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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

mayo 14, 2012

REGISTROS PUBLICOS DICTA NUEVO PRECEDENTE SOBRE DESISTIMIENTO Y TRANSFERENCIA

Categoría: DERECHO REGISTRAL — gcornejo @ 02:15 — Visto: 237 veces
REGISTROS PUBLICOS DICTA NUEVO PRECEDENTE SOBRE DESISTIMIENTO Y TRANSFERENCIA
MATERIAS. APELACIÓN DEL DESISTIMIENTO Y TRANSFERENCIA
Tribunal Registral publica dos nuevos precedentes



Son de observancia obligatoria de acuerdo con normatividad vigente

Especialistas en los temas destacan los pronunciamientos

Dos nuevos precedentes de observancia obligatoria para todas las instancias registrales del país, aprobó y publicó el pleno del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).

El primero, vinculado con la apelación del desistimiento, y el segundo, relacionado con la transferencia como consecuencia del fenecimiento el régimen de sociedad de gananciales.
A criterio de este colegiado, procede inscribir la transferencia del 50 por ciento de cuotas ideales que le corresponde a uno de los excónyuges respecto a un bien inscrito a nombre de la sociedad conyugal, sin que previamente se acredite haber procedido a la liquidación. Siempre y cuando se haya inscrito el fenecimiento de la sociedad conyugal en el Registro de Personas Naturales respectivo.

Consolida práctica
En opinión del especialista en derecho registral Moisés Arata, este precedente consolida una práctica de los jueces y notarios.
"El Código Civil establece que producida la causal de fenecimiento, sobreviene una fase de liquidación y luego la fase de adjudicación; sin embargo, tanto jueces como notarios separan y divorcian a las personas, y no las fuerzan a liquidar, más aún ante la ausencia de un procedimiento de liquidación", explicó.
Por ende, indicó que terminan a veces quedándose los bienes a nombre de los dos cónyuges, habiendo técnicamente fenecido la comunidad de gananciales, sin haber liquidación y sin un procedimiento protector a los acreedores.
"El Tribunal Registral, no obstante, ha empezado a encontrar casos en donde ya alguien ha pasado a la fase de adjudicación y ya tiene el 50 por ciento del bien, por lo que este colegiado finalmente se está basando en el principio de legitimación y trabajando sobre hechos consumados que para el registro son ciertos, para emitir este precedente", refirió.
Apelación del desistimiento
En cuanto a la apelación del desistimiento, el Tribunal Registral estableció que la aceptación del desistimiento total de la rogatoria formulado por el representante o representado pone fin al procedimiento registral.
En consecuencia, el colegiado dispuso que no es procedente la apelación para dejar sin efecto dicho desistimiento.
Sin embargo, precisó que esto no es aplicable en caso de falsedad documentaria del desistimiento.
Para el especialista en derecho registral Guillermo García Montúfar, este precedente resulta correcto y procesalmente es impecable.
"Si alguien se desiste del proceso registral, cómo puede apelar luego su propio desistimiento si ya optó por negarse a la rogatoria", detallo el experto.
En todo caso, refirió, esa persona tendría que iniciar otro proceso registral.

Normatividad reglamentaria
De acuerdo con el literal c) del artículo 64° del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, es función del Tribunal Registral aprobar precedentes de observancia obligatoria en los plenos registrales que para el efecto se convoquen.
El artículo 32° del reglamento de este colegiado, aprobado por Resolución N° 263-2005-Sunarp/SN, establece que los acuerdos del pleno registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones por seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de pleno registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior.

EL PERUANO
Fecha:11/05/2012
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febrero 24, 2012

D.S.005-2006-JUS, Reglamento de la Ley 28294

Categoría: DERECHO REGISTRAL — gcornejo @ 12:28 — Visto: 452 veces
DECRETO SUPREMO Nº 005-2006-JUS, Aprueban Reglamento de la Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios - Ley Nº 28294

DECRETO SUPREMO Nº 005-2006-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 28294 se creó el Sistema Nacional Integrado de Información
Catastral Predial, con la finalidad de regular la integración y unificación de los
estándares, nomenclatura y procesos técnicos de las diferentes entidades
generadoras de catastro en el país, estableciendo su vinculación con el Registro de
Predios a cargo de la SUNARP;
Que, en razón a la normatividad legal indicada, se han establecido las bases para
consolidar un Estado más moderno, que cuente con las herramientas necesarias para
determinar las verdaderas dimensiones de la riqueza territorial de nuestro país, lo que
le permitirá analizar, planificar y ejecutar acciones de desarrollo que repercutan de
manera directa en la población;
Que, asimismo, se ha establecido la necesaria vinculación que debe existir entre el
Catastro y el Registro de Predios, lo cual concreta el ansiado anhelo de elevar nuestro
registro al mismo nivel de los que informan a sociedades más desarrolladas, dotándolo
de mayor y más organizada información en cuanto a la existencia, ubicación y
características físicas de los predios, lo cual otorga seguridad jurídica al ciudadano al
momento de realizar sus transacciones y evita la generación de duplicidades de
partidas en Sede Registral;
Que, la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28294, estableció la obligación del
Poder Ejecutivo del reglamentar dicha norma, siendo necesario aprobar un cuerpo
normativo complementario que permita desarrollar y dotar de plena eficacia a los
supuestos recogidos en la misma;
Que, mediante Acta de la Sesión Nº 014, de fecha 5 de enero de 2006, el Consejo
Nacional de Catastro aprobó el Proyecto de Reglamento de la Ley Nº 28294, el que
contiene las disposiciones necesarias para integrar y unificar los estándares,
nomenclatura y procesos técnicos a observar por parte de las entidades generadoras
de catastro; desarrolla las actividades del Sistema Nacional Integrado de Información
Catastral Predial y de sus integrantes; regula la vinculación del Sistema con el
Registro de Predios y establece los procedimientos de levantamiento, mantenimiento y
publicidad de la información catastral orientada a una utilización multipropósito, a partir
del uso eficiente de la tecnología;
Que, adicionalmente, el proyecto a que se refiere el considerando anterior, regula de
manera particular la asignación e inscripción del código único catastral, el que servirá
de base de identificación para todos los predios a nivel nacional; así como las
acciones de saneamiento catastral a implementarse en adelante, dentro de una base
de datos cuya generación, mantenimiento, así como el establecimiento de las formas
de acceso a dicha información serán administradas por las diferentes entidades
involucradas;
Estando a lo previsto por el Artículo 118 literal 8) de la Constitución Política del Estado,
Ley Nº 28294 y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;DECRETA:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28294 -Ley que crea el Sistema
Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios, que consta
de seis (6) Títulos, trece (13) Capítulos, sesenta y tres (63) artículos, tres (3)
Disposiciones Complementarias y tres (3) Disposiciones Transitorias, que forma parte
integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de febrero del año dos
mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA
Ministro de Justicia
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28294 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL
INTEGRADO DE CATASTRO Y SU VINCULACIÓN CON EL REGISTRO DE
PREDIOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Referencia a la Ley que crea el Sistema Nacional de Catastro y al presente
Reglamento
Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley sin indicar su
numeración, deberá entenderse que la referencia es a la Ley que crea el Sistema
Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios - Ley Nº
28294; y cuando se mencione artículos sin señalar el dispositivo legal al que
corresponden, deberá entenderse que están referidos a los del presente Reglamento.
Artículo 2.- Abreviaturas y Nomenclaturas
Para fines del presente Reglamento se entiende por:
SNCP : Sistema Nacional Integrado de
Información Catastral Predial.
CNC : Consejo Nacional de Catastro.
Secretaría Técnica : Secretaría Técnica del Sistema
Nacional Integrado de Información
Catastral Predial.
CUC : Código Único Catastral.BDC : Base de Datos Catastrales
RdP : Registro de Predios creado por
la Ley Nº 27755.
IGN : Instituto Geográfico Nacional.
INEI : Instituto Nacional de Estadística
e Informática
Artículo 3.- Definiciones
a) Base de Datos Catastrales - BDC
Es el conjunto de datos gráficos y alfanuméricos que describen las características
físicas, jurídicas y económicas de los predios catastrados.
b) Cartografía Básica
Es la representación gráfica del territorio nacional con información topográfica,
planimétrica y altimétrica, cuya elaboración se encuentra sujeta a la validación y
normas técnicas del Instituto Geográfico Nacional - IGN. Esta información puede ser
utilizada, entre otras finalidades, como base para ubicar los levantamientos catastrales
de los predios.
La publicación de la cartografía básica por el IGN se denomina Cartografía Básica
Oficial.
c) Cartografía Catastral
Es la representación de un conjunto de predios a escalas 1:10 000, 1:5 000, 1:1 000 ó
escalas intermedias o mayores de acuerdo a las series cartográficas que muestra la
información topográfica, planimétrica y altimétrica de los predios.
d) Catastro de Predios
Es el inventario físico de todos los predios que conforman el territorio nacional,
incluyendo sus características físicas, económicas, uso, infraestructura, equipamiento
y derechos inscritos o no, en el RdP.
e) Código de Referencia Catastral
Es la identificación alfanumérica asignada al predio que vienen usando las Entidades
Generadoras de catastro, el mismo que es independientemente al CUC. Su uso es
temporal mientras dichas entidades relacionen a través del CUC su información a la
BDC del SNCP
f) Entidades Generadoras de Catastro
Son aquellas que por mandato legal tienen la atribución de generar y mantener el
catastro de predios, tales como las Municipalidades y los Programas de Titulación
entre los que se encuentra el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT y la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI.
g) Generación de la Información Catastral o Levantamiento Catastral
Es el procedimiento por el cual, las Entidades Generadoras de Catastro, levantan
información gráfica y alfanumérica de los predios y del titular catastral, para generar el
Catastro de Predios.
h) Mantenimiento de la Información Catastral
Son las actividades encaminadas a mantener actualizada la BDC a efectos de lograr la
coincidencia entre la realidad física y la descripción Registral.
i ) Plan Nacional de Catastro
Es el documento que determina la política nacional del SNCP, su vinculación con el
RdP y lo que establezca el CNC, con el fin de promover e impulsar el desarrollo del
catastro a nivel nacional.
j) Plano Catastral
Es la representación gráfica de uno o más predios, elaborada con las especificaciones
técnicas establecidas mediante directivas que emita el CNC.
k) Plano de Conjunto
Es un tipo de plano catastral, que representa gráficamente el perímetro del territorio de
las Comunidades Campesinas, levantados conforme a las leyes que las regulan.
I) Plano de Demarcación Territorial
Es un tipo de plano catastral, que representa gráficamente la superficie de un territorio.
Para el caso de las Comunidades Nativas se aplica este concepto concordado con las
leyes que las regulan.
m) Predio
Es la superficie delimitada por una línea poligonal continua y cerrada; y se extiende al
subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro
superficial, excluyéndose del suelo y subsuelo a los recursos naturales, los
yacimientos, restos arqueológicos y otros bienes regidos por leyes especiales.
n) Red Geodésica
Es el conjunto de puntos físicamente establecidos mediante marcas, situados sobre el
terreno y dentro del ámbito del territorio nacional, parcial o total, enlazado y ajustado al
Sistema Geodésico Oficial.
o) Saneamiento Catastral
Es el conjunto de procedimientos técnicos y legales que se ejecutan de manera
progresiva, a fin de rectificar las inexactitudes y actualizar la información registral de
un predio, adecuándola a la realidad física del mismo.
p) Series Cartográfica CatastralesEs un conjunto de planos de un territorio, los cuales son identificados por una
nomenclatura única y relacionadas a las series cartográficas básicas.
q) Sistema Geodésico Oficial
Es la Red Geodésica Nacional, implementada por el Instituto Geográfico NacionalIGN, conformada por el conjunto de puntos localizados a lo largo y ancho del país,
determinados físicamente mediante monumentos o marcas, que interconectados
permiten la obtención conjunta o por separado de su posición geodésica, altura o del
campo de gravedad, enlazados a los sistemas de referencia establecidos.
r) Técnico Catastral
Es el personal técnico que cuentan con conocimientos o experiencia en materia
catastral. Asimismo, presta servicios en las entidades generadoras de catastro.
s) Verificador Catastral
Son las personas naturales, profesionales colegiados y/o personas jurídicas
competentes, inscritos, de existir, en el Indice de Verificadores a cargo de las
Municipalidades y en el Registro de Verificadores de la SUNARP.
t) Zona Catastrada
Es un ámbito geográfico dentro del territorio nacional, cuyo levantamiento y cartografía
catastral está finalizada a fin de ingresar a la BDC del SNCP
u) Zona no Catastrada
Ámbito geográfico dentro del territorio nacional cuyo levantamiento catastral no se ha
ejecutado.
v) Zona Catastral
Ámbito geográfico que se encuentra en proceso de efectuar el levantamiento catastral.
Artículo 4.- Objeto del presente Reglamento
El presente Reglamento contiene las disposiciones generales para la integración y
unificación de los estándares, nomenclatura y procesos técnicos de las Entidades
Generadoras de Catastro de Predios. Asimismo, regula los procedimientos de
levantamiento, mantenimiento, actualización y publicidad de la información catastral
orientada a un uso multipropósito, y regula la vinculación del SNCP con el Registro de
Predios, de acuerdo a lo señalado en la Ley.
Artículo 5.- Vinculación del SNCP con el Registro de Predios
La vinculación del SNCP con el RdP permite que la información catastral de un
determinado predio se relacione con su partida Registral, a fin de contar con
información integrada de las características económicas y los derechos sobre los
predios inscritos en la SUNARP, así como la visualización de las características fís icas
de los mismos.
TÍTULO II DE LOS ÓRGANOS DEL SNCP
Artículo 6.- Órganos del SNCP
Según lo establecido en la Ley, son órganos del SNCP, el Consejo Nacional de
Catastro, la Secretaría Técnica y las Comisiones Consultivas.
CAPÍTULO I
EL CONSEJO NACIONAL DE CATASTRO - CNC
Artículo 7.- Facultades del CNC
Es el órgano encargado de aprobar la política nacional del SNCP y las normas
respecto a su ejecución, así como la política referida a la integración catastral.
El CNC como órgano rector del SNCP, tiene la facultad de emitir las directivas que
fuesen necesarias, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
Sus integrantes se encuentran designados en el artículo 7 y en la tercera Disposición
Transitoria de la Ley.
Las funciones del CNC, de conformidad con el artículo 8 de la Ley son las siguientes:
a) Aprobar, a propuesta de la Secretaría Técnica, el Plan Nacional de Catastro,
documento que establece la política nacional del Sistema y su vinculación al RdP.
b) Aprobar las Directivas de cumplimiento obligatorio para la ejecución de las
actividades de catastro de predios, que deben seguir los Gobiernos Locales y demás
entidades generadoras de catastro; así como las normas para llevar a cabo la
captación, procesamiento, presentación y difusión de la información catastral.
c) Aprobar las normas técnicas requeridas para la estandarización e integración de la
información catastral para su vinculación con el RdP, de manera que sea posible
consolidar la información catastral debidamente articulada y estructurada.
d) Aprobar convenios o contratos con las entidades públicas del Gobierno Nacional,
Regional o Local, personas jurídicas o naturales y los Organismos de Cooperación
Técnica, Financiera u otros para la formulación de proyectos, mantenimiento y
publicidad de la información catastral.
e) Apoyar a los municipios para el cumplimiento de la normatividad del Sistema
Nacional Integrado de Información Catastral Predial.
f) Delegar en la Secretaria Técnica u otros miembros del CNC, las funciones que
estime conveniente.
g) Establecer los estándares y especificaciones técnicas, para la generación
actualización y mantenimiento de la Información Catastral de predios, así como
establecer el sistema informático destinado a integrar la información catastral de las
entidades públicas integrantes del Sistema.
h) Aprobar el Sistema Informático destinado a integrar la información catastral de las
entidades públicas integrantes del SNCP.i) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines con arreglo a Ley
así como las funciones específicas que este Reglamento contempla.
Artículo 8.- Sesiones del CNC
Los integrantes del CNC se reúnen en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las
sesiones ordinarias se realizan una vez al mes y son convocadas por el presidente del
CNC.
Las sesiones extraordinarias se realizan cuando el presidente del CNC las convoque o
cuando lo requieran cinco (5) o más de sus miembros.
El quórum para las sesiones ordinarias o extraordinarias es de cinco (5) o más de sus
miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros asistentes.
En caso de empate el presidente tiene voto dirimente. Las sesiones son registradas en
un Libro de Actas, el mismo que estará a cargo de la Secretaría Técnica.
Cuando el CNC lo requiera podrá convocar a sus sesiones, a personas naturales,
representantes de entidades públicas o privadas, así como consultores especializados.
Artículo 9.- Representación de los integrantes del CNC
Los integrantes del CNC, a excepción del Presidente, podrán nombrar representantes
para las sesiones ordinarias o extraordinarias. La representación debe constar por
escrito.
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
Artículo 10.- Secretaria Técnica
Es el órgano responsable de cumplir y monitorear la aplicación de las políticas, normas
y estándares del SNCP aprobados por el CNC. La Secretaría Técnica está facultada
para coordinar, asesorar, supervisar y evaluar las actividades relacionadas a la
generación y administración de la información catastral de los predios y su vinculación
al RdP a efectos que se cumpla con los procedimientos de estandarización y
normalización de los procesos técnicos de levantamiento catastral.
Las funciones de la Secretaría Técnica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley
son las siguientes:
a. Elaborar, en coordinación con las entidades que conforman el Consejo Nacional de
Catastro, el Plan Nacional de Catastro, el mismo que debe contener la política
nacional del Sistema, considerando las características de apertura, desconcentración,
dinamismo, normalización, estandarización de procedimientos de gestión y seguridad
jurídica.
b. Ejecutar, en coordinación con las entidades que conforman el CNC, las actividades
de supervisión, evaluación y normativa de los procesos catastrales contenidos en el
Plan. Para este efecto, cada entidad miembro del CNC, designará uno o más
especialistas.
c. Convocar las sesiones de las Comisiones Consultivas en las zonas catastrales del ámbito nacional.
d. Otras que le fueran asignadas por el CNC de acuerdo a ley, así como las funciones
específicas que este Reglamento contempla.
CAPÍTULO III
DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS
Artículo 11.- Funciones de las Comisiones Consultivas
Son órganos no permanentes de asesoramiento del SNCP, convocados para emitir
opinión respecto a temas que involucran a un área geográfica determinada. Las
Comisiones Consultivas se conformarán por los representantes de los Gobiernos
Locales y por otras instituciones públicas o privadas, las cuales se encargarán de
transmitir información relevante para la toma de decisiones.
Artículo 12.- Sesiones
Las Comisiones Consultivas sesionan a solicitud del CNC y de la Secretaría Técnica.
En la convocatoria se indicará la agenda a tratar y los invitados a la sesión.
Las opiniones de los miembros serán recogidas en un libro de actas que estará a
cargo de la Secretaría Técnica.
TÍTULO III
DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL
CAPÍTULO I
DEL PREDIO
Artículo 13.- Clasificación de los predios
Para los efectos de la Ley y el presente Reglamento, los predios se clasifican en
urbanos y rurales de acuerdo a lo siguiente:
a) Se consideran como predios urbanos a los predios habilitados para dicho fin y todos
los demás predios considerados como conformantes del área urbana según lo
establecido en el Plan de Acondicionamiento Territorial aprobado por la Municipalidad
respectiva.
b) Se considerarán como predios rurales aquellos predios ubicados fuera de la zona
urbana calificada como tal en los planes de acondicionamiento territorial aprobados
por la Municipalidad respectiva.
Artículo 14.- Edificaciones
A efectos de la generación de la información catastral, se considerarán edificaciones, a
todas las obras de carácter permanente, fijadas al suelo, independientemente de que
se encuentren sobre o bajo la superficie del suelo.
La naturaleza de la edificación coincidirá con la categorización del suelo en la que se
encuentre edificada. De existir una edificación incompatible con la naturaleza del suelo, se consignará dicha circunstancia al momento de efectuarse el levantamiento
catastral.
Artículo 15.- Reglas para la Asignación del CUC.
A cada predio se le asignará un CUC que lo identificará de forma única e inequívoca
dentro del territorio nacional.
En los casos de una edificación o conjunto de edificaciones que se encuentren sujetas
a los regímenes de propiedad exclusiva y propiedad común o de independización y copropiedad a que aluden la Ley Nº 27157 y su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo Nº 008-2000-MTC, se asignará un CUC a cada sección de propiedad
exclusiva y los bienes comunes quedarán en la partida matriz del predio, identificados
con el CUC de dicha matriz.
En los casos en que se haya constituido derecho de superficie sobre el subsuelo o
sobre suelo de un predio, se asignará un CUC a la superficie y otro a la edificación
existente.
CAPÍTULO II
TITULARIDAD CATASTRAL
Artículo 16.- Titular Catastral
Por regla general se considerará como tal a quien ostente el derecho de propiedad.
Sin embargo, en los casos en que no sea posible identificar al propietario, podrá
figurar como titular catastral el poseedor del predio, indicando con qué calidad ejerce
la posesión.
En el caso de existir un régimen de cotitularidad, se debe indicar expresamente el
porcentaje de participación de cada uno de los cotitulares catastrales.
Artículo 17.- Titularidad Indefinida
Cuando no sea posible identificar al titular catastral, se aplicarán en el levantamiento
catastral las siguientes calificaciones:
a) Titular Catastral Desconocido: Cuando no sea posible identificar al titular catastral
del predio, sea propietario o poseedor.
En los casos en que no es posible identificar al titular catastral, se consignará este
hecho en el levantamiento catastral.
b)Titularidad en Litigio: Cuando sobre un mismo predio o parte de él, estén litigando
dos o más personas, respecto de la calidad de propietario exclusivo. Resuelto el litigio
se modificará la calificación de la titularidad del predio consignándose al titular
catastral.
Artículo 18.- Datos del Titular Catastral
La información que se debe recabar en el levantamiento catastral, relativa a cada
titular catastral es la siguiente:
a) Apellidos y nombres o razón social,b) Documento de identidad o RUC,
c) Domicilio fiscal,
d) Otras que el CNC apruebe mediante Directiva.
CAPÍTULO III
CÓDIGO ÚNICO CATASTRAL
Artículo 19.- Estructura y características
El CUC está compuesto por doce dígitos distribuidos de la siguiente manera:
a) Los primeros ocho (8) dígitos corresponden al rango por distrito, asignado por
directivas del CNC, en orden secuencial.
b) Los últimos cuatro (4) dígitos, serán asignados a las secciones de propiedad
exclusiva en los casos de edificaciones sujetas a los regímenes en la Ley Nº 27157,
de forma correlativa, del 0001 al 9999.
Artículo 20.- Generación de Rangos
La Secretaría Técnica, de acuerdo al Plan Nacional de Catastro y en coordinación con
el INEI, asignará a cada Entidad Generadora de Catastro un grupo de números, para
futuros CUC, distribuidos dentro de un rango, para que éstas, de acuerdo con el
artículo anterior, procedan a la asignación de los mismos a todos los predios que
catastren.
Los criterios a seguir en el establecimiento de los rangos serán:
a) Número de predios,
b) Índice poblacional,
c) Volumen de edificaciones proyectadas,
d) Extensión del ámbito territorial de la municipalidad respectiva,
e) Estimación de la dinámica inmobiliaria, y
f) Otros que apruebe el CNC mediante Directiva, en función de las características
propias del distrito y de sus perspectivas de futuro.
Artículo 21.- Asignación del CUC en Zonas Catastradas
El CUC es asignado por las Entidades Generadoras de Catastro, a todos los predios
ubicados en Zonas Catastradas.
En caso que la superficie de un predio, se ubique en la jurisdicción de mas de un
distrito, el CUC será asignado por el Municipio donde se ubique la mayor extensión del
predio.
En el caso de las Comunidades Campesinas y Nativas, los CUC serán asignados por el Municipio en cuya jurisdicción se ubique la sede de la Comunidad.
Artículo 22.- Asignación de CUC en Zonas no Catastradas
Los titulares catastrales de predios ubicados en Zona no Catastrada, podrán contratar
los servicios de un Verificador Catastral, quien levantará la información catastral y
gestionará la asignación del CUC ante la entidad generadora de catastro
correspondiente.
La Entidad Generadora de Catastro asignará el CUC, en un plazo que no podrá
exceder de 40 días hábiles de presentada la solicitud, vencido dicho plazo el titular
catastral podrá solicitar su asignación al SNCP.
La solicitud de asignación del CUC deberá estar acompañada con el plano
referenciado al Sistema de Referencia Geodésica Oficial, elaborado por el Verificador
Catastral y conforme a las especificaciones técnicas aprobadas mediante Directiva del
CNC. Dicho plano debe identificar a los colindantes. Se adjuntará también a la solicitud
toda aquella información y documentación que permita acreditar el derecho de
propiedad sobre el predio.
Artículo 23.- Responsabilidades del Verificador Catastral
Los verificadores deben firmar los planos, la Ficha Única Catastral, ésta última cuando
corresponda, y demás documentos que forman parte de los expedientes técnicos.
La responsabilidad del verificador se extiende a los procedimientos de levantamiento
catastral.
Artículo 24.- Inscripción del CUC en el Registro de Predios:
Tratándose de predios inscritos ya sea en zonas catastradas y en zonas no
catastradas, cuya información catastral y registral no presenten discrepancias, se
procederá con la inscripción del CUC en la partida registral del predio.
De existir discrepancia, la SUNARP iniciará el procedimiento de saneamiento catastral
y registral regulado en el Título VI del presente Reglamento.
En caso de los predios no inscritos, el CUC se inscribirá conjuntamente con la
inmatriculación del predio.
Artículo 25.- Asignación del CUC en caso de fraccionamiento de un predio
Si un predio con CUC, asignado es fraccionado, se le asignará a cada una de las
fracciones resultantes un nuevo CUC cancelándose el CUC del predio matriz, el que
quedará como archivo histórico, salvo que se trate de la independización de unidades
inmobiliarias de propiedad exclusiva conformantes de una edificación, caso en el cual
el CUC del predio matriz se conservará para identificar dicho matriz.
Artículo 26.- Asignación de CUC en el caso de acumulación de predios
Si dos o más predios con CUC asignado se acumulan, se le asignará un CUC al nuevo
predio resultante. Los CUC anteriores se cancelarán y se conservan como
antecedente histórico y no podrá usarse nuevamente.
Artículo 27.- Documento que da mérito a la inscripción y costo del CUCEl Registro de Predios inscribe el CUC, con la presentación de la Hoja Informativa
Catastral y la documentación requerida por las demás normas registrales
correspondientes.
Cuando la inscripción la solicite una entidad pública, en el marco de un programa de
titulación, bastará para su inscripción acompañar el plano catastral y su respectiva
base de datos en que se consignará el CUC asignado. Las características de los
planos y la estructura de la base de datos serán reguladas mediante directiva
expedida por el CNC.
En el caso de que la inscripción sea solicitada por una Comunidad Campesina o
Nativa, bastará recaudar a la solicitud el Plano de Conjunto o Plano de Demarcación
de su territorio, respectivamente.
En los dos últimos casos, se acompañará también a la solicitud la respectiva base de
datos, en medios magnéticos.
Artículo 28.- Revisión y Rectificación del CUC
En caso que la Entidad Generadora de Catastro detecte algún error en la asignación
del CUC, lo rectificará de oficio, luego de lo cual deberá comunicarlo al titular catastral,
al RdP y a la Secretaría Técnica.
Si la Secretaría Técnica detecta algún error en la asignación del CUC, lo comunicará a
la Entidad Generadora de Catastro a fin que subsane el error. Subsanado el error, la
Entidad Generadora de Catastro procederá de acuerdo a lo señalado en el párrafo
anterior.
En ambos casos la rectificación será comunicada al titular catastral.
Artículo 29.- Obligación de Consignar el CUC
Una vez asignado el CUC, será obligatorio consignarlo en todos los documentos
relativos al predio.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Notarios y las Entidades
Generadoras de Catastro deberán informar y exigir a los usuarios de sus servicios la
obligación de incluir el CUC.
CAPÍTULO IV
CARTOGRAFÍA CATASTRAL
Artículo 30.- Actividades y procesos que comprende la Cartografía Catastral
La cartografía catastral es fundamental para correlacionar la superficie del predio con
el registro de inmuebles y comprende las actividades y procesos relacionados con la
geodesia, fotogrametría, teledetección, topografía y sistemas de información
geográfica que permiten obtener la representación gráfica del territorio. Estas
actividades y procesos se encuentran sujetas a la normativa del IGN y están
enumerados dentro del Marco Geodésico de Referencia, Sistema de Proyección,
nomenclatura cartográfica y toponimia oficial aprobadas por el IGN.
A partir de la cartografía catastral es posible localizar el predio sobre el territorio nacional, obtener la información planialtimétrica de la topografía del predio, y
determinar el área y perímetro, respectivo.
Artículo 31.- Clases de Cartografía Catastral
La Cartografía Catastral puede ser Derivada o Temática.
Es Derivada, cuando se forma por procesos de adición o generalización de la
información topográfica contenida en la cartografía básica preexistente. Este tipo de
cartografía está sujeta a la norma cartográfica básica, complementada con simbología
específica, con lo que se garantiza la fidelidad de la información.
Es Temática, cuando se desarrolla teniendo como soporte la cartografía básica o
derivada, destacando aspectos descriptivos y ponderativos concretos de la
información adicional específica.
Artículo 32.- Producción de Cartografía Básica y Series Cartográficas Catastrales
La producción de la Cartografía Básica es continua, homogénea y articulada, de
acuerdo a las series de escalas que se determinarán mediante directiva aprobada por
el CNC.
Los contenidos mínimos de las series cartográficas urbanas y rurales, así como la
estandarización y el formato de las mismas serán desarrolladas, complementadas o
modificadas, mediante Directivas aprobadas por el CNC.
Los formatos de las series cartográficas serán validados por el IGN.
CAPÍTULO V
BASES DE DATOS CATASTRALES - BDC
Artículo 33.- Administración de la BDC
La información de las BDC es acopiada, integrada, custodiada y difundida por la
Secretaría Técnica y gestionada por un Sistema de Información Geográfica - SIG.
Artículo 34.- Contenido de las BDC
Las BDC estarán compuestas por toda la documentación, actual o antigua, que
describa al predio.
Los datos alfanuméricos imprescindibles con que deberá contar la BDC son los
siguientes:
a) Código Único Catastral.
b) Código de Referencia Catastral.
c) Número de partida registral, cuando se trate de predios registrados.
d) Nombre, tipo y número de documento de identidad y domicilio fiscal del titular
catastral si es persona natural.
e) Razón social, número del registro único de contribuyente y domicilio fiscal del titular catastral si es persona jurídica.
f) Forma de adquisición del derecho de propiedad del titular catastral sobre el predio.
g) Dirección del predio, para el caso de predios urbanos.
h) Nombre y Ubicación geográfica para el caso de predios rurales.
i) Fecha del levantamiento catastral.
j) Área, linderos y medidas perimétricas del predio.
k) Uso del predio.
I) Valor catastral referencial del predio
m) Cualquier otra información que los entes generadores de catastro estimen
conveniente.
Los datos gráficos que deberá contener la BDC constituyen una representación o
modelo de la realidad territorial, contienen información sobre posición, atributos
descriptivos, relaciones espaciales y tipo de entidades geográficas, las cuales son
representadas mediante el uso de puntos, líneas, polígonos, volúmenes o también por
medio de celdas.
El valor catastral es determinado para cada predio. Está constituido por el valor
arancelario del suelo, al que habrá que añadir el de las edificaciones u otras mejoras,
si las hubiere, según lo establecido por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA,
para cuyo efecto el CNC podrá celebrar convenios de cooperación interinstitucional
con dicha entidad.
Artículo 35.- Diseño y Estructura del BDC
Mediante Directiva del CNC se establecerá el diseño y la estructura de la BDC, el cual
podrá incluir datos complementarios no considerados en el artículo anterior.
Artículo 36.- Información Complementaria de la BDC
Sin perjuicio de lo establecido en los dos artículos anteriores, cada Entidad
Generadora de Catastro podrá incorporar, como anexo en su caso y dentro de sus
competencias, aquella otra información que considere conveniente a sus intereses.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN Y PUBLICIDAD DE LA BASE DE DATOS CATASTRAL - BDC
Artículo 37.- Generación y Mantenimiento de la BDC
La generación, almacenamiento, mantenimiento y uso de la BDC se administrará con
la ayuda de un Sistema de información Geográfico - SIG.
Con objeto de facilitar el servicio a los usuarios, el CNC diseñará e implementará
mediante Directiva, aplicaciones que permitan diferentes niveles de acceso a la BDC,
mediante consultas vía telemática.Artículo 38.- Acceso a la Información de la BDC
La BDC está al servicio de los organismos de la Administración Pública y Empresas
prestadoras de servicios públicos en el ámbito de sus respectivas funciones y
competencias. Esta información está también a disposición de las personas naturales
o jurídicas privadas que la requieran, dentro de los límites que establece la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública - Ley Nº 27806.
El acceso a la BDC se encuentra sujeto al pago de los derechos que fije el CNC
mediante Directiva, la misma que establecerá la forma de distribución de los ingresos,
en aplicación de lo dispuesto en la Ley y se incorporará en el TUPA de cada entidad
que integran el SNCR Las entidades que integran el CNC, así como las Entidades
Generadoras de Catastro que hayan ingresado su información a la BDC, accederán
gratuitamente a la información.
Artículo 39.- Documentos a través de los cuales se brinda la información
Las Entidades Generadoras de Catastro y la Secretaría Técnica reciben las solicitudes
de acceso a la BDC.
La información se brindará a través de la Hoja Informativa Catastral y/o con la emisión
del Certificado Catastral, documentos que se expedirán en soporte papel o en formato
digital. El CNC aprobará, mediante Directiva el modelo de formato para cada tipo de
documento.
La tasa y el plazo para la expedición de la Hoja Informativa Catastral y el Certificado
Catastral será fijada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de
cada Entidad Generadora de Catastro y de la SUNARP, según corresponda.
Artículo 40.- Datos que contiene la Hoja Informativa Catastral
La Hoja informativa Catastral no tiene valor jurídico, y contendrá la siguiente
información:
a. Número, fecha y hora de expedición
b. CUC del predio.
c. Nombre y Código de Referencia Catastral de la Entidad Generadora de Catastro
que la emite.
d. Nombre del titular catastral.
e. Naturaleza del predio (urbano o rural)
f. Dirección del predio, para el caso de predios urbanos.
g. Ubicación geográfica para el caso de predios rurales.
h. Área, linderos y medidas perimétricas del predio. Si es urbano en metros cuadrados
con dos decimales, y si es rural en hectáreas con cuatro decimales.
i. Datum horizontal.
j. Datum verticalk. Proyección Cartográfica
I. Zona UTM
m. Fecha que se efectuó el levantamiento catastral.
La hoja irá acompañada de un plano de ubicación del predio.
Artículo 41.- Información que contiene el Certificado Catastral
El Certificado Catastral contendrá, además de toda la información que contiene la Hoja
Informativa Catastral, la siguiente:
a) Número de partida registral
b) Área, linderos y medidas perimétricas registrales.
c) Cargas y gravámenes vigentes sobre el predio.
d) Nombre y firma del funcionario responsable de la expedición.
El Certificado Catastral irá acompañado de un plano perimétrico del predio a escala
adecuada.
En el caso de cotitularidades se incluirán los datos que identifican a todos los
cotitulares, con sus respectivos porcentajes.
Complementariamente, a solicitud de parte, se expedirá información adicional como la
siguiente:
1. Linderos: titulares y superficies de todos los predios que limitan con el que es objeto
de certificación.
2. Usos urbanos y/o rústicos con o sin expresión de los valores catastrales asignados.
3. Información disponible en la Base de Datos catastral.
El CNC emitirá a través de una Directiva el modelo de formato para este tipo de
documento.
Artículo 42.- Valor del Certificado Catastral
El Certificado Catastral es un documento oficial que acredite lo que literalmente
aparece en la BDC respecto a la identificación y titularidad de un predio.
Carece de valor el certificado catastral que:
a) No cuente con la firma del funcionario autorizado.
b) Tenga enmendaduras, borrones, tachas u otras alteraciones.
TÍTULO IV
DE LA GENERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL CAPÍTULO I
GENERACIÓN DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL
Artículo 43.- Procedimiento para la generación de la información catastral
La generación de la información catastral se desarrollará de la siguiente manera:
a) Evaluación de la información catastral existente.
Para la ejecución del catastro se utilizarán y aprovecharán en cuanto sea posible y
convenga, la información catastral de todos los levantamientos efectuados con
anterioridad, previa validación por la Entidad Generadora de Catastro.
b) Levantamiento de la información gráfica y alfanumérica.
- Control Geodésico
Para cada zona catastral se establecerán como mínimo, tres puntos de control
geodésico debidamente enlazados a la red geodésica nacional de uso oficial, las
mismas que serán validadas por el Instituto Geográfico Nacional.
- Elaboración de la Cartográfica Catastral
Para la elaboración de la cartográfica catastral se utilizará los métodos directo o
indirecto según las especificaciones técnicas que serán aprobadas mediante directivas
por el CNC.
- Codificación y numeración
Se codificarán los sectores, manzanas, lotes, vías y otros elementos existentes en la
zona catastral conforme a las directivas que serán aprobadas por el CNC.
- Linderación y Empadronamiento
Para efectuar esta actividad se comunicará a los titulares catastrales de los predios,
por los medios de comunicación adecuados, y mediante difusión personalizada con la
entrega de un comunicado escrito, con la finalidad de contar con su presencia, o la de
su representante, a fin de entrevistarse con el técnico catastral. El técnico catastral
señalará en la cartografía catastral los puntos y líneas limítrofes de los predios, y
efectuará el llenado de la Ficha Única Catastral. Las fichas serán validadas por el
verificador catastral que la suscribe.
- Procesamiento de la información
El procesamiento de la información levantada en campo se realizará utilizando el
Sistema Informático que implemente el CNC, cuyo modelo de datos será aprobado
mediante directiva.
c) Asignación del CUC
Concluido el ingreso de la información a la BDC del SNCP, la Entidad Generadora de
Catastro asignará automática los CUC, los cuales serán enviados por medios
informáticos a la Secretaría Técnica para su validación e inscripción en el RdP.d) Exposición Pública de la información Catastral
Concluido el proceso de levantamiento de información, la entidad generadora de
catastro realizará la publicación del plano catastral y el reporte de titulares catastrales,
en el local de cada Municipalidad y otros puntos que faciliten el acceso de la población
a dicha información catastral. Esta publicación se efectuará por un plazo de veinte (20)
días calendario. Concluido el plazo, la entidad generadora de catastro declarará el
ámbito geográfico como Zona Catastrada, comunicando al CNC dicha circunstancia,
remitiendo toda la información catastral.
De presentarse observaciones, éstas serán evaluadas por la entidad generadora de
catastro, quien determinará la necesidad de realizar o no correcciones.
e) Vinculación del Catastro con el Registro de Predios.
Para establecer la vinculación de la información catastral con el RdP, se procederá de
la siguiente manera:
- Reconstrucción gráfica de los predios inscritos en el RdP, tomando como referencia
la información registral.
- Vinculación de la Información Catastral con la Información Registral utilizando el CUC
como código de enlace el cual se inscribirá en las partidas registrales de los predios.
- De presentarse discrepancias entre la información catastral y registral se anotará en
la partida registral del predio dicha circunstancia, aplicándose el procedimiento de
Saneamiento Catastral y Registral regulado en el Título VI del presente reglamento.
El presente artículo podrá ser complementado mediante Directivas emitidas por el
CNC.
Artículo 44.- Ficha Única Catastral
Las fichas catastrales son estandarizadas y aprobadas por el CNC a través de
directivas. Las Entidades Generadoras de Catastro podrán, a su criterio, agregar como
anexos a la ficha, otros contenidos de acuerdo a sus necesidades.
CAPÍTULO II
MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL
Artículo 45.- Obligatoriedad del Mantenimiento de la Información Catastral
En el caso de que se haya efectuado cualquier alteración del predio que modifique las
características catastrales que se encuentran registradas en la BDC, las entidades
generadoras de catastro de oficio efectuarán la actualización de la información
catastral; asimismo, los titulares catastrales, notarios, ingenieros, arquitectos y las
entidades públicas o privadas, deberán ponerla en conocimiento a la Entidad
Generadora de Catastro y ésta comunicará al SNCP.
Artículo 46.- Tipos de Alteraciones al predio que se reputan como modificaciones de
características catastrales
Se consideran alteraciones que modifican las características catastrales de los predios las siguientes:
a) Físicas: Cuando se producen variaciones en el predio en cuanto a su ubicación,
usos, extensión superficial, linderos, medidas perimétricas, edificaciones o mejoras.
b) Jurídicas: Cuando se transfiere la propiedad de la totalidad o parte del predio o de
las cuotas de participación, así como cuando se han impuesto limitaciones al dominio
o la constitución, modificación o extinción de cargas o gravámenes.
c) Económicas: Cuando se produce la modificación de las variables en base a las
cuales se estima el valor catastral.
Artículo 47.- Comunicación de la Alteración
Si el titular catastral es una persona natural o jurídica, la alteración deberá
comunicarse a la Entidad Generadora de Catastro utilizando los formularios impresos
o virtuales que apruebe el CNC mediante directiva.
Si el titular catastral es una entidad pública, la comunicación deberá efectuarse al
SNCP.
El CNC mediante directiva aprobará los procedimientos de comunicación para cada
caso.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, las entidades públicas comunicarán de oficio
alteraciones de predios de propiedad privada, cuando hayan intervenido en los casos
siguientes:
a) Los cambios de uso del predio.
b) Las modificaciones derivadas del replanteo definitivo de los límites distritales.
c) Las modificaciones por aprobación de nuevos valores arancelarios de terrenos o
índices de precios de la construcción.
d) Las derivadas de procesos expropiatorios o acontecimientos naturales.
Artículo 48.- Plazo para comunicar la alteración
La comunicación de la alteración deberá efectuarse en un plazo máximo de 30 días
calendario, prorrogables por un plazo igual si se demuestra documentalmente la
imposibilidad material de comunicar en el plazo original.
TÍTULO V
INTERCONEXIONES CON EL SNCP Y EL REGISTRO DE PREDIOS
CAPÍTULO I
VINCULACIÓN DE LOS NOTARIOS CON EL REGISTRO DE PREDIOS
Artículo 49.- Presentación de Título por Medios Telemáticos
Los Notarios podrán presentar al RdP títulos que constan en escrituras públicas,
formularios registrales u otros instrumentos inscribibles, por medios telemáticos y con la garantía de la firma digital, en aplicación del artículo 19 de la Ley.
Para efectos de la calificación registral, los instrumentos notariales y los demás
documentos complementarios, sean gráficos o escritos presentados a través de la vía
telemática, tienen el mismo valor que si fuesen remitidos en soporte papel. En los
casos previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el
Registrador solicitará el informe técnico del Área de Catastro.
Una vez presentado el título por medios telemáticos, todo el procedimiento registral se
desarrollará por esta única vía.
Los Notarios podrán anexar a la solicitud de inscripción un proyecto de asiento
registral, de acuerdo al formato que será aprobado mediante resolución de la
SUNARP.
Inscrito el acto, se remitirá por medio telemático al Área de Catastro de la SUNARP, la
información técnica que dio mérito a la inscripción respectiva para la actualización de
la base catastral del RdP y de la BDC del SNCP.
Artículo 50.- Procedimiento para la interconexión
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, las Oficinas de los Notarios se
interconectarán con el Registro de Predios siguiendo el procedimiento que apruebe la
SUNARP mediante resolución.
Artículo 51.- Oficinas con Capacidad Técnica de Interconexión.
Los Colegios de Notarios del Perú y la SUNARP determinarán, de manera conjunta,
las Oficinas Registrales y Notariales que cumplen las condiciones técnicas y de
seguridad necesarias para la presentación de títulos por medios telemáticos, que
garanticen la inalterabilidad, integridad e incorporación a archivos magnéticos de la
información que se transmita, así como su envío seguro y rápido.
Una vez determinadas las Oficinas a que se refiere el párrafo precedente, la SUNARP
publicará esta información por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, y de
manera permanente en su página web, precisando la fecha a partir de la cual entrará
en funcionamiento la presentación de títulos por medios telemáticos.
Artículo 52.- Verificación de la Titularidad Registral e Información a los Interesados y al
Registro de Predios.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley, para la formalización de actos en los que
se transfiera propiedad predial, el Notario verificará si el transferente es quien figura
como titular registral del predio objeto del acto jurídico.
Esta verificación, se realizará teniendo a la vista la publicidad registral físicamente
emitida por la Zona Registral competente, o haciendo la revisión respectiva vía
interconexión con el Registro Público.
Si la parte transferente no es el titular registral, el Notario anotará dicho hecho en la
conclusión del formulario, o escritura pública, dejando constancia igualmente del
conocimiento de las partes acerca de este hecho. En la anotación constará el tipo de
verificación efectuada, y la fecha de emisión de la publicidad registral que dio lugar a la
misma, en su caso.Si la verificación no se pudiera efectuar, también se dejará constancia de este hecho
en la conclusión de la Escritura Pública o Formulario Registral, explicando el motivo.
En el caso que en el instrumento las partes contratantes indiquen que se trate de un
predio no inmatriculado, no será exigible la acreditación de titularidad registral,
dejándose constancia, igualmente de dicha circunstancia.
El Notario no asume responsabilidad por el hecho de haber formalizado el instrumento
notarial, sin que se haya podido acreditar la titularidad registral de quien transfiere la
propiedad del predio.
Artículo 53.- Exigibilidad
La verificación del titular registral del predio, a través de la interconexión, será exigible
conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del presente Reglamento, en concordancia
con lo previsto en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley.
Artículo 54.- Normas Complementarias para la presentación telemática y verificación
de titularidad.
Mediante resolución expedida por la SUNARP, se establecerán las normas
complementarias para la implementación de lo dispuesto en este título.
CAPÍTULO II
INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DEL CUC Y ANOTACIÓN PREVENTIVA
Artículo 55.- De la exigencia de inscribir el CUC
La exigencia de inscribir el CUC, a que se refiere el primer párrafo del artículo 21 de la
ley, se sujeta a las siguientes prescripciones:
a. Sólo será aplicable para los predios ubicados en zonas catastradas e inscritos en el
Registro de Predios.
b. La exigencia de la inscripción del CUC respecto de un predio catastrado se
formulará por única vez, salvo los supuestos en que dicho CUC es cancelado o
modificado conforme a las disposiciones del presente Reglamento.
Sólo se exigirá la inscripción del CUC acompañado de los planos debidamente
georeferenciados, cuando se solicite la inscripción de un acto o derecho que conforme
a lo dispuesto por el artículo 9 y la Sétima Disposición Transitoria del Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios se requiera del previo informe técnico de la
respectiva Área de Catastro.
No se exigirá la inscripción del CUC en el supuesto previsto en la Primera Disposición
Transitoria de la Ley.Artículo 56.- Anotación preventiva de duración indefinida
La anotación preventiva de duración indefinida, a que se refiere la primera parte del
artículo 21 de la Ley, se extiende a solicitud del presentante, en los casos en que
conforme al artículo anterior resulte exigible la inscripción del CUC y no se haya
cumplido con presentar la documentación que permita tal inscripción.
El objeto de dicha anotación es el de reservar la prioridad y advertir la falta de respaldo
catastral para la información registral que se publicita.
Durante la vigencia de esta anotación no podrá inscribirse ni anotarse de manera
indefinida otro acto o derecho incompatible con el acto o derecho, materia de la
anotación preventiva de duración indefinida.
Artículo 57.- Oportunidad en la que procede la extensión de la anotación preventiva de
duración indefinida.
Se extenderá la anotación preventiva de duración indefinida siempre que habiéndose
solicitado la misma con la presentación del título respectivo o con el reingreso de dicho
título, el Registrador califique positivamente la inscripción del acto o derecho y el
solicitante cumpla con pagar los derechos registrales correspondientes.
Artículo 58.- De la conversión a inscripción de la anotación preventiva.
El Registrador que inscriba el CUC, deberá verificar en la partida respectiva, si se ha
extendido anotación preventiva de duración indefinida, en cuyo caso, de oficio y en la
misma fecha deberá inscribir el acto o derecho, materia de anotación.
Artículo 59.- Tasa por concepto de anotación preventiva indefinida.
El derecho registral por anotación preventiva indefinida a que se refiere el presente
Reglamento, será equivalente al de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente al 1
de enero de cada año calendario.
TÍTULO VI
SANEAMIENTO CATASTRAL Y REGISTRAL
Artículo 60.- Supuestos de Saneamiento Catastral y Registral
El saneamiento catastral y registral se aplica en los casos de predios inscritos en el
RdP, ubicados en Zonas Catastradas y en zonas no catastradas, en este último caso
cuando se hayan acogido a la Verificación Catastral, conforme a lo establecido en el
artículo 22 del presente reglamento, siempre que existan discrepancias entre la
información registral y catastral.
El saneamiento catastral y registral estará a cargo de la SUNARP, que podrá contar
con el apoyo técnico de las Entidades Generadoras de Catastro, a título oneroso y
previa suscripción de convenio. Las acciones de saneamiento deben tener en cuenta
la cartografía base oficial, así como la información literal y/o gráfica que obra en los
antecedentes registrales.
Artículo 61.- Del Convenio para el Saneamiento CatastralCorresponde a la SUNARP priorizar las acciones de saneamiento catastral, pudiendo,
para tal efecto, celebrar convenios con las Entidades Generadoras de Catastro.
Los convenios que para dicho efecto se suscriban, deben contener las obligaciones de
las partes, el plazo de ejecución, el presupuesto, así como la metodología y
procedimientos aplicables, entre otros aspectos, que las partes de común acuerdo
dispongan.
Artículo 62.- Procedimiento
De existir discrepancia entre la información registral y catastral el Registrador anota
preventivamente, en la partida registral del predio, el área, linderos y medidas
perimétricas que se consignan en el plano presentado y notifica a los titulares de los
predios colindantes.
La notificación se realiza mediante esquela en el predio y ordenará efectuar
publicaciones por una vez en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación.
Los gastos de notificación correrán por cuenta del solicitante, previa liquidación de los
mismos que efectuará el Registrador.
Los titulares de los predios colindantes podrán formular oposición documentada en un
plazo no mayor de 30 días calendario contados desde la fecha de la última
publicación. De no formularse oposición, la anotación preventiva se convertirá en
inscripción definitiva, la que será puesta en conocimiento de la Dirección de Catastro
de la respectiva Oficina Registral, para los fines correspondientes.
En caso de oposición, la Gerencia Registral emitirá resolución pronunciándose sobre
la procedencia de la inscripción definitiva. Esta resolución puede ser impugnada y
resuelta en segunda y última instancia administrativa por el Tribunal Registral. Contra
lo resuelto por el Tribunal Registral, se podrá interponer la correspondiente acción
contenciosa - administrativa.
Artículo 63.- Saneamiento de los predios inscritos que no cuenten con base catastral
digital
Serán materia de saneamiento catastral y registral, los predios inscritos en el RdP que
no cuenten con base catastral digital. Este procedimiento se desarrolla de la siguiente
manera:
a) Diagnóstico Técnico-Legal
Comprende el estudio y análisis de la información gráfica y literal que obra en el RdP,
a fin de validar la información que resulte correcta o detectar posibles inexactitudes,
proponiendo en este último caso, el levantamiento catastral y las acciones de
saneamiento respectivas.
Dicho estudio se debe plasmar en un informe, el que contendrá:
a.1 Las características del predio, incluyéndose el área, linderos, medidas
perimétricas, colindancias, edificaciones y usos.
a.2 La existencia de superposiciones con otros predios.
b) Levantamiento CatastralLos predios inscritos en el RdP que luego del diagnóstico técnico legal presenten
inexactitudes entre la información gráfica y literal que aparece en dicho registro; o si se han detectado superposiciones con otros predios; deberán ser materia de
levantamiento catastral, el cual se efectuará con la participación del titular registral y
sus colindantes de ser necesario. El levantamiento catastral tiene por objeto corregir y
actualizar los datos relacionados al área, medidas perimétricas y colindancias del
predio.
En el levantamiento catastral intervienen el técnico y el verificador catastral.
c) Acciones de Saneamiento
1. En caso de superposiciones, que no afecten los derechos de los propietarios de los
predios colindantes, se procederá a la rectificación de las inexactitudes que se
presenten conforme al levantamiento catastral.
2. En los casos de superposiciones que afecten derechos de terceros, se procederá de
la forma siguiente:
I) Notificar las discrepancias a los propietarios de los predios materia de saneamiento
y efectuar, por única vez, una publicación en el Diario Oficial El Peruano y en un diario
de mayor circulación, citándolos a una reunión informativa, indicando para dicho
efecto, la fecha, hora y lugar del acto.
II) En la fecha y hora fijada en la notificación, se informará a los propietarios respecto
del problema de superposición detectado, a fin que las partes de común acuerdo
acepten intervenir en una audiencia conciliatoria. En caso una de las partes no acepte
llevar adelante la conciliación, o de no lograrse un acuerdo conciliatorio, se dejará
constancia en un acta y la controversia será resuelta por el Juzgado Especializado en
lo Civil, de acuerdo a la disposiciones aplicables al proceso de rectificación de área.
III) Realizada la audiencia de conciliación y en caso de existir acuerdo conciliatorio, se
extenderá un acta que deberán suscribir los intervinientes, cuidando de consignar la
información precisa sobre el área, linderos y medidas perimétricas materia del
acuerdo. Dicha acta, acompañada del CUC que emitirá la Entidad Generadora de
Catastro, es título suficiente para su inscripción en el RdP.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- El CNC aprueba las disposiciones complementarias que regulen los
requisitos técnicos, modos de conexión, el tratamiento de la documentación, la forma
de transmisión, contenido de la información y las condiciones que deberán cumplir los
certificados digitales a emplearse para la interconexión de las Entidades Generadoras
de Catastro y Notarías con el Registro de Predios. La SUNARP emitirá las normas
correspondientes en materia registral, técnica y administrativa que sean necesarias
para la aplicación del artículo 19 de la Ley.
Segunda.- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos emitirá las
disposiciones complementarias que sean necesarias con relación a las anotaciones
preventivas a que se refiere el capítulo II del Título V del presente Reglamento.
Tercera.- Las entidades generadoras de catastro que no se adecuen con las
disposiciones establecidas en el presente Reglamento, no tendrán acceso a la BDC
del SNCP.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El CNC aprueba las disposiciones complementarias que regulen los
requisitos técnicos, modos de conexión, el tratamiento de la documentación, la forma
de transmisión, contenido de la información y las condiciones que deberán cumplir los
certificados digitales a emplearse para la interconexión de las Entidades Generadoras
de Catastro y Notarías con el Registro de Predios. La SUNARP emitirá las normas
correspondientes en materia registral, técnica y administrativa que sean necesarias
para la aplicación del artículo 19 de la Ley.

Segunda.- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos emitirá las
disposiciones complementarias que sean necesarias con relación a las anotaciones
preventivas a que se refiere el capítulo II del Título V del presente Reglamento.

Tercera.- Las entidades generadoras de catastro que no se adecuen con las
disposiciones establecidas en el presente Reglamento, no tendrán acceso a la BDC
del SNCP
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febrero 24, 2012

LEY Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios

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LEY Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios


LEY Nº 28294

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado lala Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE CATASTRO Y SU
VINCULACIÓN CON EL REGISTRO DE PREDIOS
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y CONCEPTOS GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley
Créase el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, con la finalidad
de regular la integración y unificación de los estándares, nomenclatura y procesos
técnicos de las diferentes entidades generadoras de catastro en el país.
El Sistema se vincula con el Registro de Predios creado por Ley Nº 27755, mediante la
información catastral.
Artículo 2.- Alcance y definición
La presente Ley es de aplicación a las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos
Regionales y Gobiernos Locales.
El Sistema utiliza un conjunto de procesos y datos que unifican los catastros, el mismo
que tiene por finalidad integrar y estandarizar la información catastral y demás
características de los predios.
Artículo 3.- El Sistema
El Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial está conformado por:
a) La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP
b) Los Gobiernos Regionales.
c) Las Municipalidades Provinciales, Distritales y Metropolitana de Lima.
d) El Instituto Geográfico Nacional.
e) El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC.
Artículo 4.- Características del Sistema
El Sistema se relaciona con el Registro de Predios a través de la información catastral.
Para este efecto, el Sistema uniformiza la generación, administración, mantenimiento y
actualización de la información catastral predial.
La información contenida en el Sistema es de acceso público, previo pago de los derechos correspondientes, y con las limitaciones establecidas en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Las características del Sistema son:
a) Abierto.- Permite el intercambio de la información entre quienes la generan y
aquellos que la solicitan.
b) Desconcentrado.- Permite el acceso al mismo a través de las distintas entidades
públicas del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Locales.
c) Dinámico.- Es objeto de actualización permanente por los cambios físicos y legales
inherentes al predio.
d) Normalizado.- Permite la uniformidad en los procedimientos de gestión, obtención y
tratamiento de la información que genera.
e) Estandarizado.- Contiene estándares técnicos, informáticos, administrativos y
legales en los procesos y datos que conforman el Sistema.
f) Seguridad.- Otorga seguridad jurídica a los actos jurídicos referidos a predios y a sus
derechos.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 5.- Órganos del Sistema
Son órganos del Sistema: el Consejo Nacional de Catastro, la Secretaría Técnica y las
Comisiones Consultivas.
Artículo 6.- El Consejo Nacional de Catastro
El Consejo Nacional de Catastro es el órgano del Sistema encargado de aprobar su
política nacional y la referida a la integración catastral, así como de emitir las directivas
para su implementación, entre otras, de conformidad con la presente Ley y su
reglamento, así como las normas respecto a la ejecución de tales políticas.
Artículo 7.- Integrantes del Consejo Nacional
El Consejo Nacional de Catastro está integrado por:
a) El Superintendente Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, quien lo preside.
b) Un representante de los Gobiernos Regionales.
c) El Presidente de la Asociación de Municipalidades o su representante.
d) El Jefe Institucional del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero -
INACC o su representante.
e) El Jefe del Instituto Geográfico Nacional - IGN o su representante.
f) El Director Ejecutivo del Instituto Catastral de Lima - ICL o su representante.
El Presidente del Consejo Nacional ejerce la representación del mismo.
Artículo 8.- Funciones del Consejo Nacional de Catastro
Son funciones del Consejo Nacional de Catastro las siguientes:
a) Establecer la política nacional del Sistema y su vinculación al Registro de Predios a través del Plan Nacional de Catastro.
b) Aprobar las Directivas para el cumplimiento obligatorio de la ejecución de las
actividades de catastro de predios o derechos sobre éstos, incluyendo delegación de
facultades.
c) Determinar, de ser necesario, las zonas catastrales para el funcionamiento del
Sistema. El ámbito de aplicación de las zonas catastrales se precisará en el
reglamento de la presente Ley.
d) Aprobar las normas técnicas requeridas para la integración catastral y su
vinculación con el Registro de Predios.
e) Aprobar convenios o contratos con las entidades públicas del Gobierno Nacional,
Regional y local, personas jurídicas o naturales y los Organismos Internacionales de
Cooperación Técnica, Financiera u otros, para la formulación, actualización y
mantenimiento de la información catastral. Los contratos de carácter financiero que
originen operaciones sujetas a reembolso a plazos mayores a un año se rigen por las
normas de endeudamiento público.
f) Establecer los estándares y especificaciones técnicas para la formulación,
actualización y mantenimiento de la información catastral de predios o derechos sobre
éstos.
g) Establecer el sistema informático destinado a integrar la información catastral de las
entidades públicas integrantes del Sistema.
h) Delegar en la Secretaría Técnica las funciones que estime pertinentes.
i) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la
presente Ley.
Artículo 9.- Secretaría Técnica
Desígnase a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP como
Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial,
independientemente de sus funciones específicas de acuerdo a su ley de creación.
La Secretaría Técnica es dirigida por un Secretario, el cual es un funcionario
designado por la SUNARP.
Artículo 10.- Funciones de la Secretaría Técnica
La Secretaría Técnica, para los fines del Sistema Nacional Integrado de Catastro, tiene
las siguientes funciones:
a) Proponer al Consejo Nacional la política nacional del Sistema y su vinculación con
el Registro de Predios y ejecutarla una vez aprobada.
b) Evaluar y supervisar las actividades relacionadas a la generación y administración
de la información catastral de predios, que ejecutan las entidades públicas que
integran el Sistema.
c) Proponer al Consejo Nacional las disposiciones administrativas para el
cumplimiento de las actividades de catastro de predios o derechos sobre éstos,
incluyendo delegación de facultades cuando lo considere conveniente.d) Proponer al Consejo Nacional estándares y especificaciones técnicas para la
formulación, actualización y mantenimiento de la información catastral de predios o
derechos sobre éstos.
e) Coordinar la vinculación de los entes oficiales involucrados en materia catastral con
el Registro de Predios.
f) Administrar el Sistema.
g) Proponer al Consejo Nacional el sistema informático a fin de integrar la información
catastral de las instituciones públicas conformantes del Sistema.
h) Otras que le fueran delegadas por el Consejo Nacional.
Artículo 11.- Responsabilidades de la Secretaría Técnica
La Secretaría Técnica es el órgano responsable de cumplir y monitorear la aplicación
de las políticas, normas y estándares del Sistema, aprobados por el Consejo Nacional;
para lo cual coordina, asesora, supervisa y evalúa el tratamiento de las acciones del
catastro vinculadas al Registro de Predios a efectos de que éstas se realicen de
acuerdo a los procedimientos estandarizados.
Artículo 12.- Recursos económicos de la Secretaría Técnica
La Entidad que realice las funciones de Secretaría Técnica utiliza los recursos
aprobados en su Presupuesto Institucional y puede recibir recursos y/o donaciones de
Organismos Internacionales de Cooperación Técnica, Financiera u otros, y de
Organismos Multilaterales para este encargo específico, sin demandar bajo ningún
concepto fondos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 13.- Comisiones Consultivas
Cuando corresponda tratar o dilucidar temas que involucren un área geográfica
determinada, el Consejo Nacional o la Secretaría Técnica podrán convocar
Comisiones Consultivas, conformadas por los representantes de los Gobiernos
Locales involucrados y de otras instituciones afectas con el fin de que puedan
transmitir información relevante acerca de sus correspondientes ámbitos geográficos.
CAPÍTULO III
DEFINICIONES Y GENERACIÓN DEL CÓDIGO UNICO CATASTRAL
Artículo 14.- Conceptos Generales
Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Predios.- Es el bien inmueble a que se refiere el inciso 1) del artículo 885 del Código
Civil.
2. Sistema de Referencia Geodésica Oficial.- Es la red geodésica nacional elaborada
por el Instituto Geográfico Nacional - IGN, siendo ésta el marco de referencia de la
actividad de ordenamiento catastral, pública o privada, que se realiza en el país.
La elaboración de la cartografía se sujeta a las normas de la Cartografía Básica
Oficial, elaborada por el Instituto Geográfico Nacional y a las normas y estándares
técnicos que establece la presente Ley y su reglamento.
3. Código Único Catastral.- Es la identificación alfanumérica de predios. El Registro de
Predios inscribe el Código Único Catastral.En los casos de los regímenes de propiedad exclusiva y propiedad común, se asigna a
cada una de las unidades de propiedad exclusiva un Código Único Catastral.
El reglamento de la presente Ley define las características del Código Único Catastral
a ser asignado, el mismo que será elaborado en coordinación con el Instituto Nacional
de Estadística e Informática - INEI y otorgado por las Municipalidades Distritales a
nivel nacional.
4. Catastro de predios.- Es el inventario físico de los predios orientado a un uso
multipropósito, y se encuentra constituido por la suma de predios contiguos que
conforman el territorio de la República, a los cuales se les asigna un Código Único
Catastral con referencia al titular o titulares del derecho de propiedad del predio.
El catastro proporcionará a los usuarios información actualizada de todos los derechos
registrados sobre un predio, mediante su interconexión con el Registro de Predios.
El catastro comprende la información gráfica, con las coordenadas de los vértices de
los linderos de predios, en el Sistema de Referencia Geodésica Oficial en vigencia, y
un banco de datos alfanumérico con la información de los derechos registrados.
5. Certificado Catastral.- Es el documento con valor jurídico y efectos legales que
emite la entidad catastral competente a favor de cualquier persona que lo solicite.
La expedición del Certificado Catastral está sujeta al pago de los derechos
correspondientes, según tasa que se establecerá en el reglamento de la presente Ley,
con excepción de las que corresponda fijar a los Gobiernos Locales. Las Tasas se
fijarán atendiendo al criterio establecido en el artículo 45 de la Ley Nº 27444.
Artículo 15.- Generación del Código Único Catastral
15.1 Las Municipalidades son los organismos generadores de catastro, las que se
interconectan con el Registro de Predios enviándoles la información gráfica y
alfanumérica de cada predio para la inscripción del Código Único Catastral.
15.2 Las Municipalidades en uso de sus facultades, pueden encargar el levantamiento
catastral a otras entidades públicas, privadas, personas jurídicas o naturales de
acuerdo a los criterios técnicos que apruebe el Sistema.
15.3 Las Municipalidades otorgan el Código Único Catastral en aquellos casos en que
no se ha asignado por programas de titulación rural o urbana.
Artículo 16.- Otras formas de asignación del Código Único Catastral a los predios y
actualización del Catastro
Para asignar el Código Único Catastral a los predios y mantener actualizada la
información catastral de los mismos, son de aplicación las reglas siguientes:
a) Predio inscrito a nombre del solicitante, predios no inscritos, predio inscrito a
nombre de tercero, predios inscritos con superposición total o parcial o con
discrepancia entre los títulos y el levantamiento catastral.
En todos estos casos, la Municipalidad asigna el Código Único Catastral al predio y el
Registrador inscribe dicho Código en el asiento respectivo.
b) Predios en zona catastrada.En el caso de que el predio esté ubicado dentro de un sector que haya sido objeto de
levantamiento catastral municipal o a través de cualquier otra forma de georeferencia
con coordenadas oficiales y que se encuentre dicha información en el Registro de
Predios, el titular de un predio no requiere la presentación de planos con coordenadas
en el Sistema de Referencia Geodésica Oficial en vigencia.
Artículo 17.- Inscripción del Código Único Catastral de Predios objeto de Programas de
Titulación
El Registro de Predios verifica a través de la calificación registral, la asignación del
Código Único Catastral e inscribe aquellos predios titulados a través de Programas de
Titulación en el Registro de Predios, relacionando al predio con su titular y demás
derechos y cargas que pueden recaer sobre éste.
CAPÍTULO IV
VINCULACIÓN CON EL REGISTRO DE PREDIOS
Artículo 18.- Información catastral del Registro de Predios
18.1 El Registro de Predios contiene información que otorga fe pública registral y
garantía de seguridad jurídica a todos los titulares de los predios inscritos.
18.2 El Registro de Predios utiliza el Código Único Catastral para identificar el predio.
18.3 La información sobre predios en el Registro, está respaldada por la información
catastral.
Artículo 19.- Interconexión de las Oficinas de los Notarios
19.1 Los Notarios se interconectan con el Registro de Predios, de forma tal, que cada
acto jurídico sobre predios en el que intervenga el Notario, debe ser trasmitido con la
garantía de la firma digital del mismo a través de la interconexión permanente en
tiempo inmediato.
19.2 En las zonas en las que no exista capacidad técnica de interconexión, los
Notarios deben remitir la información correspondiente a través de otros medios al
Registro de Predios. El reglamento define dichas zonas, plazos y formas.
Artículo 20.- Verificación de que el Propietario Registral es el Propietario Civil
El Notario antes de intervenir en cualquier acto jurídico sobre predios, verifica en el
Registro de Predios a través de la interconexión u otros medios, que el titular de los
derechos transferidos es el mismo que figura en el Registro de Predios. Si no fuera el
mismo titular de los derechos transferidos, intervendrá igualmente en el acto y anotará
este hecho, del que informará al Registro de Predios y a los interesados.
Artículo 21.- Obligatoriedad del Registro
El Registro de Predios para proceder a inscribir definitivamente cualquier derecho,
debe exigir la inscripción del Código Único Catastral.
En caso de que el predio sobre el cual se solicite la inscripción del acto jurídico no
cuente con el Código Único Catastral, el Registro procederá a la anotación preventiva
del acto cuya inscripción se solicita, hasta que se presenten los planos debidamente
georeferenciados, con las coordenadas en el Sistema de Referencia Geodésica Oficial
vigente y el Código Único Catastral del predio.En tanto se presenten los planos y el Código Único Catastral a que se refiere el
párrafo anterior, se mantendrá vigente la anotación preventiva, que es aplicable a
todos los títulos que tengan defectos subsanables.
Artículo 22.- Interconexión de entidades que ejecutan Programas de Titulación
Las entidades públicas que ejecutan catastro de predios dentro de los Programas de
Titulación deben interconectarse con el Registro de Predios y transmitir la información
en tiempo inmediato, para la verificación e inscripción del Código Único Catastral.
Artículo 23.- Interconexión de otras dependencias del Estado, obligatoriedad del
Registro
23.1 Las entidades del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales y Locales que
otorguen actos administrativos relativos a predios, sea adjudicación, habilitación
urbana, zonificación u otros actos que modifiquen, limiten, restrinjan o extingan
derechos sobre predios; deben estar interconectadas con el Registro de Predios y
transmitir, en tiempo inmediato a la dación del acto administrativo, la información
completa de dichos actos, para su correspondiente inscripción.
23.2 En las zonas en las que no exista capacidad técnica de interconexión, las
entidades deben remitir la información correspondiente a través de otros medios al
Registro de Predios. El reglamento define dichas zonas, plazos y formas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- No se asignará Código Único Catastral a aquellos predios que a la fecha
de entrada en vigencia de la presente Ley, sean materia de proceso judicial en trámite
respecto a la definición de áreas, linderos y medidas perimétricas, hasta que dichos
procesos hayan culminado.
SEGUNDA.- Las entidades públicas, sean del Gobierno Nacional, Regional o Local,
así como los Notarios, personas naturales o jurídicas, involucradas en la producción y
gestión catastral de predios, en actos jurídicos vinculados a derechos sobre predios y
derechos mineros o de cualquier naturaleza sobre éstos, deben interconectarse a la
Secretaría Técnica y al Registro de Predios en el plazo que se fijará en el reglamento
de esta Ley a efectos de que el Sistema funcione en forma integrada. En tanto se
produzca la interconexión en los plazos que fijará el reglamento, queda en suspenso la
aplicación de los artículos 20, 22 y 23 de la presente Ley.
TERCERA.- La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI y el
Programa Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT formarán parte del
Sistema y tendrán representación en su Consejo Nacional, hasta su conclusión o
disolución de acuerdo a sus normas de creación.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- La exoneración del pago de tasas registrales, procederá únicamente de
acuerdo a lo dispuesto por la norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado
del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y de no
establecerse plazo expresamente, se estará al plazo señalado en la norma Vll del
Título Preliminar del mismo Código.
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de
ciento veinte (120) días hábiles, a partir de su publicación.CONCORDANCIA: R. N° 001-2004-CNC (Comisión elaboración proyecto de
reglamento)
TERCERA.- Deróganse y déjanse sin efecto todas las disposiciones legales que se
opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos
mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministro
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septiembre 13, 2011

los títulos que sustentan la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de predios al registro requieren informe catastral

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RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 296-2004-SUNARP-SN Lima, 1 de julio de 2004 CONSIDERANDO: Que, en la primera parte del primer párrafo del artículo 9º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución Nº 540-2003-SUNARP/SN y modificado por Resolución Nº 215-2004-SUNARP/SN, se establece como regla general que los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de Catastro; Que, a efectos de dar cabal cumplimiento a tal disposición, se ha venido implementando, sostenida y progresivamente, las áreas de Catastro de cada una de las Zonas Registrales; Que, sin embargo, la aplicación de tal norma ha ocasionado que se incremente la carga de trabajo de dichas áreas de Catastro, excediendo la capacidad operativa de las mismas; por lo que corresponde acogerse a la excepción prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo 9º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, y en ese sentido determinar los casos de modificación física que no requerirán informe técnico previo de las áreas de Catastro para acceder a su inscripción; Que, asimismo, resulta necesario regular los requisitos generales que deben contener los planos que se presenten al registro para coadyuvar a la inscripción de los actos que se precisen conforme al considerando precedente, y los que se adjunten a las solicitudes de búsqueda catastral, y por ende precisar los datos técnicos mínimos necesarios con que deben contar, a fin de permitir su adecuada evaluación por el área de Catastro de cada Zona Registral; Que, es función y atribución de la SUNARP de conformidad , con lo dispuesto en el literal b) del artículo 3º de su Estatuto, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, normar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos; Que, el Directorio de la SUNARP en su sesión de fecha 30 , de junio del 2004, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12º del Estatuto de la SUNARP aprobó por , unanimidad la Directiva que precisa los actos inscribibles en el Registro de Predios que requerirán informe previo del área de Catastro para acceder a su inscripción, así como los requisitos generales que deben observar tanto los planos que se presenten al Registro para sustentar la inscripción de tales actos, como los que se adjunten a las solicitudes de búsqueda catastral; Estando a lo acordado y de conformidad con lo dispuesto en el literal l) y v) del artículo 7º del Estatuto de la SUNARP; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Directiva Nº 008-2004-SUNARP/SN, que precisa los actos inscribibles en el Registro de Predios que requerirán informe previo del área de Catastro para acceder a su inscripción, así como los requisitos generales que deben observar tanto los planos que se presenten al Registro para sustentar la inscripción de tales actos, como los que se adjunten a las solicitudes de búsqueda catastral. Artículo Segundo.- La presente Resolución y la Directiva aprobada entrarán en vigencia al siguiente día de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GAMARRA UGAZ Superintendente Nacional de los Registros Públicos DIRECTIVA Nº 08-2004-SUNARP-SN 1. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Los actos inscribibles en el Registro de Predios se encuentran regulados mayoritariamente en el Código Civil, en la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC, en la Ley Nº 27333, en la Ley Nº 27755, en el Reglamento General de los Registros Públicos, así como en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución Nº 540-2003-SUNARP/SN y modificado por Resolución Nº 215-2004-SUNARP/SN. En la primera parte del primer párrafo del artículo 9º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se establece una norma de aplicación general: Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de Catastro. Sin embargo, en la segunda parte del mismo, se establece una excepción a tal norma: La SUNARP podrá determinar los casos de modificación física que no requieran dicho informe, en atención a la capacidad operativa de las áreas de Catastro. Atendiendo a la limitada capacidad operativa de las áreas de Catastro de cada una de las Zonas Registrales, corresponde acogerse a la excepción citada en el párrafo precedente y especificar, de entre el universo de actos inscribibles que conllevan modificación física de predios, cuáles serán los actos que deberán contar necesariamente con el informe técnico previo del área de catastro para acceder a su inscripción. Cabe precisar que la excepción antes citada, parte del supuesto de áreas de catastro ya implementadas pero con limitaciones en su capacidad operativa, en tanto que la excepción prevista en la Sétima Disposición Transitoria del mismo Reglamento de Inscripciones, se sustenta en la existencia de Zonas Registrales con áreas de catastro aún en implementación; por lo que la especificación de los actos inscribibles a que se hace referencia en el párrafo precedente, comprenderá también los actos inscribibles aún en trámite del entonces Registro Predial Urbano. Asimismo, es necesario implementar procesos uniformes de ingreso, mantenimiento y actualización de información catastral, así como la incorporación gráfica de los planos que contengan los títulos archivados que sustentan los derechos inscritos, con la finalidad de mantener una información gráfica completa y homogénea de los antecedentes registrales. Finalmente, respecto a los requisitos generales que deben contener los planos que se presenten al registro, tanto para la inscripción de los actos detallados en el punto 5.1, como para la expedición de certificados de búsqueda catastral, corresponde precisar los datos técnicos mínimos necesarios con que deben contar, a fin de permitir su adecuada evaluación. 2. OBJETIVOS La presente Directiva tiene por objeto precisar los siguientes aspectos Técnico Catastrales: - Los actos inscribibles en el Registro de Predios que requerirán informe previo del área de Catastro para acceder a su inscripción. - Requisitos generales que deben observar los planos que se presenten al Registro para sustentar la inscripción de los actos respectivos, así como los planos que se adjunten a las solicitudes de búsqueda catastral. 3. ALCANCE Todos los Órganos Desconcentrados de la SUNARP 4. BASE LEGAL - Ley Nº 26366. - Ley Nº 27157, y su reglamento, aprobado por D.S Nº 008-2000-MTC. - Ley Nº 27755. - Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución Nº 540-2003-SUNARP/SN y modificado por Resolución Nº 215-2004-SUNARP/SN. - Reglamento General de los Registros Públicos. 5. CONTENIDO 5.1. Actos inscribibles en el Registro de Predios que requieren informe previo del área de Catastro para acceder a su inscripción: a) Inmatriculaciones. b) Acumulaciones e Independizaciones de predios no lotizados. c) Lotizaciones no aprobadas mediante Resolución Municipal.

Lima, lunes 5 de julio de 2004 NORMAS LEGALES Pág. 271821 SUNARP Aprueban la Directiva Nº 008-2004-SUNARP/SN, sobre actos inscribibles en el Registro de Predios que requerirán informe previo del área de Catastro
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agosto 05, 2011

La Sunarp modificó el reglamento de inscripciones del registro de predios respecto a los requisitos de la independización y el reglamento registral

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MODIFICAN REGLAMENTO

Seguridad predial

La Sunarp modificó el reglamento de inscripciones del registro de predios respecto a los requisitos de la independización y el reglamento general de los registros públicos sobre las formas de terminación del procedimiento registral y a la tacha especial de títulos de independización por no contener planos, mediante la RS Nº 141-2011-SUNARP/SN. Estas reglas serán aplicables a los títulos presentados a partir de la vigencia de la presente norma y, después del trigésimo día de su vigencia, aplicables a los títulos en trámite.

fuente: EL PERUANO
5.08.2011
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julio 20, 2011

PRECENDENTES REGISTRALES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE; CONVOCATORIA JUDICIAL, DECLARACIONES JURADAS DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA, FACULTADES DEL VICEPRESIDE

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PRECENDENTES REGISTRALES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE; CONVOCATORIA JUDICIAL,
DECLARACIONES JURADAS DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA, FACULTADES DEL VICEPRESIDENTE Y SOBRE NOMBRE ABREVIADO DE LAS EMPRESAS.


Lima, miercoles 5 de enero de 2005

Instancia Administrativa Registral con competencia nacional, conformado por Salas descentralizadas e itinerantes;

Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 64 º del Reglamento de Organizacion y

Funciones de la SUNARP, es funcion del Tribunal Registral aprobar los precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen;

Que, en la sesion del Noveno Pleno del Tribunal

Registral, realizada en la ciudad de Lima el 3 de diciembre de 2004 , se aprobaron cuatro precedentes de observancia obligatoria;

Que, el articulo 40 º del Reglamento del Tribunal

Registral establece que los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral deben publicarse;

Que, mediante Oficio Nº 702 -2004 -SUNARP-TRL, la señora Presidenta del Tribunal Registral ha cumplido con poner en conocimiento de este Despacho los precedentes de observancia obligatoria aprobados para su correspondiente publicacion;

Estando a la facultad conferida por el literal l) del articulo 13 º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por

Resolucion Suprema Nº 135 -2002 -JUS;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.- Disponer la publicacion de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en la Sesion del Noveno Pleno del Tribunal Registral, realizada el 3 de diciembre de 2004 , cuyos textos asi como las respectivas Resoluciones que los sustentan, se incluyen en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolucion.

Articulo Segundo.- Los precedentes antes indicados seran obligatorios en el ambito nacional a partir del dia siguiente de la publicacion de la presente Resolucion.

Registrese, comuniquese y publiquese.

Superintendente Adjunto (e)

ANEXO

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

APROBADOS EN EL NOVENO PLENO DEL

TRIBUNAL REGISTRAL

PRIMER PRECEDENTE

Convocatoria judicial No resulta procedente cuestionar la convocatoria judicial a junta general de accionistas, aun cuando no cumpla con el requisito de mediar 3 dias entre la primera y segunda convocatoria, previsto en el articulo 116 º de la Ley General de Sociedades, dado que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 117 º de la norma referida, corresponde al Juez fijar, entre otros aspectos, el dia y hora de la reunion .

Criterio sustentado en la siguiente resolucion: Resolucion Nº 297 -2003 -SUNARP-TR-L- del 16 .5 .2003

SEGUNDO PRECEDENTE

Declaraciones juradas respecto a la convocatoria y al quorum Las declaraciones juradas respecto a la convocatoria y al quorum reguladas en la Res. Nº 331 -2001 SUNARP/SN podran ser formuladas por el presidente del consejo directivo que convoco o presidio la asamblea, segun sea el caso, o por el nuevo presidente del consejo directivo elegido que se encuentre en funciones a la fecha en que se formula la declaracion

Criterio sustentado en la siguiente resolucion: Resolucion Nº 705 -2004 -SUNARP-TR-L del 29 .11 .2004

TERCER PRECEDENTE

Convocatoria a asamblea general efectuada por el vicepresidente del consejo directivo de una asociacion No requiere acreditarse ante el Registro la ausencia o impedimento temporal del presidente, para admitir el ejercicio de sus facultades por parte del vicepresidente . La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultanea al acto en el que el vicepresidente actua en su reemplazo por este motivo . Cuando el vicepresidente actua en reemplazo del presidente sin indicar causal de vacancia en el cargo debe presumirse que lo esta reemplazando de manera transitoria .

Criterio sustentado en la siguiente resolucion: Resolucion Nº 705 -2004 -SUNARP-TR-L- del 29 .11 .2004

CUARTO PRECEDENTE

Denominacion Abreviada La denominacion abreviada de una sociedad podra estar conformada por alguna o algunas palabras de la denominacion completa .

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:

Resolucion Nº 636 -2003 -SUNARP-TR-L- del 03 .10 .2003 y Resolucion Nº 647 -2003 -SUNARP-TR-L- del 10 .10 .2003


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mayo 06, 2011

Ley N° 26639, Precisan aplicación de plazo de caducidad previsto en el Artículo 625° del Código Procesal Civil

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Ley N° 26639, Precisan aplicación de plazo de caducidad previsto en el Artículo 625° del Código Procesal Civil


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1o.- El plazo de caducidad previsto en el artículo 625o del Código Procesal Civil se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho Código y ya sea que se trate de procesos concluidos o en trámite.
Tratándose de medidas inscritas, los asientos registrales serán cancelados a instancia del interesado, con la presentación de una declaración jurada con firma legalizada por Fedatario o Notario Público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación de la medida cautelar y el tiempo transcurrido.

El Registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido.
Quienes presenten declaraciones falsas serán pasibles de las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley.

Artículo 2o.- Los embargos definitivos y otras medidas de ejecución trabados bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles, caducarán en el plazo de 5 años contados desde la fecha de su ejecución, salvo que sean renovados.
Si se trata de medidas inscritas, se aplicará lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1o.

Artículo 3o.- Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.

La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado.

Artículo 4o.- La presente ley empezará a regir 90 días después de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

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marzo 28, 2011

sunarp dara informacion catastral

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SUNARP. documento FORTALECERÁ la SEGURIDAD JURÍDICA

Lista información catastral

Registro permitirá reordenar territorios y mejorar planificación

La Sunarp presentó su nuevo producto y servicio denominado el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial (SNCP), que pretende constituirse como una importante herramienta para la seguridad jurídica, el reordenamiento territorial y la planificación administrativa.

El documento busca, además, proteger el patrimonio y ayudar a la determinación en inquietudes como lo ¿qué hay en un territorio?; ¿dónde se encuentra?; ¿de quién es?; y ¿cuánto vale? Así, el usuario podrá conocer la realidad de sus bienes contribuyendo con el pago justo del impuesto predial, entre otros.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:28/03/2011
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marzo 21, 2011

AUSENCIA DE INDENTIDAD ENTRE EL VENDEDOR Y EL TITULAR REGISTRAL - Calificación de compraventa

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AUSENCIA DE INDENTIDAD ENTRE EL VENDEDOR Y EL TITULAR REGISTRAL - Calificación de compraventa



Dado que la compraventa submateria implica la disposición de un bien de propiedad de la asociación no inscrita, no resulta coincidente el título materia de calificación y los antecedentes obrantes en el Registro, debiendo, en todo caso, presentarse documentos fehacientes que conlleven a establecer dicha identidad, lo que, si no es factible de acreditar ante sede registral, en definitiva, deberá ser acreditado ante el Poder Judicial.



RESOLUCIÓN Nº 311 -2001-ORLC-TR (Publicada el 6 de agosto del 2001)



Lima, 23 de julio de 2001

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por IRMA CÁRDENAS CABRERA, el 26 de abril de 2001, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble del Callao Dr. Javier Gómez de la Torre Briceño, a la solicitud de inscripción de compraventa. El título se presentó el 15 de marzo de 2001 bajo el N° 3084. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: " 1. Revisado el título archivado N° 2341 de fecha 19.9.91 que diera mérito a extender el asiento 1-c) de la ficha N° 45795 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, donde corre el dominio inscrito a favor del Comité 94 de Microbuses Lima-Callao, se encuentra que se adjuntó al mismo, un acta legalizada de fecha 16.4.79 en la cual consta que dicha asociación no inscrita llamada Comité 94, estaba conformada por cuando menos 72 socios que formaron quórum en esa sesión, discrepando con lo que obra en el título archivado N° 10640 del 28.8.96 del Registro de Personas Jurídicas de esta oficina, en el cual se adjuntó la escritura pública de constitución de la Asociación Comité 94 de Microbuses Lima-Callao, posteriormente modificada a mérito del título archivado N° 13971 del 20.11.96 bajo la denominación de Comité 94 de Microbuses Lima-Callao y en la que los socios fundadores que la suscriben fueron sólo 10. No pudiendo establecerse en consecuencia, que la persona jurídica no inscrita que adquiere el inmueble, el mismo que forma parte de su fondo común materia de la presente compraventa y la asociación que obra actualmente registrada en la ficha N° 728 del Registro de Asociaciones, sean la misma persona jurídica regularizada y menos aun, de lo que obra en el Registro de Personas Jurídicas, puede precisarse que el inmueble, parte de ese fondo común indicado, haya sido entregado en aporte por sus copropietarios (los cuando menos 72 asociados) a la supuesta persona jurídica formalizada. Base Legal: artículo 125 del Código Civil. 2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: los aportes y cuotas de los asociados así como los bienes que adquiera la asociación, constituyen su fondo común. Mientras esté vigente la asociación no se puede pedir la división y partición de dicho fondo ni el reembolso de las aportaciones de los asociados , con lo cual queda claro de la lectura de la norma citada, que de haberse formalizado la persona jurídica los copropietarios de los bienes adquiridos durante su vigencia irregular, es decir, los asociados de la persona jurídica no inscrita, pueden pedir cuando ya no esté vigente la misma, la división y partición de los mismos u obviamente aportarlos (todos los copropietarios) a la formalización de la persona jurídica mediante su inscripción. De lo expuesto, para proceder a registrar la compraventa del inmueble rogada, previamente deberán todos los copropietarios del inmueble (los 72 conocidos y los demás) aportar sus derechos sobre el inmueble a la persona jurídica formalizada, integrándose así los mismos a ella como asociados (lo cual deberá hacerse ante el Registro de Personas Jurídicas), o los copropietarios (los 72 conocidos y todos los que fueren) transferir sus derechos y acciones a favor de la persona jurídica formalizada, para que esta a su vez, pueda vender el inmueble como propietaria a terceros. Base Legal: artículos 125, 2011 y 2015 del Código Civil. Que respecto a lo expresado vía reingreso, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Civil: la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el Registro respectivo, por tanto, siendo la fecha de la inscripción 28.8.96 de la Asociación Comité 94 de Microbuses Lima-Callao en el Registro de Personas Jurídicas, en la ficha N° 728 de esta oficina, es sólo desde esa fecha -muy posterior a la adquisición del inmueble materia de venta 5.6.91- que la persona jurídica indicada existe, entonces no puede afirmarse que esta persona jurídica haya adquirido un inmueble en el año 1991, cuando la misma no existía, dejándose constancia además que la rectificación efectuada en el asiento A0001 de la partida electrónica N° 70000723 del Registro de Personas Jurídicas (continuación de la ficha N° 728) sólo aclara la fecha de aniversario de la asociación, 29 de junio de 1974. Vía reingreso se refiere que la compraventa registrada en el asiento 1-c) de la ficha N° 45795 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, fue celebrada bajo la vigencia del Código Civil de 1936 y que por tanto no es de aplicación el artículo 77 del Código Civil de 1984, lo cual no es exacto, por cuanto la escritura pública que diera mérito a extender dicha minuta es de fecha 5.6.91 y es desde esa fecha cierta que el Registro califica, conforme reiterada jurisprudencia registral.

Sin embargo, mas allá de la fecha de la minuta lo que la observación precisa y tiene presente es la fecha de inscripción de la asociación Comité 94 de Microbuses Lima-Callao en el Registro de Personas Jurídicas ( 28.8.96), y es desde esa fecha que la ley tiene como existente a la referida persona jurídica. Además, en la observación no se cuestiona la inscripción realizada en el Registro de Personas Jurídicas ni su legitimidad, lo que se ha cuestionado es que se afirme que la persona jurídica haya comprado un inmueble antes de que exista legalmente ( 28.8.96). Sírvase subsanar dentro del término de vigencia del asiento de presentación."; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la compraventa otorgada por el Comité 94 de Microbuses Lima-Callao representado por Mario Mendoza Guillén y Antonio Saavedra Narvaez a favor de Roberto Salvador Vigo Rojas y su cónyuge Juana Cecilia Romero Quispe de Vigo, Sergio Wilder Malpartida Sagástegui y su cónyuge Eugenia Lourdes Mini Lurita de Malpartida y Manuel Jesús Cazorla Salinas y su cónyuge Silvia Isabel Mini Lurita de Cazorla, respecto del inmueble ubicado en la calle Domingo Cicirello N° 215, Urbanización Industrial La Chalaca, Callao, inscrito en la ficha N° 45795 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, en mérito a escritura pública del 20 de enero de 1997 extendida ante el notario Leonardo Bartra Valdivieso;

Que, revisada la partida registral a que se refiere el considerando precedente, se aprecia que figura como titular de dominio del inmueble el Comité 94 de Microbuses Lima-Callao, de conformidad con la escritura de compraventa del 5 de junio de 1991 otorgada por la Juez del Primer Juzgado Civil del Callao Dra. Mirian Raquel Muñoz Gallardo en rebeldía de la sociedad conyugal conformada por Jesús Ramos Orbegozo y Francisca Patiño de Ramos e Inmuebles Miranave Larrabure S.R.Ltda. a favor del comité referido, que comparece representado por Mario Mendoza Guillén en calidad de secretario general, ante el notarlo Máximo Luis Vargas Honores (asiento 1-c extendido en mérito al título archivado N° 2341 del 19 de setiembre de 1991);

Que, cabe aclarar que, inicialmente se independizó en la partida registral sub materia el lote N° 9, manzana B de la Urbanización Industrial La Chalaca con un área de 296.50 m 2, al que posteriormente -según consta del asiento 2-b)- se acumuló el lote N° 8 de la misma manzana y urbanización con un área de 296.50 m2 , inscrito anteriormente en la ficha N° 45737 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, a favor del comité referido, de conformidad con la escritura pública del 12 de junio de 1991, otorgada por la Juez del Primer Juzgado Civil del Callao en rebeldía de Inmuebles Miranave Larrabure S.R.Ltda., conformando, como consecuencia de la acumulación, una nueva unidad inmobiliaria (Lote 8-9, manzana B de la Urbanización Industrial La Chalaca) signada con el N° 215 de la calle Domingo Cicirello, con un área total de 593.00 m2, materia del título alzado;

Que, el artículo 124 del Código Civil establece que el ordenamiento interno y la administración de la asociación que no se haya constituido mediante escritura pública inscrita, se regula por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 80 a 98, en lo que sean pertinentes, pudiendo comparecer en juicio representada por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces; asimismo, el artículo 125 dispone que los aportes y las cuotas de los asociados, así como los bienes que adquiera la asociación, constituyen su fondo común, siendo que mientras esté vigente la asociación no se puede pedir la división y partición de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados y el artículo 126 señala que el fondo común responde de las obligaciones contraídas por los representantes de la asociación, añadiendo que de dichas obligaciones responden solidariamente quienes actúen en nombre de la asociación aun cuando no sean sus representantes;

Que, como se aprecia de la exposición de motivos de los artículos citados (Exposición de Motivos y Comentarios compilados por Revoredo de Debakey Delia, Grafotécnica Editores e Impresores S.R.L., Lima, 1988) se reconoce la asociación que no se haya constituido mediante escritura pública inscrita (formalidad que determina la categoría de persona jurídica), como sujeto de derecho -cuyo centro de imputación jurídica es una pluralidad organizada de personas naturales- el que se regula por acuerdo de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas para la asociación en lo que sea pertinente; en tal sentido, comparece en juicio (por lo que se encuentra capacitada para interponer las acciones que pudieran serle convenientes en resguardo de sus intereses), mantiene sus bienes como un fondo común indiviso (integrado por los aportes y las cuotas de los asociados así como los bienes que adquiera, no pudiendo ser materia de partición, en tanto es atribuible al sujeto de derecho denominado asociación no inscrita, considerándose, por lo tanto, indivisible y en tal sentido, los asociados carecen de derechos sobre el mismo) y en su caso, responde por las obligaciones contraídas por los representantes de la asociación y quienes actúan en su nombre responden solidariamente por las obligaciones contraídas; la asociación no inscrita opera en la vida social como si fuera una persona jurídica, aunque formalmente no lo es por haberse omitido su inscripción en el Registro correspondiente, no obstante ello, sin dejar de ser un conjunto organizado de personas, por mandato de la ley, se constituye en sujeto de derecho dotada de cierta capacidad jurídica, que sin embargo, se distingue, esencialmente, de la asociación considerada como persona jurídica, en que en esta última, sus miembros no responden de las obligaciones contraídas por la asociación; en cambio en la asociación no inscrita, los integrantes de la asociación que hubieren intervenido en nombre de la misma, responden solidariamente por las obligaciones contraídas;

Que, se desprende de los títulos archivados en mérito a los cuales se extendieron los asientos 2-b (acumulación), 3-b (numeración), 4-b (declaratoria de fábrica) y 1-c (compraventa) de la ficha N° 45795 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, que el Comité 94 de Microbuses Lima-Callao (titular de dominio del inmueble submateria), presenta elementos que permiten colegir que se encuentra dentro del supuesto a que se refiere el considerando precedente, dado que si bien no consta inscrita en el Registro, se aprecia la existencia de una organización de personas sujeta a los acuerdos de sus miembros, que compareció en juicio y eventualmente celebró contratos con terceros, contando con un fondo común integrado por los inmuebles adquiridos;

Que, de otro lado, en virtud del título archivado N° 10640 del 28 de agosto de 1996, que contiene la escritura pública del 22 de agosto de 1996 otorgada ante el notario Dr. Leonardo Bartra Valdivieso, se inscribió en la ficha N° 728 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Callao, la Asociación Comité 94 de Microbuses Lima-Callao, persona jurídica que tiene como fin promover la integración de sus asociados, fomentar actividades culturales, educativas, recreacionales, deportivas y de bienestar social de sus miembros y familiares;

Que, asimismo, se aprecia del asiento 2 de partida registral mencionada que, dicha asociación, en virtud de la escritura pública del 24 de octubre de 1996 otorgada ante el notario Dr. Leonardo Bartra Valdivieso, modificó su denominación a Comité 94 de Microbuses Lima-Callao (título N° 13971 del 20 de noviembre de 1996);

Que, en el artículo 1 del estatuto de la asociación mencionada anteriormente, se indicó que la asociación que se constituye existió como una idea primigenia de los asociados desde el 29 de junio de 1974 pero hasta la fecha no se hizo ningún trámite que permita su personería jurídica inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos del Callao, por lo que se deja constancia que la indicada fecha será considerada como aniversario de la asociación, asimismo, se dejó constancia que la asociación teniendo el carácter de persona jurídica irregular adquirió el inmueble ubicado en la calle Domingo Cicirello N° 215 de la Urbanización Industrial La Chalaca, Callao, cuyo dominio corre inscrito en la ficha N° 45795 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao;

Que, el articulo 77 del Código Civil establece que la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley, asimismo, dispone que la eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita;

Que, se aprecia del acta de asamblea general ordinaria de socios del 5 de mayo de 1983, inserta en la escritura pública del 5 de junio de 1991 a que se refiere el segundo considerando (extendida en el libro de actas N° 5221 legalizado el 16 de abril de 1979 ante el Segundo Juzgado Civil del Callao), que dicha sesión -en la que se eligió como secretario general al referido Mario Mendoza Guillén- se llevó a cabo con la asistencia de 72 asociados; igualmente, según consta del acta de asamblea general del 29 de setiembre de 1992 (extendida en el libro de actas N° 520 legalizado el 23 de julio de 1992 ante el Juez Provisional del Cuarto Juzgado de Paz Letrado del Callao), inserta en la escritura pública de declaratoria de fábrica del 30 de marzo de 1993, dicha asamblea se llevó a cabo con la asistencia de 40 asociados;

Que, por el contrario, la asociación inscrita en la ficha N° 728 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Callao, fue constituida por 10 personas, como se aprecia de la asamblea del 19 de agosto de 1996 inserta en la escritura pública del 22 de agosto de 1996 (extendida en el libro de actas N° 18058 legalizado el 16 de agosto de 1996), de otro lado, la asamblea del 21 de octubre de 1996 (extendida en el libro de actas N° 18058 referido), inserta en la escritura publica del 24 de octubre de 1996 a que se refiere el octavo considerando, se llevó a cabo con la asistencia de 10 asociados;

Que, los títulos presentados al Registro, están sujetos a la calificación que efectúa el Registrador, la misma que se realizará teniendo como base diversos principios, que como requisitos y presupuestos técnicos para la inscripción contempla nuestro sistema registral, ello con el objeto de establecer si el derecho o situación jurídica contenidas en el título así como las titularidades que corresponden a dichas situaciones pueden acceder al Registro a través de la inscripción, alcanzando de esta manera la publicidad registral con los beneficios de legitimación y protección que emanan de la misma;

Que, si bien existe coincidencia entre la denominación de la asociación no inscrita titular de dominio del Inmueble materia del presente recurso y la asociación inscrita en la ficha N° 728 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Callao, apreciándose concordancia respecto de algunos asociados de las mismas y asimismo, esta ultima indicó ser propietaria del inmueble materia del título alzado; debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado, el Comité 94 de Microbuses Lima-Callao (asociación no inscrita) contaba cuando menos con 72 asociados y la asociación Comité 94 de Microbuses Lima-Callao (debidamente inscrita) cuenta únicamente con 10 asociados;

Que, en consecuencia, de los documentos obrantes en el Registro, no consta en forma fehaciente que la asociación no inscrita efectivamente corresponda a la persona jurídica mencionada -sin que ello implique en forma alguna cuestionar o dejar de reconocer la inscripción obrante en la ficha N° 728 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Callao- en tal sentido, dado que la compraventa sub materia implica la disposición de un bien de propiedad de la asociación no inscrita, no resulta coincidente el título alzado y los antecedentes obrantes en el Registro, debiendo en todo caso, presentarse documentos fehacientes que conlleven a establecer dicha identidad, lo que, si no es factible de acreditar ante sede registral, en definitiva, deberá ser acreditado ante el Poder Judicial;

Que, respecto al segundo extremo, como se ha señalado en el quinto considerando, el fondo común se imputa a la asociación en cuanto organización de personas, perteneciendo a la misma pese a no haberse constituido el centro unitario ideal que caracteriza formalmente a la persona jurídica, ello encuentra sustento, en que nuestro ordenamiento regula a la asociación no inscrita como sujeto de derecho;

Que, asimismo, si bien el artículo 125 del Código Civil establece que mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y partición del fondo común, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados, no implica -al respecto, existen opiniones divergentes en la doctrina- que una vez que la asociación se disuelva y liquide, el fondo común pueda ser entregado a los asociados, dado que según la remisión establecida en el artículo 124 del Código Civil, es aplicable el artículo 98 de dicha norma, que expresamente excluye a los asociados de beneficiarse con el haber neto resultante una vez practicada la liquidación de la asociación, ello debido a que la distribución a los asociados, si hubiere un remanente, desnaturalizaría la finalidad no lucrativa inherente a la naturaleza de la asociación;

Que, en ese orden de ideas, no puede asumirse la existencia de copropiedad y por ende de acciones y derechos correspondientes a los asociados sobre el fondo común, debiendo revocarse el segundo extremo de la observación;

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar, artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos y demás normas antes glosadas, no resulta procedente amparar la presente solicitud; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE

REVOCAR el segundo extremo de la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble del Callao y CONFIRMAR lo demás que contiene, de conformidad con los considerandos de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ELENA VÁSQUEZ TORRES

Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral

FERNANDO TARAZONA ALVARADO

Vocal del Tribunal Registral

SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS

Vocal del Tribunal Registral
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noviembre 23, 2010

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA TRIBUNAL REGISTRAL Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria PLENOS REGISTRALES

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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

TRIBUNAL REGISTRAL

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PLENOS REGISTRALES

PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2002 I PLENO REGISTRAL II PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2003 III PLENO REGISTRAL IV PLENO REGISTRAL V PLENO REGISTRAL VI PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2004 VII PLENO REGISTRAL VIII PLENO REGISTRAL IX PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2005 X PLENO REGISTRAL XI PLENO REGISTRAL XII PLENO REGISTRAL XIII PLENO REGISTRAL XIV PLENO REGISTRAL XV PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2006 XVI PLENO REGISTRAL XVII PLENO REGISTRAL XVIII PLENO REGISTRAL XIX PLENO REGISTRAL XX PLENO REGISTRAL 2

XXI PLENO REGISTRAL XXII PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2007 XXIII PLENO REGISTRAL XXIV PLENO REGISTRAL XXV PLENO REGISTRAL XXVI PLENO REGISTRAL XXVII y XXVIII PLENOS REGISTRALES PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2008 XXIX PLENO REGISTRAL XXX PLENO REGISTRAL XXXI PLENO REGISTRAL XXXII PLENO REGISTRAL XXXIII PLENO REGISTRAL XXXIV PLENO REGISTRAL XXXV PLENO REGISTRAL XXXVI PLENO REGISTRAL XXXVII PLENO REGISTRAL XXXVIII y XXXIX PLENO REGISTRAL XL y XLI PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2009 XLII PLENO REGISTRAL XLIII PLENO REGISTRAL XLIV PLENO REGISTRAL XLV PLENO REGISTRAL XLVI PLENO REGISTRAL

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I PLENO

Sesión ordinaria realizada los días 13 y 14 de setiembre de 2002. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003. 1.- INADECUACIÓN DE ANTECEDENTE REGISTRAL. LA ANOTACIÓN DE DEMANDA CON EL

“Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta procedente la anotación de una demanda”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 117-2002-ORLC/TR del 18 de febrero de 2002, publicada el 14 de marzo de 2002. 2.- VALORACIÓN JUDICIAL DE LA MINUTA. “Valorada la autenticidad y la fecha de la minuta en la sentencia que ordena el otorgamiento de escritura pública, la minuta tiene plena validez y no puede ser cuestionada registralmente, al tratarse de aspectos vinculados a la propia decisión judicial”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 276-2002-ORLC/TR del 30 de mayo 2002, publicada el 15 de junio de 2002. 3.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE RESOLUCIONES JUDICIALES. “El supuesto de anotación preventiva de resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva, previsto en el artículo 65 del Reglamento General de los Registros Públicos, está referido a aquellas resoluciones no consentidas, por ende no comprende a las sentencias consentidas o ejecutoriadas”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 018-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002, publicada el 15 de junio de 2002. 4.- VIGENCIA DEL PODER OTORGADO A MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. “Cuando se ha otorgado poder a una o varias personas en su calidad de miembros del Consejo de Administración de una cooperativa, se entiende que ha sido otorgado en uso de sus atribuciones de gobierno, por lo que no podría seguir vigente una vez vencido el período del mandato para el que fueron elegidos”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 596-2001-ORLC/TR del 26 de diciembre de 2001, publicada el 11 de enero de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 42 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 5.- ASAMBLEA CONVOCADA JUDICIALMENTE Y COMITÉ ELECTORAL. “Tratándose de una asamblea convocada por el Juez para elegir al Consejo Directivo, no debe ser materia de observación que no se haya cumplido previamente con elegir al Comité Electoral previsto en el estatuto, pues la asamblea
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria judicialmente convocada está rodeada de garantías de imparcialidad equiparables a la conducción de las elecciones por el Comité Electoral”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 097-2002-ORLC/TR del 14 de febrero de 2002, publicada el 2 de marzo de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 41 literal g) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 6.- SUBSANACIÓN DE DEFECTOS EN EL ACTA DE LA ASAMBLEA DE REGULARIZACIÓN. “Los defectos, errores u omisiones existentes en el acta de la asamblea general de regularización - realizada al amparo de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-2001-SUNARP/SN del 31 de julio de 2001-, pueden ser subsanados mediante una asamblea general posterior, debiendo presentarse para su inscripción ambas actas de asamblea general”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 189-2002-ORLC/TR del 10 de abril de 2002, publicada el 19 de abril de 2002. 7.- QUÓRUM EN ASAMBLEA ELECCIONARIA. “Para que se celebre válidamente la asamblea general con el objeto de elegir al Consejo Directivo, como toda asamblea, deberá reunir el quórum requerido, según se trate de primera o segunda convocatoria”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 292-2002-ORLC/TR del 13 de junio de 2002, publicada el 24 de junio de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 56 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 8.- FACULTADES DEL DIRECTORIO. “Excepto los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la Junta General u otro órgano o excluyan expresamente de la competencia del Directorio, dicho órgano social se encuentra facultado para realizar todo tipo de actos, inclusive los de disposición.” Criterio adoptado en la Resolución Nº 021-2002-ORLC/TR del 18 de enero de 2002, publicada el 4 de febrero de 2002. 9.- EXCUSA, RENUNCIA Y REMOCIÓN DEL CARGO DE ALBACEA. “La excusa de aceptación del cargo de albacea, así como la renuncia y remoción judicial de dicho cargo, si bien no se encuentran previstos como actos de inscripción obligatoria, nada obsta para que puedan ser inscritos en el Registro de Testamentos, en tanto este registro también busca otorgar seguridad a quienes contraten con los que aparezcan inscritos como albaceas”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 622-2001-ORLC/TR del 28 de diciembre de 2001, publicada el 21 de enero de 2002. 10.- CAMBIO Y RECTIFICACIÓN DE CLASE DE VEHÍCULO “Todo cambio o rectificación de clase implica asignación de nueva placa de rodaje, salvo cuando se trate de cambio de clase de remolque a semiremolque o viceversa, en cuyo caso se conservará la misma placa”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio adoptado en la Resolución N° 015-2002-ORLC/TR del 5 de julio de 2002, publicada el 18 de julio de 2002. 11.- CADUCIDAD DE MEDIDA CAUTELAR. “Para proceder a cancelar una medida cautelar anotada en el Registro en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil, no es suficiente la presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 26639, sino que además deberá anexarse copia certificada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución que la declara consentida o que acredite que ha quedado ejecutoriada, demostrativas del transcurso del plazo de caducidad de dos años”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 079-2002-ORLC/TR del 7 de febrero de 2002, publicada el 2 de marzo de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en la 8va Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 12.- INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS. “Resulta procedente inmatricular vehículos usados dados de baja por la Policía Nacional y adjudicados a terceros, pues los supuestos de inmatriculación contenidos en el Art. 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular no son exclusivos ni excluyentes, dado que supuestos análogos pueden y deben merecer acogida registral, de conformidad con el Art. VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444”. Criterio adoptado en la Resolución N° 034-2002-ORLL/TR del 7 de marzo de 2002, publicada el 9 de abril de 2002. II PLENO Sesión ordinaria realizada los días 29 y 30 de noviembre de 2002. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003. 1.- VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM DE JUNTA GENERAL EN SOCIEDADES ANÓNIMAS. “Tratándose de la calificación de junta general de accionistas de las sociedades anónimas, no se debe exigir la presentación del libro matrícula de acciones para verificar el quórum de la junta, sino que para ello se debe comparar el número de acciones en que está dividido el capital social inscrito con el número de acciones concurrentes a la junta”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 137-2002-ORLC/TR del 8 de marzo de 2002, publicada el 13 de abril de 2002. 2.- AGENDA DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL. “La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria, o que no se deriven directamente de ellas”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 143-2002-ORLC/TR del 20 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de 2002.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 50 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 3.- ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE BIEN PROPIO. “Con la finalidad de enervar la presunción de bien social contenida en el inciso 1) del artículo 311 del Código Civil e inscribir un bien inmueble con la calidad de bien propio, no es suficiente la declaración efectuada por el otro cónyuge contenida en la escritura pública de compraventa”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 003-2002-ORLC/TR del 4 de enero de 2002, publicada el 30 de enero de 2002. 4.- ESCRITURAS IMPERFECTAS. “Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz o paz letrado, constituyen documentos públicos por haber sido otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones”. Criterio adoptado en la Resolución N° 056-2002-ORLL/TR del 2 de mayo de 2002, publicada el 4 de julio de 2002. 5.- VENCIMIENTO DE PERIODO DE FUNCIONES. “No constituye acto inscribible la extinción del mandato del órgano directivo de una persona jurídica, en virtud a solicitud sustentada en el vencimiento del período por el que fue elegido”. Criterio adoptado en la Resolución N° 031-2002-ORLC/TR del 22 de enero de 2002, publicada el 7 de febrero de 2002. 6.- IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA. “El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”. Criterio adoptado en la Resolución N° 019-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002, publicada el 3 de febrero de 2002. 7.- SUCESIÓN INTESTADA NOTARIAL. “Para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada notarialmente, sólo se exigirá la solicitud del Notario acompañada de una copia legalizada de la solicitud presentada ante él pidiendo la sucesión intestada. Para la inscripción definitiva sólo se exigirá la presentación del parte notarial conteniendo el acta de protocolización”. Criterio adoptado en la Resolución N° 158-2001-ORLL/TR del 23 de noviembre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. 8.- LIQUIDACIÓN DE DERECHOS EN SUCESIÓN INTESTADA.

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “La transferencia de dominio por sucesión constituye un acto invalorado, pues la sucesión opera por imperio de la ley, no pudiendo exigirse la valorización como requisito para la determinación de los derechos registrales”. Criterio adoptado en la Resolución N° 143-2001-ORLL/TR del 23 de octubre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002. 9.- DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE Y PRENDA LEGAL DE PARTICIPACIONES. “El solo hecho de que la junta universal de socios por unanimidad apruebe la libre transferencia de las participaciones sociales de una sociedad a favor de terceros, implica una renuncia de los demás socios así como de la sociedad misma a ejercer el derecho de adquisición preferente establecido en el artículo 291° de la Ley General de Sociedades, siendo suficiente para proceder a la inscripción de la transferencia, que se adjunte o se inserte en la escritura pública copia certificada del acta de la junta general donde conste el acuerdo respectivo, no siendo en estos casos exigibles los requisitos señalados en el segundo y tercer párrafo del artículo 97 del Reglamento del Registro de Sociedades. Tratándose de una transferencia de participaciones sociales por compraventa, al no haberse pagado aún la totalidad del precio, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1065 del Código Civil, en el sentido de que existe prenda legal con arreglo a lo establecido en el inciso 1) del artículo 1118 del Código Civil, toda vez que se trata de venta de bienes muebles inscritos, pues conforme a lo señalado en el inciso 8) del artículo 886° del Código Civil, las participaciones de los socios en sociedades tienen el carácter de bienes muebles; en consecuencia, deberá procederse a la inscripción de oficio de la prenda legal”. Criterio adoptado en la Resolución N° 032-2002-ORLL/TR del 1 de marzo de 2002, publicada el 8 de marzo de 2002. 10.- NULIDAD DE MANDATO JUDICIAL QUE DIO MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN. “Cuando la inscripción de un acuerdo de asamblea general tuvo lugar como consecuencia de un mandato judicial y éste es posteriormente declarado nulo, dicha nulidad alcanza al asiento extendido en virtud del mismo sin requerirse que se declare la nulidad del acuerdo de la asamblea general por derivar la inscripción directamente del mandato judicial”. Criterio adoptado en la Resolución N° 004-2002-ORLC/TR del 4 de enero de 2002, publicada el 30 de enero de 2002. 11.- TRANSFERENCIA DE INMUEBLE GRAVADO. “Resulta procedente inscribir la transferencia de un inmueble afectado con medidas cautelares de embargos, aun cuando en el contrato de compraventa no se haya hecho referencia a todos los gravámenes que contiene la partida registral respectiva, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo 2012° del Código Civil se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones”. Criterio adoptado en la Resolución N° 007-2002-ORLC/TR del 9 de enero de 2002, publicada el 11 de febrero de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 65 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN).
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 12.- CONVOCATORIA JUDICIAL. “El juez al convocar a asamblea general ha merituado la solicitud de los interesados, por lo que no corresponde acreditar ante el registro la negativa de la convocatoria por el órgano al que le correspondía hacerlo”. Criterio adoptado en la Resolución N° 033-2002-ORLL/TR del 7 de marzo de 2002, publicada el 9 de abril de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 54 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 13.- FORMALIDAD DEL PADRÓN COMUNAL. “El padrón comunal de las comunidades campesinas debe constar en un libro debidamente legalizado por Notario Público o Juez de Paz de ser el caso”. Criterio adoptado en la Resolución N° 157-2001-ORLL/TR del 23 de noviembre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. 14.- CADUCIDAD DE GRAVÁMENES ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO. CONSTITUIDOS A FAVOR DE

“Pueden cancelarse en mérito a la Ley N° 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley N° 26702), aun cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del sistema financiero”. Criterio adoptado en la Resolución N° 040-2002-ORLL/TR del 22 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de 2002. 15.- REGISTRO FISCAL DE VENTAS A PLAZOS. “Ante una situación no regulada en un procedimiento administrativo especial, como es el caso del procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, se debe recurrir en primer lugar a las normas administrativas de carácter general- Ley N° 27444- y si en ellas no se ubica norma aplicable, se debe recurrir a las demás normas de derecho público, como el Código Procesal Civil. Conforme establece el artículo 11.2 de la Ley N° 27444, corresponde al Tribunal Registral pronunciarse respecto de la nulidad de los actos administrativos acaecidos en primera instancia. De acuerdo al artículo 11.1 de la Ley N° 27444 la nulidad debe ser planteada mediante los recursos previstos en el Título III Capítulo II de la misma Ley, sin perjuicio de la nulidad de oficio prevista en su artículo 202”. Criterio adoptado en la Resolución F009-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002, publicada el 3 de agosto de 2002. 16.- REGISTRO FISCAL DE VENTAS A PLAZOS. “La resolución administrativa que pone en conocimiento de las partes la liquidación y bases para la subasta, no constituye un acto definitivo que pone fin a la instancia, tampoco es un acto de trámite que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni mucho menos produce indefensión, por lo que no procede interponer contra aquélla medio impugnatorio alguno, debiendo las partes solamente indicar en forma expresa las observaciones respecto de las cifras consignadas en ella, luego de las cuales y previo análisis, el Registrador aprobará
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria la Liquidación y Bases para la subasta definitiva, decisión que sí podría ser impugnada”. Criterio adoptado en la Resolución N° F 016-2002- ORLC/TR del 14 de agosto de 2002, publicada el 28 de agosto de 2002. 17.- LEGITIMACIÓN DE LOS CONTRATOS INSCRITOS EN EL REGISTRO FISCAL DE VENTAS A PLAZOS. “Por el principio de legitimación, el contenido de los contratos inscritos en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos se presume cierto y exacto, produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. En tal sentido, no es procedente cuestionar las estipulaciones del contrato inscrito, teniendo en todo caso las partes expedito su derecho para accionar en la vía judicial”. Criterio adoptado en la Resolución N° F 010-2002- ORLC/TR del 15 de julio de 2002, publicada el 3 de agosto de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. 18.- CADUCIDAD DE MEDIDAS DE EJECUCIÓN. “A las medidas dictadas en ejecución de sentencia bajo las normas del Código Procesal Civil, se les aplica el plazo de caducidad de cinco años computados a partir de la fecha de su ejecución.” Criterio adoptado en la Resolución N° 037-2002-ORLL/TR del 11 de marzo de 2002, publicada el 9 de abril de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 127 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución Nº 540-2003SUNARP/SN). 19.- PRESUNCIÓN DE EXTINCIÓN POR PROLONGADA INACTIVIDAD. “El Registro no podrá dejar sin efecto el asiento de cancelación por presunción de extinción por prolongada inactividad, extendido antes de la vigencia de la Ley Nº 27673”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 302-2002-ORLL/TR del 18 de junio de 2002.1 Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por acuerdo del XXVII y XXVIII Pleno Registral, publicado el 1 de marzo de 2008. III PLENO Sesión ordinaria realizada los días 21 y 22 de febrero de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003. 1.- ACREDITACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS. “El Art. 7° del Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributación Municipal, modificado por la Ley Nº 27616, determina la obligación del Registrador Público de requerir se acredite el cumplimiento del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en las solicitudes de inscripción de transferencias de bienes
Nuevo Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por el Segundo Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp realizado los días 29 y 30 de noviembre de 2002.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria gravados con dichos impuestos que se presenten para su inscripción a partir de la vigencia de la Ley N° 27616, aún cuando la misma hubiera sido formalizada en fecha anterior a su vigencia”. Criterio adoptado en las Resoluciones: N° 010-2003-SUNARP-TR-L del 10 de enero de 2003, N° 063-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2006 y N° 064-2003-SUNARPTR-L del 06 de febrero de 2003. 2.- INAFECTACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA. “Cuando el Registrador Público pueda concluir de manera indubitable que la transferencia de un predio estuvo inafecta al pago del impuesto de alcabala, conforme al texto original del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 776, no será necesario que se solicite al interesado la presentación de la constancia de inafectación expedida por la municipalidad correspondiente”. Criterio adoptado en la Resolución N° 063-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2003. 3.- IMPUESTO PREDIAL EN TRANSFERENCIA POR SUCESIÓN. “En los casos de transferencias de bienes gravados con el impuesto predial que ocurran por la muerte de una persona, el Registrador Público se encuentra obligado a requerir que se acredite el cumplimiento del pago del referido impuesto”. Criterio adoptado en la Resolución N° 064-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2003. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por acuerdo del XII Pleno Registral, publicado el 13 de setiembre de 2005. 4.- FORMALIDAD DEL REGLAMENTO INTERNO . “Sólo procede otorgar el Reglamento Interno a través de formularios registrales si se ha acreditado la preexistencia del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común a la entrada en vigencia de la Ley N° 27157”. Criterio adoptado en la Resolución N° 035-2002-SUNARP-TR-L del 25 de setiembre de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 53 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 5.- INMATRICULACIÓN DE PREDIO ADJUDICADO JUDICIALMENTE. "Procede la inscripción de primera de dominio de un predio adjudicado judicialmente dentro de un proceso de remate, sin necesidad de que el título tenga la antigüedad de cinco años ininterrumpidos, señalada en el artículo 2018 del Código Civil". Criterio adoptado en la Resolución N° 188-2002-SUNARP-TR-L del 13 de diciembre de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 18 literal e) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 6.- INMATRICULACIÓN EN MÉRITO A SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “La sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio de un predio es título suficiente para la inscripción de primera de dominio en el Registro, no siendo aplicable el requisito de antigüedad previsto en el artículo 2018° del Código Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 009-97-ORLC/TR del 10 de enero de 1997. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 18 literal b) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 7.- INCOMPATIBILIDAD Y SUSPENSIÓN DE TÍTULOS. “El artículo 47 del Reglamento General de los Registros Públicos debe interpretarse en concordancia con los artículos 26 y 29 del mismo reglamento, es decir, en el caso que un título presentado con posterioridad no sea incompatible con uno anterior pendiente de inscripción referente a la misma partida, debe procederse a su calificación y de ser positiva a su inscripción; y en el caso de ser incompatible, debe procederse a la calificación y suspensión del asiento de presentación del título posterior”. Criterio adoptado en las Resoluciones N° 023-2003-SUNARP-TR-L del 17 de enero de 2003 y Nº 083-2003-SUNARP-TR-L del 13 de febrero de 2003. 8.- ANOTACIÓN DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. “La Ley N° 27584, ley que regula el proceso contencioso administrativo, ha ampliado a tres meses el plazo para interponer demanda contra lo resuelto por el Tribunal Registral. En consecuencia, ha quedado modificado tácitamente el artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos, debiendo entenderse que el asiento de presentación del título apelado se mantiene vigente durante el plazo de tres meses que se cuentan desde la fecha de notificación de la resolución del Tribunal Registral, para permitir únicamente la anotación de la demanda correspondiente”. Criterio adoptado en la Resolución N° 351-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos (Aprobado por Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN) IV PLENO Sesión ordinaria realizada los días 6 y 7 de junio de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 18 de julio de 2003. 1.- TRANSFERENCIA DE PREDIOS REGULARIZADOS AL AMPARO DE LA LEY N° 27157. “Es procedente la inscripción de los actos de disposición de dominio de unidades inmobiliarias cuya declaratoria de fábrica fue otorgada vía regularización al amparo de la Ley N° 27157, aun cuando no se cuente con autorización para celebrar contratos de compraventa garantizada ni conste inscrita la recepción de obras de habilitación urbana del terreno sobre el que se levantó la edificación”. Criterio adoptado en las Resoluciones N° 133-2003-SUNARP-TR-L del 07 de marzo del 2003, N° 141-2003-SUNARP-TR-L del 7 de marzo de 2003 y N° 146-2003-SUNARP-TR-L del 11 de marzo de 2003.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 2.- INAPLICACIÓN DE LA LEY N° 26639 A EMBARGOS PENALES. “Los asientos extendidos en el registro con motivo de embargos trabados en procesos penales no pueden ser cancelados alegando su caducidad al amparo de la Ley N° 26639 y el artículo 625° del Código Procesal Civil, por cuanto el ámbito de aplicación de estas normas excluye a los embargos penales. Ello se deduce de una interpretación histórica y sistemática de la norma”. Criterio adoptado en la Resolución N° 144-2001-ORLC/TR del 30 de marzo de 2001, entre otras. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 128 Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 540-2003SUNARP/SN, e incorporado tácitamente en el artículo 91 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008-SUNARP/SN). 3.- CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADA EN PROCEDIMIENTO COACTIVO. “A las medidas cautelares dispuestas en el procedimiento coactivo únicamente se les aplica el plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 625° del Código Procesal Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 027-2002-SUNARP-TR-L del 20 de setiembre de 2002. 4.- REACTUALIZACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. “No procede la reactualización de las medidas cautelares inscritas cuando a la fecha del asiento de presentación del título que la solicita ha transcurrido el plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 625° del Código Procesal Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 011-2000-ORLC/TR del 24 de enero de 2000. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 93 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 5.- PLAZO DE CRÉDITO GARANTIZADO. “La fecha de vencimiento del plazo de crédito garantizado y su modificación, tanto en el contrato de mutuo como en los demás actos y contratos de los que surjan obligaciones garantizadas por gravámenes inscritos, requerirán acceder al registro en atención a las consecuencias registrales que el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 26639 le otorga a dicho plazo". Criterio adoptado en la Resolución N° 162-2003-SUNARP-TR-L del 14 de marzo de 2003. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 83 literal c) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 6.- CAUSAL DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA. “El artículo 3° de la Ley N° 26639 ha introducido una nueva causal de extinción de la hipoteca, adicional a las señaladas en el artículo 1122° del Código Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 232-2003-SUNARP-TR-L del 11 de enero de 2003.

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria V PLENO Sesión ordinaria realizada los días 5 y 6 de setiembre de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 20 de octubre de 2003. 1.- INSCRIPCIÓN SOBRE LA BASE DE RESOLUCIÓN JUDICIAL. “Sólo las resoluciones judiciales que den lugar a inscripciones definitivas requieren la constancia de haber quedado consentidas o ejecutoriadas, en aplicación del artículo 51 del Reglamento General de los Registros Públicos”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 237-2002-ORLC/TR del 30 abril de 2002. 2.- INSCRIPCIÓN SOBRE LA BASE DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. “Para la inscripción de resoluciones administrativas que impliquen la declaración, modificación o extinción del derecho de propiedad sobre bienes, se requiere acreditar que aquéllas han quedado firmes”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 200-98-ORLC/TR del 07 de mayo de 1998, Nº 06099-ORLC/TR del 16 de marzo de 1999 y Nº 338-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 3.- CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES. “El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 452-1998-ORLC/TR del 04 de diciembre de 1998, Nº 236-1999-ORLC/TR del 21 de setiembre de 1999, Nº 279-2000-ORLC/TR del 11 de setiembre de 2000, Nº 406-2000-ORLC/TR del 21 de noviembre de 2000, Nº 4352000-ORLC/TR del 13 de diciembre de 2000, Nº 448-2001-ORLC/TR del 17 de octubre de 2001, Nº 160-2001-ORLC/TR del 09 de abril de 2001, 070-2002-ORLC/TR del 04 de febrero de 2002, Nº 030-2003-SUNARP-TR-L del 23 de enero de 2003 y Nº 216-2003SUNARP/TR del 04 de abril de 2003. 4.- DEFECTO INSUBSANABLE. “Constituye defecto insubsanable, la inexistencia del título material al momento de generar el asiento de presentación que constituye la causa directa e inmediata de la inscripción”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 513-97-ORLC/TR del 18 de diciembre de 1997, Nº 432-2000-ORLC/TR del 11 de diciembre de 2000, Nº 337-2001-ORLC/TR del 03 de agosto de 2001 y Nº 375-2001-ORLC/TR del 29 de agosto de 2001.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 42 literal e) del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución N° 065-2005-SUNARP/SN). 5.- CÓMPUTO DEL PLAZO DEL BLOQUEO. “El plazo de 60 días del bloqueo registral, establecido en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 18278, debe ser computado en días hábiles”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 344-97-ORLC/TR del 27 de agosto de 1997, Nº 001-99-ORLC/TR del 08 de enero de 1999 y Nº 083-2001-ORLC/TR del 19 de febrero de 2001. 6.- INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 448 INC. 9 DEL CÓDIGO CIVIL. “Para inscribir donaciones, legados o herencias voluntarias a favor de menores se requiere contar con autorización judicial cuando aquellos actos estén sujetos a cargo, como modalidad del acto jurídico, y no cuando los bienes objeto de liberalidad estén gravados”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 329-99-ORLC/TR del 03 de diciembre de 1999 y Nº 363-2000-ORLC/TR del 30 de octubre de 2000. 7.- INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN CON LA CALIDAD DE SOCIAL A NOMBRE DE UNA UNIÓN DE HECHO. “A efectos de inscribir la adquisición de un bien por una unión de hecho con la calidad de social, debe acreditarse ante el Registro el reconocimiento judicial mediante el cual se declare que la misma origina una sociedad de bienes”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 343-98-ORLC/TR del 30 de setiembre de 1998 y Nº 11-2003-SUNARP-TR-L del 10 de enero de 2003. VI PLENO Sesión ordinaria realizada los días 7 y 8 de noviembre de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de diciembre de 2003. 1.- ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA. “La sentencia firme que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 114-2003-SUNARP-TR-T del 11 de junio de 2003 y Nº 076-2003-SUNARP-TR-A del 16 de mayo de 2003. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 112 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 2.- PROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN. “La existencia de una hipoteca no es obstáculo para la rectificación del estado civil del constituyente de dicha garantía”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 132-2003-SUNARP-TR-T del 8 de julio de 2003, Nº 048-2003-SUNARP-TR-A del 12 de marzo de 2003 y Nº 593-2003-SUNARP-TR-L del 19 de setiembre de 2003. 3.- PROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “La inscripción de la sucesión intestada en el Registro de Personas Naturales de quien aparece como titular de dominio en el Registro de Propiedad Inmueble, no constituye obstáculo para rectificar el estado civil de dicho titular de dominio en este último registro”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 531-2003-SUNARP-TR-L del 22 de agosto de 2003. 4.- EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VIGENCIA DE PODER. La existencia de títulos pendientes de inscripción no constituye causal para denegar la expedición de un certificado de vigencia de poder, pero éste debe ser expedido con las precisiones o aclaraciones correspondientes, para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral". Criterio adoptado en la Resolución Nº 581-2003-SUNARP-TR-L del 12 de setiembre de 2003 y Nº 310-2003-SUNARP-TR-L del 23 de mayo de 2003. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 140 del Reglamento General de los Registros Públicos (Aprobado por Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN) 5.- IMPROCEDENCIA DE RECURSO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. “De conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Nº 26366, en el artículo 3 del Reglamento General de los Registros Públicos, en el artículo 28 del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (aprobado por la Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS), en el artículo 61 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP (aprobado por la Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS), y en el artículo 1 del Reglamento del Tribunal Registral (aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 5652002-SUNARP/SN), constituyen instancias en el procedimiento registral el Registrador Público y el Tribunal Registral; por lo que en contra de lo resuelto por el Tribunal Registral solo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de acuerdo al artículo 218 de la Ley Nº 27444. Consecuentemente, contra las resoluciones del Tribunal Registral no procede recurso administrativo alguno, ante el Tribunal Fiscal, por temas relativos a derechos registrales”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 151-2003-SUNARP-TR-A del 19 de setiembre de 2003. VII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 2 y 3 de abril de 2004. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 27 de mayo de 2004. 1.- ADECUACIÓN DE SUCURSAL. “Las sucursales de sociedades constituidas en el extranjero pueden adecuarse a las disposiciones de la Ley General de Sociedades en cualquier momento, conforme a la Ley N° 27673, no constituyendo dicha omisión causal para dejar constancia en el certificado de vigencia de la sucursal que aún no se ha producido la referida adaptación”. Criterio adoptado en la Resolución N° 038-2004-SUNARP-TR-L del 26 de enero de 2004. 2.- CÓMPUTO DE LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “El plazo de la vigencia del asiento de presentación caduca al cumplirse el plazo señalado legalmente y sólo puede ser suspendido o prorrogado por motivos expresamente señalados en las normas registrales. Es por ello que vence en el tiempo de manera inexorable, independientemente de la información que brinde el sistema informático y de la fecha en que se formalice la esquela de tacha”. Criterio adoptado en la Resolución N° 172-2004-SUNARP-TR-L del 26 de marzo de 2004. 3.- CANCELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR POR CADUCIDAD. “La medida cautelar concedida antes que la decisión final adquiera la calidad de cosa juzgada caduca a los dos años computados desde que adquirió firmeza tal decisión, aunque aquella haya sido ejecutada posteriormente”. Criterio adoptado en la Resolución N° 206-2003-SUNARP-TR-T del 5 diciembre de 2003 y N° 010-2004-SUNARP-TR-T del 29 de enero de 2004. VIII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 13 y 14 de agosto de 2004. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 1 de octubre de 2004. 1.- APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS. “Advertida la existencia de duplicidad de partidas y aun cuando no se hayan extendido las anotaciones que la publiciten, el Registrador deberá calificar y en su caso inscribir el título, sin perjuicio de proceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57 del Reglamento General de los Registros Públicos. En consecuencia, no procede denegar la inscripción sustentándose en la existencia de duplicidad, cuando aún no se ha dispuesto el cierre conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 528-2003-SUNARP-TR-L del 22 de agosto de 2003, Nº 666-2003-SUNARP-TR-L del 17 de octubre de 2003 y Nº 106-2004-SUNARPTR-L del 27 de febrero de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 62 del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN). 2.- VERIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL. “Si existe adecuación entre el título presentado y la partida registral, con relación al estado civil de los intervinientes, no procederá que el Registrador deniegue la inscripción sobre la base de información obrante en otros registros, en los que se consigne un estado civil distinto”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 409-2004-SUNARP-TR-L del 2 de julio de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN). 3.- ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN EN INMATRICULACIÓN. “Tratándose de la solicitud de inmatriculación de un predio, el Registrador se limitará a la calificación del título presentado y a la verificación de la inexistencia de inscripciones relativas a dicho predio. En tal sentido, no procederá denegar la inscripción sobre la base de presuntos obstáculos que emanen de partidas registrales referidas a otros predios”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio sustentado en la Resolución Nº 228-2004-SUNARP-TR-L del 16 de abril de 2004 Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN) 4.- CONCEPTO DE PARTIDA DIRECTAMENTE VINCULADA. “Debe entenderse como partida directamente vinculada al título, aquélla donde procederá extender la inscripción solicitada, o de la cual derivará dicha inscripción. Por tanto, no procede extender la calificación a otras partidas registrales”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 059-2002-SUNARP-TR-L del 11 de octubre de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN). 5.- LA CADUCIDAD DE HIPOTECAS CUANDO EL PLAZO DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA DEBE CONTARSE DESDE LA ENTREGA DEL DINERO MUTUADO. “Cuando se hubiera pactado que el plazo para devolver la suma mutuada se contaría desde la entrega, y ésta tendría lugar a la inscripción de la hipoteca en el Registro, se presume que la entrega se efectuó según lo acordado y en consecuencia resulta posible determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 292-2003-SUNARP-TR-L del 9 de mayo de 2003, Nº 307-2003-SUNARP-TR-L del 16 de mayo de 2003 y Nº 268-2004-SUNARP-TR-L del 30 de abril de 2004. 6.- ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL, ALCABALA Y AL PATRIMONIO VEHICULAR. “Se debe de tener en cuenta los siguientes parámetros: a) El nuevo texto del Art. 7 del D. Leg. Nº 776, conforme a la sustitución dispuesta por el D. Leg. Nº 952, está en vigor desde el 1 de marzo del 2004. b) En el caso del Impuesto predial y al patrimonio vehicular, que son impuestos de periodicidad anual, debe acreditarse el pago del íntegro del impuesto anual correspondiente al año en que se efectuó la transferencia. Por lo tanto, ha quedado tácitamente modificado el Art. 5.3 de la Directiva Nº 011-2003 aprobada por Resolución Nº 482-2003-SUNARP/SN. Literal incorporado en la Directiva Nº 075-2005-SUNARP-SN aprobada por la Resolución Nº 318-2005-SUNARP-SN. c) El ejercicio fiscal cuyo pago debe acreditarse es el de la fecha del acto, aunque no tenga fecha cierta”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 456-2004-SUNARP-TR-L del 23 de julio de 2004. Literal incorporado en la Directiva Nº 075-2005-SUNARP-SN aprobado por la Resolución Nº 318-2005-SUNARP-SN. 7.- CADUCIDAD DE HIPOTECA QUE GARANTIZA OBLIGACIÓN FUTURA O EVENTUAL. “La hipoteca que garantiza una obligación futura o eventual, caduca a los 10 años desde su inscripción, salvo que se haya hecho constar en la partida registral el
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria nacimiento de la obligación determinada o determinable antes del vencimiento de dicho plazo, en cuyo caso caducará a los 10 años desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 136-2004-SUNARP-TR-T del 21 de julio de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 8.- DERECHOS REGISTRALES A PAGARSE POR REACTUALIZACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. “La solicitud de anotación de renovación de medida cautelar al amparo del artículo 118 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios será considerada como acto invalorado, por lo tanto los derechos registrales a pagarse serán exclusivamente los señalados por el rubro 4.1.3.), rubro 11 del Decreto Supremo Nº 088-2004-JUS”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 085-2004-SUNARP-TR-A del 21 de mayo de 2004. IX PLENO Sesión ordinaria realizada los días 3 de diciembre de 2004. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5 de enero de 2005. 1.- CONVOCATORIA JUDICIAL. “No resulta procedente cuestionar la convocatoria judicial a junta general de accionistas, aun cuando no cumpla con el requisito de mediar 3 días entre la primera y segunda convocatoria, previsto en el artículo 116º de la Ley General de Sociedades, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117º de la norma referida, corresponde al Juez fijar, entre otros aspectos, el día y hora de la reunión”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 297-2003-SUNARP-TR-L del 16 de mayo de 2003. 2.- DECLARACIONES JURADAS RESPECTO A LA CONVOCATORIA Y AL QUÓRUM. “Las declaraciones juradas respecto a la convocatoria y al quórum reguladas en la Resolución Nº 331-2001-SUNARP/SN podrán ser formuladas por el presidente del consejo directivo que convocó o presidió la asamblea, según sea el caso, o por el nuevo presidente del consejo directivo elegido que se encuentre en funciones a la fecha en que se formula la declaración”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 705-2004-SUNARP-TR-L del 29 de noviembre de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 3.- CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EFECTUADA POR EL VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE UNA ASOCIACIÓN.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “No requiere acreditarse ante el Registro la ausencia o impedimento temporal del presidente para admitir el ejercicio de sus facultades por parte del vicepresidente. La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultánea al acto en el que el vicepresidente actúa en su reemplazo por este motivo. Cuando el vicepresidente actúa en reemplazo del presidente sin indicar causal de vacancia en el cargo debe presumirse que lo está reemplazando de manera transitoria”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 705-2004-SUNARP-TR-L del 29 de noviembre de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 47 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 4.- DENOMINACIÓN ABREVIADA. “La denominación abreviada de una sociedad podrá estar conformada por alguna o algunas palabras de la denominación completa”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 636-2003-SUNARP-TR-L del 03 de octubre de 2003 y Nº 647-2003-SUNARP-TR-L del 10 de octubre de 2003. X PLENO Sesión ordinaria realizada los días 8 y 9 de abril de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 9 de junio de 2005. 1.- EXHORTO. “Cuando el mandato judicial para realizar una anotación o inscripción proviene de un Juez cuyo ámbito de competencia territorial no coincide con el Registro en donde deba ejecutarse, no será exigible el requisito del exhorto si los partes están dirigidos directamente al Registrador, salvo que en la misma resolución se disponga librar exhorto, en cuyo caso sí deberá cumplirse con dicho trámite pues la autoridad judicial consideró que la inscripción debía tramitarse por esa vía”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 042-2005-SUNARP-TR-T del 18 de marzo de 2005, Nº 040-2005-SUNARP-TR-T del 18 de marzo de 2005 y Nº 041-2005-SUNARP-TRT del 18 de marzo de 2005. 2.- CALIFICACIÓN DE PARTE NOTARIAL PROVENIENTE DE UN PROCESO JUDICIAL DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. “La escritura pública otorgada en ejecución de sentencia en el proceso de otorgamiento de escritura pública no constituye título judicial, no resultando aplicables las limitaciones a la calificación contenidas en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 375-2003-SUNARP-TR-L del 20 de junio de 2003, Nº 189-2001-ORLC/TR del 30 de abril de 2001 y Nº 100-1999-ORLC/TR del 12 de abril de 1999. 3.- EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS ACLARATORIOS.

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “Los actos jurídicos aclaratorios presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que es reconocida, precisada o definida; por lo tanto, sus efectos se retrotraen al acto materia de aclaración, dejando a salvo el derecho de terceros”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 192-2004-SUNARP-TR-A del 22 de noviembre de 2004, Nº 013-2005-SUNARP-TR-A del 27 de enero de 2005 y Nº 021-2005-SUNARPTR-A del 7 de febrero de 2005. 4.- PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. “No procede denegar la inscripción de un título alegando la presunta falsedad de los documentos que originaron una inscripción anterior, en tanto no conste inscrita la nulidad del asiento.” Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 229-2004-SUNARP-TR-L del 16 de abril de 2004, Nº 185-2004-SUNARP-TR-L del 31 de marzo 2004, Nº 102-2004-SUNARP-TR-L del 20 de febrero de 2004 y Nº 139-2004-SUNARP-TR-L del 11 marzo 2004. 5.- INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS DE FABRICACIÓN O ENSAMBLAJE NACIONAL. “Para la inmatriculación de un vehículo de fabricación o ensamblaje nacional, debe acreditarse ante el Registro su número de identificación vehicular (VIN), en aquellos supuestos que sea exigible, toda vez que constituye un requisito para extenderla, aun cuando el título haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que así lo dispone”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 029-2005-SUNARP-TR-A del 16 de febrero de 2005, Nº 028-2005-SUNARP-TR-A del 16 de febrero de 2005, Nº 030-2005-SUNARP-TRA del 18 de febrero de 2005 y Nº 053-2004-SUNARP-TR-A del 18 de marzo de 2004. 6.- REAPERTURA DE ACTAS. “Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió -pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta-. Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 521-2004-SUNARP-TR-L del 3 setiembre de 2004, Nº 494-2003-SUNARP-TR-L del 8 de febrero de 2003, Nº 176-2002-ORLC-TR-L del 3 de abril de 2002 y Nº 579-2001-ORLC/TR del 10 de diciembre de 2001. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 12 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 7.- FACULTAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA POR PARTE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN. “Es válido pactar en el estatuto de una asociación que sea un integrante del consejo directivo distinto al presidente quien convoque a asamblea general”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 447-2000-ORLC/TR del 18 de diciembre de 2000, Nº 583-2001-ORLC/TR del 17 de diciembre de 2001 y Nº 026-2002-ORLC/TR del 18 de enero de 2002. 8.- CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EN S.R.L. “El Art. 294 inciso 3 de la Ley General de Sociedades, que establece que en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada el gerente deberá efectuar la
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria convocatoria utilizando medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 249-2002-ORLC/TR del 14 de mayo de 2002, Nº 018-1999-ORLC/TR del 29 de enero de 1999 y Nº 213-2003-SUNARP-TR-L del 4 de abril de 2003. 9.- CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EN S.A.C. “El Art. 245 de la Ley General de Sociedades, que establece que la junta de accionistas de la sociedad anónima cerrada es convocada mediante medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 249-2002-ORLC/TR del 14 de mayo de 2002, Nº 018-1999-ORLC/TR del 29 de enero de 1999 y Nº 213-2003-SUNARP-TR-L del 4 de abril de 2003. 10.- LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBROS. “La persona jurídica debe acreditar ante el notario y no ante el registro la conclusión o pérdida del libro anterior para que proceda la legalización de un segundo y subsiguientes libros. A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registral inmediato”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 055-2001-ORLC/TR del 6 de febrero de 2001, Nº 416-2000-ORLC/TR del 28 de noviembre de 2000, Nº 026-2002-ORLC/TR del 18 de enero de 2002 y Nº 256-2002-ORLC/TR del 16 de mayo de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 11.- IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA. “Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no es inscribible la sucesión intestada del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el Poder Judicial en proceso contencioso”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 001-2004-SUNARP-TR-T del 12 de enero de 2004, Nº 194-2003-SUNARP-TR-T del 20 de noviembre de 2003 y Nº 200-2003SUNARP-TR-T del 26 de noviembre de 2003. 12.- INTERPRETACIÓN DE ESTATUTO. “La asamblea general de una asociación, como órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamente interpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria inscrita resulte ambigua, incierta o contradictoria”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 623-2003-SUNARP-TR-L del 1 de diciembre de 2003, Nº 144-2004-SUNARP-TR-L del 12 de marzo 2004 y Nº 039-1999-ORLC/TR del 12 de febrero de 1999. 13.- PRÓRROGA Y REELECCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES. “Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 022-2005-SUNARP-TR-A del 9 de febrero de 2005, Nº 037-2005-SUNARP-TR-A del 1 de marzo de 2005 y Nº 106-2004-SUNARP-TR-A del 25 de junio de 2004. 14.- CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA. “Para el cómputo del plazo de caducidad establecido en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 26639, cuando en un contrato se haya pactado que el vencimiento de las cuotas es mensual y no exista algún período de gracia para dar inicio al cómputo del vencimiento de la primera cuota, debe interpretarse que el pago de la primera armada se efectuará luego de transcurrida un mes de la fecha cierta de celebración del contrato”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 364-2003-SUNARP-TR-L del 13 de junio de 2003, Nº 649-2003-SUNARP-TR-L del 10 de octubre de 2003, Nº 423-2003-SUNARP-TRL del 9 de julio de 2004 y Nº 599-2004-SUNARP-TR-L del 14 de julio 2004. 15.- EXIGIBILIDAD DE ADECUACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO INSCRITO. “La adecuación de los reglamentos internos vigentes a la fecha de publicación de la Ley Nº 27157 constituye un acto obligatorio, siendo exigible en la oportunidad que se presente al registro la solicitud de inscripción de algún acto que modifique el reglamento interno primigenio”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 759-2003-SUNARP-TR-L del 28 de noviembre de 2003, Nº 388-2000-ORLC/TR del 10 de noviembre de 2000 y Nº 27-2004-SUNARPTR-L del 23 de enero de 2004. 16.- INSCRIPCIÓN EN MÉRITO A FORMULARIO REGISTRAL OTORGADO DURANTE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS QUE REGLAN AL EX REGISTRO PREDIAL URBANO. “Procede la inscripción de actos en el Registro de Predios en mérito a formulario registral otorgado durante la vigencia de las normas que regían al ex Registro Predial Urbano, si tal documento fue certificado antes de la entrada en funcionamiento del Registro de Predios”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 161-2005-SUNARP-TR-L del 23 de marzo de 2005, Nº 151-2005-SUNARP-TR-L del 18 de marzo de 2005 y Nº 125-2005-SUNARP-TRL del 4 de marzo de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria regulado por la Sétima Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 17.- QUÓRUM DE SESIÓN DE JUNTA DE PROPIETARIOS. “Para la determinación del quórum de sesión de junta de propietarios, deberá considerarse únicamente a los propietarios con dominio inscrito”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 370-2003-SUNARP-TR-L del 17 de junio de 2003, Resolución Nº 304-2003-SUNARP-TR-L del 16 de mayo de 2003 y Nº 097-2004SUNARP-TR-L del 20 de febrero de 2004. 18.- IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE TRANSFERENCIA. “La discrepancia en cuanto a la identificación de un bien objeto del contrato de transferencia materia de la solicitud de inscripción, será objeto de observación
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria siempre que no existan otros elementos suficientes que permitan la identificación del mismo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 507-2001-ORLC/TR del 14 de Noviembre de 2001, Nº 464-1997-ORLC/TR del 12 de Diciembre de 1997, Nº 305-2000-ORLC/TR del 28 Septiembre de 2000 y Nº 45-2002-ORLC/TR del 24 de Enero de 2002. 19.- INTERVENCIÓN DE COPROPIETARIOS EN REGULARIZACIÓN DE FÁBRICA. “En el formulario sobre regularización de declaratoria de fábrica de conformidad con los alcances de la Ley Nº 27157 y su Reglamento, deben intervenir todos los copropietarios del bien. La anterior disposición no se aplica si la fábrica o la demolición que se quiere regularizar fue efectuada cuando el bien no pertenecía a los copropietarios”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 418-2003-SUNARP-TR-L del 4 de julio de 2003, Nº 445-2000-ORLC/TR del 15 de diciembre de 2000, Nº 174-2001-ORLC/TR del 20 de abril de 2001 y Nº 594-2004-SUNARP-TR-L del 7 de octubre de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por acuerdo del XXVII y XXVIII Pleno Registral, publicado el 1 de marzo de 2008. 20.- INTERVENCIÓN DE VERIFICADORES AD HOC. “Corresponde al Verificador Responsable determinar la pertinencia de solicitar el Informe Técnico de Verificación Ad-Hoc, en los supuestos previstos en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 27157. Sin embargo, el Registrador podrá exigir la constancia del cumplimiento de la comunicación a la entidad rectora y el pago respectivo, en los casos en los que, de la partida registral o del título presentado, se evidencie la existencia de alguna de las condiciones señaladas en el precitado artículo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 225-2003-SUNARP-TR-L del 11 de abril de 2003, Nº 588-2004-SUNARP-TR-L del 4 de octubre de 2004 y Nº 167-2005-SUNARP-TRL del 23 de marzo de 2005. 21.- DERECHOS REGISTRALES EN LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA. “Cuando se hubiesen pagado los derechos de inscripción para la cancelación de la hipoteca respecto de una de las partidas donde se extendió el gravamen, teniendo como base el monto total del mismo, no resulta procedente formular nueva liquidación por derechos de inscripción, cuando se solicite el levantamiento de dicha hipoteca en las demás partidas registrales”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 715-2003-SUNARP-TR-L de 6 de noviembre 2003, Nº 247-2004-SUNARP-TR-L del 23 de abril de 2004 y Nº 248-2004-SUNARP-TR-L del 23 de abril de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 86 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 22.- ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO. “El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 130-2004-SUNARP-TR-A del 5 de agosto de 2004, Nº 165-2004-SUNARP-TR-A del 30 setiembre de 2004 y Nº 017-2005-SUNARPTR-A del 28 de enero de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 23.- CALIFICACIÓN DEL BLOQUEO REGISTRAL. “La calificación del bloqueo registral comprende la del acto material contenido en la minuta”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 327-1999-ORLC/TR del 3 de diciembre de 1999, Nº 068-2003-SUNARP-TR-L del 7 de febrero de 2003 y por Resolución Nº 2142003-SUNARP-TR-L del 4 de abril de 2003. XI PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 27 de julio de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5 de setiembre de 2005. 1.- PRECISIÓN DEL PRECEDENTE RATIFICADO EN EL SEGUNDO PLENO RESPECTO A LA CADUCIDAD DE LOS GRAVÁMENES CONSTITUIDOS A FAVOR DE ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO. “Las hipotecas constituidas a favor de empresas del sistema financiero que garanticen obligaciones indeterminadas caducan a los 10 años de inscritas, siempre que dicho plazo hubiera transcurrido antes de la vigencia de la Ley Nº 26702”. Criterio aprobado en el Décimo Primer Pleno y que dio mérito a la emisión de la Resolución Nº 451-2005-SUNARP-TR-L del 5 de Agosto de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). XII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 13 de setiembre de 2005. 1.- CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE EJECUCIÓN. “Procede cancelar por caducidad, con la formalidad establecida en la Ley 26639, las anotaciones de medidas cautelares y de ejecución, cuando la caducidad se ha producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 28473 que modificó el artículo 625 del Código Procesal Civil”.
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