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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

abril 06, 2013

BRASIL TRABAJA EN LA MODIFICACION DE SU LEY DE ARBITRAJE

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 10:10 — Visto: 58 veces

Edição do dia 03/04/2013

03/04/2013 22h01 - Atualizado em 03/04/2013 22h02

Comissão de juristas começa a trabalhar para modificar Lei de Arbitragem

O objetivo é desafogar o judiciário - e resolver mais rapidamente os conflitos entre pessoas e empresas.

Começou a trabalhar nesta quarta (3) uma comissão juristas que vai propor mudanças na Lei de Arbitragem. O objetivo é desafogar o judiciário - e resolver mais rapidamente os conflitos entre pessoas e empresas.

De um lado, um inquilino, desempregado, que pede para não pagar a multa rescisória do contrato de aluguel. O advogado dele também quer mais tempo para a desocupação do imóvel. Do outro, os advogados do proprietário. Para tentar um acordo entre eles, o árbitro ou mediador. É assim que funcionam os chamados tribunais e Câmaras Arbitrais no Brasil. Neste caso, o mediador conseguiu livrar o inquilino da multa.

Em todo o Brasil, existem cerca de 300 instituições de mediação e arbitragem. Elas foram criadas a partir da Lei de Arbitragem, de 1996. A arbitragem serve para mediar conflitos entre empresas e sócios. A mediação se destina, principalmente, a resolver questões que envolvem direitos do consumidor, uma briga de vizinhos, uma batida de carro.

Uma comissão de juristas, instalada nesta quarta-feira (3) no Senado, vai propor a atualização da lei. A comissão é formada por 20 especialistas, que terão um prazo de seis meses para propor as mudanças.

“É preciso que essas soluções sejam rápidas e a arbitragem propicia essas soluções mais rápidas que o judiciário, e mais que isso, especializadas”, disse Ellen Gracie, ex-ministra do STF.

A comissão é presidida pelo ministro do Superior Tribunal de Justiça, Luis Felipe Salomão.

“Indiretamente, os benefícios que a sociedade brasileira vai obter é um judiciário mais leve, menos burocratizado, mais rápido, podendo se dedicar melhor as questões que são de sua competência”, comentou Luis Felipe Salomão, presidente da comissão.

fuente: Oglobo Brasil

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diciembre 19, 2012

Bankia facilitará el arbitraje para titulares de preferentes estafados

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 12:23 — Visto: 61 veces
Bankia facilitará el arbitraje para titulares de preferentes estafados
Guindos asegura que en casos de “mala praxis” se recuperará el 100% de lo invertido
El resto asumirá pérdidas del 40%



Jesús Sérvulo González Madrid 18 DIC 2012 - 20:47 CET105

Los clientes de Bankia que prueben que fueron “engañados o estafados” y que carecían de formación para entender lo que estaban comprando podrán recuperar la totalidad de la inversión, según avanzó este martes el ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos.

El ministro aseguró que impulsará el arbitraje para los casos de preferentes de la nacionalizada Bankia. El grupo BFA emitió desde 2009 unos 4.500 millones en participaciones preferentes y deuda subordinada a minoristas. El proceso se realizará a través de las entidades de consumo de las comunidades autonómicas. “Se aplicará en los casos más flagrantes donde se haya demostrado mala praxis en la comercialización de estos productos y en aquellas circunstancias personales en las que el cliente no estaba en condiciones de entender el producto”, puntualizó Guindos durante su intervención en la Comisión de Economía del Congreso, donde ha explicado que este procedimiento será parecido al que ya aplican NovaGalicia Banco (NCG Banco) y Catalunya Caixa. “Aquellos que se han visto afectados con una comercialización inadecuada y lo puedan demostrar se compensará al 100% el valor nominal de su inversión”, insistió el titular de Economía.

Un experto privado dirá cuáles son los casos en los que hubo fraude

El ministro se anticipa a la posible generalización del caso de NCG Banco con este instrumento de intermediación. El instituto gallego de consumo ha dictado laudos para que 6.000 familias, de los 45.000 clientes afectados por las preferentes, recuperen sus ahorros. Catalunya Caixa también ha visto cómo la Junta de Consumo de Cataluña le instó a devolver toda la inversión a 80 clientes que reclamaron. Tiene otro millar de casos abiertos.

Uno de los asuntos más espinosos del plan anunciado este martes por Economía consiste en que será un “asesor privado” el que cribe los casos en los que ha habido una mala comercialización de las preferentes. Será un auditor independiente que evite que el banco proteja a algunos clientes. Pero Economía no ha aclarado cuáles serán los criterios para filtrar los casos. Ante las preguntas de la oposición, el ministro aclaró que está “abierto a establecer todos los filtros que [los partidos] consideren oportunos para que se produzca el arbitraje para aquellos que como consecuencia de una comercialización no adecuada de un producto de preferentes se vieron de alguna forma engañados o estafados”. Guindos ha explicado que el arbitraje tendrá ventajas en “términos de rapidez y coste sobre el proceso judicial”.

Las entidades de consumo regionales decidirán sobre el arbitraje

Bankia apoyó el anuncio de arbitraje para clientes particulares de preferentes y deuda subordinada que colocaron las ocho cajas de ahorro que fundaron el grupo. Por su parte, Adicae (asociación de usuarios de banca, cajas y seguros) criticó que Bankia lo reduzca a un grupo reducido de clientes, ya que, a su juicio, “el asesor privado juzgará de manera subjetiva cuáles son los casos que pueden acceder a este procedimiento”.
más información

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Aquellos inversores que no puedan probar que hubo fraude en la comercialización de instrumentos híbridos (participaciones preferentes o deuda subordinada) recibirán su inversión con una pérdida del 40% aproximadamente, según precisó Economía. Guindos indicó que esta minusvalía es inferior a lo establecido en la normativa pública sobre ayudas de Estado.

Estos clientes de Bankia recibirán acciones de la nueva entidad nacionalizada y con el balance limpio de los activos tóxicos inmobiliarios que la entidad habrá traspasado al banco malo. “Es un sistema de compensación de los preferentistas”, aclaró a los medios a la salida de la comisión.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
18-12-12
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diciembre 03, 2012

Repsol demanda a Argentina ante el tribunal internacional de arbitraje por YPF

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 09:50 — Visto: 66 veces
Repsol demanda a Argentina ante el tribunal internacional de arbitraje por YPF


La petrolera española denuncia la expropiación que el Parlamento argentino aprobó el pasado mes de mayo

AFP.La presidenta argentina, Cristina Fernández de Kirchner Repsol ha presentado una demanda contra Argentina ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi) por la expropiación del 51% de YPF, anunció la compañía en una nota remitida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). La demanda se presenta una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se notificó formalmente a Argentina la existencia de la controversia acerca de la expropiación a la compañía española de las participaciones de control de YPF y de YPF Gas.

Como desde ese momento no se ha producido el arreglo de las diferencias, Repsol y Repsol Butano han decidido presentar ante el Ciadi la solicitud de inicio de un procedimiento de arbitraje contra la República Argentina por violación del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República Argentina, de 1991, explica la petrolera española.

El escrito de solicitud de arbitraje recoge de manera resumida las cuestiones de hecho y de derecho que deben ser consideradas. Tras este trámite, el Ciadi procederá a su registro y se lo notificará a las partes que, una vez constituido el tribunal de arbitraje, deberán presentar sus escritos de alegaciones completos sobre el fondo del asunto.

En sus escritos de alegaciones, Repsol y Repsol Butano concretarán las reparaciones y compensaciones que reclamarán a Argentina, «sin perjuicio de la posibilidad de las partes de poner fin al procedimiento en cualquier momento en caso de alcanzarse un acuerdo entre ellas», señala.

El Ciadi, con sede en Washington, es una de las cinco organizaciones que integran el Banco Mundial y es la principal institución en materia de arreglo de diferencias relativas a inversiones internacionales. El Gobierno argentino anunció en abril de este año la intervención de YPF, así como la creación de una nueva ley para expropiar a Repsol un 51% de la compañía. La norma fue aprobada por el Parlamento argentino en mayo

fueNte: ABC ESPAÑA
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diciembre 01, 2012

Arbitraje decidirá compra de terrenos en Chincheros

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 08:45 — Visto: 79 veces
Arbitraje decidirá compra de terrenos en Chincheros


Cusco. Este lunes se instala en Lima el Tribunal Arbitral para iniciar el proceso de conciliación entre el Gobierno Regional de Cusco (GRC) y las comunidades campesinas de Chincheros. El ente deberá consensuar el costo del metro cuadrado (m2) de las 400 hectáreas de terreno donde se construirá un aeropuerto internacional. Según Daniel Maraví Vega Centeno, gerente de Desarrollo Económico del GRC, se debe contar con un resultado del proceso arbitral antes del 15 de diciembre.

Ante la compra que debe efectuar la Región, las comunidades pidieron 45 y 80 dólares por m2. En tanto, la Dirección Nacional de Construcción valorizó cada m2 en apenas 4 dólares. Sin embargo, Maraví espera que se acuerde 20 dólares por m2 como se definió en el diálogo sostenido con comuneros. La Región traspasará las tierras al Ministerio de Transportes. ♣
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EL COMERCIO PERU
Sabado, 01 de diciembre de 2012 | 5:00 am
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octubre 09, 2012

Directivas norman prueba en arbitraje internacional

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 04:27 — Visto: 106 veces
REGULACIÓN. REGLAS CORRESPONDEN A LA IBA Y DIRECTRICES DEL CIRD
Directivas norman prueba en arbitraje internacional


Expertos exponen las mejores prácticas de defensa en estos casos

Recomiendan evitar la saturación y siempre diseñar una estrategia


Una de las disposiciones más difíciles de diseñar para un arbitraje internacional es la correspondiente a la práctica de pruebas, teniendo en cuenta que no siempre las partes ni los árbitros pertenecen a un mismo sistema jurídico.


El idioma de los testigos, su preparación, el intercambio de pliegos interrogatorios, la necesidad de traducciones testimoniales, el valor que éstas deben tener, quién debe hacerlas, la conveniencia de adelantar prueba documental, son solo algunos aspectos que las partes o al menos los árbitros deben tener en cuenta.

Como las herramientas más útiles para solucionar estos asuntos emergen las Reglas de la International Bar Association (IBA) sobre Práctica de Prueba en el Arbitraje Internacional y las Directrices para Árbitros emitidas por el Centro Internacional para la Resolución de Disputas (Cird), sostuvieron los expertos reunidos recientemente en un simposio internacional de la Cámara de Comercio de Lima (CCL).

Disposiciones

Las Reglas de la IBA sobre Práctica de Prueba establecen procedimientos para la presentación de testigos, documentos y peritos designados por las partes y el tribunal arbitral. Además, regulan la diligencia de inspección a instancia de parte o a iniciativa propia, las audiencias probatorias y establece los lineamientos para la valoración de la prueba.

"Por su parte, las directrices del Cird establecen que el tribunal debe respetar las reglas aplicables en materia de ética profesional y otras limitaciones legales", detalló Diego Gosis, socio de Smith International Law (EE UU).

En ese contexto, sostuvo que cuando las partes, sus abogados o sus documentos estén sujetos a normas distintas de acuerdo con el derecho aplicable, el tribunal deberá aplicar las mismas reglas para ambas partes, prefiriendo las que otorguen mayor nivel de protección.

Estas directrices, asimismo, establecen pautas para la presentación de documentos electrónicos, precisando que los árbitros deben ser receptivos a soluciones creativas que permitan realizar intercambios de información de tal forma que se eviten gastos y se observe el principio del debido proceso.

Utilización de la normativa

En opinión de Aníbal Sabater, socio de Fullbright & Jaworski (EE UU), las reglas de la IBA no son directa ni automáticamente vinculantes en todo arbitraje internacional, aunque pueden serlo si así lo disponen las partes o el tribunal arbitral.

No obstante, detalló que representan la posición consensuada de la comunidad arbitral internacional respecto a cómo debe producirse la prueba y a las buenas prácticas para hacerlo. "De ahí que muchas veces aunque las partes no adopten directamente estas reglas los tribunales las tomen en consideración para resolver cuestiones sobre prueba", refirió.

Situación diferente ocurre con las directrices del Cird, pues éstas se aplican a todos los casos administrados por este centro que se inicien después del 31 de mayo de 2008 aunque las partes no lo hayan acordado, salvo expresa decisión de excluirlas.

Consejos

Ignacio Suárez-Anzorena, socio de Chadbourne & Parke (EE UU), recomienda pactar el sometimiento a las Reglas de la IBA sobre Práctica de Prueba en caso de posibles arbitrajes internacionales con tribunales conformados por personas muy foráneas a su sistema jurídico.

Por su parte, Juan Guillermo Lohmann, socio de Rodrigo, Elías & Medrano, destaca la necesidad de no abusar de la presentación excesiva de documentos en los arbitrajes.
"Uno de los vicios más dañinos es aportar pruebas sin expresión de qué es lo que se pretende conseguir", aseveró.

fuente: EL PERUANO
Fecha:07/10/2012
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septiembre 06, 2012

Ciadi y La Haya destacan avances en los arbitrajes

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 12:05 — Visto: 86 veces
EN PERÚ. AUTORIDADES PARTICIPARON DE SIMPOSIO EN LIMA
Ciadi y La Haya destacan avances en los arbitrajes

El país es un gran centro promotor de esta institución, aseguran Juristas peruanos integran lista de árbitros de foro internacional

Avances. Expertos reunidos en Lima analizaron retos del arbitraje en el Perú.
La comunidad internacional reconoce los esfuerzos del país por garantizar la seguridad jurídica a la inversión privada. Así, representantes de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya (CPA) y del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi) coincidieron en afirmar que el Perú ya es una gran sede promotora del arbitraje en el escenario internacional y una nación que utiliza en forma saludable esta importante institución para solucionar controversias.

El consejero legal de la CPA, Martín Doe, afirmó que "el Perú ya es un gran centro de arbitraje en América Latina". Agregó que también está asumiendo un liderazgo en lo que se refiere a la promoción de esta institución en los ámbitos regional e internacional.
De opinión similar, el consejero jurídico superior del Ciadi, Gonzalo Flores, manifestó que nuestro país utiliza en forma saludable el sistema de arbitraje a cargo de este organismo internacional.
Fue tras participar en el Simposio Internacional del Arbitraje, que organizó el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CCL). Este certamen, por primera vez, reunió en la capital a las instituciones arbitrales más importantes del mundo para discutir sobre temas de actualidad de esta institución jurídica.
En este contexto, Doe manifestó que si bien el arbitraje a escala internacional se desarrolla bastante rápido, existen ciertos retos ante la crisis de legitimidad que experimenta el arbitraje de inversiones en virtud de que varios Estados ya no desean participar en este sistema.
Por ello, agregó, dependerá de cómo responda la comunidad internacional a esta crisis, a las soluciones que se establezcan en los arbitrajes de inversiones y a la forma de ejecutarlas, para determinar si continúa desarrollándose esta modalidad de arbitraje o si los Estados prefieren dejarla de lado.

Presencia local
Por su parte, el representante del Ciadi anotó que el Perú, desde su incorporación en 1993 como Estado contratante, ha tenido un total de once casos, de los cuales cuatro culminaron, habiendo ganado en tres de ellos. Agregó que los siete procesos pendientes no reflejan una cuestión sistemática como sí ocurre con otros países.
"Los casos pendientes del Perú en el Ciadi son diferentes, corresponden a discrepancias entre inversionistas y el Estado emanadas de distintas situaciones. La mayoría está en manos de tribunales arbitrales constituidos", anotó.

Nombramiento
Destacó también que el país es uno de los Estados que, conforme a lo dispuesto por la regulación del centro, ejerció su derecho de nombrar hasta cuatro personas para la lista de árbitros que maneja esta entidad, que deben mantenerse en esa relación por seis meses, como son Delia Revoredo, Alfonso de los Heros, Eduardo Ferrero y Shoschana Zusman.
"Esta lista es referencial y sirve a las partes en una disputa para encontrar a personas especializadas que puedan ser nombradas como árbitros", explicó.
A su vez, resaltó que uno de los secretarios generales del Ciadi fue el peruano Roberto Dañino, quien ejerció el cargo de 2003 a 2006, lo que a su juicio demuestra la aceptación del sistema por parte del Perú durante el comienzo del siglo XXI.

Defensa internacional
El consejero jurídico superior del Ciadi, Gonzalo Flores, resaltó la decisión del Gobierno peruano de mantener una comisión especial dedicada de manera exclusiva a la defensa de los casos en el plano internacional, con abogados especializados y presupuesto propio. "Además, tiene un sistema preestablecido de contratación de abogados", acotó.
En su opinión, este comportamiento del Perú refleja la relación de cooperación bastante ordenada que mantiene en el Ciadi, así como el saludable uso que hace del sistema de arbitraje de inversiones a cargo de este centro. Aconsejó a los Estados prepararse siempre para una defensa ante este centro y a los abogados conocer, leer y entender las decisiones arbitrales, muchas de las cuales son accesibles en el Internet

fuente: EL PERUANO
Fecha:01/09/2012
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julio 21, 2012

Ramón Mullerat, árbitro internacional: “Debemos tender a la unificación de cortes arbitrales si queremos mejorar nuestra presencia mundial”

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 11:52 — Visto: 114 veces
Ramón Mullerat, árbitro internacional: “Debemos tender a la unificación de cortes arbitrales si queremos mejorar nuestra presencia mundial”


05/07/2012

No es fácil presentar con cierta brevedad la trayectoria de Ramón Mullerat, pues su currículum podría ocupar decenas de páginas. Pero en un esfuerzo para condensar sus casi 50 años de carrera profesional podemos señalar que es hoy en día uno de los árbitros españoles más internacionales. Es abogado en Barcelona y Madrid, en la Cour de París, miembro honorario de la Law Society of England and Wales, ex presidente del Consejo de Colegios de Abogados de la Unión Europea, ex-copresidente del Human Rights Institute de la International Bar Association, entre otros muchos cargos. Actualmente preside la Asociación para el fomento del arbitrje. Ha recibido innumerables premios y distinciones y está considerado una autoridad mundial en cuestiones de comercio y legislación internacional.
Mullerat además defiende el arbitraje desde la convicción que este sistema alternativo de resolución de conflictos ofrece muchas ventajas. Es más, argumenta que el hecho de converger en muchos asuntos internacionales juristas de diferentes países con diferentes tradiciones, ayudará cada vez más a que los tradicionales sistemas de derecho – civil law y common law – se vayan encontrando e impregnándose uno del otro. Además cree que el mundo en el que vivimos, totalmente globalizado, va a hacer que cada vez más se creen tribunales mundiales para ciertas materias.
En este contexto de auge del arbitraje internacional – el propio Mullerat reconoce que tiene “un gran presente y un gran futuro” – el ICAB ha organizado un Congreso que lleva por título “Arbitration: Back to the future”, y que debe servir para colocar Barcelona en el punto de mira del arbitraje internacional. Ramón Mullerat va a moderar una de las mesas redondas que se celebrarán en otoño y se muestra ilusionado ante un evento que asegura que “seguro que dará a conocer un poco más el arbitraje y además cuenta con profesionales internacionales de un prestigio excepcional”. Según Mullerat, hay que dar a conocer las ventajas del arbitraje y para ello, tira de refranero español. “Existe una frase que dice “el buen paño en el arca se vende”, pero eso no es así, si quieres vender algo no puedes quedarte sentado, tienes que explicarlo, que la gente lo vea y eso es lo que debemos hacer con el arbitraje: darlo a conocer”. Y sin duda este congreso, puede ser un paso más hacia esa dirección.
¿Cuál es la situación del arbitraje internacional en estos tiempos de crisi?
El arbitraje internacional tiene un gran presente y un gran futuro. Es cierto que estamos en época de dificultades económicas pero es precisamente en estos momentos cuando surgen más controversias. Vivimos en un mundo globalizado, en el que las relaciones entre los países se han incrementado extraordinariamente, por lo que al mismo tiempo se han incrementado los tratos, contratos y operaciones. Cuando estos acuerdos no salen como las partes desean se produce la disputa y a partir aquí el arbitraje presenta algunas ventajas.
¿Cómo cuáles?
En primer lugar, el tiempo que se precisa para un arbitraje es menor. La mayoría de reglamentos señalan que debe dictarse el laudo en un plazo de 6 meses…a menudo se tiene que prorrogar pero la ventaja del tiempo es importante. Al ser el tiempo más corto también el coste es también menor.
Además hay también la ventaja de poder elegir un árbitro experto, no se tiene que ir a la jurisdicción ordinaria, en la que por razón del sorteo puede caer en un juzgado u otro. Además, tiene mayor flexibilidad, porque en un proceso judicial las partes deben seguir el proceso de acuerdo con la ley enjuiciamiento civil de un país concreto, mientras que en el arbitraje las partes pueden configurar el reglamento del arbitraje y establecer muchos tipos de relaciones, prueba extensa o no, etc.
Por consiguiente el arbitraje internacional está in crescendo en todas partes. Hay una gran evolución, no solo en los países de gran tradición arbitral como Inglaterra, Estados Unidos, Francia, Suiza, etc. También los países que están en una segunda línea como el sur de Europa. Y sobre todo hay un gran incremento en zonas donde el arbitraje era prácticamente desconocido como Latinoamérica o Asia, que tiene dos centros punteros en arbitraje que son Hong Kong y Singapur.
De manera que, para responder a la pregunta, el arbitraje internacional debido a la globalización, a la complejidad de los casos está creciendo en todas partes, ampliando los números y casos de discordia – ya no sólo existe el arbitraje comercial sino también el de inversión, deportivo, etc. -, creciendo territorialmente e introduciendo cada vez más las nuevas tecnologías, porque de hecho la ONU está trabajando para promover el arbitraje de consumo online.
¿Hay muchas diferencias entre el modelo europeo y el americano a nivel arbitral?
La respuesta corta es no, la respuesta larga es sí. Yo diría que no es tanto diferencias en materia de arbitraje sino diferencias en todo lo que es controversia judicial, porque el sistema del civil law (europeo) y el common law (anglosajón) son muy distintos.
Muchos europeos piensan que los dos sistemas son paralelos como las vías del tren y que nunca se encontrarán. Yo formo parte de una escuela que considera que el common law y el civil law se van acercando, hay una convergencia lenta -probablemente tardaremos años en verlo -. Pero hay unas líneas muy distintas. Porque el civil law es un derecho de parlamentarios y el common law es un derecho de jueces, son los jueces los que descubren la ley. En segundo lugar, el common law es básicamente oral y el nuestro es básicamente escrito. En tercer lugar nosotros nos basamos en leyes y códigos, los anglosajones tienen un derecho de precedente.
Aquí en España cuando hay un cliente que dice”he comprado un piso, lo he pagado y no me lo dan”, lo que hace el abogado es una inducción hacia el principio del código civil, busca la compraventa y busca la solución. Después vuelve alterrenoo y aplica el principio a la realidad. El common law no hace este ascenso al olimpo del derecho. Lo que hace es buscar lo que ha ocurrido con anterioridad, y ver cómo se ha resuelto un caso parecido en la anterioridad.
Por lo tanto los dos sistemas son muy diversos tanto en la jurisdicción ordinaria estatal como en la arbitral. Lo que ocurre es que en el arbitraje internacional hay una convergencia porque a menudo te encuentras en un panel con un árbitro japonés, otro americano y otro de Barcelona. Estos tres señores vienen con una mochila de su formación. Y el arbitraje ayuda a la armonización del derecho.
Yo creo que se acercan porque observo que hay instituciones que van absorbiendo principios del civil law y al revés. Por ejemplo, los ingleses tienen un principio que a mi me parece fundamental que llaman razonabilidad. Quiere decir que los contratos hay que interpretarlos de acuerdo a algo razonable. Y veo que alguna legislación española ya está adoptando este tema, hay leyes que lo dicen. Lo estamos importando, y ellos en cambio están importando el tema de la buena fe, que no tenían como elemento de interpretación de los contratos.
Yo de hecho creo que llegará un día que se unificará el derecho de todo el mundo, y se unificarán los contratos de todo el mundo. Por ejemplo en materia comercial no hay razón para que los derechos de marcas español, francés y italiano sean distintos. Porque las marcas registradas tienen la misma función y los mismos problemas y podría haber perfectamente un derecho de marcas europeo, sin duda, y a lo mejor también mundial. Eso es muy evidente en derecho mercantil, aunque es verdad que en derecho de familia y sucesorio existen muchas más particularidades culturales que se deben tener en cuenta.
Por lo tanto, los dos modelos son diferentes, pero no cabe duda que es el arbitraje precisamente uno de los canales que ayuda a la uniformización del derecho procesal, mercantil, etc.
En los últimos dos años ha habido varias reformas en las leyes de arbitraje de diferentes países, entre ellos España. ¿Cómo valora la nueva ley?
La ley española ha sido intempestiva, no reclamada y mal redactada. Ha sido intempestiva porque las leyes tienen que respetar el principio de seguridad. Un legislador no puede cambiar cada tres años la ley. En Francia, por ejemplo, tenían la ley de 1981, y en 2011 hicieron la última reforma. Es decir, 30 años después. Cuando la doctrina ya había expuesto sus puntos de vista, cuando la jurisprudencia había enjuiciado recogieron estas opiniones judiciales y doctrinales e hicieron una buena reforma.
En España, la ley de 2003 era buena en líneas generales, sobre todo teniendo en cuenta que las leyes anteriores eran muy malas. Hasta el punto que algún autor les había llamado leyes antiarbitraje, porque casi disuadían de acudir a este modo de resolución de conflictos.
Antes de 2003 se pusieron las pilas y copiaron una ley modelo llamada uncitral del año 77. Como su nombre indica esta ley no se aplica, pero las Naciones Unidas sacaron este modelo para que los países que quisieran la copiaran total o parcialmente. 50 países ya la han adoptado, y personalmente considero que cuando España hace leyes, es mejor que copien un modelo a que lo hagan ellos.
De modo que pocos años después, y sin que la gente que se dedica al arbitraje lo hubiera reclamado sacaron un anteproyecto que era un desastre. Recibieron propuestas de diversos ámbitos, la pulieron y finalmente la publicaron. Esta ley tiene algunas cosas buenas, pero tiene sobretodo aspectos negativos. Por un lado, obliga a los árbitros a tener un seguro de responsabilidad civil, por otro regula mal el arbitraje societario y además, y esta es mi gran queja, pierde la gran oportunidad de hacer una buena ley a nivel internacional para atraer a clientes extranjeros. Y esto no lo hemos logrado, porque han hecho una ley desde una perspectiva puramente localista y luego han incluido cinco párrafos sobre el arbitraje internacional.
Mientras que en Francia, que quiere que París sea el centro del arbitraje mundial, han hecho una ley friendly, un arbitraje atractivo que va a atraer a más gente. Los ingleses tienen una expresión que dice “you want it quick or you want it good”. Rápido o bueno. No se puede tener las dos cosas a la vez. Y esta ley ha sido rápida, pero no buena.
¿Y qué le parece que España tenga un número de cortes arbitrales tan elevado?
Debemos ir hacia una unificación porque el exceso de cortes no es bueno. No es bueno porque el arbitraje no es una cosa masiva. Porque entonces hay cortes que tiene de tres a cinco arbitrajes al año. Y a pesar de que sea un número reducido implica tener una estructura, personal, etc. y además como menos temas se llevan, menos experiencia se tiene. En Suiza, por ejemplo, unificaron las cortes y ahora Ginebra y Zurich se han convertido en dos grandes centros internacionales de arbitraje. Aquí sería bueno que pasara, aunque es complicado. Pero debemos tender a la unificación si queremos tener una mayor presencia internacional.
¿Qué debe pasar para que el arbitraje cuaje de verdad en España?
Se trata de ampliar la cultura arbitral. A mi modo de ver la cultura arbitral necesita enfocar tres objetivos. El primero, los abogados. Yo me he encontrado en alguna charla en la que viene gente que ha terminado la carrera y me dice que es la primera vez que le explican algo sobre arbitraje. Quizás es porque en el arbitraje hay dos escuelas: la escuela contractualista, que considera que el arbitraje es un contrato y luego la escuela de derecho procesal que considera que el arbitraje es un procedimiento. Por consiguiente yo pienso que de alguna manera los civilistas no la enseñan porque creen que ya lo explicarán los procesalistas, y éstos tampoco lo enseñan porque creen que lo explicarán los civilistas. Total, que unos por otros y la casa sin barrer. Es importante que se enseñe, se explique, y se cuenten las ventajas y los inconvenientes. Pero sobretodo hay que formar a los abogados y hay que empezar en las escuelas de derecho.
El segundo grupo son los jueces. Cuando el arbitraje empezó los jueces lo miraban con recelo, y estos querían controlar el arbitraje. Poco a poco el arbitraje se ha ido desprendiendo de los jueces y existe lo que se llama “autonomía del arbitraje”. Pero a pesar de todo el arbitraje todavía precisa la asistencia de los jueces. Porque si las partes pactan el arbitraje pero no se ponen de acuerdo en quién debe ser el árbitro hay que acudir al juez para que lo nombre.
O si se pide una medida cautelar, como por ejemplo un embargo de cuenta, hay que tener una orden judicial. O por ejemplo el laudo, si se quiere impugnar hay que hacerlo ante los tribunales. O en el caso de que no se esté ejecutando el laudo, hay que pedirle al juez que lo ejecute. Por lo tanto los tribunales deben ayudar.
Hay que intentar entonces que vean que el arbitraje no es una competencia desleal de los jueces sino que es un complemento. Que lo vean como algo útil.
Y finalmente, concienciar a los clientes. Las cámaras de comercio tienen que explicar a los comerciantes cuáles son los beneficios del arbitraje. Hay que formar por tanto a los abogados, a los jueces y a los comerciantes.

Diario Juridico
España
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mayo 22, 2012

Perú es una plaza muy atractiva para arbitrajes

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 11:51 — Visto: 185 veces
ENTREVISTA. AFIRMA PRESIDENTE DEL IPA, CARLOS SOTO COAGUILA
Perú es una plaza muy atractiva para arbitrajes

Respuesta del Estado en estos casos genera confianza y credibilidad

La judicialización y anulación de laudos aún es un problema

PAUL HERRERA GUERRA pherrera@editoraperu.com.pe

El arbitraje como mecanismo pacífico de solución de controversias se desarrolla cada vez más en el país y ya se ha convertido en el medio preferido por los empresarios para resolver sus disputas, reveló el presidente del Instituto Peruano de Arbitraje (IPA), Carlos Soto Coaguila.
En entrevista con el Diario Oficial El Peruano, el experto agregó que esta institución es usada, también, por el Estado, el que hasta el momento está inmerso en 12 casos de arbitraje de inversiones.El IPA culmina hoy su Sexto Congreso Latinoamericano de Arbitraje, la actividad académica más importante de la región y que anualmente reúne a reconocidos abogados y árbitros de todo el mundo, con el objetivo de dialogar sobre los nuevos desafíos del arbitraje.
¿Cómo se desarrolla el arbitraje en el Perú?
–A la fecha se ha convertido en el medio de solución de controversias preferido por los empresarios, y el Estado arbitra también todas sus controversias derivadas de los contratos que suscribe; por tanto, su uso crece cada vez más.
¿En provincias su uso, también, aumenta?
–Notamos eso, prueba de ello es el surgimiento de nuevos centros de arbitraje patrocinados por las cámaras de comercio e instituciones privadas, los cuales emergen frente a la necesidad de contar con un centro de arbitraje idóneo donde poder resolver sus controversias de manera independiente e imparcial.
¿Y qué problemas observa?
–La judicialización del arbitraje es un problema. Al no existir segunda instancia en el arbitraje, muchos abogados y partes en conflicto acuden al Poder Judicial vía recurso de anulación del laudo arbitral, lo cual desnaturaliza el arbitraje.
¿Han aumentado los pedidos de anulación de laudos?
–Así es, sin embargo, los juzgados y salas comerciales están haciendo buen trabajo y controlando la validez de los laudos de manera eficiente. Además, en setiembre del año pasado, el Tribunal Constitucional, mediante su sentencia recaída en el Exp. Nº 142-2011-PA/TC, estableció como precedente que el amparo frente al arbitraje no procede y que, para cualquier reclamo por la violación de algún derecho constitucional, existe el recurso de anulación, que es la vía idónea para acudir a los tribunales judiciales y no el amparo. Excepcionalmente, se establecieron tres supuestos para que el amparo proceda.
¿Cuáles son esos supuestos?
–Cuando se perjudican derechos de terceros que no intervienen en el arbitraje; en caso un tribunal arbitral aplique una norma declarada inconstitucional; y si se vulneran precedentes constitucionales.
¿Cómo marcha el arbitraje en materia de inversiones?
–Es el caso de un inversor extranjero que lleva al Estado peruano ante un tribunal arbitral por la violación de estándares internacionales, como sería la expropiación, nacionalización o un trato discriminatorio, y la materia en controversia es una inversión. El Perú tiene un récord de 12 casos de arbitrajes de inversión y en el ámbito latinoamericano ocupa el quinto lugar, el primero es Argentina, luego vienen Venezuela, Ecuador y México.
¿Cómo está respondiendo el país frente a estos casos?
–El balance es positivo. El Perú ha ganado algunos casos y, además, está cumpliendo con sus obligaciones derivadas del arbitraje; a la fecha tiene cuatro o cinco arbitrajes de inversión pendientes.
¿Qué casos ha ganado el Estado peruano?
–El caso Lucchetti, empresa que instaló su planta en Los Pantanos de Villa y que demandó al Estado. Ganó, también, el caso Aguaytía que reclamaban indemnización.
¿Qué nuevos casos se vienen para el país?
–El caso Convial respecto a las garitas de control en la avenida Faucett camino al aeropuerto Jorge Chávez, ya se realizaron las audiencias y debe emitirse la decisión final. El caso Doe Run, empresa que ha demandado al Estado ante la Corte Permanente de La Haya bajo las reglas Uncitral y sobre la base del tratado de libre comercio con Estados Unidos. Hay otros casos de compañías eléctricas y mineras, pero el Estado peruano ha entendido que no puede negarse a cumplir con sus obligaciones internacionales e internas, porque eso genera confianza y credibilidad.

Imagen en el mercado

¿Hay muchos casos de ejecución de laudo en el Poder Judicial?
–El pedido de ejecución de laudo ante el Poder Judicial opera cuando la parte perdedora se niega a cumplirlo o no lo hace voluntariamente y la parte vencedora tiene que pedir al juez que obligue a quien perdió a que lo realice. Estos casos son muy pocos, lo que significa que las partes cumplen con lo dispuesto por los laudos, aunque quien pierde lo hace luego de haber agotado todas las vías posibles para anular el laudo o cuando ya no le queda ninguna otra posibilidad. Además, no pagar una obligación económica impuesta por un laudo puede ser un gran perjuicio para una empresa, pues las otras del medio no contratarán con ella, su presencia e imagen en el mercado se deterioraría, con lo cual solo le queda cumplir o, en todo caso, negociar el cumplimiento del laudo.
¿Los laudos se están ejecutando entonces al margen de que el que pierde opte o no por la vía judicial?
– Sí, y lo advertimos de la estadística de casos de ejecución de laudos vía judicial que no son muchos frente a la cantidad de arbitrajes que hay.

Ámbito de aplicación
Soto Coaguila elogia que el arbitraje no está reservado para disputas comerciales o mercantiles. "Está diseñado para que se puedan resolver disputas sobre todas aquellas materias que sean de libre disposición de las partes", precisó.
Desde esa perspectiva, dijo, si el arbitraje puede contribuir a que disputas en materia laboral -como por ejemplo el fracaso en alguna negociación colectiva- puedan ser viables en la vía arbitral, ¡en buena hora!
Lo mismo podría ocurrir en materia de consumo. "Si el arbitraje puede contribuir a que las disputas entre proveedores, fabricantes y consumidores se resuelvan mucho más rápido y de modo eficiente y eficaz en vez de acudir al Poder Judicial o alguna vía administrativa, ¡en hora buena!", explicó.
Admitió que situación similar podría suceder en el caso de dos municipios que discuten sobre sus límites.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:24/04/2012
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mayo 15, 2012

ARBITRAJE FACULTATIVO

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 11:17 — Visto: 193 veces
ARBITRAJE FACULTATIVO


EXP. N.° 00061-2008-PA/TC

LIMA

RÍMAC INTERNACIONAL

COMPAÑÍA DE SEGUROS

Y REASEGUROS S.A.





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia



I. ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60 del cuaderno de apelación, su fecha 28 de setiembre de 2007, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in limine, la demanda de autos.



II. ANTECEDENTES


1. Demanda



Con fecha 16 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a cargo del magistrado Freddy Escobar Arquiñego, y contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Alejandro Páucar Félix, César Solís Macedo y Hernando Cáceres Casanova, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, emitida por el Juzgado emplazado, y de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2006, emitida por la Sala emplazada, en el trámite de un anterior proceso de amparo iniciado por don Ysidoro Altamirano Puppi, en el que se declaró fundada su demanda de amparo, ordenándose que se le otorgue una pensión vitalicia conforme a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias.



Sostiene que con las sentencias emitidas en el anterior proceso de amparo, recaídas en el Exp. N.º 3141-2005, se han vulnerado sus derechos a la jurisdicción predeterminada por la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que los magistrados emplazados no han tomado en cuenta que la pretensión demandada conforme al artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA tenía que ser ventilada en una etapa conciliatoria, y de ser el caso, en un arbitraje ante la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, debido a que el proceso de amparo por carecer de estación probatoria no constituía la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante.



2. Resolución de primer grado



La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 8 de noviembre de 2006, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que las sentencias cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular, en donde Rímac Internacional ha hecho uso de los recursos legales para cuestionarlas e impugnarlas; y que la desestimación de la excepción de convenio arbitral tiene como sustento la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la STC 3746-2004-AA/TC.



3. Resolución de segundo grado



La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.



III. Fundamentos


§.1. Delimitación del petitorio y de las materias controvertidas


1. La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad de:



a. La Resolución N.º 5, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 2005-03141-0-1401JR-CI-01, en la que se estima la demanda de amparo interpuesta por don Ysidoro Altamirano Puppi contra Rímac Internacional y se declaran infundadas las excepciones de arbitraje, prescripción y falta de legitimidad para obrar; ordenándosele a Rímac Internacional que le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.



b. La Resolución N.º 9, de fecha 25 de agosto de 2006, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por Rímac Internacional y se confirma la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica.



2. En su demanda, Rímac Internacional alega que las sentencias cuestionadas han vulnerado sus derechos a la jurisdicción predeterminada por la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, debido a que:



(...) para tramitar la pretensión ventilada en el proceso de amparo en el cual se han emitido las sentencias cuya nulidad demandamos, existe un procedimiento regular establecido por la ley de la materia, específicamente el Art. 09 del D.S. N.º 003-98-SA (...) que dispone una etapa conciliatoria y, de ser el caso, un arbitraje ante la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (...).



Asimismo, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales porque:



Al haberse declarado fundada la demanda desestimándose la excepción de arbitraje deducida por nuestra parte el referido proceso de amparo es irregular pues justamente desconoce la existencia de una vía procedimental especifica igualmente satisfactoria para tramitar el derecho controvertido (...).



3. Pues bien, ha de subrayarse que el presente caso se trata de un proceso de “amparo contra amparo” donde además existe una estimación total de la pretensión por parte del Poder Judicial en segunda instancia. Teniendo en cuenta ello, corresponde determinar si la demanda cumple los presupuestos para la procedencia del “amparo contra amparo” expuestos en el fundamento 39 de la STC 4853-2004-PA/TC.



4. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, reiterar y esbozar criterios de observancia obligatoria respecto del arbitraje previsto en la normativa del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), debido a que nuestra decisión ha de centrarse en determinar si el arbitraje previsto en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA constituye la jurisdicción predeterminada por la ley, para ventilar pretensiones referidas al otorgamiento de una pensión de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26970 y sus normas complementarias y conexas.



§.2. Reglas para la procedencia de una demanda de “amparo contra amparo”


5. Como se ha señalado en el fundamento precedente, este Tribunal en la STC 4853-2004-PA/TC ha establecido cuáles son las nuevas reglas que el juez constitucional debe observar para la procedencia, por única vez, de una demanda de “amparo contra amparo”. En el presente caso, es la regla contenida en el fundamento 39.a de la sentencia referida, por tratarse de una sentencia de segundo grado que estima la pretensión contenida en la demanda de amparo.



6. En tal sentido, se debe determinar si estamos ante una resolución estimatoria ilegítima de segundo grado emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecidos en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.



7. Pues bien, para determinar la ilegitimidad de la sentencia de segundo grado y, por ende, de la de primer grado, debido a que la confirma íntegramente, es necesario, en principio, determinar la constitucionalidad del arbitraje previsto en el marco normativo del SCTR, ya que las alegaciones de Rímac Internacional se basan en que las sentencias cuestionadas son ilegítimas porque declararon infundada la excepción de arbitraje.



§.3. El arbitraje en el marco normativo del SCTR


8. El marco normativo del arbitraje en el SCTR se encuentra previsto y desarrollado únicamente en el Decreto Supremo N.º 003-98-SA. Así, en su artículo 9.º se establece que:



La sola suscripción de un contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las partes contratantes, así como de los ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS a las reglas de conciliación y arbitraje a que se refieren los Artículos 90 y 91 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA y la segunda disposición complementaria del Decreto Supremo N.° 006- 97-SA conforme al cual se resolverán en forma definitiva todas las controversias en las que se encuentren involucrados intereses de los ASEGURADOS, BENEFICIARIOS, INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD, ASEGURADORAS Y ENTIDADES EMPLEADORAS.



Asimismo, en su artículo 25.º se señala:



(...)artículo 25.5.3 Recibida la solicitud con la documentación completa, LA ASEGURADORA procederá directamente a la evaluación de la documentación presentada y la calificación de la condición de la invalidez del BENEFICIARIO, en su caso, pronunciándose sobre la procedencia del reclamo en un plazo máximo de diez días calendario a contarse desde la presentación de la solicitud de pensión.

25.5.4 En caso de existir discrepancias respecto de la condición de inválido del BENEFICIARIO, el expediente será elevado al Instituto Nacional de Rehabilitación para su pronunciamiento en instancia única administrativa. La parte que no se encuentre conforme con la decisión del Instituto Nacional de Rehabilitación, solicitará la intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, cuya resolución tendrá el carácter de cosa juzgada.

25.5.5 Si las discrepancias no versaran sobre la condición de invalidez del BENEFICIARIO, el asunto será directamente sometido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.



9. Pues bien, hecha esta trascripción de los artículos del Decreto Supremo N.º 003-98-TR que regulan el arbitraje en el SCTR, hemos de determinar si su regulación es constitucional o inconstitucional. Antes de proceder al examen de la constitucionalidad de los artículos del Decreto Supremo N.º 003-98-TR que regulan el arbitraje en el SCTR, conviene precisar que la cuestión planteada no consiste en determinar si el arbitraje, en términos generales, es o no compatible con la Constitución, que sin duda lo es, y así lo hemos reconocido en la STC 6167-2005-PHC/TC.



§.3.1. El arbitraje previsto en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA


10. En cuanto a la regulación del arbitraje prevista en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, debe señalarse que este Tribunal Constitucional en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas fueron elevadas a precedente vinculante por las SSTC 6612-2005-PA y 10087-2005-PA, ya se ha pronunciado sobre su inconstitucionalidad, por considerar que al normar un arbitraje obligatorio se contraviene el principio de autonomía de la voluntad y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia y al juez natural. En este sentido, se estableció en el fundamento 120 de la STC 10063-2006-PA/TC, (caso Padilla Mango):



(...) a los asegurados y beneficiarios del SCTR no se les puede imponer obligatoriamente el arbitraje, ya que, en principio, el sometimiento a esta jurisdicción alternativa tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2.°, inciso 24, literal a de la Constitución. Por lo tanto, el artículo 9.º del Decreto Supremo 003-98-SA en la parte que obliga a los asegurados y beneficiarios del SCTR a someterse obligatoriamente al arbitraje resulta contrario a la Constitución, ya que en este caso el convenio arbitral nace ex lege y no a consecuencia de la autonomía de voluntad de los asegurados y beneficiarios. Es más, al imponérsele obligatoriamente el arbitraje a los asegurados y beneficiarios del SCTR se les está vulnerando su derecho-regla de acceso a la justicia y al juez natural.



11. Así pues, el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA establece un arbitraje obligatorio para los asegurados y beneficiarios del SCTR, eliminándoles la posibilidad de poder acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y a sus normas complementarias y conexas. De allí que este Tribunal Constitucional en el fundamento 10 de la STC 6167-2005-PHC/TC haya establecido que el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias.



12. Precedente vinculante 1: El arbitraje previsto en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.



a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b. Regla sustancial: Cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral que tenga como fundamento el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible, y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes.



§.3.2. El arbitraje previsto en el artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA



13. A diferencia del arbitraje obligatorio previsto en el artículo 9.º, el previsto en el artículo 25.º es un arbitraje voluntario, que se inicia porque una de las partes está disconforme con el pronunciamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación, y que concluye con la resolución del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.



14. En principio, este Tribunal Constitucional considera que el arbitraje voluntario tiene la presunción de ser constitucional debido a que su inicio tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad, que constituye la esencia y el fundamento del proceso arbitral, por cuanto el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera que el arbitraje voluntario para que sea constitucional debe cumplir con determinados requisitos en el momento de la instalación del órgano arbitral.



15. Precedente vinculante 2: El arbitraje previsto en el artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.



a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b. Regla sustancial: Para que el arbitraje voluntario sea constitucional, en el momento de la instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia que informaron:

1. Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

2. Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

3. Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial.

4. Que contra el laudo arbitral caben los recursos que prevé la Ley General de Arbitraje.

El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.



16. Conviene precisar que el ofrecimiento de la prueba que demuestre el cumplimiento de las reglas referidas en el fundamento precedente le corresponde al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, bajo responsabilidad. Asimismo, debe destacarse que las reglas establecidas son de aplicación para los procesos arbitrales que se van iniciar y para los que están en trámite, mas no para los procesos que ya cuentan con un laudo arbitral.



§.4. Análisis de la controversia



17. En el presente caso, de la revisión de las sentencias cuestionadas obrantes de fojas 26 a 31, se desprende que los emplazados para desestimar la excepción de arbitraje utilizaron como fundamento lo señalado por este Tribunal Constitucional en la STC 3746-2004-AA/TC, es decir, que actuaron conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por lo que no existe vulneración de algún derecho fundamental; razón por la cual corresponde desestimar la demanda.



18. Finalmente, este Tribunal Constitucional considera oportuno establecer como precedente vinculante desde cuándo se inicia la contingencia en el SCTR

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b. Regla sustancial: En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli.



HA RESUELTO


1. Declarar INFUNDADA la demanda.



2. Establecer como precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los fundamentos N.os 12, 15 y 18.



Publíquese y notifíquese.





SS.



Landa Arroyo

Mesía Ramírez

Vergara Gotelli

Beaumont Callirgos

Eto Cruz

Álvarez Miranda



























































































EXP. N.° 00061-2008-PA/TC

LIMA

RÍMAC INTERNACIONAL

COMPAÑÍA DE SEGUROS

Y REASEGUROS S.A.





FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI



Estando de acuerdo con el rechazo de la demanda emito el presente voto por las consideraciones siguientes:



Luis Armando Arroyo Portocarrero, representante de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, interpone demanda de amparo contra el Juez del primer Juzgado Civil de Ica y los Jueces de la Primera Sala Civil de Ica. Solicita se declare nulas las resoluciones judiciales dictadas por los demandados en contra de su representada emitidas en un proceso de amparo anterior. Sostiene que los demandados no debieron declarar fundada la demanda de amparo que concedió renta vitalicia pues dicho tema se debió resolver en conciliación extrajudicial o en arbitraje.


Las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda señalando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Ello significa que la demanda ha sido rechazada ab initio pues al momento de su calificación el Juez constitucional de primer grado consideró que ésta no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la normatividad procesal constitucional; en consecuencia al no admitirse a trámite la demanda no se ha abierto el proceso y por tanto no se ha corrido traslado al emplazado para que pueda hacer uso de su derecho constitucional a la defensa.


El proyecto de resolución puesto a mi vista no obstante ingresa al fondo y declara infundada la demanda señalando que los demandados han otorgado renta vitalicia al recurrente en el proceso de amparo cuestionado, fundamentando su decisión en lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional que constituye precedente vinculante.


El Juez de primer grado, como decimos, no admitió a trámite la demanda porque al calificarla la rechazó de plano. El apelante cuestiona ese acto procesal y no otro, es decir cuestiona el rechazo de plano o liminar de su demanda, desde que con lo resuelto no hay proceso y consecuentemente no pueden así los grados superiores emitir decisión de fondo por cuanto el proceso, repito, no está abierto.


En toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del apelante cuando éste es quien solo la ha impugnado, significando que el superior, como tribunal de alzada, debe limitarse a resolver los agravios señalados por el impugnante. La actuación del Superior no debe por tanto tocar aquello que no fue materia de impugnación. En el presente caso corresponde a este Colegiado un pronunciamiento limitado a solo lo que fue materia del cuestionamiento que hace posible la elevación del expediente y que así lo convierte en tribunal de alzada. Por ello al Tribunal Constitucional le corresponde solo recalificar la demanda confirmando el auto recurrido o revocándolo para que, en este caso, el Juez de la causa la admita a trámite.


Uno de los derechos constitucionales de mayor relevancia para todo demandado es la tutela procesal efectiva que importa esencialmente el derecho de defensa que conforma el debido proceso legal que a su vez exige la doble instancia. Estos derechos no solo deben ser tutelados por los grados inferiores sino también y principalmente por este Tribunal Constitucional. Resolver una demanda in audita part, es decir sin contradictorio como sugiere el proyecto, solo podría permitir por excepción una decisión fondal en asunto de suma urgencia suficientemente acreditada y únicamente, desde luego, para declarar fundada la demanda, en situación que justifique la postergación o suspensión del contradictorio y un inmediato o pronto pronunciamiento de fondo para restituir el derecho fundamental de la persona humana afectada (tutela de urgencia).


En el presente caso la recurrente es una empresa minera que demanda a una persona natural, llámese ex trabajador minero enfermo de neumoconiosis. Con su demanda la empresa cuestiona una decisión judicial emanada de un proceso de amparo pretendiendo así evitar que la sentencia que otorgó pensión vitalicia a un minero enfermo de neumoconiosis, surta efectos. Para ello menciona hechos monstruosos y los recubre con el manto protector de la Constitución Política, solicitando al Tribunal Constitucional que anule las resoluciones judiciales cuestionadas, que otorgaron pensión vitalicia un ex trabajador minero, en funciones que no le competen.


Por estas consideraciones mi voto es porque la demanda debiera ser rechazada por improcedente.





SR.

VERGARA GOTELLI



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mayo 15, 2012

AMPARO ARBITRAL Y AMPARO CONTRA LAUDOS ARBITRALES

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 11:06 — Visto: 429 veces
EXP. N.° 00142-2011-PA/TC

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE AMPARO ARBITRAL Y AMPARO CONTRA LAUDOS ARBITRALES

LIMA

SOCIEDAD MINERA DE

RESPONSABILIDAD LTDA.

MARIA JULIA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agregan





ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. Maria Julia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 18 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral compuesto por el Árbitro Único don Luis Humberto Arrese Orellana, a fin de que se declare la ineficacia del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución del 22 de septiembre de 2009, recaída en el Caso Arbitral Nº 1487-119-2008, así como su inscripción registral dispuesta por el mismo laudo, y que se ordene que se retrotraiga el Caso Arbitral Nº 1487-11-2008 hasta antes de la expedición del referido laudo. Alega la recurrente que se afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.



Según la recurrente, el árbitro demandado no ha explicado o fundamentado debidamente por qué existe una “incompatibilidad” en la cláusula Tercera del Contrato de Cesión Minera en cuanto al momento de inicio de la exploración minera. Más aún, el laudo se fundamenta en la invocación de normas impertinentes para la interpretación de la cláusula referida. Asimismo, la recurrente sostiene que el árbitro demandado no ha valorado debidamente los hechos y la prueba documentaria que obra en el expediente arbitral.



El Quinto Juzgado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 2009, declara de plano improcedente la demanda interpuesta, por cuanto la recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, pero considera además, que la demanda es improcedente por la existencia del recurso de anulación del laudo (según la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el Arbitraje), que es vía igualmente satisfactoria para la protección de la pretensión solicitada.



FUNDAMENTOS



Petitorio



1. Conforme se indica en la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a restablecer las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente como resultado del laudo arbitral de derecho emitido con fecha 22 de septiembre de 2009 dentro del Caso Arbitral Nº 1487-119-2008. Según afirma la recurrente, dicha vulneración se habría producido por existir una deficiente y contradictoria fundamentación en el referido laudo.



Consideración preliminar



2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera pertinente referir que a la fecha, existe una buena cantidad de procesos en trámite en los que se viene cuestionando el proceder de la jurisdicción arbitral de cara a lo establecido en la Constitución. Consciente de la importancia del arbitraje dentro del orden constitucional, este Tribunal considera conveniente proceder a una reformulación y/o consolidación de los criterios establecidos en su jurisprudencia, con el objeto de dar una visión actualizada de lo que hoy en día representa para este Supremo Interprete de la Constitución la institución del arbitraje y la fórmula de control constitucional aplicable a éste.



La evolución del control constitucional sobre la justicia arbitral en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional



3. La perspectiva de un control constitucional sobre las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral no es desconocida ni mucho menos reciente para este Colegiado. La primera vez que esto se sometió a discusión data del año 1999, con motivo del proceso de amparo promovido por Pesquera Rodga S.A. contra los miembros de un Tribunal Arbitral y el Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial (CEARCO PERU) (STC 189-1999-AA/TC). En aquella oportunidad se dejó claramente establecido que “la posibilidad de cuestionarse por vía del proceso constitucional un laudo arbitral, esto es, una resolución expedida por un Tribunal Arbitral, no puede considerarse una opción equivocada ni menos inconstitucional, habida cuenta de que si bajo determinadas circunstancias procede el proceso constitucional contra resoluciones provenientes tanto de la jurisdicción ordinaria como contra resoluciones de la jurisdicción militar (…) no existe razón alguna (tampoco y mucho menos legal, ya que se trata de derechos constitucionales) que impida el uso del proceso constitucional frente a la jurisdicción arbitral (…)” (fundamento 3).



4. Aunque los criterios por entonces establecidos respondían directamente al estado de la jurisprudencia en relación con el control constitucional de las decisiones judiciales (que, como se sabe, sólo permitía la defensa de derechos constitucionales estrictamente procesales), se aceptó la posibilidad de habilitar la opción descrita, de una forma no menos restringida que la que ya se daba para otras manifestaciones de control.



5. Es pertinente precisar que por la misma época el tema también fue abordado desde la perspectiva legislativa. En efecto, mediante Ley Nº 27053 publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de enero de 1999, quedó modificado el artículo 6º, inciso 2), de la entonces vigente Ley de Habeas Corpus y Amparo (Nº 23506), estableciendo la improcedencia de las acciones de garantía “Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular”, lo que contrario sensu, y siguiendo la jurisprudencia existente en aquel momento, significaba que si el proceso (sea este judicial o arbitral) devenía en irregular, quedaba habilitado el control constitucional.



6. Casos posteriores de cuestionamiento a decisiones arbitrales no se volverían a presentar durante un periodo relativamente largo. Es recién en el año 2005 que el Pleno del Tribunal Constitucional, utilizaría un proceso en el que colateralmente se discutía un arbitraje, para teorizar nuevamente sobre el tema, esta vez de un modo mucho más detallado. Se trata de la sentencia recaída en el proceso de habeas corpus promovido por Felipe Cantuarias Salaverry contra el Fiscal de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima (STC 6167-2005-PHC/TC). En esta Ejecutoria y al margen de las consideraciones teóricas en ella desarrolladas y que abogan decididamente por el control constitucional de las decisiones arbitrales, se sentarán los siguientes criterios: a) El control judicial es siempre a posteriori y se ejerce a través de los recursos de apelación y anulación de laudo previstos en la Ley General de Arbitraje (Nº 26572); b) El control constitucional se sujeta a lo establecido en el Código Procesal Constitucional, precisándose que tratándose de materias de competencia del fuero arbitral, de conformidad con el artículo 5°, numeral 4, del citado Código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas; en ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo; y c) En este contexto, el control constitucional jurisdiccional se desenvuelve a posteriori, cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios árbitros, de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, que los vinculan en atención a los artículos VI, in fine, y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente.



7. Tiempo después y mediante la sentencia recaída en el proceso de amparo promovido por Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C. contra Aristocrat Technologies INC y Aristocrat International PTY Limited (STC 4972-2006-PA/TC), el Tribunal Constitucional volverá a pronunciarse sobre el tema, reiterando algunos de los criterios establecidos hasta entonces a la par que ampliando algunos otros. El razonamiento, en esta ocasión, se sintetiza en tres extremos: a) El control constitucional de las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral procede cuando ésta vulnera o amenaza cualquiera de los aspectos que formal o materialmente integran la llamada tutela procesal efectiva, y siempre que se haya agotado la vía previa; b) El control constitucional procede cuando la jurisdicción arbitral ha sido impuesta compulsiva o unilateralmente; c) El control constitucional opera cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha decidirse tienen carácter indisponible (derechos fundamentales, temas penales, etc.).



8. Más recientemente el Tribunal Constitucional aborda de nuevo el tema y agrega algunos aspectos adicionales, mediante la sentencia recaída en el proceso de amparo promovido por PROIME Contratistas Generales S.A. contra los miembros del Tribunal Arbitral del Colegio de Ingenieros del Perú (STC 4195-2006-PA/TC). En dicho pronunciamiento, se habla hasta de cinco reglas en materia de control sobre la jurisdicción arbitral. Conforme a éstas: a) El amparo no procederá cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo, por lo que en tales supuestos habrá que esperar la culminación del proceso arbitral; b) Deberá agotarse la vía previa tras haber culminado el proceso arbitral, siempre y cuando sean pertinentes los recursos de apelación o anulación; c) El amparo no procede cuando se cuestione las interpretaciones del tribunal arbitral respecto a normas legales, a menos que de tales interpretaciones se desprenda una vulneración manifiesta a la tutela procesal efectiva o al debido proceso; d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidos a arbitraje son de exclusiva competencia de la jurisdicción arbitral, a menos que en ello se advierta una manifiesta arbitrariedad, que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo; e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración.



9. Como puede apreciarse, el tratamiento del control constitucional respecto de las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral no siempre ha sido el mismo y las reglas en su momento instituidas han ido no solamente variando con el curso del tiempo, sino que algunas han sido retocadas con distinta intensidad.



Los alcances de la jurisdicción arbitral



10. De acuerdo con el Artículo 138º de la Constitución Política del Perú: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. A su turno el artículo 139º inciso 1) de la misma norma fundamental, prevé como un principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, quedando claramente establecido que “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”.



11. A partir de lo establecido por la norma fundamental, “el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 10). Desde esta perspectiva, “este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (…), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 14).



12. Sin embargo de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de la voluntad de las partes y, al mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral, no supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios reconocidos por la Constitución. Como ya ha señalado este Tribunal, “la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 9).



13. Ello es así por cuanto la función jurisdiccional se sustenta y se debe a la norma fundamental, más allá de la especialidad sobre la que pueda versar o de la investidura de quienes la puedan ejercer. De este modo y aunque se dota a la Justicia arbitral de las adecuadas garantías de desenvolvimiento y se fomenta su absoluta observancia, la misma se encuentra inevitablemente condicionada a que su ejercicio se desarrolle en franco respeto al orden constitucional y a los derechos de la persona.



El modelo de control constitucional sobre la jurisdicción arbitral y la necesidad de reacomodarlo a lo previsto en el Código Procesal Constitucional



14. Como se ha visto, han sido diversos los criterios que de una u otra manera, han venido perfilando las aspectos del control constitucional de la jurisdicción arbitral. No obstante, considera este Colegiado que aun cuando buena parte de dichos criterios no han perdido su importancia, requieren ser acoplados de una manera mucho más directa a lo expresamente previsto por el Código Procesal Constitucional, en cuanto referente obligado de cualquier fórmula procesal tendente a defender la Constitución.



15. Es pertinente recordar que un cambio radical entre el modelo procesal actualmente vigente y el anterior, vino representado por el paso de un amparo alternativo a uno de carácter subsidiario o residual. Este cambio supuso la conversión del amparo en un instrumento procesal que habiéndose concebido en sus inicios como un mecanismo indiscutiblemente amplio y flexible en sus alcances, a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional sólo podía y debía ser usado, en casos de extrema urgencia o cuando las necesidades de tutela normalmente dispensables en la vía judicial ordinaria no fueran suficientes para defender o tutelar los derechos constitucionales reclamados. Es ese el sentido del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal en materia constitucional.





16. En el modelo de control arbitral actualmente existente no parece, sin embargo, haberse reparado mayormente en dicho cambio, pese a existir elementos que conducirían a este propósito.



17. En efecto, aun cuando uno de los criterios que actualmente existe es el de considerar que la procedencia del amparo arbitral se condiciona al agotamiento de las vías previas, no parece ser ese el razonamiento más pertinente, ya que el ordenamiento ha considerado el proceso arbitral stricto sensu como aquel que opera sólo y por ante la jurisdicción arbitral. Que se haya previsto por mandato del Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el Arbitraje, la posibilidad de un recurso de anulación (como en la derogada Ley General de Arbitraje se establecieron los recursos de apelación y de anulación) como fórmula a posteriori, no significa que tal mecanismo sea parte integrante del proceso arbitral. Se trata más bien, por su propia finalidad así como por la configuración judicial de la que se encuentra dotado, de una verdadera opción procesal cuyo propósito, técnicamente hablando, puede sustituir al amparo cuando de la defensa de derechos constitucionales se trate.



18. Este Colegiado estima que en tanto es posible que mediante el recurso de anulación de laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que éste involucre la afectación de derechos constitucionales, su naturaleza no es la de una vía previa, es decir la de una instancia anterior al proceso constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los que se refiere el Artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias quien acuda al recurso de anulación de laudo debe saber que lo que la instancia judicial decida ha de ser lo definitivo, sin que sea posible a posteriori acudir al proceso constitucional de amparo, ya que en este supuesto es de aplicación el inciso 3 del artículo 5º del CPConst.



19. Que opere este cambio en la manera de concebir el recurso judicial de anulación no significa que el amparo arbitral esté condenado a su desaparición. Simplemente se trata de reacomodarlo a su verdadera naturaleza que no es otra que la de un mecanismo corrector absolutamente excepcional, sujeto a supuestos excepcionales que esta sentencia señalará a continuación.



20. De acuerdo con lo indicado líneas arriba y con la finalidad de establecer de modo claro y preciso los criterios a utilizarse en materia de amparo arbitral, este Supremo Intérprete de la Constitución establece, con calidad de precedentes vinculantes, las siguientes reglas:





Improcedencia del amparo arbitral



a) El recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, salvo las excepciones establecidas en la presente sentencia.



b) De conformidad con el inciso b) del artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1071, no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aún cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva. La misma regla rige para los casos en que sea de aplicación la antigua Ley General de Arbitraje, Ley N.º 26572.



c) Es improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral. En tales casos la vía idónea que corresponde es el recurso de anulación, de conformidad con el inciso a) del artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1071; o el recurso de apelación y anulación si correspondiera la aplicación del inciso 1 del artículo 65º e inciso 1 del artículo 73º de la Ley N.º 26572, respectivamente.



d) Cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha de decidirse tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponible o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna, procederá el recurso de anulación (Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, artículo 63º [incisos “e” y “f”]) o los recursos de apelación y anulación (Ley General de Arbitraje, respectivamente, artículos 65º [inciso 1] y 73º [inciso 7]), siendo improcedente el amparo alegándose el mencionado motivo (artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional).



e) La interposición del amparo que desconozca las reglas de procedencia establecidas en esta sentencia no suspende ni interrumpe los plazos previstos para demandar en proceso ordinario el cuestionamiento del laudo arbitral vía recurso de anulación y/o apelación según corresponda.





f) Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.



Supuestos de procedencia del amparo arbitral



21. No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos:



a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.



b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.



En el caso de los supuestos a) y b) del presente fundamento, será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo.



La sentencia que declare fundada la demanda de amparo por alguno de los supuestos indicados en el presente fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de él, ordenándose la emisión de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la respectiva sentencia. En ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.



El control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral



22. Líneas arriba hemos recordado que, conforme al artículo 139º inciso 1) de la Constitución, el arbitraje es una jurisdicción independiente del Poder Judicial o jurisdicción común, que se explica no como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustituto, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial, puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, básicamente de orden patrimonial de libre disposición.



23. Esto no afecta el principio de unidad de la función jurisdiccional (que implica que el Estado, en conjunto, posea un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus órganos tengan idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y funcionamiento), ya que , como ha señalado este Tribunal, “de ello no se deduce que el Poder Judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdicción especializada en lo militar y, por extensión, al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no posea las garantías propias de todo órgano jurisdiccional. Como se ha mencionado, la función jurisdiccional del Estado es una sola y debe ser ejercida con todas las garantías procesales establecidas por la Constitución” (STC 0004-2006-PI/TC, fundamento 10).



24. Siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el artículo 138° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional; “por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º (…), más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla” (STC 3741-2004-AA/TC, fundamento 9).



25. Esto resulta más evidente aún si se tiene en cuenta que, conforme ya ha destacado este Tribunal, “el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 11). En tal sentido, de presentarse en un proceso arbitral una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los árbitros deben preferir la primera.



26. No obstante, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral debe ser objeto, como se acaba de expresar, de modulación por este Supremo Intérprete de la Constitución, con el propósito de que cumpla debidamente su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y evitar así cualquier desviación en el uso de este control constitucional. Por ello, se instituye la siguiente regla:



El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes.



Dilucidación de la controversia



27. Como se ha visto con anterioridad, el objeto del presente proceso constitucional es reponer las cosas al estado anterior a la expedición del laudo arbitral, supuesto vulnerador de los derechos constitucionales invocados por la recurrente.



28. De autos puede apreciarse que lo que la recurrente expresa en su demanda es su discrepancia con la interpretación hecha por el árbitro demandado a la cláusula Tercera del Contrato de Cesión Minera (a fojas 46 y 47) ¾modificado por el Contrato de Cesión de Posición Contractual, del 7 de diciembre de 2007¾ en cuanto la fecha en que Aurífera Huachón S.A.C. debía iniciar las actividades de exploración minera. Alega también la recurrente su discrepancia con el laudo en cuanto a las normas aplicadas por el árbitro para la interpretación del referido contrato y la valoración realizada por éste a los hechos y la prueba documentaria que obra en el expediente arbitral, que definieron la cuestión de fondo discutida en el arbitraje.



29. En dicho contexto, el Tribunal Constitucional considera que los hechos propuestos por la recurrente no constituyen causal que amerite la revisión del laudo arbitral a través del proceso de amparo; por ello la demanda debe ser desestimada.



Establecimiento de precedentes vinculantes



30. Habiéndose establecido en los fundamentos 20, 21 y 26 de la presente sentencia nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral y sobre el ejercicio del control difuso de constitucional en dicha jurisdicción, este Supremo Intérprete de la Constitución, habida cuenta de la importancia de la materia involucrada, considera pertinente su reconocimiento a título de precedentes vinculantes, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



31. A partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante establecido en la presente sentencia debe ser declarada improcedente. Por seguridad jurídica y en vía excepcional las partes pueden en un plazo no mayor de 60 días hábiles interponer recurso de apelación o anulación, según corresponda, en sede ordinaria.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.



2. Disponer que las reglas establecidas en los fundamentos 20, 21 y 26 de la presente sentencia constituyen precedentes vinculantes, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA



BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI





















































































EXP. N.° 00142-2011-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD MINERA DE

RESPONSABILIDAD LTDA.

MARIA JULIA





VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI



Emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:



1. La empresa demandante interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral compuesto por el árbitro único don Luis Humberto Arrese Orellana, a fin de que se declare la ineficacia del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución de fecha 22 de setiembre de 2009, recaída en el caso arbitral Nº 1487-119-2008, así como su inscripción registral dispuesta por el mismo laudo, debiéndose ordenar que se retrotraigan las cosas al estado anterior, esto es antes de la expedición del referido laudo, puesto que se están afectando los derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.



Refiere el recurrente que el árbitro demandado no ha explicado o fundamentado debidamente por qué existe una “incompatibilidad” en la clausula Tercera del Contrato de Cesión Minera en cuanto al momento del inicio de la exploración minera. Más aún el laudo se fundamenta en la invocación de normas impertinentes para la interpretación de la clausula referida. Asimismo la recurrente sostiene que el árbitro demandado no ha valorado debidamente los hechos y la prueba documentaria que obra en el expediente arbitral.



2. El Quinto Juzgado en lo Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda considerando que la sociedad recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que la demanda es improcedente en atención a que existe el recurso de anulación de laudo, constituyendo dicha vía la satisfactoria a efectos de la protección de la pretensión solicitada.



3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.



4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.



5. Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.



6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.



7. En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.



8. Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:



“Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.



El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.



Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)



9. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.



10. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.



11. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.



12. Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.



13. Tal posición del Tribunal es para mí inaceptable y intolerable, razón por la que en reiteradas oportunidades he manifestado mi rechazo ante una decisión emitida con la participación de una de las partes, puesto que no se tiene en cuenta que al no haber participado el emplazado no se encuentra vinculado con la decisión, puesto que para él no tendrá legitimidad.



14. Algunos constitucionalistas han querido justificar el ingreso al fondo de la controversia con la denominada “autonomía procesal” del Tribunal Constitucional. Tal autonomía ha sido concebida para la defensa cabal de los derechos fundamentales, buscando dar flexibilidad a actos procesales que pudieran ser innecesarios para el objeto del proceso constitucional. Sin embargo tal autonomía no puede ser concebida por el Tribunal Constitucional como un instrumento para desnaturalizar el proceso, y mucho menos para que el Tribunal haga lo quiera, puesto que ello constituiría que no existirían reglas previamente impuestas sino que éstas se crearan en el camino, obligando a las partes a someterse a ellas, aunque éstas sean arbitrarias.



15. En tal sentido teniendo a la vista ambas posiciones y revisados los autos encuentro que efectivamente la demanda fue rechazada liminarmente, observándose que la empresa demandada ni siquiera se ha apersonado al proceso. Por ello afirmo que la empresa demandada no ha tenido participación alguna, razón por la que propiamente se le ha vedado su participación dentro del proceso, sin que exista algún argumento excepcional que pudiera justificar la emisión de dicha decisión.



16. Pero no solo advierto ello en el proyecto en mayoría, sino también que en un caso en el que no existe proceso ni demandado se están imponiendo reglas respecto a la admisión del proceso de amparo arbitral. La verdad es que considero en este voto un doble atrevimiento del tribunal cuando primero ingresa al fondo para rechazar definitivamente la demanda por infundada con una sentencia sin proceso y en contra de un auto de rechazo liminar, y segundo imponerle reglas a un demandado que por falta de conocimiento no ha sido escuchado en su defensa, siendo este el primer vinculado ante esa laguna procesal que se cierra.



17. Asimismo respecto a la imposición de dichas reglas debo manifestar que, conforme este Colegiado ha manifestado, no pueden existir islas exentas de control constitucional, razón por la que no considero admisible expresar tajantemente que no procede el amparo contra laudos arbitrales, puesto que puede darse el caso de una flagrante afectación de un derecho fundamental dentro de un proceso arbitral, lo que obligaría a este Tribunal a ingresar al fondo de la causa a efectos de sancionar el presunto acto lesivo. Por ende considero que si bien he expresado que existen casos presentados por personas jurídicas con fines de lucro que no tienen asidero en el proceso constitucional, vale decir también que existen casos excepcionales que ameritan intervención por parte de este Colegiado, situación que podría presentarse incluso en un proceso arbitral.



18. Siendo ello así corresponde verificar si en el caso de autos existe una situación de urgencia que amerite la intervención de este Colegiado, y como consecuencia de ello la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta. En tal sentido tenemos que en el presente caso se presenta una demanda que cuestiona la validez de un laudo arbitral, argumentando que el árbitro demandado no ha fundamentado debidamente su resolución, puesto que existe una incompatibilidad en la clausula tercera del Contrato de Cesión Minera en cuanto al momento de inicio de la exploración minera, agregando además que el laudo cuestionado se fundamenta en la invocación de normas impertinentes. Revisada los autos no encontramos una situación singular o excepcional que amerite que este Colegiado intervenga en la presente causa, debiéndose tener presente además que la normativa pertinente brinda al actor la posibilidad de acudir al proceso de anulación de laudo, de manera que la sociedad recurrente debe acudir a él.





19. Por lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado, correspondiendo la desestimatoria de la demanda por improcedente.





Por estas consideraciones mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar, y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.





Sr.



VERGARA GOTELLI







































































EXP. N.° 00142-2011-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD MINERA DE

RESPONSABILIDAD LTDA.

MARIA JULIA





FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI



Con el debido respeto a mis colegas magistrados considero pertinente emitir el presente fundamento de voto:





1. De acuerdo con la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo N° 1071), publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de junio de 2008: "Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía especifica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo".



2. Esta Disposición introduce un cambio radical en el modo de concebir el recurso de anulación regulado en los artículos 62° a 66° del Decreto Legislativo N° 1071. Es decir, para el Legislador (delegado, en este caso), el recurso de anulación debe considerarse una vía idónea e igualmente satisfactoria y no una vía previa cuando se trata de cuestionar actos de la jurisdicción arbitral. Y es que, desde mi punto de vista, el mal llamado "recurso" de anulación constituye en realidad un auténtico proceso judicial de impugnación del laudo arbitral.



3. El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la primera línea de defensa de los derechos fundamentales corresponde a los jueces ordinarios por cuanto también ellos están vinculados directamente a la Constitución. En ese sentido, en el proceso judicial de impugnación de laudo arbitral, los jueces ordinarios deben verificar y garantizar que los derechos fundamentales se hayan respetado en el procedimiento del arbitraje y en el momento de dictar el laudo arbitral.



4. De este modo el Tribunal Constitucional no abdica de su función de defensa de los derechos fundamentales en el ámbito arbitral, sino que, por el contrario, permite que los jueces ordinarios actúen también como jueces constitucionales; esto último en el sentido que están obligados a impedir o reparar la lesión de dichos derechos. Más aún, a mi juicio, el Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, a lo largo de su articulado, prevé diversas formas de garantizar los derechos fundamentales, como es fácil advertir de una lectura y análisis integral del mencionado Decreto Legislativo.



5. Y es que, desde el momento mismo en que se prevé y se regula el "recurso" de anulación, es evidente que quien participa en un procedimiento arbitral no renuncia a sus derechos fundamentales de justicia, en tanto tiene la posibilidad de recurrir a la vía judicial a través, precisamente, del proceso de impugnación del laudo arbitral. La intervención judicial, a través de un control posterior del arbitraje, elimina cualquier posibilidad de considerar al arbitraje como una isla desvinculada de los derechos fundamentales.



6. El propio Decreto Legislativo N° 1071 (artículo 3°.4) precisa que "[n]inguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo (...)". Es erróneo, por tanto, sostener que el arbitraje está exento de control judicial y, de otro lado, que no estén vinculados a los derechos fundamentales de justicia esenciales en un Estado constitucional y democrático.



7. Dentro de este contexto pareciera que la intervención de la jurisdicción constitucional queda excluida. Ello no es así. La resolución judicial que pone fin a la impugnación del laudo arbitral puede, como es evidente, a tenor del artículo 200° inciso 2 de la Constitución, dar lugar a un proceso de amparo contra una resolución judicial, siendo exigible los presupuestos procesales para cuestionar la constitucionalidad de una decisión judicial.



8. El control constitucional de la resolución que resuelve el proceso de impugnación del laudo arbitral es, en mi opinión, verdaderamente excepcional, tanto por las garantías que ofrece para los derechos fundamentales el Decreto Legislativo N° 1071, como por la previsión del control judicial posterior a través del "recurso" de anulación. El verdadero problema se ubica, sin embargo, en determinar cuándo debe proceder el amparo contra resolución judicial que resuelve el "recurso" de anulación.



9. Pueden plantearse, como es obvio, diversos modelos de control. Considero, por mi parte, que son tres las exigencias elementales que debe cumplir quien recurre al amparo contra una resolución judicial emitida en el proceso de impugnación de laudo arbitral, a saber: (1) agravio manifiesto, lo cual quiere decir que el juez constitucional, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y sin requerir mayor actuación probatoria, se convenza de que existe la vulneración de un derecho fundamental; (2) carga de la prueba, según la cual la demostración del agravio manifiesto corresponde íntegramente a quien alega tal agravio; (3) relevancia constitucional del petitorio, lo que quiere decir que el amparo contra la decisión judicial que resuelve el "recurso" de anulación, no puede contener como pretensión la resolución de la cuestión objeto de controversia en el arbitraje, la modificación del laudo, la valoración de pruebas o la apreciación de los hechos, entre otros.



10. Dichas exigencias se justifican por lo señalado en el fundamento 8 del presente voto, que intrínsecamente contiene la siguiente regla: cuanto más garantías procesales y materiales contenga una ley que regula un procedimiento específico y, además, prevea la intervención del juez ordinario, la intervención de la jurisdicción constitucional debe ser ostensiblemente menor. Con ello, como ya he señalado, la intervención de la jurisdicción constitucional debe ser verdaderamente excepcional y sólo en casos claros de violación de derechos fundamentales.



11. En la medida que el procedimiento arbitral se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las Partes, los derechos de justicia no se despliegan con la misma intensidad como sí lo hacen en los procesos judiciales. Existe, pues, una presunción de legitimidad de los actos y decisiones de los árbitros. Así como las leyes y las resoluciones judiciales, también las decisiones de los árbitros se presumen constitucionales. La contravención de los derechos fundamentales debe ser, por tanto, cumplidamente probada.



12. De otro lado, el reconocimiento del control difuso arbitral exige también resaltar que los tribunales arbitrales deben ejercer esta facultad con especial prudencia, a fin de no desnaturalizar el fundamento del arbitraje (el convenio arbitral). Así como una excesiva judicialización del arbitraje puede llevar a desconocer su carácter célere y alternativo de solución de conflictos sustentado esencialmente en la autonomía de la voluntad, una desvinculación absoluta de los derechos fundamentales es irrazonable en el actual Estado constitucional democrático.



13. Con todo, los árbitros no deben perder de vista que, en cierta forma y sentido, son también "jueces constitucionales", en tanto no es posible que realicen su labor de espaldas a la Constitución.





S.

URVIOLA HANI

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