulnerados a una situación de hecho no prevista por el legislador, sino por el contrario, la fuerza jurídica de las normas sustantivas que se estiman infringidas no ha sido desconocida ni su interpretación contraria a la que procede. Tampoco se advierte que los razonamientos de los jueces del fondo y la decisión a la que los mismos han arribado en el fallo impugnado, contraríen los principios consagrados en la Convención Sobre los Derechos del Niño que invoca la recurrente.

Décimo: Que conforme lo razonado, el recurso interpuesto deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 59, contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil once, que se lee a fojas 30 de estos antecedentes.

Acordada contra el voto de los Ministros señores Muñoz y Valdés, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación intentado, procediendo en la sentencia de reemplazo a confirmar la decisión de primer grado que accede a la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1º) Que al efecto, útil es anotar que el artículo 224 del Código Civil, establece que corresponde a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. Dicho concepto, alude a un deber general, comprensivo de todos aquellos que le corresponden a los padres respecto de sus hijos, responsabilidades que derivan precisamente de la filiación y que deben cumplirse teniendo como preocupación fundamental el interés superior del hijo, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 222 del Código Civil. Es así como los derechos y deberes que comprenden el cuidado personal, presuponen la convivencia habitual entre padres e hijos. En efecto este derecho–función de tener a los hijos menores en su compañía, se encuentra indisolublemente ligado a su guarda y custodia, circunstancias que implican comunidad de vida con éstos, con el objeto de contribuir a su desarrollo personal y al mismo tiempo, realizarse como padres, transmitiendo sus valores y tradiciones personales, familiares y culturales.

2º) Que, en el evento que los progenitores vivan separados, trátese de filiación matrimonial o no matrimonial, cabe distinguir entre la atribución legal, la convencional y la judicial. En efecto, el legislador en el artículo 225 del Código Civil, previene:"Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos". Para alterar la determinación general el legislador exige acuerdos o pactos de los progenitores. La convención sobre el cuidado de los hijos es solemne, debe contar por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial de Registro Civil y subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. En lo referente a la regulación judicial del cuidado personal de los hijos, requiere de un procedimiento contencioso que concluye con la sentencia definitiva.

3º) Que en el caso de autos los padres de la menor no han celebrado convención sobre la tuición o custodia de su hija y en ese contexto la madre tiene por ley el cuidado personal de su hijo, salvo que sea relevada judicialmente.

4º) Que la competencia del órgano judicial se ejercerá teniendo presente lo previsto en los artículos 225 incisos tercero, 226 y 228 del Código Civil, los cuales atienden a las siguientes situaciones: a) cuando el padre o la madre en quien se ha radicado la tuición se los hijos, los maltraten; b) cuando el padre o la madre en su caso, descuide a los hijos; c) cuando respecto de cualquiera de ellos concurra otra causa calificada; d) cuando el padre o la madre hubiere abandonado al hijo; e)cuando a cualquiera de ellos afecta una inhabilitada física o moral. Las reglas anteriores deben relacionarse con el artículo 42 de la ley 16.618, por cuanto, si bien el legislador señaló causales específicas en virtud de las cuales es dable modificar la norma legal, también lo es la consagración de una causal genérica “otra causa calificada , esto es, quedó entregado al juez de la causa, en cada caso concreto, determinar si es conveniente para el niño privar a la madre de su cuidado para entregarlo a otro progenitor o a un tercero, siempre sobre la base de motivos graves, calificados y acreditados fehacientemente en el procedimiento, sin que se puedan sostener únicamente en afirmaciones o apreciaciones de los juzgadores.

5º) Que el artículo 42 de la Ley de Menores previene: “Para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 1º) cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2º) cuando padecieren de alcoholismo crónico; 3º) cuando no velaren por la crianza, el cuidado personal o la educación del hijo; 4º) cuando consistieren que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio; 5º) cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; 6º) cuando maltraten o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad, y 7º) cuando cualesquiera otra causas coloquen al menor en peligro moral o material.

6º) Que la interpretación armónica de las citadas normas permite concluir que el juez de la causa puede modificar la convención de las partes y al tenor de la regla del inciso primero del artículo 225 del Código Civil, por inhabilidad de uno de los padres o cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada.

7º) Que, en el caso sub–lite no se acreditó inhabilidad o causa calificada que impida a la madre ejercer su rol, sin que obste a ello el supuesto bienestar general que la abuela le ha brindado a su nieta en el período que ha estado bajo su custodia. En efecto, las necesidades emocionales, materiales y educativas de la menor pueden ser actualmente cubiertas por la madre según se desprende de los antecedentes allegados al juicio. No se ha demostrado en el procedimiento que a la madre le asista causa legal que le impida cumplir adecuada y correctamente las funciones que le entrega la naturaleza y le reconoce el legislador.

8º) Que por otro lado, cabe señalar que la inhabilidad de los progenitores no dice relación con sus vínculos afectivos ni con las condiciones materiales que puedan ofrecer, sino con graves defectos que posean en su calidad de personas, cuando tienen con el medio que los rodea un comportamiento inadecuado o cuando sus costumbres, trabajo o la forma de relacionarse al interior de la familia influyan negativamente en la vida y desarrollo del menor. En el caso de autos la demandante ha mantenido contacto permanente con su hija y se encuentra probado en el proceso su preocupación por su bienestar, el interés demostrado en su educación y por todos los aspectos para su desarrollo integral como persona.

9º) Que, en estas materias debe tenerse siempre en consideración el interés superior del niño, como principio fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico, de relevancia transversal en la legislación de familia. Así lo dispone, por lo demás, el artículo 16 de la Ley Nº 19.968 y, aún cuando su definición se encuentra en desarrollo o constituya un concepto indeterminado, cuya magnitud se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que el mismo, alude al pleno respeto de los distintos factores que contribuyen a formar al niño, niña o adolescente, como persona, buscándose a través de tal actividad asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad.

10º) Que la decisión de los sentenciadores, no aparece fundada en dicho principio, pues desconoce –en este caso– que la situación de la menor aparece debidamente resguardada bajo el cuidado materno, figura con la cual existen importantes lazos filiales que de fomentarse aseguran y fortalecen el normal desarrollo de la joven, circunstancia que importa una abierta infracción a la regla de orden natural prevista en el artículo 225 del Código Civil, en cuanto a que la crianza de los hijos, en caso de separación de los padres, corresponde a la madre.

11º) Que, en efecto, sin causa legal justificada se despojó a la madre del ejercicio del derecho–deber de cuidar a su hija, a pesar de las opiniones favorables vertidas en autos como el informe proteccional psicológico y social efectuado a la actora y que da cuenta de los esfuerzos y superación que ha logrado la madre en su situación de vida tanto a nivel individual como familiar, encontrándose capacitada para ejercer el cuidado de su hija, aspecto que cuenta con la propia opinión favorable de la menor.

12º) Que por otro lado, cabe referirse también a la determinación de los sentenciadores desde la perspectiva de la valoración y en este sentido tenerse presente que así como las leyes reguladoras de la prueba son a un sistema de prueba tasada, la sana crítica lo es a un sistema de apreciación de la prueba por medio de la persuasión racional del juez. La doctrina y jurisprudencia dan cuenta de las diversas visiones sobre la procedencia de la revisión de la función jurisdiccional en torno a la ponderación de la prueba conforme a las ley es de la sana crítica. Por una parte están quienes entienden que ésta queda entregada exclusivamente a la ponderación de los jueces de la instancia y que la Corte de Casación no está llamada a revisar la formulación de los hechos de esta forma establecidos. La opinión contraria, que reconoce competencia al Tribunal de Casación en este sentido, se sustenta en los parámetros objetivos en que descansa la aplicación de estas reglas, circunstancia que las hace perfectamente controlables mediante el recurso de casación, corrigiendo de esta forma graves y objetivos errores en las determinaciones jurisdiccionales. (Ver Carlos López Díaz. Apreciación de la prueba por la sana crítica y procedencia del recurso de casación en el fondo en los procesos ante los tribunales de familia. Gaceta Jurídica Año 2004, Diciembre, Nº 294, página 22).

En torno a la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica se puede decir, que los sistemas probatorios han evolucionado respondiendo al desarrollo cultural y la naturaleza de las materias, explorando la forma en que mejor se cumpla con la garantía del debido proceso, al obtener la debida y suficiente argumentación de las decisiones jurisdiccionales. Es así como, en un sentido general, se ha considerado que la actividad probatoria consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional los antecedentes necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea una acción u omisión. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios y oportunidad en que debe ser proporcionada la prueba resultan determinantes a la hora de calificar el sistema, como también las etapas mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es, la ubicación del elemento de juicio; la proposición u ofrecimiento efectuado al tribunal; la aceptación que hace éste para que se incorpore al proceso, ordenando recibirlo; la producción o rendimiento del medio respectivo; su valoración individual como medio probatorio, tanto al verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley, como a los aspectos sustantivos, evaluando su mérito o contribución en la búsqueda de la verdad; la ponderación de los elementos de juicio que constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma ponderación comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por último, la revisión que corresponde realizar de toda la actividad anterior por medio de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo anterior la valoración individual y comparativa de los medios probatorios, labor que constituye su ponderación.

En una clasificación general de los sistemas se atiende en primer término a la reglamentación de los medios probatorios y se les califica de: a) Legal, cuando la ley los señala expresamente, variando si son números clausus o números apertus; b) Libre, al hacer el legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o hacerlo a título referencial.

La regulación del valor probatorio enfrenta los sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que el legislador indica perentoriamente el valor de cada medio; b) Libre convicción, en que no se entregan parámetros rígidos de valor de los medios a los magistrados, los cuales expondrán los motivos por los cuales prefieren unos en desmedro de otros; c) Entregado a la conciencia del juzgador, en que se solicita que el medio probatorio produzca certeza en la esfera intima del juez y éste exprese tales circunstancias; d) Sana crítica, se requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un análisis razonado que explicita el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados.

Respecto de la ponderación de los medios probatorios o evaluación comparativa de los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal, cuando el legislador efectúa una regulación en la valoración comparativa de un mismo medio probatorio y de éste con los demás medios reunidos en el proceso, indicando la preeminencia o falta de valor en cada circunstancia; b) Intima convicción, cuando se entrega al magistrado realizar la ponderación comparativa para llegar a una decisión, exigiéndole solamente expresar las razones; c) Persuasión racional, la ley entrega al juez la competencia de asignar valor a los medios probatorios y preferirlos unos en desmedro de otros.

El legislador conjuga estas funciones relacionadas con la prueba, sin embargo, éste busca la fundamentación de los fallos y que esta argumentación sea congruente. La sana crítica viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garantía de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinación la verdad dentro del conflicto.

La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden en la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es, el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.

El legislador en nuestro país ha expresado en diversas normas los elementos anteriores al referirse a la sana crítica. Al respecto ha señalado directamente su contenido, describiendo los elementos que la componen y en otras ocasiones se ha limitado a efectuar una referencia al concepto.

La ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, en su artículo 14 expresa: “El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica , agregando a continuación: “Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador .

Por su parte el Código del Trabajo, en los artículos 455, 456 y 459 letra d), ordena: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ; “Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador .

El Código Procesal Penal, dispone en su artículo 297: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo .

La Ley Nº 19.968, sobre procedimiento ante los Tribunales de Familia, en su artículo 32, estipula: “Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia .

La Ley Nº 19.300 sobre Bases del Medioambiente, en su artículo 62 expresa: “El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana critica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil .

En la Ley Nº 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, el artículo 8º, indica: “Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: 7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa .

Diversas otras disposiciones prescriben que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, sin establecer parámetros para ello, por cuanto se atienen a las normas antes transcritas, en las cuales se ha desarrollado su contenido. Efectúan esta referencia los artículos 50 B de la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; 111 de la Ley Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial; 22 del Decreto Ley Nº 211, sobre Libre Competencia; 425 del Código de Procedimiento Civil; 5º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

En otras oportunidades el legislador hace aplicable tales disposiciones de manera indirecta, al ordenar que se rija el asunto por un procedimiento en que consultó esta regla, como ocurre con el artículo 33 de la Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que hace aplicable el procedimiento de los jueces de policía local; el artículo 1º de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones alimenticias, que alude al procedimiento de los juzgados de familia.

Conforme a la enunciación que ha hecho nuestro legislador, se puede expresar:

a) La sana crítica compone un sistema probatorio constituido por reglas que están destinadas a la apreciación de la prueba rendida en el proceso, dirigidas a ser observadas por los magistrados.

b) Específicamente las reglas de la sana crítica imponen mayor responsabilidad a los jueces y, por lo mismo, una determinada forma en que deben ejercer sus funciones, que está referida a motivar o fundar sus decisiones de manera racional y razonada, exteriorizando las argumentaciones que le han provocado la convicción en el establecimiento de los hechos, tanto para admitir o desestimar los medios probatorios, precisar su validez a la luz del ordenamiento jurídico, como el mérito mismo que se desprende de ellos.

c) La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

d) El análisis y ponderación de la prueba debe ser efectuado de manera integral, esto es, haciéndose cargo y examinando en la fundamentación destinada a la fijación de los hechos, de toda la prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que sustenta su convicción, como aquella que es descartada. Es más, bajo los principios de exclusión de la prueba en etapas anteriores a la sentencia, nada priva que el análisis se extienda a ellas, pero para el sólo efecto de dejar constancia de la trascendencia de aquella determinación.

e) Los sentenciadores dejarán explicitadas en la sentencia las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas.

f) Se agrega por el legislador la orientación que, en el ejercicio de la función reseñada, el sentenciador “deberá tener especialmente en consideración, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba rendida entre sí y de ésta con los demás antecedentes del proceso.

g) La explicitación en la aplicación de las reglas de la sana crítica está dirigido al examen de las partes y ciudadanos en general, como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores mediante la aplicación del sistema recursivo que cada materia o procedimiento contemple, en que debe revelar y conducir lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador en la ponderación de la prueba.

Resulta incuestionable el hecho que el legislador fijó su atención en dotar de garantías a las reglas de la sana crítica, con el objeto que fueran fácilmente observables. Pero, del mismo modo, el aspecto fundamental queda determinado en precisar en la sentencia “las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas rendidas en el proceso. Es el legislador el que se remite a tales parámetros, es él quien integra la ley con razones, principios, máximas y conocimientos. Por lo mismo su inobservancia, transgresión, equivocada aplicación o errónea interpretación puede dar origen a la interposición de los recursos que contempla la ley, puesto que cuando no se los cumple, no solamente se desobedecen sus determinaciones, sino que, además, se quebranta la ley, vulnerando las garantías que el legislador concede a las partes, con lo cual se contraviene el ordenamiento jurídico en general, ante lo cual el mismo legislador reacciona privando de fuerza y efectos a la determinación así alcanzada, en atención a que en último término se desatiende la soberanía y se afecta el estado democrático, constitucional y social de derecho. De esta manera, corresponde entrar a precisar el contenido de aquellos parámetros, con la finalidad de determinar su posible transgresión a los efectos de resolver el presente recurso de casación en el fondo, adoptando la decisión que resulte pertinente y adecuada.

La sana crítica determina su contenido, además de las razones jurídicas pertinentes, por las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, a los que se agregan las reglas de la psicología, pero que nuestro legislador ha omitido.

La lógica pretende distinguir entre los razonamientos correctos, de aquellos que no lo son, en cuyas proposiciones debe existir una vinculación racional, a las que se le denomina: Implicación, equivalencia, consistencia e independencia. La lógica formal origina las leyes: a) De la identidad, que pretende significar que si una proposición es verdadera, siempre será verdadera. La identidad de la persona o cosa es la misma que se supone; b) De la falta de contradicción, según la cual una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre sí. Dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente válidos y que, por lo tanto, basta con reconocer la validez de uno de ellos para poder negar formalmente la validez del otro; c) De tercero excluido, en que una proposición no puede ser verdadera o falsa al mismo tiempo. Dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente falsos y que, basta con reconocer la falsedad de uno de ellos para poder afirmar formalmente la validez del otro. Se presenta en los casos en dónde un juicio de valor es verdadero y el otro es falso; y d) De la razón suficiente (para quienes no la consideran como parte integrante de la teoría de la demostración), cuya implicancia contempla que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho, tiene que estar fundada o probada, pues las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia (Ver Nelson Pozo Silva, Argumentación de la sentencia penal, Editorial Punto Lex).

Por su parte la experiencia, comprende las nociones de dominio común y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, las que se aprende como verdades indiscutibles. Couture define las llamadas máximas de experiencia como "normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 192); Friedrich Stein, expresa que éstas "son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos (El conocimiento Privado del Juez, página 27, citados por Joel González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 Nº 1, año 2006).

Existen ciertos elementos comunes a las máximas de experiencia: “1º Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico; 2º Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica; 3º No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4º Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; 5º Las máximas carecen de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia (Joel González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 Nº 1, año 2006).

Los conocimientos científicamente afianzados son diversos, pero se ajustan a conclusiones que se adquieren aplicando el método científico, el cual se caracteriza por sus etapas de conocimiento, observación, planteamiento del problema, documentación, hipótesis, experimentación, demostración o refutación y conclusión: tesis o teoría. Los conocimientos científicos están asociados a las teorías y leyes de las diversas ciencias, las que se han construido mediante el método científico, el cual está caracterizado fundamentalmente por la demostración.

La diferencia entre la lógica formal con las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, está constituida por que la primera no requiere ser demostrada.

La jurisprudencia de la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de resolver por medio del recurso de casación en el fondo la violación de las reglas de la sana crítica y al respecto se ha dicho: “Que de lo razonado en los considerando quinto a noveno de esta sentencia aparece que los jueces del fondo, al apreciar la prueba, vulneraron las normas reguladoras establecidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, toda vez que resulta contrario a la lógica formal, y en consecuencia a la sana crítica, sostener de una cosa lo que no es y, también, tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas, lo que se concretó al afirmar que un testigo dijo algo distinto a lo señalado en su declaración y al sostener que la absolvente no ha reconocido hechos que la perjudican, siendo evidente que sí lo hizo (Corte Suprema, 4 de noviembre de 2008, causa rol Nº 5.129–08, considerando décimo).

13º) Que en el caso de autos los jueces de la instancia resolvieron rechazar la acción intentada, estimando que el interés superior de la menor aconseja que ella se mantenga –por ahora– con la abuela paterna, contrariando con ello las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, pues se priva a la adolescente y a su madre de mantener la relación naturalmente prevista para el desarrollo de la joven, sin que existan antecedentes que razonada y fundadamente permitan alterar la regla general en materia de titularidad del ejercicio de dicho derecho– función, conforme la ley en forma excepcional lo autoriza.

14) Que, así las cosas, queda claro que los sentenciadores recurridos, al decidir como lo hicieron, incurrieron en errónea aplicación de los artículos 225 inciso segundo del Código Civil y 46 de la ley 16.618 y de las normas y principios de la sana crítica al resolver como lo han hecho, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, pues condujo a que sin existir causa o motivo calificado, ni que el interés de la joven lo autorizara a privar a la actora del derecho y/o deber que el ordenamiento jurídico le reconoce y asigna.

Se previene que el Ministro señor Valdés es de opinión que en el caso sub–lite no resulta necesario efectuar el análisis desarrollado en el motivo duodécimo de la disidencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun y del voto en contra sus autores.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A, señoras Rosa Maria Maggi Ducommun, Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firman las Ministras señoras. Maggi y Egnem, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, 29 de agosto de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

Nº 3.000–11.



Fuente: LegalPublishing
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junio 27, 2011

Una juez quita la custodia compartida a un padre porque el niño tenía como «referente» a la madre

Categoría: DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE — gcornejo @ 12:49 — Visto: 218 veces
Una juez quita la custodia compartida a un padre porque el niño tenía como «referente» a la madre
Fecha: 27/06/2011

(EP)-. Una juez de Barcelona ha retirado la custodia compartida a un padre porque el niño tenía como "referente" a la madre, a pesar de que ésta había incumplido el régimen de visitas durante dos años.

La pareja se divorció a principios de 2007 y establecieron un régimen de custodia compartida en la que, debido a las circunstancias profesionales de los padres, el hijo iba a estar con la madre entre semana y con el padre los fines de semana y festivos.

Los padres también compartían la patria potestad, teniendo que ponerse de acuerdo ambos progenitores para tomar decisiones en todo lo relacionado con el colegio, estudios, colonias de verano, deportes y en aspectos sanitarios.

Sin embargo, entre 2007 y 2009 el padre denunció en varias ocasiones a su ex pareja por no entregarle el niño los días convenidos, hechos por los que la madre fue condenada a varias multas por faltas por incumplimiento de las obligaciones familiares.

Así, por ejemplo, el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona la condenó en noviembre de 2009 a pagar una multa de 360 euros por tres faltas por impedir tres fines de semana de junio que el padre se llevara al menor.

Finalmente el padre, Antonio V.R., decidió demandar a su ex mujer y pedir la modificación de la custodia.

Según la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 16, a la que ha tenido acceso Europa Press, el niño "tiene en la madre su referente, es la persona que se encarga del menor y satisface sus necesidades afectivas", por lo que ha retirado la custodia compartida y se la ha dado a la madre.

La juez ha considerado que la situación problemática que se ha generado es "imputable a los dos progenitores" y está afectando al menor, por lo que no es posible mantener la custodia compartida, y basándose en un informe psicológico del menor, se la entrega a la madre.

El padre ha recurrido la sentencia ante la Audiencia de Barcelona, que ha fijado la fecha de la deliberación para el próximo 29 de junio.

Entre otros aspectos, el padre, que ha cambiado de abogado, considera que la falta de participación del Ministerio Fiscal --que debe estar presente en todos los procesos judiciales con presencia de menores-- puede provocar que el proceso sea nulo.

En el recurso se destaca que si el padre pidió que se modificara la custodia fue porque la madre la incumplía y alega que si entre 2007 y 2009 tuvo una relación "irregular" con su hijo, fue por impedimento de la madre y que si no denunció antes fue por no dañar al menor y tener que recogerlo por medio de una autoridad.

"No es lógico asumir que el menor precise estar más tiempo con la madre cuando hasta el año 2010 y tras sentencias condenatorias no ha dejado hacerse efectivas el régimen de visitas con el padre", concluye el escrito.

ARANZADI
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junio 24, 2011

SI SE DEDUCE EXTEMPORÁNEAMENTE UNA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD EL JUEZ DEBE DECLARARLA INFUNDADA

Categoría: DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE — gcornejo @ 12:57 — Visto: 769 veces
SI SE DEDUCE EXTEMPORÁNEAMENTE UNA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD EL JUEZ DEBE DECLARAR INFUNDADA



CAS. Nº 488-2005 CUSCO
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DEMANDANTE Nicolás Juan Barrientos Cárdenas
DEMANDADO Bernardina Contreras Asto
ASUNTO Exclusión de nombre
FECHA 25 de enero de 2006 (El Peruano, 31/07/2006)



Si extemporáneamente se propone excepción de prescripción alegándose el artículo 364 del Código Civil, que prevé que la acción para negar hijos matrimoniales prescribe a los 90 días del parto, y dado que las excepciones se proponen conjuntamente y en el plazo previsto para cada vía procedimental, habiendo precluido la oportunidad para invocarlas, deben ser declarada infundadas.


CAS. N° 488-2005-CUSCO
Exclusión de nombre. Lima, veinticinco de enero de dos mil seis.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA, la causa número cuatrocientos ochentiocho de dos mil cinco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, de conformidad con el dictamen fiscal y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas ciento noventa, por Bernardina Contreras Asto en su condición de representante legal de la menor Sandra Barrientos Contreras, en contra de la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco su fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, que confirmando la apelada de fojas ciento treintitrés, su fecha dieciséis de agosto de dos mil cuatro, declara fundada en todos sus extremos la demanda de exclusión de nombre interpuesta por Nicolás Juan Barrientos Cárdenas y en consecuencia ordena se excluya el nombre y apellido del actor de la partida de nacimiento de la referida menor; CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco, que corre a fojas trece del cuadernillo de casación, este Tribunal Supremo interpretando a favor de la impugnante los fundamentos del recurso, concedió el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ello debido a que se denuncia que en el presente caso se habría vulnerado lo establecido en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado, al no haberse aplicado la excepción de prescripción solicitada en la defensa oral y por escrito por la impugnante; CONSIDERANDO: Primero.- Que, según lo previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; Segundo.- Que, el principio del debido proceso contemplado en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado comprende a su vez un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo el derecho al Juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, la actividad probatoria, la motivación de las resoluciones judiciales, la economía y celeridad procesales, entre otros; en el presente caso, básicamente se cuestiona el debido proceso procesal, habida cuenta que lo que en esencia se denuncia es que la sala de origen no habría aplicado la excepción de prescripción solicitada en la defensa oral y por escrito por la impugnante; Tercero.- Que, revisados los actuados en el presente proceso se advierte que una vez entablada la relación jurídico procesal, la demandada no ha propuesto ninguna excepción que tenga por finalidad suspender la tramitación de la litis o anular todo lo actuado por vicios que afecten sustancialmente la validez de la relación jurídico procesal; tampoco ha contestado la demanda en el plazo de ley, por lo que inclusive se ha declarado su rebeldía y en esta condición se ha tramitado la litis, hasta que mediante escrito de fecha seis de marzo de dos mil tres la representante legal de la menor demandada, recién se apersona a la causa designando su domicilio procesal; sin embargo, es en fecha veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, cuando el proceso se encontraba en trámite de segunda instancia, que la demandada propone excepción de prescripción alegando que el artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil [1] prevé que la acción para negar hijos extramatrimoniales prescribe a los noventa días de conocido el fraude, en tanto que en el presente caso habría transcurrido dieciséis años; Cuarto.- Que, según lo dispone el artículo cuatrocientos cuarentisiete del Código Procesal Civil [2] , las excepciones se proponen conjuntamente y en el plazo previsto para cada vía procedimental, por lo que al tramitarse la presente litis en la vía del proceso de conocimiento el plazo es de diez días computados desde el emplazamiento con la demanda; sin embargo, obra en autos que la representante legal de la menor, no propuso excepción alguna en el indicado plazo, razón por la que se ha declarado saneado el proceso y la existencia de una relación jurídico procesal válida; ello significa que en el proceso ha precluido, cualquier cuestionamiento referido a la validez de la relación jurídico procesal; resultando, por tanto, infundado el recurso por esta causal; Quinto.- Que, no está demás resaltar que en la litis no se debate la relación de filiación que pudiera existir entre el demandante y la menor demandada, sino únicamente el hecho de que el nombre del demandante haya sido consignado indebidamente en la partida de nacimiento de la menor Sandra Barrientos Contreras, sin expresa autorización de su titular; por esta razón no es aplicable al presente caso el plazo de prescripción previsto en el artículo trescientos setentidós del Código Civil vigente, razón de más, por la cual el recurso de casación deviene en infundado por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Estando a las conclusiones que preceden y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO [3] el recurso de casación interpuesto, a fojas ciento noventa, por Bernardina Contreras Asto en su condición de representante legal de la menor Sandra Barrientos Contreras; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento ochenticinco; su fecha veintisiete de diciembre del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente solo al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal por encontrarse exenta del pago de los gastos del proceso por gozar de auxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jun Nicolás Barrientos Cárdenas contra Bernardina Contreras Asto en su condición de representante legal de la menor Sandra Barrientos Contreras sobre exclusión de nombre; y los DEVOLVIERON.

SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ

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