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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

agosto 02, 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE PLURALIDAD DE INSTANCIAS

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JURISPRUDENCIA SOBRE PLURALIDAD DE INSTANCIAS


EXP. N.° 4235-2010-PHC/TC

LIMA

CESAR AUGUSTO

NAKAZAKI SERVIGON

A FAVOR DE

ALBERTO FUJIMORI

FUJIMORI





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega y el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos que también se acompaña.



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakazaki Servigón contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 380, su fecha 2 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 5 de noviembre del 2009, don César Augusto Nakazaki Servigón interpone proceso de hábeas corpus a favor de don Alberto Fujimori Fujimori y lo dirige contra la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los vocales Jorge Alfredo Solis Espinoza, Isabel Cristina Torres Vega, Eliana Elder Araujo Sánchez y Teófilo Idrogo Delgado; por vulneración de los derechos a recurrir las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Por ello solicita 1) la nulidad de los autos que declararon la no admisión de los recursos de nulidad interpuestos contra los autos de fecha 26 de junio del 2009, que a su vez declararon infundadas las recusaciones planteadas en los incidentes N.º 19-2001-A, N.º 19-2001-B y N.º 19-2001-C, derivados del proceso penal N.º 19-2001-AV seguido contra el favorecido; 2) se ordene a la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que admita los recursos conforme al procedimiento establecido en el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales; y, 3) que los vocales supremos que resuelvan dichos recursos sean vocales diferentes a los emplazados.



El recurrente refiere que en el proceso penal N.º 19-2001-AV (Caso Barrios Altos, Cantuta y los secuestros de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer) seguido contra el favorecido presentó tres incidentes de recusación: 1) N.º 19-2001-“A”, contra el vocal supremo Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo; 2) N.º 19-2001-“B”, contra los vocales supremos Elvia Barrios Alvarado, Roberto Barandiarán Dempwolf y José Neyra Flores; y, 3) N.º 19-2001-“C”, contra el vocal supremo Julio Biaggi Gómez.



Sostiene que para el conocimiento de las recusaciones se recompuso la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, quedando integrada por los vocales Héctor Rojas Maraví, Héctor Ponce de Mier, Julia Arellano Serquen, Jorge Bayardo Calderón Castillo y Sócrates Zevallos Soto. Las recusaciones fueron declaradas infundadas por autos de fecha 26 de junio del 2009, contra los que se interpuso sendos recursos de nulidad. Los referidos recursos de nulidad fueron desestimados mediante autos de fecha 4 de setiembre del 2009, en los que se declaró que la Sala Suprema en aplicación del artículo 150º de la Ley Orgánica del Poder Judicial era incompetente para conocer en grado de revisión los incidentes derivados en procesos penales que en revisión y última instancia se vienen tramitando ante otra Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, se declaró nula la vista de la causa y nulo todo lo actuado ante esa Sala. Añade el recurrente que para el trámite de la recusación se debió aplicar el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales, pues si en el proceso principal, dos salas supremas actúan como primera y segunda instancia igual correspondería para la resolución de los incidentes de recusación.



El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial al contestar la demanda señala que los recursos de nulidad contra las recusaciones desestimadas fueron declaradas inadmisibles porque la recusación de un vocal supremo tiene su propio procedimiento en el que una sala suprema no es segunda instancia de la otra. Añade que la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de recursos y solicitudes, responde al cumplimiento del justiciable de los supuestos que comprenden los códigos adjetivos de la materia o de la procedibilidad de dichas peticiones dentro del marco legal que fue creado para ello; por lo que el revisar el cumplimiento de estos supuestos sólo corresponde a la justicia ordinaria.



A fojas 117 obra la declaración indagatoria de doña Gladys María Vallejo Santamaría, quien en representación del favorecido se ratifica en todos los extremos de su demanda (conforme al decreto de fecha 15 de diciembre del 2009, fojas 116).



A fojas 127, 132, 139 y 292 obran las declaraciones de los vocales emplazados en las que señalan que el Colegiado emplazado no podía conocer los recursos de nulidad planteados en los incidentes de recusación porque este recurso carece de configuración legal por lo que resultaría un exceso y acto de arbitrariedad si se permitiera a un justiciable recurrir de todas y cada una de las resoluciones que se emitan en el interior del proceso, toda vez que un recurso sólo se debe de conceder cuando exista una normativa que lo permita y una instancia que funcionalmente actúe como órgano revisor, por lo que no existe afectación de los derechos invocados.



El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal-Reos en Cárcel de Lima, con fecha 7 de junio del 2010, declaró improcedente la demanda al considerar que el hábeas corpus presentado no está dirigido a cuestionar el mandato de detención del favorecido, sino a exigir que se conceda un recurso de impugnación en el incidente de recusación de vocal supremo que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.



La Cuarta Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada al considerar que la recusación de un vocal supremo se rige por lo establecido en el artículo 150º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que las resoluciones que declararon infundadas los incidentes de recusación eran inimpugnables.



FUNDAMENTOS



§1. Delimitación del petitorio.



1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de los autos de fecha 4 de septiembre de 2009, que declararon nula la vista de la causa y nulo todo lo actuado ante la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y por consiguiente, inadmisibles los recursos de nulidad interpuestos contra los autos de fecha 26 de junio del 2009, que, a su vez, declararon infundadas las recusaciones planteadas en los incidentes N.º 19-2001-A, N.º 19-2001-B y N.º 19-2001-C, derivados del proceso penal N.º 19-2001-AV seguido contra Alberto Fujimori Fujimori; en consecuencia, se ordene a la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que admita los recursos conforme al procedimiento establecido en el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales y que los vocales supremos que resuelvan dichos recursos sean vocales diferentes a los emplazados. Se alega vulneración del derecho a recurrir las resoluciones judiciales, en conexión con el derecho a la libertad personal.



§2. De si existe competencia ratione materiae para conocer el fondo de la controversia en un proceso de hábeas corpus.



2. Corresponde analizar, en primer término, si el proceso de hábeas corpus es la vía preestablecida para cuestionar la inconstitucionalidad alegada. El artículo 200º, inciso 1, de la Constitución, establece que el proceso de hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Sobre ello ha incidido el Código Procesal Constitucional, estableciendo que aquélla relación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso. En concreto, el último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional –el cual prevé, enunciativamente, los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus–, dispone que éste “[t]ambién procede (…) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)”. Anteriormente a la dación del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ya había acogido expresamente esta tesis al aceptar la existencia del denominado “hábeas corpus conexo”, refiriendo que “si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, [la pretensión] guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con ésta” (Cfr. STC 2663-2003-PHC, F. J. 6 h.).



3. Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de conexidad con la libertad individual, es un asunto que debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en consideración prima facie criterios tales como el hecho de si la persona que acusa violación del debido proceso se encuentra o no procesada penalmente (Cfr. RTC 2833-2007-PHC, F. J. 5 –caso en el que el demandante tenía solo la condición de testigo en el proceso penal–; RTC 2983-2008-PHC –caso en el que sobre el demandante pesaba tan solo un procedimiento administrativo sancionador–); si se encuentra o no privada de su libertad personal como consecuencia de una decisión derivada del proceso penal en el que supuestamente alguna garantía procesal iusfundamental ha sido inobservada (Cfr. STC 4750-2007-PHC –caso en el que sobre el demandante pesaba una sentencia de pena privativa de libertad–; RTC 5773-2007-PHC, F. J. 13 –caso en el que sobre el demandante solo pesaba un mandato de comparecencia simple–); o, en caso de no existir privación de libertad, si tal privación razonablemente adopta la forma de una amenaza cierta e inminente en razón de la supuesta violación de alguna de las manifestaciones del debido proceso o de la tutela jurisdiccional efectiva (Cfr. RTC 5656-2007-PHC –caso en el que sobre el recurrente solo pesaba una investigación policial en etapa preliminar–), entre otras consideraciones.



4. En el presente caso, los autos cuya declaración de nulidad se solicita, en razón de supuestamente ser violatorios del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, han sido emitidos en el marco de los incidentes de recusación derivados del Proceso Penal N.º 19-2001 AV (“Caso Barrios Altos, Cantuta y los secuestros de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer”). Así las cosas, una primera consideración que salta a la vista es que en la eventualidad de que la demanda de hábeas corpus sea estimada, la consecuencia no sería la libertad del condenado Alberto Fujimori Fujimori, sino tan solo la obligación de la Corte Suprema de, actuando en segunda instancia, valorar el fondo de los recursos de nulidad interpuestos contra los autos que declararon infundadas las recusaciones planteadas. Ello hace dudar de la relación de conexidad que la pretensión guarda con el derecho fundamental a la libertad personal. No obstante, también es verdad que las recusaciones que en esta eventualidad tendrían que valorarse han sido entabladas contra los vocales supremos que declararon no haber nulidad en la sentencia que condena al referido beneficiario a 25 años de pena privativa de libertad, por lo que no resulta irrazonable sostener, desde esta perspectiva, una relación de conexidad entre la violación a la pluralidad de la instancia alegada y el derecho a la libertad personal del condenado.



5. Esta situación lleva al Tribunal Constitucional a apreciar una duda razonable en torno a la procedencia o improcedencia de la presente demanda, en mérito de lo cual, indefectiblemente, en razón de lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debe inclinarse por ingresar a valorar el fondo del asunto. En efecto, conforme a lo previsto en el referido precepto “[c]uando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.



6. En definitiva, a la luz de lo expuesto, encontrándose vigente y en ejecución una sentencia penal firme limitativa de la libertad personal, expedida en un proceso penal del que, a su vez, derivan los incidentes recusatorios en los que, según se alega, se ha producido la violación constitucional al derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el Tribunal Constitucional considera que existe mérito, ratione materiae, para analizar la cuestión de fondo planteada en el marco de un proceso de hábeas corpus.



§3. El derecho fundamental a la pluralidad de la instancia.



7. Lo que concretamente alega el recurrente es que el criterio de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, conforme al cual los autos emitidos por la propia Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusación de magistrados, son inimpugnables, resulta inconstitucional, por violar el derecho a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución.



Así las cosas, la determinación de si corresponde o no estimar la pretensión, requiere, ante todo, analizar los alcances constitucionales del derecho que se acusa como violado.



8. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4).



9. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución.



10. Desde luego, cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora, es un asunto constitucionalmente irrelevante. Sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión, o llanamente medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia.



3.1 El derecho fundamental a la pluralidad de la instancia como derecho de configuración legal.



11. Ahora bien, inmediatamente este Tribunal ha advertido que el derecho sub exámine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal: “…el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, F. J. 4; 10490-2006-PA, F. J. 11; 6476-2008-PA, F. J. 7).



12. Que el derecho a los medios impugnatorios sea un derecho fundamental de configuración legal, implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, F. J. 5; 0962-2007-PA, F. J. 4; 1243-2008-PHC, F. J. 3; 5019-2009-PHC, F. J. 3; 6036-2009-PA, F. J. 2; 2596-2010-PA, F. J. 5).



Ello, desde luego, no significa que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que –existiendo un contenido esencial del derecho que, por estar garantizado por la propia Norma Fundamental, resulta indisponible para el legislador– es necesaria también la acción del órgano legislativo para culminar la delimitación del contenido del derecho. Dicha delimitación legislativa, en la medida de que sea realizada sin violar el contenido esencial del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma, junto al contenido esencial del derecho concernido, el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o privados. Este criterio ha sido sostenido antes por el Tribunal Constitucional:



“Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental.

Y es que si bien algunos derechos fundamentales pueden tener un carácter jurídico abierto, ello no significa que se traten de derechos ‘en blanco’, es decir, expuestos a la discrecional regulación del legislador, pues el constituyente ha planteado un grado de certeza interpretativa en su reconocimiento constitucional directo.

Aquí se encuentra de por medio el principio de ‘libre configuración de la ley por el legislador’, conforme al cual debe entenderse que es el legislador el llamado a definir la política social del Estado social y democrático de derecho. En tal sentido, éste goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad política en materia social. Sin embargo, dicha capacidad configuradora se encuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de manera tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales” (Cfr. STC 1417-2005-PA, F. J. 12).



13. El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de configuración legal–, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso” (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 3; 5019-2009-PHC, F. J. 3; 2596-2010-PA; F. J. 5). Y es que, si así fuese, no solo resultaría que el legislador carecería de margen de acción en la delimitación del derecho (lo que, en este caso, sería contrario al principio democrático –artículos 43º y 93º de la Constitución–), sino que, además, incluso en aquellos ámbitos ajenos al contenido esencial del derecho, éste resultaría oponible, exista o no previsión legal del recurso impugnatorio, lo cual resultaría violatorio del derecho fundamental en virtud del cual “[n]inguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos” (artículo 139º, inciso 3, de la Constitución).



3.2 Delimitación prima facie del contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia.



14. Por lo expuesto, es de recibo que este Tribunal determine el contenido esencial, prima facie, del derecho a la pluralidad de la instancia, es decir, el núcleo mínimo que resulta indisponible para el legislador, y, por consiguiente, proyectado como vinculante, directamente, desde el propio artículo 139º, inciso 6, de la Constitución. Dicha determinación implica responder a la pregunta acerca de qué resoluciones judiciales son las necesariamente impugnables, así como a la pregunta acerca de cuántas veces tales resoluciones son susceptibles de impugnación.



15. En realidad la segunda interrogante ya ha sido abordada por este Tribunal. Es claro que la instancia plural —sin perjuicio de lo que más adelante se precise en relación con la incidencia del derecho a la pluralidad de la instancia en las decisiones de órganos jurisdiccionales colegiados no penales— queda satisfecha con la duplicidad de la instancia, sin necesidad de que sean más de dos las instancias procesales reguladas (Cfr. RTC 3261-2005-PA, F. J. 3; STC 6149-2006-PA, FF. JJ. 26 – 27). Es, pues, la primera interrogante (¿qué resoluciones judiciales son las necesariamente impugnables?) la que requiere analizarse detenidamente.



16. Con tal finalidad, por mandato de la Cuarta Disposición Final de la Constitución, así como del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, es imperativo acudir a los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, y a la interpretación que de éstos realizan los tribunales internacionales competentes. Sobre el particular, el artículo 8º, inciso 2, literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que “[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad”, como garantía mínima, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Por su parte, el artículo 14º, inciso 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.



17. Los dispositivos reseñados permiten sostener, en primer término, que pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a recurrir las sentencias que le impongan una condena penal. Asimismo, este Tribunal interpreta que, siendo subyacente a dicha previsión fundamental, entre otras cosas, el proteger directa y debidamente el derecho fundamental a la libertad personal, también pertenece al contenido esencial del derecho, el tener oportunidad de recurrir toda resolución judicial que imponga directamente a la persona una medida seria de coerción personal (vg. una medida de detención judicial preventiva).



18. Aunque éste es un contenido vinculante del derecho que se proyecta desde la propia Constitución, las condiciones para la procedencia del recurso pueden ser objeto de regulación legal, sin perjuicio de lo cual, debe precisarse que tales condiciones no pueden representar obstáculos irrazonables para el acceso al recurso y para su debida eficacia. En ese sentido, tal como ha sostenido este Tribunal, no cabe que legalmente “se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio” (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, F. J. 5; 0962-2007-PA, F. J. 4; 1243-2008-PHC, F. J. 3; 5019-2009-PHC, F. J. 3; 6036-2009-PA, F. J. 2; 2596-2010-PA, F. J. 5). En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “[s]i bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (Cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161).



19. Asimismo, la necesidad de eficacia del recurso exige que el tribunal ante el que se recurra ejerza un control razonablemente amplio de los factores que pudieron determinar la sentencia condenatoria, de forma tal que el derecho a la valoración plural alcance real virtualidad tanto en un sentido formal como material. En esta línea, la Comisión Interamericana del Derechos Humanos, tiene expuesto que “el articulo 8.2.h [de la CADH] se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas” (Cfr. Abella y otros vs. Argentina, Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97, del 18 de noviembre de 1997, párrafo 261).



20. De otra parte, si bien una interpretación aislada del artículo 14º, inciso 5, del PIDCP, puede llevar a la conclusión de que el contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia se agota en la posibilidad de recurrir los fallos condenatorios emitidos en los procesos penales, el Tribunal Constitucional aprecia que no es ése un criterio acertado. No solo porque, según se ha sostenido supra, él cobija también el derecho de impugnación de otras resoluciones judiciales, como aquéllas que limitan seriamente la libertad personal, sino también porque, a diferencia del PIDCP, la CADH no es tan exigua al delimitar los alcances del derecho. En efecto, según quedó expuesto, su artículo 8º, inciso 2, literal h), expresa que “[d]urante el proceso” (sin precisar cuál), “toda persona tiene derecho, en plena igualdad”, como garantía mínima, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (sin aludir a un fallo condenatorio). Es en dicha línea que la Corte Interamericana, se ha preocupado en precisar “que a pesar de que el [artículo 8º de la CADH] no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal” (Cfr. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 70).



21. A la luz de estos criterios, el Tribunal Constitucional considera que el contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, comprende el derecho a recurrir la sentencia emitida en procesos distintos del penal, entendida como la resolución judicial que, por vía heterocompositiva, resuelve el fondo del litigio planteado, así como toda resolución judicial que, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tiene vocación de poner fin al proceso.



22. Ahora bien, tanto el artículo 14º, inciso 5, del PIDCP, como el artículo 8º, inciso 2, literal h), de la CADH, señalan que el derecho al recurso debe ejercerse ante un juez o tribunal “superior”. A juicio del Tribunal Constitucional, esta exigencia guarda relación con una característica del telos del derecho a la pluralidad de instancia, cual es el acceso, a través del recurso, a una razón más experimentada en comparación con aquélla que emitió la primera resolución. Dado que en abstracto no es posible garantizar subjetivamente dicha mayor cualificación, los sistemas jurídicos buscan garantizarla, usualmente, a través de presunciones sustentadas en criterios objetivos tales como la mayor jerarquía, rango o grado del tribunal revisor, y la presencia de exigencias para el nombramiento más rigurosas en función de la jerarquía del cargo judicial en el que se pretende ser nombrado.



23. En el caso peruano, el artículo 138º de la Constitución, establece que “[l]a potestad de administrar justicia (…) se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerarquizados con arreglo a la Constitución y a las leyes” (cursiva agregada); mientras que el 26º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) –Decreto Legislativo N.º 767–, distribuye a los órganos judiciales, jerárquicamente, en este orden: “1. La Corte Suprema de Justicia de la República; 2. Las Cortes Superiores de Justicias, en los respectivos distritos judiciales; 3. Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las provincias respectivas; 4. Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede; y, 5. Los Juzgados de Paz”. Solo la Corte Suprema y las Cortes Superiores son órganos jurisdiccionales colegiados (artículos 29º, 30º y 38º de la LOPJ).



24. Así las cosas, si es finalidad del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el acceso a una razón experimentada y plural, cabe interrogarse si el legislador está obligado a regular un recurso contra las sentencias emitidas por órganos jurisdiccionales colegiados, toda vez que éstos son por definición instancias plurales, y guardan, presumidamente, cierta cualificación por ostentar una jerarquía, cuando menos, de mediano rango. A juicio del Tribunal Constitucional, dicha obligación, por pertenecer al contenido esencial del derecho, existe inequívocamente con relación a sentencias penales condenatorias y con relación, en general, a resoluciones judiciales que limiten el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal o de algún otro derecho fundamental. No obstante, en relación con asuntos distintos de éstos, la determinación de recursos contra resoluciones judiciales emitidas por tribunales colegiados, pertenece al ámbito de configuración legal del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, más no a su contenido constitucional esencial o indisponible.



25. En resumen, a criterio del Tribunal Constitucional, prima facie y sin perjuicio de ulteriores precisiones jurisprudenciales que pueda ser de recibo realizar, pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra:



a) La sentencia que le imponga una condena penal.

b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal.

c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.

d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.



26. Acaso sea de recibo resaltar que a la luz de las consideraciones expuestas, el contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución peruana, es más exigente que el que es reconocido en ordenamientos comparados. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español, tempranamente, en criterio reiterado que suele ser compartido por otros tribunales constitucionales de Europa, no considera que la doble instancia sea exigible en todo proceso o incidente, sino solo en el caso de sentencias penales condenatorias. En efecto, expresamente refiere que el derecho de acceso a la tutela judicial “no comprende con carácter general el doble pronunciamiento judicial, es decir, la existencia de una doble instancia, pero cuando la Ley la establece, el derecho fundamental se extiende a la misma en los términos y con el alcance previsto por el Ordenamiento Jurídico. Todo ello sin perjuicio de las peculiaridades existentes en materia penal, puestas de relieve en la Sentencia 76/1982, de 14 de diciembre” (Cfr. STC español 4/1984, F. J. 1).



27. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, tomando en consideración que el artículo 31º de la Constitución de Colombia prevé que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, ha considerado compatible con su Norma Fundamental y con los tratados internacionales de derechos humanos, que en los procesos penales contra los altos funcionarios estatales no se establezca una segunda instancia penal, siempre que éstos se desarrollen ante la Corte Suprema. En efecto, la referida Corte ha sostenido lo siguiente: “(…) encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia” (Cfr. Sentencia C-934/06).



28. No obstante, a juicio del Tribunal Constitucional, como ha quedado dicho, en el caso del ordenamiento jurídico peruano, el contenido indisponible para el legislador del derecho a la pluralidad de la instancia, está conformado por los ámbitos desarrollados en el F. J. 25 supra.



3.3 La configuración legal del derecho fundamental a la pluralidad de instancia como parámetro de constitucionalidad.



29. Ahora bien, desde luego, como ha quedado dicho, la delimitación realizada en el F. J. 25 supra, no agota el contenido del derecho fundamental a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la pluralidad de instancia. Tan solo es una delimitación de su contenido esencial, es decir, del contenido que se proyecta como vinculante desde la regulación de la propia Norma Fundamental y que, en tal medida, resulta indisponible para el legislador. Se trata de un contenido que, en consecuencia, lejos de pretender ser restringido por el legislador, éste tiene la obligación de concretizar legalmente. A partir de ello, el legislador tiene un margen para delimitar, adicionalmente, con un razonable margen de libertad, la configuración legal del referido derecho fundamental.



30. La configuración legal del derecho fundamental que no afecte su contenido esencial o el de otros derechos fundamentales, y resulte relevante constitucionalmente, forma también parte del parámetro de constitucionalidad de los actos que sean acusados de violar el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. En estos casos, acreditada la constitucionalidad de la ley configuradora, la jurisdicción constitucional tiene la obligación de interpretar la disposición constitucional que reconoce el derecho a la pluralidad de la instancia, de conformidad con aquélla, reconociendo como perteneciente al contenido del derecho aquel ámbito establecido por el legislador que resulte constitucionalmente relevante. Se trata de un supuesto de aplicación de lo que Konrad Hesse denominaba «principio de interpretación de la Constitución de conformidad con la ley» (gesetzeskonforme Auslegung der Verfassung) (Cfr. Hesse, Konrad, Escritos de Derecho Constitucional, traducción de P. Cruz Villalón, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983, p. 57).



31. En consecuencia, regulado por el legislador, constitucionalmente, el acceso a un recurso para que una segunda instancia controle la validez de una resolución judicial, la afectación del derecho de acceso a dicho recurso o medio impugnatorio, prima facie, constituirá una violación del contenido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución. De hecho, en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador ha optado por regular una segunda instancia para la revisión de toda sentencia o resolución judicial que tenga pretensión de poner fin al proceso, con prescindencia del tipo de proceso del que emane y del grado o composición del órgano que la emita. Dicha regulación, pertenece al contenido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia.



§4. Derechos fundamentales de configuración legal y lo “constitucionalmente posible” como marco de acción válida de los órganos constitucionales.



32. Ahora bien, habiéndose reconocido al derecho fundamental a la pluralidad de la instancia como un derecho de configuración legal, es evidente que en este ámbito, en observancia del principio de interpretación constitucional de corrección funcional –el cual “exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado” (Cfr. STC 5854-2005-PA, F. J. 12, literal c)–, el Tribunal Constitucional tiene la obligación de respetar un libre y razonable margen de apreciación por parte del legislador democrático. Es decir, el Tribunal Constitucional tiene el deber de reconocer que, mientras no resulte violado el contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el legislador democrático tiene muchas posibilidades, todas ellas “constitucionalmente posibles”, de configurar su contenido legal de relevancia constitucional.



33. En este orden de ideas, Robert Alexy, refiere, con atino que “[l]o que está ordenado por la Constitución es constitucionalmente necesario; lo que está prohibido por la Constitución, es constitucionalmente imposible y lo que la Constitución confía a la discrecionalidad del legislador es tan sólo constitucionalmente posible, porque para la Constitución no es necesario ni imposible” (Cfr. Alexy, Robert, “Epilogo a la teoría de los derechos fundamentales”, en Teoría de los derechos fundamentales, traducción de C. Bernal, 2da. edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, p. 519). Ello permite sostener que, si bien el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de lo constitucionalmente prohibido y de lo constitucionalmente obligatorio, mientras el legislador actúe respetando márgenes suficientes de razonabilidad y los criterios vinculantes de este Colegiado, tal legislador tiene la calidad de supremo intérprete en el marco (amplio, por cierto) de lo constitucionalmente posible.



34. Pero no solo ello. De lo expuesto resulta, además, que las dudas atinentes a cuál deba ser la interpretación adecuada de la ley, desenvueltas en el ámbito de todo aquello que la Constitución permite, no es algo que este Tribunal pueda imponer si es que de por medio existe ya una posición de la Corte Suprema de Justicia de la República. En otras palabras, si entre muchas interpretaciones de la ley, todas ellas constitucionalmente válidas, la Corte Suprema opta por una, ¿puede este Colegiado obligarle a optar por otra? A juicio de este Tribunal, la respuesta a tal interrogante es manifiestamente negativa, pues ello supondría afectar injustificadamente las competencias de los otros órganos constitucionales, allí donde la Constitución les ha reservado un margen de razonable apreciación. Tal como se ha referido antes, “si el Tribunal Constitucional se juzgase competente para dilucidar tales cuestionamientos, pasaría de ser el supremo intérprete de la Constitución a ser el supremo intérprete de la ley, función, ésta última, que ciertamente no le ha confiado el Poder Constituyente” (Cfr. RTC 1949-2010-PA, F. J. 4). Y es bajo este presupuesto que este Tribunal le ha reconocido a la Corte Suprema la condición de “suprem[a] intérprete de la ley” (Cfr. STC 2730-2006-PA, F. J. 56).



35. Este criterio, desde luego, no denota una renuncia por parte de este Tribunal a las competencias que la Constitución le ha confiado, pues manteniéndose como supremo interprete de la Constitución, por imperio de la propia Norma Fundamental, es su deber también reconocer y respetar las competencias de los otros órganos del Estado en el desarrollo legal y jurisprudencial de la Constitución, mientras lo hagan sin afectar el contenido de ésta. En todo caso, el Tribunal Constitucional mantiene siempre la competencia última en la definición de cuándo ello se haya o no producido.



§5. Análisis constitucional del caso concreto.



36. A juicio del recurrente, el derecho a impugnar los autos emitidos por la Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusación de magistrados, pertenece al contenido del derecho fundamental a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. Desde luego, a la luz de lo expuesto en el F. J. 25 supra, tal derecho no pertenece al contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, pues con su ejercicio no solo no se pretende cuestionar una sentencia condenatoria, alguna medida que restrinja la libertad personal o alguna resolución que pretenda poner fin a un proceso, sino que, además, las resoluciones que se alegan como recurribles, han sido emitidas por un órgano jurisdiccional colegiado, conformado por magistrados que ostentan la máxima jerarquía en el Poder Judicial.



37. Queda por analizar, en consecuencia, si la referida posibilidad de impugnación, ha sido regulada por el legislador como una segunda instancia susceptible de incorporarse en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de la instancia.



38. Es en este punto donde se presenta el centro de la discrepancia entre las partes del presente proceso. El recurrente, a pesar de reconocer que dicha impugnación no se encuentra expresamente regulada, sostiene que resultaba de aplicación el artículo 40º del Código de Procedimiento Penales, que establece que “contra la resolución de la Sala Superior en la que se pronuncia sobre la recusación procede recurso de nulidad”, siendo que, a su juicio, “no es posible interpretar literalmente el artículo 40 para sostener que al referirse a la ‘Sala Superior’ no se considera al caso de la Sala Suprema, por dos razones: Φ En primer lugar la interpretación sistemática de la norma procesal, exige concordarla con el artículo 34 inciso 2 que claramente diferencia los plazos para formular recusación contra los miembros de una Sala Superior y de una Sala Suprema. Φ En segundo lugar, al ser el derecho a recurrir una garantía procesal constitucional, las normas que regulan el recurso, tienen que interpretarse en el sentido más favorable a fin de facilitar al justiciable el acceso al recurso” (a fojas 32; la negrita es del original).



39. Sin perjuicio de que este Tribunal analizará si el artículo 40º es aplicable para impugnar los autos emitidos por la Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusación de magistrados, cabe enfatizar, desde ahora, que ninguna de las dos razones sostenidas por el recurrente, por sí misma, abona en esta tesis. En efecto, el artículo 34º, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales, establece lo siguiente: “Si la causa se encuentra en la Corte Superior o en la Corte Suprema, la recusación igualmente deberá interponerse hasta tres días hábiles antes de haberse citado a las partes para la celebración de la audiencia o vista de la causa”. En consecuencia, este precepto se limita a establecer el plazo para la interposición de la recusación, y permite interpretar que tanto los jueces superiores como los supremos son recusables. Pero ello no permite concluir en modo alguno (ni siquiera bajo el criterio de la interpretación sistemática traído a colación por el recurrente) que se encuentra legalmente prevista la impugnación de un auto supremo que resuelve una recusación.



De otra parte, si bien es correcto afirmar que las normas tienen que interpretarse en el sentido más favorable a la eficacia del contenido de los derechos fundamentales, ello, justamente, requiere como presupuesto determinar razonablemente cuál es el contenido del concernido derecho. Si la tesis de la interpretación más favorable fuese aplicada con prescindencia de una determinación previa, siquiera prima facie, del contenido del derecho, los derechos podrían aplicarse a situaciones insospechadas, más allá de toda compatibilidad con su contenido constitucionalmente protegido. En suma, pretender determinar el contenido de un derecho fundamental bajo el auspicio de la tesis de la interpretación más favorable, supone incurrir en una petición de principio, pues la aplicación de ésta requiere de una previa determinación prima facie de aquél. Tal determinación, es, justamente, la que se encuentra en entredicho en este proceso.



40. Por su parte, los vocales supremos emplazados han sostenido en las resoluciones judiciales que son objeto de impugnación que “no es posible en vía de hecho establecer procedimientos no previstos legalmente, como sucede en el caso de recurrir vía recurso de nulidad la decisión que desestima recusaciones contra miembros de la última instancia de fallo de este Poder del Estado. Asimismo, cabe precisar [que] bajo el manto de la pluralidad de instancias —el cual se circunscribe principalmente [a] las decisiones de fondo—, no es posible crear procedimientos o competencias no preestablecidas por incidentes surgidos dentro de la propia Corte Suprema” (a fojas 63, 73 y 83).



41. Verdad es que el recurrente ha concentrado también parte de su alegato argumentando que tratándose de un proceso penal al que resultaban de aplicación las reglas previstas en los artículos 100º de la Constitución y 17º del Código de Procedimientos Penales, en tal proceso penal existía una distribución funcional de competencias en la propia Corte Suprema, lo que, a su juicio, hacía funcionalmente competente a su Sala Penal Permanente para conocer del recurso de nulidad planteado contra la resolución de su Sala Penal Transitoria que declaró infundado el recurso de recusación interpuesto contra determinados jueces supremos. Ello sería así en contraposición a la tesis de los emplazados que, según el recurrente, en el séptimo considerando de las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita en el presente proceso constitucional, se han juzgado incompetentes para efectuar la revisión, entre otras cosas, no utilizando un criterio funcional, sino de grado o jerarquía.



En cualquier caso, y sin perjuicio de lo interesante que pueda resultar en el marco de la teoría general del proceso, la separación conceptual y práctica entre la competencia funcional y la competencia por el grado de los jueces, en el marco de este proceso constitucional, tal discusión resulta inocua. Lo relevante constitucionalmente en esta causa es si el derecho a impugnar los autos emitidos por la Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusación de magistrados –con prescindencia de la estructuración o clase del proceso penal de que se trate– pertenece o no al contenido del derecho fundamental a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, lo cual exige despejar las dudas con relación a si el legislador, dentro de sus facultades para culminar la delimitación de contenido constitucional del referido derecho, la ha previsto legislativamente.



42. Resulta meridianamente claro que el ordenamiento jurídico no tiene previsto expresamente ningún recurso para impugnar las resoluciones judiciales de la Corte Suprema que resuelven los recursos de recusación contra magistrados supremos. Y aunque ello permitiría sostener que el legislador no ha tenido intención de configurar dicho recurso como perteneciente al contenido protegido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, no es irrazonable sostener que el criterio analógico permitiría aplicar para estos supuestos el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales. Se trataría de una interpretación constitucionalmente posible.



43. No obstante, tampoco es irrazonable sostener que aquí no cabe la aplicación del criterio analógico, pues dado que las Salas Superiores y las Salas Supremas ostentan distinta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico, no todo recurso susceptible de aplicarse a las primeras es extensible a las segundas, por el sencillo motivo de que mientras que con relación a las Salas Superiores existe un “tribunal superior” (exigencia prevista en el artículo 8º, inciso 2, literal h, de la CADH, y artículo 14º, inciso 5, del PIDCP) al cual recurrir, en el caso de las Salas Supremas no.



Pero no solo ello. Siendo ambas interpretaciones constitucionalmente posibles, la recién reseñada, a diferencia de la primera, no se opone al derecho fundamental a la jurisdicción y al procedimiento predeterminados por la ley (artículo 139º, inciso 2, de la Constitución), ni tampoco al derecho fundamental a la duración razonable del proceso (artículo 139º, inciso 3, de la Constitución), en tanto derechos subjetivos y valores objetivos del sistema jurídico. Se trata, además, de una interpretación que se condice en mayor medida con la finalidad del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, manifestada en el acceso a una razón experimentada y plural, lo que exige asumir que el derecho se relativiza significativamente (sin que ello suponga poder violar su contenido esencial) cuando la resolución judicial que pretende impugnarse, además de no versar sobre el fondo del asunto, es emitida por el órgano colegiado supremo de la jurisdicción ordinaria; máxime si dicha resolución judicial deriva, tal como ocurre en el caso de autos, de un proceso penal cuya totalidad de instancias e incidentes son resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la República, y que ha estado sometido a un nivel de escrutinio institucional y público sin parangón en la historia de la República.



44. La interpretación a la que se ha aludido en el F. J. precedente, es aquélla por la que, a través de una motivación expresa y suficiente, ha optado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República:



“…la recusación de un Juez Supremo tiene su propio procedimiento preestablecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya decisión no es susceptible de impugnación, por cuanto la Corte Suprema es última instancia de fallo. (…). [N]o es posible en vía de hecho establecer procedimientos no previstos legalmente, como sucede en el caso de recurrir vía recurso de nulidad la decisión que desestima recusaciones contra miembros de la última instancia de fallo de este Poder del Estado. Asimismo, cabe precisar [que] bajo el manto de la pluralidad de instancias —el cual se circunscribe principalmente [a] las decisiones de fondo—, no es posible crear procedimientos o competencias no preestablecidas por incidentes surgidos dentro de la propia Corte Suprema. (…). En tal sentido es de concluir que la Sala Penal Permanente no viene a ser un órgano jurisdiccional habilitado para conocer del proceso ni de los incidentes derivados de éste, ni mucho menos es un órgano jerárquicamente superior con relación a la Primera Sala Penal Transitoria, por lo que carece de competencia (funcional) para conocer en grado del recurso del nulidad del incidente de recusación contra los Jueces Supremos de la Primera Sala Penal Transitoria. (…). [P]odría decirse que con la decisión que emita este Colegiado se estaría vulnerando el principio de pluralidad de instancia. Sin embargo, ello no resultaría certero, pues (…) el derecho a la pluralidad de instancias no implica el derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso, se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación. (…). En tal sentido (…), [impugnar una resolución] será posible cuando la impugnación se encuentre expresamente prevista, exista normatividad que lo permita y exista una instancia funcionalmente superior a la que recurrir; por ello se concluye que la decisión que se pretende recurrir resulta inimpugnable” (a fojas 62, 63 y 64; 72, 73 y 74; 82, 83 y 84).



45. Es preciso enfatizar que la interpretación adoptada por la Corte Suprema resulta meridianamente compatible con el Principio 20 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985. En efecto, dicho precepto reconoce que el derecho a un recurso de revisión no es exigible en materia de recusación cuando la decisión ha sido adoptada por el tribunal supremo del respectivo Estado. Concretamente el referido principio reza así: “Las decisiones que se adopten en los procedimientos disciplinarios, de suspensión o de separación del cargo [de jueces] estarán sujetas a una revisión independiente. Podrá no aplicarse este principio a las decisiones del tribunal supremo (…) en los procedimientos de recusación o similares” (énfasis agregado). Por lo demás, ésta, implícitamente, es la tesis acogida por el artículo 41º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al no prever recurso alguno contra la resolución que resuelve los recursos de recusación contra sus magistrados.



46. Asimismo, puede asumirse razonablemente que esta interpretación de la Corte Suprema en el sentido de que contra las resoluciones judiciales supremas que resuelven recusaciones planteadas contra otros magistrados supremos no cabe recurso alguno, deriva implícitamente del artículo 150º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, el cual al aludir al caso de recusaciones contra vocales de una Sala Suprema, no prevé expresamente recurso alguno contra las resoluciones judiciales que las resuelven. En efecto, dicho precepto se limita a señalar lo siguiente: “La recusación o inhibición de un Vocal se tramita y resuelve por los otros miembros de la Sala. Dos votos conformes hacen resolución en las Cortes Superiores y tres en la Corte Suprema. Para completar Sala, si fuera necesario, se procede conforme al trámite establecido para la resolución de las causas en discordia”.



47. Se trata, además, de una interpretación que se condice con la manera cómo es regulado el incidente de recusación por otros Códigos adjetivos. Así, el artículo 310º del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, dispone lo siguiente: “La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso (…). Cuando el Juez recusado (…) no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. (…) El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable. Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia” (énfasis agregado). En consecuencia, en lo que ahora resulta pertinente, de acuerdo con este precepto, la decisión recaída sobre un recurso de recusación planteado contra un juez o jueces que conforman un órgano jurisdiccional colegiado es inimpugnable.



En sentido sustancialmente análogo, los artículos 203º, 204º y 205º del Código de Justicia Militar Policial, aprobado mediante Decreto Legislativo N.º 961, establecen lo siguiente:



“Artículo 203.- Reemplazo del inhibido o recusado

1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes.

2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día.

Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso.

Artículo 204.- Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación

Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. La Sala dictará la resolución que corresponda siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior.

Artículo 205.- Trámites especiales

1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.

2. Si la recusación es contra todos los integrantes de la Sala, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley” (énfasis agregado).



En consecuencia, conforme a lo señalado por estos preceptos las resoluciones que resuelven los recursos de recusación y que son emitidas por jueces distintos del recusado –tal como sucede con las resoluciones judiciales cuestionadas en esta causa– , en todos los casos, son inimpugnables. Idéntica es la fórmula adoptada por los artículos 194º, 195º y 196º del Código Penal Militar Policial, aprobado mediante Decreto Legislativo N.º 1094.



Finalmente, cabe tener en cuenta que se trata de una interpretación que se condice plenamente con lo que actualmente dispone el artículo 57º del Nuevo Código Procesal Penal, el cual señala que en caso de recusación a jueces, “[c]uando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados (…) corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso. [] Si la recusación es contra todos los integrantes del órgano judicial colegiado, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley” (énfasis agregado).



48. Conviene enfatizar que el Tribunal Constitucional no pierde de vista que ninguno de los Códigos adjetivos citados en el F. J. precedente era directamente aplicable en el proceso penal seguido contra el beneficiario de esta acción. La referencia a ellos tiene únicamente por objeto solventar la razonabilidad de la tesis interpretativa por la que han optado los jueces supremos emplazados en esta causa, en el sentido de considerar inimpugnables las resoluciones supremas que resuelven recursos de recusación planteados contra jueces supremos.



49. En definitiva, a la luz de las consideraciones expuestas, dentro del marco de las interpretaciones que el Tribunal Constitucional considera constitucionalmente posibles, aquélla en virtud de la cual las resoluciones judiciales supremas que desestiman un recurso de recusación son inimpugnables, es la que, en este caso, en última instancia, ha sido considerada como más razonable por la Corte Suprema de Justicia de la República, máxima intérprete en dicho marco de posibilidades. Por ende, al no haberse violado el contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, ni tampoco ningún ámbito de este derecho que haya sido configurado por el legislador democrático, las resoluciones judiciales cuya declaración de nulidad se solicita en este proceso, no resultan violatorias del referido derecho fundamental reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución. La demanda, en consecuencia, debe ser desestimada.



50. Por último, el demandante ha dejado entrever que se habría vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, ya que pese a denegarse en el presente caso la interposición del recurso de nulidad contra la resolución de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema –que declaró infundadas las recusaciones interpuestas-, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema habría actuado de manera distinta en casos similares, en los que habría admitido la interposición del recurso de nulidad.



51. Al respecto, tiene dicho este Tribunal en su jurisprudencia que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las legitime. Como hemos declarado en la STC 0016-2002-AI/TC “Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o administrativos– llamados a aplicar las leyes” (FJ. 4; RTC 1755-2006-PA/TC, F.J 3; STC 02593-2006-PHC/TC, F.J 5 y 6).



52. Pues bien, a fin de que se genere una violación de este derecho, no solo deba tratarse de un mismo órgano jurisdiccional el que haya expedido las resoluciones y que dicho órgano tenga la misma composición, sino se exige, además, que exista una identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano jurisdiccional. Por ello, debe ofrecerse un tertium co
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agosto 02, 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE PLURALIDAD DE INSTANCIAS - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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JURISPRUDENCIA SOBRE PLURALIDAD DE INSTANCIAS - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


EXP. N.° 4235-2010-PHC/TC

LIMA

CESAR AUGUSTO

NAKAZAKI SERVIGON

A FAVOR DE

ALBERTO FUJIMORI

FUJIMORI





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega y el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos que también se acompaña.



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakazaki Servigón contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 380, su fecha 2 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 5 de noviembre del 2009, don César Augusto Nakazaki Servigón interpone proceso de hábeas corpus a favor de don Alberto Fujimori Fujimori y lo dirige contra la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los vocales Jorge Alfredo Solis Espinoza, Isabel Cristina Torres Vega, Eliana Elder Araujo Sánchez y Teófilo Idrogo Delgado; por vulneración de los derechos a recurrir las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Por ello solicita 1) la nulidad de los autos que declararon la no admisión de los recursos de nulidad interpuestos contra los autos de fecha 26 de junio del 2009, que a su vez declararon infundadas las recusaciones planteadas en los incidentes N.º 19-2001-A, N.º 19-2001-B y N.º 19-2001-C, derivados del proceso penal N.º 19-2001-AV seguido contra el favorecido; 2) se ordene a la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que admita los recursos conforme al procedimiento establecido en el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales; y, 3) que los vocales supremos que resuelvan dichos recursos sean vocales diferentes a los emplazados.



El recurrente refiere que en el proceso penal N.º 19-2001-AV (Caso Barrios Altos, Cantuta y los secuestros de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer) seguido contra el favorecido presentó tres incidentes de recusación: 1) N.º 19-2001-“A”, contra el vocal supremo Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo; 2) N.º 19-2001-“B”, contra los vocales supremos Elvia Barrios Alvarado, Roberto Barandiarán Dempwolf y José Neyra Flores; y, 3) N.º 19-2001-“C”, contra el vocal supremo Julio Biaggi Gómez.



Sostiene que para el conocimiento de las recusaciones se recompuso la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, quedando integrada por los vocales Héctor Rojas Maraví, Héctor Ponce de Mier, Julia Arellano Serquen, Jorge Bayardo Calderón Castillo y Sócrates Zevallos Soto. Las recusaciones fueron declaradas infundadas por autos de fecha 26 de junio del 2009, contra los que se interpuso sendos recursos de nulidad. Los referidos recursos de nulidad fueron desestimados mediante autos de fecha 4 de setiembre del 2009, en los que se declaró que la Sala Suprema en aplicación del artículo 150º de la Ley Orgánica del Poder Judicial era incompetente para conocer en grado de revisión los incidentes derivados en procesos penales que en revisión y última instancia se vienen tramitando ante otra Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, se declaró nula la vista de la causa y nulo todo lo actuado ante esa Sala. Añade el recurrente que para el trámite de la recusación se debió aplicar el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales, pues si en el proceso principal, dos salas supremas actúan como primera y segunda instancia igual correspondería para la resolución de los incidentes de recusación.



El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial al contestar la demanda señala que los recursos de nulidad contra las recusaciones desestimadas fueron declaradas inadmisibles porque la recusación de un vocal supremo tiene su propio procedimiento en el que una sala suprema no es segunda instancia de la otra. Añade que la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de recursos y solicitudes, responde al cumplimiento del justiciable de los supuestos que comprenden los códigos adjetivos de la materia o de la procedibilidad de dichas peticiones dentro del marco legal que fue creado para ello; por lo que el revisar el cumplimiento de estos supuestos sólo corresponde a la justicia ordinaria.



A fojas 117 obra la declaración indagatoria de doña Gladys María Vallejo Santamaría, quien en representación del favorecido se ratifica en todos los extremos de su demanda (conforme al decreto de fecha 15 de diciembre del 2009, fojas 116).



A fojas 127, 132, 139 y 292 obran las declaraciones de los vocales emplazados en las que señalan que el Colegiado emplazado no podía conocer los recursos de nulidad planteados en los incidentes de recusación porque este recurso carece de configuración legal por lo que resultaría un exceso y acto de arbitrariedad si se permitiera a un justiciable recurrir de todas y cada una de las resoluciones que se emitan en el interior del proceso, toda vez que un recurso sólo se debe de conceder cuando exista una normativa que lo permita y una instancia que funcionalmente actúe como órgano revisor, por lo que no existe afectación de los derechos invocados.



El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal-Reos en Cárcel de Lima, con fecha 7 de junio del 2010, declaró improcedente la demanda al considerar que el hábeas corpus presentado no está dirigido a cuestionar el mandato de detención del favorecido, sino a exigir que se conceda un recurso de impugnación en el incidente de recusación de vocal supremo que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.



La Cuarta Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada al considerar que la recusación de un vocal supremo se rige por lo establecido en el artículo 150º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que las resoluciones que declararon infundadas los incidentes de recusación eran inimpugnables.



FUNDAMENTOS



§1. Delimitación del petitorio.



1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de los autos de fecha 4 de septiembre de 2009, que declararon nula la vista de la causa y nulo todo lo actuado ante la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y por consiguiente, inadmisibles los recursos de nulidad interpuestos contra los autos de fecha 26 de junio del 2009, que, a su vez, declararon infundadas las recusaciones planteadas en los incidentes N.º 19-2001-A, N.º 19-2001-B y N.º 19-2001-C, derivados del proceso penal N.º 19-2001-AV seguido contra Alberto Fujimori Fujimori; en consecuencia, se ordene a la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que admita los recursos conforme al procedimiento establecido en el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales y que los vocales supremos que resuelvan dichos recursos sean vocales diferentes a los emplazados. Se alega vulneración del derecho a recurrir las resoluciones judiciales, en conexión con el derecho a la libertad personal.



§2. De si existe competencia ratione materiae para conocer el fondo de la controversia en un proceso de hábeas corpus.



2. Corresponde analizar, en primer término, si el proceso de hábeas corpus es la vía preestablecida para cuestionar la inconstitucionalidad alegada. El artículo 200º, inciso 1, de la Constitución, establece que el proceso de hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Sobre ello ha incidido el Código Procesal Constitucional, estableciendo que aquélla relación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso. En concreto, el último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional –el cual prevé, enunciativamente, los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus–, dispone que éste “[t]ambién procede (…) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)”. Anteriormente a la dación del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ya había acogido expresamente esta tesis al aceptar la existencia del denominado “hábeas corpus conexo”, refiriendo que “si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, [la pretensión] guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con ésta” (Cfr. STC 2663-2003-PHC, F. J. 6 h.).



3. Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de conexidad con la libertad individual, es un asunto que debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en consideración prima facie criterios tales como el hecho de si la persona que acusa violación del debido proceso se encuentra o no procesada penalmente (Cfr. RTC 2833-2007-PHC, F. J. 5 –caso en el que el demandante tenía solo la condición de testigo en el proceso penal–; RTC 2983-2008-PHC –caso en el que sobre el demandante pesaba tan solo un procedimiento administrativo sancionador–); si se encuentra o no privada de su libertad personal como consecuencia de una decisión derivada del proceso penal en el que supuestamente alguna garantía procesal iusfundamental ha sido inobservada (Cfr. STC 4750-2007-PHC –caso en el que sobre el demandante pesaba una sentencia de pena privativa de libertad–; RTC 5773-2007-PHC, F. J. 13 –caso en el que sobre el demandante solo pesaba un mandato de comparecencia simple–); o, en caso de no existir privación de libertad, si tal privación razonablemente adopta la forma de una amenaza cierta e inminente en razón de la supuesta violación de alguna de las manifestaciones del debido proceso o de la tutela jurisdiccional efectiva (Cfr. RTC 5656-2007-PHC –caso en el que sobre el recurrente solo pesaba una investigación policial en etapa preliminar–), entre otras consideraciones.



4. En el presente caso, los autos cuya declaración de nulidad se solicita, en razón de supuestamente ser violatorios del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, han sido emitidos en el marco de los incidentes de recusación derivados del Proceso Penal N.º 19-2001 AV (“Caso Barrios Altos, Cantuta y los secuestros de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer”). Así las cosas, una primera consideración que salta a la vista es que en la eventualidad de que la demanda de hábeas corpus sea estimada, la consecuencia no sería la libertad del condenado Alberto Fujimori Fujimori, sino tan solo la obligación de la Corte Suprema de, actuando en segunda instancia, valorar el fondo de los recursos de nulidad interpuestos contra los autos que declararon infundadas las recusaciones planteadas. Ello hace dudar de la relación de conexidad que la pretensión guarda con el derecho fundamental a la libertad personal. No obstante, también es verdad que las recusaciones que en esta eventualidad tendrían que valorarse han sido entabladas contra los vocales supremos que declararon no haber nulidad en la sentencia que condena al referido beneficiario a 25 años de pena privativa de libertad, por lo que no resulta irrazonable sostener, desde esta perspectiva, una relación de conexidad entre la violación a la pluralidad de la instancia alegada y el derecho a la libertad personal del condenado.



5. Esta situación lleva al Tribunal Constitucional a apreciar una duda razonable en torno a la procedencia o improcedencia de la presente demanda, en mérito de lo cual, indefectiblemente, en razón de lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debe inclinarse por ingresar a valorar el fondo del asunto. En efecto, conforme a lo previsto en el referido precepto “[c]uando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.



6. En definitiva, a la luz de lo expuesto, encontrándose vigente y en ejecución una sentencia penal firme limitativa de la libertad personal, expedida en un proceso penal del que, a su vez, derivan los incidentes recusatorios en los que, según se alega, se ha producido la violación constitucional al derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el Tribunal Constitucional considera que existe mérito, ratione materiae, para analizar la cuestión de fondo planteada en el marco de un proceso de hábeas corpus.



§3. El derecho fundamental a la pluralidad de la instancia.



7. Lo que concretamente alega el recurrente es que el criterio de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, conforme al cual los autos emitidos por la propia Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusación de magistrados, son inimpugnables, resulta inconstitucional, por violar el derecho a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución.



Así las cosas, la determinación de si corresponde o no estimar la pretensión, requiere, ante todo, analizar los alcances constitucionales del derecho que se acusa como violado.



8. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4).



9. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución.



10. Desde luego, cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora, es un asunto constitucionalmente irrelevante. Sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión, o llanamente medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia.



3.1 El derecho fundamental a la pluralidad de la instancia como derecho de configuración legal.



11. Ahora bien, inmediatamente este Tribunal ha advertido que el derecho sub exámine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal: “…el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, F. J. 4; 10490-2006-PA, F. J. 11; 6476-2008-PA, F. J. 7).



12. Que el derecho a los medios impugnatorios sea un derecho fundamental de configuración legal, implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, F. J. 5; 0962-2007-PA, F. J. 4; 1243-2008-PHC, F. J. 3; 5019-2009-PHC, F. J. 3; 6036-2009-PA, F. J. 2; 2596-2010-PA, F. J. 5).



Ello, desde luego, no significa que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que –existiendo un contenido esencial del derecho que, por estar garantizado por la propia Norma Fundamental, resulta indisponible para el legislador– es necesaria también la acción del órgano legislativo para culminar la delimitación del contenido del derecho. Dicha delimitación legislativa, en la medida de que sea realizada sin violar el contenido esencial del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma, junto al contenido esencial del derecho concernido, el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o privados. Este criterio ha sido sostenido antes por el Tribunal Constitucional:



“Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental.

Y es que si bien algunos derechos fundamentales pueden tener un carácter jurídico abierto, ello no significa que se traten de derechos ‘en blanco’, es decir, expuestos a la discrecional regulación del legislador, pues el constituyente ha planteado un grado de certeza interpretativa en su reconocimiento constitucional directo.

Aquí se encuentra de por medio el principio de ‘libre configuración de la ley por el legislador’, conforme al cual debe entenderse que es el legislador el llamado a definir la política social del Estado social y democrático de derecho. En tal sentido, éste goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad política en materia social. Sin embargo, dicha capacidad configuradora se encuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de manera tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales” (Cfr. STC 1417-2005-PA, F. J. 12).



13. El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de configuración legal–, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso” (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 3; 5019-2009-PHC, F. J. 3; 2596-2010-PA; F. J. 5). Y es que, si así fuese, no solo resultaría que el legislador carecería de margen de acción en la delimitación del derecho (lo que, en este caso, sería contrario al principio democrático –artículos 43º y 93º de la Constitución–), sino que, además, incluso en aquellos ámbitos ajenos al contenido esencial del derecho, éste resultaría oponible, exista o no previsión legal del recurso impugnatorio, lo cual resultaría violatorio del derecho fundamental en virtud del cual “[n]inguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos” (artículo 139º, inciso 3, de la Constitución).



3.2 Delimitación prima facie del contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia.



14. Por lo expuesto, es de recibo que este Tribunal determine el contenido esencial, prima facie, del derecho a la pluralidad de la instancia, es decir, el núcleo mínimo que resulta indisponible para el legislador, y, por consiguiente, proyectado como vinculante, directamente, desde el propio artículo 139º, inciso 6, de la Constitución. Dicha determinación implica responder a la pregunta acerca de qué resoluciones judiciales son las necesariamente impugnables, así como a la pregunta acerca de cuántas veces tales resoluciones son susceptibles de impugnación.



15. En realidad la segunda interrogante ya ha sido abordada por este Tribunal. Es claro que la instancia plural —sin perjuicio de lo que más adelante se precise en relación con la incidencia del derecho a la pluralidad de la instancia en las decisiones de órganos jurisdiccionales colegiados no penales— queda satisfecha con la duplicidad de la instancia, sin necesidad de que sean más de dos las instancias procesales reguladas (Cfr. RTC 3261-2005-PA, F. J. 3; STC 6149-2006-PA, FF. JJ. 26 – 27). Es, pues, la primera interrogante (¿qué resoluciones judiciales son las necesariamente impugnables?) la que requiere analizarse detenidamente.



16. Con tal finalidad, por mandato de la Cuarta Disposición Final de la Constitución, así como del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, es imperativo acudir a los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, y a la interpretación que de éstos realizan los tribunales internacionales competentes. Sobre el particular, el artículo 8º, inciso 2, literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que “[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad”, como garantía mínima, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Por su parte, el artículo 14º, inciso 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.



17. Los dispositivos reseñados permiten sostener, en primer término, que pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a recurrir las sentencias que le impongan una condena penal. Asimismo, este Tribunal interpreta que, siendo subyacente a dicha previsión fundamental, entre otras cosas, el proteger directa y debidamente el derecho fundamental a la libertad personal, también pertenece al contenido esencial del derecho, el tener oportunidad de recurrir toda resolución judicial que imponga directamente a la persona una medida seria de coerción personal (vg. una medida de detención judicial preventiva).



18. Aunque éste es un contenido vinculante del derecho que se proyecta desde la propia Constitución, las condiciones para la procedencia del recurso pueden ser objeto de regulación legal, sin perjuicio de lo cual, debe precisarse que tales condiciones no pueden representar obstáculos irrazonables para el acceso al recurso y para su debida eficacia. En ese sentido, tal como ha sostenido este Tribunal, no cabe que legalmente “se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio” (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, F. J. 5; 0962-2007-PA, F. J. 4; 1243-2008-PHC, F. J. 3; 5019-2009-PHC, F. J. 3; 6036-2009-PA, F. J. 2; 2596-2010-PA, F. J. 5). En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “[s]i bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (Cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161).



19. Asimismo, la necesidad de eficacia del recurso exige que el tribunal ante el que se recurra ejerza un control razonablemente amplio de los factores que pudieron determinar la sentencia condenatoria, de forma tal que el derecho a la valoración plural alcance real virtualidad tanto en un sentido formal como material. En esta línea, la Comisión Interamericana del Derechos Humanos, tiene expuesto que “el articulo 8.2.h [de la CADH] se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas” (Cfr. Abella y otros vs. Argentina, Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97, del 18 de noviembre de 1997, párrafo 261).



20. De otra parte, si bien una interpretación aislada del artículo 14º, inciso 5, del PIDCP, puede llevar a la conclusión de que el contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia se agota en la posibilidad de recurrir los fallos condenatorios emitidos en los procesos penales, el Tribunal Constitucional aprecia que no es ése un criterio acertado. No solo porque, según se ha sostenido supra, él cobija también el derecho de impugnación de otras resoluciones judiciales, como aquéllas que limitan seriamente la libertad personal, sino también porque, a diferencia del PIDCP, la CADH no es tan exigua al delimitar los alcances del derecho. En efecto, según quedó expuesto, su artículo 8º, inciso 2, literal h), expresa que “[d]urante el proceso” (sin precisar cuál), “toda persona tiene derecho, en plena igualdad”, como garantía mínima, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (sin aludir a un fallo condenatorio). Es en dicha línea que la Corte Interamericana, se ha preocupado en precisar “que a pesar de que el [artículo 8º de la CADH] no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal” (Cfr. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 70).



21. A la luz de estos criterios, el Tribunal Constitucional considera que el contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, comprende el derecho a recurrir la sentencia emitida en procesos distintos del penal, entendida como la resolución judicial que, por vía heterocompositiva, resuelve el fondo del litigio planteado, así como toda resolución judicial que, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tiene vocación de poner fin al proceso.



22. Ahora bien, tanto el artículo 14º, inciso 5, del PIDCP, como el artículo 8º, inciso 2, literal h), de la CADH, señalan que el derecho al recurso debe ejercerse ante un juez o tribunal “superior”. A juicio del Tribunal Constitucional, esta exigencia guarda relación con una característica del telos del derecho a la pluralidad de instancia, cual es el acceso, a través del recurso, a una razón más experimentada en comparación con aquélla que emitió la primera resolución. Dado que en abstracto no es posible garantizar subjetivamente dicha mayor cualificación, los sistemas jurídicos buscan garantizarla, usualmente, a través de presunciones sustentadas en criterios objetivos tales como la mayor jerarquía, rango o grado del tribunal revisor, y la presencia de exigencias para el nombramiento más rigurosas en función de la jerarquía del cargo judicial en el que se pretende ser nombrado.



23. En el caso peruano, el artículo 138º de la Constitución, establece que “[l]a potestad de administrar justicia (…) se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerarquizados con arreglo a la Constitución y a las leyes” (cursiva agregada); mientras que el 26º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) –Decreto Legislativo N.º 767–, distribuye a los órganos judiciales, jerárquicamente, en este orden: “1. La Corte Suprema de Justicia de la República; 2. Las Cortes Superiores de Justicias, en los respectivos distritos judiciales; 3. Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las provincias respectivas; 4. Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede; y, 5. Los Juzgados de Paz”. Solo la Corte Suprema y las Cortes Superiores son órganos jurisdiccionales colegiados (artículos 29º, 30º y 38º de la LOPJ).



24. Así las cosas, si es finalidad del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el acceso a una razón experimentada y plural, cabe interrogarse si el legislador está obligado a regular un recurso contra las sentencias emitidas por órganos jurisdiccionales colegiados, toda vez que éstos son por definición instancias plurales, y guardan, presumidamente, cierta cualificación por ostentar una jerarquía, cuando menos, de mediano rango. A juicio del Tribunal Constitucional, dicha obligación, por pertenecer al contenido esencial del derecho, existe inequívocamente con relación a sentencias penales condenatorias y con relación, en general, a resoluciones judiciales que limiten el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal o de algún otro derecho fundamental. No obstante, en relación con asuntos distintos de éstos, la determinación de recursos contra resoluciones judiciales emitidas por tribunales colegiados, pertenece al ámbito de configuración legal del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, más no a su contenido constitucional esencial o indisponible.



25. En resumen, a criterio del Tribunal Constitucional, prima facie y sin perjuicio de ulteriores precisiones jurisprudenciales que pueda ser de recibo realizar, pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra:



a) La sentencia que le imponga una condena penal.

b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal.

c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.

d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.



26. Acaso sea de recibo resaltar que a la luz de las consideraciones expuestas, el contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución peruana, es más exigente que el que es reconocido en ordenamientos comparados. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español, tempranamente, en criterio reiterado que suele ser compartido por otros tribunales constitucionales de Europa, no considera que la doble instancia sea exigible en todo proceso o incidente, sino solo en el caso de sentencias penales condenatorias. En efecto, expresamente refiere que el derecho de acceso a la tutela judicial “no comprende con carácter general el doble pronunciamiento judicial, es decir, la existencia de una doble instancia, pero cuando la Ley la establece, el derecho fundamental se extiende a la misma en los términos y con el alcance previsto por el Ordenamiento Jurídico. Todo ello sin perjuicio de las peculiaridades existentes en materia penal, puestas de relieve en la Sentencia 76/1982, de 14 de diciembre” (Cfr. STC español 4/1984, F. J. 1).



27. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, tomando en consideración que el artículo 31º de la Constitución de Colombia prevé que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, ha considerado compatible con su Norma Fundamental y con los tratados internacionales de derechos humanos, que en los procesos penales contra los altos funcionarios estatales no se establezca una segunda instancia penal, siempre que éstos se desarrollen ante la Corte Suprema. En efecto, la referida Corte ha sostenido lo siguiente: “(…) encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia” (Cfr. Sentencia C-934/06).



28. No obstante, a juicio del Tribunal Constitucional, como ha quedado dicho, en el caso del ordenamiento jurídico peruano, el contenido indisponible para el legislador del derecho a la pluralidad de la instancia, está conformado por los ámbitos desarrollados en el F. J. 25 supra.



3.3 La configuración legal del derecho fundamental a la pluralidad de instancia como parámetro de constitucionalidad.



29. Ahora bien, desde luego, como ha quedado dicho, la delimitación realizada en el F. J. 25 supra, no agota el contenido del derecho fundamental a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la pluralidad de instancia. Tan solo es una delimitación de su contenido esencial, es decir, del contenido que se proyecta como vinculante desde la regulación de la propia Norma Fundamental y que, en tal medida, resulta indisponible para el legislador. Se trata de un contenido que, en consecuencia, lejos de pretender ser restringido por el legislador, éste tiene la obligación de concretizar legalmente. A partir de ello, el legislador tiene un margen para delimitar, adicionalmente, con un razonable margen de libertad, la configuración legal del referido derecho fundamental.



30. La configuración legal del derecho fundamental que no afecte su contenido esencial o el de otros derechos fundamentales, y resulte relevante constitucionalmente, forma también parte del parámetro de constitucionalidad de los actos que sean acusados de violar el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. En estos casos, acreditada la constitucionalidad de la ley configuradora, la jurisdicción constitucional tiene la obligación de interpretar la disposición constitucional que reconoce el derecho a la pluralidad de la instancia, de conformidad con aquélla, reconociendo como perteneciente al contenido del derecho aquel ámbito establecido por el legislador que resulte constitucionalmente relevante. Se trata de un supuesto de aplicación de lo que Konrad Hesse denominaba «principio de interpretación de la Constitución de conformidad con la ley» (gesetzeskonforme Auslegung der Verfassung) (Cfr. Hesse, Konrad, Escritos de Derecho Constitucional, traducción de P. Cruz Villalón, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983, p. 57).



31. En consecuencia, regulado por el legislador, constitucionalmente, el acceso a un recurso para que una segunda instancia controle la validez de una resolución judicial, la afectación del derecho de acceso a dicho recurso o medio impugnatorio, prima facie, constituirá una violación del contenido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución. De hecho, en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador ha optado por regular una segunda instancia para la revisión de toda sentencia o resolución judicial que tenga pretensión de poner fin al proceso, con prescindencia del tipo de proceso del que emane y del grado o composición del órgano que la emita. Dicha regulación, pertenece al contenido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia.



§4. Derechos fundamentales de configuración legal y lo “constitucionalmente posible” como marco de acción válida de los órganos constitucionales.



32. Ahora bien, habiéndose reconocido al derecho fundamental a la pluralidad de la instancia como un derecho de configuración legal, es evidente que en este ámbito, en observancia del principio de interpretación constitucional de corrección funcional –el cual “exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado” (Cfr. STC 5854-2005-PA, F. J. 12, literal c)–, el Tribunal Constitucional tiene la obligación de respetar un libre y razonable margen de apreciación por parte del legislador democrático. Es decir, el Tribunal Constitucional tiene el deber de reconocer que, mientras no resulte violado el contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el legislador democrático tiene muchas posibilidades, todas ellas “constitucionalmente posibles”, de configurar su contenido legal de relevancia constitucional.



33. En este orden de ideas, Robert Alexy, refiere, con atino que “[l]o que está ordenado por la Constitución es constitucionalmente necesario; lo que está prohibido por la Constitución, es constitucionalmente imposible y lo que la Constitución confía a la discrecionalidad del legislador es tan sólo constitucionalmente posible, porque para la Constitución no es necesario ni imposible” (Cfr. Alexy, Robert, “Epilogo a la teoría de los derechos fundamentales”, en Teoría de los derechos fundamentales, traducción de C. Bernal, 2da. edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, p. 519). Ello permite sostener que, si bien el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de lo constitucionalmente prohibido y de lo constitucionalmente obligatorio, mientras el legislador actúe respetando márgenes suficientes de razonabilidad y los criterios vinculantes de este Colegiado, tal legislador tiene la calidad de supremo intérprete en el marco (amplio, por cierto) de lo constitucionalmente posible.



34. Pero no solo ello. De lo expuesto resulta, además, que las dudas atinentes a cuál deba ser la interpretación adecuada de la ley, desenvueltas en el ámbito de todo aquello que la Constitución permite, no es algo que este Tribunal pueda imponer si es que de por medio existe ya una posición de la Corte Suprema de Justicia de la República. En otras palabras, si entre muchas interpretaciones de la ley, todas ellas constitucionalmente válidas, la Corte Suprema opta por una, ¿puede este Colegiado obligarle a optar por otra? A juicio de este Tribunal, la respuesta a tal interrogante es manifiestamente negativa, pues ello supondría afectar injustificadamente las competencias de los otros órganos constitucionales, allí donde la Constitución les ha reservado un margen de razonable apreciación. Tal como se ha referido antes, “si el Tribunal Constitucional se juzgase competente para dilucidar tales cuestionamientos, pasaría de ser el supremo intérprete de la Constitución a ser el supremo intérprete de la ley, función, ésta última, que ciertamente no le ha confiado el Poder Constituyente” (Cfr. RTC 1949-2010-PA, F. J. 4). Y es bajo este presupuesto que este Tribunal le ha reconocido a la Corte Suprema la condición de “suprem[a] intérprete de la ley” (Cfr. STC 2730-2006-PA, F. J. 56).



35. Este criterio, desde luego, no denota una renuncia por parte de este Tribunal a las competencias que la Constitución le ha confiado, pues manteniéndose como supremo interprete de la Constitución, por imperio de la propia Norma Fundamental, es su deber también reconocer y respetar las competencias de los otros órganos del Estado en el desarrollo legal y jurisprudencial de la Constitución, mientras lo hagan sin afectar el contenido de ésta. En todo caso, el Tribunal Constitucional mantiene siempre la competencia última en la definición de cuándo ello se haya o no producido.



§5. Análisis constitucional del caso concreto.



36. A juicio del recurrente, el derecho a impugnar los autos emitidos por la Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusación de magistrados, pertenece al contenido del derecho fundamental a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. Desde luego, a la luz de lo expuesto en el F. J. 25 supra, tal derecho no pertenece al contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, pues con su ejercicio no solo no se pretende cuestionar una sentencia condenatoria, alguna medida que restrinja la libertad personal o alguna resolución que pretenda poner fin a un proceso, sino que, además, las resoluciones que se alegan como recurribles, han sido emitidas por un órgano jurisdiccional colegiado, conformado por magistrados que ostentan la máxima jerarquía en el Poder Judicial.



37. Queda por analizar, en consecuencia, si la referida posibilidad de impugnación, ha sido regulada por el legislador como una segunda instancia susceptible de incorporarse en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de la instancia.



38. Es en este punto donde se presenta el centro de la discrepancia entre las partes del presente proceso. El recurrente, a pesar de reconocer que dicha impugnación no se encuentra expresamente regulada, sostiene que resultaba de aplicación el artículo 40º del Código de Procedimiento Penales, que establece que “contra la resolución de la Sala Superior en la que se pronuncia sobre la recusación procede recurso de nulidad”, siendo que, a su juicio, “no es posible interpretar literalmente el artículo 40 para sostener que al referirse a la ‘Sala Superior’ no se considera al caso de la Sala Suprema, por dos razones: Φ En primer lugar la interpretación sistemática de la norma procesal, exige concordarla con el artículo 34 inciso 2 que claramente diferencia los plazos para formular recusación contra los miembros de una Sala Superior y de una Sala Suprema. Φ En segundo lugar, al ser el derecho a recurrir una garantía procesal constitucional, las normas que regulan el recurso, tienen que interpretarse en el sentido más favorable a fin de facilitar al justiciable el acceso al recurso” (a fojas 32; la negrita es del original).



39. Sin perjuicio de que este Tribunal analizará si el artículo 40º es aplicable para impugnar los autos emitidos por la Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusación de magistrados, cabe enfatizar, desde ahora, que ninguna de las dos razones sostenidas por el recurrente, por sí misma, abona en esta tesis. En efecto, el artículo 34º, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales, establece lo siguiente: “Si la causa se encuentra en la Corte Superior o en la Corte Suprema, la recusación igualmente deberá interponerse hasta tres días hábiles antes de haberse citado a las partes para la celebración de la audiencia o vista de la causa”. En consecuencia, este precepto se limita a establecer el plazo para la interposición de la recusación, y permite interpretar que tanto los jueces superiores como los supremos son recusables. Pero ello no permite concluir en modo alguno (ni siquiera bajo el criterio de la interpretación sistemática traído a colación por el recurrente) que se encuentra legalmente prevista la impugnación de un auto supremo que resuelve una recusación.



De otra parte, si bien es correcto afirmar que las normas tienen que interpretarse en el sentido más favorable a la eficacia del contenido de los derechos fundamentales, ello, justamente, requiere como presupuesto determinar razonablemente cuál es el contenido del concernido derecho. Si la tesis de la interpretación más favorable fuese aplicada con prescindencia de una determinación previa, siquiera prima facie, del contenido del derecho, los derechos podrían aplicarse a situaciones insospechadas, más allá de toda compatibilidad con su contenido constitucionalmente protegido. En suma, pretender determinar el contenido de un derecho fundamental bajo el auspicio de la tesis de la interpretación más favorable, supone incurrir en una petición de principio, pues la aplicación de ésta requiere de una previa determinación prima facie de aquél. Tal determinación, es, justamente, la que se encuentra en entredicho en este proceso.



40. Por su parte, los vocales supremos emplazados han sostenido en las resoluciones judiciales que son objeto de impugnación que “no es posible en vía de hecho establecer procedimientos no previstos legalmente, como sucede en el caso de recurrir vía recurso de nulidad la decisión que desestima recusaciones contra miembros de la última instancia de fallo de este Poder del Estado. Asimismo, cabe precisar [que] bajo el manto de la pluralidad de instancias —el cual se circunscribe principalmente [a] las decisiones de fondo—, no es posible crear procedimientos o competencias no preestablecidas por incidentes surgidos dentro de la propia Corte Suprema” (a fojas 63, 73 y 83).



41. Verdad es que el recurrente ha concentrado también parte de su alegato argumentando que tratándose de un proceso penal al que resultaban de aplicación las reglas previstas en los artículos 100º de la Constitución y 17º del Código de Procedimientos Penales, en tal proceso penal existía una distribución funcional de competencias en la propia Corte Suprema, lo que, a su juicio, hacía funcionalmente competente a su Sala Penal Permanente para conocer del recurso de nulidad planteado contra la resolución de su Sala Penal Transitoria que declaró infundado el recurso de recusación interpuesto contra determinados jueces supremos. Ello sería así en contraposición a la tesis de los emplazados que, según el recurrente, en el séptimo considerando de las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita en el presente proceso constitucional, se han juzgado incompetentes para efectuar la revisión, entre otras cosas, no utilizando un criterio funcional, sino de grado o jerarquía.



En cualquier caso, y sin perjuicio de lo interesante que pueda resultar en el marco de la teoría general del proceso, la separación conceptual y práctica entre la competencia funcional y la competencia por el grado de los jueces, en el marco de este proceso constitucional, tal discusión resulta inocua. Lo relevante constitucionalmente en esta causa es si el derecho a impugnar los autos emitidos por la Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusación de magistrados –con prescindencia de la estructuración o clase del proceso penal de que se trate– pertenece o no al contenido del derecho fundamental a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, lo cual exige despejar las dudas con relación a si el legislador, dentro de sus facultades para culminar la delimitación de contenido constitucional del referido derecho, la ha previsto legislativamente.



42. Resulta meridianamente claro que el ordenamiento jurídico no tiene previsto expresamente ningún recurso para impugnar las resoluciones judiciales de la Corte Suprema que resuelven los recursos de recusación contra magistrados supremos. Y aunque ello permitiría sostener que el legislador no ha tenido intención de configurar dicho recurso como perteneciente al contenido protegido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, no es irrazonable sostener que el criterio analógico permitiría aplicar para estos supuestos el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales. Se trataría de una interpretación constitucionalmente posible.



43. No obstante, tampoco es irrazonable sostener que aquí no cabe la aplicación del criterio analógico, pues dado que las Salas Superiores y las Salas Supremas ostentan distinta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico, no todo recurso susceptible de aplicarse a las primeras es extensible a las segundas, por el sencillo motivo de que mientras que con relación a las Salas Superiores existe un “tribunal superior” (exigencia prevista en el artículo 8º, inciso 2, literal h, de la CADH, y artículo 14º, inciso 5, del PIDCP) al cual recurrir, en el caso de las Salas Supremas no.



Pero no solo ello. Siendo ambas interpretaciones constitucionalmente posibles, la recién reseñada, a diferencia de la primera, no se opone al derecho fundamental a la jurisdicción y al procedimiento predeterminados por la ley (artículo 139º, inciso 2, de la Constitución), ni tampoco al derecho fundamental a la duración razonable del proceso (artículo 139º, inciso 3, de la Constitución), en tanto derechos subjetivos y valores objetivos del sistema jurídico. Se trata, además, de una interpretación que se condice en mayor medida con la finalidad del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, manifestada en el acceso a una razón experimentada y plural, lo que exige asumir que el derecho se relativiza significativamente (sin que ello suponga poder violar su contenido esencial) cuando la resolución judicial que pretende impugnarse, además de no versar sobre el fondo del asunto, es emitida por el órgano colegiado supremo de la jurisdicción ordinaria; máxime si dicha resolución judicial deriva, tal como ocurre en el caso de autos, de un proceso penal cuya totalidad de instancias e incidentes son resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la República, y que ha estado sometido a un nivel de escrutinio institucional y público sin parangón en la historia de la República.



44. La interpretación a la que se ha aludido en el F. J. precedente, es aquélla por la que, a través de una motivación expresa y suficiente, ha optado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República:



“…la recusación de un Juez Supremo tiene su propio procedimiento preestablecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya decisión no es susceptible de impugnación, por cuanto la Corte Suprema es última instancia de fallo. (…). [N]o es posible en vía de hecho establecer procedimientos no previstos legalmente, como sucede en el caso de recurrir vía recurso de nulidad la decisión que desestima recusaciones contra miembros de la última instancia de fallo de este Poder del Estado. Asimismo, cabe precisar [que] bajo el manto de la pluralidad de instancias —el cual se circunscribe principalmente [a] las decisiones de fondo—, no es posible crear procedimientos o competencias no preestablecidas por incidentes surgidos dentro de la propia Corte Suprema. (…). En tal sentido es de concluir que la Sala Penal Permanente no viene a ser un órgano jurisdiccional habilitado para conocer del proceso ni de los incidentes derivados de éste, ni mucho menos es un órgano jerárquicamente superior con relación a la Primera Sala Penal Transitoria, por lo que carece de competencia (funcional) para conocer en grado del recurso del nulidad del incidente de recusación contra los Jueces Supremos de la Primera Sala Penal Transitoria. (…). [P]odría decirse que con la decisión que emita este Colegiado se estaría vulnerando el principio de pluralidad de instancia. Sin embargo, ello no resultaría certero, pues (…) el derecho a la pluralidad de instancias no implica el derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso, se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación. (…). En tal sentido (…), [impugnar una resolución] será posible cuando la impugnación se encuentre expresamente prevista, exista normatividad que lo permita y exista una instancia funcionalmente superior a la que recurrir; por ello se concluye que la decisión que se pretende recurrir resulta inimpugnable” (a fojas 62, 63 y 64; 72, 73 y 74; 82, 83 y 84).



45. Es preciso enfatizar que la interpretación adoptada por la Corte Suprema resulta meridianamente compatible con el Principio 20 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985. En efecto, dicho precepto reconoce que el derecho a un recurso de revisión no es exigible en materia de recusación cuando la decisión ha sido adoptada por el tribunal supremo del respectivo Estado. Concretamente el referido principio reza así: “Las decisiones que se adopten en los procedimientos disciplinarios, de suspensión o de separación del cargo [de jueces] estarán sujetas a una revisión independiente. Podrá no aplicarse este principio a las decisiones del tribunal supremo (…) en los procedimientos de recusación o similares” (énfasis agregado). Por lo demás, ésta, implícitamente, es la tesis acogida por el artículo 41º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al no prever recurso alguno contra la resolución que resuelve los recursos de recusación contra sus magistrados.



46. Asimismo, puede asumirse razonablemente que esta interpretación de la Corte Suprema en el sentido de que contra las resoluciones judiciales supremas que resuelven recusaciones planteadas contra otros magistrados supremos no cabe recurso alguno, deriva implícitamente del artículo 150º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, el cual al aludir al caso de recusaciones contra vocales de una Sala Suprema, no prevé expresamente recurso alguno contra las resoluciones judiciales que las resuelven. En efecto, dicho precepto se limita a señalar lo siguiente: “La recusación o inhibición de un Vocal se tramita y resuelve por los otros miembros de la Sala. Dos votos conformes hacen resolución en las Cortes Superiores y tres en la Corte Suprema. Para completar Sala, si fuera necesario, se procede conforme al trámite establecido para la resolución de las causas en discordia”.



47. Se trata, además, de una interpretación que se condice con la manera cómo es regulado el incidente de recusación por otros Códigos adjetivos. Así, el artículo 310º del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, dispone lo siguiente: “La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso (…). Cuando el Juez recusado (…) no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. (…) El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable. Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia” (énfasis agregado). En consecuencia, en lo que ahora resulta pertinente, de acuerdo con este precepto, la decisión recaída sobre un recurso de recusación planteado contra un juez o jueces que conforman un órgano jurisdiccional colegiado es inimpugnable.



En sentido sustancialmente análogo, los artículos 203º, 204º y 205º del Código de Justicia Militar Policial, aprobado mediante Decreto Legislativo N.º 961, establecen lo siguiente:



“Artículo 203.- Reemplazo del inhibido o recusado

1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes.

2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día.

Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso.

Artículo 204.- Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación

Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. La Sala dictará la resolución que corresponda siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior.

Artículo 205.- Trámites especiales

1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.

2. Si la recusación es contra todos los integrantes de la Sala, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley” (énfasis agregado).



En consecuencia, conforme a lo señalado por estos preceptos las resoluciones que resuelven los recursos de recusación y que son emitidas por jueces distintos del recusado –tal como sucede con las resoluciones judiciales cuestionadas en esta causa– , en todos los casos, son inimpugnables. Idéntica es la fórmula adoptada por los artículos 194º, 195º y 196º del Código Penal Militar Policial, aprobado mediante Decreto Legislativo N.º 1094.



Finalmente, cabe tener en cuenta que se trata de una interpretación que se condice plenamente con lo que actualmente dispone el artículo 57º del Nuevo Código Procesal Penal, el cual señala que en caso de recusación a jueces, “[c]uando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados (…) corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso. [] Si la recusación es contra todos los integrantes del órgano judicial colegiado, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley” (énfasis agregado).



48. Conviene enfatizar que el Tribunal Constitucional no pierde de vista que ninguno de los Códigos adjetivos citados en el F. J. precedente era directamente aplicable en el proceso penal seguido contra el beneficiario de esta acción. La referencia a ellos tiene únicamente por objeto solventar la razonabilidad de la tesis interpretativa por la que han optado los jueces supremos emplazados en esta causa, en el sentido de considerar inimpugnables las resoluciones supremas que resuelven recursos de recusación planteados contra jueces supremos.



49. En definitiva, a la luz de las consideraciones expuestas, dentro del marco de las interpretaciones que el Tribunal Constitucional considera constitucionalmente posibles, aquélla en virtud de la cual las resoluciones judiciales supremas que desestiman un recurso de recusación son inimpugnables, es la que, en este caso, en última instancia, ha sido considerada como más razonable por la Corte Suprema de Justicia de la República, máxima intérprete en dicho marco de posibilidades. Por ende, al no haberse violado el contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, ni tampoco ningún ámbito de este derecho que haya sido configurado por el legislador democrático, las resoluciones judiciales cuya declaración de nulidad se solicita en este proceso, no resultan violatorias del referido derecho fundamental reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución. La demanda, en consecuencia, debe ser desestimada.



50. Por último, el demandante ha dejado entrever que se habría vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, ya que pese a denegarse en el presente caso la interposición del recurso de nulidad contra la resolución de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema –que declaró infundadas las recusaciones interpuestas-, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema habría actuado de manera distinta en casos similares, en los que habría admitido la interposición del recurso de nulidad.



51. Al respecto, tiene dicho este Tribunal en su jurisprudencia que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las legitime. Como hemos declarado en la STC 0016-2002-AI/TC “Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o administrativos– llamados a aplicar las leyes” (FJ. 4; RTC 1755-2006-PA/TC, F.J 3; STC 02593-2006-PHC/TC, F.J 5 y 6).



52. Pues bien, a fin de que se genere una violación de este derecho, no solo deba tratarse de un mismo órgano jurisdiccional el que haya expedido las resoluciones y que dicho órgano tenga la misma composición, sino se exige, además, que exista una identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano jurisdiccional. Por ello, de
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mayo 09, 2012

JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE TUTELA A LA PROPIEDAD PRIVADA

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JURISPRUDENCIA SOBRE TUTELA A LA PROPIEDAD PRIVADA

EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.







SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, y el magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan

ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por Agrícola Cerro Prieto S.A.C. contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 23 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 22 de diciembre de 2009 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y Aspillaga Anderson Hermanos S.A., solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la emisión de la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC y que se ordene la realización de un proceso de amparo en el que se disponga su emplazamiento, con la finalidad de que pueda defender su derecho a la propiedad privada y ejercer su derecho de defensa.



Refiere que el Consorcio Agrícola Cerro Colorado S.A.C. – Perú Agri Industrial Company S.A. obtuvo la buena pro en la subasta pública internacional de las tierras del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña; que el Consorcio mencionado le cedió sus derechos y acciones, motivo por el cual el 10 de octubre de 2001 celebró la escritura pública de compraventa adquiriendo del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los terrenos denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, por lo que considera que al haberse declarado fundada la demanda de amparo interpuesta por Aspillaga Anderson Hermanos S.A. y ordenado a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que deje sin efecto las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe realizadas a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, se ha afectado su derecho a la propiedad privada, ya que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC la Sociedad demandante omitió señalar que el propietario no era el Estado, lo cual también afecta su derecho de defensa, pues los terrenos eriazos que fueron objeto del proceso de amparo referido son de su propiedad.



El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la Sociedad demandante pretende cuestionar una sentencia de amparo emitida por el Tribunal Constitucional.



La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.



FUNDAMENTOS



1.§ Procedencia de la demanda



1. Dado los términos en los que viene planteada la demanda podría concluirse que la Sociedad demandante pretende cuestionar la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, por lo que tendría que aplicarse la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante de la sentencia recaída en el Exp. N.° 04853-2004-PA/TC, consistente en que en “ningún caso puede ser objeto de una demanda de amparo contra amparo las resoluciones del Tribunal Constitucional”; sin embargo este Tribunal estima que en el presente caso existen circunstancias objetivas que justifican que, por excepción, dicha causal de improcedencia no sea aplicada, por las razones que a continuación se detallan:



a. Las partes del proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, fueron como demandante Aspillaga Anderson Hermanos S.A. (en adelante, Aspillaga Hermanos) y como demandados el Instituto Nacional de Desarrollo y el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, es decir, que Agrícola Cerro Prieto S.A.C. (en adelante, Cerro Prieto) no participó como parte o tercero en el proceso de amparo mencionado, debido a que no fue emplazada con la demanda ni denunciada civilmente por las partes demandadas.



La no participación de Cerro Prieto era transcendente en el resultado del proceso, pues los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe que le habían sido confiscados a Aspillaga Hermanos ya no eran propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo, ni del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, sino de Cerro Prieto, por lo que resulta manifiesto su interés en el resultado del mencionado proceso de amparo.



b. En el proceso de amparo iniciado por Aspillaga Hermanos no se contó con la participación de Cerro Prieto, debido a que en la demanda de aquel proceso, obrante de fojas 236 a 247, sólo se alegó que los terrenos eriazos referidos habían sido inscritos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo, lo cual era un dato incompleto sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos, pues antes de que se interpusiera la demanda los terrenos eriazos mencionados habían sido adquiridos por Cerro Prieto en una subasta pública internacional, es decir, que adquirió los terrenos eriazos de buena fe y a título oneroso.



Este dato sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos mencionados no fue conocido por este Tribunal al momento de emitir la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, toda vez que en virtud del principio de la buena fe procesal, confió en los alegatos de las partes del proceso de amparo referido, que en ningún escrito manifestaron que el propietario de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe era Cerro Prieto. Además cabe destacar que la partida registral que adjuntó a su demanda Aspillaga Hermanos no se encontraba completa, pues en ella no se consignaba la transferencia de la propiedad de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña a favor de Cerro Prieto.



c. En la audiencia del presente proceso Aspillaga Hermanos ha sostenido que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no tenía porqué demandar a Cerro Prieto ni solicitar su participación, debido a que no había emitido el acto de confiscación de los terrenos eriazos mencionados, razón por la cual no la emplazó con la demanda.



Dicho argumento denota que Aspillaga Hermanos tenía pleno conocimiento de que Cerro Prieto era propietaria de los terrenos eriazos mencionados, es decir, que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no actuó conforme al principio de la buena fe procesal, toda vez que resulta irrazonable sostener que no era necesario el emplazamiento de Cerro Prieto, si resulta evidente que los efectos de la sentencia estimativa del proceso de amparo referido iban a afectar su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos mencionados.



2. Por las razones descritas, no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante mencionado. Además tiene que tenerse presente que Cerro Prieto, en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, ha señalado que la demanda de autos “no tiene por finalidad que se declare la nulidad de la sentencia” recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, sino que este Tribunal precise los alcances de la sentencia de amparo mencionada, a fin de que se determine cómo queda su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe.



Como ha quedado precisado, al momento en que se emitió la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC este Tribunal no tuvo conocimiento de que la propietaria de los terrenos eriazos mencionados era Cerro Prieto, por lo que corresponde precisar los efectos de la sentencia mencionada teniendo presente este hecho y que en dicha sentencia se estimó la demanda de amparo porque se comprobó que se había vulnerado el derecho a la propiedad privada de Aspillaga Hermanos al haberse confiscado los terrenos eriazos mencionados, pues de no hacerlo la sentencia mencionada estaría privando a Cerro Prieto de su derecho legítimo al uso y goce de aquéllos.



De otra parte debe destacarse que si bien la demanda fue rechazada liminarmente, el derecho de defensa de las partes emplazadas se encuentra plenamente garantizado, por cuanto fueron notificadas con los actos del proceso, y contra ellos presentaron los alegatos que consideraron pertinentes y legítimos a sus intereses, así como participaron en la audiencia del presente proceso, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.



2.§ Derecho a la propiedad privada y confiscación



3. Para resolver el caso de autos debe recordarse que el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo que: a) toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (materiales e inmateriales); b) tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al interés social; c) se puede privar a una persona de sus bienes por razones de “utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”; y d) dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización.



Sobre el ejercicio del derecho a la propiedad privada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Ivcher Bronstein (sentencia del 6 de febrero de 2001) y Palamara Iribarne (sentencia del 22 de noviembre de 2005), ha precisado “que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto y que el artículo 21.2 de la Convención establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley” (subrayado agregado).



4. Por lo tanto, para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 70º de la Constitución, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la Constitución y la ley. Cuando no se presentan los supuestos para una expropiación constitucional descritos en la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, se estará ante un acto de confiscación que priva en forma inconstitucional el derecho a la propiedad privada.



En estos casos la tutela que la jurisprudencia de este Tribunal ha brindado al derecho a la propiedad privada vulnerado por un acto de confiscación, es que la propiedad confiscada por el Estado sea restituida al propietario que se le confiscó su bien; sin embargo esta solución no puede ser utilizada en todos los casos de confiscación, pues existen supuestos en los cuales el Estado ya no es propietario porque transfirió a titulo oneroso la propiedad confiscada a un tercero que la adquirió de buena fe.



Basándose en lo expresado supra, este Tribunal considera que cuando la propiedad privada es confiscada deben existir dos soluciones de tutela que son las siguientes:



a. Si el acto de confiscación del derecho a la propiedad privada tiene su origen en una norma con rango de ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso concreto, debe ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona que se le confiscó, siempre y cuando el bien inmueble confiscado siga siendo propiedad del Estado.



b. Si la propiedad confiscada por una norma con rango de ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confiscación una indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitución de la propiedad conllevaría que se le prive al tercero de buena fe y a título oneroso su derecho legitimo al uso y goce de la propiedad privada, lo cual afectaría también el principio de seguridad jurídica.



En estos casos le corresponde al juez que conoce la demanda de amparo evaluar quién es el titular de la propiedad confiscada (el Estado o un tercero de buena fe y a título oneroso), a fin de que la resuelva aplicando la solución adecuada y/o aplique el principio de iura novit curia cuando la solución demandada no se subsuma en los supuestos de hechos descritos supra.



3.§ Análisis del caso



5. Con el contrato de compraventa obrante de fojas 54 a 119 y con la Partida Registral de la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, obrante a fojas 120, se prueba que el 30 de octubre de 2000 Cerro Prieto adquirió a título oneroso del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los predios denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, es decir que antes de la fecha de interposición de la demanda de amparo recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, esto es, el 17 de diciembre de 2004, ni el Instituto Nacional de Desarrollo ni el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña eran los propietarios del fundo “La Otra Banda”, sino Cerro Prieto.



En tal sentido corresponde precisar los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC y ordenar al Ministerio de Agricultura (por haber absorbido al Instituto Nacional de Desarrollo según el Decreto Supremo N.º 030-2008-AG) y al Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.º 27117 para que dentro de un plazo razonable le abonen a Aspillaga Hermanos la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218º de la Ley N.º 25303. Dicho plazo razonable no podrá ser mayor a cuatro meses, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 59º del CPConst.



Asimismo corresponde ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito de los artículos referidos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Cerro Prieto y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Hermanos.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia se precisan los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC.



2. Ordenar al Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.° 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abonen a Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303.



3. Ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303 a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C. y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA



ETO CRUZ

URVIOLA HANI











































































EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.







VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI



Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:



En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.



Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo contra amparo en la que este Colegiado tiene que ceñirse a lo establecido en la STC Nº 04853-2004-AA/TC y a lo señalado en la STC Nº 03908-2007-PA/TC. Es así que no sólo no se observa un tema urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado sino que se aprecia que el cuestionamiento está circunscrito al cuestionamiento de lo resuelto en última instancia en un proceso de amparo (en el que resolvió el Tribunal Constitucional), lo que evidentemente excede el objeto del proceso constitucional de amparo. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.



Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.



En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.



Sr.


VERGARA GOTELLI















EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.





VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS





En el presente caso, estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los fundamentos que sustentan mi posición son los siguientes:



1. En reiterada y uniforme jurisprudencia, establecida a partir del precedente vinculante 04853-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “en ningún caso puede ser objeto de una demanda de ´amparo contra amparo` las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales”.



2. Más allá de que el fallo del presente caso sostenga que sólo “precisa la orden de conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC”, pero también declara “FUNDADA la demanda”, en realidad lo que hace es revisar lo ya decidido por el Tribunal Constitucional en una anterior sentencia (05614-2007-PA/TC), configurando un “amparo contra sentencias del Tribunal Constitucional”, supuesto que se encuentra prohibido conforme lo expuesto en el párrafo anterior. Por tanto, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria conforme lo estime pertinente, en mi opinión debe declararse la IMPROCEDENCIA de la demanda de autos.



3. Una posición a favor de revisar las sentencias del Tribunal Constitucional constituye una forma de debilitar la seguridad jurídica, pues si en este caso se permite dicha revisión, es claro que no existiría fundamento para prohibir la admisión de otro amparo contra la presente sentencia, y así indefinidamente.







S.



BEAUMONT CALLIRGOS




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febrero 09, 2012

sentencia del tribunal constitucional que ordene se vota nuevamente en el CNM el nombramiento del Dr. Mateo Castañeda.

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sentencia del tribunal constitucional que ordene se vota nuevamente en el CNM el nombramiento del Dr. Mateo Castañeda.


EXP. N.° 04944-2011-PA/TC
LIMA
MATEO GRIMALDO
CASTAÑEDA SEGOVIA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, y los fundamentos de voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se acompañan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 569, su fecha 7 de octubre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in limine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.


ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo N.º 0178-2011 adoptado, en la Sesión Plenaria Extraordinaria del 27 y 28 de enero de 2011, y en consecuencia, se disponga una nueva votación en la Convocatoria N.º 002-2010-SN/CNM toda vez que aún existe una plaza vacante para el cargo de Fiscal Supremo, respetando estrictamente las garantías del debido proceso, y los derechos a la igualdad y de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Persigue, además, se disponga que en la nueva votación se integre al representante del Ministerio Público, Consejero Max Herrera Bonilla, y que en la nueva votación participen los Consejeros Suplentes o Accesitarios de los Consejeros Gonzalo García Núñez, Luz Marina Guzmán Díaz y Gastón Soto Vallenas.

Manifiesta que pese que obtuvo el tercer lugar en el cuadro de méritos y que absolvió todos los cuestionamientos que fueron realizados contra su postulación, decidieron no nombrarlo Fiscal Supremo sin explicar los motivos fundados por los que se adoptó tal decisión, y que recién el 10 de marzo de 2011, esto es, cuarenta días después de adoptado el acuerdo le entregaron una copia certificada de la Sesión Plenaria Extraordinaria en la que consta el acuerdo que cuestiona, en la que aducen no nombrarlo porque durante el curso del proceso de selección fue objeto de diversos cuestionamientos sobre su despeño funcional en el Ministerio Público que no fueron aclarados durante la entrevista, violándose así sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la motivación. Alega que se vulnera el derecho a la debida motivación en dos etapas porque en la sesión continuada del 27 y 28 de enero se dio un empate de tres a favor y tres en contra de su nombramiento y, para tratar de justificar ello, los consejeros García Nuñez, Guzmán Diaz y Soto Vallenas expresaron verbalmente que seguían pensando que no reunía el requisito de 15 años de ejercicio como abogado, siendo un asunto que ya había quedado zanjado en más de tres oportunidades, de manera que no podía ser tratado nuevamente porque en la etapa de la entrevista personal no se analizan requisitos sino la probidad e idoneidad del postulante para el cargo que aspira. Señala que pese a que comunica nombramiento de los nuevos Vocales y Fiscales Supremos, no publica las razones por las que no lo nombra, incumpliendo el artículo 53º del Reglamento de Concursos que obliga a dejar constancia de la decisión y de las razones de ello en el acta correspondiente. Aduce que en el acta se consigna una razón abstracta denominada “cuestionamientos diversos” con lo cual se manifiesta la violación de sus derechos porque se pretende justificar la decisión de no nombrarlo como Fiscal Supremo a pesar de que reunía todos los requisitos, sin precisar ni indicarse cuáles son esos cuestionamientos supuestamente no absueltos ni oportuna ni coherentemente. Manifiesta, finalmente, que los cuestionamientos de los que fue objeto durante el concurso fueron desestimados o, a su turno, fueron absueltos por escrito y de manera documentada, así como durante la entrevista personal; que no tiene quejas ni denuncias pendientes; que jamás ha sido sancionado disciplinariamente, con solo una amonestación en veintiséis años y que, por el contrario, cuando renunció a su cargo de Fiscal Superior Penal de Lima, el Ministerio Público, a través de su Junta de Fiscales Supremos, reconoció sus portes a la Fiscalía Especializada en Criminalidad Organizada, de manera que no se puede hablar de un desmedro de la imagen pública.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2011, rechazó liminarmente la demanda de autos, declarándola improcedente, en aplicación de los artículos 5.2º y 5.7º del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo que el actor pretende es que se revise la argumentación fáctica y jurídica desarrollada en la decisión cuestionada, lo que no corresponde a la naturaleza de los procesos constitucionales.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada en aplicación del artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el Concurso Público para nombramiento de Fiscales Supremos en el que participó el actor culminó con el nombramiento de dos Fiscales Supremos, y por lo tanto, resulta imposible reponer las cosas al estado anterior.

FUNDAMENTOS

La posición del Tribunal Constitucional respecto al rechazo liminar de la demanda

El Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento del juez del Quinto Juzgado Constitucional de Lima toda vez que, si bien es cierto, el artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional lo habilitaba para –en el legítimo e independiente ejercicio de de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente la demanda, sin embargo, no ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona es el acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura que decide no nombrar al actor en el cargo al que postuló, lo cual constituye un supuesto totalmente distinto al previsto por el aludido numeral 5.7º del código adjetivo acotado, que prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales.

En cuanto al invocado artículo 5.2º, el juez del Quinto Juzgado Constitucional de Lima tampoco ha tenido en cuenta la abundante jurisprudencia que establece la competencia de este Colegiado para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, independientemente del tipo de resolución de que se trate, esto es, sean de destitución, ratificación, nombramientos u otro tipo, lo que denota que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

Asimismo, tampoco está de acuerdo este Colegiado con el pronunciamiento de los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Y es que si bien es cierto, el concurso al que postuló el actor ya concluyó, sin embargo, ello no necesariamente conduce a la irreparabilidad de la alegada afectación, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular derivado del hecho de que el actor ocupaba el tercer lugar en el orden de méritos luego de superadas todas las etapas de la evaluación en un concurso en el que habían tres plazas vacantes y, a pesar de ello, no fue nombrado en el cargo al que postuló y, es por tal razón, que persigue se declare la nulidad del acuerdo que decidió no nombrarlo, y por ende, se produzca un nuevo acto de votación de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura habida cuenta que aún existe una plaza vacante.

En todo caso, y de presentarse tal supuesto, el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional habilita la posibilidad de emitir un pronunciamiento estimatorio, lo que corresponderá determinar en el estadio procesal correspondiente, más no a través del rechazo liminar, máxime cuando el artículo III del Título Preliminar del código adjetivo acotado dispone que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

Por otro lado, de autos se verifica que el órgano emplazado ha sido notificado en diversas oportunidades con cada uno de los diferentes actos procesales posteriores al concesorio de la apelación, conforme consta a fojas 366, 367, 368, 369, 370, 515, 516, 517, 518, 519, 522, 523, 524, 525, 526, 585, 586, 589 y 590, con lo cual su derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto ha tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Por lo demás, consta a fojas 375 que el apoderado del Consejo Nacional de la Magistratura se apersonó al proceso el 15 de junio de 2011 habiendo incluso informado oralmente no sólo ante la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, según se verifica a fojas 568, sino incluso ante el Pleno de este Tribunal Constitucional, conforme se aprecia de la certificación que corre a fojas 6 del cuadernillo de ese Colegiado.

En ese sentido, y en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, correspondería que este Colegiado declare el quebrantamiento de forma y disponga la remisión de los actuados al juez de origen a fin de que admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

Sin embargo, este Tribunal Constitucional también considera necesario precisar que sería inútil, y por lo tanto injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos, y a los medios probatorios obrantes en autos, permiten revisar la cuestión controvertida. Y es que en el caso concreto se aprecia que no es posible actuar medios probatorios, pues en el fondo se trata de un asunto de puro derecho y, además, la tutela de urgencia está suficientemente acreditada en la medida que en el concurso al que postuló el actor quedó pendiente una plaza vacante. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos invocados, y estando a lo dispuesto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, así como en virtud de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del código acotado, procede que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de autos.

Petitorio de la demanda y delimitación del campo de actuación de este Tribunal

Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue se declare la nulidad del Acuerdo N.º 178-2011 adoptado en la sesión plenaria Extraordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura del 27 y 28 de enero de 2011 y del acta correspondiente, y en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional de la Magistratura reabra el Concurso Público de méritos para Fiscales Supremos materia de la Convocatoria N.º 02-2010 SN/CNM a partir de la etapa de votación del cuadro de méritos, y se emita un nuevo acuerdo previa votación, respetando estrictamente las garantías del debido proceso.

En consecuencia, lo que a este Tribunal corresponde verificar es si, como se alega, la motivación de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura al emitir el cuestionado Acuerdo N.º 0176-2011, por el que se decidió no nombrar al actor en el cargo de Fiscal Supremo al que postuló –a pesar de ocupar el tercer lugar en el orden de méritos luego de superadas todas las etapas de la evaluación en un concurso en el que habían tres plazas vacantes– fue o no arbitraria.

En tal sentido, en el proceso de amparo de autos, el análisis de si el cuestionado acuerdo violó, o no, el derecho a la debida motivación de las resoluciones debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en el acto impugnado, de manera que los medios probatorios del proceso en cuestión deberán ser evaluados para contrastar las razones expuestas. Y es que en este tipo de procesos al Tribunal Constitucional le compete realizar el análisis externo del acuerdo cuestionado, a efectos de constatar si éste es el resultado de un juicio racional y objetivo donde los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura han puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la adopción de la decisión, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

Se trata, en resumidas cuentas, de realizar el ejercicio de un prudente control constitucional respecto de la argumentación que desarrolló el Consejo Nacional de la Magistratura a la hora de asumir la función que le corresponde constitucionalmente, de modo tal que no signifique una intromisión en el ejercicio de sus competencias, como a veces se suele denunciar equivocadamente.

El derecho al debido proceso

Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.

En ese sentido, y cómo también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, conforme se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.

La garantía constitucional de la motivación

En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.

En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.

Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6º, inciso 3º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley.

A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en tanto constituye una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

Análisis del fondo de la controversia

Como quedó expuesto en los Fundamentos 8 a 11, supra, lo que a este Tribunal corresponde verificar es si la motivación de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura al emitir el cuestionado Acuerdo N.º 178-2011, por el que se decidió no nombrar al actor en el cargo de Fiscal Supremo al que postuló fue o no arbitraria. Para ello, deben evaluarse los propios fundamentos expuestos en el acto impugnado, así como, eventualmente, los medios probatorios correspondientes para efectos de constatar si las razones expuestas que justificaron la decisión de no nombrar al actor en el cargo al que postuló, a pesar de haber ocupado el tercer lugar en el cuadro final de méritos, supusieron la afectación de su derecho al debido proceso y, en particular, del derecho a la motivación de las resoluciones.

Independientemente de la razón que condujo al no nombramiento del actor que luego se verá, para este Tribunal Constitucional parece oportuno reseñar, previamente, las distintas etapas del proceso de selección por las que transitó, incluida la final elaboración del cuadro de méritos, con mención expresa de los resultados obtenidos a efectos de, en un contexto integral, determinar si la decisión de no nombrarlo en el cargo al que postuló y, particularmente, la razón de ello, resultó arbitraria o no. Así, consta en autos,

a) A fojas 234, el cuadro de meritos materia de la Convocatoria N.º 002-2010-SN/CNM, en el que consta que el recurrente obtuvo en el examen escrito 92 puntos, en la calificación curricular 79.75 puntos y en la entrevista personal 73 puntos, obteniendo una nota final de 83.30 puntos, y ocupando así el tercer puesto para ocupar una de las tres plazas vacantes para ocupar el cargo de Fiscal Supremo.

b) A fojas 30, la Resolución N.º 017-2011-CNM, de fecha 14 de enero de 2011, mediante la que los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura desestiman, por unanimidad, una por infundada y otra por improcedente, las tachas formuladas por don Isaías Sota Farfán.

c) A fojas 35, la Resolución N.º 074-2011-PCNM, de fecha 14 de enero de 2011, mediante la que los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura declaran infundada la tacha interpuesta por el Instituto de Defensa Legal referida al supuesto incumplimiento de los años exigidos para la postulación a la plaza de Fiscal Supremo en calidad de abogado; y,

d) A fojas 43, la Resolución N.º 130-2011-PCNM, de fecha 14 de febrero de 2011, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Instituto de defensa legal contra la precitada resolución.

A fojas 246 a 251 corre copia certificada del Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura, de fechas 27 y 28 de enero de 2011, en la que consta el impugnado Acuerdo Nº 178-2011. Al emitir dicho acuerdo, y para efectos de sustentar la decisión de no nombrar al actor en el cargo al que postuló, el Consejo Nacional de la Magistratura consideró,

“No nombrar al doctor Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, como Fiscal Supremo del Ministerio Público, al no haber alcanzado el voto conforme de los dos tercios del numero legal de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con el articulo 154 inciso 1 de la Constitución Política.

Los señores Consejeros Guzmán Díaz, Soto Vallenas y García Nuñez, dejaron expresa constancia que el postulante, durante el curso del proceso de selección, ha sido objeto de diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional en el Ministerio Publico, en desmedro de la imagen pública que las normas, y, específicamente, el Reglamento de Selección y Nombramiento, exige para tan elevada función, aspectos que, por lo demás, no fueron debidamente aclarados durante la entrevista. Asimismo invitado a exponer sus propuestas y planteamientos para el desarrollo de la institución, se limito a explicar el contenido de las leyes y a sugerir que el Poder Legislativo era el único responsable, argumentos insuficientes, para las responsabilidades que le esperan a un Fiscal Supremo. Lo que incidió en la falta de convicción de los Consejeros para decidir afirmativamente para el nombramiento, en orden al cumplimiento de las exigencias funcionales de la Ley Carrera Judicial, aplicable también al Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 158º de la Constitución Política.” (subrayados agregados)

Y, desde el punto de vista normativo, se sustenta en el artículo 158º de la Constitución que dispone “El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.” Así, en virtud de dicha disposición constitucional, concluye que no cumple con las exigencias funcionales de la Ley de Carrera Judicial, aplicable al Ministerio Público.

Debe tenerse presente, asimismo, que ante supuestos como el de autos –no se nombra a quien ocupa los primeros lugares en el orden de méritos– la propia Ley N.º 29277, de la Carrera Judicial, establece en su artículo 33º la obligación de fundamentar debidamente por qué se adopta tal decisión. Prescribe, expresamente, la referida norma que, “En el caso de que la persona a quien correspondiese nombrar según el orden de méritos no obtuviese la mayoría establecida por la disposición constitucional, el Consejo puede elegir entre las dos (2) siguientes en el orden de méritos, con obligación de fundamentar claramente las razones por las que no se eligió a la primera”. Y, en el mismo sentido, el artículo 53º del Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales aprobado mediante Resolución N.º 281-2010-CNM establece la obligatoriedad de “(…) dejar constancia de su decisión y de las razones debidamente fundamentadas, en el acta respectiva”. (subrayados agregados)

29. Como puede advertirse, el fundamento principal de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura por el cual se determina que no cumplió las “exigencias funcionales de la Ley de Carrera Judicial” fue el de haber sido “objeto de diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional en el Ministerio Publico en desmedro de la imagen pública”.

30. Sin embargo, tal como se desprende del acta correspondiente, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura se limitan a señalar que “durante el curso del proceso de selección, (el actor) ha sido objeto de diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional en el Ministerio Publico, en desmedro de la imagen pública”, sin especificar cuáles serían esos cuestionamientos no aclarados que los condujeron a adoptar la decisión de no nombrarlo, a pesar de ocupar el tercer lugar en el orden de méritos y existir, precisamente, tres plazas vacantes.

Esa es una motivación que se encuentra proscrita, en tanto representa, en los términos de la Ley N.º 27444, una fórmula general o vacía de fundamentación para el caso concreto, esto es, una fórmula que por su vaguedad e insuficiencia no resulta suficientemente esclarecedora para la motivación del acto, y por lo mismo, restrictiva de los derechos fundamentales del recurrente en tanto no identifica cuáles son esos diversos cuestionamientos no esclarecidos, ni que tan graves son como para que ameriten, pese a ocupar el tercer lugar en el orden de méritos y existir tres plazas vacantes disponibles, no ser nombrado Fiscal Supremo.

Por lo demás, así lo consideró el Consejero Vladimir Paz de la Barra quien, respecto del cuestionado acuerdo expresó que,

“(…) todos los cuestionamientos realizados con respecto al postulante Mateo Castañeda Grimaldo, fue objeto de preguntas por parte de los Señores Consejeros en el acto de la entrevista personal, y cuya explicación debidamente documentada satisfizo plenamente a los tres Consejeros (…); que en todo caso, de existir insatisfacción en cuanto a la explicación de tales cuestionamientos, debe precisarse en forma específica y razonada, en qué consiste el cuestionamiento que no ha sido debidamente aclarado por el postulante, que lo desmerezca como tal para asumir el cargo de Fiscal Supremo”. (subrayado agregado)

A mayor abundamiento, tal motivación supuso, además, la afectación del derecho de defensa del recurrente, pues al negársele la posibilidad de identificar las causas exactas de su no nombramiento, esto es, al no conocer tales razones, se encontró imposibilitado de poder recurrir dicha decisión.

En consecuencia, y atendiendo a las consideraciones expuestas supra, para este Colegiado queda claro que aunque la entidad demandada haya cumplido con motivar y sustentar las razones por las cuales decidió no nombrar al actor en el cargo al que postuló, no se advierte que ésta haya sido ejercida de una forma eficiente o idónea, conforme lo impone la Constitución, sino de manera arbitraria.

A juicio del Tribunal Constitucional, resulta fuera de toda duda que se violó el derecho a una decisión debidamente motivada por cuanto la motivación es sólo aparente. Y es que si bien es cierto, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura dan cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, así como expresan al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sin embargo, solo intentan dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico.

En efecto, si bien los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura motivan y expresan las razones que los condujeron a tomar una determinada decisión, esto es, la de no nombrar al actor debido a “diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional en el Ministerio Público”, sin embargo, se advierte que el acuerdo cuestionado, si bien ha sido emitido al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida, resulta arbitrario por cuanto carece de justificaciones objetivas que lo respalden.

Pero tal afectación no sólo se da en el plano de los hechos, sino también desde el punto de vista normativo. Y es que como ya se ha dicho, motivar una decisión también significa expresar al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, esto es, cuál es el sustento jurídico que justifica la decisión tomada. En el caso de autos, se aprecia que tan sólo se hace alusión alusión al artículo 158º de la Constitución, lo cual no sólo resulta insuficiente para sustentar la decisión, en tanto se trata de una norma genérica que se limita a establecer que el Ministerio Público es autónomo; que el Fiscal de la Nación lo preside; que éste es elegido por la Junta de Fiscales Supremos; que su cargo dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos, entre otras consideraciones, sino porque además, no tiene directa relación con la decisión de no nombrarlo debido a los “diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional”.

Consideraciones Finales

El Tribunal Constitucional encuentra legítimo que, atendiendo a su función constitucionalmente reconocida por el artículo 154.1º de la Norma Fundamental, esto es, la de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles, el Consejo Nacional de la Magistratura recoja denuncias de todo tipo a efectos de verificar que quien vaya a nombrar responda al perfil de ostentar una “trayectoria personal éticamente irreprochable”, de acuerdo al término establecido en la Ley de la Carrera Judicial, las que por cierto, tiene el deber de verificar.

Sin embargo, resulta inadecuado que dicha competencia pretenda ejercerse a costa de la plena vigencia de los derechos fundamentales, cuya protección, en última instancia, corresponde al Tribunal Constitucional, y a la que, por imperio de la Constitución, no puede renunciar.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, con la negativa insuficientemente motivada del Consejo Nacional de la Magistratura de nombrar al actor en el cargo al que postuló, y principalmente, al sustentar su decisión en la forma que lo hizo, se ha acreditado la violación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones previstos por los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada.

Por lo mismo, y atendiendo a que la finalidad de los procesos constitucionales es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de éstos, según lo manda el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado lo que supone, evidentemente, que sus miembros previamente vuelvan a votar su decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154.1º de la Constitución, el segundo párrafo del artículo 33º de la Ley N.º 29277, de la Carrera Judicial y, el artículo 53º del Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales aprobado mediante Resolución N.º 281-2010-CNM.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la violación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones previstos por los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y en consecuencia,

Declarar NULO el Acuerdo N.º 0178-2011 adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura y contenido en el Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria de fechas 27 y 28 de enero de 2011.

Ordenar al Consejo Nacional de la Magistratura emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado lo que supone, evidentemente, que sus miembros previamente vuelvan a votar su decisión, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 41, supra.

Publíquese y notifíquese.


SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ

































EXP. N.° 04944-2011-PA/TC
LIMA
MATEO GRIMALDO
CASTAÑEDA SEGOVIA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados y si bien concuerdo con los fundamentos y el fallo de la sentencia, estimo necesario realizar algunas precisiones al respecto.

1. En el presente caso, se declara fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, no se debe perder de vista que si bien “En todo Estado constitucional y democrático de derecho la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional–, es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, por tanto, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria, siendo inconstitucional.” (Cfr. Nº 6698-2006-PA, fundamento 4); tratándose de las decisiones de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, en relación al nombramiento de jueces y fiscales, debe resaltarse que las mismas obedecen también, a criterios valorativos, éticos y morales de los postulantes, así como a la trayectoria de vida de los mismos.

2. En ese sentido, el grado de motivación de éstas, no necesariamente puede y debe ser de la misma naturaleza que la que se exige a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por citar un ejemplo, ya que aquellas no se sustentan únicamente en razones jurídicas, sino también, en la idoneidad o probidad del postulante, requisitos indispensables para el ejercicio del cargo al cual se postula.


SR.

BEAUMONT CALLIRGOS

































EXP. N.° 04944-2011-PA/TC
LIMA
MATEO GRIMALDO
CASTAÑEDA SEGOVIA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto que se merece la opinión de mis distinguidos colegas, no obstante encontrarme conforme con la los fundamentos expuestos en la sentencia así como en la parte resolutiva, procedo a emitir el presente fundamento, haciendo las siguientes precisiones:

Respecto a la pretensión, se advierte de la demanda, que el cuestionamiento está dirigido a cuestionar el Acuerdo Nº 0178-2011 adoptado en la Sesión Plenaria Extraordinario del 27 y 28 de enero de 2011 por carecer de motivación suficiente, al haberse basado la decisión solo respecto a supuestos, al sostener que “ha sido objeto de diversos cuestionamientos”.

Este Tribunal en efecto, al advertir que nos encontramos frente a una vulneración constitucional de motivación insuficiente y atendiendo a que tal exigencia no solo es de obligatorio cumplimiento de los órganos jurisdiccionales, sino que también se extiende a la sede administrativa, el Consejo Nacional de la Magistratura debió motivar de manera suficiente y lógica su decisión, pues sostener que el actor ha sido objeto de diversos cuestionamientos sin precisión de ellos incurre en clara arbitrariedad.

Ignacio COLOMER, respecto a la obligación de motivar ha precisado que “es un principio constitucional y pilar esencial de la jurisdicción democrática”; y es que a diferencia del Antiguo Régimen, en que los órganos judiciales no estaban llamados a dar cuenta de la interpretación y aplicación del Derecho, esto no puede considerarse admisible en una sociedad democrática, en la que justicia, igualdad y libertad ascienden a la dignidad de principios fundamentales[1].


La obligación de motivar se constituye como límite a la arbitrariedad del Juez o del ente administrador, que permite además constatar su sujeción a la ley y que sus resoluciones puedan ser objeto de control en relación a si cumplieron o no con los requisitos y exigencias de la debida motivación. Y es que en tanto garantía de la “ no arbitrariedad”, la motivación debe ser justificada de manera lógica. De ahí que la exigencia de motivación, como señala COLOMER, no sea el mero hecho de redactar formalmente sino que la justificación debe ser racional y lógica como garantía de frente al uso arbitrario del poder”[2].

Este Tribunal también se ha pronunciado al respeto, sosteniendo que “el derecho reconocido en inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene una dimensión, por así decirlo judicial, sino que se extiende también a sede administrativa” y en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana.
6. Respecto al derecho de igualdad a que refiere el recurrente con relación a la votación de tan solo 6 de sus miembros; debo precisar que la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura ha establecido en su Artículo 37º que es el Presidente del Consejo quien ejercer las atribuciones de dirimir en caso de empate, por lo que se exhorta a la Institución demandada proceder a dar cumplimiento de las normas correspondientes.



Sr.
CALLE HAYEN




































EXP. N.° 04944-2011-PA/TC
LIMA
MATEO GRIMALDO
CASTAÑEDA SEGOVIA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

Lima, 3 de febrero de 2012

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

Petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 0178-2011, adoptado, en la Sesión Plenaria Extraordinaria del 27 y 28 de enero de 2011, y en consecuencia se disponga una nueva votación en la Convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM toda vez que aun existe una plaza vacante para el cargo de Fiscal Supremo, respetando estrictamente las garantías del debido proceso y los derechos a la igualdad y de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Persigue además se disponga que en la nueva votación se integre al representante del Ministerio Publico, Consejero Max Herrera Bonilla, y que en la nueva votación participen los Consejeros Suplentes o Accesitarios de los Consejeros Gonzalo García Nuñez, Luz Marina Guzmán Díaz y Gastón Soto Vallenas.

Manifiesta que obtuvo el tercer lugar en el cuadro de meritos y que absolvió todos los cuestionamientos que fueron realizados contra su postulación, decidieron no nombrarlo Fiscal Supremo sin explicar los motivos por los que se adoptó dicha decisión. Expresa que con fecha 10 de marzo de 2011, es decir 40 días después de adoptado el acuerdo entregaron una copia certificada de la Sesión Plenaria Extraordinaria en la que consta el acuerdo que cuestiona. Es así que en dicho acuerdo argumentan como sustento de su decisión el hecho de que durante el proceso de selección existieron una serie de cuestionamientos contra la postulación del recurrente en su desempeño funcional en el Ministerio Publico que no fueron aclarados durante la entrevista, violándose sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones. Señala que en la Sesión continuada del 27 y 28 de enero se dio un empate de tres a favor y tres en contra de su nombramiento. Afirma que los consejeros García Nuñez Guzmán Díaz y Soto Vallenas expresaron verbalmente que seguían pensando que no reunía el requisito de 15 años de ejercicio como abogado, siendo un requisito que ya había sido superado en más de 3 oportunidades de manera que no podía analizarse dicho aspecto nuevamente para justificar esa determinación.

Resumen de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo

2. Presentada la demanda de amparo se observa que:

a) En primera instancia, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de mayo de 2011, declaró la improcedencia liminar de la demanda en aplicación de los artículos 5.2º y 5.7º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el actor pretende que se revise la argumentación fáctica y jurídica desarrollada en la decisión cuestionada, lo que no es competencia de los procesos constitucionales.

b) Habiendo obtenido resolución desestimatoria el recurrente presenta su recurso de apelación contra dicha decisión.

c) La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada en aplicación de los artículos 5.5º del Código Procesal Constitucional por considerar que el concurso público de nombramiento de Fiscales Supremos en el que participó el actor culminó con el nombramiento de dos Fiscales Supremos, siendo imposible reponer las cosas al estado anterior.

d) Es en dicho contexto que llega el presente Recurso de Agravio Constitucional a este Colegiad (en adelante RAC).

Respecto del rechazo liminar de la demanda

3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

4. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

6. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

7. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

8. Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en la resolución puesta a mi vista, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

“Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

9. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respetada ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

10. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

11. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino que quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro también fundamental, lo que es incorrecto.

12. Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en un proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite de la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

13. En el presente caso nos encontramos ante una demanda de amparo en la que se cuestiona el Acuerdo Nº 0178-2011, emitido por el órgano emplazado, considerando que esencialmente se le ha afectado su derecho a la motivación de las resoluciones administrativas. En tal sentido tenemos que la materia controvertida es de relevancia constitucional, razón que ameritaría la revocatoria del auto de rechazo liminar a efectos de que se admita a trámite la demanda de amparo propuesta. Sin embargo de autos tenemos una situación especial puesto que i) estamos ante un caso singular en el que el actor denuncia que pese haber obtenido el tercer puesto en el orden de merito el órgano emplazado decidió no nombrarlo en el cargo al que pretendía acceder sin dar razones validas en términos constitucionales, teniendo ello también incidencia en el derecho de cualquier persona a acceder a un cargo público; y ii) que de autos se evidencia que si bien las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda, revisados los autos encontramos que el apoderado del Consejo Nacional de la Magistratura informó oralmente –en segunda instancia en el presente proceso constitucional–, así como también informó ante el Pleno del Tribunal Constitucional –conforme se aprecia de la certificación que corre a fojas 6 del cuadernillo de este Colegiado– haciendo una defensa de fondo respecto del caso traido al presente proceso de amparo, lo que implica que tienen pleno conocimiento de la pretensión del demandante.

Asimismo también debemos considerar que este caso resulta singular en atención a la trascendencia de la materia discutida, por lo que el hecho de dejar sin resolver el fondo de la controversia implicaría la continuidad de conflictos en los concursos ante el Consejo Nacional de la Magistratura, en atención al interés particular de cada uno de los postulantes según los vaivenes procedimentales que podrían presentarse, máxime considerando el particular interés que para la institucionalidad presenta, en el fondo, el caso en concreto.

Por tanto considero que puede realizarse un pronunciamiento de fondo en atención a las razones esbozadas en el fundamento anterior.

Delimitación del Petitorio

14. En el presente caso encuentro que el recurrente persigue que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 178-2011, adoptado en la Sesión Plenaria Extraordinaria del 27 y 28 de enero de 2011, y en consecuencia se disponga una nueva votación en la Convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM, realizada para el cargo de Fiscal Supremo, alegando principalmente la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones.

15. En tal sentido al revisar los actuados y la normatividad pertinente aplicable necesariamente a este concurso, no obstante tratarse de un proceso ya concluido, considero necesario ingresar al fondo de la controversia y verificar de paso la existencia de alguna afectación al demandante, como lo denunció en su demanda:


a) El recurrente afirma que si bien existieron objeciones respecto del requisito de 15 años de ejercicio como abogado por parte de 3 de los Consejeros del ente emplazado, tal aspecto quedó zanjado en las etapas anteriores, razón por la que no considera pertinente que se siga evaluando dicho cuestionamiento. Respecto a ello debo expresar que estoy en desacuerdo con el demandante, puesto que si bien lo que cuestiona es la motivación de las resoluciones administrativas, este Colegiado no puede pasar inadvertidos cuestionamientos respecto a la falta de un requisito indispensable para ejercer el cargo de Fiscal Supremo, mas aun cuando el mismo recurrente pretende –a través del presente proceso de amparo– que se reabra el Concurso Público de Meritos para Fiscales Supremos, en el que necesariamente se tendrá que evaluar nuevamente el cumplimiento por parte de los postulantes de los requisitos exigidos en la norma.

b) Es así que es necesario analizar la normativa pertinente a efectos de corroborar, primero, si el recurrente cumple con los requisitos exigidos en la norma, y segundo si en efecto se ha afectado su derecho a la motivación de las resoluciones.

c) El artículo 147º de la Constitución Política del Perú establece que “Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere: 4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.”

d) En concordancia con ello el artículo 158º de la misma Carta Constitucional señala en su último párrafo que “(…) Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.” Es decir para ser Fiscal Supremo se requiere haber sido Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.

e) Asimismo el artículo 9° del Reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura señala que “Para el cómputo de los períodos de ejercicio exigidos en los artículos 6º (Juez y Fiscal Supremo) y 7º (Juez Superior, Fiscal Adjunto Supremo y Fiscal Superior) de la Ley de la Carrera Judicial, no se acumulan los servicios prestados en calidad de provisional o supernumerario a los de titular en el mismo grado. La acumulación sólo es posible para el cómputo de los requisitos previstos en el artículo 8º (Juez Especializado o Mixto y Fiscal Provincial) de la citada Ley. 5 Procede la acumulación de servicios prestados en el Poder Judicial y el Ministerio Público. El postulante en condición de magistrado debe acreditar haber ejercido únicamente la magistratura por el tiempo de servicios exigido por la ley. Asimismo, el postulante en condición de abogado o docente universitario puede acumular los periodos ejercidos como abogado, docente o magistrado, siempre que no sean simultáneos.”

f) No podemos dejar de analizar y compatibilizar lo establecido en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, puesto que cualquier pronunciamiento respecto al cómputo de los periodos de ejercicio para un ascenso inmediato superior tendrá incidencia directa en dicha ley. Respecto a lo que se pretende en la demanda debemos señalar que el artículo 6° de la referida ley establece cuales son los requisitos especiales para Juez Supremo, refiriendo como requisito en su acápite “2. haber ejercido el cargo de Juez Superior Titular o Fiscal del mismo nivel cuando menos diez (10) años o, alternativamente, haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por quince (15) años”.

g) Debemos observar que tanto en el texto constitucional como el texto legal encontramos que los requisitos para acceder al cargo de Fiscal Supremo existen disyuntivas y por ende excluyentes entre sí. La pregunta sería ¿qué ha querido el constituyente con la “o”?. Para ello debemos analizar dicho extremo. La norma constitucional expresa que para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere: 4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años. (subrayado nuestro). Es decir para acceder a dicho cargo se requiere, primero, haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años; o, segundo, haber ejercido la abogacía durante 15 años, o, tercero, haber ejercido la cátedra en materia universitaria durante quince años. Lo que expresa pues la Constitución es el cumplimiento a exclusividad, en cualquiera de los tres cargos, por el tiempo, también a exclusividad, de cada exigencia, ¿y esto a efectos de qué?. Puedo esbozar una respuesta. Considero necesario expresar que la Constitución Política del Estado es el parámetro que limita al legislador para la emisión de las leyes. En tal sentido estamos de acuerdo en afirmar que el legislador no puede exceder y mucho menos contradecir lo expresado en la Carta Constitucional. En el caso de autos la Carta Constitucional al establecer los requisito para acceder al cargo de Juez o Fiscal Supremo ha hecho uso del conectivo disyuntivo “o”. Por ello no puede pasar inadvertido que el constituyente ha pretendido dejar establecido que para acceder a los cargos mencionados debe contabilizarse sólo el tiempo dedicado a exclusividad como Fiscal o como abogado o como docente, respetando, claro está, los años requeridos. Es decir, de ninguna manera la interpretación que debe de extraerse de dicha norma de rango constitucional puede admitir que se acumulen y sumen los periodos de realización por cualquiera de las tres actividades expresadas en la norma, ya que es evidente que dicha disyunción es para evitar que la persona que se encuentre en uno de los supuestos participe o concurse como tal y no busque en qué supuesto satisface los requisitos, burlando dicha limitación. Debe tenerse presente que cuando el constituyente integró dicha norma constitucional con el conectivo disyuntivo “o” lo hizo teniendo pleno conocimiento de que la persona que ostentaría el cargo de fiscal también era abogado, lo que significa que la letra o fue colocada para expresar claramente que la persona que tenía el cargo de fiscal debía presentarse sólo como tal y no burlar la norma y presentarse como abogado y no como fiscal. Es decir nadie podría argumentar que el hecho de ser fiscal no implica dejar de ser abogado, puesto que eso es claro, pero es evidente también que cuando la norma se refiere a abogado lo hace en referencia al abogado en ejercicio de la defensa, al denominado litigante, y no a aquel que cumpl
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abril 20, 2011

MOTIVACION ESCRITA SUFICIENTE DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Categoría: JURISPRUDENCIA TC — gcornejo @ 10:24 — Visto: 2086 veces
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO.


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Armando Daga Rodríguez, abogado del menor A.B.T., contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 335, su fecha 10 de octubre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.


ANTECEDENTES.


Con fecha 31 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor A.B.T., en contra de los Vocales de la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Luz María Capuñay Chávez, doña Carmen Julia Cabello Matamala y doña Rosario Victoriana Donayre Mavila, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de mayo de 2008, recaída en el Expediente 414-2008, la cual se impide la salida del país al menor favorecido.


Sostiene sobre el particular que dentro del proceso sobre Régimen de Visitas tramitado por ante el Segundo Juzgado de Familia de Lima (Exp. 1098-2002), por Resolución N.º 24, del 27 de marzo de 2006, se dispuso ordenar el impedimento de salida del menor antes señalado, lo que motivó que su madre solicitara el levantamiento de la medida, lo que fue concedido por Resolución N.º 33, del 24 de octubre de 2007, resolución que al ser apelada, dio lugar a la resolución que se impugna en autos. Asimismo, expone que la resolución impugnada en autos, no invoca ninguna norma legal, lo que afecta la garantía relativa a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.


Admitida la demanda a trámite, se realizó la investigación sumaria que ordena el Código Procesal Constitucional.


El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, el 29 de agosto de 2008 declaró infundada la demanda, por considerar que no se había afectado la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que el fundamento cuarto de la resolución impugnada contenía los fundamentos de hecho y de derecho que explicaban la decisión tomada.


La recurrida confirmó la apelada, por considerar que lo que pretendía la parte demandante era el reexamen de los fundamentos de la decisión judicial.


FUNDAMENTOS.


1. Mediante la demanda de autos se pretende que se declare la nulidad de la resolución judicial emitida por las vocales emplazadas, en el proceso ordinario que fue de su conocimiento al tramitarse el Expediente N.º 414-2008, en el que ordenaron el impedimento de salida del menor favorecido.


La demanda se sustenta en la afectación que dicha resolución ocasiona en relación con el derecho a la libertad de tránsito del menor favorecido, así como en la violación de la garantía constitucional relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, en los términos del artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.


La garantía del debido proceso y el proceso de hábeas corpus.


2. Este Colegiado considera oportuno reiterar que cuando se denuncia en un proceso de hábeas corpus la violación de la garantía constitucional del debido proceso, primero debe realizarse un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad individual para que se pueda habilitar su procedencia. En consecuencia, si se considera que se ha producido una violación al debido proceso, la vía idónea para buscar su restitución y protección es el proceso de amparo.


3. En el presente caso, la resolución impugnada efectivamente contiene una orden o mandato de impedimento de salida del país, dirigida al menor favorecido; en consecuencia, corresponde que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el particular. En ese sentido, la imputación se sustenta en la falta de motivación de la resolución que ordena el impedimento de salida, lo que agraviaría la garantía expuesta en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución, la misma que será materia de análisis a continuación.


La Motivación de las Resoluciones Judiciales.


4. En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. Nº 04729-2007-HC, fundamento 2).


5. En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan.


Al respecto, este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que la “(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”.


6. Además, cabe señalar que en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que:


“[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.


En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.


7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.


Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), se ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:


a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.


b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.


c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o el Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por equis, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de equis en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.


Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.


d. La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.


e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.


f. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afecta un derecho fundamental como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.


8. De la resolución impugnada que corre a fojas 27 de autos, se desprende que cumple cuando menos con el requisito de la motivación escrita, así como con expresar los fundamentos de hecho que la sustentan. El cumplimiento del otro requisito, el referido a la mención de la norma legal que la sustenta, requiere de un análisis más preciso, toda vez que la norma citada en dicha resolución es el artículo 328º del Código Procesal Civil, relativa a los efectos de la conciliación, similares a los de una sentencia con calidad de cosa juzgada.


9. La cita de esta última norma se justifica en relación con la conciliación celebrada entre los padres del menor, de donde deriva el régimen de visitas acordado entre ellos y homologado judicialmente; empero la cita de dicha norma es insuficiente para justificar el mandato de impedimento de salida del menor, pues para ello es necesario que se exprese de manera objetiva las razones o motivos mínimos que supuestamente justifiquen la imposición de dicha medida.


10. En efecto, se advierte que la medida de impedimento de salida del país ha sido expedida para garantizar el régimen de visitas del padre; sin embargo, este Tribunal considera que la motivación referida a que “(…) la matrícula del menor en un centro de estudios escolares no desvirtúa el supuesto del peligro de traslado del menor a otro país (…)”, y que “(...) la actora no acreditado (…) el domicilio donde actualmente reside el menor”(fojas 286), no resulta suficiente para establecer la imposición de dicha medida, pues tal como dijimos en líneas anteriores, para ello se requiere que además se justifique en la existencia de otros elementos o actos sustentados en medios de prueba o indicios razonables, valorados y expuestos en la resolución, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Por lo demás, tampoco se señala el tiempo de duración de dicha medida, lo que hace que su término se convierta en una medida intemporal, por lo que, a criterio de este Tribunal, no se ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, y, por lo tanto, corresponde amparar la demanda de autos.


11. Este pronunciamiento, por cierto, no significa que el Tribunal Constitucional esté levantando el impedimento de salida dispuesto, sino únicamente que la resolución impugnada queda sin efecto y la Sala emplazada debe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, subsanando la omisión advertida, en los términos que considere pertinentes, tomando en cuenta el contenido propio del proceso judicial en trámite ante aquella u otras instancias.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO:


1. Declarar FUNDADA la demanda por violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución, relativa a la motivación de las resoluciones judiciales.


2. En consecuencia, queda SIN EFECTO la resolución impugnada, dictada por la Sala emplazada en el Expediente 414-2008, de fecha 9 de mayo de 2008, relativa al mandato de impedimento de salida del país del menor A.B.T.



3. Dispone que la Sala emplazada emita nuevo pronunciamiento subsanando las omisiones advertidas en la presente sentencia.



Publíquese y notifíquese.



SS.



LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
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abril 20, 2011

DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Categoría: JURISPRUDENCIA TC — gcornejo @ 10:10 — Visto: 1137 veces
EXP. N.° 1014-2007-PHC/TC

LIMA

LUIS FEDERICO

SALAS GUEVARA SCHULTZ



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia




I. ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Federico Salas Guevara Schultz contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 920, su fecha 18 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.



II. ANTECEDENTES



1. Demanda



Con fecha 8 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, César Javier Vega Vega, Hugo Herculano Príncipe Trujillo, Pedro Ortiz Portilla y Alfonso Hernández Pérez, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2005 (Exp. N.° AV.23-2001), por la que se resuelve –en mayoría– confirmar la sentencia que lo condena a tres años de pena privativa de libertad suspendida, se le impone una reparación civil de tres millones de nuevos soles y se lo inhabilita por el plazo de dos años, por su participación en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en calidad de autor; y en el delito de peculado, en calidad de cómplice. Asimismo, solicita que se lleve a cabo un nuevo juicio oral ante otro órgano colegiado.



La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:



- En el marco del proceso penal seguido en su contra, se determina su responsabilidad penal tomando en consideración, únicamente, que su firma consta en el Decreto de Urgencia N.° 081-2000; pero sin tener en cuenta que el documento original del referido Decreto de Urgencia fue ingresado al proceso de manera extemporánea, restringiéndose su derecho de defensa; puesto que se vio imposibilitado de contradecir dicho elemento probatorio mediante un peritaje grafotécnico. Esta situación se torna aún más grave si –según alega– ha venido sosteniendo de manera uniforme y reiterada, desde el inicio de las investigaciones, que la firma que consta en dicho documento no le corresponde.



- Asimismo, señala que el original del Decreto de Urgencia N.° 081-2000 fue requerido a diversas instituciones del Estado desde el inicio de las investigaciones, sin que ninguna de ellas diera cuenta de su existencia; lo que hace pensar que la prueba aportada por Carlos Boloña Behr, durante la etapa de autodefensa del proceso penal, es una prueba prohibida, por haber sido conseguida de manera ilícita.



- De otro lado, alega que pese a que en la resolución emitida en primera instancia se lo incrimina de ser coautor de los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en la parte resolutiva de la sentencia emitida por los vocales demandados, se lo sindica de ser autor de los mismos, contraviniéndose el principio que prohíbe la ‘reforma peyorativa de la pena’ (reformatio in peius).



2. Investigación sumaria de hábeas corpus



Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración indagatoria del demandante, quien se ratifica en el contenido de su demanda, agregando que en el negado supuesto de que él hubiera firmado el Decreto de Urgencia N.° 081-2000, no estaría actuando con dolo puesto que se limitó a cumplir un mandato constitucional que lo obliga a suscribir este tipo de normas (fojas 28). Por su parte, los demandados manifiestan que de lo actuado en el expediente número AV.23-2001, se evidencia que han procedido de conformidad con la Constitución y las leyes, sin vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa del presunto agraviado (fojas 34, 61, 828 y 830).



3. Resolución de primer grado



Con fecha 3 de agosto de 2006, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declara fundada la demanda, por considerar que de lo actuado se desprende que el accionante ha sido sometido a un proceso penal irregular, en el que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que se le ha impedido actuar medios probatorios indispensables para determinar su responsabilidad en los hechos imputados. A ello se suma que no se ha utilizado el procedimiento del cotejo al momento de analizar la similitud entre el documento original y la copia fotostática del Decreto de Urgencia N.° 081-2000, y que se desconoce el resultado de las apelaciones interpuestas durante la tramitación del juicio oral, una de los cuales está vinculada a la denegatoria de la pericia grafotécnica solicitada por el demandante.



4. Resolución de segundo grado



Con fecha 18 de octubre de 2006, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, mediante resolución emitida en mayoría, argumentando que no se ha acreditado la existencia de algún tipo de amenaza o vulneración de los derechos invocados en la demanda. Adicionalmente, señala que el original del Decreto de Urgencia N.º 81-2001 fue adecuadamente valorado en el proceso penal seguido contra el demandante.




III. FUNDAMENTOS



A) Precisión del petitorio de la demanda



1. De lo actuado en autos se desprende que el demandante solicita que este Colegiado declare la nulidad de la resolución judicial de fecha 14 de diciembre de 2005 (Exp. N.° AV.23-2001), que resuelve –en mayoría– confirmar la sentencia que lo condena a tres años de pena privativa de libertad suspendida, le impone una reparación civil de tres millones de nuevos soles y lo inhabilita por el plazo de dos años, por su participación en los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en calidad de autor; y en el delito de peculado, en calidad de cómplice. Asimismo, solicita que se lleve a cabo un nuevo juicio oral ante otro órgano jurisdiccional colegiado.



2. Previamente a la resolución del caso concreto, el Tribunal Constitucional estima pertinente realizar algunas consideraciones.



3. Es posición reiterada en anterior jurisprudencia que el Tribunal Constitucional, prima facie, no es instancia en la que se determine la responsabilidad penal de una persona, se califique el tipo penal en el que se subsume la conducta del imputado, o se valoren las pruebas aportadas al proceso, pues estos ámbitos son de exclusiva competencia de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, lo señalado tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, el Tribunal no solo puede sino que debe, legítimamente, pronunciarse sobre la eventual vulneración de un derecho fundamental.



4. No se trata, como es evidente, de que el Tribunal Constitucional, revise todo lo realizado por el Juez ordinario, sino, específicamente, que controle desde un canon de interpretación constitucional si en el ejercicio de la función jurisdiccional se ha vulnerado o no un derecho fundamental específico. Lo que se justifica si se considera que no toda afectación al debido proceso es susceptible de ser sometida a control constitucional por parte de este Colegiado. Así, mientras las afectaciones al debido proceso constitucional siempre son susceptibles de ser controladas por parte del Juez constitucional, no sucede lo mismo en relación con el debido proceso legal.



5. En efecto, en anterior jurisprudencia (vid. STC 8453-2005-PHC/TC, FJ 7) se ha señalado que



(…) solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, violación del contenido no esencial o adicional, que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al orden legal. Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional.



6. El debido proceso constitucional garantiza que todas las afectaciones del contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso y de los principios y derechos que de él se derivan sean susceptibles de ser controladas mediante los procesos constitucionales destinados a su tutela. Únicamente este ámbito es susceptible de control y tutela por parte de la jurisdicción constitucional, a fin de evitar que la jurisdicción constitucional termine sustituyendo a la justicia ordinaria. Por tanto, mientras que el debido proceso constitucional siempre puede ser sometido a control a través de los procesos constitucionales, el debido proceso legal –esto es, aquellas afectaciones o irregularidades que no inciden en dicho contenido– no convierte necesariamente al proceso penal en inconstitucional.



7. Sin embargo, esta distinción entre el debido proceso constitucional y el debido proceso legal no debe ser asumida como una sistematización rígida. Ello por cuanto no cabe descartar que, en un determinado caso, una cuestión que, prima facie, puede considerarse violatoria del debido proceso legal, puede esconder una afectación también al debido proceso constitucional. En estos casos, como es evidente, el proceso constitucional es el instrumento idóneo para su cuestionamiento y resolución. Precisamente, uno de los derechos comprendidos por el debido proceso constitucional es el relacionado con el derecho a presentar y controvertir pruebas dentro del proceso penal (vid. STC 6712-2005-PHC/TC, FJ 13), lo cual lleva aparejada también la exigencia de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el valor jurídico de las pruebas controvertidas.


B) Debido proceso constitucional y derecho fundamental a la prueba



8. Este Tribunal Constitucional ha señalado (vid. STC 010-2002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos.



9. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es restringido y se lo relaciona casi exclusivamente con la presunción de inocencia. Por eso, normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: “la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Este es el enunciado utilizado en el artículo 2, inciso 24, acápite e, de la Constitución, que reproduce lo estipulado por el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



10. No obstante, es menester considerar también que el derecho a la prueba lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba. Constituye un derecho fundamental de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según esta dimensión subjetiva del derecho a la prueba, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.



11. Atendiendo al doble carácter de los derechos fundamentales en general y del derecho a la prueba en particular, éste, en su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la sentencia. En la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia. Esto es así por cuanto el proceso penal no sólo constituye un instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de los procesados, sino también debe hacer efectiva la responsabilidad jurídico-penal de las personas que sean halladas culpables dentro de un proceso penal.



12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.



13. Se trata, pues, de un derecho complejo cuyo contenido, de acuerdo con lo señalado anteriormente por el Tribunal Constitucional (vid. STC 6712-2005/HC/TC, FJ 15), está determinado:



(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.



14. Como puede verse, uno de los elementos que forman parte del contenido del derecho a la prueba está constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida. De lo cual se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables (vid. STC 4831-2005-PHC/TC, FJ 8). Por ello, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del debido proceso.


C) Análisis del caso concreto



Sobre la supuesta afectación del derecho fundamental a probar



15. Dentro de este marco constitucional cabe analizar, ya en el caso concreto, los argumentos del demandante en relación con su derecho fundamental a la prueba. El demandante señala que se ha afectado su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que ha negado desde el inicio del proceso penal e incluso en el procedimiento de acusación constitucional la autenticidad de su firma en la fotocopia del Decreto de Urgencia N.º 081-2000 (fojas 8), más aún cuando se ha impedido, según alega, la realización de una pericia grafotécnica (fojas 10). Todo ello, a su juicio, deslegitima el proceso penal que se le siguió.



16. Como se ha señalado supra, parte del contenido esencial del derecho fundamental a la prueba consiste en el derecho del procesado a presentar pruebas, pero también a controvertir las mismas, así como a que el órgano jurisdiccional resuelva dichas contradicciones. En el caso concreto, se aprecia que, efectivamente, el demandante ha venido ejerciendo este derecho tanto al interior del procedimiento parlamentario de acusación constitucional como en el propio proceso penal. En efecto, en el informe de acusación constitucional, de fecha 30 de octubre de 2001 (fojas 74), el demandante afirmó que se había falsificado su firma; afirmación que ha reiterado también dentro del proceso penal que se le siguió, al negar sucesivamente la autenticidad de su firma en el Decreto de Urgencia N.º 081-2000, sin crear la convicción jurídica suficiente en sede parlamentaria y judicial. De lo cual se desprende que, en este aspecto, el demandante ha ejercido plenamente y sin restricciones su derecho a controvertir las pruebas.



17. Sin embargo, en la medida en que este derecho también implica, de acuerdo con lo que se ha expuesto supra, la exigencia de que el órgano jurisdiccional se pronuncie en torno a las controversias probatorias propuestas por el procesado, debe examinarse, a continuación, si ello se ha observado en el presente caso. A fojas 782 consta la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República recaída en el expediente penal AV. Nro. 23-2001.



18. En ella se resuelve declarar infundada la tacha presentada por el demandante contra la fotocopia del Decreto de Urgencia N.º 081-2000. En dicha sentencia dice (fojas 790):



(...) el documento objeto de cuestionamiento fue incorporado desde la etapa preliminar (pre-procesal) y las actuaciones del Congreso de la República, y la tacha se dedujo cuando ya se había dispuesto la iniciación de la segunda etapa del proceso penal. (...) no obstante lo expuesto, es de puntualizar que en sesión de audiencia del veintidós de febrero de dos mil cinco (autodefensa) el acusado Carlos Alberto Boloña Behr, ha presentado el acotado Decreto de Urgencia, por lo que, este Colegiado considera que el documento cuestionado es copia del mismo y por tanto tiene el valor probatorio suficiente (...) por tanto la articulación deviene en infundada (...).



19. A fojas 799 dice :



(...) está acreditado que el citado Decreto de Urgencia fue suscrito por los acusados Carlos Alberto Boloña Behr, Carlos Alberto Bergamino Cruz y Luis Federico Salas Guevara Schultz, todos ellos en sus condiciones de funcionarios públicos del más alto nivel, esto es Ministro de Economía y Finanzas, Ministro de Defensa y Presidente del Consejo de Ministros, respectivamente; según es de apreciarse del original del citado documento, además del reconocimiento realizado por Boloña Behr y Bergamino Cruz a lo largo del proceso; (...) asimismo, con el oficio de fojas tres mil ciento trece y las instrumentales obrantes de fojas tres mil ciento quince a tres mil ciento treinta y ocho, se determina que el cuestionado Decreto no apareció registrado en cuanto a su formulación ni aprobación en las Actas de sesiones del Consejo de Ministros realizadas entre el ocho de agosto al siete de noviembre de dos mil; mientras que el oficio de fojas tres mil ciento catorce suscrito por José Kamiya Teruya, ex Secretario General de la Presidencia de la República, da cuenta que el documento fue entregado personalmente por Fujimori Fujimori para ser llevado a la Secretaría del Consejo de Ministros donde se enumeró y selló, tras lo cual fue devuelto a aquél, indicación que lo ha reiterado en su declaración testimonial obrante a fojas tres mil cuatrocientos treinta y cinco a tres mil cuatrocientos treinta y nueve, donde precisa que el documento original contenía las firmas de los citados funcionarios públicos; por lo que todo ello, genera la convicción –aún cuando no exista pericia al respecto– que el documento alcanzado por el acusado Boloña Behr en la sesión de audiencia del veintidós de febrero, resulta ser el Decreto original.



20. Lo mismo puede apreciarse en la resolución de fecha 14 de diciembre de 2005, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 814), que declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República recaída en el expediente penal AV. Nro. 23-2001.



21. A juicio de este Tribunal, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho fundamental a probar. En primer lugar, porque, tal como se aprecia de autos, al demandante, en ningún momento del proceso penal, se le ha impedido o restringido cuestionar, como medio de prueba, la fotocopia del Decreto de Urgencia mencionado; prueba de ello es que ha tenido la libertad para formular tacha, a pesar de que, tal como señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia pública del proceso penal, de fecha 13 de octubre de 2004 (fojas 236), “(...) el 2 de junio de 2001, en el Ministerio Público, Fiscalía de la Nación reconoció haber firmado dicho documento y ahora dice que no existe (...)”. Motivo por el cual, si se considera que el derecho sub exámine protege la posibilidad de que el procesado ponga en cuestión o controvierta las pruebas ofrecidas por las otras partes, éste no resulta vulnerado en el presente caso, dado que el demandante ha tenido la oportunidad de oponerse al medio de prueba antes mencionado.



22. En segundo lugar, queda plenamente acreditado que el órgano jurisdiccional correspondiente no sólo ha resuelto la tacha formulada por el recurrente, sino que, en valoración conjunta con otros elementos probatorios –tal como se puede apreciar del texto transcrito en el fundamento 16 de la presente sentencia– ha podido formarse convicción jurídica de la responsabilidad penal del demandante. Evidentemente, no se trata de que la formación de convicción jurídica sobre una determinada prueba y, por ende, de la responsabilidad del procesado quede absolutamente a la libre discreción del juzgador, sino que está delimitada tanto por la argumentación e interpretación jurídica que debe realizar, como también sobre la base de argumentos objetivos y razonables, lo que se aprecia, precisamente, en la resolución judicial cuestionada por el demandante.



23. Por tanto, este Colegiado concluye que, habiendo el demandante ejercido su derecho a controvertir las pruebas y habiendo obtenido también una resolución al respecto por parte del órgano jurisdiccional, en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental a la prueba del demandante, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.



Sobre la supuesta afectación del principio que prohíbe la ‘reforme peyorativa de la pena (reformatio imperius)



24. Finalmente, el demandante aduce que prohíbe la que en la sentencia de primera instancia se lo condena como coautor de los delitos de falsedad ideológica, contra la tranquilidad pública y por el delito de asociación ilícita para delinquir; sin embargo, la sentencia expedida por los vocales supremos demandados lo han sindicado como autor, lo que vulnera el principio que prohíbe la ‘reforma peyorativa de la pena’ (reformatio in peius).



25. El Tribunal Constitucional no comparte este argumento. Conforme se ha subrayado anteriormente (vid. STC 0553-2005-HC/TC, FJ 3),



(...) la interdicción de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’ es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia.



26. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, si el sentenciado sólo solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia el Juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación.



27. El Tribunal estima que el fundamento constitucional de este segundo supuesto, es decir, la inaplicación del principio en cuestión, cuando el Ministerio Público se opone a la pena impuesta, radica en que, en nuestro ordenamiento jurídico, dicho órgano constitucional (artículo 158 de la Constitución) asume determinadas funciones constitucionales, entre ellas, la de representar en los procesos judiciales a la sociedad (artículo 159, inciso 3); más aún si la comisión de un delito no sólo afecta bienes jurídicos individuales, sino también bienes que atañen a la sociedad en general. De ahí que se debe considerar no solo legítimo sino también necesario que el Ministerio Público asuma la representación y defensa de la sociedad en los procesos judiciales; deber y facultad que se concretiza a través de la interposición de recursos impugnatorios.



28. Sin embargo, en el presente caso no se está frente a un supuesto de aplicación como el descrito en las consideraciones precedentes, esto es, en cuanto a la pena. Por el contrario, en la demanda se cuestiona que el órgano jurisdiccional –que conforman los emplazados– estima que el demandante no es responsable, penalmente, en tanto que coautor, sino más bien como autor de los delitos que se le imputaron. Esto, a criterio del Tribunal, no vulnera el principio invocado, pues se trata del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional que la Constitución (art.38) le reconoce a los órganos jurisdiccionales, para determinar el grado de responsabilidad penal de un procesado.



29. Por ello, no cabe afirmar que el órgano jurisdiccional, al variar el grado de responsabilidad penal del demandante, haya vulnerado el principio invocado; en consecuencia, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADA la demanda.



Publíquese y notifíquese





SS.



LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ
• • •
 

abril 19, 2011

NULA RESOLUCION JUDICIAL POR INCORRECTA FUNDAMENTACION DE LAS REGLAS DE CONDUCTA: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALN

Categoría: JURISPRUDENCIA TC — gcornejo @ 10:16 — Visto: 581 veces

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 2262-2004-HC/TC
TUMBES
CARLOS LAUREANO
RAMÍREZ DE LAMA
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular discrepante, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
I. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Laureano Ramírez de Lama contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 105, su fecha 12 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 9 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el magistrado Carlos Eugenio Bendezú Díaz, de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, alegando que, mediante Resolución de fecha 3 de marzo de 2004, el demandado le prohíbe que se abstenga de declarar y que propale comentarios sobre el desarrollo del proceso N.° 27-04, que se le sigue por el delito de cohecho en agravio del Estado, con lo cual vulnera sus derechos constitucionales a no ser violentado para obtener declaraciones, a no ser compelido a declarar en causa penal contra sí mismo, a ser asistido por abogado defensor de su elección y al debido proceso.
Manifiesta que la Sala Superior revocó el mandato de detención y lo varió a uno de comparecencia con ciertas reglas de conducta, mediante Resolución N. º 1 de fecha 23 de febrero de 2004, y que el magistrado sustanciador consideró pertinente ampliar el auto de apertura de instrucción agregándole una nueva regla, la misma que se consigna de forma contradictoria en la resolución respectiva. De un lado, se le impide hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos sobre hechos del proceso y de la materia de juzgamiento; y, de otro, se le prohíbe que se abstenga de propalar tales versiones. Agrega que la última regla impuesta vulnera su derecho relativo a las declaraciones.
Además, alega que no se permitió a sus abogados tener acceso al expediente, afectándose también su derecho a la defensa.
b. Declaración del Vocal Superior demandado
Con fecha 10 de marzo de 2004, el juzgador toma la declaración del demandado. Este niega rotundamente que haya coaccionado u obligado al demandante a realizar algún tipo de manifestación pública, y menos aún a reconocer su culpabilidad.
c. Resolución de primera instancia
Con fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Mixto de Zarumilla declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada fue emitida en un proceso regular, quedando expedito el derecho del demandante de interponer el recurso judicial que le corresponda.
d. Resolución de segunda instancia
Con fecha 12 de abril de 2004, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes
confirma la apelada, reafirmando que el proceso fue realizado de manera regular y no se
apreciaba, por tanto, vulneración alguna del derecho a la defensa del recurrente.
III. CUESTIONES PRELIMINARES
A. DATOS GENERALES
à Daño constitucional invocado
La presente demanda fue interpuesta por don Carlos Laureano Ramírez de Lama contra
el magistrado Carlos Bendezú Ríos.
El acto lesivo denunciado se atribuye a la resolución de fecha 3 de marzo de 2004,
mediante la cual el magistrado emplazado pretendió, por una parte, obligar a declarar al
demandante y, por otra, a que se abstenga de propalar comentarios del proceso 27-04,
seguido ante la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.
à Reclamación constitucional
El demandante alega la afectación de los derechos constitucionales a no ser violentado para obtener declaraciones (artículo 2º, inciso 24, acápite h ), a no ser compelido a declarar en causa penal contra sí mismo (artículo 2º, inciso 24, acápite b), a ser asistido por abogado defensor de su elección (artículo 139º, inciso 14 ) y al debido proceso (artículo 139º, inciso 3).
El demandante solicita lo siguiente:
- Que se declare nula la resolución del 3 de marzo de 2004.
- Que se declaren nulas todas las diligencias y actos procesales derivados y subsecuentes.
- Que se ordene que el demandado se inhiba por decoro de conocer cualquier caso
en que el demandante sea parte.
B. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
En atención a la importancia de los temas a ser tratados en la presente sentencia, se
procederá a analizar su naturaleza e implicancias desde una perspectiva general y con
vocación vinculante. Por tal motivo, la sentencia deberá esclarecer lo siguiente:
􀂃 ¿Es posible la protección de los derechos fundamentales a la información y a la
expresión a través del Hábeas Corpus, teniendo en cuenta que estos derechos
clásicamente son salvaguardados a través del Amparo?
􀂃 ¿De qué forma una medida restrictiva a los derechos comunicativos puede terminar
afectando la libertad personal? En tal sentido:
− ¿Cuál es la relación entre los derechos comunicativos y la libertad personal
que permita su tutela a través del Hábeas Corpus?
− ¿Qué significa la reserva del proceso en la etapa instructiva?
− ¿Tal medida judicial puede terminar afectando la proscripción de la censura previa?
− ¿Se debe aplicar el principio de proporcionalidad en la medida restrictiva?
􀂃 ¿Existe vulneración al debido proceso del demandante si es que éste careció de la asistencia adecuada de un abogado defensor?
IV. FUNDAMENTOS
1. Aplicación de las normas procesales al caso concreto
Como bien se ha señalado, el proceso constitucional previsto por nuestro ordenamiento jurídico como procedente para la tutela de la libertad frente a la privación arbitraria o ilegal de la libertad física por mandato judicial, es el hábeas corpus reparador, cuyo efecto es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, tal como lo expresa el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.
En tal sentido, su objeto es la tutela de derechos fundamentales y, en consecuencia, si se afectase la situación jurídica del demandante, ésta se repondrá al estado anterior al auto de ampliación de instrucción.
2. Los límites a la aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional
Al respecto, es necesario determinar cuál es la norma procesal aplicable al presente caso.
Según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004, (...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
Teniendo en cuenta tal prescripción, al presente caso deben aplicarse las disposiciones
de la Ley N.° 23506 por ser el Código Procesal Constitucional más gravoso para la persona,
al incluir nuevos supuestos que afectarían los derechos fundamentales invocados, sobre todo el que se refiere a la resolución judicial que puede ser recurrida, según lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional: El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Como en el presente caso no existe resolución judicial firme, es preferible aplicar, como ya se señaló, la Ley N.° 23506.
A. LA POSIBILIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COMUNICATIVOS A
TRAVÉS DEL HÁBEAS CORPUS
3. El Hábeas Corpus y la protección de la libertad personal
La protección de los derechos comunicativos se encuentra claramente prevista por el proceso constitucional de amparo. Según el artículo 37° del Código Procesal Constitucional, (...) el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (...) 3) De información, opinión y expresión.
Es decir, la tutela de estos derechos se realiza a través del Amparo. Sin embargo, en el
presente caso, debido a que la cuestión central del problema está relacionada con la libertad
personal, este Colegiado debe declararse competente para resolver este proceso.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el proceso constitucional
central del ordenamiento jurídico es el Hábeas Corpus; la propia Constitución, en su artículo
200°, inciso 2, ha señalado, con respecto al Amparo, que éste procede contra la vulneración
o amenaza (...) de los demás derechos reconocidos en la Constitución, con excepción de los
derechos previstos en el inciso anterior, el cual se refiere al Hábeas Corpus. El Amparo
aparece como un proceso constitucional residual. Cabe, entonces, preguntarse cuál es la
base para la presentación de un Hábeas Corpus. Será, sin duda, la protección de la libertad
personal o derechos conexos, según el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución.
4. Los derechos comunicativos son derechos conexos a la libertad personal?
En el presente caso, se solicita la protección de los derechos comunicativos a través de un Hábeas Corpus porque tal salvaguarda cautela directamente la libertad personal del recurrente.
Con el Hábeas Corpus se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal. Entonces, siempre y cuando exista conexión de los hechos referidos en la demanda con tal derecho, será pertinente que se realice la protección constitucional a través de este tipo de proceso1.
Tal como queda señalado en la variación del mandato de detención por el de
comparecencia, que posteriormente fue ampliado por el demandado, en cuanto a las reglas
de conducta impuestas, se indica que todo bajo apercibimiento de revocarse la medida
coercitiva comparecencia dictada en su contra2.
En consecuencia, este Colegiado no se encuentra ante un supuesto típico de suplencia de queja.
5. La capacidad del Hábeas Corpus para proteger los derechos comunicativos
Entonces, es procedente analizar la supuesta vulneración de los derechos
comunicativos, puesto que, en caso de que ésta se compruebe, se estaría violentando una
de las reglas de conducta impuestas al demandante y, por lo tanto, se variaría su mandato
de comparecencia por el de detención.
Debe quedar claro que los derechos comunicativos no se convierten en derechos conexos a la libertad personal per se, sino que en el caso concreto existe un nivel de conexidad tal que, en el fondo, a través de este proceso, se está protegiendo el derecho fundamental a la libertad personal.
B. LA ADUCIDA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COMUNICATIVOS Y SUS CONSECUENCIAS RESPECTO A LA LIBERTAD PERSONAL
6. El alegato de supuesta vulneración del derecho de libertad
Tal como se ha presentado el caso, el hecho principal a dilucidar es si un acto
relacionado con los derechos comunicativos, como es la declaración en la parte instructiva
del proceso, puede ser limitado mediante una regla de conducta que condicione el mandato
de comparecencia, que, en caso de ser incumplido, amerite la variación a un mandato de detención.
§1. Relación entre derechos comunicativos y libertad personal
7. El sustento de la supuesta afectación
A juicio de este Colegiado, el origen de este proceso constitucional se encuentra en una
resolución emitida por el demandado que determina lo siguiente:
“AUTOS Y VISTOS:
Que aparece del proceso, que el inculpado Carlos Laureano Ramírez de Lama se
le ha variado el mandato de detención por el de Comparecencia Restringida.
Que el artículo setentitrés del Código de Procedimientos Penales establece el
carácter reservado de la instrucción y estando a que el inculpado viene incoando
y/o propagando por medios de difusión una serie de adjetivos incalificables contra
los Magistrados del Poder Judicial que hace necesario que se le aplique reglas
de conducta en garantía del debido proceso sin recortársele el Derecho de la
Defensa, dentro del proceso al instruido, Siendo así,
SE RESUELVE:
Ampliar el auto apertorio de instrucción en lo referente a las reglas de conducta,
fijándose lo siguiente:
PRIMERO: Queda terminantemente prohibido hacer comentarios periodísticos,
radiales o televisivos sobre hechos del proceso y de la materia del juzgamiento
(...).
TERCERO: Prohibírsele que en forma directa o indirecta se abstenga de propalar
versiones o comentarios del desarrollo del proceso”3.
El demandante alega que la afectación de sus derechos constitucionales se produce
porque se le obliga a declarar. Sin embargo, contradiciendo su principal argumento,
posteriormente aduce que lo que se le está prescribiendo es un imposible jurídico: (...) como
se puede colegir, el Magistrado Sustanciador Dr. Bendezú, por un lado, conminativamente
me prohíbe que declare, y acto seguido, me compele a declarar, con lo cual ha ordenado un
imposible de cumplir4.
8. El iura novit curia constitucional
Pese a que no se ha criticado la validez de la restricción de los derechos comunicativos
como pretensión del presente Hábeas Corpus, en tanto posibilita la variación del mandato
de comparecencia por el de detención, en la presente sentencia se analizará tal aspecto
para mejor resolver.
Este Colegiado ya ha señalado, en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el
Expediente N.° 0905-2001-AA/TC, que el ámbito contradictorio del proceso y la congruencia
de la sentencia no se ven afectados por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie
por un derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las particularidades de
la aplicación del iura novit curia en este proceso constitucional es que la obligación del
juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la
correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel.
Por tanto, consideramos pertinente analizar si a través de un mandato de comparecencia
se puede incluir una regla de conducta que puede terminar afectando la proscripción
constitucional de la censura previa.
9. La supuesta obligación de declarar
Según el demandante, la resolución judicial materia de la presente demanda constituye
un imposible jurídico ya que, de un lado, lo obliga a declarar y, de otro, le prohíbe hacerlo.
En cuanto a este mandato abstencionista, alega que (...) se me prohíbe de abstenerme, es
decir, que se me impone la obligación de propalar versiones, lo cual resulta ilógico e ilegal,
pues nadie puede ser compelido ni obligado a declarar5.
Tal mandato también afectaría derechos como el de no ser violentado a declarar y de ser
compelido a declarar contra sí mismo. En efecto, nadie está obligado a hacer lo que la ley
no manda, ni está impedido de hacer lo que ella no prohíbe, según el artículo 2°, inciso 4, de
la Constitución.
Por su parte, el demandado refiere que (...) hasta la fecha no se ha recibido la
declaración instructiva del denunciante, y que en ningún momento ha coaccionado u
obligado a dicha persona para verter algún tipo de declaración en la causa penal que se le
sigue, por el delito de Corrupción de Funcionario, la misma que está a cargo del deponente
como vocal instructor6.
10. El mensaje y la obligación de declarar
En primer lugar, debe definirse cuál es la obligación impuesta al demandante a través de
la resolución mencionada. Sólo así será posible dilucidar la supuesta vulneración invocada.
¿Qué es lo que intentó señalar el juzgador cuando redactó, respecto al recurrente, el
mandato de “prohibírsele que en forma directa o indirecta se abstenga de propalar versiones
o comentarios del desarrollo del proceso”? Para responder a tal interrogante, consideramos
que se debe examinar un mensaje informativo o de opinión a través de cinco elementos: el
contexto, ya sea lingüístico (el texto completo) o extralingüístico (situación7); el modo en que
se presenta; el lenguaje técnico, las ambigüedades -o doble sentido-, y las inferencias.
11. Inexistencia de la obligación de declarar
El abuso verbal o hipérbole se produce cuando el contexto deshace el contenido que se
trata de dar al discurso8, tal como está sucediendo en el caso. Si bien el juez ha dispuesto
una “prohibición de abstenerse” esto no significa que se esté obligando a declarar, como lo
ha venido señalando el demandante. De los considerandos de la resolución se aprecia que
el accionante ha estado declarando excesivamente a los medios; por otro lado, se dispone
expresamente la interdicción de emitir opiniones, de lo cual se concluye que la “prohibición
de abstenerse” ha sido un error de redacción del juzgador, al no presentarse como un
mandato positivo de exigencia.
En tal sentido, se debe declarar infundada la demanda respecto al alegato de no ser
violentado para obtener declaraciones y no ser compelido a declarar contra sí mismo. Sin
embargo, resta dilucidar si la prohibición de declarar puede ser constitucionalmente
aceptable.
§2. Afectación a la proscripción de la censura previa
12. El control previo del discurso como medio de protección del secreto
sumarial
Cuando se determina una restricción de la libertad personal a través de una regla de
conducta del mandato de comparecencia, puede establecerse un control previo del discurso
que va a ser emitido por las partes en el proceso penal.
En el caso concreto, se impide al demandante realizar comentarios referidos a los
hechos que son materia del juzgamiento. Para determinar la viabilidad de esta restricción es
necesario analizarla a la luz de la proscripción de la censura previa en el ordenamiento
nacional, en el marco de los derechos fundamentales a la expresión y a la información,
establecidos en el artículo 2°, inciso 4, de la Constitución.
13. La expresión y la información como derechos fundamentales
Si bien la Constitución señala en su artículo 2°, inciso 4, la existencia de (...) las
libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento (...), en realidad,
existen solamente dos derechos fundamentales en juego: a la expresión y a la información,
pues el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a
la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al
público. Respecto a la información, esta se refiere a la capacidad de emitir y recibir las
noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los
mismos que pueden ser comprobables.
Respecto a la expresión, esta se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista
personales del emisor, que en tanto son opinables, requieren un carácter básico de
congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente.
Además, ambos derechos tienen un sólido sustento democrático, e incluso se han
propuesto garantías para que la injerencia a su ejercicio sea lo más limitada posible. De ello
se sigue la imposibilidad de control o censura previa sobre ellos.
En tal sentido, este Colegiado ha precisado, como parte del fundamento 15 de la
sentencia emitida en el Expediente N.° 0905-2001-AA/TC, Caso Caja Rural de Ahorro y
Crédito de San Martín, que (...) como consecuencia del ejercicio de las libertades
informativas, se transgreden otros derechos constitucionales, como los derechos al honor o
a la buena reputación, su tutela no puede significar que, con carácter preventivo, se impida
que un medio de comunicación social, cualquiera que sea su naturaleza, pueda propalar la
información que se considera como lesiva, pues ello supondría vaciar de contenido a la
cláusula que prohíbe la censura previa, la que proscribe el impedimento del ejercicio de
tales libertades y, con ellos, la condición de garantía institucional de las libertades
informativas como sustento de un régimen constitucional basado en el pluralismo.
14. El sentido constitucional del control previo del discurso
La norma constitucional es lo suficientemente clara e inequívoca: se encuentra proscrito
todo tipo de censura previa al contenido de un discurso. El ejercicio de los derechos a la
expresión y a la información se realiza de acuerdo con el artículo 2°, inciso 4, de la
Constitución (...)sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos”.
Según el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cualquier
derecho de comunicación del discurso (...) no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores,
Sobre la base de las normas del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos, la Corte Interamericana ha expresado, en el párrafo 38 de la Opinión Consultiva
OC-5/85, Colegiación Obligatoria de Periodistas, que la prohibición de la censura previa, la
cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el
artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4, referentes a espectáculos
públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de
la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente,
el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención9.
De otro lado, la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, en el
Informe sobre Nicaragua-1981, considera que la irrestricta posibilidad de vigilar opiniones e
informaciones (...) puede dar origen a serios abusos al poderse interpretar por las
autoridades que cualquier crítica al Gobierno se encuentre prohibida.
15. La censura previa y la Administración
La Constitución recoge tres acepciones para definir de manera genérica la censura
previa prohibida. No obstante, es preciso puntualizar cada una de ellas para entender su
dimensión y sentido. La autorización previa consiste en solicitar permiso a alguna autoridad
para ejercer el derecho, la cual podría no concederlo sin mediar razón alguna. La censura
previa propiamente dicha se presenta en la revisión de aquello que se va a informar, opinar,
expresar o difundir, con la opción del veto. El impedimento previo se refiere a la
implementación de algún obstáculo o prohibición para ejercer estos derechos. ¿Qué se
protege contra tales impedimentos? Lo que se evita es que exista cualquier tipo de examen
administrativo, político o económico del discurso.
De la jurisprudencia nacional se extrae el caso de la Municipalidad de Lima
Metropolitana contra los cines Teatro Colón y República, a los cuales pretendía clausurar
invocando la protección de la moral y las buenas costumbres del vecindario, declarando la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Lima, en la Resolución N.° 922, Expediente 1003-98, del 9 de octubre de 1998, fundado el
Amparo interpuesto por las empresas Cines y Servicios S.A. y Multifilms S.A. En similar
sentido resolvió este Colegiado en la sentencia del Expediente N.° 57-95-AA/TC, Caso
Editora Sport S.A., cuando la Municipalidad de Lince emitió una ordenanza que impedía la
exhibición externa de fotos de contenido morboso en los kioscos y puestos de venta de
periódicos y revistas.
16. El control judicial previo como método de censura previa
Lo precedentemente expuesto cambia definitivamente de contenido si es que el pedido
de control lo realiza un órgano jurisdiccional, tal como sucede con la resolución emitida por
el demandado que pretende controlar el discurso del demandado. Al respecto, en el
Derecho Comparado se ha convenido en que la proscripción de la censura previa no incluye
la “revisión anticipada judicial” de un caso referido a los derechos al honor y al vida privada.
Sin embargo, la norma constitucional reconoce el verdadero contenido de la información
y la expresión como formador de opinión pública libre y presupuesto de la configuración del
Estado como Democrático de Derecho. Según lo señalado en el Tribunal Constitucional en
el fundamento 2 de la Sentencia del Expediente 829-98-AA/TC, Caso Alberto Felipe Ortiz
Prieto, un derecho de este tipo (...) impide que cualesquiera sean las circunstancias, éstas
se encuentren sujetas a unos límites de carácter preventivo, por medio de los cuales pueda
impedirse el ejercicio de tales libertades como consecuencia del dictado de un mandato
judicial de prohibición.
17. ¿Es capaz de controlar el Poder Judicial una opinión o una información
perjudicial?
Para este Colegiado, el “mandato judicial de prohibición” también pertenece al espectro
de la censura previa. Para fortalecer este argumento se ha expresado que (...) la admisión
de la tutela judicial preventiva puede generar una gran inseguridad, o convertirse en un
medio de control indirecto por parte del gobierno, esto es, puede llegar a cumplir las mismas
funciones, ajustadas a los mismos fines, que la censura previa10.
No obstante, esta argumentación no reconoce facultad controladora preventiva al Poder
Judicial y cuestionaría básicamente su actuación fáctica ante su capacidad. En la década
pasada, la dominación de los media se produjo no por las sentencias de un Poder Judicial
sometido, sino por sobornos y compra de editoriales de periódicos, canales de televisión,
señales de radio e inclusive internet, ordenados directamente por el gobierno de Fujimori, y
por lo cual muchos de los propietarios de tales medios se encuentran hoy juzgados por
casos de corrupción. Esta forma de control indirecto también se encuentra proscrita11.
En doctrina se señala que la censura o la autocensura no puede ser tan amplia como
para negar el acceso de la judicatura al conocimiento de estos supuestos, más aún si el
propio ordenamiento jurídico prevé formas de protección preventiva, específicamente
cuando se trata de derechos fundamentales. Censura previa es (...) condicionar la
publicación de una información al previo plácet de la autoridad, pero no lo es, en absoluto,
que un juez (...) prohíba la publicación difamatoria objetivamente falsa o lesiva del derecho a
la intimidad personal12.
18. La forma de control judicial del discurso
Pese a la restricción normativa de la Convención Americana y de la propia Constitución,
un estudio sistemático de ambas, cuyo fin sea la búsqueda de un sentido de unidad y
coherencia interna, permite aseverar que mientras estén en juego bienes jurídicos tutelados
por las normas constitucionales, es imprescindible, en un Estado Democrático de Derecho,
que los jueces puedan analizar con un criterio de conciencia jurídicamente amplio la
posibilidad de control de un discurso que resulte perjudicial para la sociedad, en un caso
concreto. Esto lo harán, según el artículo 146°, inciso 1, de la Constitución, como parte de
(...) su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley,
Por ello, debe determinarse con claridad qué tan conveniente es la prohibición de emitir
comentarios que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo correcto de un proceso
penal, a fin de llegar a una verdadera justicia.
§3. La reserva del proceso en la parte instructiva
19. El principio constitucional de publicidad del proceso
La Norma Fundamental, en su artículo 139°, inciso 14, señala como principio
jurisdiccional: (...) la publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Tal dispositivo básicamente relaciona la publicidad de los procesos con la parte oral de
los mismos. Similar prevención estatuye en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en su artículo 14.1:
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática,
o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la
publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia
penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de
edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela
de menores13.
Este principio adquiere importancia inusitada por su carácter político: (...) sirve al sistema
democrático, pues el público controla la labor de los jueces14.
Sin embargo, la publicidad no se restringe a una parte de los procesos, sino que incluye
a todas sus etapas, y en tal sentido debe ser entendida. No obstante, se pueden poner
límites a tal publicidad, a través de una norma de desarrollo legal.
20. Secreto sumarial y publicidad del proceso
A través de la remisión constitucional, es permisible que se señale en las normas
procesales (artículo 73° del Código de Procedimientos Penales) que (...) la instrucción tiene
carácter reservado. El defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones
a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las
horas útiles del despacho judicial. Sin embargo, el juez puede ordenar que una actuación se
mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando juzgue que su conocimiento puede
entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo. En todo
caso cesa la reserva cuando se ponga la instrucción a disposición del defensor durante tres
días en el juzgado para que se informe de toda la instrucción, haya concurrido o no a las
diligencias.
Así, el secreto sumarial aparece como un límite constitucionalmente válido de la
publicidad de los procesos. Una cosa es mantener la reserva del sumario, es decir, prohibir
el acceso al expediente o a la audiencia, y otra muy distinta que se prohíba expresarse
públicamente.
Ahora bien, el derecho de mantener el secreto profesional sí debe tenerse como límite,
según se desprende del artículo 2º, inciso 18, de la Norma Fundamental, ya que es un
derecho y un deber constitucional.
En tal sentido, se ha señalado en jurisprudencia comparada que (...) el secreto sumarial
tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones
judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la
investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una
limitación al derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la
parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su
finalidad15.
Con el fin de lograr la pobranza de los hechos sujetos al procesamiento y la necesidad
de realizar una correcta investigación penal, el secreto sumarial se configura como (...) una
garantía institucional del derecho fundamental a la seguridad y del valor constitucional de la
justicia16.
21. Limitación material del secreto sumarial
Por consiguiente, aun cuando la Constitución únicamente señale la forma en que deben
plantearse las excepciones en el proceso público, el desarrollo legal de esta norma exige
que sea interpretada según los parámetros que la Convención Americana señala en su
artículo 8.5:
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia17.
Es decir, solamente tendrá sentido el secreto sumarial si está relacionado con el
mantenimiento de la justicia en los casos concretos.
22. Finalidad del secreto sumarial
Según el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales, (...) la instrucción tiene por
objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha
perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los
autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas
que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse
en alguna forma de sus resultados.
De modo que a través del proceso sumarial se puede evitar (...) las comunicaciones de
la causa, que puedan provocar la fuga de los partícipes en el hecho punible, y/o la
destrucción o manipulación de las fuentes de prueba18.
23. Mandato de comparecencia, reglas de conducta y secreto sumarial
Dentro de un proceso, el juez puede dictar mandato de comparecencia en los casos en
que no corresponda la detención. De acuerdo con el artículo 143º Código Procesal Penal,
Decreto Legislativo N.° 638, de 1991, juntamente con tal mandato:
El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes:
1. La detención domiciliaria del inculpado, en su propio domicilio o en custodia de
otra persona, de la autoridad policial o sin ella, impartiéndose las órdenes
necesarias.
2. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución
determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados.
3. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a
determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le
fijen.
4. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que ello no
afecte el derecho de defensa.
5. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo
permiten.
El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según
resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su
cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las
pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.
Es decir, se podrá reducir la comunicación del discurso del demandante si forma parte
de las medidas de un mandato de comparecencia a partir del secreto sumarial. Por ende, es
lógico que cuando se varíe el mandato de detención por el de comparecencia, se impongan
las siguientes reglas:
Obligación de no ausentarse de esta localidad en la que reside, a no concurrir ni
frecuentar lugares de dudosa reputación, a concurrir cada quince días al local del juzgado a
justificar sus actividades, prohibición de comunicarse con Félix Medina Soria, a no cometer
nuevo delito doloso, prestar una CAUCIÓN ECONÓMICA de CINCO MIL NUEVOS
SOLES19.
A las cuales se agrega una ya nombrada:
Queda terminantemente prohibido hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos
sobre hechos del proceso y de la materia del juzgamiento20.
Sin embargo, ¿son coherentes tales reglas de conducta con el secreto sumarial y el fin
que cumple en la viabilidad del proceso penal?; ¿tales reglas afectan algún derecho
fundamental del demandante?
24. El secreto sumarial como límite a la proscripción del control judicial
previo
Atendiendo a la congruencia entre las normas constitucionales, es necesario que se fijen
adecuadas limitaciones a la proscripción de censura previa. En tal sentido, (...) en la medida
en que la tutela judicial preventiva puede resultar el medio más idóneo para conjurar daños
graves e irreparables a los bienes y derechos citados, negar esta posibilidad supondría
actuar en el sentido contrario al objetivo de ‘afianzar la justicia’ (...) pues impediría actuar
contra cierta clase de acciones y situaciones injustas21.
En caso de que no exista tal limitación, solamente se estará realizando una protección “a
medias” de la justicia en el país22, y ello no puede estar permitido en un Estado Democrático
de Derecho. Para que, efectivamente, esta se logre, es necesario que se evite la transmisión
de discursos que comporte la vulneración de la idoneidad de la instrucción penal.
Por ejemplo, una buena medida de técnica legislativa en el constitucionalismo
comparado es aquella que impone como límite de la censura previa la prevención de la
comisión de un delito23.
25. La norma de excepción constitucional
Si se considera la proscripción de la censura previa como una regla que resguarda el
contenido de un derecho-principio, como puede ser la expresión o la información, y se
aprecia la norma de función jurisdiccional (según el artículo 138º de la Constitución, el
Estado tiene la “potestad de administrar justicia”) también como una regla, se estaría ante
un conflicto de reglas24.
La resolución del conflicto pasará por la eliminación de una de ellas o por la introducción
de una excepción. Esta última debe ser la solución adecuada y se tendrá entonces una
regla final, como la que sigue: “toda persona ejercitará sus derechos a la expresión y a la
información sin previa autorización, ni censura ni impedimentos algunos, salvo para
garantizar el correcto ejercicio de la potestad de administrar justicia”.
Para determinar si el juez puede dictar, en el caso concreto, una medida restrictiva a un
derecho fundamental sobre la base del respeto del secreto sumarial, este debe analizar la
existencia, o no, de un riesgo claro e inminente a la independencia judicial. Así, se debe
determinar si la suma del ‘coste del valor de la pérdida social derivada de la restricción del
discurso’ con el ‘valor del error judicial’ es mayor o menor a los ‘beneficios de la supresión’,
a fin de consentir el control previo del discurso. Es decir, se debe realizar un estudio sobre lo
que la sociedad deja de recibir cuando se prohíbe la emisión de un discurso, a lo que se
habrá de sumar las circunstancias que pueden llevar al juez a equivocarse en contraposición
con los bienes jurídicos constitucionales que se estaría protegiendo a través de la supresión
del discurso. Este triple análisis permitirá al juzgador analizar cuándo, en pos del secreto
sumarial, es preferible poner medidas restrictivas al derecho de las personas sujetas a un
proceso penal.
§4. La proporcionalidad de la medida restrictiva
26. Medida restrictiva, secreto sumarial y proscripción de censura previa
No se puede negar el carácter reservado que tiene la instrucción, y el fin que busca es
uno específicamente, según lo determina el artículo 73 del Código de Procedimientos
Penales [el juez hará limitaciones]: (...) cuando juzgue que su conocimiento puede
entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo.
En tal sentido, en la resolución emitida por el demandado se observa que se ha resuelto
prohibir terminantemente “hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos sobre
hechos del proceso y de la materia del juzgamiento”, así como “que en forma directa o
indirecta (el demandante) se abstenga de propalar versiones o comentarios del desarrollo
del proceso” sobre una doble base fáctica concreta: ‘el carácter reservado de la instrucción”
y el hecho de que ‘el inculpado viene incoando y/o propagando por medios de difusión una
serie de adjetivos incalificables contra los Magistrados del Poder Judicial’25.
27. El sustento del mandato de comparecencia
El proceso constitucional previsto por nuestro ordenamiento jurídico para la tutela de la
libertad frente a la privación arbitraria o ilegal por mandato judicial es el hábeas corpus
reparador, cuyo fin es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, tal
como lo señala el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional es competente para evaluar la razonabilidad del mandato de
detención, dada su función tutelar de la libertad, bajo el canon de interpretación
constitucional del principio in dubio pro libertatis, que encuentra su principal manifestación
en el derecho a la presunción de inocencia (artículo 2°, inciso 24, literal e de la
Constitución). Este derecho únicamente puede ser restringido por una detención preliminar
en sede judicial, siempre que sea de carácter subsidiario, provisional y proporcional, y que
se motive la concurrencia de los requisitos previstos en la legislación procesal penal, tal
como lo expresa el artículo 135º del vigente Código Procesal Penal.
Sólo será coherente un mandato de comparecencia restringido cuando las reglas de
conductas sean convenientes desde el punto de vista constitucional; de lo contrario, en el
presente caso se llegaría a la detención del demandante.
28. La aplicación del principio de proporcionalidad en la proscripción de
censura previa sobre la base del secreto sumarial
En este marco, es imprescindible realizar un análisis desde el punto de vista de la
proporcionalidad, en íntima correlación con la razonabilidad, de la medida contenida en la
resolución sujeta a crítica constitucional.
Como bien lo ha señalado el Tribunal Europeo cuando discurría sobre las restricciones
de los derechos comunicativos dentro de procesos penales, (...) hay que determinar ahora si
la “injerencia” correspondía a una “necesidad social imperiosa”, si era “proporcionada al fin
legítimo que perseguía”, si los motivos alegados por las autoridades nacionales para
justificarla eran “pertinentes y suficientes”26.
Por ello, para que el juez pueda determinar una medida restrictiva de la libertad con
reglas de conducta tan específicas, debe analizar las variables antes expuestas para el caso
del riesgo claro e inminente.
29. Coste del valor de la pérdida social derivada de la restricción del discurso
Por mandato de la resolución incoada, se le impide al demandante verter comentarios en
medios de comunicación social sobre los hechos del proceso.
Sin embargo, ¿sobre qué se está prohibiendo declarar al recurrente? A él se le ha
abierto instrucción teniendo en cuenta un informe fiscal27, por el delito de corrupción de
funcionarios–cohecho propio (artículo 393º del Código Penal), en agravio del Estado, sobre
la base de los supuestos siguientes hechos: (...) fluye de la investigación que en los
primeros días del mes de Mayo del año próximo pasado, Félix Medina Salazar, interpuso
una demanda no contenciosa de rectificación de partida, por ante el Juzgado Mixto de
Zarumilla, a cargo del denunciado Carlos Laureano Ramírez de Lama, habiéndose
comentado su abogado defensor, que dicha acción había sido admitida e inclusive que el
señor Juez, quería entrevistarse con él en su Despacho, donde llegó a conversar con el ex
magistrado, donde le indicó que tenía que darle una colaboración, para luego después
comunicarse telefónicamente con dicho ex magistrado quien le informó que la colaboración
era de dos mil tickets verdes (dos mil dólares americanos) habiéndole comentado esto a su
abogado defensor, diciéndole que no estaba de acuerdo con la propuesta del denunciado.
Que, asimismo en la última comunicación que tuvieron, acordaron que el día veintiséis del
mismo año, en horas de la tarde, le iba a hacer entrega de los mil dólares americanos, en su
domicilio sito en la calle Arica número trescientos diecinueve de esta ciudad, hecho éste que
no se llegó a concretar. Que asimismo Ramírez de Lama concurrió al inmueble de la
hermana del denunciante doña Beatriz Medina Salazar, donde llegó a conversar con Félix
Medina solicitándole dinero para favorecerlo con una Resolución, hechos éstos que se
encuentran corroborados con el acto de visitas fiscal28.
En un país tan asolado por la corrupción, en el Estado, incluido el Poder Judicial, la
formación de la ética pública requiere del apoyo constante y de la vigilancia perseverante de
la población. Por tanto, el mayor conocimiento de un tema de tal trascendencia para la
indemnidad judicial tumbesina es indispensable para el control ciudadano de la investigación
judicial.
30. El valor del error judicial
Sobre este punto, es oportuno analizar los fundamentos utilizados por el juzgador para
que se pueda justificar la lógica argumentativa usada.
Independientemente del error gramatical y de redacción cometidos a la hora de componer la resolución, debe analizarse si el hecho de que (...) el inculpado viene incoando y/o propagando por medios de difusión una serie de adjetivos incalificables contra los Magistrados del Poder Judicial29, es razón más que suficiente para que el juez se aparte de las resolución del órgano superior e imponga una nueva regla de conducta como parte de la comparecencia.
Este Colegiado considera que, a través de la resolución, el juzgador está asumiendo un nivel de discrecionalidad que puede llegar a ser arbitrario. Como se ha analizado, lo que se está protegiendo en este caso, antes que la vulnerabilidad de la instrucción, es el honor de los magistrados. Sin embargo, a través de una regla de conducta de la comparecencia restringida, no cabe proteger derechos de la persona que no involucran la consecución final de la justicia.
Los magistrados, como personas con proyección pública, poseen poder de influencia for all purposes, es decir, para todos los propósitos, aunque no determinen la marcha colectiva.
Sus actividades repercuten en la sociedad, pero no la promueven. En el caso de los magistrados, teniendo en cuenta que (...) los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión (...) con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura30.
Si son cuestionados en el desempeño de sus cargos, deben dar explicaciones a la sociedad respecto de cualquier acto que suponga duda en su conducta funcional, ya que el cargo o rango que le confía la Nación lleva anexa tal obligación.
31. Beneficios de la supresión
La supresión del discurso del demandante debe tener algún tipo de beneficios.
Supuestamente, uno de ellos es que a los magistrados encargados de juzgarlo no se les perturbe en el ejercicio de sus funciones. Una respuesta pública por parte de los supuestos afectados en su honor a través de una querella por difamación podría servir como el mejor mecanismo de protección de su derecho fundamental, antes que afectar el de otra persona.
Es lógico que, sobre la base de la reserva del proceso en la fase instructiva, pueda imponérseles a los denunciados reglas de conducta relativas al proceso mismo, pero de ahí a que sea un acto de libre albedrío por parte del juzgador dista mucho. En caso de que la supresión esté claramente sustentada en este componente de la resolución, el juez debió argumentar por qué llegó a tal conclusión restrictiva.
32. La existencia de una medida desproporcional con los fines del proceso
La concurrencia de los tres elementos antes explicados en una clave de confrontación
(valor de la pérdida social, valor del error judicial y beneficios de la supresión) determina la
inexistencia de proporcionalidad en la medida impuesta. La restricción sobre la base del
secreto sumarial no ha sido argumentada por el juzgador. Y el juicio referido a la protección
de los magistrados intervinientes no justifica en lo más mínimo que se impida al demandante
emitir su discurso, pues ello afectaría el derecho a ser informado, en un tema tan delicado
como es la corrupción de funcionarios.
Por ello, debe declararse la nulidad de la resolución emitida por el demandado sin fundamentación válida con el fin de controlar el discurso del recurrente, a fin de que quede subsistente la realizada por el superior, que varía el mandato de detención por el de comparecencia.
C. LA SUPUESTA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA
DEFENSA
33. Según el demandante, no se ha permitido a los abogados tener acceso al
expediente
El demandante alega que el vocal sustanciador actúa de manera sesgada, entre otras
actitudes, por (...) haber impedido a mis dos Abogados Dr. Ricardo Cevallos Vegas y Dr.
Rómulo Herrera Neyra, [tener] acceso al expediente de la instrucción, con el fin de
impedirme ejercer mi derecho a la Legítima Defensa, conforme consta en sendos escritos de
mis dos Abogados, que obran en el expediente31.
Este Colegiado debe suponer que el recurrente confunde involuntariamente el derecho a
la legítima defensa con el de defensa, y sobre esta base analizará el caso.
34. Según el demandado, los abogados nunca han solicitado lectura del
expediente
Tal es la argumentación de parte del demandado para contradecir lo que afirma la otra
parte. Afirma que en ningún momento he negado tal acceso por la sencilla razón que nunca
se me ha solicitado, tanto por el demandante o algún abogado defensor de su elección, sin
embargo, debo hacer presente que el denunciante ha presentado escrito facultando para
lectura del expediente, pero que en la práctica nunca han concurrido a su despacho a
solicitarle dicho expediente32.
35. Los derechos a la defensa y al debido proceso
Constitucionalmente se ha previsto que el derecho al debido proceso (nombrado genéricamente como parte del artículo 139°, inciso 3, de la Constitución) tenga conexión con el derecho a la defensa, pues esta permite que un proceso sea llevado a cabo con corrección; es decir entre ellos se entabla una relación de género–especie. Por tal razón, se ha previsto en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución (...) el principio de no ser privado en ningún estado del proceso (...) Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
Por tal razón, debe describirse con claridad cómo ha sido el acto que ha impedido el
ejercicio del derecho a la defensa con la intervención apropiada de un abogado.
36. El sustento fáctico de la afectación del derecho a la defensa
Para argüir la afectación del derecho a la defensa, el recurrente ha presentado su queja ante la ODICMA como sustento probatorio idóneo. En dicha acta se señala que (...) ante mí, Luz Arreátegui Calle encargada de Imagen Institucional se procede a levantar la presente acta interpuesta por la Señora ROSEMARY SOTIL BUENDÍA contra el Doctor Carlos Bendezú Díaz en su condición de Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; por el presunto cargo de Abuso de Facultades y Falta a los Abogados Defensores, atentado contra el derecho de defensa (...) a favor del Doctor Ramírez de Lama privándolo y violentando la Constitución33.
37. La oportuna intervención de los abogados
En el Código Procesal Constitucional, exactamente en su artículo 9º, se establece que (...) en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.
En este esquema, no se ha logrado determinar la existencia de la vulneración expuesta por el demandante. De otro lado, cuando este presentó la demanda, debió sustentar, por lo menos, la apariencia de la vulneración de un derecho fundamental, fumus bunis iuris, lo que no ha sucedido.
Es decir, como bien ha señalado el a quo (...) que en cuanto a que el Vocal había denunciado no ha permitido que los Abogados Defensores (Ricardo Cevallos Vegas y Rómulo Herrera Neira) del denunciante tengan acceso al expediente que origina la presente acción, ésta se ve desestimada por el primero de los nombrados, versión que tiene coherencia si tenemos en cuenta que él mismo les ha permitido su incorporación al proceso como Abogados Defensores del denunciante, según así se infiere de los escritos y proveídos de fojas cincuenta y ocho, cincuentinueve, sesentitrés y sesenticuatro34.
V. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar:
1. FUNDADA la demanda en el extremo que señala que el juez no sustentó correctamente la regla de conducta que restringe los derechos de comunicación del accionante, pese a que sí está permitido el secreto sumarial.
2. Nula la Resolución s/n emitida por el demandado el día 3 de marzo de 2004.
3. Plenamente válida la Resolución N.° 1de fecha 23 de febrero de 2004, expedida
por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.
4. INFUNDADA la demanda en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a no ser
violentado para obtener declaraciones y no ser compelido a declarar contra sí mismo.
5. INFUNDADA en lo que respecta a la supuesta vulneración de los derechos a ser asistido por abogado defensor de su elección y al debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO
VOTO EN SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
Emito este voto con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente por los
siguientes fundamentos:
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3
de marzo del 2004, expedida por el Vocal Instructor de la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, Dr. Carlos Eugenio Bendezú Díaz, en el expediente N.º 27-04, así
como de todas las diligencias y actos procesales subsecuentes. Afirma el actor que con la
cuestionada resolución se le estaría obligando a declarar y propalar comentarios del
desarrollo del proceso en el que viene siendo instruido, toda vez que habiéndose ampliado
el auto de apertura de instrucción se le ha dictado una nueva regla de conducta que lo
obliga a hacer lo que en principio le prohibió, vulnerándose con ello su “derecho a no ser
violentado para obtener declaraciones, a no ser compelido a declarar en causa penal contra
sí mismo, a ser asistido por un abogado defensor” y al debido proceso.
2. De la demanda y de sus anexos se advierte que el demandante viene siendo procesado en la vía ordinaria ante la Sala Penal de la Corte Superior de Tumbes por el delito de Corrupción de Funcionarios -Cohecho Propio- en Agravio del Estado, proceso en el que se le abrió instrucción con mandato de detención por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Zarumilla y en el que se le acusa de ejercer presión contra Felix Medina Salazar, conducta dirigida a obtener dinero a cambio de favorecerlo con una resolución judicial, (fojas 53).
3. Asimismo se advierte que luego que el recurrente interpuso recurso de apelación
contra el mandato de detención la Sala Superior revocó dicho mandato, variando la decisión
a una de comparecencia restringida con reglas de conducta, conforme se aprecia de la
resolución de fecha 23 de febrero del 2004 de fojas 12.
4. Que posteriormente, con fecha 03 de marzo del 2004, se dicta la resolución
cuestionada, que en copia certificada obra a fojas 65-66, en la que se observa que en la
parte considerativa se exponen los fundamentos o motivos por los cuales se resuelve
ampliar el auto de apertura de instrucción, justificándose la nueva regla de conducta
impuesta contra el recurrente en el hecho de que el procesado, desconociendo el carácter
reservado de la instrucción, viene “incoando y/o propagando por medios de difusión una
serie de adjetivos incalificables contra los magistrados del Poder Judicial”, infringiendo el
artículo 73 del Código de Procedimientos Penales.
5. Siendo así considero que la resolución que se cuestiona expone con suficiente
claridad el fundamento de hecho y la fundamentación jurídica en la que se sustenta,
verificándose además que el recurrente ha impugnado en la vía ordinaria la referida
resolución conforme se aprecia de fojas 74, habiéndosele concedido el recurso interpuesto
con fecha 08 de marzo del 2004, como es de verse a fojas 79. Cabe agregar que el
recurrente viene haciendo uso de los medios impugnatorios dentro del proceso ordinario
ejercitando cabalmente su derecho a la defensa.
6. Conforme se dijo en la STC N.º 1230-2002-HC/TC, “La Constitución no garantiza
una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por
sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
7. Respecto a la supuesta implicancia de las reglas Primera y Tercera de la parte
resolutiva de la resolución impugnada, en la que se precisa la nueva regla de conducta que
debe observar el recurrente, considero poco serio el cuestionamiento realizado por el actor
pues existiendo una adecuada fundamentación en la parte considerativa que justifica la
decisión adoptada, es obvio que lo que se ha producido es un error material que no puede
ser aprovechado a efectos de desconocer la facultad que tiene el Juez ordinario para
conducir el proceso corrigiendo los vicios en los que pudieran caer las partes, pues la
facultad de abrir instrucción, ampliar el auto de apertura o imponer una nueva regla de
conducta es una atribución propia de la jurisdicción ordinaria, que constituye expresión de la
autonomía del Juez y de la independencia del Poder Judicial, facultad que el Intructor puede
ejercitar cada vez que advierta el hecho condicionante respectivo, el que, en el presente
caso, es distinto e independiente de la resolución Superior citada.
8. Es oportuno referirme al sentido del numeral 3. del fallo del texto de la ponencia en
el que “se otorga plena validez a la Resolución Superior que revocó el mandato de
detención y que lo varió por uno de comparecencia restringida con reglas de conducta”,
pues considero que así como se declara que es válida la referida resolución Superior
también sería factible decir que no lo es, lo que podría significar un exceso inútil desde que
no estamos en facultad ni en necesidad de decir que lo resuelto por un Juez Competente es
válido sin haber cuestionamiento alguno contra la referida resolución.
9. En conclusión, estamos frente a un proceso penal llevado bajo el rigor de la ley
procesal en el que el Juez de la causa ha dispuesto motivadamente una regla de conducta
en ejercicio de sus legales atribuciones por hecho imputable al procesado, debidamente
señalado y acreditado, no obstante que en la redacción del auto correspondiente aparece un
evidente error material del que el recurrente pretende servirse con la finalidad de obtener
una suerte de revocación, por vía indirecta, de la referida regla de conducta impuesta por el
instructor, contra la que incluso ha interpuesto recurso de apelación.
Siendo clara la orfandad del petitorio, mi voto es porque se declare infundada la
demanda de habeas corpus.
S.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
1 Sobre la conexidad, Hart Ely, John. On constitutional. New Jersey, Princenton University Press,
1996. pp. 279 ss.
2 Resolución N.° 1 de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, del 23 de febrero
de 2004 (f. 8 del Expediente).
3 Resolución s/n, del 3 de marzo de 2004, presentada en la demanda (ff. 9, 10 del Expediente).
4 Fundamento de Hecho Cuarto de la demanda de hábeas corpus (f. 16 del Expediente), en la que
se alega, además, que “(...) ambas órdenes son contradictorias entre sí, pues si cumplo una,
incumplo la otra, pues forzosamente sólo se puede cumplir una de ellas”.
5 Fundamento de Hecho Cuarto de la demanda de hábeas corpus (f. 16 del Expediente).
6 Declaración del denunciado (f. 26 del Expediente).
7 Sobre la importancia del contexto extralingüístico o factual, véase precedente estadounidense
Ollman c/ Evans, 750 F. 2d. 970 (1984).
8 Salvador Coderch, Pablo. El mercado de las ideas. Madrid, CEC, 1990. p. 169.
9 Entonces, a salvedad del caso claramente identificado en sede americana, la interdicción de la
censura previa es absoluta, pues “constituye una indicación de la importancia asignada por
quienes redactaron la Convención a la necesidad de expresar y recibir cualquier tipo de
información, pensamientos, opiniones e ideas” [Comisión Interamericana, Informe 11/96, caso nº
1 230 (Francisco Martorell c/ Chile), 3 de mayo de 1996].
10 Serna, Pedro. La llamada ‘censura previa judicial’ y el Derecho Constitucional argentino.
Consideraciones a partir de la Constitucionalización de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En: Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Liber Amicarum:
Héctor Fix-Zamudio. San José, CIDH, 1998. t. II, p. 1429.
11 “(...) no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el
abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”
[artículo 13, punto 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos].
12 Pantaleón, Fernando. La Constitución, el honor y el espectro de la censura previa. En: Derecho
Privado y Constitución. Madrid, año 4, nº 10 (set. - dic. 1996). p. 215.
13 A esta etapa también se refieren los artículos 215° y 218° del Código de Procedimientos Penales,
y es analizada correctamente el artículo 357° del recientemente promulgado Código Procesal
Penal (Decreto Legislativo N.° 957), aún no vigente: “(...) el Juzgado también podrá disponer,
individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes
medidas” referidas a la limitación de la audiencia pública [punto 2].
14 Gómez Colomer, Juan-Luis. La constitucionalización del proceso penal español. En: El Proceso
Penal en el Estado de Derecho. Lima, Palestra, 1999. p. 23.
15 Sentencia del Tribunal Constitucional español 176/1988, de 4 de octubre de 1988, fund. 3.
16 San Martín, César. Derecho Procesal Penal. Lima, Grijley, 2003. t. 1, p
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marzo 29, 2011

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RATIFICA QUE NO ES SEDE DE VALORACION DE PRUEBAS

Categoría: JURISPRUDENCIA TC — gcornejo @ 02:30 — Visto: 413 veces

EXP. N.° 04122-2010-PA/TC
UCAYALI
JORGE ORLANDO
GONZALES RIVAS


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Lima, 19 de enero de 2011


VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Orlando Gonzales Rivas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fecha 23 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 30 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado Penal de Coronel Portillo, solicitando que se deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada en su contra, la misma que se pronuncia por su responsabilidad penal respecto del delito de falsificación de documentos, en la modalidad de falsificación de documento público, en agravio de EsSalud, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se expida una nueva resolución que recaiga en el Exp. Nº 1592-2007. Sostiene que la decisión judicial cuestionada vulnera el debido proceso y específicamente su derecho de defensa, toda vez que el representante del Ministerio Publico no aportó pruebas para el esclarecimiento del hecho delictivo y tampoco se realizó prueba grafotécnica para condenar al recurrente; alega que el derecho penal ha evolucionado en cuanto a los criterios de imputación penal; que no obstante ello, el magistrado emplazado no los tomó en cuenta al pronunciarse, lo que lesiona el debido proceso y la Constitución. Finalmente, aduce que el emplazado, para llegar a determinar la causalidad, ha asumido que la conducta humana es valorada en los tipos penales y que, por el contrario, debió aplicar la teoría de la imputación objetiva.

2. Que con resolución de fecha 8 de julio de 2010, el Primer Juzgado Especializado Civil de Coronel Portillo declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que el recurrente pretende en el fondo reexaminar lo resuelto por el juez ordinario. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirma la apelada por similares fundamentos; añadiendo que los argumentos expuestos en la demanda –a criterio de dicho Colegiado– no ameritan la admisión de un proceso constitucional.

3. Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y específicamente de su derecho a la defensa aduciendo que el representante del Ministerio Publico no aportó prueba de cargo pues se le condenó sin efectuar pericia grafotécnica y que el órgano judicial demandado habría asumido que la conducta humana es valorada en los tipos penales y no aplicó la teoría de la imputación objetiva.

4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por el recurrente, de fojas 5 a 10 (cuaderno único) se aprecia que el magistrado emplazado sustentó su decisión en que “la declaración del acusado queda desacreditada con la declaración testimonial de Oscar Amado Silva Velez, Director del Instituto de Educación Daniel Alcides Carrión, toda vez, que ha indicado que el acusado no ha estudiado en dicho instituto y además que la carrera profesional de Técnico en Radiología no existe y nunca se ha dictado en el instituto que dirige, presentándose, en consecuencia los supuestos objetivo y subjetivo del tipo penal, en consecuencia, se configura el delito y el tipo penal instruido”. Por lo tanto, debe ratificarse lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

5. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
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marzo 08, 2011

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE DETERMINA QUE NO TODO PEDIDO DE INFORME ORAL DEBE SER ATENDIDA

Categoría: JURISPRUDENCIA TC — gcornejo @ 01:36 — Visto: 471 veces
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE DETERMINA QUE NO TODO PEDIDO DE INFORME ORAL DEBE SER ATENDIDA


EXP. N.° 3075-2006-PA/TC

LIMA

ESCUELA INTERNACIONAL

DE GERENCIA

HIGH SCHOOL OF

MANAGEMENT-EIGER





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Cipriani Nevad, en representación de Escuela Internacional de Gerencia High School of Management - Eiger, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 13 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES


Con fecha 24 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra Microsoft Corporation y Macromedia Incorporated, así como contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi) solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones de Indecopi N.os 193-2004/ODA-INDECOPI y 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 30 de julio de 2004 y 4 de noviembre del mismo año, respectivamente, alegando que tales pronunciamientos administrativos vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa de su representada, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo.



Manifiesta el recurrente que con fecha 8 de mayo de 2003 la codemandada Microsoft Corporation y otros solicitaron al Indecopi realizar una inspección en la Universidad Privada de Tacna, entidad ubicada en la localidad del mismo nombre, inspección que, sin embargo, fue suspendida por iniciativa de la misma interesada con fecha 15 de julio de 2003, con objeto de variar su solicitud original respecto de otra entidad ubicada dentro de la misma localidad. Refiere que posteriormente y pese a los alcances de dicha petición de variación, Indecopi, a través de su Oficina de Derechos de Autor, y a instancias de un escrito presentado por la codemandada Microsoft Corporation, con fecha 25 de julio del 2003, sin prueba alguna que sustente dicha decisión, varió arbitrariamente de localidad procediendo a ejecutar, con fecha 15 de agosto de 2003, la inspección en contra de su representada, domiciliada en Av. Cuba N.° 699, Jesús María, departamento de Lima. Expone que, producto de los hechos descritos, se levantó un acta de inspección, insertándose en ella hechos falsos, imponiéndosele a su representada una multa indiscutiblemente confiscatoria. Puntualiza que en la citada inspección tampoco participaron peritos o expertos en detectar el uso de los supuestos software que aducen los denunciantes, más aún si se toma en consideración que las máquinas de propiedad de la empresa recurrente no están en condiciones de soportar el software de Microsoft. Precisa también que en la primera instancia del procedimiento administrativo seguido ante Indecopi no se tomó en cuenta la petición del recurrente a efectos de que se realice una inspección para demostrar que sus equipos no pueden soportar el software referido; que ulteriormente, y tras interponer recurso de apelación, tampoco se les concedió el uso de la palabra pese a haberlo solicitado, resultando de todo lo expuesto que su representada, finalmente, ha sido conminada a pagar una multa y un devengado por supuesta violación del derecho de autor, equivalentes a las sumas de 34,02 UIT y US $ 31.287,58, respectivamente, lo que atenta en definitiva contra sus derechos constitucionales.



El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre del 2004, de plano declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión en el presente caso es la impugnación de una resolución administrativa emitida por Indecopi, por lo que el reclamo es de orden legal y no constitucional, encontrándose regulado en la Ley sobre derechos de autor o Decreto Legislativo N.° 822, no siendo el amparo la vía idónea.



La recurrida confirma la apelada estimando que la pretensión del actor requiere ser discutida en una etapa probatoria, de la cual el proceso constitucional de amparo carece.



FUNDAMENTOS



Petitorio



1. La demanda tiene por objeto que se disponga la inaplicabilidad tanto de la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida con fecha 30 de julio del 2004, por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, como de la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, emitida con fecha 4 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de la misma institución. Alega el demandante que tales pronunciamientos administrativos vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa de su representada, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo.



Rechazo liminar injustificado. La no exigibilidad de declaratoria de nulidad en el presente caso



2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, se hace pertinente precisar que aun cuando en el presente caso se ha producido un rechazo liminar injustificado, habida cuenta de que no se han configurado de forma manifiesta las causales de improcedencia previstas en la ley procesal aplicable, este Colegiado considera innecesario declarar el quebrantamiento de forma y la correlativa nulidad de los actuados, dada la urgente necesidad de tutela que asume el petitorio demandado a la luz de los hechos que lo sustentan. Dicha perspectiva, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



El Debido Proceso como derecho principalmente invocado. Ámbitos y dimensiones de aplicación



3. De lo que aparece descrito en la demanda y de los recaudos que la acompañan se aprecia que lo que principalmente pretende el recurrente es cuestionar las resoluciones administrativas emitidas por las dependencias del Indecopi, no solo por la forma como se ha tramitado el procedimiento que culminó con su expedición, sino por el contenido o los alcances en que han derivado tales resoluciones. En otras palabras, se trata de una demanda que en lo esencial invoca la defensa del derecho al debido proceso administrativo, entendiendo que dicho atributo ha sido vulnerado no solo en términos formales, sino también en términos sustantivos.



4. Como este Colegiado ha tenido oportunidad de señalar mediante uniforme y reiterada jurisprudencia, el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc. Por lo que respecta a lo segundo, y como ha sido puesto de relieve en innumerables ocasiones, las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc,) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.). Así las cosas, el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas. Como ya se anticipó, en el caso de autos, se trata de un reclamo por la transgresión al debido proceso en sede administrativa, no solo en el ámbito formal sino también sustantivo. Corresponde, por tanto, a este Colegiado emitir pronunciamiento respecto de ambos extremos invocados.



Análisis de las transgresiones al debido proceso formal



5. En lo que respecta a la dimensión estrictamente procedimental del derecho invocado, este Colegiado considera que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima, habida cuenta de que a) El Decreto Legislativo 822 o Ley de Derechos de Autor establece, en materia de medidas preventivas o cautelares, diversos criterios que la administración y, dentro de ella, los organismos reguladores como el Indecopi, necesariamente deben tomar en cuenta. En efecto, conforme lo reconoce el artículo 176 de la citada norma “Sin perjuicio de lo establecido en el Título V del Decreto Legislativo N.° 807 (que regula las facultades, normas y organización del Indecopi), los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley o sus representantes, sin menoscabo de otras acciones que les corresponda, podrán pedir, bajo su cuenta, costo y riesgo, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor en los términos previstos por este Capítulo. Con este fin, la Oficina de Derechos de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces [...]”. El artículo 177, por su parte establece que “Las medidas preventivas o cautelares serán, entre otras: [...] c) La realización de inspección, incautación o comiso sin aviso previo [...]”. El artículo 179, a su turno, precisa que “Cualquier solicitante de una medida preventiva o cautelar, debe cumplir con presentar ante la autoridad administrativa, las pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que la autoridad considera suficientes para determinar que [...] b) El derecho del solicitante está siendo infringido, o que dicha infracción es inminente [...]”. El artículo 180, de otro lado, prevé que “El solicitante de medidas preventivas o cautelares debe proporcionar a la autoridad, además de las pruebas a las que se refiere el artículo anterior, toda información necesaria para la identificación de los bienes, materia de la solicitud de medida preventiva y el lugar donde estos se encuentran”. Finalmente, el artículo 181 contempla que “La Oficina de Derechos de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas”; b) De los dispositivos legales anteriormente mencionados se desprende con toda precisión que si bien la autoridad administrativa, en este caso la Oficina de Derechos de Autor, tiene la plena facultad de poner en práctica medidas preventivas o cautelares a efectos de cumplir con su función de tutela o protección sobre los derechos correspondientes al autor, no puede ejercer dicha responsabilidad de una manera absolutamente discrecional, sino sujeta a una serie de parámetros mínimos, que no por ser tales dejan de ser una exigencia a la par que una garantía respecto de las personas o entidades a las que dichas medidas son aplicadas. Dentro de dicha lógica y aunque es cierto que entre las medidas preventivas o cautelares se encuentra la diligencia de inspección (artículo 177), esta necesariamente debe ser solicitada por el interesado y sustentada con un mínimo de elementos probatorios o suficientes en la forma en que expresamente lo indica el anteriormente citado artículo 179. La exigibilidad de dichas pruebas elementales no es, por otra parte, un asunto opcional o facultativo, sino plenamente obligatorio, conforme lo ratifica el también citado artículo 180, lo que significa que no cabe un manejo diferenciado donde la norma simplemente no lo precisa o no lo habilita. En el contexto descrito, conviene añadir un detalle sobre en el que posteriormente se incidirá. No existe en el Decreto Legislativo 822 o Ley de Derechos de Autor norma alguna que habilita una diligencia de variación de inspección. Tampoco se encuentra prevista dicha facultad en el Decreto Legislativo N.° 807 o Ley Reguladora de las Facultades, Normas y Organización del Indecopi, lo que supone que su procedencia resulta en el menor de los casos seriamente cuestionable; c) De lo señalado en los acápites precedentes, y de lo que aparece de la Solicitud de Inspección formulada por la entidad demandada con fecha 8 de mayo del 2003 (obrante de fojas 25 a 28 de los autos), se observa que no existe un solo elemento probatorio que sustente dicha petición; dicho esto, incluso respecto de la denominada Universidad Privada de Tacna sobre quien originalmente se solicitó dicha medida. En dicho contexto, la simple invocación de normas jurídicas que realiza la entonces peticionante, no puede servir como argumento para convalidar la procedencia de la misma, no solo por las razones de insuficiencia probatoria anteriormente precisadas, sino porque incluso las propias normas citadas (literal f del artículo 169 del Decreto Legislativo N.° 822 y literales a, b y c del artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 807) no suponen excepción alguna, explícita o implícita sobre los mandatos legales establecidos en la tramitación de toda medida preventiva o cautelar; d) Tampoco se observa en el posterior escrito de variación de solicitud de inspección, presentado por la actual demandada con fecha 25 de julio del 2003 (ff. 30-31), que exista respaldo normativo alguno que sustente jurídicamente dicha medida, sea en base a la Ley de Derechos de Autor o en base a la Ley Reguladora de las Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Por el contrario, este último escrito no solo vuelve a incurrir en una absoluta y clamorosa insuficiencia probatoria, sino que dicha anomalía resulta hasta considerativa o argumental, pues no se da una sola razón que justifique o respalde la diligencia de inspección y ni siquiera la de la consabida y, por demás, irregular solicitud de variación. Lo más saltante resulta siendo la contradicción evidente que existe entre este último escrito y uno anterior sobre suspensión presentado por la misma demandada con fecha 15 de julio del 2003 (f. 29), en el cual, y tras peticionarle a la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi suspender temporalmente la diligencia de inspección en el local de la Universidad Privada de Tacna, ubicado en la ciudad de Tacna, argumenta que dicha suspensión se realiza a fin de tramitar una variación de solicitud de inspección a llevarse a cabo en otra entidad ubicada en la misma localidad, cuando, al revés de ello y como se aprecia de los autos, la consabida medida termina solicitándose y posteriormente ejecutándose en el local de la actual demandante, ubicado en Lima, esto es, fuera de la localidad para la que supuestamente había sido prevista dicha variación; e) Ni la tantas veces citada variación ni el escrito que pretende respaldarla tienen, como se ha señalado precedentemente, fundamento normativo alguno, constituyéndose, por las consideraciones descritas, en un procedimiento a todas luces irregular, habilitado ipso facto por parte de la demandada. Este solo hecho, por lo demás, sería suficiente para considerar nula la diligencia de inspección practicada por la Oficina de Derechos de Autor y cuya acta de fecha 15 de agosto del 2003 obra de fojas 50 a 68 de los autos. Sin embargo, tampoco es el único que merece aquí analizarse; f) A fojas 83 de los autos obra el escrito mediante el cual la demandada, tras haber formulado recurso de apelación contra la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, solicita el uso de la palabra, esta vez, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi ( Sala de Propiedad Intelectual). También obra, a fojas 84, la Cédula de Notificación que con fecha 29 de septiembre emite la citada Sala de Propiedad Intelectual y en la cual responde la petición formulada argumentando que “Conforme a lo dispuesto en el artículo 206.° del Decreto Legislativo N.° 822, Ley de Derecho de Autor, la actuación o denegación de la solicitud del uso de la palabra quedará a criterio de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal. En el presente caso, del análisis de lo actuado y atendiendo a la materia en discusión, la Sala ha determinado DENEGAR el uso de la palabra solicitado”; g) Considera este Colegiado, sobre este particular, que si bien el artículo 206 de la citada Ley de Derechos de Autor establece expresamente que en materia de solicitud de informe oral “[...] La actuación de denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Sala del Tribunal, según la importancia y trascendencia del caso”, ello no significa el reconocimiento de una facultad absolutamente discrecional. Aunque tampoco, y desde luego, no se está diciendo que todo informe oral tenga que ser obligatorio por el solo hecho de solicitarse, estima este Tribunal que la única manera de considerar compatible con la Constitución el susodicho precepto, es concibiéndolo como una norma proscriptora de la arbitariedad. Ello, por de pronto, supone que la sola invocación al análisis de lo actuado y a la materia en discusión no puede ser suficiente argumento para denegar la solicitud de informe oral, no solo porque no es eso lo que dice exactamente la norma en cuestión (que se refiere únicamente a la importancia y trascendencia del caso), sino porque no existe forma de acreditar si, en efecto, se ha analizado adecuadamente lo actuado y si la materia en debate justifica o no dicha denegatoria. El apelar a los membretes sin motivación que respalde los mismos es simplemente encubrir una decisión que puede resultar siendo plenamente arbitraria o irrazonable; h) Desde la perspectiva descrita, considera este Colegiado que, sin necesidad de declarar inaplicable el citado artículo 206 del Decreto Legislativo 822, procede una lectura de dicho dispositivo de forma que resulte compatible con la Constitución y con el cuadro de valores materiales que ella reconoce. En el caso de autos, sin embargo, resulta evidente que la lectura que se ha dispensado a dicho precepto, y que aparece citada en la mencionada Notificación de fojas 84, no ha reparado en que si del análisis de los actuados aparecen notorias irregularidades acaecidas desde la etapa de la diligencia de inspección y que han sido cuestionadas en todo momento, no se puede pretender que ni siquiera procede el derecho de defensa que, en la forma de informe oral, le asiste a la entidad demandante.



6. Por lo señalado hasta este momento, queda claro que, en el presente caso, no se ha hecho por parte de las dependencias e instancias del Indecopi una observancia escrupulosa del debido proceso administrativo entendido en términos formales. Cabe, por consiguiente, recordar que dicho derecho no es simplemente un conjunto de principios o reglas articuladas referencialmente a efectos de que la administración pueda utilizarlas o prescindir de las mismas cuando lo considere conveniente. De su objetividad y su respeto depende la canalización del procedimiento administrativo en una forma que resulta compatible con la Justicia como valor y la garantía para el administrado de que está siendo adecuada o correctamente procesado. Constatadas las infracciones descritas, la demanda debe estimarse en este primer extremo.



Análisis de la transgresión al debido proceso sustantivo. La correlativa amenaza a la libertad de trabajo



7. En lo que respecta al contenido mismo de las resoluciones administrativas cuestionadas por la entidad recurrente, esto es, la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, del 30 de julio del 2004, y la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 4 de noviembre del 2004 (ff. 87-112 de los autos), este Colegiado estima pertinente puntualizar que, independientemente de que exista una diferenciación en los aspectos conclusivos en los que desembocan ambos pronunciamientos (uno es más gravoso que el otro), los mismos adolecen de un vicio de origen, que reside en el hecho de no haber reparado o merituado de modo adecuado las transgresiones producidas por parte de la administración, al momento de efectuar la consabida diligencia de inspección e incluso (y esto respecto de la resolución de segunda instancia administrativa) durante el mismo procedimiento. Tal situación, sin necesidad de que ahora tenga que merituarse la intensidad de las sanciones aplicadas, conlleva arbitrariedad manifiesta en el proceder, lo que supone que, cualquiera que sea la conclusión adoptada, esta necesariamente ha devenido en irrazonable.



8. Entiende este Colegiado que independientemente de las transgresiones producidas respecto del derecho fundamental al proceso debido, existe correlativamente en el caso de autos, y a la luz del tipo de sanciones aplicadas (esencialmente pecuniarias), una amenaza cierta e inminente sobre la libertad de trabajo, concretizada en el hecho de venirse requiriendo a la recurrente, bajo apercibimiento de aplicarse nuevas sanciones (f. 24 y 24 vuelta del cuadernillo especial), el pago de un monto de dinero como el fijado en la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI. Bajo tales consideraciones se hace necesario, de modo adicional a lo señalado precedentemente, hacer hincapié en la necesidad de que en toda circunstancia en la que se aplique sanciones de tipo económico se ponderen del modo más adecuado sus efectos y consecuencias a fin de no perjudicar de modo ostensible la citada libertad.



Facultad de verificación y sanción de las dependencias del Indecopi



9. Este Tribunal, por último, deja claramente establecido que el hecho de que tras haberse detectado las infracciones a las dimensiones del debido proceso aquí señaladas, tenga que disponerse necesariamente la inaplicabilidad de las resoluciones cuestionadas, no supone que las dependencias competentes del Indecopi (específicamente su Oficina de Derechos de Autor) no puedan realizar a posteriori una nueva verificación sobre la entidad recurrente y aun sancionar, de darse el caso. Simplemente la necesidad y, al mismo tiempo, la advertencia de que en tales ocasiones se proceda con sujeción escrupulosa a la normatividad aplicable, que, como ya se señaló en su momento, establece criterios imperativos o de observancia obligatoria. Queda claro, en todo caso, que los actos administrativos que han sido consecuencia de las resoluciones cuestionadas (entre ellos, el requerimiento de pago anteriormente señalado) carecen de sustento.



Precedente vinculante



10. Finalmente, y por tratarse en el presente caso de una causa en la que este Colegiado ha dejado establecida su posición respecto a la interpretación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico, resulta de aplicación el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, lo que supone que, a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia, todos los jueces y tribunales del país quedan vinculados por el precedente aquí establecido y principalmente desarrollado en los acápites a), b) g) y h) de su fundamento 5.



Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta.



Dispone inaplicar a la Escuela Internacional de Gerencia High School of Management - Eiger, tanto la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida con fecha 30 de julio del 2004, por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, como la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, emitida con fecha 4 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de la misma institución.



Dispone la incorporación del fundamento 5, acápites a), b) g) y h), a la parte resolutiva de la presente sentencia.



Publíquese y notifíquese.



SS.



GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

EXP. N.° 3075-2006-PA/TC

LIMA

ESCUELA INTERNACIONAL

DE GERENCIA

HIGH SCHOOL OF

MANAGEMENT-EIGER





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Cipriani Nevad, en representación de Escuela Internacional de Gerencia High School of Management - Eiger, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 13 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES


Con fecha 24 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra Microsoft Corporation y Macromedia Incorporated, así como contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi) solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones de Indecopi N.os 193-2004/ODA-INDECOPI y 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 30 de julio de 2004 y 4 de noviembre del mismo año, respectivamente, alegando que tales pronunciamientos administrativos vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa de su representada, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo.



Manifiesta el recurrente que con fecha 8 de mayo de 2003 la codemandada Microsoft Corporation y otros solicitaron al Indecopi realizar una inspección en la Universidad Privada de Tacna, entidad ubicada en la localidad del mismo nombre, inspección que, sin embargo, fue suspendida por iniciativa de la misma interesada con fecha 15 de julio de 2003, con objeto de variar su solicitud original respecto de otra entidad ubicada dentro de la misma localidad. Refiere que posteriormente y pese a los alcances de dicha petición de variación, Indecopi, a través de su Oficina de Derechos de Autor, y a instancias de un escrito presentado por la codemandada Microsoft Corporation, con fecha 25 de julio del 2003, sin prueba alguna que sustente dicha decisión, varió arbitrariamente de localidad procediendo a ejecutar, con fecha 15 de agosto de 2003, la inspección en contra de su representada, domiciliada en Av. Cuba N.° 699, Jesús María, departamento de Lima. Expone que, producto de los hechos descritos, se levantó un acta de inspección, insertándose en ella hechos falsos, imponiéndosele a su representada una multa indiscutiblemente confiscatoria. Puntualiza que en la citada inspección tampoco participaron peritos o expertos en detectar el uso de los supuestos software que aducen los denunciantes, más aún si se toma en consideración que las máquinas de propiedad de la empresa recurrente no están en condiciones de soportar el software de Microsoft. Precisa también que en la primera instancia del procedimiento administrativo seguido ante Indecopi no se tomó en cuenta la petición del recurrente a efectos de que se realice una inspección para demostrar que sus equipos no pueden soportar el software referido; que ulteriormente, y tras interponer recurso de apelación, tampoco se les concedió el uso de la palabra pese a haberlo solicitado, resultando de todo lo expuesto que su representada, finalmente, ha sido conminada a pagar una multa y un devengado por supuesta violación del derecho de autor, equivalentes a las sumas de 34,02 UIT y US $ 31.287,58, respectivamente, lo que atenta en definitiva contra sus derechos constitucionales.



El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre del 2004, de plano declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión en el presente caso es la impugnación de una resolución administrativa emitida por Indecopi, por lo que el reclamo es de orden legal y no constitucional, encontrándose regulado en la Ley sobre derechos de autor o Decreto Legislativo N.° 822, no siendo el amparo la vía idónea.



La recurrida confirma la apelada estimando que la pretensión del actor requiere ser discutida en una etapa probatoria, de la cual el proceso constitucional de amparo carece.



FUNDAMENTOS



Petitorio



1. La demanda tiene por objeto que se disponga la inaplicabilidad tanto de la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida con fecha 30 de julio del 2004, por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, como de la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, emitida con fecha 4 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de la misma institución. Alega el demandante que tales pronunciamientos administrativos vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa de su representada, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo.



Rechazo liminar injustificado. La no exigibilidad de declaratoria de nulidad en el presente caso



2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, se hace pertinente precisar que aun cuando en el presente caso se ha producido un rechazo liminar injustificado, habida cuenta de que no se han configurado de forma manifiesta las causales de improcedencia previstas en la ley procesal aplicable, este Colegiado considera innecesario declarar el quebrantamiento de forma y la correlativa nulidad de los actuados, dada la urgente necesidad de tutela que asume el petitorio demandado a la luz de los hechos que lo sustentan. Dicha perspectiva, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



El Debido Proceso como derecho principalmente invocado. Ámbitos y dimensiones de aplicación



3. De lo que aparece descrito en la demanda y de los recaudos que la acompañan se aprecia que lo que principalmente pretende el recurrente es cuestionar las resoluciones administrativas emitidas por las dependencias del Indecopi, no solo por la forma como se ha tramitado el procedimiento que culminó con su expedición, sino por el contenido o los alcances en que han derivado tales resoluciones. En otras palabras, se trata de una demanda que en lo esencial invoca la defensa del derecho al debido proceso administrativo, entendiendo que dicho atributo ha sido vulnerado no solo en términos formales, sino también en términos sustantivos.



4. Como este Colegiado ha tenido oportunidad de señalar mediante uniforme y reiterada jurisprudencia, el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc. Por lo que respecta a lo segundo, y como ha sido puesto de relieve en innumerables ocasiones, las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc,) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.). Así las cosas, el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas. Como ya se anticipó, en el caso de autos, se trata de un reclamo por la transgresión al debido proceso en sede administrativa, no solo en el ámbito formal sino también sustantivo. Corresponde, por tanto, a este Colegiado emitir pronunciamiento respecto de ambos extremos invocados.



Análisis de las transgresiones al debido proceso formal



5. En lo que respecta a la dimensión estrictamente procedimental del derecho invocado, este Colegiado considera que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima, habida cuenta de que a) El Decreto Legislativo 822 o Ley de Derechos de Autor establece, en materia de medidas preventivas o cautelares, diversos criterios que la administración y, dentro de ella, los organismos reguladores como el Indecopi, necesariamente deben tomar en cuenta. En efecto, conforme lo reconoce el artículo 176 de la citada norma “Sin perjuicio de lo establecido en el Título V del Decreto Legislativo N.° 807 (que regula las facultades, normas y organización del Indecopi), los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley o sus representantes, sin menoscabo de otras acciones que les corresponda, podrán pedir, bajo su cuenta, costo y riesgo, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor en los términos previstos por este Capítulo. Con este fin, la Oficina de Derechos de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces [...]”. El artículo 177, por su parte establece que “Las medidas preventivas o cautelares serán, entre otras: [...] c) La realización de inspección, incautación o comiso sin aviso previo [...]”. El artículo 179, a su turno, precisa que “Cualquier solicitante de una medida preventiva o cautelar, debe cumplir con presentar ante la autoridad administrativa, las pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que la autoridad considera suficientes para determinar que [...] b) El derecho del solicitante está siendo infringido, o que dicha infracción es inminente [...]”. El artículo 180, de otro lado, prevé que “El solicitante de medidas preventivas o cautelares debe proporcionar a la autoridad, además de las pruebas a las que se refiere el artículo anterior, toda información necesaria para la identificación de los bienes, materia de la solicitud de medida preventiva y el lugar donde estos se encuentran”. Finalmente, el artículo 181 contempla que “La Oficina de Derechos de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas”; b) De los dispositivos legales anteriormente mencionados se desprende con toda precisión que si bien la autoridad administrativa, en este caso la Oficina de Derechos de Autor, tiene la plena facultad de poner en práctica medidas preventivas o cautelares a efectos de cumplir con su función de tutela o protección sobre los derechos correspondientes al autor, no puede ejercer dicha responsabilidad de una manera absolutamente discrecional, sino sujeta a una serie de parámetros mínimos, que no por ser tales dejan de ser una exigencia a la par que una garantía respecto de las personas o entidades a las que dichas medidas son aplicadas. Dentro de dicha lógica y aunque es cierto que entre las medidas preventivas o cautelares se encuentra la diligencia de inspección (artículo 177), esta necesariamente debe ser solicitada por el interesado y sustentada con un mínimo de elementos probatorios o suficientes en la forma en que expresamente lo indica el anteriormente citado artículo 179. La exigibilidad de dichas pruebas elementales no es, por otra parte, un asunto opcional o facultativo, sino plenamente obligatorio, conforme lo ratifica el también citado artículo 180, lo que significa que no cabe un manejo diferenciado donde la norma simplemente no lo precisa o no lo habilita. En el contexto descrito, conviene añadir un detalle sobre en el que posteriormente se incidirá. No existe en el Decreto Legislativo 822 o Ley de Derechos de Autor norma alguna que habilita una diligencia de variación de inspección. Tampoco se encuentra prevista dicha facultad en el Decreto Legislativo N.° 807 o Ley Reguladora de las Facultades, Normas y Organización del Indecopi, lo que supone que su procedencia resulta en el menor de los casos seriamente cuestionable; c) De lo señalado en los acápites precedentes, y de lo que aparece de la Solicitud de Inspección formulada por la entidad demandada con fecha 8 de mayo del 2003 (obrante de fojas 25 a 28 de los autos), se observa que no existe un solo elemento probatorio que sustente dicha petición; dicho esto, incluso respecto de la denominada Universidad Privada de Tacna sobre quien originalmente se solicitó dicha medida. En dicho contexto, la simple invocación de normas jurídicas que realiza la entonces peticionante, no puede servir como argumento para convalidar la procedencia de la misma, no solo por las razones de insuficiencia probatoria anteriormente precisadas, sino porque incluso las propias normas citadas (literal f del artículo 169 del Decreto Legislativo N.° 822 y literales a, b y c del artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 807) no suponen excepción alguna, explícita o implícita sobre los mandatos legales establecidos en la tramitación de toda medida preventiva o cautelar; d) Tampoco se observa en el posterior escrito de variación de solicitud de inspección, presentado por la actual demandada con fecha 25 de julio del 2003 (ff. 30-31), que exista respaldo normativo alguno que sustente jurídicamente dicha medida, sea en base a la Ley de Derechos de Autor o en base a la Ley Reguladora de las Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Por el contrario, este último escrito no solo vuelve a incurrir en una absoluta y clamorosa insuficiencia probatoria, sino que dicha anomalía resulta hasta considerativa o argumental, pues no se da una sola razón que justifique o respalde la diligencia de inspección y ni siquiera la de la consabida y, por demás, irregular solicitud de variación. Lo más saltante resulta siendo la contradicción evidente que existe entre este último escrito y uno anterior sobre suspensión presentado por la misma demandada con fecha 15 de julio del 2003 (f. 29), en el cual, y tras peticionarle a la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi suspender temporalmente la diligencia de inspección en el local de la Universidad Privada de Tacna, ubicado en la ciudad de Tacna, argumenta que dicha suspensión se realiza a fin de tramitar una variación de solicitud de inspección a llevarse a cabo en otra entidad ubicada en la misma localidad, cuando, al revés de ello y como se aprecia de los autos, la consabida medida termina solicitándose y posteriormente ejecutándose en el local de la actual demandante, ubicado en Lima, esto es, fuera de la localidad para la que supuestamente había sido prevista dicha variación; e) Ni la tantas veces citada variación ni el escrito que pretende respaldarla tienen, como se ha señalado precedentemente, fundamento normativo alguno, constituyéndose, por las consideraciones descritas, en un procedimiento a todas luces irregular, habilitado ipso facto por parte de la demandada. Este solo hecho, por lo demás, sería suficiente para considerar nula la diligencia de inspección practicada por la Oficina de Derechos de Autor y cuya acta de fecha 15 de agosto del 2003 obra de fojas 50 a 68 de los autos. Sin embargo, tampoco es el único que merece aquí analizarse; f) A fojas 83 de los autos obra el escrito mediante el cual la demandada, tras haber formulado recurso de apelación contra la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, solicita el uso de la palabra, esta vez, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi ( Sala de Propiedad Intelectual). También obra, a fojas 84, la Cédula de Notificación que con fecha 29 de septiembre emite la citada Sala de Propiedad Intelectual y en la cual responde la petición formulada argumentando que “Conforme a lo dispuesto en el artículo 206.° del Decreto Legislativo N.° 822, Ley de Derecho de Autor, la actuación o denegación de la solicitud del uso de la palabra quedará a criterio de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal. En el presente caso, del análisis de lo actuado y atendiendo a la materia en discusión, la Sala ha determinado DENEGAR el uso de la palabra solicitado”; g) Considera este Colegiado, sobre este particular, que si bien el artículo 206 de la citada Ley de Derechos de Autor establece expresamente que en materia de solicitud de informe oral “[...] La actuación de denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Sala del Tribunal, según la importancia y trascendencia del caso”, ello no significa el reconocimiento de una facultad absolutamente discrecional. Aunque tampoco, y desde luego, no se está diciendo que todo informe oral tenga que ser obligatorio por el solo hecho de solicitarse, estima este Tribunal que la única manera de considerar compatible con la Constitución el susodicho precepto, es concibiéndolo como una norma proscriptora de la arbitariedad. Ello, por de pronto, supone que la sola invocación al análisis de lo actuado y a la materia en discusión no puede ser suficiente argumento para denegar la solicitud de informe oral, no solo porque no es eso lo que dice exactamente la norma en cuestión (que se refiere únicamente a la importancia y trascendencia del caso), sino porque no existe forma de acreditar si, en efecto, se ha analizado adecuadamente lo actuado y si la materia en debate justifica o no dicha denegatoria. El apelar a los membretes sin motivación que respalde los mismos es simplemente encubrir una decisión que puede resultar siendo plenamente arbitraria o irrazonable; h) Desde la perspectiva descrita, considera este Colegiado que, sin necesidad de declarar inaplicable el citado artículo 206 del Decreto Legislativo 822, procede una lectura de dicho dispositivo de forma que resulte compatible con la Constitución y con el cuadro de valores materiales que ella reconoce. En el caso de autos, sin embargo, resulta evidente que la lectura que se ha dispensado a dicho precepto, y que aparece citada en la mencionada Notificación de fojas 84, no ha reparado en que si del análisis de los actuados aparecen notorias irregularidades acaecidas desde la etapa de la diligencia de inspección y que han sido cuestionadas en todo momento, no se puede pretender que ni siquiera procede el derecho de defensa que, en la forma de informe oral, le asiste a la entidad demandante.



6. Por lo señalado hasta este momento, queda claro que, en el presente caso, no se ha hecho por parte de las dependencias e instancias del Indecopi una observancia escrupulosa del debido proceso administrativo entendido en términos formales. Cabe, por consiguiente, recordar que dicho derecho no es simplemente un conjunto de principios o reglas articuladas referencialmente a efectos de que la administración pueda utilizarlas o prescindir de las mismas cuando lo considere conveniente. De su objetividad y su respeto depende la canalización del procedimiento administrativo en una forma que resulta compatible con la Justicia como valor y la garantía para el administrado de que está siendo adecuada o correctamente procesado. Constatadas las infracciones descritas, la demanda debe estimarse en este primer extremo.



Análisis de la transgresión al debido proceso sustantivo. La correlativa amenaza a la libertad de trabajo



7. En lo que respecta al contenido mismo de las resoluciones administrativas cuestionadas por la entidad recurrente, esto es, la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, del 30 de julio del 2004, y la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 4 de noviembre del 2004 (ff. 87-112 de los autos), este Colegiado estima pertinente puntualizar que, independientemente de que exista una diferenciación en los aspectos conclusivos en los que desembocan ambos pronunciamientos (uno es más gravoso que el otro), los mismos adolecen de un vicio de origen, que reside en el hecho de no haber reparado o merituado de modo adecuado las transgresiones producidas por parte de la administración, al momento de efectuar la consabida diligencia de inspección e incluso (y esto respecto de la resolución de segunda instancia administrativa) durante el mismo procedimiento. Tal situación, sin necesidad de que ahora tenga que merituarse la intensidad de las sanciones aplicadas, conlleva arbitrariedad manifiesta en el proceder, lo que supone que, cualquiera que sea la conclusión adoptada, esta necesariamente ha devenido en irrazonable.



8. Entiende este Colegiado que independientemente de las transgresiones producidas respecto del derecho fundamental al proceso debido, existe correlativamente en el caso de autos, y a la luz del tipo de sanciones aplicadas (esencialmente pecuniarias), una amenaza cierta e inminente sobre la libertad de trabajo, concretizada en el hecho de venirse requiriendo a la recurrente, bajo apercibimiento de aplicarse nuevas sanciones (f. 24 y 24 vuelta del cuadernillo especial), el pago de un monto de dinero como el fijado en la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI. Bajo tales consideraciones se hace necesario, de modo adicional a lo señalado precedentemente, hacer hincapié en la necesidad de que en toda circunstancia en la que se aplique sanciones de tipo económico se ponderen del modo más adecuado sus efectos y consecuencias a fin de no perjudicar de modo ostensible la citada libertad.



Facultad de verificación y sanción de las dependencias del Indecopi



9. Este Tribunal, por último, deja claramente establecido que el hecho de que tras haberse detectado las infracciones a las dimensiones del debido proceso aquí señaladas, tenga que disponerse necesariamente la inaplicabilidad de las resoluciones cuestionadas, no supone que las dependencias competentes del Indecopi (específicamente su Oficina de Derechos de Autor) no puedan realizar a posteriori una nueva verificación sobre la entidad recurrente y aun sancionar, de darse el caso. Simplemente la necesidad y, al mismo tiempo, la advertencia de que en tales ocasiones se proceda con sujeción escrupulosa a la normatividad aplicable, que, como ya se señaló en su momento, establece criterios imperativos o de observancia obligatoria. Queda claro, en todo caso, que los actos administrativos que han sido consecuencia de las resoluciones cuestionadas (entre ellos, el requerimiento de pago anteriormente señalado) carecen de sustento.



Precedente vinculante



10. Finalmente, y por tratarse en el presente caso de una causa en la que este Colegiado ha dejado establecida su posición respecto a la interpretación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico, resulta de aplicación el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, lo que supone que, a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia, todos los jueces y tribunales del país quedan vinculados por el precedente aquí establecido y principalmente desarrollado en los acápites a), b) g) y h) de su fundamento 5.



Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta.



Dispone inaplicar a la Escuela Internacional de Gerencia High School of Management - Eiger, tanto la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida con fecha 30 de julio del 2004, por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, como la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, emitida con fecha 4 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de la misma institución.



Dispone la incorporación del fundamento 5, acápites a), b) g) y h), a la parte resolutiva de la presente sentencia.



Publíquese y notifíquese.



SS.



GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO
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marzo 03, 2011

JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

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JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL


EXP. N.° 01065-2006-PHC/TC

LIMA

PABLO ABRAHAM

ROJAS ZULOETA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Froilán Rojas Pascual, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.



ANTECEDENTES

Con fecha 24 de agosto de 2005 don Pablo Froilán Rojas Pascual interpone demanda de hábeas corpus a favor de su padre Pablo Abraham Rojas Zuloeta contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Villa Stein, Valdez Roca, Prado Saldarriaga, Ponce De Mier y Quintanilla Chacón (sic), por amenazar la libertad individual del beneficiario, así como sus derechos al debido proceso, el principio de legalidad procesal y la predictibilidad de las decisiones judiciales. Refiere que el 27 de noviembre de 1998, cuando el favorecido se desempeñaba como Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, fue intervenido por la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), permaneciendo inicialmente detenido y puesto en libertad al día siguiente, bajo el compromiso de presentarse ante el Vocal Instructor. Aduce que el representante del Ministerio Público lo denunció por los delitos de extorsión, corrupción de funcionarios y tráfico de influencias, pero finalmente, se le abrió instrucción sólo por el delito de tráfico de influencias, cuya pena máxima prevista era de 4 años de privación de la libertad, no obstante lo cual se ordenó mandato de detención.



Agrega que ante la natural desconfianza generada por la irregular y arbitraria tramitación de los procesos judiciales durante la década anterior, el beneficiario abandonó el país, siendo declarado reo contumaz, pese a que su condición era la de reo ausente típico. Asimismo, señala que al haber transcurrido más de 6 años de producidos los hechos investigados, dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, la cual fue declarada fundada en primera instancia pero luego, al ser recurrida por el Procurador Público, fue elevada a la Segunda Sala Penal Transitoria a cargo de los vocales emplazados, quienes mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2005, revocaron la apelada, argumentando que la acción penal no había prescrito dado que los plazos de prescripción se habían incrementado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.º-A del Código Penal.



Finalmente aduce que los emplazados al incrementar de manera abusiva los plazos no tuvieron en cuenta que la condición de funcionario público del favorecido es situación constitutiva del ilícito por el que se le procesa, ya que el tipo penal atribuido está subsumido en la posible autoría como funcionario público, dado que el Código Penal preveía únicamente una modalidad básica, sancionada con una pena máxima de 4 años.



Realizada la investigación sumaria el accionante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los vocales emplazados refieren que conocieron de la impugnación interpuesta por el Procurador Público contra la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el beneficiario, procediendo a revocarla pues, a tenor del artículo 46º-A del Código Penal, la acción penal se encontraba vigente.



El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de octubre de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que no se encuentra acreditado en autos vulneración de derecho constitucional alguno, dado que se ha dado un trámite regular a la excepción de prescripción deducida por el favorecido.



La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos, agregando que no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la excepción deducida.



FUNDAMENTOS


1. El demandante cuestiona la resolución judicial de fecha 26 de mayo de 2005 (fojas 34), aduciendo que en su caso no resultaba de aplicación la agravante del artículo 46°-A del Código Penal pues su condición de funcionario público (Vocal Superior) ya se encontraba subsumida en el artículo 400° del Código Penal, sobre tráfico de influencias; consecuentemente, habiendo vencido el respectivo plazo de prescripción solicita debe dejarse sin efecto las ordenes de captura dictadas en contra del favorecido, las mismas que amenazan su derecho a la libertad individual.



Cabe precisar que en este caso se alega la amenaza a la libertad individual pues, como lo reconoce el propio recurrente, debido a la orden de detención dictada en contra del favorecido al inicio del proceso penal y a su desconfianza en el sistema judicial peruano, éste abandonó el país.




Prescripción de la acción penal


2. En primer término, conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp. N.º 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte] la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro hómine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.



3. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del delito.



Análisis del caso


4. En el presente caso la resolución cuestionada de fecha 26 de mayo de 2005, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece en uno de sus considerandos lo siguiente:



“Tercero.- (...) h) Que, por tanto, evaluando el caso sub judice se advierte que la condición del artículo cuarentiséis “A” se cumple en el procesado Pablo Rojas Zuloeta conforme a lo dispuesto en el artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal, ya que al momento de la realización de los hechos sub judice era Vocal Superior Titular de Lima; en consecuencia para dicho encausado, el máximo de pena conminada en el artículo cuatrocientos del referido Código sustantivo se eleva por efecto del citado artículo cuarenta y seis “A” a un tercio más, lo que cuantitativamente implica alrededor de cinco años y cuatro meses. Que, siendo ello así, es dicho máximo legal el que debe evaluarse con arreglo a los artículos ochenta y ochentitrés para verificar la operatividad de la prescripción extraordinaria, que para el caso en examen ocurriría luego de ocho años. Que este último plazo no ha vencido a la fecha si tenemos en cuenta que los hechos imputados al procesado ocurrieron el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; por tanto, la excepción deducida debe declararse infundada (...)”. (fojas 36)



5. Asimismo de autos se advierte que el favorecido es procesado por el delito de tráfico de influencias, ilícito penal tipificado en el artículo 400.º del Código Penal, el que en el texto vigente al momento de la comisión del delito y por tanto aplicable al caso de autos (pues el delito se cometió con fecha 27 de noviembre de 1998), establecía lo siguiente:



El que, invocando influencias, reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que esté conociendo o haya conocido, un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.



6. A su vez el artículo 46°-A del Código Penal, vigente al momento de la comisión del delito y por tanto aplicable en el caso del favorecido, establecía que



Artículo 46-A.- Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de (...) autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible (...).

En estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder del máximo de pena privativa de libertad temporal establecida en el Artículo 29 de este Código.

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible.



7. Sobre el particular este Colegiado estima que en general puede afirmarse que la competencia de verificación sobre si determinados supuestos (condición de funcionario público) se encuentran contenidos en un tipo penal (artículo 400° del Código Penal) o si se debe o no aplicar una agravante o atenuante, son competencias exclusivas de la jurisdicción penal, no encontrándose la jurisdicción constitucional habilitada para ejercer tales competencias. Excepcionalmente, ésta última jurisdicción puede ejercer control sobre la interpretación del juez penal cuando mediante suficientes elementos probatorios se acredite plenamente que tal interpretación es arbitraria por amenazar o vulnerar, sin margen de dudas, un derecho fundamental.



8. De la revisión de autos, en especial de la resolución cuestionada –cuyos fundamentos han sido transcritos en el Fundamento 4– el Tribunal Constitucional estima que no se ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del favorecido. En efecto, teniendo en cuenta que el recurrente cuestiona que no se debió aplicar en su caso la agravante del mencionado artículo 46°-A, este Colegiado no aprecia ningún grado de arbitrariedad por parte de la Sala Penal Suprema emplazada, pues conforme lo ha sostenido ésta, en el favorecido se cumple la condición establecida en el artículo 46°-A del Código Penal, debido a que en el momento de la comisión del delito era Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima y consecuentemente al elevarse la pena en un tercio más, no había vencido el plazo de prescripción. En consecuencia debe desestimarse la demanda de autos.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO


Declarar INFUNDADA la demanda.



Publíquese y Notifíquese





SS.



LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA
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