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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

abril 27, 2012

El arbitraje y la mediación española, ante su gran reto: convencer a los empresarios de su viabilidad

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 03:27 — Visto: 434 veces
El arbitraje y la mediación española, ante su gran reto: convencer a los empresarios de su viabilidad

25/04/2012 By lsanchez

Esta ha sido una semana repletos de eventos relacionados con el mundo del arbitraje y de la mediación. por aquellos profesionales vinculados al mundo del arbitraje y la mediación de nuestro país Si en ese martes 24 de abril, señalado con rojo en el calendario jurídico se presentaba por la mañana con la presencia activa del Ministro Alberto Ruiz-Gallardón la actividad de la Fundación Notarial Signum, entidad creada para impulsar el arbitraje y la mediación desde este colectivo, luego, a la tarde, AEADE presentará su Comité Societario y Mercantil en el seno del CGAE ante un colectivo notable de abogados y juristas.

En ese encuentro una vez más, Javier Iscar, secretario general de esta entidad, demostró de nuevo su saber hacer y como su espíritu de emprendedor ha convertido a AEADE en una Corte Arbitral de referencia dentro del sector privado. Es evidente que la estrategia de especializarse en diferentes sectores claves de la economía, es algo que prontó dará sus frutos porque al final el empresario, como comentaba en la presentación de este nuevo Comité, busca una corte solvente y unos árbitros especialistas en la materia de la que trata el asunto en cuestión.

Estos dos acontecimientos de primer nivel, también podemos relacionados con el que tuvo lugar la semana pasada en Madrid organizado por CEA-Ciarb, donde se reunieron juristas de veinticinco países para en un ejercicio de benchmarking puro, ver las novedades existentes a nivel arbitral y de mediación en esos países. Cliff Hende, uno de los asistentes, socio de Araoz y Rueda, destacaba sobre el mismo las aportaciones de los países bálticos en sus ponencias sobre mediacion, en un momento, como sabe el lector de DIARIOJURIDICO, clave para la mediación en nuestro país.”Quizás uno de los temas que más ha llamado la atencion es como han traspuesto cada país europeo la Directiva de Mediación de Asuntos Civiles y Mercantiles, la verdad que cada uno de ellos ha hecho una adaptación de ese texto”. Bajo su punto de vista hay notables diferencias entre el modelo español de mediación, ahora en trámite parlamentario, y cualquiera de sus vecinos europeos. Por su parte, Nazareth Romero, socia directora del despacho Ovoli Romero y árbitro, señala que este encuentro ha servido para intercambiar opiniones de expertos en arbitraje y mediación internacional:”encuentros como éste ayudan a colocar a nuestro país como centro de primera fila en la resolución de controversias de modo extrajudicial”,afirma. En su opinión el modelo español de mediación quizás debería seguir los cánones de un país vecino como Italia, donde ya este método extrajudicial, pese a ser obligatorio, está empezando a arraigar con fuerza. “Otro país donde se están haciendo progresos es Bélgica su ley es muy buena según nos pudo comentar Patrick Van Leynseele quien también estuvo en el grupo de trabajo de la CCBE al elaborar la Directiva de Mediación 52/2008.”indica Romero

En esta semana también se ha celebrado el Congreso Iberoamericano de Perú que, paradojas de la vida, también concluía el citado día 24 de abril y del que nuestra publicación informará en los próximos dias. En este foro, la presencia de Juan Serrada, presidente de CIMA; Miguel Angel Fernández-Ballesteros, recién elegido presidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Madrid, Jose María Alonso, of counsel de Baker & McKenzie y presidente honorario del CEA y Pablo Pozas, Secretario General de la Corte Española de Arbitraje han tenido en diferentes intervenciones un papel protagonista. Por si estos eventos fueran poco para el lector de este reportaje, también la UIBA, que preside Luis Martí Mingarro organizó su Congreso entre el 25 al 28 de abril, un lugar al que acudieron muchos abogados, entre ellos Juan Ramon Montero, presidente de la SEA o Miguel Moscardó, abogado y árbitro de diferentes entidades arbitrales.

Hablar de estos eventos y de la actualidad más inmediata, donde la expropiación de YPF por Argentina ha colocado al arbitraje en un primer plano es un contexto que no debe pasar desapercibido para nadie. En un entorno globalizado ya lo dicen muchos experto el arbitraje comercial es clave en el comercio internacional, mientras que los conflictos entre Estados e inversores suelen solucionarse via arbitraje de inversiones, bién siguiendo los parámetros del CIADI y el Convenio de Washington, bien con otras cortes arbitrales como CCI o London Court que también ofrece este servicio.

Gallardón y los métodos extrajudiciales

Todos estos eventos llegan en un momento de reformas en la justicia española. Con buen criterio el citado ministro Alberto Ruiz-Gallardón ha observado que la ecuación 4.500 jueces y nueve millones de asuntos no es sostenible. Pese a no haber dinero para acometer algunas reformas de calado e incrementar el número de jueces y juzgados en nuestro país, Gallardón tiene claro que hay que desjudicializar la sociedad española. Su estrategia pasa por concentrar en los juzgados aquellos asuntos que realmente merezcan la pena, consecuencia de la subida de tasas judiciales ya aprobada. Y, por otro lado, impulsar el uso de los métodos extrajudiciales, como el arbitraje y la mediación. El RD 5/2012 del mes de marzo regula una Ley de Mediación lo suficientemente flexible para que las partes puedan diseñar a su manera cómo quieren solventar ese pleito.

Estamos convencidos que el desarrollo reglamentario de esta iniciativa dejará muchas cosas claras en este sentido. Pero por vez primera en mucho tiempo, la comunidad de expertos en mediacion, tal y como adelantaron hace días a DIARIOJURIDICO, ven con buenos ojos este desarrollo legislativo que ayudará sin lugar a dudas a crear la cultura de mediación que, si existe en comunidades autónomas como Cataluña o País Vasco, aún está muy centrada en el campo de la mediación familiar y deberá trasladarse al mundo de la empresa.

Y es que querido lector, en el mundo empresarial está la gran oportunidad de la que hablábamos en este articulo. De nada vale mantener reuniones para hablar del arbitraje, su implantación y la recusación de los árbitros si en esos foros de opinión no se oye la voz de la empresa. El impulso que el arbitraje y la mediación necesitan tiene que venir desde el mundo empresarial.

Es fundamental que tanto las empresas del IBEX, ya aconstumbradas a un nivel internacional a acudir a las Cortes Arbitrales de París, Londres o Madrid, como las pymes, las grandes olvidadas de nuestra economía, pese a su peso específico tan notable dentro del PIB, sepan y conozcan a fondo cuáles son las ventajas indudables de estos métodos extrajudiciales. En este sentido habrá que incrementar los programas formativos dirigidos a estos colectivos y explicar al detalle que ventaja tienen los llamados ADR.

La propia Ley de Mediación en una de sus disposiciones finales, abre la puerta de forma clara a las Cámaras de Comercio para que puedan impartir la mediación. Es evidente que este tipo de actividad habrá que separarla muy bien del arbitraje, taly como se comentaba en uno de los últimos debates de CIAMEN, pero por contacto, relaciones con los empresarios y logística, estamos seguros que estas instituciones camerales, al igual que muchas otras entidades, estarán preparadas para ofrecer este servicio.

Las empresas quieren del arbitraje un servicio eficaz, rápido, de coste adecuado y con la seguridad de estar atendidos por una institución arbitral de plenas garantías, en cuanto a solvencia y reputación de los árbitros. Da la sensación, aunque hay casos en los que el arbitraje ad hoc es recomendable, que ahora es el momento del arbitraje institucional por la situación de recesión que vivimos.

Queda para el debate saber si la gran proliferación de Cortes que tiene nuestro país requiere de un organismo autoregulador de su funcionamiento o de una entidad ajena al sector que vele por las buenas prácticas arbitrales. En principio el camino de la autoregulación parece más adecuado, aunque hasta la fecha da la sensación que muchas instituciones arbitrales van por caminos diferentes.

En un momento como el actual, difícil para todos, por la coyuntura económica que no anima ningún tipo de inversión, las empresas reducen su gasto legal. Poderles ofrecer otros métodos de resolución de controversia más rápidos y menos agresivos resulta fundamental en estos momentos donde optimizar los recursos es fundamental. Es evidente que el contacto más frecuente de las instituciones arbitrales o de mediación con las asociaciones empresariales se nos antoja clave para el impulso de estos métodos extrajudiciales. Se trata, en definitiva, que el propio empresario rompa miedos y advierta que tanto el ahorro de tiempo, como sobre todo el de costes son ahora fundamentales para seguir manteniendo el negocio en pie.

El reflejo de esta actividad arbitral debe tener un reflejo, imprescindible en los medios informativos. Sin embargo, salvo algunas excepciones, las noticias sobre estos temas no tienen toda la repercusión que debiera. Las instituciones arbitrales y de mediación deben profesionalizar este tema y contar con personas expertas en comunicación que les ayuden a reforzar el contacto con los medios. El ejemplo de AEADE es claro de una buena gestión con los medios. Pero la práctica de comunicación de informar y formar al periodista es fundamental. Esta es una tarea pendiente para casi todas las entidades arbitrales. Comunicar no significa hablar del asunto en ciernes; debe relacionarse con la difusión, promoción y presentación de los indudables valores que tiene el arbitraje y la mediación. De hecho, si uno consulta las estadísticas, los principales países más desarrollados son los que más emplean estos ADR, alternativos a la justicia.

Hablar de medios informativos supone hacerlo, sin que sirva de precedente de DIARIOJURIDICO. Un medio diferente a los existentes en el panorama legal. Como su nombre lo indica pretende analizar la actualidad jurídica que no sólo de los abogados. Y prestar especial atención a las nuevas tendencias. Así lo hemos hecho con el Pro Bono, actividades sin remunerar que realizan los despachos y de las que damos cuenta siempre que se nos informa. Y también lo hacemos del mundo extrajudicial; primero de forma esporádica, ahora, desde el pasado mes de septiembre con cierta regularidad en el planteamiento.

Desde aquí agradecer a Deloitte Forensic en general y a Juan Jesús Valderas, en particular, socio director de la firma, su apoyo desde el mes de septiembre del pasado año sobre ese canal de arbitraje y mediación que pretende acercar este mundo, en aparente cerrado, al colectivo general de abogados y juristas. Tanto las entrevistas, como las noticias, como esos artículos, de los que podemos destacar la serie llamada “Reflexiones sobre la Ley de Mediacion”, han querido ofrecer la visión de los expertos sobre estos métodos alternativos a la justicia.

Desde esta improvisada tribuna de papel, aunque en formato electrónico, animar, en la finalización de este reportaje-articulo a las instituciones arbitrales, empresarios y poder judicial, a trabajar de forma conjunta. Y que no se olviden de algo tan básico de comunicar aquello que se ha hecho. Porque sino se comunica, no existes. Una sociedad más civilizada, centrada en el diálogo y la convivencia debe contar con el arbitraje y la mediación como herramientas para solventar sus disputas de forma coherente y sin agresividad.

diario juridico España
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abril 18, 2012

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 08:32 — Visto: 325 veces
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL


Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional, han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.

Artículo 2

El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona natural o jurídica.

Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.

Artículo 3

A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.

Artículo 4

Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.

Artículo 5

1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o

b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; o

e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:

a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden publico del mismo Estado.

Artículo 6

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.

Artículo 7

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 8

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de rati ficación se depositaran en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 9

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 10

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 11

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se a plicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 12

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de deposito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 13

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reserves que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el Artículo 11 de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.
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